MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2015-1039

CS-2016-0021

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al oficio número 000329 de fecha 7 de abril de 2016 remitió a esta Sala, el cuaderno separado abierto con ocasión a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad incoada por la ciudadana LIUDMILA GARCÍA, cédula de identidad número 6.974.340, asistida por el abogado Francisco Bolívar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.307, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 01-00-000103 de fecha 21 de julio de 2014 dictado por la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E) que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución número 01-00-000257 del 13 de diciembre de 2013; por consiguiente, sustituyó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, por la suspensión sin goce de sueldo de cualquier cargo público que pudiera estar desempeñando por un lapso de doce (12) meses.

El 20 de abril de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado ponente a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la ciudadana Liudmila García, asistida de abogado, ejerció la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo número 01-00-000103 de fecha 21 de julio de 2014 dictado por la Contralora General de la República (E), que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución número 01-00-000257 del 13 de diciembre de 2013; por consiguiente, sustituyó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, por la suspensión sin goce de sueldo de cualquier cargo público por un lapso de doce (12) meses.

Por decisión del 30 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que la competencia para conocer de la demanda interpuesta es de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión.

Mediante sentencia del 7 de julio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa.

El 2 de diciembre de 2015, mediante decisión número 01418, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La ciudadana Liudmila García, asistida de abogado, ejerció demanda de nulidad contra el acto administrativo número 01-00-000103 de fecha 21 de julio de 2014 dictado por la Contralora General de la República (E), que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución número 01-00-000257 del 13 de diciembre de 2013; por consiguiente, sustituyó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, por la suspensión sin goce de sueldo de cualquier cargo público por un lapso de doce (12) meses.

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 20 de septiembre de 2011 “la Oficina de Determinación de Responsabilidades” le declaró la responsabilidad administrativa en su condición de Tesorera Municipal (E) del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Denuncia que el acto administrativo por el cual se le impuso la responsabilidad administrativa adolece de vicios de procedimiento y de fondo.

Manifiesta que la Resolución impugnada en autos resulta violatoria del principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ha dedicado su vida al ejercicio de la función pública y con su conducta “no se ocasionó perjuicio alguno para los intereses del Municipio [Chacao del Estado Bolivariano de Miranda]”. (Agregado de la Sala).

Denuncia que la Contraloría General de la República “ha aplicado la sanción de suspensión por la mitad de los meses señalados por supuestos también relacionados con supuestas debilidades en el control interno”.

En virtud de lo expuesto, solicita que se declare la nulidad del acto impugnado en la sentencia definitiva.

Finalmente, pide que se decrete la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, tomando en cuenta que la aplicación del mismo “puede generar graves consecuencias en [su] esfera personal y la de [su] familia, sin que en [su] opinión haya cometido irregularidad alguna”. (Agregados de la Sala).

Con relación al fumus boni iuris, señaló que en el caso de autos está constituido por las violaciones constitucionales y legales de las que adolece el acto que le impuso la responsabilidad administrativa.

En cuanto al periculum in mora, arguye que se deduce de “la imposibilidad de ejercer funciones públicas luego de más de 25 años de servicios y las consecuencias que de ello se derivan en [su] vida familiar al no tener ingresos que [le] permitan seguir manteniendo a [su] hija y a [su] madre, quienes dependen exclusivamente de [ella]”. (Agregados de la Sala).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos peticionada en la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana Liudmila García contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 01-00-000103 de fecha 21 de julio de 2014, dictado por la Contralora General de la República (E) que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución número 01-00-000257 del 13 de diciembre de 2013; por consiguiente, sustituyó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, por la suspensión sin goce de sueldo de cualquier cargo público por un lapso de doce (12) meses. Al respecto, se observa:

En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad.

De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala números 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).

Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma transcrita, se desprende que el juez o la jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al o la solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Así, la medida debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00898 del 25 de julio de 2013).

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo de 2016).

Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar si en el caso bajo examen dichos requisitos se encuentran o no cumplidos, a cuyo fin se observa:

Como fundamento del periculum in mora, arguye la parte accionante que éste se deduce de “la imposibilidad de ejercer funciones públicas luego de más de 25 años de servicios y las consecuencias que de ello se derivan en [su] vida familiar al no tener ingresos que [le] permitan seguir manteniendo a [su] hija y a [su] madre, quienes dependen exclusivamente de [ella]”. (Agregados de este Alto Tribunal).

De esta manera, observa la Sala que la parte demandante no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación.

Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala números  01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. sentencias de esta Sala números  01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva, por lo que, cabe concluir que la parte demandante no acreditó la existencia del periculum in mora. Así se declara.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos no se configuró el periculum in mora, esta Sala declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, sin entrar a emitir pronunciamiento respecto del fumus boni iuris, dada la necesaria concurrencia de tales requisitos para otorgar la protección cautelar requerida por la parte actora. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana LIUDMILA GARCÍA, en la demanda de nulidad incoada el contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 01-00-000103 de fecha 21 de julio de 2014, dictado por la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E) que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución número 01-00-000257 del 13 de diciembre de 2013.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Contraloría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

                                                               Ponente

 

 

         

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

En fecha veintiocho (28)  de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00652.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO