Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2015-0512

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto al Oficio Nº J2-SME-364-2015 del 20 de abril de 2015, recibido el día 11 de mayo del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCONES DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 9.998.797, asistida por el abogado Manuel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.644, contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy denominado Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sdo.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 10 de abril de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

El 19 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 20 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la parte actora solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, indicando que el 28 de octubre de 1991, comenzó a prestar sus servicios “…para la empresa BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, ‘BANFOANDES C.A.’ (…) transformada luego en el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (…) ocupando actualmente el cargo de Gerente de la Agencia sucursal Colón (…) devengando un salario básico de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.675,00) mensuales, más la cantidad UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES  (Bs. 1.905,00) por concepto de programa de alimentación…” (sic).

Manifestó que “…el día 17 de junio de 2014 (…) se presentó en la Agencia el ciudadano Rafael D´Santiago, funcionario adscrito a la Vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Bicentenario, quien [le] manifestó que el Banco a través de su Presidente para ese momento había decidido de manera unilateral dar por terminada la relación de trabajo…” (sic).

Denuncia que “…Los hechos antes narrados evidentemente constituyen un DESPIDO INJUSTIFICADO, lo que expresamente no está permitido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y en el vigente Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por la Presidencia de la República…” (sic) (negrillas del escrito), por tanto exige la calificación de su despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Cumplido con el trámite de distribución de causas, le correspondió conocer del caso al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual por auto del 25 de junio de 2014, admitió la solicitud interpuesta por la actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenó el emplazamiento de la demandada y acordó librar exhorto a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 23 de enero de 2015 se celebró la audiencia preliminar a la cual asistió la parte actora más no así la demandada, en virtud de ello el antes señalado órgano jurisdiccional “…Por cuanto el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., pertenece al estado venezolano, y en virtud de los privilegios del Estado en razón del interés público, se remite inmediatamente el presente expediente al Juez de Juicio…” (sic).

Así pues, la causa fue remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien por decisión del 25 de febrero de 2015 determinó su incompetencia para emitir un pronunciamiento sobre “...la presunción de admisión de los hechos motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar…”  y declinó la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Una vez recibido el expediente, el órgano jurisdiccional remitente, por decisión del 10 de abril de 2015, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer la presente causa en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del día 6 de ese mismo mes y año.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de la revisión de las actas procesales (folios 64 al 69 del expediente) la decisión de fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora, por encontrarse presuntamente amparada por el Decreto Presidencial N° 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del día 6 de ese mismo mes y año.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (17 de junio de 2014), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidas(os) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el referido Decreto los trabajadores y las trabajadoras protegidos(as) por la inamovilidad no pueden ser despedidos(as), trasladados(as), o desmejorados(as), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el (la) Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del Decreto Presidencial N° 639 del 3 de diciembre de 2013, se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

Por otra parte se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador o trabajadora de confianza.

De lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil demandada en fecha 28 de octubre de 1991, y que fue despedida el día 17 de junio de 2014, acumulando más de un (1) mes de antigüedad, previsto en el mencionado Decreto Presidencial N° 639 del 3 de diciembre de 2013, 2) que se desempeñaba -conforme a lo alegado en su solicitud- como “Gerente de la Agencia sucursal Colón, cumpliendo con las siguientes funciones: “…1. Gestionar los negocios de la Agencia, con la finalidad de brindar un servicio financiero óptimo a los Clientes y Usuarios. 2. Captación de clientes a los fines de que aperturen cuentas en el Banco. 3. Colocación de Créditos, gestionando todo el proceso que ello implica desde el contacto inicial con el cliente, organización de la documentación, conformación del expediente y elaboración del informe que se debe llevar a la Vicepresidencia de Créditos a los fines de su aprobación o rechazo. 4. Elaboración de informes contentivos de la Gestión de Negocios realizados en la Agencia. 5. Velar por una adecuada y buena atención a los clientes y usuarios de la Agencia. 6. Gestionar la cobranza de los créditos otorgados en la Agencia en la que [labora]…” (sic).

Ello así, considera esta Máxima Instancia que la ciudadana Milagros Coromoto Rincones Delgado, tenía atribuidas funciones de dirección y por tal motivo, no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial N° 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del día 6 de ese mismo mes y año, lo cual implica que la presente solicitud debe ser conocida por el Poder Judicial.

En fuerza de los razonamientos antes expresados, debe la Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante. En consecuencia se revoca la decisión sometida a consulta  dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de abril de 2015. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RINCONES DELGADO contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy denominado Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal.

En consecuencia, se REVOCA, la sentencia consultada de fecha 10 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En treinta (30) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00744.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO