MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2015-0402

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante Oficio Nº 2015-0224 del 19 de marzo de 2015 remitió a esta Sala el expediente de la solicitud de homologación de transacción laboral, suscrita entre la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. (cuyos datos de registro constan del folio 6 al 11 del expediente), representada por el abogado José Aguilar Lusinchi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 220.334, y la ciudadana FABIANA ALEXANDRA CARRASSI IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 18.679.081, asistida por la abogada Yenny Korina Silva Ávila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 225.769.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 21 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Circuito Judicial Civil del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el abogado José Aguilar Lusinchi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Weatherford Latin America, S.A., presentó una “oferta real de pago por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales” a favor de la ciudadana Fabiana Alexandra Carrassi Izaguirre, todos antes identificados. En dicho escrito señaló lo siguiente:

Que en fecha 11 de julio de 2012 la ciudadana Fabiana Alexandra Carrassi Izaguirre, comenzó a prestar servicios para su representada desempeñando el cargo de “REPRESENTANTE DE VENTAS I” hasta el 24 de febrero de 2015, cuando la relación laboral finalizó “por acuerdo voluntario entre LAS PARTES.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Sostiene que la sociedad mercantil Weatherford Latin America, S.A., “preparó y ofreció a la Srta. Carrassi su liquidación de conformidad con la legislación laboral vigente” y ante la imposibilidad de pagar personalmente a la referida ciudadana lo adeudado por concepto de prestaciones sociales consignó una oferta real de pago.

Indica que presenta copia simple de un cheque de gerencia del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal de fecha 12 de febrero de 2015, por la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 20.412,46), monto que representa las prestaciones sociales de la trabajadora.

Fundamenta su solicitud en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2015 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la acción incoada y ordenó a la Oficina de Control de Consignaciones depositar la cantidad ofrecida por la empresa accionante en una cuenta de ahorro, abierta a nombre de la ciudadana Fabiana Alexandra Carrassi Izaguirre en el Banco Bicentenario.

En fecha 9 de marzo de 2015 el abogado José Aguilar Lusinchi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Weatherford Latin America, S.A., y la ciudadana Fabiana Alexandra Carrassi Izaguirre, asistida por la abogada Yenny Korina Silva Ávila, todos antes identificados, consignaron en el expediente un escrito de transacción celebrada entre ellos.

En el documento de transacción las partes hacen constar que la trabajadora recibió de la empresa Weatherford Latin America, S.A. la cantidad de Noventa y Tres Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 93.829,59), mediante dos cheques de gerencia: uno por un monto de Veinte Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 20.412,46) correspondiente al pago de sus prestaciones sociales; y otro por Cuarenta y Un Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 41.917, 13) “por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL”, además de “TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), lo que equivale esta última a 5.000 Dólares de los Estados Unidos de Norte América al cambio oficial de 6,30 Bolívares por Dólar”. (Mayúsculas y destacado del escrito).

En el escrito transaccional se señala que la cantidad de dinero recibida, comprende el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales “Planes de Jubilación o Pensiones, salarios caídos, asistencia médica, medicinas hospitalización, cirugía y costos de farmacia para LA EX EMPLEADA y su familia; indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes o de trabajo y por enfermedades comunes o profesionales y cualquier otro que le pudiera corresponde.” (Destacado del texto).

Mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso de autos, por considerar que corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, homologar los acuerdos transaccionales que sean celebrados extrajudicialmente, con fundamento en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa N°1323 del 20 de noviembre de 2013 y en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto del 19 de marzo de 2015, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento en el caso bajo examen, de acuerdo a la competencia que le es atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:

Mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso de autos, por considerar que corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, homologar los acuerdos transaccionales que sean celebrados “extrajudicialmente”, con fundamento en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa N°1323 del 20 de noviembre de 2013, y al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 27 y 28 del expediente).

En efecto, conforme al mencionado artículo, los Tribunales del Trabajo tienen atribuida la competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siempre y cuando no correspondan a la conciliación o al arbitraje y cuyo origen sea una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.

Sin embargo, advierte la Sala que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita en el marco de un procedimiento de oferta real “por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales” ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante el cual el patrono pretendía acreditar a la trabajadora el pago de las prestaciones sociales.

De lo señalado, concluye la Sala que la transacción suscrita entre la ciudadana Fabiana Alexandra Carrassi Izaguirre y la sociedad mercantil Weatherford Latin América, S.A. es de índole laboral celebrada judicialmente siendo su objeto el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación de trabajo, por lo que al tener el asunto carácter contencioso, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida Transacción. En consecuencia, se revoca la sentencia en consulta dictada el 11 de marzo de 2015 por el Juzgado remitente (Vid. Sentencias de esta Sala N° 00628 del 6 de mayo de 2014). Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de Transacción Laboral judicial, celebrada entre la ciudadana FABIANA ALEXANDRA CARRASSI IZAGUIRRE y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia en consulta dictada el 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Ponente

Las Magistradas,

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En treinta (30) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00735.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO