MAGISTRADO PONENTE: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

EXP. Nº 2015-0502

Mediante Oficio signado con el N° 6842/2015, del 27 de abril de 2015, recibido el día 13 de mayo del mismo año, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PEDRO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 6.861.977, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).

La remisión se efectuó a los fines que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal a quo, en decisión del 27 de abril de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 13 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta a los fines de decidir la consulta planteada.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de abril de 2015, el ciudadano Pedro Requena, antes identificado, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Que, “En fecha 3 DE AGOSTO DE 2009, comencé a prestar servicios personales para la empresa PDVSA, bajo la supervisión u orden del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ desempeñando el cargo de ANALISTA Y LÍDER, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 AM a 5:00 PM. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 7.242,10 mensual (sic)”. (Mayúsculas del original).

Indicó que “(…) en fecha 09 DE JULIO DE 2015, (…) fui despedido (a) por el ciudadano OSMAN GONZALEZ, en su carácter de SUB GERENTE, P.C.P., sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 27 de abril de 2015, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.168 de la misma fecha.

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decidiere la consulta obligatoria, el cual fue recibido el 13 de mayo de 2015.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Punto Previo:

Previo a emitir pronunciamiento sobre la consulta de jurisdicción presentada, esta Sala Político Administrativa no puede dejar pasar desapercibido el hecho que en el presente caso, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos es intentada contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), cuyas relaciones de empleo se encuentran reguladas por el régimen laboral ordinario tal y como se desprende del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de  Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual reza:

Artículo 108: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”.

Ahora bien, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012.

En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.-

2.- De la consulta formulada:

Hechas las precisiones que anteceden, pasa esta Sala con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.

A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 5 al 8 del expediente) la sentencia de fecha 27 de abril de 2015, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Pedro Requena, antes identificado, por encontrarse presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 de fecha 30 de diciembre del mismo año, toda vez que el prenombrado ciudadano había laborado por más de un (1) mes y no ejercía cargo de dirección para la parte demandada, ni ostentaba la condición de temporero, eventual u ocasional.

Importa precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 1.583, vigente para el momento del presunto despido (9 de julio de 2015), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo con el referido Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación.

Quedan igualmente exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Así, en atención a las precedentes consideraciones observa esta Sala que, de las narraciones hechas por el ciudadano Pedro Requena, se desprende que; i) que comenzó a prestar sus servicios para Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en fecha 3 de agosto de 2009, siendo despedido según sus dichos el día 9 de julio de 2015, por lo que había acumulado sobradamente más de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, y ii) que se desempeñaba como Analista y Líder.

Ahora bien, sin que se prejuzgue acerca de la condición del trabajador, observa esta Sala de manera preliminar que de las narraciones no aparece establecido expresamente que el mismo tuviera atribuidas funciones de dirección, ni que ocupara un cargo de trabajador de temporada u ocasional, razón por la cual, en principio, debe tenerse que el prenombrado ciudadano era presuntamente susceptible de ser amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.583, aplicable al caso concreto en razón del tiempo. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autos, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva, la cual de acuerdo a sus funciones decidirá acerca de la legalidad del posible despido, por lo que en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano PEDRO REQUENA, ya identificado, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En treinta (30) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00754.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO