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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2015-0161
Mediante oficio Nro. 2015-0346 de fecha 28 de febrero de 2015, recibido el día 12 del mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de nulidad parcial interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, (INPREABOGADO Nros. 35.522, 58.461 y 137.672, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., constituida originalmente -según consta en autos- bajo la denominación social C.A., PRO-MESA, mediante documento inscrito el 14 de mayo de 1964 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 127, Tomo 10-A-Pro, representación que se desprende del instrumento poder inserto en autos del folio 23 al 28; contra la “(…) Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 02228492 (…)”, de fecha “26 de abril de 2011”, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) “(…) únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación (…)”.
Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante el 29 de octubre de 2013, -ratificado el 29 de octubre de 2014- contra la sentencia Nro. 2013-1906 dictada el 28 de octubre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual dejó constancia de que el 17 de marzo del referido año, fue elegida la nueva Junta Directiva de dicho órgano jurisdiccional. Ahora bien, vista la diligencia consignada por la parte actora en fecha 29 de octubre 2013, en la que apeló de la sentencia Nro. 2013-1906 dictada el 28 del mismo mes y año, la mencionada Corte Primera difirió el pronunciamiento sobre el aludido recurso hasta tanto constara en autos la última de las notificaciones de dicha sentencia.
En consecuencia, en esa misma oportunidad (30 de octubre de 2014), el Tribunal a quo ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, otorgándole los plazos de Ley, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, una vez transcurran los mismos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación Nro. 2014-7353 (nomenclatura de ese tribunal), dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 06 del mismo mes y año.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Alguacil del referido órgano jurisdiccional consignó el oficio de notificación Nro. 2014-7352 (nomenclatura de ese tribunal), dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual fue recibido el 11 del mismo mes y año.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal a quo consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., y el oficio de notificación Nro. 2014-7354 (nomenclatura de ese tribunal) dirigido al entonces Procurador General de la República, los cuales fueron firmados el 19 y el 17 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación planteada, y remitió a esta Sala el expediente a través del oficio Nro. 2015-0346, antes mencionado.
En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2015, vista la falta de consignación en autos del escrito de fundamentación de la apelación, esta Alzada ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 24 de febrero de 2015, inclusive, dejándose constancia que “(…) han transcurrido diez (10) días de despacho a saber: 25 y 26 de febrero, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 17 y 18 de marzo de 2015”.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia Nro. 2013-1906 en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., en los siguientes términos:
“(…) a los fines de resolver el alegato sostenido por la parte actora relativo a que las divisas solicitadas se encontraban enmarcadas a importar bienes que correspondían al sector alimenticio y por ende, debieron ser liquidadas a un tipo de cambio equivalente a dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar y no a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), resulta pertinente para este Órgano Judicial pasar a examinar los folios de los expedientes (sic) administrativo y judicial, de los cuales (sic) se observa lo siguiente:
(…) la solicitud de adquisición de divisas Nº 13679309, consignada ante el operador cambiario Citibank, N.A., en fecha 17 de noviembre de 2010, correspondiente a treinta y cinco mil ochocientos diecinueve dólares con noventa y dos centavos de dólar ($ 35.819,92) (Vid. folio 8).
(…) las facturas Proforma de los bienes objeto de importación, cuya descripción de los productos requeridos por la demandante en la solicitud de adquisición de divisas, se encuentran clasificados en máquinas y aparatos referentes a la manufactura y de producción de la Sociedad Mercantil demandante.
Al respecto, resulta pertinente indicar que según se desprende de la ‘Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación’ inserta al folio 10 del expediente administrativo, la descripción de los productos requeridos en la mencionada solicitud fue ‘Cadena…cadena transportadora…’, ‘Rodillo…rodillo tensor dispens…’ y ‘Polea…polea dentada 12 dient…’, entre otros, los cuales se encontraban signados bajo los códigos de arancel Nros. 3926.90.90, 8422.90.00 y 8483.50.00, entre otros, respectivamente.
Asimismo, se evidencia (…) que en fecha 3 de mayo de 2011, el Banco Central de Venezuela (BCV) liquidó las divisas solicitadas, correspondiente a un monto de treinta y cuatro mil quinientos veintidós dólares americanos con setenta y dos centavos de dólar ($ 34.522,72), el cual fue emitido con base a un tipo de cambio de cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, esto último de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 14.
Es por ello que la parte actora ejerció un recurso de reconsideración, (…) mediante el cual alegó que la tasa aplicable a las referidas solicitudes correspondían a dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, y no la de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.
(…Omissis…)
(…) atendiendo a lo expuesto en lo antes citado y circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia este Órgano Judicial que el plástico y su manufactura y las máquinas y aparatos eléctricos, cuyos productos fueron el objeto de importación de la parte actora, contenía como códigos arancelarios los Nros. 3926.90.90, 8422.90.00 y 8483.50.00, entre otros, siendo parte de la mercancía importada, los cuales se circunscriben a las Secciones VII y XVI y sus capítulos 39 y 84, respectivamente, tal y como así se citara en este apartado judicial.
Es decir, tales productos objeto de importación contenía unos códigos de arancel que se encuentran enmarcados bajo el Sector Económico denominados ‘Plástico y sus manufacturas’ y ‘Máquinas y aparatos…’, los cuales, no encuadran en la excepción prevista en el literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15 relativa a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano cuando se tratase de bienes que correspondan al sector alimentos.
Aunado a ello, resulta importante señalar que aún cuando los bienes objeto de importación, no forman parte del ‘sector alimentos’, la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., adquirió dichos bienes de conformidad al tipo de cambio previsto en el Convenio Cambiario Nº 15, es decir, a cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar americano, en consecuencia, esta Corte observa que la parte demandada le otorgó las divisas a la actora según las normas cambiarias que le correspondían, es por ello que, no podía pretender la precitada empresa que se le otorgaran las divisas solicitadas a la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, puesto que, como quedó demostrado la mercancía que se adquirió no formaba parte de las excepciones previstas en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15. Así se decide.
(…Omissis…)
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., señaló que, ‘CADIVI (sic) aplicó al caso en concreto el tipo de cambio previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el cual establece una tasa de Bs. 4,30 por USD (sic). De esa manera, esa comisión incurrió en una errónea aplicación del Derecho, puesto que fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, evidenciando con ello un vicio en el elemento causa del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación…’ (Mayúsculas de la cita).
(…Omissis…)
(…) si bien es cierto que la actividad económica desarrollada por Sociedad Mercantil accionante pertenece al sector de alimentos, no obstante, se evidencia que los bienes solicitados no corresponden al sector de alimentos, por tanto, no le era aplicable al accionante el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15. En ese sentido, esta Corte considera que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) interpretó y aplicó correctamente la normativa que rige en casos como el de autos, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
(…Omissis…)
Por último, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., solicitó que se ordene la indexación de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que se dicte sentencia, (…).
Ello así, siendo que los productos objeto de importación no correspondían a la excepción prevista en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, mal podría la demandante pretender que se le otorgue las divisas a la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, por lo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó las divisas solicitadas de conformidad con las normas cambiarias que le correspondían, tal como se señaló anteriormente.
En virtud de lo anterior, esta Corte desestima la indexación de los montos solicitados a la demandada, por cuanto, no existe pago de deuda alguna que pueda solicitar la parte actora, toda vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó como conforme a lo previsto en la norma aplicable. Así se decide.
De acuerdo a la anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra ‘(…) la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2228492’, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra la sentencia Nro. 2013-1906 dictada el 28 de octubre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil recurrente, contra “(…) la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 02228492 (…)”, de fecha 26 de abril de 2011, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), “(…) únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación (…)”.
No obstante, la Secretaría de esta Sala, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, dejó constancia en autos que la parte apelante no presentó los fundamentos de su recurso.
Por tal razón, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de consignación del escrito de fundamentación de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
En este sentido, esta Máxima Instancia pudo verificar en la causa que se examina -tal y como quedó expuesto supra-, que según cómputo de la Secretaría de esta Sala de fecha 19 de marzo de 2015, venció el lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que constaran las razones de hecho y de derecho de su apelación, sin acompañarse éste.
Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 24 de febrero de 2015, inclusive, habían transcurrido “diez (10) días de despacho a saber: 25 y 26 de febrero; 03, 04, 05, 10, 11, 12, 17 y 18 de marzo de 2015”, sin que la representación de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., presentara su escrito de fundamentación.
Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la representación judicial de la sociedad mercantil accionante el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial recurrido por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, de la revisión del expediente no se evidencia que la parte apelante haya fundamentado su recurso al momento de impugnar la decisión, conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 1350 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 2013-1906 dictada el 28 de octubre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 2013-1906 dictada el 28 de octubre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil recurrente, contra la “(…) Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 02228492 (…)”, de fecha “26 de abril de 2011”, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) “(…) únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación (…)”.
En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas,
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En treinta (30) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00761.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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