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Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
EXP. N° 2015-0674
El mencionado recurso fue interpuesto contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0047 del 29 de enero de 2014, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el recurrente contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 y el Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450, ambas del 19 de marzo de 2013, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del prenombrado Servicio Autónomo, por medio de las cuales se practicó el reconocimiento de la mercancía consistente en un vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo 4Runner, Año: 2011, Serial de Carrocería: JTEBU5JR4B5062039, y se impuso la sanción de comiso sobre el referido bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por haber incumplido el accionante, los numerales 3 y 4 del artículo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 del 3 de septiembre de 1991, relativa al Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros.
El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.
Realizado el estudio del expediente esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de enero de 2013 ingresó al territorio aduanero nacional, a través de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), amparada con el Conocimiento de Embarque N° SMLU3253873A, la mercancía consistente en un vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo 4Runner, Año: 2011, Serial de Carrocería: JTEBU5JR4B5062039, bajo consignación del ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, titular de la cédula de identidad N° 13.467.212 y pasaporte venezolano N° 033259576, procedente de la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
El 21 de enero de 2013 fue recibida la mercancía en la Aduana respectiva, según consta en Acta de Recepción (S/N) emitida por BOLIPUERTO, para ser traslada a las instalaciones del almacén “Consol y Almac Sur América, C.A.”.
En fecha 29 de enero de 2013, el Agente Aduanal Servicios Aduanales Especializados, C.A. (SAECA), presentó en nombre del recurrente, la Declaración Única de Aduanas (DUA) 2013 C-1450, Declaración Andina de Valor (DAV) N° C2973978, registrando la mercancía bajo el Código Arancelario 8703.23.00.000 y determinando como monto de impuesto y tasas por servicios aduaneros a pagar, la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 162.207,69). Todo ello con ocasión de la introducción y posterior nacionalización del bien bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros.
El 19 de marzo de 2013, el funcionario actuante, “Licenciado Alejandro H. Esis Hernández” (autorizado según Providencia N° SNAT/INA/GAP/DA/CRRHH/2010-057), adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del precitado Servicio Autónomo, practicó el reconocimiento físico y documental de la mercancía, dejando constancia en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450, de lo siguiente:
“(…).
· En el Pasaporte Nro. 033259576 (sic), páginas desde 03 hasta 35, no se observan sellos migratorios de entradas o salidas, desde y hacia Venezuela, en los últimos once (11) meses.
· Se observa que el Poder Notariado Autenticado adjunto a la declaración, que el ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GOMEZ, identificado con el R.I.F. Nro. V-134672125, presente (sic) ante la Notaría Pública de la Notaría Pública (sic) Sexta (E), de Maracaibo, confiere (sic) Poder Especial, amplio y suficiente a la sociedad mercantil SERVICIOS ADUANALES ESPECIALIZADOS, C.A., en fecha 27 de diciembre de 2012, sin embargo, no se evidencia (sic) movimientos migratorios de entradas y salidas antes o después de la referida fecha, hacia o desde Venezuela.
· Se observa, que el registro del título de propiedad del vehículo fue emitido el 2/07/12, por lo tanto no cumple con el período requerido por la Resolución 924 antes citada, al tener menos de once meses antes de su ingreso al país.
(…) Visto lo antes expuesto, vehículo (sic) marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER, año: 2011, tipo: CAMIONETA, CUATRO PUERTAS (04), serial: JTEBU5JR4B5062039, llegada (sic) a consignación del ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GOMEZ, identificado con el R.I.F. Nro. V-134672125, no cumple con las formalidades para su ingreso bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros, toda vez, que para gozar del beneficio fiscal invocado por el pasajero, se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen de introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje, establecidas en la citada Resolución, por tanto, la fecha de emisión del Título de propiedad del Vehículo debe estar expedido con no menos de once (11) meses antes de su ingreso al país, asimismo, el pasajero no solo debe demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un período no menor de los once (11) meses, sino, que debe además demostrar su permanencia fuera del país en el mismo período de tiempo, en consecuencia, al incumplir con estas condiciones, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación, el cual bajo las circunstancias explicadas, queda sometido el vehículo (sic) a la pena de comiso consagrado (sic) en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, (…)” .(Resaltados de la Sala).
De esta forma, consideró la actuación administrativa que el recurrente incumplió los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 del 3 de septiembre de 1991, relativa Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, en concordancia con los artículos 3 eiusdem, 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, y 114, 147 y 148 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008.
En la misma fecha
(19 de marzo de 2013) el referido funcionario reconocedor actuante, emitió el
Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/MAR/
DO/UTR/AR/2013/C-1450, imponiendo la sanción establecida en el artículo 114 del
mencionado Decreto Ley de 2008, sobre la mercancía introducida al territorio
aduanero nacional bajo el indicado régimen especial de equipaje de pasajeros.
Contra los precitados
actos, el 25 de abril de 2013 los abogados Melvin Enrique Heras Araujo, ya
identificado y María Eugenia Lodis de Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo
el N° 36.975, actuando en representación del ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez,
según se advierte del poder cursante en los folios 43 al 46 del expediente
administrativo, interpusieron recurso jerárquico ante la División de
Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios
Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), siendo declarado éste sin lugar mediante la Resolución
N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0047 del 29 de enero de 2014.
El 25 de marzo de 2014, el abogado Melvin Enrique Heras Araujo, previamente identificado, actuando en representación del ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, ejerció recurso contencioso tributario, alegando que la controversia a decidir se centraba en lo siguiente:
1- Demostración de la estadía del recurrente en el extranjero por más de un (1) año.
2. Que el vehículo propiedad del ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, fue adquirido y utilizado por éste en el exterior por más de once (11) meses.
3. Que en el acto impugnado, cuando la Administración Aduanera y Tributaria examinó el alegato de incompetencia del funcionario actuante, no subsanó el referido vicio, persistiendo éste en la resolución del recurso jerárquico.
De esta forma, comenzó dicho apoderado la argumentación de su recurso, a partir del último de los citados particulares, explicando así, que el acto impugnado resultaba viciado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario, por cuanto de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con lo establecido en el numeral 11 del artículo 119 de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la competencia para aplicar las sanciones de comiso, corresponde a los Gerentes de las Aduanas Principales.
En este sentido, expuso que la propia Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Servicio Autónomo, en los actos administrativos contenidos en las Consultas Nos. DCR-5-36563-3942 del 20 de agosto de 2007 y DCR-5-47085-0294-1032 del 24 de abril de 2009, señaló expresamente que tal competencia correspondía a los Jefe de las Oficinas Aduaneras o Gerentes de las Aduanas Principales respectivas, no siendo susceptible de aplicar al presente caso, como lo sostiene el acto recurrido, el contenido de los artículos 147 y 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, para subsanar el aludido vicio y considerar atribuida la competencia al funcionario reconocedor para imponer la sanción de comiso.
Para sustentar dicho alegato, citó el artículo 127 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, que establece que las dudas o discrepancias que surjan en el acto de reconocimiento serán resueltas por el Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, es decir, el Gerente de la Aduana respectiva. Por tal motivo, indicó que el Acta de Comiso dictada en el caso bajo examen resultaba viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 240 de Código Orgánico Tributario de 2001, por haber sido emitida por un funcionario manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Aunado a lo anterior y pese a que en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0047 del 29 de enero de 2014, la Gerencia General de Servicios Jurídicos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al decidir el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, efectuó ciertas consideraciones sobre la competencia, transcribiendo los artículos 130 y 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, no apreció que el aludido artículo 148, está referido a los funcionarios actuantes en materia de control posterior y no, a los que intervienen en los actos de reconocimiento en sede aduanera, vale decir, el mismo atañe a los Fiscales Nacionales de Hacienda y no a los funcionarios reconocedores. Derivado de lo cual, consideró que en el acto recurrido no se subsanó el vicio de incompetencia del funcionario que impuso la sanción de comiso en el caso de autos.
De otra parte, y en cuanto al fondo de la controversia, adujo que la autoridad aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto al estimar que el recurrente transgredió la normativa sobre el régimen especial de equipaje de pasajeros, específicamente, lo establecido en el artículo 1 numerales 3 y 4 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, desconociendo la permanencia del consignatario en el extranjero y la propiedad del vehículo por más de once (11) meses previos a su ingreso al país, así como los instrumentos probatorios que sustentaban la operación de nacionalización del bien, tales como la factura de compra y el contrato de financiamiento, emitidos por la sociedad mercantil Toyo Motors 4x4 (ubicada en los Estados Unidos de América), el título de propiedad del vehículo N° 107007630 emanado del Estado de Florida a nombre del recurrente, los cuales fueron presentados ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Washington, D.C., así como ante los funcionarios aduaneros y de los que se desprende que el bien fue adquirido el 17 de julio de 2011.
Por otro lado, sostuvo que tampoco fue valorado el Certificado de Uso N° 17122012-00003592 de fecha 3 de octubre de 2012, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, D.C. Estados Unidos de América, en el cual se dejó constancia que el recurrente dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la aludida Resolución N° 924.
En este contexto, y luego de citar el artículo 1 de la indicada Resolución, destacó que las condiciones objetivas preceptuadas en la misma para la importación de vehículos usados al amparo del régimen especial de equipaje de pasajeros, imponen como sustento fundamental, la consignación del Certificado Original de Uso expedido por la autoridad consular venezolana, para la comprobación de la propiedad y el uso de los bienes en el extranjero, así como también del requisito contenido en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales de 1996, que exige como único documento demostrativo del tiempo del pasajero en el exterior, su pasaporte.
Aunado a ello,
destacó que de conformidad con lo señalado en la “Consulta DCR/5/51536”
contenida en el Oficio N° SNAT/GGSJ/GDA/DDA/
2009/3697/4638 del 15 de julio de 2009, emitida por la Gerencia General de
Servicios Jurídicos del precitado Servicio Autónomo, a los fines del “Régimen
de Equipaje-Certificado de Uso”, la Resolución N° 924, tan solo menciona en
el numeral 2 de su artículo 1, que ‘El pasajero debe ser mayor de edad y haber
permanecido en el exterior por un período no menor de un año’, sin indicar
si dicho lapso debe ser ininterrumpido ni por cuánto tiempo, debiendo
entenderse por consiguiente, que la permanencia de la persona en el extranjero está
referida a que deba mantenerse en forma constante fuera del país por un (1) año,
es decir, tener fijado su domicilio en el exterior con ánimo de permanecer en
él durante el lapso de por lo menos un (1) año y no de manera accidental, y utilizar
además, el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once
(11) meses.
Adicionalmente, citó el contenido del Dictamen de Consulta N° DCR-5-5505 S/F, emitido por la prenombrada Gerencia General de Servicios Jurídicos; concluyendo su argumentación con el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en la sentencia N° 06070 del 2 de noviembre de 2005, caso: Carmen Zobeida Martínez Natera, en el cual se discutió un caso similar al de autos.
En cuanto a lo indicado en el acto impugnado referido a que en el pasaporte del recurrente no se observan sellos húmedos de entrada o salida del país en los últimos once (11) meses, y que el registro del título de propiedad del automóvil fue emitido el 27 de julio de 2012, manifestó que dicha condición no se encuentra prevista como requisito en la Resolución N° 924.
Sobre este particular, explicó que el recurrente estaba domiciliado en los Estados Unidos de América desde el 19 de agosto de 2011, manteniendo su residencia permanente en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, hasta la fecha definitiva de su retorno al país en el mes de enero de 2013, pudiendo advertirse ello de su pasaporte N° 033259576; no obstante, destacó que “el funcionario en lugar de valorar positivamente en virtud de la ausencia de entradas al país que ratifica la permanencia prolongada en el extranjero de [su] mandante, y no como falsamente pretende cuestionarse su estadía fuera del país, tanto en el acta de reconocimiento como en la resolución que se impugna ignorando que estamos en presencia de un régimen de equipaje NO ACOMPAÑADO, que puede llegar antes o después el pasajero”. (Agregado de la Sala).
Adujo, que sobre este punto resultaba “perentorio indicar que el numeral tercero (3) del artículo 1 de la Resolución bajo análisis, establece de manera diáfana cual (sic) es el documento para demostrar la propiedad, en estos términos: ‘El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero debiendo estar ‘amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo’, nótese que en modo alguno se menciona el Certificado de Título, o Título de Propiedad’, como lo denomina o considera la administración, lo que interesa a los efectos de este Régimen es la fecha de Registro, y no la fecha de emisión de un documento que pude ser reimpreso por distintas causas”. Asimismo, sostuvo que el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución N° 924, no podía examinarse aisladamente, sino en concordancia con el establecido en el numeral 4 eiusdem.
Destacó, que en el caso de autos la factura de compra del vehículo y el certificado original de su registro, constituían documentos fundamentales para demostrar la fecha de compra y el tiempo de uso del mismo, a los fines del aludido régimen especial de equipaje de pasajeros; siendo el caso para el último de los citados documentos, que su fecha de emisión nada tiene que ver con la de la adquisición y uso del vehículo. Asimismo, señaló que la Administración Aduanera y Tributaria desconoció el valor probatorio del Certificado de Uso emitido por la autoridad consular venezolana.
En concordancia con el argumento que antecede, manifestó que la Resolución recurrida incurrió en silencio de pruebas al omitir valorar los documentos esenciales al régimen especial de equipaje de pasajeros, que fueron promovidos tanto en la oportunidad de la declaración de aduanas como de la interposición del jerárquico; siendo inaceptable a su decir, que la autoridad aduanera y tributaria “señale que no se ha incurrido en el silencio de prueba por el solo hecho que el funcionario a su decir detalló minuciosamente los documentos consignados por el Agente de Aduanas”.
Por otra parte, adujo
que el acto recurrido se encontraba viciado de nulidad absoluta por violación
del principio de confianza legítima o expectativa plausible, pues al impugnarse
tanto el acta de reconocimiento como el acta de comiso, fueron invocados criterios
doctrinales emanados de la propia Administración Aduanera y Tributaria, que
fueron inobservados por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debiendo
ésta haberlos considerado por ser el órgano del cual emanaron dichas
interpretaciones, como por ejemplo, la Consulta DCR/5/51536, contenida en el Oficio
N° SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 del 15 de julio de 2009.
Por las razones expuestas, alegó que el recurrente cumplió con todos los requisitos previstos en la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, siendo procedente por consiguiente, la nacionalización del vehículo introducido al país bajo régimen especial de equipaje de pasajeros.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de instancia, la representación judicial del recurrente solicitó se decretasen, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas cautelares innominadas tendientes a: 1) prohibir a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ejecutar el remate, adjudicación o cualquier acto de disposición del vehículo decomisado hasta que recayese sentencia definitiva en el caso de autos; 2) autorizar al recurrente, a sus apoderados o a la persona que éste designe, a encender el bien para asegurar su funcionamiento e impedir su deterioro; y 3) ordenar el traslado inmediato del vehículo hasta los almacenes de la Aduana respectiva, a cargo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, para hacer cesar la causación de la tasa por almacenaje correspondiente, así como que los apoderados del recurrente tengan acceso a dichas instalaciones para mantener en buen estado de funcionamiento el bien.
Las referidas protecciones cautelares innominadas fueron acordadas por el Tribunal de instancia mediante sentencia interlocutoria N° 134-2014 de fecha 26 de mayo de 2014.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia definitiva N° 002-2015 del 12 de enero de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, en los términos siguientes:
“Por disposición expresa contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas, reformada mediante Decreto 150 del 25 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), (…) el equipaje de los pasajeros y tripulantes se rige por vía reglamentaría, siendo la norma del siguiente tenor:
(…) Estas disposiciones del Poder Ejecutivo están contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero (sic) Especiales, (…) de 1996, (…).
En el artículo 131 del Reglamento mencionado se establece la definición en los siguientes términos:
(…) Artículo 132 eiusdem
(…) Es importante precisar el contenido del Artículo 134 del Reglamento sub análisis, que dispone la definición de pasajero.
(…) Artículo 135
(…) Artículo 136 Reglamento Especial.
(…) Asimismo en el Artículo 137 eiusdem se específica el documento exigible para la demostración de la permanencia en el extranjero del pasajero.
(…) Para precisar lo indicado, es pertinente
entrar a conocer las condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen
de equipaje de pasajeros previstos (sic) en el artículo 1 de la
Resolución
Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial (sic)
Nro. 34.790 del 03 de noviembre de 1991, (sic) (…).
(…) Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera y Tributaria aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional por el ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, bajo régimen de equipaje de pasajeros, al considerar incumplida la condición del tiempo de estadía en el exterior, así como la fecha de emisión del certificado de titulo (sic) con lo cual se demuestra la adquisición del vehículo y el tiempo de uso, (…).
En principio esta juzgadora para decidir no puede pasar inadvertido que en lo referente a la falta de sellos de movimiento migratorio en el pasaporte del pasajero accionante, alegado por la representación judicial de la República, este Despacho Judicial previa constatación del original (folio 139 al 142 del expediente judicial), observa que el ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GONZALEZ arribó al país en fecha, 23 de diciembre de 2012, según sello de entrada estampado en la página 6 del pasaporte 033259576.
La llegada del vehículo, en fecha 18 de enero de 2013, amparado por el conocimiento de embarque signado con el alfanumérico SMLU3253873A, antes del arribo del pasajero, es válida para configurar el nacimiento régimen (sic) especial declarado, a tenor de lo previsto en el artículo 132 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el (sic) Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, (…).
(…). Ahora bien, ha de resaltarse que corresponde al Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces certificar el cumplimiento de las condiciones del Régimen, y que este caso fue válidamente comprobado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC - Estados Unidos, mediante la emisión del CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003592, expedido en fecha 3 de octubre de 2012, para lo cual se requiere necesariamente la presentación de la documentación legalizada.
No obstante, se desprende del pasaporte
venezolano
Nro. 033259576, emitido en fecha 20 de marzo de 2010, que cursa a los folios
140 al 142 del expediente judicial, documento exigido conforme al artículo 137
del Reglamento de la Ley Orgánica sobre los Regímenes de Liberación Suspensión
y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que el ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA
GÓMEZ, ingresó al país en fecha 23 de diciembre de 2012, de manera que la
ausencia de sellos de salida territorio (sic) nacional en
este pasaporte y vista la certificación consular constituyen elementos de
convicción suficiente (sic) para esta juzgadora, para (sic)
determinar que el pasajero importador permaneció en el extranjero por un
período superior a un año.
En armonía a lo anterior, no escapa del análisis de este Juzgado que a los fines de demostrar la propiedad del vehículo y uso personal del pasajero por el tiempo exigido, el numeral 4 de la Resolución in comento, expresamente dispone que (…) para lo cual incluye como documentos demostrativos de propiedad, otros documentos tales como factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente de país de procedencia del vehículo.
De esta manera la Factura y Contrato de financiamiento emitida a nombre de RUBEN D ADRINZA G (sic) emitida por TOYO MOTORS 4X4, constituyen un documento válido para demostrar que el vehículo fue adquirido en fecha 19 de agosto 2011 según se desprende CERTIFICATE OF TITLE 1070007630 (Ver Folio 172 del expediente judicial), lo cual permite a esta sentenciadora afirmar que el vehículo en cuestión es propiedad del accionante y que lo ha usado por un período superior a los once (11) meses mínimos exigidos para acceder al régimen.
Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de los medios probatorios que emergen del expediente administrativo, que el documento público CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003592, expedido en fecha 3 de octubre de 2012, emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, fue presentado a los fines de la nacionalización del vehículo, el cual acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado mediante la presentación de la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que ‘evidencia su permanencia en este país, por un período de 11 (años) 0 (meses) 0 (días)’ y comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, para lo cual indefectiblemente ha tenido que permanecer en el país de procedencia del vehículo por todo ese tiempo. (Véanse folios 91, 92, 173, 174 del expediente administrativo).
En plena correspondencia con lo anterior, se advierte que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado en ningún momento por la representación Judicial de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, (…).
Este CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003592, expedido en fecha 3 de octubre de 2012, emanado la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, es un documento público administrativo, suscrito por la Segunda Secretaría Luisa Meza, de la prenombrada Embajada acreditada en el país de procedencia del vehículo, actuando en el ejercicio de sus funciones, y el cual no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan (sic) de actuaciones de los referidos funcionarios que constituye (sic) una manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (…).
A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
(…) Al respecto, advierte esta sentenciadora, que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, en acatamiento a los requisitos señalados en la precitada Resolución Nro. 924. De tal manera que al constatarse el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada, dentro de la cual se presentó el pasaporte respectivo, procede la emisión del referido certificado. Este documento deja constancia expresa del uso del vehículo, para lo cual necesariamente debió acreditar la estadía en el país de procedencia del mismo, por al menos once (11) meses, y en efecto se indica expresamente que su permanecía supera el tiempo preestablecido por la normativa (once (11) años); y es este Certificado de Uso es (sic) el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo; ergo, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación.
La carencia u omisión de este documento acarrearía la improcedencia del ingreso del vehículo usado bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, y por ende la aplicación de las sanciones correspondientes, por lo que esta juzgadora concluye, que una vez emitido el certificado de uso por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, por parte del funcionario competente de la Administración Aduanera.
Para reforzar esta aseveración, estima esta juzgadora citar la sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 06070 del 2 de noviembre del año 2005, (…).
(…) De tal manera que, habiendo acreditado ante la Administración recurrida el ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, mediante el CERTIFICADO DE USO Nro. 1712012-00003592, en fecha 3 de octubre de 2012, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, Estados Unidos de América (cfr. Folios 91, 92, 173 y 174 del expediente administrativo), su permanencia en los Estados Unidos de Norteamérica por un período de once (11) años, con la documentación cotejada contra el original visado por la representación Diplomática/Consular, que demuestra además la propiedad y uso del vehículo por el tiempo mínimo requerido, no podía la Administración recurrida dejar de apreciar la veracidad del supuesto de hecho certificado por este acto administrativo, sin haber previamente impugnado la validez del mismo y haber hecho la contraprueba de los hechos en el (sic) recogidos, para desvirtuar la presunción de validez iuris tamtun que lo ampara. Así se declara.
Como colofón de lo hilvanado, es pertinente citar extractos de sentencia del la (sic) Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nro. 01644 del 3 de diciembre de 2014, (…).
Para analizar lo aducido en relación al Vicio de Silencio de Prueba (sic), estima conveniente (…) reproducir el criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00002 del 12 de enero de 2011 que estableció:
(…) En armonía a (sic) la sentencia citada, y del contenido del Certificado de Uso Nro. 1722012-00003592, emitido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington D.C. Estados Unidos, en fecha 3 de octubre de 2012, presentado junto con la Declaración Única de Aduanas C-1450 del 19 de marzo de 2013, por el ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. 13.467212, se colige que el funcionario diplomático o consular, en ejercicio de sus competencia, certificó la permanencia en ese país por un período de 11 (años) 0 (meses) 0 (días) (sic), además de la condición propietario y uso del vehículo.
Ahora bien, por cuanto el mérito probatorio de
este documento no fue considerado por la Administración Aduanera para confirmar
el cumpliendo (sic) de las condiciones del régimen, ni fue
desvirtuado su contenido al momento de configurar los actos administrativos
impugnados denominados: Acta de Reconocimiento y de Comiso identificados con
las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/U
TR/AR/2013/C-1450, y de Comiso: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/
AR/2013/C-1450, ambos de fecha 19 de marzo de 2013, (Véanse folios 127 al 137
del expediente administrativo), que es el aspecto medular de la litis, revela
que tal omisión afectó drásticamente en el resultado de los actos que se
impugnan, lo cual configura el vicio denunciado. Así de declara.
Para abordar el análisis del vicio de incompetencia del funcionario reconocedor para la aplicación de la pena de comiso en el caso de marras, invocado por el accionante que a su decir no fue convalidado en la Resolución del Recurso Jerárquico, es necesario delimitar que (…).
La Ley Orgánica de Aduanas bajo análisis, no prevé disposiciones para normar directamente sobre el ingreso de equipaje de pasajeros, y mediante su artículo 103 se remite expresamente toda esta materia a la vía Reglamentaria, especialmente todo lo relacionado a (sic) las formalidades que regirán para su importación; por tanto, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, (…) ocupa en lo que a equipaje se refiere, la cúspide de la pirámide jurídica y, por tanto, no se le puede oponer ningún acto legislativo o administrativo que lo contradiga, dado su carácter de preeminente.
Ahora bien, en el artículo 127 contenido en el preindicado Reglamento constituye una norma que atribuye la competencia al Jefe de la oficina aduanera para resolver las discrepancias que surjan en el reconocimiento de equipaje, que ordena al funcionario reconocedor remitir el conocimiento del asunto al Jefe de la Oficina Aduanera, en este caso Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, para que resuelva sobre las diferencias detectadas, correspondiéndole a éste evaluar las condiciones de procedencia del régimen especial de equipaje de pasajeros declarado.
Dispone el artículo 127 del Reglamento Especial que regula la materia de equipaje, (…) esta disposición por mandato legal de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Aduanas que consagran lo que de seguidas se transcribe: (…).
(…) La aplicación de la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, reporta per sé una disconformidad del acto de reconocimiento, que por disposición expresa del artículo 127 del Reglamento Especial, cuando se trate de equipaje de pasajeros, sólo podrá ser aplicada por el Jefe de la Oficina Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 eiusdem.
Además de lo señalado, se observa que en el caso bajo examen el funcionario actuante Alejandro Esis Hernández, no tiene facultad para verificar la procedencia del régimen aduanero declarado por el consignatario importador en la DUA C-1450 del 19 de marzo de 2013, ni para aplicar la pena de comiso impuesta según los actos impugnados, ergo, en las actuaciones del funcionario y en la aplicación de la pena de comiso se alteró el procedimiento establecido y constituye una extralimitación de atribuciones, que vicia el acto de nulidad absoluta. Así se declara.
En lo concerniente a la violación a la Confianza Legítima la representación judicial de la parte actora aduce la violación del Principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible, y al efecto que al impugnar los actos administrativos conformados por el Acta de Reconocimiento y de Comiso (…) invocó criterios doctrinales vinculantes para los funcionarios de las aduanas del país, que fueron inobservados en su procedimiento, (…).
Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera menester traer a colación el criterio sentado en sentencia Nro. 002013 del 18 de febrero de 2009 emanada de la preindicada Sala de nuestro máximo (sic) Tribunal que señaló:
(…) Éste (sic) aspecto a juicio de esta sentenciadora, según lo ampliamente abordado supra, constituye el aspecto central de la controversia, puesto que el Certificado de Uso emitido por la autoridad diplomática o consular venezolana, a estos efectos, constituye un elemento de prueba fundamental para efectuar el trámite aduanero de importación sin obstáculos, atribuyéndole certeza y confianza al pasajero importador en el proceso de nacionalización, por tanto al ignorar su contenido se violenta la confianza legítima y la expectativa plausible del contribuyente en los términos expuestos. Así de decide.
RESUMEN.
Con fuerza a los razonamientos, esta administradora de justicia considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto queda suficientemente probado el cumplimiento de las condiciones previstas en la Resolución Nro. 924 (…) a los efectos de la importación del vehículo usado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros; por parte del ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, (…) Así se declara.
No obstante del pronunciamiento que antecede, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, (…) razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al ‘Fisco Nacional’. Así se decide.
(…) DISPOSITIVO.
Por las razones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por
el abogado (…) procediendo con el carácter de apoderado judicial (…)
del ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, (…) con solicitud de
medidas cautelares innominadas, contra la Resolución signada con letras y
números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0047 de fecha 29 de enero de 2014 emitida por
la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios del Servicio
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin
lugar el recurso jerárquico incoado por el prenombrado consignatario, en
consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en el Acta de
Reconocimiento y de Comiso distinguidos con letras y números
SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 y SNAT/INA/GAP/
MAR/DO/UTR/AR/2013/ C-1450 ambas de fecha 19 de marzo de 2013, emanadas de la
División de Operación adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de
Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT), que determinaron la existencia de elementos suficientes
y objetivos, para rechazar el régimen fiscal invocado por el pasajero,
incurriendo en el incumplimiento de las condiciones previstas en la Resolución
Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, (…) en razón de lo cual la
precitada Aduana, rechazó el régimen manifestado bajo el Nro. de Registro
C-1450 de fecha 29 de enero de 2013, referido al vehículo cuyas características
se detallan a continuación: Marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER, año: 2011, tipo
CAMIONETA, CUATRO PUERTAS (4), serial de carrocería identificado con las letras
y números JTEBU5JR4B5062039, el cual quedó sometido a la pena de comiso
consagrada en el artículo 114 de la (sic) Ley Orgánica de Aduanas de
2008.
(…) este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso
Tributario interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GÓMEZ
contra los actos administrativos identificados con letras y números
SNAT/INA/GAP/M
AR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/
2013/C-1450 ambas de fecha 19 de marzo de 2013, emanadas de la División de
Operación adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA, por estar incurso en los
vicios denunciados.
2- NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra la República”. (Destacados de la Sala).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En
consecuencia, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial
sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias
Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en
fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias
Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora
Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16
de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal,
caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la
cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la
sentencia N° 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal
Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión N° 00114
del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
De esta forma, no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal serán los siguientes: 1) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2) que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; y (b) dicho fallo resultó contrario a los intereses del Fisco Nacional, razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. Así se declara.
Por tal motivo,
siendo procedente
la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa de la República, esta Superioridad
verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se
apartó del orden público;
(ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y
criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal;
(iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás
prerrogativas procesales; o (iv) efectuó una incorrecta ponderación del
interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia
de mérito. (Vid., decisión de la Sala Constitucional N° 1071 del
10 de agosto de 2015 caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la
sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01101 del 8 de octubre de 2015,
caso: Schering Plough, C.A.). Así se establece.
Dilucidado lo anterior, precisa esta Alzada que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho del fallo definitivo N° 002-2015, dictado el 12 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, luego de considerar procedentes los alegatos siguientes:
1.- Vicio de falso supuesto de derecho de la Administración Aduanera y Tributaria, al considerar incumplidos los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 del 3 de septiembre de 1991, a los efectos de la procedencia de la nacionalización del vehículo introducido al territorio aduanero nacional por el recurrente bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
2.- Vicio de silencio de pruebas por falta de valoración del Certificado de Uso N° 17122012-00003592 del 3 de octubre de 2012, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, como soporte del aludido régimen aduanero.
3.- Vicio de incompetencia del funcionario reconocedor actuante para imponer la sanción de comiso, prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de aduanas de 2008, aplicable en razón de su vigencia temporal.
4.- Violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, por no tomar en consideración la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sus propios criterios doctrinales referidos al citado régimen especial de equipaje de pasajeros.
Ahora bien, vistos los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de instancia, estima esta Alzada pertinente, comenzar el análisis en consulta de los mismos, a partir del alegato referido a: i) vicio de incompetencia del funcionario reconocedor actuante para imponer la sanción de comiso, habida cuenta de los efectos que la eventual procedencia de éste comportaría respecto de las actuaciones verificadas en el caso de autos. Luego de lo cual, pasará la Sala a examinar conjuntamente los puntos siguientes: ii) presunto vicio de silencio de pruebas; iii) violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible; y iv) improcedencia de la objeción aduanera (incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 1 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991), toda vez que ellas se encuentran vinculadas a la objeción de fondo formulada por la Administración Aduanera y Tributaria, relacionada con el cumplimiento por parte del recurrente de la condiciones objetivas establecidas en la normativa sobre régimen especial de equipaje de pasajeros. Así se decide.
De la competencia del funcionario reconocedor actuante para imponer la sanción de comiso.
Sobre este particular, advierte la Sala que la representación judicial del ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, alegó tanto en el recurso jerárquico interpuesto ante la autoridad aduanera y tributaria como en el recurso contencioso tributario incoado ante el Tribunal a quo, que el Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 del 19 de marzo de 2013, resultaba viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, 127 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996 y 119, numeral 11 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la competencia para imponer sanciones de comiso corresponde a los Gerentes de las Aduanas respectivas, no siendo susceptible de aplicar al presente asunto, a su decir, los preceptos normativos de los artículos 147 y 148 del citado Decreto Ley de 2008, a los que alude la Resolución recurrida para fundamentar la competencia del funcionario, pues al “encontrarse el vehículo aún bajo potestad aduanera, por cuanto el proceso de nacionalización no ha concluido no puede aplicarse el contenido del artículo mencionado [148] para atribuir la competencia al funcionario reconocedor, ni activar un procedimiento que es competencia de la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT”. (Agregado de la Sala).
De esta forma, invocado el referido vicio estimó el Tribunal de instancia, que en el caso de autos el funcionario reconocedor actuante “no tiene facultad para verificar la procedencia del régimen aduanero declarado por el consignatario importador en la DUA C-1450 del 19 de marzo de 2013, ni para aplicar la pena de comiso impuesta según los actos impugnados, ergo, en las actuaciones del funcionario y en la aplicación de la pena de comiso se alteró el procedimiento establecido y constituye una extralimitación de atribuciones, que vicia el acto de nulidad absoluta”; lo anterior, por cuanto en su opinión, “La aplicación de la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, reporta per sé una disconformidad del acto de reconocimiento, que por disposición expresa del artículo 127 del Reglamento Especial, cuando se trate de equipaje de pasajeros, solo podrá ser aplicada por el Jefe de la Oficina Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 eiusdem”.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la
incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin
el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien,
cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el
funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o
un usurpador”. (Vid.,
sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004,
caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, esta Máxima Instancia en su sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, destacó que dicho vicio puede configurarse como resultado de tres (3) tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
Adicionalmente, cabe resaltar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y que de conformidad con la jurisprudencia de esta Alzada, es manifiesta tal incompetencia cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
Determinado lo anterior, pasa esta Máxima Instancia a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba señalados y, en tal sentido, estima pertinente citar el contenido de los artículos 51, 130, 147 y 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, 127 del Reglamento de dicha Ley sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, y 503 del Reglamento de 1991, cuyos textos disponen:
“Artículo 51: El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.
El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza.
El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento”.
“Artículo 130: Corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y uno máximo. Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objeto de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicios de aduana y demás impuestos y recargos adicionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega”.
“Artículo 147: Corresponderá a los reconocedores y al jefe de la oficina aduanera la firma de los documentos que, conforme a esta Ley y su Reglamento sean resultado de los actos de su competencia”.
“Artículo 148: Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán sin perjuicio de los recursos que acuerda la Ley al contribuyente, de la siguiente manera:
(…)
2) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas, las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. (…).”
“Artículo 127: Las dudas o discrepancias que en materia de equipaje se produzcan al momento del reconocimiento, serán resueltas por el jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, sin perjuicio del ejercicio de los recurso legales que pueda intentar el contribuyente”.
“Artículo 503: Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que practiquen tal medida, harán entrega de los efectos en comiso al jefe de la oficina aduanera respectiva a través de la cual se vaya a tramitar el procedimiento.
En el momento de practicar la medida de comiso, se levantará acta en que se harán constar todas las circunstancias que concurran y se especificarán en la misma los efectos en comiso, su naturaleza, su número, peso y valor. Dicha acta deberá ser firmada por el funcionario actuante, por el infractor o su representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario enviará al jefe de la oficina aduanera de la circunscripción respectiva, un informe, anexando copia del acta levantada, junto con los efectos en comiso para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes”. (Destacados de la Sala).
Los artículos precedentemente expuestos, consagran lo relacionado con el procedimiento de reconocimiento de las mercancías en aduanas, así como la condición de “reconocedores” que detentan los funcionarios intervinientes en el mismo, la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la aplicación de las sanciones previstas en dicha Ley, así como la competencia de los señalados “Fiscales Nacionales de Hacienda” para imponer las sanciones de comiso a que hubiere lugar cuando se advirtiese la comisión de una infracción a la legislación aduanera.
Igualmente, disponen los precitados artículos del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996 y del Reglamento de 1991, que en materia del régimen especial de equipaje de pasajeros, las dudas y discrepancias que surjan al momento de efectuarse el reconocimiento, serán resueltas por el Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, estableciéndose además, que en los casos en que resultare procedente la medida de comiso el funcionario competente para practicarla deberá hacer entrega de los efectos del mismo a la autoridad de la oficina aduanera respectiva, previo levantamiento de un acta donde se haga constar todas las circunstancias que concurran, con especificación de los bienes sobre los que recae la sanción, debiendo estar firmada por el funcionario actuante, por el infractor o su representante legal, si estuvieren presentes, para luego ser remitida al aludido Jefe de la Aduana de que se trate, con el informe correspondiente, en compañía de los efectos decomisados para la guarda y custodia de los mismos, habida cuenta de su sometimiento a potestad aduanera.
Ahora bien, sobre la competencia del funcionario reconocedor actuante para imponer la sanción de comiso establecida en el artículo 114 del precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, advierte la Sala que en el presente caso, si bien la disposición contenida en el artículo 127 del Reglamento de la indicada Ley sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, sostiene que “las dudas o discrepancias que en materia de equipaje se produzcan al momento del reconocimiento, serán resueltas por el jefe de la Oficina Aduanera correspondiente”, tal circunstancia, contrariamente a lo indicado por el Tribunal de la causa y la representación judicial del recurrente, no alude per se a que la aplicación de la sanción de comiso debe forzosamente ser impuesta por el Jefe de la Oficina Aduanera o Gerente de la Aduana respectiva, pues tanto el señalado Decreto Ley de 2008, como el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, establecen que pueden los funcionarios reconocedores, en la oportunidad de practicar el reconocimiento de las mercancías, si detectaren una infracción a la legislación aduanera vigente, imponer dicha sanción sobre los bienes objeto de la operación aduanera respectiva, siempre y cuando medie un procedimiento donde se garanticen los derechos e intereses del consignatario de la mercancía.
Lo anterior, y pese a lo indicado por la representación judicial del recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, cuando sostiene que “el artículo 148 de la referida Ley, se encuentra destinado a los funcionarios actuantes en materia de Control Posterior y no a un acto de reconocimiento llevado a cabo en la sede aduanera (por tal razón el mencionado artículo, se refiere a ‘Fiscales Nacionales de Hacienda y no, a reconocedores’)”, no entraña que tales funcionarios reconocedores en el ejercicio de sus competencias, no puedan imponer la referida sanción.
Sobre este punto, es conveniente reproducir lo que sobre el referido particular consideró esta Máxima Instancia en su decisión N° 00701 del 13 de junio de 2012, caso: Agropecuaria Carenero, C.A., donde señaló:
“No obstante ello, se observa que los actos administrativos emitidos en el caso bajo examen, invocaron como norma atributiva de competencia el artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, según el cual los ‘Fiscales Nacionales de Hacienda’, se encuentran facultados para imponer como resultado de sus labores de investigación, sanciones de comiso de los bienes objeto de infracciones aduaneras. De esta forma, y aun cuando las normas atributivas de competencia de los mencionados funcionarios, contenidas en la antigua Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974), fueron derogadas con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 340), aplicable a la materia aduanera de la manera descrita en el artículo 1° de dicho instrumento, la propia Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de 2001 (ya identificada), en sus artículos 18 al 22 vino a suplir lo relativo al ámbito competencial de los indicados funcionarios, creando en ese contexto, la carrera aduanera y tributaria, dentro de la cual los aludidos profesionales ejercen las facultades de control, vigilancia y resguardo aduanero y tributario.
En este sentido, se constata de las actuaciones llevadas a cabo por la funcionaria Luisandra Tadino, supra identificada, que la misma ostenta el cargo de ‘Profesional Tributario’ dentro de la estructura organizativa y competencial de la Administración Aduanera y Tributaria; motivo por el cual, estima la Sala que la misma, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, arriba citado, podía en el ejercicio de sus funciones de control aduanero y en el marco de procedimiento que llevaba a cabo, dictar el comiso de la mercancía en el presente caso. Por tal motivo, disiente la Sala del pronunciamiento del a quo que declaró la incompetencia de la aludida funcionaria adscrita a la División de Control Posterior del SENIAT para imponer la sanción de comiso en este caso. Así se declara”.
Así las cosas, pudo constatar este Alzada del Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 del 19 de marzo de 2013, cursante en el expediente administrativo (folios 124 al 126), que en el caso de autos el funcionario actuante, “Licenciado Alejandro H. Esis Hernández”, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando según Providencia N° SNAT/INA/GAP/DA/CRRHH/2010-057 S/F, “Atendiendo a la facultad que [le] asiste como Funcionario Reconocedor de conformidad al artículo 147 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas” (sic) (agregado de la Sala), procedió, una vez constatados los presuntos incumplimientos por parte del recurrente a la normativa aduanera sobre régimen especial de equipaje de pasajeros, a imponer la sanción de comiso establecida en el artículo 114 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; normas estas que según se indicara supra, facultaban su actuación.
En este sentido, habiendo sido cuestionada la competencia del funcionario para imponer la sanción de comiso, habida cuenta que a decir del recurrente, la misma resultaba atribuida únicamente al Gerente de la Aduana respectiva, juzga esta Máxima Instancia que en el supuesto de autos, el mencionado reconocedor podía en el ejercicio de sus funciones y en el marco del procedimiento de reconocimiento llevado a cabo por éste, imponer la sanción de comiso sobre la mercancía en referencia. Por tal motivo, disiente esta Superioridad del pronunciamiento emitido por el Tribunal de instancia que consideró la incompetencia del aludido funcionario y, por consiguiente, la nulidad del acta de reparo, debiendo por ende, revocarse esta parte del fallo consultado. Así se declara.
Determinada la competencia del funcionario para imponer la sanción de comiso respectiva y dictar el acto administrativo contentivo de la misma, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los restantes puntos examinados en la sentencia definitiva N° 002-2015 dictada el 12 de enero de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, relativos a: i) presunto vicio de silencio de pruebas; ii) violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible; y iii) improcedencia de la objeción aduanera (incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 1 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, por parte del ciudadano Rubén Darío Gómez Adrianza a los fines de la nacionalización bajo régimen especial de pasajeros del vehículo de su propiedad).
Los referidos alegatos declarados procedentes por el Tribunal de la causa, fueron propuestos por la representación en juicio del recurrente en los términos en el orden siguiente:
1.- Que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar incumplida la normativa especial sobre régimen de equipaje de pasajeros, desconociendo la permanencia del consignatario en el extranjero y la propiedad del vehículo por más de once (11) meses previos a su ingreso al país, así como los instrumentos probatorios que sustentaban la operación de nacionalización del bien, tales como la factura de compra y el contrato de financiamiento del vehículo, presentados ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Washington, D.C., así como el Certificado de Uso N° 17122012-00003592 de fecha 3 de octubre de 2012, expedido por la propia Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, D.C. Estados Unidos de América, en el cual se dejó constancia que el recurrente dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la aludida Resolución N° 924.
2.- Que la actuación administrativa se encuentra viciada de silencio de pruebas, al omitir el valor probatorio de los documentos esenciales al régimen de equipaje de pasajeros.
3.- Que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, al desconocer “criterios doctrinales vinculantes para los funcionarios de las aduanas del país, (…)”, siendo ésta “el órgano del cual emanaron tales criterios” y conforme a los cuales, se señaló que “el período de permanencia del pasajero de un (01) año puede ser interrumpido, aduciendo que la Resolución Nro. 924 tan sólo indica en el numeral 2 del artículo 1 que ‘El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un año” (subrayado del texto), y que “una vez emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, procede el reconocimiento de estas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor”.
Visto lo anterior, esta Sala estima pertinente examinar tales alegatos de forma conjunta, toda vez que los mismos se encuentran estrechamente vinculados con la objeción de fondo controvertida en la presente causa, relacionada con el incumplimiento por parte del recurrente, de los requisitos previstos en la normativa sobre régimen de equipaje de pasajeros, que derivó en la aplicación de la sanción de comiso sobre el vehículo de su propiedad. Así se decide.
Del Fondo de la Controversia
En el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 del 19 de marzo de 2013, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que sirvió de fundamentó tanto al Acta de Comiso N° SAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 de la misma fecha, como a la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0047 del 29 de enero de 2014, la autoridad aduanera dejó constancia que el ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, incumplió con los numerales 3 y 4 del artículo 1 de la Resolución N° 924, no procediendo en consecuencia, la nacionalización del vehículo introducido al territorio aduanero nacional por éste, sino por el contrario, el comiso del mismo.
No obstante, el Tribunal de instancia en su fallo estimó que “habiendo acreditado ante la Administración recurrida el ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, mediante el CERTIFICADO DE USO Nro. 1712012-00003592, en fecha 3 de octubre de 2012, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, Estados Unidos de América (cfr. Folios 91, 92, 173 y 174 del expediente administrativo), su permanencia en los Estados Unidos de Norteamérica por un período de once (11) años, con la documentación cotejada contra el original visada por la representación Diplomática/Consular, que demuestra además la propiedad y uso del vehículo por el tiempo mínimo requerido, no podía la Administración recurrida dejar de apreciar la veracidad del supuesto de hecho certificado por este acto administrativo, sin haber previamente impugnado la validez del mismo y haber hecho la contraprueba de los hechos en el (sic) recogidos, para desvirtuar la presunción de validez iuris tamtun que lo ampara. Así se declara”.
De acuerdo a lo expuesto, esta Sala observa que la controversia se circunscribe a resolver si el comiso impuesto por la Administración Aduanera y Tributaria sobre el vehículo introducido al territorio aduanero nacional bajo régimen de equipaje por el ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, antes identificado, estuvo ajustado a derecho. En tal sentido se observa:
Así, estima la Sala iniciar el análisis de los requisitos o condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 del 3 de septiembre del mismo año, aplicable al caso de autos, según los cuales:
“Artículo 1: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país”. (Destacados de esta Sala).
“Artículo 2: Los vehículos automóviles para el transporte de personas que se importen bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, estarán liberados de impuestos, siempre que el valor en su estado nuevo, no supere en moneda nacional el equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte (sic) América (U.S.$ 20.000,00). Cuando el valor del vehículo supere el monto antes señalado, estará sujeto al tratamiento tarifario establecido en el Arancel de Aduanas, pero estará exceptuado del cumplimiento de las restricciones de ingreso aplicables a una importación ordinaria”.
De
la normativa precedentemente expuesta, advierte la Sala que el Ejecutivo
Nacional dispuso una serie de requisitos concurrentes para la procedencia de la
exención total o parcial -según el valor del vehículo objeto de importación- de
impuestos y de la dispensa de las restricciones de ingreso aplicables a la importación
ordinaria de vehículos usados, pues conforme a la “Nota Complementaria 1 del
Capítulo 87 del Arancel de Aduanas”, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario
del 28 del junio de 2005, “A
los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y
carrocería, clasificados en las subpartidas Nos. (…),
sólo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de
cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año de producción se
corresponda con el año en el cual se realice la importación.”;
entre los que se señalan la patente o certificado original de registro expedido
a nombre del consignatario, por la autoridad competente en el país de
procedencia del vehículo, con no menos de once (11) meses antes del ingreso del
pasajero al país, así como la certificación debidamente emitida por el Cónsul
de Venezuela o quien haga sus veces en el extranjero, donde conste que el
interesado ha utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período
no menor de once (11) meses, a la cual debe anexársele el documento
demostrativo de la adquisición del bien cuya importación se pretende,
debidamente autenticado por la autoridad competente del respectivo país. (Véanse
sentencias Nros. 06070 y 00078 de fechas 2 de noviembre de 2005 y 24 de enero
de 2007,
casos: Carmen Zobeida Martínez Natera y Claudia Isabel López Napoli,
respectivamente, y la decisión Nº 01644 del 3 de diciembre de 2014,
caso: Yanilo José Jovo Nava).
Asimismo, establece la norma que los pasajeros mayores de edad sólo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que haya permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
Con vista a lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo estudio la Administración Aduanera y Tributaria impuso el comiso del vehículo introducido al territorio aduanero nacional por el ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, previamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, debido a que no se desprendía de los movimientos migratorios reseñados en el pasaporte del aludido ciudadano, que éste hubiere permanecido en el exterior por más de once (11) meses, y que el registro del título de propiedad del vehículo fue emitido el 27 de julio de 2012, vale decir, que no resultaba mayor a los once (11) meses previos a su ingreso al país, incumpliéndose, a decir de la autoridad administrativa, con lo dispuesto en el artículo 1, numerales 3 y 4 de la Resolución N° 924 dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 del 3 de septiembre de 1991.
Ahora bien, la norma contentiva de la sanción aplicada en el presente caso es la prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que establece lo siguiente:
“Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración”.
La norma transcrita pone de manifiesto que en aplicación de los regímenes de importación ordinaria o especial, el incumplimiento de las condiciones de ingreso será penado con el comiso de las mercancías, y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no sea presentado conjuntamente con la declaración de aduanas.
En
este sentido, constata esta Alzada de la revisión de las actas procesales, que cursa
a los folios 91 al 93 del expediente administrativo el Certificado de Uso N°
1722012-00003592 de fecha 3 de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana Luisa
Meza, en su condición de “Segundo Secretario” de la “Embajada/Consulado
de la República Bolivariana de Venezuela, Embajada de Venezuela en Washington
DC”, con sello húmedo de la representación diplomática o consular, en el
cual se hace constar que el ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, titular de la
cédula de identidad
N° 13467212 y pasaporte venezolano N° 033259576, domiciliado en “(…)
Venezuela en PARQUE RESIDENCIAL LA ALAMEDA, APT. 44, PISO 4, SAN CRISTÓBAL,
ESTADO TÁCHIRA, ha consignado los documentos que evidencia (sic) su
permanencia en este país por un período de 11 (años) (sic) 0
(meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a
continuación, es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA: TOYOTA. MODELO:
4 RUNNER. AÑO: 2011. SERIAL DE CARROCERIA o VIN: JTEBU5JR4B5062039 (…)”.
(Destacados del texto).
Igualmente, se indica en el precitado certificado que “ha consignado documentos que evidencian que los bultos que se detallan en lista anexa, constituyen su menaje de casa y efectos personales usados. Los referidos bultos están debidamente enumerados y etiquetados de acuerdo a la misma. A tal efecto, se adjunta al presente una copia debidamente cotejada contra el original y visada por esta representación Diplomática/Consular, de los siguiente (sic) documentos: [x] Patente o Certificado de propiedad del vehículo expedido a nombre del pasajero por la autoridad competente. [x] Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo. [x] Original y copia de Factura de compra-venta o documentos sustitutivo de la compra-venta de los enseres personales. [x] Lista de enseres personales. [x] Pasaporte”.
Sobre este particular, se aprecia que el Certificado de Uso constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Sala, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por un funcionario público cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo indicó el Tribunal de instancia en su fallo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón esta Máxima Instancia le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias Nros. 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A. y Sofesa, S.A., respectivamente, y la decisión Nro. 01644 del 3 de diciembre de 2014, caso: Yanilo José Jovo Nava).
Ahora
bien, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal que la Administración
Aduanera en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/
MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 del 19 de marzo de 2013, objetó la nacionalización
del vehículo sujeto al régimen de equipaje de pasajeros, al evidenciar en el
pasaporte venezolano del ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, la falta de los
sellos correspondientes a los movimientos migratorios de entradas o salidas del
recurrente “desde y hacia Venezuela, en los últimos once (11) meses”,
aunado a que desde el 27 de diciembre de 2012, oportunidad en que el precitado
ciudadano confirió poder a la sociedad mercantil Servicios Aduanales
Especializados, C.A. (para que actuase como agente aduanal del recurrente)
tampoco se observaban movimientos migratorios de entradas y salidas antes o
después de dicha fecha hacia o desde el país. Asimismo, adujó la autoridad
aduanera que el certificado o registro de propiedad del vehículo fue expedido
con menos de once (11) meses previos al ingreso del mismo al país (numeral 3
del artículo 1 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991) y que el
interesado tampoco demostró haber utilizado el aludido vehículo en calidad de
propietario, ante la autoridad consular venezolana en el exterior por un
período superior a once (11) meses (numeral 4 eiusdem).
No obstante, de los elementos probatorios cursantes en autos pudo constatar esta Alzada en cuanto a la presunta ausencia de los sellos correspondientes a los movimientos migratorios de entradas y salidas del recurrente respecto del territorio nacional, que corre inserta a los folios 140 al 142 del expediente judicial copia del pasaporte venezolano N° 033259576, emitido por la autoridad venezolana en fecha 20 de marzo de 2010, perteneciente al ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, de la cual se evidencia, específicamente del folio 142 (página 6 del documento), el sello de entrada del referido ciudadano al territorio nacional el 23 de diciembre de 2012.
Lo anterior debe adminicularse, por una parte, con lo indicado en el Certificado de Uso N° 1722012-00003592 del 3 de octubre de 2012 (folios 91 y 92 del expediente administrativo), instrumento que cabe resaltar no fue como se destacara, impugnado ni objetado por la representación fiscal en el proceso contencioso tributario, en el cual la autoridad consular venezolana dejó constancia, una vez verificado los documentos presentados por el solicitante a los efectos de la emisión del mismo, que el precitado ciudadano era mayor de edad y permaneció en los Estados Unidos de América por un período no menor de un (1) año, concretamente de “(…) 11 (años) 0 (meses) 0 (días) (…)”, y por la otra, con lo señalado en la Declaración Jurada presentada por el prenombrado ciudadano ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América el 14 de diciembre de 2011 (folio 123 del expediente administrativo), debidamente apostillada, donde manifestó residir en ese país desde el año 2001, pero que por motivos personales debía regresar al territorio nacional.
De esta forma, juzga la Sala, tal como lo hiciera la Sentenciadora de la causa, que advertido como fue el ingreso al país del ciudadano en fecha 23 de diciembre de 2012, y siendo el pasaporte el documento exigido por el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, para la comprobación del tiempo de estadía del ciudadano en el extranjero a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros; que en el caso de autos, surgen fundados indicios de convicción demostrativos de que el recurrente permaneció en el exterior por un período superior “a los once (11) meses”, específicamente de “(…) 11 (años) 0 (meses) 0 (días) (…)”, debiendo desecharse por consiguiente, la objeción fiscal sobre este punto y confirmarse lo dicho por el Tribunal de la causa, sobre el aludido particular. Así se declara.
Respecto a lo señalado por la Administración Aduanera en cuanto a que el título de propiedad del vehículo fue emitido el 27 de julio de 2012 y, por tanto, no cumple con el tiempo requerido en la Resolución N° 924, al no superar su fecha de emisión los once (11) meses exigidos en dicha normativa, pudo constatar este Máximo Tribunal que inserto al folio 88 del expediente administrativo se encuentra el aludido Certificado de Propiedad de Vehículo N° 107007630, expedido a nombre del ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, por la autoridad competente del Estado de Florida, Estados Unidos de América.
Ello así, sobre la fecha del instrumento en comentario, observa esta Alzada que en el escrito del recurso jerárquico ejercido por el recurrente, su representación judicial manifestó en cuanto a la objeción fiscal formulada en torno a la data de éste, lo siguiente:
“(…) tal y como lo exige en la Resolución, nuestro mandante a los efectos de la nacionalización presentó ante la Embajada de Venezuela en Washington -USA, la Factura y Contrato de financiamiento emitido por TOYO MOTORS 4X4, del cual un Notario Público da fe, con lo que se demuestra que el referido vehículo fue adquirido en fecha 19 de agosto de 2011. Consta además en documento que la deuda que tenía el ciudadano Rubén Darío Acrianza (sic) con ocasión de la compra del vehículo en discusión ya ha sido satisfecha, que luego de su pago definitivo se procedió a la emisión del Certificado de Título, el cual refleja además (sic) la fecha de emisión, la fecha efectiva uso (sic) del vehículo, Prev. Issue Date 19 de agosto de 2011, razón por la cual se refleja una fecha de emisión del documento que nada tiene que ver con la efectiva fecha de adquisición y uso.
En cuanto a este aspecto la Gerencia General de Servicios Jurídicos de del (sic) SENIAT, mediante la doctrina contenida en la consulta No. DCR-5-62.358, identificada con SNAT/GGSJ/GDA/2001-3343-4237, del 22-07-2011, ha opinado que es perfectamente aplicable el Régimen de equipaje de pasajeros en los casos de las compras con financiamiento, que se emiten (sic) el título de propiedad al terminar de cancelarlo, por lo que a su juicio no debe haber objeción alguna para la emisión del certificado de uso por parte del consulado, como en efecto ocurrió en el presente caso.
Con los documentos señalados y aportados tanto en la embajada como al momento de la declaración, se deja constancia que el referido ciudadano adquirió un vehículo Marca Toyota, año 2011, Modelo 4RUNNER, Serial Carrocería o VIN: JTEBU5JR4B5062039 en fecha 19-08-11 y tomando en consideración que lo ha conservado hasta el día en que ingresó a territorio nacional, es decir en fecha 29-01-2013, resulta evidente que ha sido su propietario por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días, tiempo más que suficiente para que llene los requisitos exigido (sic) en la Resolución 924 del Ministerio de Hacienda de fecha 29-08-1991 ya identificada”. (Negrillas de la Sala).
Lo anterior pone de relieve que en el caso de autos la objeción aduanera se centró en la data del aludido Certificado de Propiedad de Vehículo N° 107007630 (folio 88 del expediente administrativo), pues del mismo se evidencian dos (2) fechas, a saber: la señalada bajo la mención “Prev Issue Date. PRIVATE 08/19/2011” y; la segunda, que sostiene “Date of Issue 07/27/2012”, esta última indicada por la Administración Aduanera como la correspondiente a la oportunidad de emisión del documento en cuestión.
Sin
embargo, juzga esta Alzada, luego de verificar los elementos probatorios
cursantes en autos, con particular atención en el aludido Certificado de
Propiedad del Vehículo, así como en la Factura Comercial
N° 240210, emitida por la sociedad extranjera Toyota of South Florida en
fecha 17 de julio de 2011 (inserta a los folios 120 al 122 del expediente
administrativo), a nombre del ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, donde se
precisa que la compra del vehículo se verificó el 17 de julio de 2011, pero al
estar sujeta esa adquisición a un financiamiento válido hasta el “7/17/2013”
(según se observa de la mencionada factura); en el asunto bajo examen, una vez
cancelado o pagado el referido bien (tal como consta en el sello plasmado en el
Certificado y que indica “MDC-ORD 95-200 *** [FTZWS] *** PAID Miami, FL
VEHICLE EXPORTS”), fue cuando se procedió a emitir la certificación que
acredita la propiedad exclusiva libre de gravámenes del ciudadano sobre el
descrito vehículo.
Tal circunstancia a juicio de esta Superioridad no descarta el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución Nº 924 del 29 de agosto de 1991, que exige la consignación a fin de resultar beneficiario del régimen de equipaje de pasajeros, del Certificado de Propiedad del Vehículo expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, pues en casos como el presente no puede desconocerse la realidad económica de la operación de adquisición del bien (compra-venta con financiamiento) frente a la formalidad inherente a la emisión de la señalada certificación, en virtud de estimar este Alto Tribunal que los requerimientos contemplados en la aludida normativa, especialmente los contenidos en los numerales 3 y 4, no deben examinarse aisladamente, sino por el contrario, con todos los elementos y la documentación cursantes en autos. En efecto, en el numeral 4 de la precitada Resolución N° 924, se requiere la consignación a objeto de comprobar el uso del vehículo mediante la constancia que posteriormente haga de ello la autoridad consular venezolana, a través del Certificado de Uso; de la presentación de la factura comercial o del documento sustitutivo de la misma donde se evidencie que el solicitante ha utilizado el bien que será introducido al territorio nacional como parte de su equipaje, por un período superior a once (11) meses, documento este que en el caso concreto dejó en evidencia que la compra del vehículo se realizó el 17 de julio de 2011, vale decir, con más de los aludidos once (11) meses previstos en la Resolución. Derivado de lo cual, considera esta Sala que en el asunto en controversia resulta improcedente la objeción fiscal formulada sobre dicho particular. Así se declara.
De
esta forma, se insiste
que de los instrumentos probatorios presentados ante la autoridad diplomática y
consular venezolana en el extranjero, a los efectos de la emisión del
Certificado de Uso N° 1722012-00003592 del 3 de octubre de 2012 (folios 91 y 92
del expediente administrativo), tales como el Certificado de Propiedad de
Vehículo
N° 107007630 (folio
88 del expediente administrativo),
expedido a nombre del ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, por la autoridad
competente del Estado de Florida, Estados Unidos de América, el 19 de agosto de
2011 (aún cuando como se indicara precedentemente fue finalmente emitido el 27
de julio de 2012); la Factura N° 240210, emitida por la sociedad extranjera Toyota
of South Florida en fecha 17 de julio de 2011 (folios 120 al 122 del
expediente administrativo), a nombre del recurrente, así como de la Declaración
Jurada presentada por el precitado ciudadano ante la Notaría Pública del Estado
de Florida, Estados Unidos de América el 14 de diciembre de 2011 (folio 123 del
expediente administrativo), donde manifestó residir en ese país desde 2001, se
constata el cumplimiento por parte del pasajero de los requisitos indicados en
los numerales 3 y 4 de la citada Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, resultando por
consiguiente, improcedente la objeción fiscal que los consideró insatisfechos a
fin de la nacionalización bajo el régimen de equipaje de pasajeros del vehículo
importado por el recurrente. Por tal motivo, se confirma el pronunciamiento del
Tribunal de la causa que estimó procedente el aludido vicio de falso supuesto
de derecho denunciado. Así se declara.
En consecuencia, estima esta Máxima Instancia que el ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, cumplió con las condiciones exigidas por el artículo 1 de la referida Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, para la introducción al territorio aduanero nacional y posterior nacionalización del vehículo de su propiedad bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, toda vez que: i) ingresó como parte de su equipaje un (1) vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo 4Runner, Año: 2011, Serial de Carrocería: JTEBU5JR4B5062039; (ii) es mayor de edad y permaneció en los Estados Unidos de América por un período no menor de un (1) año, concretamente “(…) 11 (años) 0 (meses) 0 (días) (…)” (de lo cual se dejó constancia en el Certificado de Uso N° 1722012-00003592 de fecha 3 de octubre de 2012, cursante en los folios 91 y 92 del expediente administrativo); iii) el vehículo es de su propiedad y está destinado a uso personal, amparado por el Certificado de Propiedad de Vehículo N° 107007630, expedido a su nombre por autoridad competente del Estado de Florida, Estados Unidos de América (según consta en el folio 88 del expediente administrativo); y iv) presentó el Certificado de Uso N° 1722012-00003592 de fecha 3 de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana Luisa Meza, en su condición de “Segundo Secretario” y con sello húmedo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América, donde consta que el interesado utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período no menor a once (11) meses, y del pasaporte del consignatario, documentos que tuvo a la vista el funcionario reconocedor.
Visto lo anterior, y habiéndose declarado improcedente la objeción de fondo formulada por la Administración Aduanera y Tributaria en el presente asunto, y siendo que los restantes vicios denunciados por el recurrente se encuentran como se señalara supra, íntimamente vinculados con el fondo del asunto examinado, este Alto Tribunal estima contrariamente al proceder de la Juzgadora de instancia en su fallo, innecesario emitir pronunciamiento expreso en torno a los vicios de silencio de pruebas y violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible; por cuya razón se revocan del fallo consultado los aludidos pronunciamientos proferidos por el Tribunal de instancia. Así se declara.
Finalmente, esta Máxima Instancia considera conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”.
De
acuerdo a la norma transcrita, y en atención a la confirmada nulidad de los
actos administrativos impugnados por medio de los cuales se aplicó y confirmó
la sanción de comiso de la mercancía consistente en un (1)
vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo 4Runner, Año: 2011, Serial de
Carrocería: JTEBU5JR4B5062039, propiedad del ciudadano Rubén Darío Adrianza
Gómez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Aduanas de 2008; esta Alzada ordena a la Administración Aduanera
observar la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la
presente sentencia, esto es, devolverle al recurrente el automóvil antes
descrito (vid., sentencia Nº 00293 de fecha 3 de marzo de 2011, caso: Agro
Ganadería El Porvenir, C.A.), previo pago del impuesto de importación y
tasas por servicios de aduana si correspondieran por el valor del vehículo (establecido
en el Oficio
N° SNAT/INA/GV/DP/2012-0075 -de fecha ilegible- emitido por la Gerencia del Valor
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), cursante en el expediente administrativo a los folios 89 y 90), el
cual se encuentra en las instalaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de
Maracaibo del precitado Servicio Autónomo (no se indica específicamente en qué
Área de la Circunscripción de la Aduana), según se desprende de la sentencia
interlocutoria N° 134-2014 del 26 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal de
la causa, mediante la cual se acordaron las medidas cautelar innominadas solicitadas
por el recurrente, las cuales se mantienen en vigencia hasta la ejecución de
esta decisión. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, este Alto
Tribunal declara procedente el análisis en consulta de la sentencia definitiva
N° 002-2015, proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
la Región Zuliana en fecha 12 de enero de 2015, que declaró con lugar el
recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medidas
cautelares innominadas, por el ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, contra la
Resolución
N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0047, dictada el 29 de enero de 2014 por la Gerencia
General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso
jerárquico interpuesto contra el Acta de Reconocimiento N°
SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 y el Acta de Comiso N°
SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450, ambas del 19 de marzo de 2013, emitidas
por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al prenombrado
Servicio Autónomo.
Conociendo en consulta del mencionado fallo se revocan los pronunciamientos emitidos por la Sentenciadora de la causa que consideraron procedentes el vicio de incompetencia del funcionario reconocedor para imponer la sanción de comiso en el caso de autos, el silencio de pruebas, así como la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, estos dos últimos cabe destacar, debido a su innecesario análisis, toda vez que el vicio de falso supuesto de derecho fue declarado procedente tanto por el Tribunal de instancia como por esta Alzada. Asimismo, se confirma de dicha decisión la declaratoria de improcedencia de la objeción aduanera relativa al régimen de equipaje de pasajeros (incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 1 de la Resolución 924 del 29 de agosto e 1991) y, por consiguiente, de la sanción de comiso impuesta en el caso bajo examen.
Asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, y se anulan los actos administrativos impugnados, a saber, la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0047 del 29 de enero de 2014; el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 y el Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450, ambas del 19 de marzo de 2013. Así se decide.
Por último, visto que el recurso contencioso tributario fue declarado con lugar, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. (Vid., sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva N° 002-2015 dictada el 12 de enero de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
2.- Conociendo en consulta, se REVOCAN los pronunciamientos emitidos por la Sentenciadora de la causa que consideraron procedentes el vicio de incompetencia del funcionario reconocedor para imponer la sanción de comiso en el caso de autos, el silencio de pruebas, así como la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, estos dos últimos cabe destacar, debido a su innecesario análisis, por cuanto el vicio de falso supuesto de derecho fue declarado procedente tanto por el Tribunal de mérito como por esta Alzada. Y se CONFIRMA, la declaratoria de improcedencia de la objeción aduanera relativa al régimen de equipaje de pasajeros (incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 1 de la Resolución Nº 924 del 29 de agosto e 1991) y, por consiguiente, de la sanción de comiso impuesta en el caso bajo examen.
3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano RUBÉN DARÍO ADRIANZA GÓMEZ, ya identificado, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0047, dictada el 29 de enero de 2014 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 y el Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450, ambas del 19 de marzo de 2013, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al indicado Servicio Autónomo, por medio de las cuales se practicó el reconocimiento de la mercancía consistente en un vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo 4Runner, Año: 2011, Serial de Carrocería: JTEBU5JR4B5062039, y se impuso sanción de comiso sobre el referido bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por haber incumplido el recurrente, los numerales 3 y 4 del artículo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 del 3 de septiembre de 1991, relativa Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros. En consecuencia, se ANULAN los actos administrativos recurridos.
4.- ORDENA a la aludida Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, la entrega del vehículo antes descrito, previo pago del impuesto de importación y la tasa por servicios de aduana si correspondieran, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
5.- Se MANTIENEN EN VIGENCIA hasta la ejecución de esta decisión judicial, las medidas cautelares innominadas acordadas en la sentencia interlocutoria N° 134-2014 dictada por el Tribunal de mérito el 26 de mayo de 2014.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, en los términos señalados en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
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El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00630, la cual no está firmada por el Magistrado Marco Antonio Medina Salas. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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