MAGISTRADO PONENTE: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

EXP. Nº 2011-1076

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en esta Sala oficio N° SJ/CSCA-2011-1040, del 26 de septiembre de 2011, suscrito por la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida, conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Vicente Rodríguez Castillo, titular de la cédula de identidad N° 5.409.462, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB, R.L. (COOPEJUNKO), inscrita ante el Registro Cooperativo bajo el N° ACSM-260, según Resolución N° 377, del 12 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.155, del 17 de febrero de 1993, posteriormente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 2001, asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.105, contra el acto denegatorio tácito del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, por la referida Asociación contra la decisión del 22 de febrero de 2011, emanada por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual se ordenó a la mencionada Cooperativa legalizar su situación ante el Municipio Vargas del Estado Vargas como prestadora del servicio de agua potable y proveer el servicio en referencia de acuerdo a lo establecido en la legislación venezolana e internacional. Asimismo, se le impuso multa por un equivalente a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).

Dicha remisión obedeció a la decisión emitida por ese órgano jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró la incompetencia de la prenombrada Corte y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 18 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.

A través de sentencia N° 01778, de fecha 13 de diciembre de 2011, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia declinada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda.

Mediante diligencia fechada 11 de enero de 2012, el ciudadano Vicente Rodríguez Castillo, titular de la cédula de identidad N° 5.409.462, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares consignó instrumento poder y solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en el mencionado órgano el 1° de febrero de 2012.

El 20 de marzo de 2012, constó en autos la notificación de la sentencia dictada a la entonces Procuradora General de la República.

Por diligencia del 10 de abril de 2012, la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) solicitó se proveyera sobre la admisión de la demanda y sobre la medida cautelar.

El 11 de abril de 2012, se acordó solicitar el expediente administrativo, por cuanto no constaba en autos el recurso jerárquico ejercido.

Mediante diligencia 18 de abril de 2012, la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó copia del escrito contentivo del recurso jerárquico ejercido.

En fecha 26 de abril de 2012, se admitió la demanda de nulidad incoada, ordenándose las notificaciones correspondientes y la apertura del cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento de la medida cautelar.

Por diligencia del 9 de mayo de 2012, la profesional del derecho Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se librara el cartel de emplazamiento.

El 17 de mayo de 2012, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó oficio-poder que acredita su representación.

En fecha 24 de mayo de 2012, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para el Comercio.

El 1° de junio de 2012, se recibió oficio N° 0000332, fechado 10 de junio de 2012, suscrito por la Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministro del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual remitió el expediente administrativo, con el cual se ordenó formar pieza separada.

El 6 de junio de 2012, constó en el expediente el acuse de recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa, denunciante en el procedimiento administrativo.

El 19 de junio de 2012, se recibió comunicación suscrita por la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, actuando como Defensora Pública Provisoria Primera ante este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual informó que en virtud de la comparecencia de los ciudadanos Nelly de Jesús Chacón Espinosa y Antonio Latellian se procedió a “asumir la representación de este [juicio] a partir de la presente fecha”.

En fechas 27 de junio y 18 de julio de 2012, cursó en el expediente la notificación de la Fiscal General de la República y de la entonces Procuradora General de la República, respectivamente.

El 9 de agosto de 2012, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado el 27 de septiembre del mismo año por la representación judicial de la parte accionante.

En fecha 2 de octubre de 2012, la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, en representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel de emplazamiento.

El 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Sala, el cual se recibió en fecha 11 del mismo mes y año.

En fecha 16 de enero de 2012, se incorporó la abogada Mónica Misticchio Tortorella como Magistrada Suplente y la Sala Político-Administrativa quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 16 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 25 de octubre de 2012, se celebró la referida audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, Raysabel Gutiérrez, Marielba del Carmen Escobar Martínez, y Teresa Elizabeth López Cruz, antes identificadas e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.705, 16.770 y 76.244, respectivamente, y actuando en representación de la parte demandante, de la República, del Ministerio Público y de la ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa, también en el mismo orden. Asimismo, se dejó sentado que la representación de la República consignó sus escritos de conclusiones y de pruebas, que la apoderada de la actora promovió pruebas y que la Defensora Pública presentó sus conclusiones.

El 30 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual lo recibió el 6 de noviembre del mismo año.

En fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación fijó el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.

Por autos separados del 20 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la República y por la apoderada judicial de la parte accionante.

El 24 de enero de 2013, se consignó en autos la notificación de la admisión de las pruebas a la entonces Procurador General de la República.

En fecha 5 de febrero de 2013, esta Sala Político-Administrativa dictó sentencia N° 00100, mediante la cual acordó el amparo cautelar solicitado, ordenando la suspensión de los efectos del acto emitido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 22 de febrero de 2011. Asimismo, se ordenó la notificación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), remitiéndole copia del aludido fallo y solicitándole información sobre el estado en que se encontraba el proceso de intervención acordada según Providencia N° PA-233-09 del 18 de noviembre de 2009, suscrita por el titular de ese organismo y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.320 del 3 de diciembre del mismo año. 

El 19 de febrero de 2013, concluida la sustanciación de la causa, se ordenó pasar el expediente a la Sala, el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año.

Según auto del 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que por acuerdo de fecha 15 de enero del mismo año, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En igual fecha, 26 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 5 de marzo de 2013, se recibió oficio N° FTTSJ-2013-09, de igual fecha, suscrito por la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual presentó los informes de la aludida Institución.

En ese mismo día, la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Por diligencia presentada el 12 de marzo de 2013, el abogado Jesús Alberto Vásquez Cubillán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.897, actuando con el carácter de sustituto de la entonces Procuradora General de la República consignó escrito de informes suscrito por la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, también sustituta de la mencionada funcionaria.

En la última fecha indicada, igualmente, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, antes identificada, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera ante este Tribunal Supremo de Justicia “asistiendo técnicamente a la ciudadana NELLY CHACÓN ESPINOZA(sic) (destacados de la cita).

El 15 de abril de 2013, se recibió en esta Sala comunicación identificada con el N° 650-13 sin fecha, suscrita por la Superintendente Nacional de Cooperativas, cursante en el cuaderno de medidas, a través de la cual remitió información relacionada con el procedimiento de intervención iniciado contra la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), de cuyos anexos se evidencia que la referida intervención culminó según Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 20 de noviembre de 2010, por la Junta Interventora, oportunidad en la que se hizo constar que “se hace entrega formal a la Junta Directiva elegida en esta Asamblea la administración y operatividad de la Asociación Cooperativa” (sic).

El 5 de junio de 2013, la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, actuando con el carácter antes indicado, manifestó que en fecha 27 de mayo del mismo año habían acudido ante la Defensoría Pública Primera los ciudadanos Nelly de Jesús Chacón Espinosa y Antonio Latella y consignaron Boletín informativo emanado de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples del Parcelamiento Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO); en virtud de ello la mencionada Defensora manifiesta a esta Sala que la actora “efectivamente continúa distribuyendo el agua a las distintas parcelas” y solicita se declare sin lugar la demanda.

El 2 de julio de 2013, la referida abogada Teresa Elizabeth López Cruz, indicó el domicilio procesal de la ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa.

Mediante diligencia fechada 11 de marzo de 2014, la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 5 de junio de 2014, se recibió escrito suscrito por la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, actuando como Defensora Pública Provisoria Primera ante este Tribunal Supremo de Justicia, en representación de la ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa, denunciante en sede administrativa, por el cual solicitó se dicte sentencia.

Por diligencia fechada 30 de septiembre de 2014, la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko), solicitó se dicte sentencia.

El 12 de noviembre de 2014, se recibió escrito presentado por el abogado Emil José Rico Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 156.934, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar ante este Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en representación de la ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa, manifestó interés en la presente causa y solicitó se dicte sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Mediante diligencia del 27 de enero de 2015, la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante requirió se emita el fallo en el presente juicio.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Máximo Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

En fecha 22 de febrero de 2011, el ciudadano Augusto Vladimir Montiel Medina, actuando con el carácter de Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó el acto administrativo que dio origen a la presente demanda, el cual es del tenor siguiente:

(…) El objeto principal de Parceleros del Junko Country Club Coopejunko, tal y como lo establece el Acta Constitutiva del mismo, consiste en:

(…omissis…)

Por otra parte, dado que se entiende que la Cooperativa en autos surge fundamentalmente para dar satisfacción a las necesidades de los socios, previo haber tomado conciencia que asociado a otras personas, es posible solucionar los problemas comunes del grupo en forma más eficiente (…) basados en que las cooperativas se cimientan en los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Continuando la práctica de sus fundadores, los miembros de las cooperativas creen en los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás.

(…omissis…)

Por tanto, si bien es cierto que la parte denunciada es la encargada de producir, purificar y distribuir el agua, así como facilitar a los asociados el uso y disfrute de los servicios comunales de agua, no es menos cierto que dicha prestación de servicio, se pone en entredicho, toda vez que, existen denuncias fundamentadas en la precaria prestación del servicio de agua por parte de la denunciada, así mismo dichas denuncias se encuentran respaldadas por innumerables pronunciamientos de entes gubernamentales y no gubernamentales que coinciden en lo que se puede determinar como una vulneración de los derechos de los habitantes del sector de la Urbanización Junko Country Club.

Dicho esto, este Despacho realiza las siguientes consideraciones:

Este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cree oportuno señalar en primer lugar que el artículo 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios dispone lo siguiente:

(…omissis…)

De esta norma queda demostrado que ambas partes en el presente procedimiento son sujetos de derecho de la Ley que rige el mismo, por cuanto se desprende de la información contenida en el expediente administrativo; donde se refleja e identifica al denunciante como cliente de Coopejunko, por ende se verifica la existencia de una relación de prestación de servicio por parte de la denunciada, lo que la enmarca dentro del ámbito de aplicación de la Ley que rige las actividades de esta Institución.

(…omissis…)

Ahora bien, según los aportes presentados por la parte denunciante en este procedimiento, se puede constatar que existe una actuación comercial irregular por parte de la denunciada, por lo que, sí tomamos en cuenta lo establecido en los artículos 8 numerales 2°, 3° y 4°, 78 y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se considera procedente la solicitud de los denunciantes.

En virtud de los hechos narrados por la denunciante, establece la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en su artículo 8, numerales 2°, 3° y 4° lo siguiente:

(…omissis…)

Los artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, expresan lo que sigue:

(…omissis…)

El artículo 8 numeral 3 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con respecto a los derechos de las personas establece lo siguiente:

(…omissis…)

Del artículo antes transcrito, se desprende la obligación que tiene la denunciada de brindar información oportuna de los servicios que presta, en el caso que nos ocupa la denunciada no probó debidamente lo alegado en la Audiencia de Descargo, puesto que si bien es cierto que en su escrito de promoción de pruebas consignó los estatutos que rigen a los asociados de la cooperativa denunciada, actas de asambleas correspondiente a los años 2007 y 2008 donde se plasma el presupuesto anual y donde se fija la alícuota para ser cancelado por cada asociado, no es menos cierto que la denunciada en autos NO consignó prueba alguna donde se deje en evidencia la responsabilidad que ha tenido la denunciada en hacer entrega detallada tanto de los gastos relativos a los servicios que presta, ni información alguna de lo objetado por la parte denunciante, es decir la emisión de factura que corresponda a los pagos que haya realizado la denunciante por cada alícuota, siendo así considera este Despacho, una irresponsabilidad por parte de la denunciada alegar que la denunciante se encuentra en morosidad, tal como se puede evidenciar en el escrito de descargo el cual riela al folio 64 del expediente.

Es importante destacar además, que este Despacho desestima los alegatos presentados por el representante legal de la denunciada ya que no promovieron elementos de convicción que haga constatar la veracidad de los mismos, en específico, algún elemento probatorio que permita a este Instituto cotejar que a la ciudadana NELLY CHACÓN no se le este imponiendo un precio sin justificación económica o que se le este alterando el precio del servicio que recibe en comparación a los demás asociados tal y como lo esgrime la parte denunciante en la recepción de denuncia. En virtud de esto, este Despacho considera que, no son suficientes las pruebas presentadas para desvirtuar los hechos denunciados.

El artículo 44 de la Ley de Defensa para las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, contempla lo siguiente:

(…omissis…)

De la norma anterior transcrita se desprende la obligación que ha de tener la cooperativa en suministrar a todos los asociados y a todos los propietarios de las parcelas, factura de la alícuota mensual que le corresponde pagar. Por tanto se evidencia que la denunciada ha incumplido con dicha obligación.

(…omissis…)

Sobre la base de lo narrado y plasmado en éste escrito y del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia que la empresa de autos se encuentra incurso en infracción de la Ley, ha transgredido la normativa jurídica que nos ocupa, lo que acarrea como consecuencia la imposición de la correspondiente sanción legal.

Por consiguiente y en virtud de la transgresión de los artículos 8 numerales 2, 3 y 4, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales ordena a la infractora Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko) legalizar su situación ante el Municipio del estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar en un plazo no mayor de 90 días los medidores de agua que corresponda a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, asimismo se ordena la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por la Legislación venezolana e internacional en apego a las necesidades del sector, de manera de no incurrir en abusos o extralimitaciones que no corresponden a su competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley ejusdem, decide sancionar con multa CINCO MIL (5000) UNIDADES TRIBUTARIAS calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, siendo ésta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, por lo tanto su equivalencia es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 230.000,oo) a la Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko)(sic) (destacados de la cita).

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

El representante legal de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), asistido por abogado, anteriormente identificado, fundamentó el recurso ejercido, en lo siguiente:

Señala que el 25 de marzo de 2009, el otrora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) inició un procedimiento contra su representada, contenido en el expediente Nº DEN 10721-2008-0101, en virtud de denuncia de fecha 14 de noviembre de 2008, interpuesta por la ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa, titular de la cédula de identidad Nº 2.891.972, domiciliada en el Parcelamiento Junko Country Club, Avenida Centro Hípico, Parcela Nº S64, Parroquia El Junko, Km. 19 de la Carretera de el Junquito, Estado Vargas.

Aduce que en fecha 28 de abril de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación a la Cooperativa para que compareciera dentro del lapso de cuatro (4) días, celebrándose el 30 de ese mismo mes y año la audiencia de formulación de cargos.

Indica que en fecha 11 de mayo de 2009, se realizó el acto de descargos, “consignada por ambas partes las pruebas en su oportunidad legal, la otra actora abandono el procedimiento” (sic).

Asevera que el 20 de mayo de 2009, se dictó el auto de admisión de las pruebas, y en fecha 28 de ese mismo mes y año se remitió el expediente a la Presidencia del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quien dictó la decisión sancionatoria el “20 de febrero de 2011”, de la cual fue notificada su representada el 15 de abril de 2011, decisión ésta contra la que interpuso recurso jerárquico, en fecha 10 de mayo de 2011, por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, venciendo el lapso para el respectivo pronunciamiento, sin haberse emitido decisión alguna, por lo que operó el silencio administrativo.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que “sin existir ninguna prueba de que se haya cometido una infracción o violación de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se sanciona a la persona jurídica administradora como lo es La Cooperativa (…) en base a la presunción de buena fe establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, específicamente artículos 23 y 26, lo cual, es absolutamente imposible ya que dicha norma se desprende que el propósito y fin es la persona que acude a la Administración le sea recibido, tramitado, resuelto su caso sin tantas exigencias, presumiendo la buena fe en la petición y que es cierto lo que se declara, y lo fundamenta en la norma, no verifica si es cierto lo alegado, no se analizan las pruebas de la denunciada” (sic).

Agrega que “en el acto de terminación de un Procedimiento Administrativo donde hay contradicción de intereses, la única forma de garantizar al administrado EL DERECHO DE LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, es con identificación de la Sentencia (…) entonces ¿como una Resolución Administrativa no va a presentar un número para su Identificación? Estas normas son de carácter PROCEDIMENTAL, por lo cual son de ORDEN PÚBLICO (…) Al no individualizar ni identificar conforme a las exigencias de la Ley de la Especialidad el ACTO ADMINISTRATIVO CULMINATORIO se esta VIOLENTANDO LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO” (sic), (destacado de la cita), considerando que el acto resulta nulo, según lo establecido en el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma que su mandante fue sancionada en cuatro (4) ocasiones por los mismos hechos, pero con multas diferentes, en contradicción a lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Texto Constitucional, norma que dispone que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa, que se inobservó “la norma establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece la acumulación de expedientes (…) en este caso debió procederse a la acumulación de los expedientes, respetando los principios de eficiencia, economía y evitando de este modo la posibilidad de que existan decisiones contradictorias sobre asuntos que versan sobre un mismo título, mismas personas (sujeto pasivo) y mismo objeto”, cuyos expedientes fueron identificados como DEN-010822-2008-0101, DEN-010721-2008-010, DEN-010818-2008-0101 y DEN-009063-2008-0101.

Expresa que el acto emitido incurre en “Nulidad por ser Violatorio de las Garantías establecidas a favor del Administrado como Contribuyente”.

Al respecto, invoca el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que esa norma garantiza el principio de capacidad contributiva y que, en el caso de la prenombrada Cooperativa, ésta administra fondos ajenos “como es la alícuota que proporcionan los integrantes para el mantenimiento de la cooperativa (Empresa Sancionada) que no tiene fines de lucro, no genera ninguna ganancia y luce insignificante frente a la Multa desproporcionada que la Administración Pública pretende ejecuta, la cual, desde el punto de vista Económico y Financiero, consiste, sin más ni menos en una CONFISCACIÓN” (sic). (Destacado de la cita).

Sostiene que “no se debe utilizar la capacidad recaudatoria con sentido sancionatorio eso viola el principio de capacidad contributiva, NO PUEDE OBTENER UN FIN ECONOMICO CON LAS MULTAS, el principio de legalidad implica la GARANTIA DE QUE EL ESTADO NO AFECTE ARBITRARIAMENTE NUESTRA LIBERTAD Y EL DERECHO DE PROPIEDAD. Otro principio es de Presunción de Inocencia, la Administración Tributaria puede detectar un ilícito tributario, sin embargo NO PUEDE TRADUCIRSE EN QUE SE ES RESPONSABLE DE ESOS ILICITOS, no puede sancionar hasta que no realice un procedimiento donde pruebe la culpabilidad y a la vez se otorgue el derecho de la Defensa” (sic). (Destacado de la cita).

Asevera que “LA POTESTAD DE INVESTIGACIÓN se ha llamado LA POTESTAD DE POLICIA no solo el SENIAT también el INDEPABIS la tiene, sus dos modalidades son: 1.- investigación en sentido estricto y 2) Función de Comprobación. En sentido estricto se averigua algo de lo cual no hay conocimiento, en la comprobación hay algo de lo que ya hay conocimiento, pero se va a verificar. NO SE PUEDE IMPONER UNA MULTA SIN CONOCIMIENTO PREVIO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE A QUIEN SE MULTA, porque proceder así constituye Violación expresa del artículo 316 de la Constitución Nacional”. (Destacado de la cita).

Denuncia el vicio de falso supuesto, al considerar que:

a)               El ente demandado confundió la naturaleza y actividad de la Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) con una empresa prestadora de servicios, figura distinta y que no guarda relación con la actividad que realiza su representada, pues lo cierto es que “la función de la misma es administrar la alícuota aportada por los parceleros y dar cumplimiento a lo ordenado por sus asociados (destacado de la cita), que “se mantiene del aporte de sus asociados, además es administrada por sus socios quienes, son sus dueños y sus principales usuarios” y que no tiene fines de lucro.

b)              El acto primigenio señaló que “el objeto principal de parcelamiento Junko Country Club Coopejunko, tal como lo establece el Acta Constitutiva de mismo, consiste en: '(omisis) producir, purificar y distribuir el agua (…)(sic), siendo que el objetivo principal de “parceleros Country Club, es mantener y salvaguardar la Cooperativa de Servicios Múltiples de parceleros de Junko Country Club (Coopejunko) a través de sus aportes para el beneficio de la comunidad (…) es decir, que tiene que administrar el aporte de los cooperativistas en múltiples funciones, no solamente agua, que por demás no vende, ni cobra servicio de agua”; y que, además, se incurrió en el referido vicio al haberse indicado que existían denuncias fundamentadas en la precaria prestación del servicio de agua, siendo que el suministro no es precario, toda vez que los cooperativistas a través de sus aportes cuentan con los medios para realizar los estudios de agua y la potabilización necesaria para el consumo humano.

c)               La Administración estimó que COOPEJUNKO era una persona diferente a la denunciante, cuando lo cierto era que la misma cooperativista es quien suministra el agua de su parcela por ser parte integrante de la cooperativa; cuando la denunciante afirmó que existía un cobro excesivo del vital líquido, dado que no existe prestación de ese servicio y, por tanto, el pago que realizan los cooperativistas no es por concepto de servicios sino que constituye una alícuota mensual calculada de manera justa y democrática, establecida por la mayoría de los cooperativistas.

d)              Se afirmó “que dicha denuncia se encuentra respaldada por innumerables pronunciamientos de entes gubernamentales y no gubernamentales que se puede determinar como una vulneración de los habitantes del sector de la Urbanización Junko Country Club”, siendo que ello resulta falso y que si bien la Consultoría Jurídica del Municipio Vargas había emitido una opinión, ésta constituye un acto interno y no resultaba vinculante para otro órgano de la Administración Pública.

Agrega que también se partió de un falso supuesto, cuando se señaló que los hechos denunciados afectaban a la comunidad, por cuanto de un total de setecientos veintiséis (726) parceleros sólo cuatro (4) –que no pagan la alícuota mensual- han denunciado, para causar daño a la cooperativa.

e)               Invoca lo previsto en los artículos 4, 8 numerales 2, 3 y 4, 78, y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y argumenta que la Administración partió de un falso supuesto de hecho, al considerar que la denunciante es cliente de COOPEJUNKO y que existe una actuación comercial irregular. Sobre este último aspecto, agrega que el ente administrativo debió señalar las razones en que se fundamentó para establecerlo.

f)               Que en ningún momento su representada ha violado lo establecido en el artículo 18 de la mencionada Ley, es decir, su conducta no es subsumible dentro de lo previsto en la norma, toda vez que el objetivo primordial de la normativa es proteger al usuario, y que la denunciante es una usuaria miembro de la cooperativa.

g)              Que resulta falso que se le haya alterado el precio a la cuota mensual de mantenimiento que debe pagar la denunciante, es decir, el precio del servicio.

También refiere el artículo 44 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y señala que, al ser su representada una cooperativa sin fines de lucro, está eximida de emitir facturas, pero que, no obstante, entrega un recibo al parcelero por cada cuota pagada, “además se pasa una copia mensual del recibo correspondiente a la cuota del mes, que luego al ser pagado se entrega el original” (sic).

h) Que la Administración se limitó a afirmar que no se promovieron elementos de convicción que hicieran constatar la “veracidad de los mismos [hechos relacionados con la deuda de la cuota de mantenimiento por parte de la denunciante]”, lo cual, a su criterio resulta totalmente incierto, ya que “de la misma motiva de la decisión se desprende el presupuesto y la cuota de mantenimiento mensual aprobada por la mayoría de los cooperativista, la cuota es igual para todos los cooperativista e inclusive como son los gastos del mantenimiento de la urbanización, es igual la cuota para cualquier parcelero, sin distinción de clase” (sic).

Indica que es falsa la afirmación de que su representada no tiene la debida permisología, ya que ésta se encuentra inscrita en el “Registro Cooperativo” y ante “…HIDROVEN”. Asimismo, señala que “En varias oportunidades hemos llevado a Municipio Vargas la inscripción para el permiso correspondiente, empero no nos dan respuesta, en el presente caso no puede culparse a la cooperativa por hecho correspondiente a la administración per se como es el caso del Municipio Vargas” (sic).

Expone que “En cuanto a los medidores, no se pueden colocar medidores por aquí no se vende agua, se paga es una cuota para el mantenimiento de la urbanización (…) mantenimiento y limpieza de calles, jardines, luz, instalaciones, maquinarias, acueducto, etc, NO por agua, he aquí la confusión de la Administración, son todos los servicios de la urbanización” (sic).

En lo atinente a la multa impuesta, asevera que ésta puede significar la “muerte” financiera de la cooperativa mencionada, invocando el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como insistiendo en el principio de “capacidad económica”. Igualmente, alude a que el monto de la multa es excesivo, en virtud de haber sido sancionada su representada cuatro (4) veces por un mismo hecho.

Fundamenta la acción ejercida en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 28 y 49 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se admita el amparo cautelar, se declare la nulidad absoluta del acto emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 20 de febrero de 2011 “y por consiguiente se declare LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE DICHO ACTO hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso (sic).

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

1.               DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la demandante ratifica los alegatos expuestos en el escrito libelar, destacando que la denunciada genera empleo, cumple una labor social y que las multas impuestas son tan cuantiosas que la Cooperativa queda muy pequeña o “nos irán a confiscar la cooperativa”.

2.               DE LA REPÚBLICA:

La sustituta del Procurador General de la República sostiene que del acto administrativo impugnado se desprende que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios analizó y desestimó los alegatos y defensas esgrimidos por la actora, basando su decisión en las irregularidades denunciadas en cuanto a la prestación del servicio de agua a los habitantes del Parcelamiento el Junko Country Club por parte de la demandante, relacionadas con los presuntos cobros indebidos, su negativa a emitir facturas por los pagos que se le realizan, así como su rechazo a instalar medidores, circunstancias que –en su criterio- fueron comprobadas en el procedimiento administrativo “y que a juicio del ente recurrido le son aplicables las sanciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.

Asegura que no se evidenciaba que la omisión en la asignación de número de identificación al acto administrativo sancionatorio hubiere menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante, toda vez que ella participó en el procedimiento administrativo que se siguió a tales fines y que recurrió tanto en sede administrativa como en vía judicial sin limitación alguna, por lo que considera que no se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa.

Por otra parte, asevera que la parte actora incurre en un error al equiparar la potestad tributaria del Estado con la facultad sancionatoria de éste, cuya naturaleza es distinta, a la par que indica que “la aplicación de multas debe realizarse según los criterios y parámetros establecidos en la ley, los cuales no atienden a la capacidad contributiva del sancionado, sino a la entidad de la infracción que se sanciona [por lo que] habiéndose constatado que la multa recurrida fue impuesta en el marco de lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, como consecuencia de la verificación previa de una presunta violación de algunas normas de dicho cuerpo normativo, es por lo que debe concluirse que no se evidencia, la violación del principio de la capacidad contributiva denunciada por la recurrente”.

Sostiene que la Administración no incurrió en el error invocado, atinente al funcionamiento de la Cooperativa, toda vez que “Según las denuncias que cursan en el expediente se puede constatar que existe una actuación comercial irregular por parte de la denunciada. En este sentido el legislador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, numerales 2°, 3° y 4° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios le da importancia a la prestación de bienes y servicios por parte de las empresas, la cual debe ser eficaz, continua y satisfactoria, de manera que los usuarios se sientan satisfechos en el servicio prestado, más aún si se trata de un servicio tan vital como es el agua”.

Afirma que “el INDEPABIS (…) debe garantizar el suministro de dicho vital líquido así como que su precio sea justo y en vista de las innumerables denuncias de las que fue objeto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA (…) aplicó la sanción correspondiente, evidenciándose del acto administrativo que la administración a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, por cuanto se concateno los hechos con el derecho para llegar a la decisión final recurrida, en virtud de ello solicitamos se declare sin fundamento el presente vicio”. (Sic). (Destacado de la cita).

Argumenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios  “en cumplimiento con sus atribuciones legalmente establecidas, debe velar por la defensa y protección de los derechos e intereses de las personas en el acceso a los bienes y servicios y en este sentido consideramos que no existe falso supuesto en cuanto a la aplicación de la norma y así solicitamos sea declarado”.

3.     DE LA DENUNCIANTE EN SEDE ADMINISTRATIVA:

La ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa, asistida por la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, Defensora Pública Provisoria Primera ante el Tribunal Supremo de Justicia, expuso:

Indica que en fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento para ser publicado en el Diario Últimas Noticias, pero que no fue sino el 27 de septiembre del mismo año cuando la apoderada judicial de la parte demandante lo retiró “al séptimo día hábil, incumpliendo de esta manera los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Refiere sentencia N° 00871, del 12 de julio de 2011, dictada por esta Sala Político-Administrativa y considera que el fallo en cuestión “establece de manera clara y precisa la consecuencia jurídica para el accionante, por el incumplimiento de la carga procesal, relativa al retiro del cartel de emplazamiento, la cual se refiere al desistimiento del recurso, [por] lo cual se solicita respetuosamente sea verificado el cómputo procesal establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de la Sala).

Una vez narradas las actuaciones efectuadas ante la Administración, asegura que “El procedimiento antes mencionado (en sede administrativa), nos permite desvirtuar de manera precisa los alegatos esbozados por la parte recurrente, por cuanto se puede observar de manera precisa que efectivamente se respetaron los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y a un debido proceso”.

Con respecto a la no acumulación de los expedientes ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hace referencia al artículo 1 de la Ley que regía sus funciones, aduciendo que “la reclamación colectiva contra Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko), surge desde el año 1998, en donde un grupo de 150 parceleros aproximadamente, acudieron a varios órganos del Estado, para denunciar a la referida cooperativa, sin embargo no consiguieron respuesta alguna. Es por ello que, en virtud a la promulgación de nuestra Carta Fundamental y de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, es que la ciudadana Nelly Chacón Espinoza, acude ante el INDEPABIS, para reclamar su derecho de manera individual, la cual fue debidamente escuchada y procesada”.

Destaca que del artículo 2 del Acta de Asamblea Extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), se puede evidenciar que “el objeto principal de COOPEJUNKO, tal como lo establece la Providencia Administrativa dictada por el INDEPABIS, es la PRODUCCIÓN, PURIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL AGUA. En ambas Actas en ningún momento establece que los aportes o las alícuotas de la comunidad, van a servir para el funcionamiento de la referida cooperativa y que la misma se va a ocupar del mantenimiento de jardines, pavimentación de calle, limpieza, limpieza de acueducto entre otros. En virtud de lo antes expuesto, el objeto principal establecido en la Providencia Administrativa dictada por el INDEPABIS, se encuentra ajustada a derecho”. (Resaltado de la cita).

Con respecto a la multa impuesta, sostiene que “Antes de proceder a la fijación de la multa, el INDEPABIS identificó a ambas partes como sujetos de derechos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en tal sentido identifica a la ciudadana Nelly Chacón como cliente de COOPEJUNKO y en consecuencia determina la existencia de una relación de prestación de servicio, lo que enmarca dentro del ámbito de la aplicación de la referida Ley”.

Añade que “en el caso de marras se sancionó con el límite máximo, cumpliendo de esta manera los límites legales establecidos en la Ley [para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios] que rige la materia, en virtud a la transgresión de los artículos 8.2, 3.4 18 y 78 establecidas en la Ley antes mencionada”.

Expone que el ente accionado ordenó legalizar la mencionada Cooperativa ante el Municipio del Estado Vargas, como prestador del servicio de agua potable y colocar en un lapso de noventa (90) días los medidores para que cada persona cancele el agua que consume y sólo consta la inscripción de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) en HIDROVEN, sin que se evidencie la licencia o la autorización de aprovechamiento de aguas otorgada por el Ministerio que ejerza la autoridad de las aguas, tal como lo señala el artículo 80 y 81 de la Ley de Aguas.

            Por último, solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad ejercida.

 IV

DE LOS INFORMES

1.     DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscal del Ministerio Público presentó los informes de la Institución que representa en los términos siguientes:

Como punto previo, advierte que el 24 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad incoada, ordenando las notificaciones correspondientes, entre ellas la de la denunciante, dejándose constancia que una vez que constaran en autos se remitiría el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero que no se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados “de lo que se colige que por tratarse de un caso de nulidad de actos de efectos particulares, no consideró obligatorio ordenar el cartel de emplazamiento”.

Añade que “Posteriormente, la apoderada del recurrente, es quien, solicita en fecha 9 de mayo de 2012, se libre el cartel de emplazamiento. En fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esa Honorable Sala, acuerda librar el cartel estableciendo las cargas procesales para su retiro, publicación y posterior consignación”.

En conexión con lo anterior, asevera que “el cartel de emplazamiento ha debido ser retirado el 14 de agosto de 2012, el 18 ó el 19 de septiembre de 2012, sin embargo, hay constancia en autos que fue retirado por la apoderada del recurrente en fecha 27 de septiembre de 2012 (…) la emisión del cartel no ordena de oficio por el Juzgado de Sustanciación  (…) fue la representante judicial quien con su solicitud genera una carga procesal para su representada que no había ordenada en el auto de admisión (…) en garantía de la Tutela judicial efectiva no debe declararse el desistimiento del recurso ni ordenarse el archivo del expediente en este caso, por cuanto se trata de la nulidad de un acto de efectos particulares, por lo tanto no es obligatorio el cartel de emplazamiento, ni existe una razón que justifique su emisión que emane del referido Juzgado (…) Además, se aprecia de autos que fueron practicadas todas las notificaciones de ley ordenadas en el auto de admisión; de manera que en esta fase del procedimiento se ha cumplido con la garantía del Debido Proceso”. (Sic).

De otra parte, en cuanto al fondo de la controversia argumenta que “El punto medular del presente recurso, es si el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), podía sancionar a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko), nuevamente por los mismos hechos y los mismos fundamentos que fueron denunciados anteriormente, casi textualmente pero por diferentes denunciantes”; en ese sentido, invoca las sentencias N° 1088, del 26 de septiembre de 2013 y N° 00100, de fecha 6 de febrero de 2013, dictadas por esta Sala Político-Administrativa.

Agrega que “visto que los procedimientos que dieron como resultado a las diferentes multas, son consecuencia de la misma denuncia y los mismos fundamentos pero interpuesta por diferentes personas en contra de la Asociación Cooperativa de Parcelamientos El Junko Country Club, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, considera esta representación Fiscal que efectivamente se violó el principio non bis in idem, en virtud que en fecha 16 de diciembre de 2010, se había sancionado con multa de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS a la recurrente por esos mismos hechos, en consecuencia los actos administrativos de fecha 22 de febrero de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante el cual sanciona a la recurrente con una multas de Cinco Mil Unidades Tributarias, debe ser declaradas nulas”. (Sic).

Por último, solicita se declare con lugar la demanda de nulidad.

2.     DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA:

La abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, actuando como apoderada judicial de la parte actora, insiste en alegatos expuestos en su escrito libelar, entre ellos, que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) no tiene actividad comercial –lo cual asevera quedó demostrado- sino que “solamente realiza las actividades de mantenimiento y vigilancia para el buen funcionamiento de las instalaciones de la cooperativa como lo es la Planta de tratamiento de agua Potable, el mantenimiento de las calles y torrenteras de la Urbanización, mantenimiento de casillas de vigilancia y pago de servicio de luz, para el mantenimiento de acueducto y áreas comunes, pago de personal obrero y de administración”.

Expresa que quedaron establecidos en autos cuáles son los objetivos y funciones de su mandante según sus estatutos, es decir, “la prioridad de los intereses de los parceleros, mediante la administración de los aportes para llevar a cabo la satisfacción de las necesidades del parcelamiento, su funcionamiento” enumerando las actividades llevadas a cabo por la aludida Cooperativa.

Insiste en que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) no cobra de forma excesiva el vital líquido, dado que no existe prestación del servicio de agua ni de ningún otro servicio, agregando que ella lo que hace es cobrar y administrar la alícuota correspondiente a cada cooperativista para el mantenimiento de la cooperativa, explicando el método para su fijación así “se presenta un presupuesto anual en base a los costó de mantenimiento de los servicios, una vez aprobado por la asamblea general de cooperativista (…) el cual luego de ser presentado, discutido y aprobado en asamblea por los cooperativistas, se fija la alícuota mensual para mantener la cooperativa y la actividad que decidan los integrantes” (sic), añadiendo que no existe contrato de prestación del aludido servicio, toda vez que la denunciante es integrante de la Cooperativa y –por el contrario- no paga la cuota de mantenimiento.

            Considera que se evidencia de autos que ni la Cooperativa referida ni la denunciante son sujetos de derecho “según la Ley; El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto la denunciante no es cliente de Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko), ella es integrante de Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko), ella es cooperativista, es miembro voluntario de la Cooperativa y entre las actividades de los cooperativista esta el suministrar el agua a la parcela de su propiedad, ya que es parte integrante de la cooperativa; que se administra ah honorem” (sic).

Argumenta que se observa del expediente que existe una actuación regular por parte de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), toda vez que está inscrita en el Registro respectivo, en la “SUNACOOP” y en HIDROVEN, y por cuanto cumple con la normativa vigente.

Por último, considera que los medidores de agua no pueden ser colocados por cuanto la Cooperativa no vende agua, sosteniendo que lo que se paga es una cuota de mantenimiento. Igualmente, solicita se declare con lugar la demanda de nulidad incoada.

3.     DE LA REPÚBLICA:

La sustituta de la entonces Procuradora General de la República, en escrito de informes, ratifica los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, añadiendo -con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso- que del acto administrativo impugnado se desprendía que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) analizó los alegatos y defensas esgrimidos por la parte actora, los cuales fueron desestimados según el criterio en la materia.

En lo atinente al alegato de falso supuesto, basado en que la denuncia se encontraba respaldada por entes gubernamentales y no gubernamentales, manifestó que “en el año 2001, el ex gobernador de Vargas envió el caso a Consultoría y ordenaron a los parceleros que colocaran medidores de agua para que cancelaran lo justo por el servicio, [el cual insiste es un servicio público] posteriormente el caso fue pasado a la Alcaldía y a la Gobernación de Vargas, a la Asamblea Nacional, a Hidroven, a Indepabis, a la Defensoría, al Ministerio para las Comunas, al Viceministro de Articulación Social de la Presidencia, a el Ministerio de Ambiente a Hidroven, al igual que la Superintendencia de Cooperativas(Sunacoop), que en una providencia ordenó una auditoría”.

Por último, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

 

4.     DE LA DENUNCIANTE EN SEDE ADMINISTRATIVA:

La abogada Teresa Elizabeth López Cruz, actuando como Defensora ante este Tribunal Supremo de Justicia, en representación de la ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa, consignó escrito en el que ratificó los alegatos aducidos en la audiencia de juicio, solicitando se revise el lapso de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado “el cual no fue observado por el Juzgado de Sustanciación”.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

Visto el contexto del caso bajo análisis, y dado que Venezuela es uno de los Países con mayor cantidad de cooperativas del mundo, no debe esta Sala Político-Administrativa dejar pasar la oportunidad para expresar, antes de impartir su fallo, algunas consideraciones de orden hermenéuticos y conceptuales sobre el tema del cooperativismo en Venezuela, a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual fue incorporada la figura de la cooperativa, como un mecanismo protagónico y participativo del pueblo organizado, creado para impulsar la inclusión de los ciudadanos en el proceso de desarrollo social, político, económico, cultural y ambiental del país.

Así, nuestra Carta Magna establece en el Título III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, Capítulo VIII, De los Derechos Económicos, lo que sigue:

Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas (…) Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica (…) La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y a su carácter generador de beneficios colectivos (…).

De igual modo, en el Capítulo IV del mismo Título III, preceptúa:

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo” (destacado de la Sala).

Por su parte el artículo 184 eiusdem, referido a los procesos de descentralización y transferencia de los servicios que los Estados y los Municipios gestionen, contempla:

Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

1.   La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.

2.   La participación de las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.

3.   La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.

4.   La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.

5.   La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.

6.   La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales (…)(destacado de la Sala).

Adicionalmente, en el Título VI de la mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla el Sistema Socioeconómico, se dispone:

Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno” (destacado de la Sala).

De las normas antes citadas, se desprende que el Constituyente concibió al cooperativismo como una práctica de los grupos de ciudadanos organizados que trabajan en común, con objetivos y métodos acordados previamente, con el fin de lograr resultados que generen bienestar al colectivo, definición que se corresponde con la señalada en el “Diccionario de la Lengua Española”, Vigésima Segunda Edición, Tomo II. Real Academia Española, España, 2001, al indicar que Cooperar se traduce en “Obrar conjuntamente con otro u otros para un mismo fin”.

En otras palabras, se llama cooperación a la práctica de los individuos o grupos que trabajan en común, con objetivos y métodos, acordados previamente, en las que el éxito de un individuo depende del resultado de ese mismo logro conquistado por el grupo dependiente.

La cooperativa es el sujeto protagónico del desarrollo endógeno, ya que promueve la democracia y la libre participación de todos sus asociados por igual. El desarrollo endógeno implica un proceso de transformación estructural basada en el reconocimiento de nuestra cultura, el respeto al medio ambiente y las relaciones equitativas y cooperativas de producción.

La práctica del cooperativismo enseña a las personas a convivir en armonía, dada su característica integradora, plural y vivencial, ayudando así a promover los olvidados valores creativos de la convivencia solidaria.

Por ello, el desarrollo endógeno permite ampliar las oportunidades de las personas, para hacer que el crecimiento del país sea más democrático y participativo, lo cual se evidencia en el acceso al ingreso y al empleo, a la educación y a la salud, en un entorno limpio y seguro. Para que sea posible, todos deben tener la oportunidad de participar en las decisiones comunitarias y disfrutar de la libertad humana, económica y política.

En esta línea argumental, considera esta Sala Político-Administrativa que, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 184 de la Carta Magna, referente a la creación de mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que estos gestionen, previa demostración de su capacidad para prestarlos, corresponde entonces a las referidas entidades, promover la participación en los procesos económicos y, de ese modo, estimular las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.

Por último, es preciso señalar que los procesos de autogestión y cogestión de las asociaciones cooperativas, en el desarrollo de planes, programas, proyectos o servicios cuya responsabilidad corresponda por ley a los órganos o entes del Estado, requiere del apoyo técnico de las autoridades competentes en la materia, quienes deben velar por la efectiva ejecución, control y evaluación del servicio que prestan las comunidades organizadas a través de esta figura, reconocida como un medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, se advierte que la representación judicial de la ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa, denunciante en el procedimiento administrativo que dio lugar a la demanda de nulidad que se resuelve, indicó que la parte demandante retiró el cartel de emplazamiento en el séptimo día hábil, solicitando la verificación del lapso procesal establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, invocó sentencia N° 00871 del 12 de julio de 2011, de esta Sala Político-Administrativa en la que se considera que la consecuencia jurídica por el incumplimiento de la carga procesal relativa al retiro del cartel de emplazamiento, es el desistimiento de la demanda.

Frente al referido planteamiento, la representación judicial del Ministerio Público opinó que el cartel de emplazamiento debió ser retirado en fechas 14 de agosto de 2012, 18 ó el 19 de septiembre de 2012, pero que ello ocurrió en fecha 27 de este último mes y año, que el cartel en cuestión no había sido ordenado de oficio por el Juzgado de Sustanciación sino que fue la representante judicial de la parte actora quien con su solicitud generó una carga procesal para su representada.

En virtud de ello, considera que, en garantía de la tutela judicial efectiva, no debe declararse el desistimiento de la demanda ni ordenarse el archivo del expediente, por cuanto se trata de la nulidad de un acto de efectos particulares y que, por ello, no era obligatorio librar el cartel de emplazamiento, ni existe una razón que justifique su emisión por parte del aludido Juzgado, aunado al hecho de que fueron practicadas todas las notificaciones de ley, ordenadas en el auto de admisión, por lo que concluye que se cumplió con la garantía del debido proceso. 

Aprecia este Máximo Tribunal que mediante auto fechado 26 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa admitió la demanda de nulidad incoada, ordenando las notificaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Fiscal General de la República, a la entonces Procuradora General de la República, a la Ministra del Poder Popular para el Comercio y a la ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa, en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo.

Igualmente, estableció el Juzgado de Sustanciación que “una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Por diligencia del 9 de mayo de 2012, la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, actuando como apoderada judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la causa.

Consignados en el expediente los acuses de recibo de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 9 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte accionante en fecha 27 de septiembre del mismo año y consignada su publicación el 2 de octubre de 2012.

Vista la situación narrada, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

 “…Cartel de emplazamiento

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.” (Destacado de la Sala).

La emisión y publicación del cartel de emplazamiento a que alude el artículo transcrito, tiene por finalidad resguardar los derechos de las personas cuyos intereses estén involucrados en la demanda ejercida contra actos de efectos generales.

El aludido artículo 80 corresponde a la Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atinente al “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, de cuya norma se desprende que “…en los recursos de nulidad de actos de efectos particulares, se entiende, en principio, que la validez o nulidad del acto cuestionado sólo incide en la esfera de derechos de los destinatarios directos del mismo, por lo que en estos casos, no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazos indicados, salvo que el tribunal justifique la necesidad de emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado…” (sentencia N° 00185 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 11 de febrero de 2014, caso: Consejo Comunal Lucha por Turumo).

Con relación al cartel de emplazamiento en las demandas de nulidad interpuestas contra actos administrativos de efectos particulares, esta Sala sostuvo en la sentencia N° 00470 del 7 de abril de 2011, caso: José Gregorio Brett Mundo, ratificada por el aludido fallo N° 00185 que “…se evidencia que la intención del legislador en estos casos fue establecer la regla de la no obligatoriedad del cartel de emplazamiento, en obsequio a los principios de celeridad procesal, gratuidad y de acceso a la justicia…”.

Ahora bien, en el caso bajo examen, al tratarse de una demanda de nulidad contra un acto de efectos particulares, no era obligatoria la emisión del cartel de emplazamiento previsto en el citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo sostuvo la Fiscal del Ministerio Público, al destacar que así lo había estimado el Juzgado de Sustanciación al no ordenarlo en el auto de admisión, toda vez que se trataba de la impugnación de un acto de la naturaleza mencionada.

Adicionalmente, debe agregar esta Sala Político-Administrativa que, al haber ordenado el referido Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión la notificación de la ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa, quien interpuso la denuncia que dio lugar al procedimiento administrativo objeto del presente juicio, no era necesario el emplazamiento de terceros interesados.

De modo que, al no ser obligatoria la expedición del cartel de emplazamiento y al no haberlo ordenado el Juzgado de Sustanciación en la oportunidad legal correspondiente (admisión de la demanda), considera la Sala que no opera la consecuencia prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber retirado el cartel dentro del lapso de tres (3) días contemplado en la aludida norma.

Siendo ello así, y tomando en consideración que fueron practicadas las notificaciones de Ley, acordadas en el auto de admisión, lo que permitió que en el presente juicio se garantizara el derecho al debido proceso como, acertadamente, opinó la Fiscal del Ministerio Público, se desestima la pretensión de declaratoria del desistimiento de la demanda de nulidad ejercida, aducida por la representación judicial de la ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa. Así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Como fundamentos de la demanda de nulidad la parte accionante invocó: i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, a su decir: no hubo pruebas de la comisión de la infracción denunciada, no se identificó el acto administrativo sancionatorio y dado que se sancionó a la actora en cuatro (4) ocasiones por los mismos hechos; ii) vulneración de “las Garantías establecidas a favor del Administrado como Contribuyente”; iii) falso supuesto de hecho, en lo atinente a la naturaleza, actividad y objeto de la Asociación Cooperativa, al considerar que Coopejunko era una persona diferente a la denunciante, que la denuncia presentada en sede administrativa estaba respaldada por innumerables pronunciamientos, que los hechos denunciados afectaban a la comunidad, que la denunciante era cliente de la Cooperativa, que existía una actuación comercial irregular, que se había alterado el precio de la cuota mensual de mantenimiento y que no existía la debida permisología; y iv) falso supuesto de derecho, por cuanto la accionante no violó lo previsto en los artículos 18 y 44 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Igualmente, se señaló que la multa puede implicar la “muerte financiera” de la cooperativa, dada la capacidad económica de la misma y tomando en consideración que es excesiva, al haber sido multada en cuatro (4) oportunidades por un mismo hecho.

En ese contexto, esta Sala Político-Administrativa pasará analizar los alegatos en un orden distinto al que fueron planteados, para mejorar la sistematización.

Así, tenemos que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, para fundamentar su decisión, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencia N° 00037 publicada por esta Sala el 5 de febrero de 2015, caso: Carmen Zenaida Flores Gámez).

Partiendo de lo anterior, se observa que cursa a los folios 73 al 85 del expediente judicial contentivo del juicio bajo análisis copia simple del acto administrativo impugnado, del cual se desprende que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) fue sancionada, en fecha 22 de febrero de 2011, por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa, antes identificada, fundamentada en lo siguiente:

“La denunciante manifiesta que la cooperativa arriba indicada, desde hace quince (15) años aproximadamente, presta servicios de administración de servicios a la comunidad 'parcelamiento Junko Country Club'. Dicha cooperativa funciona sin la debida permisología de los entes u órganos competentes, aplican cobros indebidos por la prestación del servicio de suministro de agua y vigilancia, se niegan a instalar medidores individuales, no emiten facturas por los pagos realizados y la ejecución presupuestaria presenta irregularidades. Ha formulado reclamos ante la denunciada, pero hasta la fecha no han obtenido respuesta favorable al respecto”.

En virtud de lo anterior, se le ordenó a la mencionada Cooperativa:

(…) en virtud de la transgresión de los artículos 8 numerales 2, 3 y 4, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) legalizar su situación ante el Municipio del estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar en un plazo no mayor de 90 días los medidores de agua que corresponda a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, asimismo se ordena la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por Legislación venezolana e internacional en apego a las necesidades del sector, de manera de no incurrir en abusos o extralimitaciones que no corresponden a su competencia” (Destacado de la cita).

Igualmente, se le impuso multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) “De conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley ejusdem”.

En ese contexto, se observa que, para sustentar el vicio de falso supuesto, la representación judicial de la parte demandante afirmó que el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) confundió la naturaleza y actividad de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) con una empresa prestadora de servicios, cuando lo cierto es que su función es administrar la alícuota aportada por los parceleros y dar cumplimiento a lo ordenado por sus asociados y que es administrada por sus socios y que no tiene fines de lucro, por lo que, a su mandante, no le resultaban aplicables las normas contenidas en los artículos 4, 8 numerales 2, 3 y 4, 78, y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Agregó que el pago realizado por los cooperativistas no es por concepto de servicios sino que constituye una alícuota mensual establecida por la mayoría de los cooperativistas y que –erradamente- se consideró que la denunciante era cliente de la demandante.

Partiendo de los alegatos aducidos, se advierte que las normas referidas por la parte recurrente se encuentran contenidas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 de fecha 1° de febrero de 2010, aplicable ratione temporis, las cuales disponen:

Sujetos

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se considerará:

Personas: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.

Proveedora o Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, sean estos importadora o importador, productoras o productores, fabricantes, distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores, mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios.

Cadena de distribución, producción y consumo: Conjunto de eslabones del proceso productivo desde la importadora o el importador, el almacenador, el transportista, la productora o productor, fabricante, distribuidora o distribuidor y comercializadora o comercializador, mayorista y detallista de bienes y servicios.

Importadora o Importador: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, dedicada legalmente a la actividad de introducir en el país o recibir del extranjero bienes o productos, artículos o géneros que estén destinados o no a la cadena de distribución, producción y consumo.

Productora o Productor: Las personas naturales o jurídicas, que extraen, industrialicen o transformen materia prima bienes intermedios o finales.

Fabricante: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que produzca, extraiga, industrialice y transforme bienes, destinados o no, a la cadena de distribución, producción y consumo.

Distribuidora o Distribuidor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que efectúe la distribución de uno o más bienes o productos, destinados o no, a la cadena de distribución, producción y consumo.

Comercializadora o Comercializador o Prestadora o Prestador de Servicios: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que efectúe la comercialización o prestación de servicios, de uno o más bienes o servicios destinados a las personas.

Artículo 8. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:

(…omissis…)

2. La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.

3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.

4. La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea (…)”.

Responsabilidad de la proveedora o proveedor

Artículo 78. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.

Responsabilidad solidaria

Artículo 79. En materia de protección de las personas en el derecho al acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, serán solidariamente responsables los fabricantes, ensambladores, productores e importadores, comerciantes distribuidores, expendedores y todas aquellas personas que hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos que se compruebe la responsabilidad concreta de uno o algunos de ellos, la cual será determinada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios de conformidad con lo previsto en la presente Ley”.

De las normas antes citadas, se desprende que el Legislador definió los sujetos a quiénes les resultaba aplicable el instrumento normativo en referencia.

Para ello, en el artículo 4, delimitó el concepto de persona como “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final” y, en la misma norma, estableció lo que debía entenderse por: proveedora o proveedor; cadena de distribución, producción y consumo; importadora o importador; productora o productor, fabricante; distribuidora o distribuidor; y comercializadora o comercializador o prestadora o prestador de servicios.

De igual manera, en el artículo 79, dispuso que los proveedores de bienes o servicios serían solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes y auxiliares; y, en el artículo 89, dispuso la solidaridad en cuanto a la responsabilidad, por parte de: fabricantes, ensambladores, productores e importadores, comerciantes distribuidores, expendedores, así como todas aquellas personas que hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos que se compruebe la responsabilidad concreta de algunos de ellos, la cual sería determinada por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Por otra parte, los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 31 y 56 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.288, de fecha 18 de septiembre de 2001, prevén:

Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”.

Artículo 3°. Los cooperativistas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromiso por los demás”.

Artículo 4°. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1°) asociación abierta y voluntaria; 2°) gestión democrática de los asociados; 3°) participación económica igualitaria de los asociados; 4°) autonomía e independencia (…)”.

Artículo 6°. Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo (…)”.

Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho”.

Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades”.

Artículo 56. El objeto de la integración es:

1.   Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre sí y con los actores de la Economía Social

2.   Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando problemas comunitarios, generen procesos de transformación económica, cultural y social”.

Artículo 87. Las cooperativas como formas de organización de la comunidad, podrán ser sujetos de transferencia de la gestión de los servicios públicos, previa demostración de su capacidad para prestarlos. A tal efecto, éstos podrán otorgarse en concesión en los términos previstos en la ley especial que regula esta materia”.

De acuerdo con las normas antes citadas, las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles de personas que se unen mediante un acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes y, de ese modo, generar bienestar integral, colectivo y personal, a través de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Ciertamente las cooperativas representan, sin duda, una de las organizaciones más importantes dentro del Estado participativo y protagónico, por cuanto permiten a través de la participación directa del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública, ejercer su soberanía.

Dentro de éstas destacan como valores o principios: la ayuda mutua, el esfuerzo propio, la autonomía e independencia, siendo su finalidad, entre otras, el interés social, el beneficio colectivo y la consolidación de las fuerzas sociales para la solución de los problemas comunitarios y, de esa manera, lograr una participación económica igualitaria.

Asimismo, como normativa regulatoria les resulta aplicable la contenida en la Constitución, en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en su Reglamento, en sus respectivos estatutos, reglamentos y disposiciones internas y, en general, en el Derecho Cooperativo.

De igual manera, destacó el Legislador que el trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y que deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica; y que las referidas organizaciones pueden ser sujetos de transferencia (a través de concesión) de la gestión de los servicios públicos, previa demostración de su capacidad para prestarlos.

Ahora bien, en la controversia sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional, se aprecia que cursan a los folios 30 al 72 del expediente principal y a los folios 64 al 106 del cuaderno de medidas, copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko), con la participación de tres (3) Interventores designados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de conformidad con la Providencia Administrativa N° PA-233-09 de fecha 18 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.320 del 3 de diciembre de 2009, celebrada el 10 de noviembre de 2010.

Del Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual fue asentada en fecha 27 de diciembre de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 14, folio 61 del Tomo 35 del protocolo de Transcripción del mencionado año, se desprende que fueron modificados los estatutos sociales de la Cooperativa, que fue presentado el Informe Final de la Comisión Interventora por la mencionada Superintendencia Nacional de Cooperativas, dejándose constancia que “No habiendo más nada que tratar se dio por terminada la presente Asamblea a las 09:00 PM; y el proceso de intervención a que fue sometida la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB, R L. 'COOPEJUNKO' y se hace entrega formal a la Junta Directiva elegida en esta Asamblea de la Administración y operatividad de la Asociación Cooperativa”.

De igual manera, se observa que el objeto de la demandante está previsto en los aludidos estatutos del modo siguiente:

ARTÍCULO 2: DEL OBJETO DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA:

El objeto de la asociación cooperativa es: Exploración; Explotación; Tratamiento y distribución de agua para el consumo humano, extraída de acuíferos localizados dentro del Parcelamiento Junko Country Club y zonas aledañas.

a.   Mantenimiento de las Instalaciones del acueducto; mantenimiento primario de calles y torrenteras, limpieza de cunetas, desagües, alcantarillado y despeje de obstáculos de naturaleza vegetal que puedan bloquear las vías internas del Parcelamiento.

b.   Defensa del ambiente y armonía ecológica a fin de preservar la flora, la fauna así como las fuentes de agua existentes con fiel apego a las leyes ambientales que la rigen.

c.   Estimular y mantener entre los asociados y la comunidad en general, un espíritu de cooperación que permita una mejor convivencia y facilite la solución de los problemas.

d.   Auspiciar programas de Educación y cultura cooperativista donde los miembros asociados conozcan de sus deberes y derechos como integrantes de la cooperativa.

e.   Coordinar el acceso y salida del parcelamiento, respetando en todo momento el derecho de libre tránsito consagrado en el ordenamiento jurídico.

f.    Solicitar y gestionar ante los organismos oficiales correspondientes el apoyo necesario para solventar las contingencias que sean de su competencia”.

Como puede apreciarse, los cooperativistas que conforman la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) se integraron a esa entidad con múltiples propósitos tendientes a ejercer soberanía bajo la figura cooperativista y lograr una calidad de vida integral.

Asimismo, la Asociación Cooperativa comprende el mantenimiento primario de calles y torrenteras, limpieza de cunetas, desagües; defensa del ambiente y armonía ecológica a fin de preservar la flora, la fauna, así como las fuentes de agua existentes, coordinar el acceso y salida del parcelamiento y, en general, la cooperación que permita una mejor convivencia y facilite la solución de los problemas, lo cual implica gestionar ante los organismos oficiales correspondientes el apoyo necesario para solventar las contingencias que sean de su competencia.

En ese contexto, es menester señalar que cursan en el cuaderno de medidas copias certificadas, con ocasión del requerimiento que le efectuara esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 00100, publicada el 6 de febrero de 2013, por la que se acordó amparo cautelar y, por ende, se suspendieron los efectos del acto administrativo que dio lugar a la presente demanda, emitidas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas de las actuaciones siguientes:

ü    Acta de asamblea celebrada en la sede de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko) el 31 de julio de 2010, (folios 176 al 180) en la que se dejó constancia, entre otros, de la “Presentación ante la Asamblea del Informe Contentivo de los avances del proceso de intervención y propuestas de posibles soluciones” y la “Presentación del proyecto de Contrato de suscripción del servicio de agua entre la cooperativa y los beneficiarios del servicio, para que se hagan las observaciones y las propuestas (…) estableciéndose un lapso de quince (15) días para realizar sus aportes y observaciones, para en una asamblea posterior aprobar los documentos definitivo”. (sic).

En esa oportunidad la hoy denunciante, ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa, expuso, entre otros puntos, que “los servicios que presta la Cooperativa deberían ser suministrados por el estado, a lo que se le respondió que ese pago era propuesto por los asociados en el presupuesto del plan de actividades y aprobado por mayoría posteriormente en asamblea de asociados”.

De igual manera, el ciudadano Raúl Acuña “reconoció la buena gestión de la Junta Interventora, y expuso (…) La Cooperativa es un modelo de autogestión en la cual debemos trabajar todos juntos (…) que los medidores son una inversión importante que se debe evaluar los pro y los contras para la Cooperativa”.

ü    Informe final de la intervención ejecutada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko), R.L. de fecha 29 de octubre de 2010 (folios 204 al 461), en el que se destaca:

“(…) DE LOS PERMISOS NECESARIOS PARA LA EXPLOTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS HIDRICOS.

(…) se observó que la cooperativa no posee los permisos que otorga Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en casos de explotación, sin embargo existen comunicaciones donde la cooperativa ha solicitado información al respecto, que si bien es cierto no implica la remisión de todos los recaudos que se requieren en estos casos, se ven los esfuerzos e intencionalidad de la cooperativa de contar con ese permiso.

(…) se constato que las diferentes directivas de la cooperativa a lo largo de los últimos ocho (08) años, se ha reunido con distintos entes y/o autoridades, tales como la Gobernación de Vargas, Alcaldía de Vargas, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quienes se abrogan la competencia en cuanto al permiso y concesión para funcionar como acueducto, de igual forma, la Junta Interventora ha dirigido cartas a los entes competentes, a los efectos de obtenerlo; Sin embargo, la cooperativa no cuenta en los actuales momentos con los recursos económicos suficientes a los efectos de poder costear los Estudios Técnico exigidos para la permisología respectiva. No obstante, la Cooperativa deberá conseguir los recursos, bien sea por establecer cuotas especiales o incluirlos en el presupuesto para el año próximo, a los fines de contratar los servicios de una empresa consultora o persona natural especializada en la materia, con el objeto de solventar esta situación.

En ese sentido, es importante señalar los detalles referentes a la permisología, existentes al momento de la revisión:

·                 En cuanto a los requisitos exigido por Hidroven, la Cooperativa esta inscrita en el Registro de Acueductos bajo el N° 4 y le practica los análisis bacteriológicos y físico-químicos, de conformidad a las exigencias y normas establecidas por Hidroven.

·                 (…) la Cooperativa ha remitido comunicaciones fechadas 11/12/06, 21/02/07, 31/08/07 y 02/06/08, dirigidas al Sindico Procurador del Municipio, comunicaciones de fechas 01/09/06, 20/06/06, 11/12/06, 21/02/07, 31/08/07 y 02/06/08, dirigidas al ciudadano alcalde de la Alcaldía del Municipio Vargas, comunicaciones de fechas 26/07/06, 11/12/06, 21/02/07, 31/08/07, 02/06/08, 06/02/09, 07/05/09, dirigidas al Consejo Municipal del Estado Vargas  y comunicación de fecha 02/06/08, dirigida al Gobernador para ese entonces, del Estado Vargas (…) solicitando la concesión para operar como acueducto, no obteniendo respuesta alguna a la fecha.

(…)

DE LAS TARIFAS COBRADAS POR LA COOPERATIVA COMO PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS (AGUA, MANTENIMIENTO VIAL Y VIGILANCIA).

Actualmente la cooperativa mantiene una tarifa por asociado de (…) Bs. (85,00) por concepto de agua, (…) (Bs. 226,00) a los no asociados, correspondiendo (…) (Bs. 110,00) por concepto de agua y (…) (Bs. 115,00) por concepto de Mantenimiento y Vigilancia, las cuales son cobradas a los usuarios mediante la emisión de un recibo que establece por separado las tarifas de Agua, mas no así las de Mantenimiento Vigilancia (…)

Especial atención merece la facturación del servicio de acueducto prestado por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, en virtud que existe un grupo de usuarios que exige y considera que el uso de medidores es indispensable. Al respecto, y de acuerdo a comunicación 0055 de fecha 09/03/10, emanada de Hidroven, en atención a comunicaciones de fechas 15/01710 y 27/01/10, remitidas a Hidroven por esta Junta Interventora, hace del conocimiento que la Ley Orgánica de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (LOPSAPS) establece en su artículo 78 (…) Por lo tanto es a la cooperativa en su condición de ente prestador del servicio de suministro de agua potable, la que deberá analizar la situación técnica y de ser el caso esgrimir las razones de la imposibilidad presentada para la instalación de los Micro medidores por ante Hidroven para su análisis y consideración, ya que Hidroven es el órgano que actualmente ejerce las funciones de la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica [mencionada]

De lo anteriormente expuesto, esta Junta Interventora concluye que salvo que exista un informe técnico o Ecónomico avalado por Hidroven que no permita la instalación de medidores, estos son de uso obligatorio por cada usuario, por lo que se debe cuantificar la cantidad de agua tratada, que sale del acueducto a los efectos de calcular el valor del metro cúbico de agua tratada, que se obtiene de dividir la sumatoria de los Costos Fijos, Gastos de Administrativos relacionados con el Acueducto, Gastos Operacionales, entre el total de litros de agua anual tratada que sale del acueducto para el consumo. La elaboración de este informe técnico por parte de la cooperativa, aun y cuando solucionaría la diatriba presentada en este caso, representa una inversión considerable, que la cooperativa en el proceso de intervención no estuvo en condiciones de ejecutarlo por carecer de los recursos económicos necesarios para su ejecución, dejando abierta la posibilidad para que la nueva Junta Directiva incluya su costo en el presupuesto del próximo año, o lo solicite vía cuota especial a los usuarios del servicio. De la misma manera se establece que los montos que cobra la cooperativa por tarifa de Agua deben ser igual para todos los usuarios del servicio (asociados y no asociados), e igualmente se debe discriminar si el inmueble es residencial o comercial, en virtud que en el Parcelamiento hacen vida Dos (2) Club Sociales, sin embargo estos usuarios están obligados a cancelar las cuotas que se les requieran, para hacerle frente a posibles perdidas operativas que se susciten en algún ejercicio económico, trabajo de inversiones y cuotas especiales que les sean requeridas para el optimo funcionamiento del acueducto, de la misma manera no se puede obligar a los usuarios no asociados a cancelar los servicios que el no quiera disfrutar, sin que por ello deba condicionarse la cancelación de otros servicios, esto de conformidad al criterio establecido por el INDECU actualmente INDEPABIS, en comunicación de fecha 10/03/97.

                                                         (…)          

En este sentido, la Junta Interventora en base a las condiciones del acuerdo establecido entre las partes de fecha 25/05/2002, de la revisión sobre la información consignada por un grupo de usuarios de los servicios que presta la Cooperativa y los cuales acudieron a las mesas de trabajos realizadas por esta Junta Interventora, se determino que dichos usuarios no cumplieron con las condiciones establecidas en el mismo para la instalación del medidor, debido que el acuerdo establecía un lapso de treinta (30) días contados a partir del 25/05/2002 para la instalación de los mismos y según lo manifestado por dichos usuarios procedieron a la instalación del medidor de agua en su parcela posterior al vencimiento del lapso establecido en el acuerdo suscrito entre las partes, instalando en su mayoría dichos medidores en el año 2008, por lo que los usuarios en cuestión deberán cancelar a la Cooperativa por las cantidades ya establecidas y en base a las cuotas aprobadas por la Asamblea General de Asociados.

Asimismo, en cuanto a los servicios de Control de Acceso y Mantenimiento de Calles del Parcelamiento del Junko Country Club, algunos usuarios manifestaron no estar de acuerdo con el pago de los mismos, ya que dichos servicios son competencia del Municipio, siendo el criterio de esta Junta Interventora, tomando en cuenta expediente administrativo cursado ante el INDEPABIS, N° 2017.96, de fecha 10 de Marzo de 1997, que los usuarios no asociados les asiste el derecho de elegir cual servicio ha de disfrutar y por ende cancelar; sin que por ello deba acondicionarse la cancelación de otros servicios. Mientras que caso contrario al de los usuarios que sean Asociados de la Cooperativa, ya que los mismo tienen el derecho a participar en la toma de decisiones sobre los montos de la cuotas y los diferentes servicios que desea prestar la Cooperativa a sus Asociados y es mediante la Asamblea General de Asociados, como la máxima autoridad en la Cooperativa, en donde por decisión de la mayoría de los asociados, se llega a la aprobación de los servicios, estableciéndose las cuotas o tarifas correspondientes, para el pago de los mismos”.(sic), (negrillas y mayúsculas de la cita y subrayado de la Sala).

ü    Informe del seguimiento de la implementación de correctivos por parte de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko), de fecha 25 de marzo de 2013, suscrito por los ciudadanos: Oswaldo Briceño Mendoza y Dalila Rodríguez Reyes, de la Coordinación Nacional de Fiscalización y de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, respectivamente, dirigido a la titular de ese ente (folios 462 al 469), mediante el cual se hace constar lo siguiente:

“Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informar los resultados obtenidos en las visitas realizadas los días 28/01/13, 30/01/13 y 20/02/13, con motivo del seguimiento a la implementación de los correctivos ordenados en el informe final realizado a la ASOCIACIÓN (…) con ocasión al proceso de intervención al que fue sometido la precitada cooperativa (…)

Del análisis efectuado a la información suministrada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA (…) se evidencia:

(…)

2- Se solicitó monto de las alícuotas que se cancelan mensualmente, soportadas con la copia de Asamblea en donde se aprobó dicha alícuota.

Resp. La cooperativa suministró recibo, modelo numerado, donde se especifica las alícuotas de Bs. 132,09, Bs. 61;51, Bs. 85,87 y Bs.27,95 por: Mantenimiento y Funcionamiento del Acueducto, Mantenimiento de Calles, Control de Acceso y Fondo de Reserva respectivamente, y que deben ser canceladas por los usuarios que reciben los servicios ya especificados y que son prestados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA (...) soportado por la copia de la Asamblea y listado de los asociados asistentes a la misma.

Análisis: Se hace del conocimiento de la Junta Directiva, que la información remitida cumple con las formalidades exigidas por esta Superintendencia Nacional de Cooperativas ya que las alícuotas de Bs. 132,09,  Bs. 61,51, Bs. 85,87 y Bs. 27,95 por: Mantenimiento y Funcionamiento del Acueducto, Mantenimiento de Calles, Control de Acceso y Fondo de Reserva respectivamente, fueron decisiones tomadas y aprobadas por los asociados en Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 24/03/12, como se puede verificar en la copia de la Asamblea y asistencia remitida por la ASOCIACIÓN (…)

3- Se solicitó situación actual de los procesos llevados por la cooperativa, ante el MINISTERIO DEL AMBIENTE, relacionado con la permisología de los acuíferos que proveen el agua que procesa la cooperativa y que consumen los usuarios que conforman el parcelamiento, al 31/12/120.

Resp. El asociado Vicente Rodríguez Presidente de la ASOCIACIÓN (…) expreso verbalmente, que las diferentes directivas de la cooperativa han hecho diligencias con los distintos entes y/o autoridades, tales como la Gobernación de Vargas, Alcaldía de Vargas, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…) sin que hasta la fecha se haya obtenido la permisología, sin embargo se mantienen inscritos en el Registro Nacional de Empresas prestadoras de los servicios de APS, de HIDROVEN, bajo el N° 4.

(…)

Análisis: Se hace del conocimiento de la Junta Directiva de esa cooperativa, que lo suscrito por su actual presidente (…) fue verificado por esta Superintendencia Nacional de Cooperativas durante el proceso de intervención al cual fue sometida la ASOCIACIÓN (…) adicionalmente el acueducto que administra la precitada cooperativa se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Empresas prestadoras de los Servicios APS, de HIDROVEN, bajo el N° 4. Sin embargo se deben hacer esfuerzos a los fines de cumplir con las exigencias del Ministerio del Ambiente y obtener los permisos correspondientes.

Para esta Superintendencia Nacional de Cooperativas la información suministrada, es válida y se ajusta a lo solicitado en requerimiento de información previa, ya que el acueducto ha funcionado ininterrumpidamente, sin la persmisología del Ministerio del Ambiente a lo largo de los últimos Cincuenta (50) años, y la extracción de agua de estos acuíferos objeto de la diatriba es exclusivamente para el consumo humano y la cooperativa ha hecho diligencias tendientes a obtener dicho permiso de manera infructuosa.

(…)

Ahora bien, como fue observado tanto en la ejecución del proceso de intervención como de los documentos precitados requeridos, los asociados de esta Cooperativa tan solo se asocian con la finalidad de ejercer la autogestión en la exploración, explotación, tratamiento y distribución del agua sin perseguir ninguna otra utilidad de índole económica, estando supeditada sus operaciones al presupuesto que previamente se ha aprobado en asamblea, no constituyendo las cuotas que cancelan los usuarios (asociados o no) como un pago en sentido estricto sino como cuotas de mantenimiento, pues de tales operaciones no se obtiene ningún lucro o excedente, siendo la ASOCIACIÓN (…) una Cooperativa de Consumo de bienes y servicios en donde sus operaciones están destinadas a la satisfacción de sus necesidades y las del colectivo(sic), (negrillas de la cita subrayado de la Sala).

De la documentación que fue remitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas a esta Sala Político-Administrativa se advierte que, en el proceso de intervención que se llevó a cabo por la Superintendencia Nacional de Cooperativas a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko), quedó en evidencia que la mencionada Asociación Cooperativa ha venido funcionando sin la permisología correspondiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 46 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.763 de fecha 6 de septiembre de 2007, cuyo contenido expresa:

“Competencias de los municipios y distritos metropolitanos

Artículo 11. Corresponde a los municipios y distritos metropolitanos, la prestación y el control de los servicios de agua potable y de saneamiento. En particular, deberán:

a.   Prestar directamente o a través de terceros, de manera eficiente los servicios de agua potable y saneamiento de acuerdo con las políticas, estrategias y normas fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional (…)”.

“Unidades de Gestión

Artículo 46. Los servicios a que se refiere esta Ley podrán ser prestados de acuerdo con las siguientes modalidades de gestión:

a.   Por los distritos metropolitanos o municipios, en forma directa;

(…)

e. Por empresas privadas mediante alguna de las siguientes modalidades:

e.1 concesión por tiempo definido, de todas o parte de las actividades de la prestación de acuerdo con lo previsto en esta Ley;

e.2 concesión para la construcción de obras y posterior explotación de todos o parte de los procesos o actividades relacionados con la prestación de los servicios, de acuerdo con lo previsto en esta Ley”.

Omisión que -a juicio de esta Sala- no puede ser imputable a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko), pues la misma Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el Informe Final de Intervención reconoce los “esfuerzos e intencionalidad de la cooperativa de contar con ese permiso [por parte del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente]”, así como alude a las múltiples comunicaciones dirigidas por esa Cooperativa a la Alcaldía del Municipio Vargas en fechas “11/12/06, 21/02/07, 31/08/07 y 02/06/08”; al Síndico Procurador del Municipio aludido en fechas “01/09/06, 20/06/06, 11/12/06, 21/02/07, 31/08/07”; al Concejo Municipal del Municipio Vargas en fechas “26/07/06, 11/12/06, 21/02/07, 31/08/07, 02/06/08, 06/02/09, 07/05/09”; y el “02/06/08” al Gobernador del Estado Vargas.

También observó la Junta Interventora de la Superintendencia Nacional de Cooperativas que, a pesar de que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) ha realizado los esfuerzos para la obtención del permiso y la concesión correspondiente, para ese entonces (29 de octubre de 2010) no contaba con los recursos económicos suficientes para costear los estudios técnicos exigidos para la obtención de los permisos, es por ello que sugiere su entrega a través de cuotas especiales o mediante su inclusión en el presupuesto del próximo año “a los fines de contratar los servicios de una empresa consultora o persona natural especializada en la materia, con el objeto de solventar esta situación”.

En el mismo orden de ideas, en el Informe de seguimiento de la implementación de correctivos por parte de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) fechado 25 de marzo de 2013, emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se consideró que las alícuotas cobradas por la Cooperativa por concepto de “mantenimiento y funcionamiento del acueducto” cumplían con las formalidades exigidas por el aludido ente, en virtud de que habían sido “decisiones tomadas y aprobadas por los asociados”, concluyendo en que:

(…) los asociados de esta Cooperativa tan solo se asocian con la finalidad de ejercer la autogestión en la exploración, explotación, tratamiento y distribución del agua sin perseguir ninguna otra utilidad de índole económica, estando supeditada sus operaciones al presupuesto que previamente se ha aprobado en asamblea, no constituyendo las cuotas que cancelan los usuarios (asociados o no) como un pago en sentido estricto sino como cuotas de mantenimiento, pues de tales operaciones no se obtiene ningún lucro o excedente, siendo la ASOCIACIÓN (…) una Cooperativa de Consumo de bienes y servicios en donde sus operaciones están destinadas a la satisfacción de sus necesidades y las del colectivo”

Puede apreciarse que para la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) persigue la autogestión en la exploración, explotación, tratamiento y distribución del agua sin perseguir utilidad de índole económica y, por ello, considera válido que las alícuotas por el mantenimiento del acueducto y suministro del agua potable sea determinado por sus asociados.

Criterio que –a juicio de esta Sala Político-Administrativa- resulta acertado, toda vez que los parceleros del Junko Country Club convinieron de manera voluntaria en constituir la organización hoy demandante, con el objetivo de autogestionar la exploración, explotación, tratamiento y distribución de agua para el consumo humano, extraída de acuíferos localizados dentro del Parcelamiento Junko Country Club y zonas aledañas; así como el mantenimiento primario de calles y torrenteras, limpieza de cunetas, desagües y, en general, la cooperación que permita una mejor convivencia y facilite la solución de los problemas, como se señaló supra, todo ello en el marco de los principios que orientan el cooperativismo, por lo que en dicha organización rigen la autonomía, independencia y democracia participativa para el logro del bienestar colectivo.

En este orden de razonamiento, no pasa desapercibido para este Máximo Tribunal que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) se encuentra inscrita en HIDROVEN bajo el N° 004 desde el año 2003, según Oficio N° 010 fechado 29 de abril de 2006, dirigido por la Gerente General de Regulación de esa entidad a la accionante, según copia fotostática que riela al folio 50 del expediente administrativo.

Asimismo, en fecha 17 de julio de 2008, el Presidente de HIDROVEN se dirigió a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko), mediante Oficio N° 00270 (folio 172 y su Vto. del expediente administrativo), en el cual expresó:

“Tengo a bien dirigirme a Usted,  en la oportunidad de dar respuesta al comunicación suscrita por su persona y recibida en este Despacho el pasado 2 de julio de 2008.

En este sentido, y tomando en consideración los aspectos discutidos en la pasada reunión sostenida con su persona en el grupo de miembros de la cooperativa que tuvieron a bien acompañarle, a continuación se responden y según la secuencia por Ud. Presentadas las preguntas relacionadas con la '…interrogantes que surgen como consecuencia de la Providencia Administrativa dictada por la SUNACOP…'

1.   El organismo encargado de la regulación de los acueductos a nivel nacional, es la C.A. Hidrológica Venezolana Hidroven, de conformidad con lo establecido en la vigente Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento.

2.   La fijación de las tarifas para la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento, corresponde al Municipio, siguiendo la metodología tarifaria y los criterios generales que al efecto dicte HIDROVEN.

3.   De conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, los entes privados que asumen la obligación de prestar por su cuenta y riesgo a cambio de percibir las tarifas respectivas, a los servicios en acueducto urbanos, lo podrán hacer mediante Contrato de Concesión otorgado por el Municipio o Distrito Metropolitano correspondiente.

4.   Las tarifas de coopejunko deben ser aprobadas por el Municipio a los fines de que se adecuen a la Ley.

5.   El Municipio e Hidroven, previo análisis especifico del caso podrán determinar el ajuste de las tarifas de Coopejunko a las regulaciones tarifarias vigentes” (sic).

Ahora bien, a pesar de que HIDROVEN informó a la parte demandante que sus tarifas debían ser aprobadas por el Municipio, siguiendo la metodología tarifaria y los criterios generales que al efecto dicte HIDROVEN, no obstante dicha información presenta una discrepancia con relación a la suministrada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en cuyo Informe Final de Intervención se destacó que la instalación de los medidores individuales son “de uso obligatorio por cada usuario” y que, para la facturación del servicio, debían tomarse en consideración los gastos y costos que implican la operatividad del acueducto para el suministro de agua potable tanto para los asociados en la Cooperativa como los demás beneficiarios. Así, quedó en evidencia la incidencia de los costos, a juicio de la mencionada Junta Interventora:

(…) se debe cuantificar la cantidad de agua tratada, que sale del acueducto a los efectos de calcular el valor del metro cúbico de agua tratada, que se obtiene de dividir la sumatoria de los Costos Fijos, Gastos de Administrativos relacionados con el Acueducto, Gastos Operacionales, entre el total de litros de agua anual tratada que sale del acueducto para el consumo. La elaboración de este informe técnico por parte de la cooperativa, aun y cuando solucionaría la diatriba presentada en este caso, representa una inversión considerable, que la cooperativa en el proceso de intervención no estuvo en condiciones de ejecutarlo por carecer de los recursos económicos necesarios para su ejecución, dejando abierta la posibilidad para que la nueva Junta Directiva incluya su costo en el presupuesto del próximo año, o lo solicite vía cuota especial a los usuarios del servicio”.

De igual manera, como quiera que la ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa, para el momento de la interposición de su denuncia ante el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hizo énfasis en “la negativa a instalar MEDIDORES DE AGUA” por parte de la Asociación Cooperativa aludida y que dicha entidad no emitía factura por el servicio en cuestión, debe señalar esta Instancia que cursa a los folios 172 del expediente administrativo y 302 del cuaderno de medidas sendos recibos de fechas 27 de octubre de 2010 y 1° de diciembre de 2012, emitidos por “COOPEJUNKO", de los cuales se evidencia la discriminación de la alícuota por concepto de agua potable y otros servicios (mantenimiento de calles, control de acceso).

Asimismo, riela al folio 167 de las actuaciones administrativas copia fotostática de Acta N° 125 fechada 12 de abril de 2009, levantada por el entonces Jefe Civil de la Parroquia El Junko, de la Prefectura del Municipio Vargas, mediante la cual se dejó asentado que:

“Según lo establecido en el pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Vargas, en su literal G, esta Jefatura, a petición de parte interesada, procedió a constatar la lectura de medidor de agua instalado en la casa de habitación del Ciudadano y usuario, NELLY CHACON ESPINOSA (…) habitante del Parcelamiento Junko Country Club a la fecha, a fin de asegurar el cumplimiento de los Apartes 3 y 4 del Acuerdo firmado entre Coopejunko y habitantes del Parcelamiento, en Acta de fecha 25 de mayo de 2002, siendo la medición siguiente:

FAMILIA: NELLY CHACON ESPINOSA

Dirección: AV. CENTRO HIPICO PARCELAS S 64

Lectura: 13.6m3

Hora: 9:00am” (sic).

Se deduce del Acta citada que la hoy denunciante, para la aludida fecha (12 de abril de 2009) contaba con un medidor individual, puesto que se indica que se procedió a constatar la lectura del medidor de agua instalado en la casa de habitación de la ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa.

Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional no observa elementos probatorios en autos que evidencien la precaria prestación del servicio de agua potable autogestionado por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko), tal como lo aseveró el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tampoco se constata la existencia de “innumerables pronunciamientos de entes gubernamentales y no gubernamentales” que respalden la denuncia que dio origen al procedimiento hoy objeto de análisis y, menos aún, que concluyan en la vulneración de los derechos de los habitantes de la Urbanización Junko Country Club.

De igual manera, no evidencia esta Sala Político-Administrativa la “actuación comercial irregular por parte de la denunciada”, como lo declaró el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por lo que mal pudieron ser vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 8, numerales 2, 3 y 4, 78 y 79 de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios toda vez que: i) las normas aludidas están referidas a la vinculación que pudiera existir entre proveedores de bienes y servicios, como personas distintas a quienes reciben tales bienes y servicios; y ii) la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) es una organización abierta y voluntaria que se constituyó con la finalidad de autogestionar, entre otros, el servicio de agua potable para sus miembros y demás integrantes de la Urbanización El Junko County Club, entidad de la cual forma parte la ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa.

En el mismo orden argumental, al no resultar vulneradas las normas antes indicadas mal podía imponerse a la denunciada multa por el monto máximo de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.), con fundamento en lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la mencionada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, menos aún cuando han quedado en evidencia las limitaciones económicas de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) para costear el mantenimiento del acueducto que permite el suministro del vital líquido, costo que debe ser asumido por todos los asociados de la organización de los parceleros de la Urbanización El Junko Country Club, incluyendo a la denunciante.

Lo anterior permite concluir que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. En consecuencia, se anula el acto administrativo dictado en fecha 22 de febrero de 2011, por el Presidente del otrora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), confirmado por el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico ejercido contra aquél, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y se declara con lugar la demanda de nulidad incoada. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto que dio lugar a la presente demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos aducidos por la parte demandante y queda sin efecto el amparo cautelar acordado mediante sentencia N° 00100, publicada por esta Sala Político-Administrativa el 6 de febrero de 2013. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.               CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB, R.L. (COOPEJUNKO), contra el acto denegatorio tácito del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por no decidir el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de febrero de 2011, por el Presidente del otrora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

2.               NULO el acto administrativo dictado en fecha 22 de febrero de 2011, por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual ordenó a la mencionada Cooperativa legalizar la prestación del servicio de agua potable y le impuso multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).

3.               Se INSTA a los órganos, entes, consejos comunales y cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas públicas, diseñen las estrategias necesarias que coadyuven en la prestación del servicio de agua potable, que autogestiona la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko), en beneficio de la comunidad y en el ejercicio del derecho a participación protagónica y el deber de corresponsabilidad social, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la motiva del presente fallo

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese a la Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a la ciudadana Nelly de Jesús Chacón Espinosa y a la Procuraduría General de la República. Manténgase en esta Sala el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En treinta (30) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00755, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO