MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. N° 2016-0170

El Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 12 de abril de 2016, ordenó remitir a esta Sala Político Administrativa el expediente de la demanda de nulidad incoada por la abogada MARIANELLA HULETT FIGUEROA, cédula de identidad número 6.847.920 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.712, actuando en nombre propio, contra la Resolución número 1.820 de fecha 3 de noviembre de 2015, notificada el 16 del mismo mes y año, mediante la cual la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, determinó no desprenderse “de las actuaciones desplegadas por la [Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público] como funcionaria responsable de tramitar la denuncia presentada por la ciudadana Marianella Hulett Figueroa y cuyo conocimiento corresponde a la Dirección que está a su cargo, que la referida funcionaria hubiere incurrido en retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo en la ejecución de las atribuciones que tiene asignadas”.

La remisión ordenada responde al recurso de apelación ejercido el 7 de abril de 2016 por la demandante contra el auto número 113 de fecha 5 del mismo mes y año, donde el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a la acumulación de pretensiones cuya tramitación corresponde a procedimientos incompatibles.

El 14 de abril de 2016 se dio cuenta en Sala y el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines de decidir la apelación ejercida.

Por diligencia del 7 de junio de 2016 la parte accionante solicitó a la Sala dictar sentencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016 la abogada Marianella Hulett Figueroa, actuando en nombre propio, ejerció ante esta Sala Político Administrativa la demanda de nulidad contra la Resolución número 1.820 del 3 de noviembre de 2015, dictada por la Fiscal General de la República.

El 1º de marzo de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de nulidad, el referido Juzgado dictó el auto número 97 de fecha 16 de marzo de 2016 en el que destacó del libelo la multiplicidad de peticiones (la nulidad de un acto administrativo dictado por la Fiscal General de la República, el resarcimiento de los daños por parte de la República y el avocamiento en una causa que cursa ante la jurisdicción penal); en razón de lo cual aplicó el despacho saneador en la causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de precisar cuál es la acción interpuesta y la pretensión aducida.

Asimismo, con base en lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mencionado auto fue ordenado el desglose del expediente para mantener bajo custodia de la Secretaria de ese Juzgado, con la mención de “confidencialidad”, las actuaciones -consignadas por la demandante en copia certificada- relacionadas con una causa penal llevada por la Fiscalía 159º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de marzo de 2016 la abogada Marianella Hulett Figueroa presentó un escrito en el que manifestó “ratific[ar] e imit[ar] textualmente en cada uno y en todas sus partes del libelo de demanda incoada debidamente formulada con las exigencias de ley; en la formulación de los hechos, para la calificación del mérito en las disposiciones del fundamento jurídico citado; además de los instrumentos de valor probatorio de confesión de parte”.

Mediante auto número 113 de fecha 5 de abril de 2016 -decisión apelada- el Juzgado de Sustanciación, con base en lo previsto en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró inadmisible la demanda, por haber sido acumuladas diversas pretensiones a las cuales resultan aplicables procedimientos incompatibles.

Contra el mencionado auto, el 7 de abril de 2016 la accionante ejerció el recurso de apelación.

II

DEL AUTO APELADO

En la decisión recurrida, auto número 113 del 5 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Por auto N° 97, dictado el 16 de marzo de 2016, este Juzgado, procediendo en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la abogada MARIANELLA HULETT FIGUEROA, (...) tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive, a los fines de que precisara ‘(…) cuál es la acción ejercida en esta oportunidad’ y, en el marco de la misma, indicara ‘(…) en qué consiste su pretensión’. (Folio 374 del expediente).

(...)

Destacado lo anterior, resulta necesario señalar que lo acordado por el Juzgado en su decisión N° 97 del 16 de marzo de 2016, se debió al hecho de que, una vez revisado con detenimiento el escrito contentivo de la demanda, pudo apreciarse una ‘diversidad de pretensiones planteadas (…) (a saber, la nulidad de un acto emanado de la ciudadana Fiscal General de la República, otra -de índole pecuniaria- aparentemente dirigida a obtener el resarcimiento de determinados daños causados ‘por parte de la república (sic)’, y la referida a una solicitud de avocamiento al conocimiento de una causa que cursa ante un Tribunal de la jurisdicción penal) (…)’.

Ahora bien, en el escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2016 la actora, pretendiendo responder a lo solicitado, indicó que ‘ratifico e imito textualmente en cada uno y en todas sus parte del libero de demanda incoada debidamente formulada con las exigencia de ley; en la formulación de los hechos, para la calificación del mérito en las disposiciones del fundamento jurídico citado; (…)’ (sic), con lo cual entiende este órgano sustanciador que aquella optó por ratificar ‘textualmente’ los términos -por demás ininteligibles- del libelo original. (Negrillas y subrayado añadidos).

Siendo ello así, esto es, ratificados como han sido los términos del libelo por la parte actora, se impone dejar sentado que la interposición, en un mismo escrito, de una acción de ‘nulidad de un acto (…), otra -de índole pecuniaria- aparentemente dirigida a obtener el resarcimiento de determinados daños causados ‘por parte de la república (sic)’, y la referida a una solicitud de avocamiento’, constituye una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, situación que se encuentra prevista como causal de inadmisibilidad de las demandas en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide”. (Destacados del auto).

 

III

ALEGATOS DE LA APELANTE

En fecha 7 de abril de 2016 la abogada Marianella Hullet Figueroa, actuando en nombre propio, consignó escrito de alegatos donde expuso textualmente lo siguiente:

“(…) estando dentro de la oportunidad legal del segundo (2) día hábil; provengo en formalizar la apelación de la decisión falaz, en las incesante y tenaz incidencias, que altera el orden público, de abuso de poder y desviación de ley; a la par, en no plasmas íntegramente / transgredir lo alegado y probado, en confesión de parte y relevo de prueba; en la deficiencia e inobservancia de ley; afín de simular el hecho punible / para velar la exigencia de ley; en la precalificación de los delitos/faltas y obtener la indemnización de daños y perjuicios, en contra de la Fiscal General de la República: Luisa Ortega Díaz y sus coautores / aliado en el carácter de servidores públicos; en contra de la Resolución Administrativa de fecha: 03/11/2015,  bajo el Nº 1820; S/N de expediente asignado y notificación de fecha: 16/11/2015, bajo el Nº NDCJ-11-1510/2015/062399;  de la respectiva presentación del Recurso de nulidad absoluta; bajo el Nº 01, de fecha: 22/02/2016; a las once horas y veintiséis minutos (11:26) y remedando con todos los respectivos instrumentos de valor probatorio, de plena prueba, en contra al estado derecho y el orden público; ante la Secretaria de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia; en el recelo de la dilatación en la actuación, por parte de esta Sala de Sustanciación, en conjunto a la persuasión / enlodar consecutivamente el honor y reputación de quien suscribe, para el desprecio público; por parte de este Juzgado. En efecto ratificado y calco y/o imito, en cada uno y en todas sus partes del escrito consignado en fecha: 29/03/2016, en contra de la decisión por este Juzgado, de abuso de poder y desviación de ley, de fecha 16/03/2016, del auto Nº 97 declarado y revalidado en fecha: 05/03/2016, de la decisión bajo el Nº 113; del ineptico saber, en contra de la efectiva tutela judicial / negación de justicia; en la transgresión dentro del ordenamiento jurídico vigente y los tratados internacionales convalidados por la república; ya que no contraviene lo estipulado en el artículo: 35 ordinal Nº 2 se ilustra ‘es una sola pretensión y tiene efectos jurídicos en la evaluación que es compatible’ ‘expediente bajo el 157388-2014; que forma parte del asunto AP/o2/S/20114-000527 y revalidad por el Tribunal de Control Décimo (10) de Primera Instancia Municipal del Área Metropolitana por parte de la ciudadana: Juez Titular Abog. Keli María Zambrano y unida a juez interina Abog. Evelin Nohemí Bastidas/Secretario Abg. Juan Carlos Urbina Urbina; que se requerir con carácter de extrema urgencia el avocamiento, por los graves desórdenes procesales y violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudican visiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz / ética pública y/o institucionalidad democrática (delito contra los derechos esenciales / humanos y extensivo a lesa humanidad); a efecto de la gestión administrativa de la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, en línea de mando, acorde a los artículos 03, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 23 ordinal Nº 01, 02 y 03, que colida con los artículos: 25 ordinal Nº 01, 13, 16, 21, 22 y 25; a la par, de los artículos: 117 y 118 ordinal Nº 05; fusionado en la vulneración en flagrancia en el carácter de única víctima, de lo advertido, en los artículos: 121 y 124, a los fines del legítimo amparo en la Ley Orgánica del Ministerio Público, promulgada en gaceta oficial bajo el Nº 38647 de fecha: 19/03/2007 y lo señalado en los artículos: 02 y 05; así como: del artículo: 15 ordinales: Nº 01 y 16, unido al artículo: 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Gaceta Oficial No. 38.668 y 40.548, de fecha: 23/04/2007 y 25/11/2014 en orden; de lo tenaz del verbo, por la violencia institucional de fémina; creando en una actitud no proba y censurada; del cual no se puede hablar de falsos supuestos, sino de hecho concreto, duros, de íntegramente en apatía, complot, encubrimiento y desacierto; para persistir en error; en arbitrariedad de abuso de poder y desviación de ley; donde vale reseñar, de la interpretación literal de la disposición legales citadas; manteniendo firmemente la postura no adaptada, que conlleva penosamente, en ocultar y de asociación para delinquir, por parte del órgano fiscal; para la impunidad del estado de derecho, del asunto marcado bajo el Nº 2016/0170; en la presnete causa y a su vez decretado por este juzgado de confidencialidad y/o secreto, por ser hechos que está envuelto de orden público y contra la ética pública: de la impunidad tenaz de los delitos y falta de derechos humanos extensivo de lesa humanidad, por parte de la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, en el carácter de garante de derechos humanos y servidora pública, dentro de la gestión administrativa, con sus aliados (órgano auxiliar/coautores) Ministro del Interior de Justicia y de Paz: GM/ (GNBV) Gustavo González López y su asociado: Defensor del Pueblo: Dr. Tarek William Saab Halabi; acorde a lo previsto en los artículos: 02, 19, 21, 22, 23, 26, 29, 30, 46 ordinal Nº 04, 49, 60, 61, 139, 259 y 333 de la Carta Magna, en concordancia en los artículos: 95, 97, 98 y 149 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, unido a lo pautado en los artículos 12, 18, 19, 20, 196, 197, 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y lo estipulado en los artículos: 06, 10, 12, 16, 28, 29, 35, 40, 45, 49, 50 y 51 Ley Orgánica del Poder Ciudadano ‘Consejo Moral Republicano’ a granel en los artículos: 60, 203, 204, 206 y 508 del Código Penal Venezolano. Finalmente proceda a articular de inmediato, con carácter de extrema urgencia, para los fines legales consiguientes de la presente acusa ocupa; ratificando la reserva legal, de las incidencias y/o agravantes, de los presente auto ilícito, por las contravenciones y menoscabos perpetrados”. (sic) (Destacados del texto)

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Marianella Hulett Figueroa, actuando en nombre propio, contra el auto número 113 de fecha 5 de abril de 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación, donde fue declarada inadmisible la demanda.

De los folios 405 al 407 se evidencia que la referida decisión se fundamentó en la supuesta imposibilidad de tramitar en conjunto las diversas pretensiones planteadas por la parte accionante, debido a que sería necesaria la aplicación por parte de la Sala de procedimientos incompatibles; situación que genera -a decir del Juzgado de Sustanciación- la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los fines de resolver la apelación ejercida debe atenderse a lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen la posibilidad de hacer valer simultáneamente varias pretensiones en una sola demanda, así como los supuestos en lo que no procede tal acumulación. Las mencionadas normas, disponen lo siguiente

Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

 

Respecto a la última de las normas transcritas, la Sala ha precisado que en el primero de los supuestos las pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, porque ellas son contradictorias, como sucedería si se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por vía principal su resolución; en cuanto al segundo y al tercer supuesto ha señalado que con ellos se pretende la observancia de los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, para que el juez o la jueza pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que establece la ley para la resolución de la controversia planteada (Vid. sentencias números 01812 del 3 de agosto de 2000 y 00374 del 15 de abril de 2015).

Vale señalar, que en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Legislador estableció como una causal de inadmisibilidad de la demanda la “acumulación de pretensiones (...) cuyos procedimientos sean incompatibles” -supuesto invocado por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado-, siendo su propósito principal la depuración del proceso respecto a peticiones y planteamientos que no pueden ser sustanciados en una misma causa por resultar incompatibles los procedimientos, lapsos, actuaciones y objetos de las mismas (Vid. sentencia número 00383 del 15 de abril de 2015).

Ahora bien, de la confusa exposición de la accionante en el escrito de demanda así como de la documentación acompañada al mismo (folios 1 al 369), la Sala infiere que en fecha 26 de enero de 2014 la demandante sufrió un accidente al ser arrollada por un vehículo en la Avenida Teherán de Montalbán, Parroquia La Vega del Distrito Capital, lo que le originó traumatismos en el pie izquierdo y la muñeca izquierda.

Señala, que se encontraba acompañada de una amiga, ciudadana Gerarda Mayela Ramírez, que “aparentó ser la otra víctima del evento”, y que el conductor, ciudadano Álvaro Díaz, aun cuando fue “capturado en flagrancia”, inexplicablemente fue liberado por la Policía Nacional Bolivariana (PNB) incumpliendo de esa forma el procedimiento de ley.

Igualmente, se deduce de los autos que el 7 de abril de 2014 la parte accionante formuló una denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, cuando tuvo conocimiento que el conductor del vehículo no había sido presentado ante los tribunales y se encontraba en libertad. Asimismo, se evidencia que la referida actuación originó la apertura de un juicio de naturaleza penal, seguido contra el ciudadano Álvaro Díaz -llevado en el expediente AP02S2015000527 de la  nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- por la supuesta comisión del delito de lesiones culposas graves previsto en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem (folios 272 al 340).

Por otra parte, se evidencia que la demandante realizó una serie de denuncias ante distintos órganos (Ministerio Público, “Dirección General de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo Nacional Bolivariano”, Consejo Moral Republicano, Defensoría del Pueblo, entre otros) a los fines de la determinación de la responsabilidad disciplinaria y/o penal de los funcionarios y las funcionarias policiales, fiscales y demás involucrados o involucradas -Superiores o Superioras según la línea de mando- en las investigaciones relacionadas con el accidente sufrido.

En este sentido, de la revisión del expediente (folios 112 y 113) se aprecia que mediante comunicación de fecha 28 de agosto de 2015, dirigida a la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, la abogada Marianella Hulett Figueroa ratificó la denuncia que realizara el 17 de junio de 2014 contra el abogado Jairo Hugo Flores Blanco, en su condición de Fiscal Especial 159º del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de “Delitos Comunes de Proceso y/o Competencia de Vehículo”, con motivo de la “falta de ética, moral, obstrucción, actitud no proba y censurada, así como: transgresión del debido proceso; omisión en las actuaciones en flagrancia del delito de abuso de poder y desviación de ley, por parte del La (sic) Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (...)” ante el incumplimiento de las funciones inherentes al cargo designado, más de un (01) año y medio persistiendo la impunidad y transgresión de los derechos fundamentales y delitos de lesa humanidad por parte de este órgano fiscal; sin efectuar la fase indagatoria de la presente investigación criminal; como la ausencia continua y notoria en el despacho fiscal y a fecha cierta la simulación de acto punible, sustracción de actuaciones del expediente asignado bajo el Nº 1573882014, como se demuestra en la (sic) acta defensoría de fechas: 24/04/2015 y 30/04/2015 y la inspección a esta dirección a su cargo (...)” (Resaltados del texto).

Igualmente, se observa que mediante oficio identificado con el alfanumérico DID-68-9409-2015-053672 del 22 de septiembre de 2015 la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público dio respuesta a la mencionada comunicación del 28 de agosto del mismo año, indicando haber “adopt[ado] las providencias pertinentes con la normativa que rige a [esa] Institución”. No obstante, la demandante formuló reclamo ante la Fiscal General de la República, solicitando la nulidad del referido oficio; petición que fue declarada sin lugar por Resolución número 1.820 del 3 de noviembre de 2015, sobre la base del siguiente razonamiento:

“(...) Deb[e] advertir quien aquí decide que con el Oficio antes señalado [DID-68-9409-2015-053672 del 22 de septiembre de 2015], la Directora de Inspección y Disciplina informó a la ciudadana Marianella Hulett Figueroa, que de acuerdo a la normativa que rige a esta Institución, se tomaron las debidas providencias en atención a los hechos por ella señalados en su comunicación de fecha 28 de agosto de 2015, mediante la cual ratifica su denuncia contra el ciudadano Jairo Hugo Flores Blanco, quien se desempeña como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Delitos Comunes, al persistir de acuerdo a sus dichos en ‘(...) la impunidad y transgresión de los derechos fundamentales y delitos de lesa humanidad por parte de este órgano fiscal, del que antecedió en el carácter de los delegados Fiscales 59, 159 e incluso a la fecha cierta, el Fiscal 158 del Área Metropolitana...’ (Énfasis y subrayado de la cita), es decir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se dio oportuna respuesta a la solicitante en cuanto a los planteamientos formulados ante la referida Dependencia.

A mayor abundamiento, debe señalar quien aquí decide que efectivamente pudo verificarse que tal y como se le notificó a la ciudadana Marianella Hulett Figueroa, en la comunicación antes señalada, ante la denuncia presentada ante la Dirección de Inspección y Disciplina se tomaron las medidas de acuerdo a la normativa que rige a la Institución, y es que de acuerdo con el artículo 19 de la Resolución Nº (...) 979 de fecha 15 de diciembre de 2000, correspondiente al ‘Reglamento Interno que define las competencias de las dependencias que integran el Despacho del Fiscal General de la República’, le corresponde a la Dirección de Inspección y Disciplina, entre otras atribuciones, las siguientes: (...)

Es por ello, que de conformidad con la normativa antes señalada, la ciudadana Susann (sic) Ferreira, en su carácter de Directora de Inspección y Disciplina, procedió por un lado, a efectuar el trámite correspondiente a la recepción y estudio de la denuncia formulada por la ciudadana Marianella Hulett Figueroa, tal y como pudo constatarlo este Despacho del Expediente Nº DID-9409 que cursa por ante la referida Dependencia, y por la otra, a dar respuesta a la denunciante tal y como se desprende del Oficio DID-68-9409-2015-053672 de fecha 22 de septiembre de 2015, razón por la cual, no se desprende de las actuaciones desplegadas por la referida ciudadana como funcionaria responsable de tramitar la denuncia presentada por la ciudadana Marianella Hulett Figueroa y cuyo conocimiento corresponde a la Dirección que está a su cargo, que la referida funcionaria hubiere incurrido en retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo en la ejecución de las atribuciones que tiene asignadas. Y ASÍ SE DECLARA.

Al margen de las consideraciones señaladas, estima pertinente quien aquí decide advertir que adicionalmente con el reclamo interpuesto ante este Despacho solicitó la ciudadana Marianella Hulett Figueroa, la nulidad absoluta del Oficio DID-68-9409-2015-053672 de fecha 22 de septiembre de 2015 (...) requerimiento ante el cual debe señalarse que el reclamo presentado ante esta Superioridad no es la vía idónea para efectuar tal procedimiento (...) pues siendo que la solicitud de revisión del referido Oficio o la declaratoria de su nulidad tal y como lo solicita la peticionaria, ha debido ser realizado a través del mecanismo legal establecido en la referida Ley, es decir, mediante la interposición del recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], y a la vez fundamentar la solicitud de nulidad a la cual hace referencia en uno a algunos (sic) de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 19 de la referida Ley, requerimiento que tampoco fue satisfecho por la peticionaria en su escrito (...)”. (Destacados del texto y agregados de la Sala).

 

Ahora bien, en su escrito de fecha 22 de febrero de 2016 la ciudadana Marianella Hulett Figueroa manifiesta acudir a esta Sala Político Administrativa, con fundamento en los hechos narrados, a los fines de lograr los siguientes pronunciamientos:

“(…) Con base en las prenombradas consideraciones, en relación al vicio e infringiendo lo pautado en los artículos: 02, 19, 22, 23, 29, 25, 26, 30, 46 ordinal Nº 04, 49, 51, 60, 61, 140, 141, 143, 139, 229, 261, 285, 326, 328 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana; en relación con los artículos: 03, 04, 06, 12, 13, 16, 18 y 19 ordinales: Nº  01 y 03; que colida en los artículos: 30, 32, 35 y 36 ordinal: Nº 03; 58, 59, 62, 73, 74, 77, 78, 100 y 101, en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa.

Apuntando lo antes conexo, en los artículos: 03, 09, 11, 12, 13, 14, 16, 23 ordinal Nº 01, 02 y 03, así como: de los artículos: 25 ordinal Nº 1, 13, 16, 21, 22 y 25; a la par, de los artículos: 117 y 118 ordinal Nº 05; además transgrediendo en flagrancia de lo advertido, en los artículos: 121 y 124 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de igual perfil, en los artículos: 60, 77, 198, 203, 204, 206, 207, 208, 239, 242, 250, 251, 254, 256, 265, 266, 268, 283, 285, 286, 316, 317, 320, 415, 420, 442, y 444 en lo instituido del Código Penal Venezolano; unido en los artículos: 10, 11, 13, 19, 23, 111 y 120 del Código Procesal Venezolano; aparte del artículo 06 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armadas Nacionales Bolivariana.

Sea declarado NULO DE TODA NULIDAD ABSOLUTA [la Resolución número 1.820 de fecha 3 de noviembre de 2015, notificada el 16 del mismo mes y año, dictada por la Fiscal General de la República], por violación, de los artículos anteriormente mencionados e incluso de fundamentos en las ilegalidades e incidencias de los ilícitos y transgresiones, a favor de los actores y coautores, en las obligaciones antes identificada en cuestión, en abuso de poder y desviación de ley; al puntualizar fundamentos de la simulada medida y tipificar; según reglamentación y/o estatutos ilusorio, para la no carga, de las acciones penal, civil, laborales, administrativa y/o disciplinaria; con motivo del ejercicio de las funciones en el carácter de servidores públicos; tanto los actores material e intelectual (si fuera el caso / partícipes y coautores del hecho punible; que fui objeto albor de perder la vida); a modo de la delegación fiscal/auxiliares, del órgano fiscal y ministerial.

Qué asimismo, sea declarada la nulidad y proceda en restablecer con carácter de extrema urgencia, a los fines de garantizar el estado de derecho; en ordenar a la Fiscal General de la República Dra. Luisa Ortega Díaz, la destitución inmediata del personal administrativo / fiscales delegado / auxiliares antes prenombrados, afín de las exigencias de ley; en razón, a la cualidad que ostento.

Se ordene la reasignación del asunto, con carácter de extra urgencia de un Fiscal Nacional, con plenas facultades; en efecto a los hechos ostentados; en el presente causa, para confeccionar la exploración y se formalice los extremos pautados en los artículos: 02, 19, 22, 23, 29, 25, 26, 30, 46 ordinal Nº 04, 49, 51, 60, 61, 140, 141, 143, 139, 229, 261, 326, 328 y 333 de la Carta Magna, en proporción a estipulado en los artículos: 03, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en propugna los valores superiores al ordenamiento jurídico y en la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos fundamentales / humanos, la ética pública; para la responsabilidad civil, penal, laboral, administrativa y/o disciplinaria, del indiciado / coautores implicado del órgano fiscal/milita/policial y la aliada funcionaria Máyela Ramírez, ya que; a fecha cierta, en un lapso de dos (2) incesantes, persiste la impunidad tenaz, de los hechos punible, sobrevenidos al borde de perder la vida, de los delitos de derechos humanos, extensivos de lesa humanidad y derechos de gentes.

En secuela de los graves desórdenes procesales y/o escandaloso violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz y ética pública e institucional del esto democrática; requiero en la deferencia al caso que nos ocupa, se proceda con carácter de extrema urgencia, en efectuar el procedimiento de ley, para el respectivo avocamiento de lo pautado en los artículos: 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; del asunto bajo el Nº AP/O2/S/20114-000527, ante el Tribunal de Control Décimo (10) de Primera Instancia Municipal del Área Metropolitana, para los fines legales pertinentes.

En este mismo sentido, en lo previsto del artículo: 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condene en extrema urgencia, el pago de la obligación de indemnizar integralmente en la calidad de víctima de violación de los derechos fundamentales y humanos; siendo imputables y/o a su derecho habiente, por parte de la república (…)” (sic) (Resaltados del escrito y corchete de la Sala)

 

De la transcripción parcial del escrito de demanda se evidencia que la ciudadana Marianella Hulett Figueroa reúne en su escrito tres (3) pretensiones específicas, como lo son:

1. La nulidad de la Resolución número 1.820 del 3 de noviembre de 2015, mediante la cual la Fiscal General de la República declaró sin lugar el reclamo realizado por la demandante contra las actuaciones de la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, en virtud de la denuncia formulada por la accionante contra el ciudadano Jairo Hugo Flores Blanco, Fiscal Especial 159º del Área Metropolitana de Caracas, por las actuaciones realizadas en el juicio penal iniciado con ocasión del arrollamiento del que fue víctima.

2. La condenatoria de la República al pago de cantidades de dinero -sin indicar monto- por concepto de indemnización a la víctima, sustentada en la violación de sus derechos fundamentales.

3. El avocamiento al conocimiento de la causa penal relacionada con el caso, tramitada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP02S2015000527 nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales regulan la facultad de las Salas del Máximo Tribunal para avocarse en causas que cursen ante otros tribunales, según las materias que les correspondan.

De los autos se aprecia que el Juzgado de Sustanciación, mediante el auto número 97 del 16 de marzo de 2016, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que la demandante indicara cuál es la acción interpuesta y la pretensión aducida; dando respuesta a lo solicitado por escrito de fecha 29 del mismo mes y año, en el que la demandante “ratific[ó] e imit[ó] textualmente en cada uno y en todas sus partes  el libelo de demanda” y cuestionó la aplicación por el Juzgado de Sustanciación del despacho saneador previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo anterior y al haber verificado la acumulación de pretensiones que deben tramitarse por procedimientos incompatibles, el Juzgado de Sustanciación dictó el auto apelado número 113 de fecha 5 de abril de 2016 (cursante a los folios 405 al 407) en el cual declaró inadmisible la demanda con base en lo previsto en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, de los folios 408 y 409 del expediente se observa que en la oportunidad de fundamentar su apelación contra el mencionado auto, la ciudadana Marianella Hulett Figueroa consignó una diligencia de fecha 7 de marzo de 2016 de la cual la Sala puede extraer con dificultad -debido a la confusa redacción- que la accionante insiste en las tres (3) pretensiones inicialmente planteadas y, además, ratifica lo expuesto en el escrito del 29 de marzo de 2016 contra el auto del Juzgado de Sustanciación número 97 de fecha 16 del mismo mes y año.

Ahora bien, se aprecia que en el escrito del  22 de febrero de 2015 y en las actuaciones realizadas ante el Juzgado de Sustanciación para verificar la admisibilidad de la demanda, la abogada Marianella Hulett Figueroa ha formulado a la Sala, de manera simultánea y con el ejercicio de una sola acción, diferentes peticiones que, aun cuando están relacionadas entre sí por derivar de un mismo hecho como lo es el arrollamiento sufrido por la demandante, se trata de pretensiones de diferente naturaleza a las que son aplicables procedimientos distintos, lo que impide su acumulación.

En efecto: i) la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado -Resolución número 1.820 del 3 de noviembre de 2015, dictada por la Fiscal General de la República- debe ser tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas” contenido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ii) la procedencia de la condenatoria indemnizatoria se verifica por el procedimiento de las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 y siguientes eiusdem; y iii) la solicitud de avocamiento por el previsto en los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia invocados por la accionante, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es evidente que la diversidad de actos, lapsos y demás actuaciones procesales correspondientes a cada uno de los procedimientos señalados hacen inviable la sustanciación conjunta de todas las pretensiones aducidas por la demandante; de manera que la Sala estima ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Sustanciación emitida en el auto apelado, cuando declaró inadmisible la demanda por verificarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre la base de lo expuesto y en atención a la “acumulación [en el asunto de autos] de pretensiones (...) cuyos procedimientos sean incompatibles”, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Marianella Hulett Figueroa y, en consecuencia, confirma el auto número 113 de fecha 5 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIANELLA HULETT FIGUEROA, actuando en nombre propio, contra el auto número 113 del 5 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

2. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

   Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

                                                               Ponente

 

 

         

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

En fecha trece (13)  de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00582.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO