Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO                                                                                                                                                        Exp. Nº 2014-0134

 

Mediante decisión N° 00582 del 23 de abril de 2014, esta Sala aceptó  la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada intentado por el abogado Patrizio Ricci Petrocelli, inscrito en el INPREABOGADO N° 69.120, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS EDWIN DEROY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 6.393.486, “contra el silencio administrativo del recurso jerárquico ejercido ante el MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, con ocasión al silencio tácito denegatorio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2002, contra la decisión de la Junta Permanente de Evaluación del Ejército de las Fuerzas Armadas Nacionales en fecha 19 de agosto de 2002 por el cual se le notificó el no ascenso por estar incurso en el artículo 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, al tener una averiguación administrativa en proceso”.

En dicho fallo también se ordenó notificar a la parte demandante, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su notificación, manifestase su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 19 de junio de 2014, fue librado por esta Sala Político-Administrativa Oficio N° 1789 dirigido al ciudadano Douglas Edwin Deroy Romero.

Mediante diligencia del 9 de julio de 2014, el Alguacil de la Sala manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Douglas Edwin Deroy Romero.

El 21 de octubre de 2014 a través de auto libró nueva notificación al mencionado ciudadano para ser publicada en la cartelera de la Sala a fin de dar cumplimiento a la decisión del 23 de abril de 2014, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificado para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifieste su interés en que se decida la causa. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

El 31 de octubre de 2014, se fijó en cartelera la boleta de notificación.

El 11 de noviembre de 2014 se retiró dicha boleta de la cartelera y a partir de esa fecha comenzaron a computarse los diez (10) días de despacho para que el recurrente  manifestara interés en la continuación de la causa.

El 4 de diciembre de 2014 la secretaria de la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión N° 0582 del 23 de abril de 2014.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, en los términos que siguen a continuación:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó precedentemente, mediante sentencia 00582 del 23 de abril de 2014, esta Sala ordenó la notificación de la parte demandante, ciudadano Douglas Edwin Deroy Romero, en la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional, consistente en el recurso de nulidad interpuesto con medida cautelar innominada contra “el silencio administrativo del recurso jerárquico ejercido ante el Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con ocasión al silencio tácito denegatorio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2002, contra la decisión de la Junta Permanente de Evaluación del Ejército de las Fuerzas Armadas Nacionales en fecha 19 de agosto de 2002 por el cual se le notificó el no ascenso por estar incurso en el artículo 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales al tener una averiguación administrativa en proceso”.

Dicha notificación se ordenó a los fines que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, la parte accionante manifestara su interés en continuar la presente causa, por cuanto se evidenció que la última actuación procesal del recurrente tuvo lugar el     25 de enero de 2005, oportunidad en la que su apoderado judicial consignó en los autos diligencia mediante la cual ratificó escrito de fecha 13 de octubre de 2004 en el que expresó: “(…) solicito respetuosamente se sirva emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa”.

Ahora bien, desde esa última actuación a la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, sin que la parte demandante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la continuación de la presente causa.

Así, del expediente se evidencia que el 9 de julio de 2014, el Alguacil de esta Sala consignó diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del accionante, por lo que se acordó en auto de esa misma fecha librar nueva notificación para ser publicada en la cartelera de la Sala, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se consideraría notificado para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifestara su interés en continuar la presente causa, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso el 4 de diciembre de 2014.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 0075, del 23 de enero de 2003 (caso C.V.G Bauxilium C.A.), en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:

“Cuando el justificable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial efectiva a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido este como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26” (destacados del original)

Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

Dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandante manifestase su interés en la continuación del proceso; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia del actor sin que éste hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, procede declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto con medida cautelar innominada por el ciudadano DOUGLAS EDWIN DEROY ROMERO, contra “el silencio administrativo del recurso jerárquico ejercido ante el MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, con ocasión al silencio tácito denegatorio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2002, contra la decisión de la Junta Permanente de Evaluación del Ejército de las Fuerzas Armadas Nacionales en fecha 19 de agosto de 2002 por el cual se le notificó el no ascenso por estar incurso en el artículo 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales al tener una averiguación administrativa en proceso”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En treinta (30) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00741.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO