Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2015-0529

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 0289-2015 de fecha 28 de abril de 2015, recibido en esta Sala el 19 de mayo de 2015, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, presentada por el abogado Jesús Ramón RODRÍGUEZ (cédula de identidad número 6.359.731), (INPREABOGADO número 41.876), asistido por los abogados Luris Marisol BARRIOS y Héctor TRUJILLO TRUJILLO (números 66.549 Y 9.674 de INPREABOGADO), contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN  LSR, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de octubre de 2006, bajo el N° 56, Tomo 1431-A).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte accionante el 08 de abril de 2015, contra la sentencia del 27 de marzo de 2015, a través de la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

En fecha 20 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, el ciudadano Jesús Ramón RODRÍGUEZ, asistido por los abogados Luris Marisol BARRIOS y Héctor TRUJILLO TRUJILLO (ya identificados), demandó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LSR, C.A., alegando lo siguiente:

Que en fecha 26 de noviembre de 2008 firmó conjuntamente con la sociedad mercantil CORPORACIÓN LSR, C.A. un contrato de promesa de compraventa sobre un lote de terreno para proyecto de construcción de vivienda, ubicado en la Urbanización El Samán de los Ángeles Oripoto, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda.

Que al momento de la suscripción del contrato, la vendedora (Corporación LSR, C.A.) “planeaba construir el edificio donde se encuentra el inmueble objeto de esta demanda”.

Que el objeto del contrato es la venta de un apartamento ubicado en “RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMÁN, distinguido con el N° 4-B, piso cuarto, acceso B, con un área aproximada de doscientos siete metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (207,87 m2)”.

Que el precio pactado para la venta del inmueble fue la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.177.700,00) y que la tradición legal se haría, a más tardar, a los sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de expedición del permiso de ocupación del edificio y de la inscripción del Reglamento de Co Propiedad Horizontal en el Registro Público (sic) (Resaltado de la cita).

Que “pagado el precio del inmueble casi en su totalidad, sin que la Vendedora me informara sobre la expedición del Permiso de Ocupación de EL EDIFICIO, ni tampoco sobre la inscripción del Reglamento de Co-Propiedad Horizontal en el Registro Público, y sin que haya sido llamado a la firma del documento público de venta, hubo un RETARDO EN LA CULMINACION DE LA OBRA, por casi cuatro (4) años desde la fecha de la suscripción del CONTRATO DE PROMESA COMPRAVENTA (Resaltado de la cita).

Que, luego de exponer en forma detallada las gestiones realizadas para que se efectuara la entrega definitiva del mencionado bien inmueble, se encuentra frente a un “Fraude en la supuesta entrega material del inmueble, Exigencia de pago ilegal en incremento del precio del inmueble por concepto de aplicación al saldo deudor del índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC), Abstención de participar el otorgamiento del permiso de ocupación del inmueble e inscripción del Documento de Condominio para la firma del contrato de venta definitivo”, es por lo que ejerce la presente demanda (sic) (Resaltado de la cita).

Fundamenta la demanda en los artículos 26, 82, 86, 87 y 257 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.133, 1.159 y 1.150 del Código Civil, artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, y los artículos 338, 531 del Código de Procedimiento Civil.

También expuso, que en el referido contrato se incluyó una cláusula (décima séptima) “de  Adhesión” que le impuso una obligación de imposible cumplimiento, obligando a las partes en caso de controversia respecto de la interpretación, ejecución o incumplimiento de dicho contrato, a acudir al “Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que la mencionada cláusula es nula visto que “en Venezuela, no existe ninguna institución, ningún tribunal arbitral, ni órgano de conciliación que se denomine” de esa forma. (Resaltado de la cita).

Que en atención a lo establecido en la cláusula (décima primera) del contrato suscrito, la cláusula arbitral (décima séptima) luce equivoca, debido a que insta a las partes a la posibilidad de recurrir a los “Tribunales de Justicia” en caso de incumplimiento en la obligación de compra del mencionado apartamento, ya que dicha cláusula, establece lo siguiente:

“Queda expresamente entendido, que si la Escritura Pública contentiva del contrato definitivo de compraventa, no llega a formalizarse por causas o razones imputables a `LOS PROMITENTES COMPRADORES´, o si estos no entregasen los documentos y/o realizasen los pagos necesarios para la protocolización e inscripción en el Registro Público, de Escritura Pública contentiva del contrato definiti9vo de compraventa, o si éstos no firman la Escritura Pública contentiva del contrato definitivo de compraventa dentro del plazo estipulado en la cláusula Sexta del presente contrato, o si incumplieren con cualquiera de los pagos u obligaciones contraídas en el presente contrato, se entenderá que `LOS PROMITENTES COMRPADORES´ han incumplido la obligación de compra de EL APARTAMENTO, y darán derecho a `EL PROMITENTE VENDEDOR´,  a exigir el cumplimiento de la obligación de que se trate, o dar por resuelto este contrato, de pleno derecho, y sin necesidad de recurrir a los Tribunales de Justicia (…)”. (Resaltado de la cita).

Finalmente exige se cumpla con la obligación contraída en el documento de fecha 26 de noviembre de 2008 autenticado ante la “Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital en el Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 228 de los libros de autenticaciones y se le otorgue el documento público por el cual se deje constancia pública como propietario del apartamento 4-B, Edificio RESIDENCIAS EL SOLAR DEL SAMAN(Resaltado de la cita).

Por último, solicitó se dictara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

En fecha 27 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial por la existencia de una cláusula arbitral, y en consecuencia declaró la extinción del proceso.

El 08 de abril de 2015 la parte demandante ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia antes referida.

 El 28 de abril de 2015 fue remitido el expediente a esta Sala Político Administrativa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer del recurso de regulación de jurisdicción debido a la demanda interpuesta por el incumplimiento de las obligaciones contraídas del promitente vendedor, CORPORACIÓN LSR, C.A., consistente en la no firma de la escritura pública de venta.

Determinado lo anterior, y a los fines del pronunciamiento referente a la jurisdicción, de la revisión de las actas procesales esta Sala observa que mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2015 (folios del 140 al 145 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje para conocer la presente demanda, en razón de que las partes acordaron resolver las controversias que pudieran surgir con relación al contrato celebrado, mediante arbitraje.

En relación con lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00504 y 00706 de fechas 28 de mayo y 26 de junio de 2013, respectivamente).

Así, debe esta Sala señalar lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, que dispone:

El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria (Destacado de la Sala).

De igual forma, establece la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial que: El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (...)”.

Asimismo, debe atenderse a lo establecido, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010, en la cual se precisó que en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiaridad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, que los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación preliminar de la cláusula arbitral, el cual debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje quedando excluido cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivarse de dicha cláusula.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala considera necesario determinar si del contrato suscrito entre las partes, se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren como consecuencia de dicha convención. A tal fin, se observa que en la cláusula décima séptima del mencionado contrato de promesa de compraventa se estableció:

“(...) Cualquier controversia que surja por razón de la interpretación, ejecución o incumplimiento del presente contrato, será resuelta entre las partes. En caso de que las partes no logren llegar a un acuerdo, entonces se resolverá mediante arbitraje en Derecho ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con sus normas reglamentos de procedimiento. Para estos efectos, cada parte designará un árbitro y  éstos, a su vez, designaran a un tercero, quienes conformaran el tribunal arbitral. La decisión adoptada por dicho Tribunal será final, definitiva y de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que la misma no podrá ser impugnada ante los Tribunales de justicia. La parte vencida pagara los costos, gastos y honorarios incurridos en el proceso arbitral  (…)” (sic).

 

Ciertamente, del contenido de la cláusula transcrita se aprecia, que los contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral.

Así pues, de la lectura de la cláusula compromisoria transcrita, se constata que las partes decidieron acogerse a la decisión de un tribunal arbitral para resolver las controversias que pudiesen surgir entre ellas, lo que conlleva a que la acción planteada en el caso sub examine, debe ser resuelta mediante arbitraje.

Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente al arbitraje para el conocimiento de la presente demanda.

Finalmente, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de marzo de 2015. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

2.- EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN frente al arbitraje para conocer y decidir la demanda interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionante, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  treinta (30) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00730.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO