MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2012-1858

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 20861/2012 de fecha 7 de diciembre de 2012, remitió a esta Sala el expediente de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALVARO EDIXON CROQUER TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 16.091.503, asistido por la abogada Marlene Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO N° 118.791, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por órgano de la Unidad Sanitaria del Norte de Caracas, Ambulatorio Manicomio La Pastora.

La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de  la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

 

            El 18 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Por autos para mejor proveer N° AMP-014 de fecha 6 de febrero de 2013, ratificado por auto N° 107 del 10 de julio de 2013, se ordenó oficiar a la Ministra del Poder Popular para la Salud, por órgano de la Unidad Sanitaria del Norte de Caracas, Ambulatorio Manicomio La Pastora, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constase en autos su notificación, informase a esta Sala la naturaleza de la relación laboral existente entre el ciudadano Alvaro Edixon Croquer Tirado y esa Institución Hospitalaria.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala    Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 15 de enero de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer N° 107 de fecha 10 de julio de 2013.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.

            Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de diciembre de 2012 el ciudadano Alvaro Edixon Croquer Tirado, asistido por la abogada Marlene Gutiérrez, ya identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en los siguientes términos:

Que, en fecha 1° de febrero de 2012, comenzó a trabajar en la Unidad Sanitaria del Norte de Caracas, Ambulatorio Manicomio La Pastora, bajo la figura de personal suplente eventual en el cargo de “Promotor Social en la Coordinación de Relaciones Institucionales Distrito Sanitario N° 1”, hasta el 21 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual fue despedido, sin que la Administración tomara en cuenta su condición de trabajador con discapacidad y su necesidad de realizarse el tratamiento de diálisis tres veces por semana.

Con su escrito de demanda consignó los siguientes documentos:

a) “CONSTANCIA” de fecha 24 de abril de 2012, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 1, en la cual se indica que: “…él (la) Ciudadano(a) CROQUER TIRADO ALVARO EDIXON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.091.503, adscrito al Distrito Sanitario Nro. 1, en el Amb7ulatorio ‘Manicomio’, se desempeña como: SUPLENTE EVENTUAL, desde: 01-02-2012…” (sic). (Folio 3). 

b) Comunicación de fecha 27 de abril de 2012 emitida por la Coordinación de Recursos Humanos, a través de la cual se le comunica al accionante que “…a partir del día 30/04/12, culminará su labor la cual venía desempeñando en calidad de suplente desde el 1ero de febrero del presente año…”. (Folio 4).

c) Comunicación de fecha 30 de julio de 2012 emitida por la referida Coordinación, a través de la cual se informó al accionante que “…a partir del día 30/07/12, culminará su labor la cual venía desempeñando en calidad de suplente desde el 1ero de junio del presente año…”. (Folio 5).

Manifiesta el actor no haber incurrido en alguna de las faltas previstas en la legislación laboral, y alega, además, estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732, en razón de lo cual solicita la calificación de su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos.

Por sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse el accionante presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de ese mismo mes y año.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;  59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012 (folios 11 al 12 del expediente) el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, por encontrarse el trabajador para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.

Cabe destacar que en el aludido Decreto Presidencial, aplicable ratione temporis, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contenido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a: 1) Las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; 2) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y 3) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Igualmente, en el referido Decreto se establece que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza (esta última categoría de cargo fue suprimida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los temporeros, ocasionales o eventuales.

En el caso bajo examen, el accionante ejerció sus funciones bajo la figura de personal suplente eventual en el cargo de “Promotor Social en la Coordinación de Relaciones Institucionales Distrito Sanitario N° 1”, tal como se desprende de la “CONSTANCIA” de fecha 24 de abril de 2012, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 1, y en las comunicaciones de fechas 27 de abril y 30 de julio de 2012 emanadas de la misma Coordinación, a través de las cuales se le comunicó al accionante que a partir del día 30 de abril y de julio de 2012, respectivamente, culminaría su labor en calidad de suplente.

De las consideraciones expuestas se desprende, por lo tanto, que al momento del despido, el accionante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, por cuanto ejercía sus funciones como personal suplente, es decir, de manera temporal, en la Unidad Sanitaria del Norte de Caracas, Ambulatorio Manicomio La Pastora, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada.

En consecuencia, se revoca la sentencia consultada dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2012. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALVARO EDIXON CROQUER TIRADO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por órgano de la Unidad Sanitaria del Norte de Caracas, Ambulatorio Manicomio La Pastora.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2012.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Ponente

Las Magistradas,

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En treinta (30) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00731.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO