Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0428

En fecha 9 de mayo de 2017, los abogados IVETT LUGO URBAEZ, ELINOR TERESA MONTES MÉNDEZ, ELENIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALFONSO PRINCE, JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA y OMAR ESTACIO (INPREABOGADO Nros. 25.955, 29.855, 67.039, 39.018, 226.461 y 7.532, respectivamente), interpusieron ante esta Sala “demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad” conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en Consejo de Ministros, y publicados en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, mediante los cuales: i) convocó una Asamblea Nacional Constituyente; y ii) creó una Comisión Presidencial a tales fines.

El 17 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir “sobre la admisibilidad de la demanda y la acción de amparo”.

En fecha 31 de mayo de 2017, el abogado Juan Ramón León Villanueva (INPREABOGADO Nro. 36.899), actuando en su nombre, presentó escrito a los fines de adherirse a la demanda de nulidad que cursa en autos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

En el caso sub examine se pretende la nulidad de los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y publicados en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, en los cuales se estableció lo siguiente:

Decreto N° 2.830                                             01 de mayo de 2017

(…omissis…)

Artículo 1°. En ejercicio de las atribuciones que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 348 y fundamentado en los artículos 70, 236 numeral 1 y 347 ejusdem, CONVOCO UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural.

 

Artículo 2°. Los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente Originaria serán elegidos o elegidas en los ámbitos sectoriales y territoriales, bajo la rectoría del Consejo Nacional Electoral, mediante el voto universal, directo y secreto; con el interés supremo de preservar y profundizar los valores constitucionales de libertad, igualdad, justicia e inmunidad de la República y autodeterminación del Pueblo”.

***

 “Decreto N° 2.831                                            01 de mayo de 2017

(…omissis…)

Artículo 1°. Creo una Comisión Presidencial que tendrá a su cargo la elaboración de una propuesta para las bases comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los más amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2°. La Comisión Presidencial creada en el artículo precedente estará integrada por los ciudadanos y las ciudadanas que se mencionan a continuación:

(…omissis…)

Artículo 3°. La Comisión Presidencial, dentro de un plazo perentorio, contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, presentará al Presidente de la República un informe con los fundamentos, resultados y recomendaciones obtenidos en el ejercicio de la atribución que le fuere encomendada de conformidad con el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 4°. Los gastos de la Comisión Presidencial serán sufragados con cargo al presupuesto del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

Artículo 5°. La Comisión Presidencial podrá constituir las subcomisiones o grupos de trabajos necesarios, con participación amplia y colegiada de asesores nacionales e internacionales de las disciplinas relacionadas a cada tema, así como representantes de la comunidad organizada que puedan coadyuvar en el cumplimiento de sus fines.

Artículo 6°. La ejecución de este Decreto corresponde al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

Artículo 7°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 

 

En fecha 9 de mayo de 2017, los abogados Yvett Lugo Urbaez, Elinor Teresa Montes Méndez, Elenis Rodríguez Martínez, Carlos Alfonso Prince, Jaime Daniel Martínez Mila y Omar Estacio, ya identificados, interpusieron ante esta Sala, escrito contentivo de la demanda de nulidad “por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad” conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados el 1° de mayo de 2017 por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicaron que el “…primero de mayo del año en curso (…) el señor presidente de la República en Consejo de Ministros, (…) convocó una Asamblea Nacional Constituyente, (…) para que, según las propias expresiones contenidas en dicho decreto: ‘nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural’(…)”.

Seguidamente, señalaron que el Decreto Nro. 2.830 “…está infestado de nulidad absoluta, por quebrantar los preceptos constitucionales y legales, que se denuncian en el presente escrito. Dicha nulidad, trae consigo, la nulidad del Decreto número 2.831 (…) dictado por el señor presidente de la República en Consejo de Ministros, en esa misma fecha, primero de mayo del año en curso, (…) porque además de portar el DECRETO 2.831 sus propias causales de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, dicho decreto fue dictado como consecuencia del DECRETO 2.830, para ejecutar o llevar a efecto las inconstitucionales resoluciones (…) del decreto mencionado en primer término”.

Estimaron que esta Sala Político-Administrativa es la competente para conocer de su pretensión de nulidad, por considerar que los Decretos impugnados son actos administrativos.

Igualmente, expusieron las razones por las que consideran tener legitimación para ejercer esta acción, como venezolanos y electores.

Arguyeron que con los referidos Decretos “…se pretende limitar o coartar[los] con la elección de los integrantes de la [Asamblea Nacional Constituyente] (…) adoptando una pretendida ‘sectorización’ del voto, que aparte de no estar prevista, en la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] atenta contra el carácter universal que deben tener los sufragios en Venezuela”. (Agregados de la Sala).

Establecieron que el segundo tipo de “…agresión contra [el] derecho al sufragio, es tanto o más irritante que el primero. [Se] refirie[ron] a la extralimitación y usurpación de funciones por parte del señor presidente de la República, a través de LOS DECRETOS, de derechos cuyo único depositario es el Pueblo de Venezuela”.

Alegaron que a través de la “…presente demanda, en (…) calidad de electores, y por ende, integrantes del Pueblo aludido en el precepto 347 constitucional, impugn[an] la pretensión del señor presidente de la República de arrogarse el derecho a convocar la [Asamblea Nacional Constituyente], cuando a él, como jefe de Estado, solo le corresponde la iniciativa para activar tal convocatoria en los términos previstos en el artículo 348 eiusdem. Tal conducta tipifica, a la vez, usurpación y extralimitación de funciones, porque el señor Presidente en Consejo de Ministros, se ha arrogado para sí atribuciones que no tiene y que el único que las posee es [el] Pueblo venezolano”. (Agregados de la Sala).

Afirmaron que los venezolanos “…sin impedimentos para ello, [tienen] derecho a participar en los comicios que se celebren [en el] país, sin otras limitaciones establecidas en la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]. Pero en LOS DECRETOS, se condiciona [su] derecho [al] voto con pretendidos requisitos pertenecer a hipotéticos sectores lo cual [les] coarta [el] derecho a elegir y participar en asuntos políticos, que no existen en la [Constitución]” (sic). (Agregados de la Sala).

Denunciaron la violación de los artículos, 137, 138, 236, 347, y 348 de la Constitución, puesto que el “…señor presidente de la República en Consejo de Ministros carece de facultad constitucional expresa, positiva y precisa, para convocar a la [Asamblea Nacional Constituyente], en los términos de los artículos 1° y 2° de DECRETO 2.830

Aseveraron que en el “…ámbito de las atribuciones de los órganos del Poder Público, las competencias no se presumen pues han de ser expresas. Así lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales venezolanos, en forma, diuturna, inveterada, constante, pacífica al interpretar [los] precepto[s] [antes aludidos]”. (Agregados de la Sala).

Señalaron que esta Sala “…en sentencia N° 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, asentó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones”.

En virtud de lo anterior, sostuvieron:

a) Que a tenor del artículo 347 de la [Constitución]: el Pueblo de Venezuela, es el único depositario del poder constituyente y en ejercicio del mismo, es el único que puede convocar una [Asamblea Nacional Constituyente].

b) Que el artículo 348 eiusdem no le atribuye al presidente de la República, ni expresa, ni tácitamente la función de convocar a la [Asamblea Nacional Constituyente], sino que le asigna algo diametralmente diferente: ‘la iniciativa de convocatoria’.

c) Es decir, el ciudadano presidente de Venezuela, en el DECRETO 2.830, al ejercer atribuciones de pretendido convocante de la [Asamblea Nacional Constituyente], que no tiene asignadas de manera expresa, ni siquiera tácita, en ningún precepto constitucional, incurrió en el vicio de extralimitación de funciones. Pero además, al ejercer estas últimas, que están de manera expresa reservadas al Pueblo de Venezuela, único depositario de tal poder de convocatoria, incurrió en usurpación de funciones lo cual fulmina de nulidad absoluta el prenombrado decreto”. (Agregados de la Sala).

También denunciaron la violación “de los artículos 1, 2, 21, 62, 63, 64, 236, 254, 257, 258, 293 ordinal 5°, 347 y 348 de la [Constitución], lo cual fulmina LOS DECRETOS, a tenor del artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Agregados de la Sala).

Apuntaron que en “…el artículo 2° del DECRETO 2.830, se pretende que los integrantes de la [Asamblea Nacional Constituyente], allí convocada, se elijan en los ámbitos ‘territorial’ y ‘sectorial(…), y que en “…el artículo 1° del DECRETO 2.831, se crea una Comisión Presidencial que tendrá a cargo la elaboración de una propuesta para las bases comiciales territoriales y sectoriales”. (Agregado de la Sala).

Señalaron que “…con la pretendida ‘sectorización’ de los electores [se transgreden] (…) los artículos 63 y 64 de la [Constitución] en el sentido que el derecho al sufragio en Venezuela, se ejerce mediante votaciones universales y directas por todos los venezolanos”. (Agregados de la Sala).

Arguyeron que diferenciar “…o ‘sectorizar’ a los votantes, es un mecanismo que no está consagrado en la [Constitución], por ello pretender incorporarlo a un sufragio, nada más y nada menos, que, para reformar la Constitución infesta, por sí solo, de nulidad absoluta al DECRETO 2.830. Pero además, pretender ‘sectorizar’ sufragios como el que pretende promover el ciudadano presidente de la República es contrario al principio de universalidad, establecido en los preceptos 63 y 64 y violatorio, de los artículos de nuestra Carta Fundamental que consagran la igualdad de los ciudadanos como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico…”. (Agregado de la Sala).

Sostuvieron que “…la sectorización del electorado que se pretende implantar, a través de LOS DECRETOS, atenta contra el voto directo contemplado en la [Constitución]. Sectorizar, catalogar a un grupo o grupos de votantes, atendiendo a su pertenencia a determinado sector implica actividad de selección o escogencia. Poco importa que tal selección sea por votación o por otros mecanismos de escogencia. Lo relevante a los efectos de la lesión al principio de la votación directa, es que tal sectorización desemboca, necesariamente, en proceso eleccionario a dos grados. El primero, (…) sentar criterios sobre, quién o quienes conforman los pertenecientes a los pretendidos sectores y el segundo, el constituido por la votación que harían los pertenecientes a cada sector, para elegir a sus representantes a la [Asamblea Nacional Constituyente]”. (Agregados de la Sala).

En ese orden de ideas, la parte demandante en su escrito pidió la nulidad “de los DECRETOS por: a) imposible ejecución de sus contenidos (…) y b) por contener fundamentos contradictorios por lo cual resultan ininteligibles, confusos, discordantes e incomprensibles.

En cuanto a la nulidad de los Decretos “POR SER DE CONTENIDO DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN”, los actores indicaron que “…el término elección universal, como expresión del poder del voto con que hemos sido investidos todos los venezolanos, es totalmente contrario al significado ‘sectorial’ o ‘sectoriales’ empleados por LOS DECRETOS”.

Consideran “…imposible que en el plano lógico, ideal o temporal, que una elección que, a la vez de universal, sea sectorizada. O votan todos, los electores, en idénticas condiciones y los comicios son universales. O votan unos sí y otros no, atendiendo a distintas condiciones y los comicios son de naturaleza sectorial”.

En tal sentido, alegaron que “…además, de nulos por contenido de imposible ejecución por razones lógicas, ideales, hasta semánticas los DECRETOS, son nulos, absolutamente, en el ámbito material, por ser su contenido de imposible ejecución”.

Asimismo, señalaron que los Decretos “…incursos como están en ‘imposible ejecución’ por imposibilidad, ideal, lógica en este caso (…), adolecen, además por portar objeto indeterminado, lo cual también tipifica causal radical de nulidad de LOS DECRETOS porque en el supuesto negado que pudiesen las votaciones convocadas por este último, universales y sectoriales, en los actos administrativos (…) no se precisa en qué medida serán lo uno y en qué medida serán lo otro”.

Aseveraron que si “…el acto no es ejecutable por esa antinomia en su contenido, por contradicción lógica, por imposibilidad ideal que impida el despliegue de sus pretendidos efectos jurídicos, el acto deja de ser tal, deviniendo en inexistente. Por consiguiente, aparte del riesgo de alteración del orden público, generador de intranquilidad social, de creación de situaciones de incertidumbre, actos administrativos así, contaminados intrínsecamente, portan imposibilidad de efectiva realización”.

Seguidamente arguyeron que como “…resultan irreconciliables y contradictorios, desde los aspectos lógico y racional los conceptos de elección universal y elección de carácter sectorial, LOS DECRETOS, son materialmente inejecutables y, por ende, infestados de nulidad absoluta…”.

Por otro lado, alegaron la “NULIDAD DE LOS DECRETOS POR MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA Y POR LO MISMO ININTELIGIBLE, CONFUSA, DISCORDANTE E INCOMPRENSIBLE”, señalando que los efectos anulatorios “…se producen igualmente, cuando un fallo judicial o un acto administrativo, contiene motivos contradictorios, que se anulan entre sí lo cual genera inmotivación de los respectivos actos administrativos o sentencias”.

Señalaron que “…una elección a la vez de universal, puede ser sectorial es oxímoron, que fulmina de nulidad tales decretos por incomprensibles, ininteligibles, confusos, discordantes, en sus fundamentaciones” (sic).

Conjuntamente con la pretensión de nulidad, solicitaron “Amparo constitucional cautelar” por cuanto -a su juicio- “…se evidencian violaciones de los preceptos constitucionales en específico de los artículos 1, 2, 21, 62, 63, 64, 236, 254, 257, 258, 293 ordinal 5°, 347 y 348 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]”. (Agregado de la Sala).

Resaltaron que en amparo resultaría “…innecesaria la constatación del fumusboni (sic) iuris, ni el periculum in mora, porque el juez constitucional puede acordar medidas cautelares, según su criterio, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.

Solicitaron que se declare “con lugar” el amparo constitucional, puesto que “…no concurren en el caso de autos, ninguna de las causales de inadmisibilidad, enumeradas en el precepto 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es:

1. Las violaciones constitucionales perpetradas en los DECRETOS persisten, persistirán y amenazan tornarse más graves, mientras el mismo no sea derogado o anulado;

2. Las violaciones contra los derechos constitucionales que entrañan los DECRETOS son inmediatas, a partir de su promulgación y publicación; posibles y realizables, porque entre otras causales, se están usurpando atribuciones propias del Pueblo soberano;

3. Las violaciones constitucionales en que han incurrido los DECRETOS accionados son reparables, una vez que seas (sic) anulados y cese así la usurpación y exceso de funciones que entrañan;

4. Las violaciones contenidas en tales DECRETOS no han sido ni serán consentidas por quienes suscribimos;

5. Los suscritos no hemos incurrido a ninguna otra vía judicial para deducir los derechos que ejercemos en esta acción;

6. Los actos administrativos atacados no emanan de ese Tribunal Supremo de Justicia;

7. No hay pendiente ningún otro recurso de amparo en el cual hayamos hecho valer los derechos deducidos en la presente acción”.

También solicitaron, subsidiariamente, “Medida cautelar innominada”, de conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se suspenda temporalmente la aplicación de los Decretos impugnados.

A tales fines, alegaron respecto al fumus boni iuris que la “…sola convocatoria a la [Asamblea Nacional Constituyente] del señor presidente de la República con atribuciones ostensiblemenmte invasivas, a contravía de las disposiciones que reservan al Pueblo de Venezuela tal potestad genera fumusboni (sic) iuris referente a los elementos que (…) hacen presumir las violaciones de los artículos 347 y 348 de la [Constitución] que establecen, el primero que la [Asamblea Nacional Constituyente] será convocada por el Pueblo de Venezuela y el segundo, que de manera nítida expresa que al presidente de la República solo se le atribuye ‘iniciativa’ para la convocatoria, no la convocatoria misma”. (Agregados de la Sala).

En lo atinente al periculum in mora alegaron que “…de no suspenderse la ejecución de LOS DECRETOS, mientras se tramita la presente acción van a estar operando la Comisión Presidencial creada en el DECRETO 2831 así como las subcomisiones que esta última constituya lo que implica, gastos, inversión de recursos humanos y de infraestructura y lo más grave: la desazón colectiva patente, estos días por la pretendida vigencia de LOS DECRETOS”.

Seguidamente arguyeron que difundir en la “…ciudadanía y determinadas colectividades unos supuestos principios electorales, como la ‘sectorización’ crea falsas expectativas en los sectores pretendidamente favorecidos, frustradas al final, porque en el país no se puede imponer mecanismos a contravía de la [Constitución de la República]”. (Agregado de la Sala).

En conexión con lo anterior, los demandantes señalaron que la ponderación de intereses “…opera a favor de la suspensión de los efectos los actos impugnados, ya que aún antes de su aplicación inmediata, se han desencadenado en nuestra amada Venezuela, una cadena de protestas con un desenlace de más de 30 fallecidos” (sic).

Finalmente solicitaron la “…nulidad de los DECRETOS dictados por el señor presidente de la República en Consejo de Ministros. [Pidieron] se declare con lugar dicha demanda de nulidad…”. (Agregado de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de autos, para lo cual es necesario determinar la naturaleza de los actos jurídicos objeto de control. A tal efecto, se observa lo siguiente:

Se constata del escrito libelar que la parte actora impugna los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y publicados en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, mediante los cuales: i) convocó una Asamblea Nacional Constituyente; y ii) creó una Comisión Presidencial a tales fines, respectivamente.

En este sentido, cabe indicar que el Presidente de la República como Jefe del Poder Ejecutivo Nacional tiene atribuidas un conjunto de competencias previstas tanto en la Constitución como en el resto del ordenamiento jurídico; de manera que puede dictar actos que son ejecución directa e inmediata de la Carta Magna, pues obedecen al ejercicio de competencias previstas de manera expresa en ella, o puede dictar actos de rango sublegal, en ejecución de leyes u otras normas de inferior jerarquía.

Se precisa lo anterior toda vez que -como ya se refirió- en el caso bajo estudio los actos impugnados fueron dictados por el Presidente de la República, según lo indican sus respectivos textos i) en “uso de la facultad que [le] confiere el artículo 348 de  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 70, 236 numeral 1 y 347 ejusdem” (sic) (Decreto Nº 2.830); y ii) en “uso de la facultad que [le] confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 347 ejusdem” (sic) (Decreto Nº 2.831). (Agregados de esta Sala).

De lo antes expuesto, se evidencia que los Decretos fueron dictados en ejecución de las disposiciones constitucionales siguientes:

“Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral”.

 

En este orden ideas, interesa destacar que el control judicial de los actos que son dictados en ejecución directa de la Constitución es ejercido por ante este Máximo Tribunal, pues precisamente se atiende al rango o jerarquía de los mismos. Así, concretamente el artículo 334 constitucional, establece que “(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Subrayado de esta Sala).

En concordancia con lo anterior, el artículo 336 numeral 4 de la Constitución dispone:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”.

Asimismo el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”.

Respecto a la impugnación de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2748 del 20 de diciembre de 2001, caso: Javier Elechiguerra Naranjo, indicó:

“Corresponde entonces determinar el sentido que debe darse a la expresión ‘acto dictado en ejercicio del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución’, es decir, cuál es el contenido del concepto ‘directo e inmediato’ en el contexto de las normas constitucionales.

El artículo 334 citado atribuye a esta Sala el monopolio jurisdiccional para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de las leyes y ‘demás’ actos dictados en ejercicio del Poder Público por los poderes constituidos ‘en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’. El artículo 336 eiusdem, en su numeral 4, atribuye a esta Sala, la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público y en ejecución inmediata y directa de la Constitución, por cualquier órgano estatal distinto al Poder Ejecutivo Nacional; en su numeral 3, le atribuye competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional (con excepción de los reglamentos cuya nulidad le compete a la Sala Político Administrativa conforme al numeral 5 del artículo 266 eiusdem); y en su numeral 2, atribuye a esta Sala la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por los cuerpos deliberantes de los estados y municipios, tales como constituciones y leyes estadales y ordenanzas municipales pero sin excluir otros actos de igual rango, es decir que tal como dijo esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2000 (Caso: Milagros Gómez y otros) ‘el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control’ y exige que dichas actuaciones sean dictadas en ejecución directa de normas constitucionales, lo que, en criterio de esta Sala significa que la competencia para ejecutar dichos actos esté de tal manera, clara e indubitable, atribuida por la Constitución al órgano ejecutante que no requiera de una ley habilitante que regule su ejercicio y que, la misma Constitución no lo reserve (su ejercicio) a la creación de una ley por el Poder Legislativo.

Si bien esta Sala afirmó, en su sentencia de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), que ‘es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional’, no es menos cierto que la Constitución contiene normas que establecen principios, valores y lineamientos que si bien son plenamente eficaces no contienen prescripciones para una determinada y específica conducta en una situación concreta sino que enuncian o definen valores y principios que deben estar presentes en todo acto que dimane del Estado y de la Nación y, así también, contiene otras que atribuyen a los ciudadanos derechos, organizan el Estado, crean sus órganos y les atribuyen competencias específicas, reservando, en ocasiones, el ejercicio de algunas de ellas a las determinaciones que establezca la ley respectiva y, es en este último caso, cuando la misma Constitución reserva a la ley la determinación del modo de ejercicio del derecho y sus limitaciones o restricciones o la forma de ejercicio de una función pública, que no existe, ejecución inmediata y directa de la Constitución. Pero cuando el derecho o la función se encuentran consagrados de tal manera que nada obsta a su ejercicio, que no requiere ser desarrollado ni sustancial ni formalmente y, además, la misma norma fundamental no reserva la forma y limitaciones de su ejercicio a la ley, entonces, entiende esta Sala, que se trata de una norma directa e inmediatamente aplicable y, por lo tanto, directa e inmediatamente ejecutable.

Puede afirmarse, que la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, está referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto. Es un hecho bastante generalizado que los derechos fundamentales y la normativa que se refiere a la creación de órganos de los poderes públicos y su habilitación, en la mayoría de las constituciones vigentes en distintos países, son considerados de aplicación inmediata y directa.”

En definitiva, la Sala Constitucional ha expresado de manera pacífica y reiterada “(…) ‘que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público’ (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: Milagros Gómez y otros).(Vid. sentencia Nro. 1.319 dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de diciembre de 2010).

Criterio que, además, ha sido asumido pacíficamente por esta Sala Político-Administrativa en numerosas decisiones, al señalar lo siguiente: “(…) el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto del Texto Fundamental, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de mayor jerarquía dentro del sistema jurídico venezolano”. (Vid., entres otras, sentencias de esta Sala Nros. 1.243 del 13 de agosto de 2014; y 393 del 6 de abril de 2016).

Así las cosas, visto que los Decretos impugnados responden al ejercicio de una competencia en ejecución directa de la Constitución, cuyo control concentrado de la constitucionalidad sobre los actos de esa misma naturaleza se reserva de manera exclusiva a la jurisdicción constitucional, es por lo que se considera que la Sala Constitucional es la llamada a conocer y decidir el presente caso. Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Sala se declara incompetente para conocer la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad” ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por  los abogados Ivett Lugo Urbaez, Elinor Teresa Montes Méndez, Elenis Rodríguez Martínez, Carlos Alfonso Prince, Jaime Daniel Martínez Mila y Omar Estacio contra los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en fecha 1° de mayo de 2017, mediante los cuales: i) convocó una Asamblea Nacional Constituyente; y ii) creó una Comisión Presidencial a tales fines. Así se declara

En consecuencia, se declina la competencia en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad” ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por  los abogados IVETT LUGO URBAEZ, ELINOR TERESA MONTES MÉNDEZ, ELENIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALFONSO PRINCE, JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA y OMAR ESTACIO contra los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en Consejo de Ministros, y publicados en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, mediante los cuales: i) convocó una Asamblea Nacional Constituyente; y ii) creó una Comisión Presidencial a tales fines.

2.- Se DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (06) de junio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00647.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD