MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2015-0955

Adjunto al Oficio N° 412/2015 de fecha 10 de julio de 2015, recibido el 5 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente              N° AP41-U-2014-000041 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido el 19 de febrero de 2015 por la abogada Yasmín Méndez, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 77.831, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva        N° 1786 dictada por el Juzgado remitente el 30 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 3 de febrero de 2014 por la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, con el INPREABOGADO N° 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., inscrita originalmente el 19 de enero de 1949 en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el Nº 99, Tomo 5-D; representación que se evidencia del documento poder inserto a los folios 176 al 183 de las actas procesales.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRRAT/2013-0729 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2013-0726, ambas del 31 de octubre de 2013, notificadas el 13 de diciembre de 2013, dictadas por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declararon sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos por la empresa recurrente; en consecuencia, confirmaron las Providencias Administrativas Nos: i) SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13540, 13541, 13542, 13543, 13544, todas de fechas 11 de diciembre de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo y sus consecuentes planillas de liquidación Nos. 1490013220, 1490012422, 1490012429, 1490013171 y 1490013252, respectivamente, cada una de ellas por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) y ii) SNAT/INA/GAP/APMAR/ AAJ/2009/3760 del 20 de abril de 2009, con planilla de liquidación N° 1490010269, por el monto de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

En virtud de ello, la Administración Tributaria estableció a cargo de la sociedad mercantil accionante la obligación de pagar la suma total de cuatrocientos un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 401.250,00), considerando el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2013, fijado en ciento siete bolívares (Bs. 107,00), por concepto de sanción de multa aplicada atendiendo a lo establecido en los artículos 121 (numeral 6) y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con los artículos 499 y 500 del Reglamento General de dicha Ley de 1991 y 94 (Parágrafo Primero) del Código Orgánico Tributario de 2001, normativas aplicables en razón del tiempo.

Dichas sanciones pecuniarias fueron impuestas al constatarse que la sociedad de comercio de autos, en ejercicio de sus funciones como Auxiliar de la Administración Aduanera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la referida Ley Orgánica, obstaculizó el ejercicio de la potestad aduanera prevista en los artículos 6 y 7 eiusdem, en razón de que no pudieron efectuarse los reconocimientos a las mercancías descritas en las Declaraciones Únicas de Aduanas Nos. C-10452, C-10486, C-10101, C-101102, C-10127 y C-9752, respectivamente.

Por auto del 8 de julio de 2015, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 7 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 27 de octubre de 2015, la abogada Marianne Drastrup Gerbasi, INPREABOGADO N° 56.519, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende de documento poder cursante a los folios 394 al 398 de las actas procesales, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 10 de noviembre de 2015, la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la contribuyente, consignó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fiscal.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se dejó constancia que vencido el lapso para la contestación de la apelación a tenor de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

El 15 de junio de 2016, el abogado Josffery Augusto Spósito Lugo, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 150.384, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a esta Sala se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las fechas mencionadas.

El 11 de octubre de 2016, la abogada Yudimar Hernández, con el INPREABOGADO N° 140.075, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, según documento poder inserto a los folios 411 al 413 de las actas procesales, solicitó a esta Sala se dictara sentencia en la causa de autos.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

I

ANTECEDENTES

La Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del aludido Servicio Autónomo dictó en fecha 11 de diciembre de 2008 las Providencias Administrativas Nos. SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13540, 13541, 13542, 13543 y 13544 y sus consecuentes planillas de liquidación                  Nos. 1490013220, 1490012422, 1490012429, 1490013171, 1490013252, cada una de ellas por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 25.300,00) y el 20 de abril de 2009 emitió la Providencia Administrativa N° SNAT/ INA/GAP/APMAR/AAJ/2009/3760, y su respectiva planilla de liquidación    N° 1490010269, por el monto de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), mediante las cuales impuso sanciones de multa atendiendo a lo establecido en los artículos 121 (numeral 6) y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con los artículos 499 y 500 del Reglamento General de dicha Ley de 1991 y el artículo 94 (Parágrafo Primero) del Código Orgánico Tributario de 2001, normativas aplicables en razón del tiempo, al constatar que la sociedad de comercio de autos, en ejercicio de sus funciones como auxiliar de la Administración Aduanera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la citada Ley Orgánica, obstaculizó el ejercicio de la potestad aduanera prevista en los artículos 6 y 7 eiusdem, en razón de que no pudieron efectuarse los reconocimientos a las mercancías descritas en las Declaraciones Únicas de Aduanas Nos. C-10452, C-10486, C-10101, C-101102, C-10127 y C-9752 respectivamente.

El 29 de abril de 2009, la representación legal de la precitada empresa ejerció recursos jerárquicos contra las mencionadas Providencias Administrativas Nos. SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13540, 13541, 13542, 13543 y 13544, todas de fecha 11 de diciembre de 2008 y SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2009/3760 del 20 de abril de 2009.

Seguidamente, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo dictó las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0729 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2003-0726, ambas de fechas 31 de octubre de 2013, notificadas el 13 de diciembre del mismo año, declarando sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos por la sociedad de comercio recurrente, en consecuencia, confirmó las Providencias Administrativas Nos. SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-13540, 13541, 13542, 13543 y 1354 y además la Providencia Administrativa                        N° SNATSNATSNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2009/3760, imponiendo a cargo de la referida contribuyente la obligación de pagar la suma total de cuatrocientos un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 401.250,00), señalando en el texto de los actos administrativos impugnados que la sanción de multa debía “(…) ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”, aplicable en razón del tiempo.

El 3 de febrero de 2014, la representante judicial de la contribuyente interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra los mencionados actos administrativos, en el cual argumentó lo indicado a continuación:

Denunció que las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0729 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2003-0726, están afectadas de “(…) falso supuesto de derecho al aplicar erradamente el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del COT, cuando ordenó que el valor de la unidad tributaria para este caso, es el que esté vigente para la fecha del pago de las sanciones (…)”, además de(…) violentar el principio constitucional de la confianza legítima y/o expectativa plausible”.

En el desarrollo de su argumentación, refirió que el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del órgano exactor al dictar los actos administrativos recurridos confirmó las sanciones de multa impuestas, ordenando que dichas penas pecuniarias de carácter aduanero expresadas en unidades tributarias, se cuantificaran “(…) según el valor de éstas, en el momento del pago, a su decir, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; incurriendo así en un vicio que afecta de nulidad los actos administrativos emitidos al constatarse un falso supuesto de derecho insanable”.

Señaló que conforme con lo previsto en los artículos 1 y 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, sólo es aplicable este texto normativo en materia aduanera en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos, excluyendo así los ilícitos aduaneros cuya regulación está prevista “(…) en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos (…)”.

Manifestó que el Parágrafo Primero del artículo 94 eiusdem, está dirigido exclusivamente a las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y “(…) no a todas las multas administrativas expresadas en unidades tributarias”.

Sostuvo que el criterio de interpretación referido al valor de la unidad tributaria que debe considerarse para el cálculo de la multa aduanera, expresada en unidades tributarias “(…) es el de su valor para la fecha del acto de imposición, en virtud de que, es en ese momento, cuando la Administración Aduanera determina la comisión de la infracción y, en consecuencia, debe pagarse el monto cuantificado con referencia a la unidad tributaria de esa oportunidad”.

Indicó que en el caso de autos la Administración Tributaria violentó el principio constitucional de confianza legítima o expectativa plausible, pues la empresa recurrente esperaba, por una parte, que interponiendo oportunamente los respectivos recursos jerárquicos iba a obtener conforme al procedimiento legalmente establecido, una oportuna y adecuada respuesta a sus planteamientos de impugnación de los actos administrativos sancionatorios, y, por la otra, de ser ratificados los actos recurridos, proceder al pago de las multas en las cantidades cuantificadas en las Planillas de Pago recurridas, expresadas conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha de su imposición, es decir, para los años 2008 y 2009.

Alegó que la Administración Aduanera incumpliendo “(…) flagrantemente el procedimiento legalmente establecido para la Resolución de los Recursos Jerárquicos, por cuanto relaja los lapsos en los cuales éstos deben decidirse conforme a lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo], decide los mismos, más de cuatro (4) años después de haber sido interpuestos. Tiempo durante el cual, la unidad tributaria fue incrementada en cuatro (4) oportunidades, con el agravante de aplicar erróneamente al caso de autos, la norma pautada (…) en el Parágrafo Primero del artículo 94 (…)” eiusdem, ya que “aumenta de manera ilegal y excesivamente las penas de multas”, violando con ello, a su decir, la confianza legítima o expectativa plausible que tenía su representada en la oportunidad de ejercer los respectivos recursos jerárquicos. (Agregado de esta Sala).

II

DECISIÓN APELADA

 

En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó sentencia definitiva N° 1786, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representante judicial de la sociedad de comercio Taurel & Cía Sucrs., C.A., en los términos siguientes:

“(…) la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente -tal como lo alude la accionante- la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, vulneró el procedimiento legalmente establecido, al no decidir los recursos jerárquicos interpuestos en los términos previstos en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

ii) Si ciertamente la Administración aduanera incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al aplicar el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario a las multas de carácter aduanero.

Una vez delimitada la litis, considera este Tribunal, que antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe hacerlo sobre el vicio de forma alegado por los apoderados judiciales de la recurrente.

Así, a los fines de esclarecer si existe vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

(…)

En este orden, se observa, que la apoderada judicial de la accionante, alegó que ‘la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en sus decisiones administrativas, aquí recurridas, incumpliendo flagrantemente el procedimiento legalmente establecido para la Resolución de de los Recursos Jerárquicos, por cuanto relaja los lapsos en los cuales éstos deben decidirse conforme a lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo tipificado en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, decide los mismos, más de cuatro (4) años después de haber sido interpuestos.

En este sentido, este Tribunal observa de la documentación inserta en autos, lo siguiente:

En fecha 11 de diciembre de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, dictó las Providencias Administrativas    Nros. SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ//2008-13540, 13541, 13542, 13543, 13544, las cuales fueron notificadas a la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., el 02 de marzo de 2009 (…).

En fecha 20 de abril de 2009, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, dictó la Providencia Administrativa Nro. SNAT/                                  INA/GAP/APMAR//AAJ/2009/3760, siendo notificada a la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., el 28 de abril de 2009 (…).

En fecha 29 de abril de 2009, la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., interpuso recursos jerárquicos contra los prenombrados actos administrativos.

En fecha 31 de octubre de 2013, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, dictó las Resoluciones Nros. SNAT/                                               GGSJ/GR/DRAAT/2013-0729 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2003-0726, a través de las cuales declaró SIN LUGAR los recursos jerárquicos interpuestos por la recurrente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., siendo notificadas en fecha 13 de diciembre de 2013.

Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales contemplan:

(…)

En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:

(…)

En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que suspenden e interrumpen la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

(…)

De las normas transcritas, tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid. Sentencia Nº 00725 de fecha 20 de junio de 2012, caso: INVERSIONES MONSANTO BELLORÍN, C.A.), se colige que ‘…en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión…’.

Ahora bien, advierte este Tribunal que en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario (2001) dispone [en sus artículos 249, 251, 254 y 255 lo siguiente]:

(…)

Conforme a lo anteriormente expuesto, el lapso de prescripción se reinició el 29 de septiembre de 2009 y culminó el 29 de septiembre de 2013, sin que se haya producido actuación alguna capaz de interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (04) años, toda vez que las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0729 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0729 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0726, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en fecha 31 de octubre de 2013, a través de las cuales se declaró Sin Lugar los recursos jerárquicos interpuesto por la recurrente, fueron notificadas el 13 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido cuatro (4) años, dos (02) meses y catorce (14) días, después de haberse reiniciado el lapso prescriptivo.

De tal forma, que la inactividad de la Administración Tributaria, durante un lapso de tiempo superior a los cuatros (4) años, sin que haya sido decidido y notificado las Resoluciones que decidieron los recursos jerárquicos interpuestos por la contribuyente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., dentro del lapso legalmente establecido, constituye una circunstancia que permitió que se consumara el lapso de la prescripción que empezó a transcurrir cuando se produjo la cesación de la suspensión de la prescripción. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente el alegato de violación del procedimiento legalmente establecido invocado por la accionante. Así se decide.

En razón de lo expuesto, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de los argumentos expuestos por la accionante. Así se declara.

(…)

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal (…) declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A. En consecuencia, se ANULAN los actos administrativos identificados al inicio de la presente decisión (…)”. (Sic). (Agregados por esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 27 de octubre de 2015, la abogada Marianne Drastrup Gerbasi, ya identificada, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, exponiendo los argumentos siguientes:

Alegó que el Tribunal de instancia “(…) incurrió en el vicio de ultra petita al anular las multas impuestas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, basándose en argumentos nuevos no esgrimidos por la recurrente (…)”, al declarar la prescripción de las sanciones de multa, situando al Fisco Nacional en estado de indefensión, lo cual afecta de nulidad la sentencia por incurrir en el vicio incongruencia positiva, conforme a lo previsto en el artículo 243 (ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la representación de la República luego de citar los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, argumentó que “(…) la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo emitió las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INA/GAP/   GAP/APMAR/AAJ/2008-13540, 13541, 13542, 13543, 13544, todas de fechas 11 de diciembre de 2008, notificadas el 11 de marzo de 2009, y en fecha 20 de abril de 2009 SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2009/3760, y [el] 29/04/2009, luego de transcurridos nueve (9) días de prescripción, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra las mencionadas Providencias, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 [aplicable en razón del tiempo], la prescripción queda suspendida hasta sesenta (60) días después haber la Administración Tributaria adoptado resolución definitiva”. (Corchetes de esta Alzada).

Indicó que el lapso de prescripción quedó suspendido hasta el día “13 de febrero de 2014”, por cuanto la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo notificó el 13 de diciembre de 2013 las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0729 y SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2003-0726, ambas de fechas 31 de octubre de 2013.

Agregó que la representación judicial de la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario el 3 de febrero de 2014, por lo cual el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios no llegó a iniciarse “(…) manteniendo suspendida la prescripción hasta sesenta (60) días después que el Tribunal adoptó decisión definitiva”.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 10 de noviembre de 2015, la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, dio contestación a la fundamentación de la apelación ejercida con base en los argumentos siguientes:

Manifestó que “(…) la decisión apelada fue dictada en forma expresa, positiva y precisa, ateniéndose a las normas del derecho, con arreglo a lo alegado y probado en autos, en aplicación del principio dispositivo del proceso contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, existiendo en consecuencia, total conformidad con las pretensiones y defensas de las partes que constituyeron el objeto de la litis (…)”.

Alegó que del fallo de instancia “(…) se evidencia que además de relacionar todo lo alegado y probado en autos en la narrativa, en la parte motiva de la misma la juzgadora delimitó la controversia de acuerdo a como fue planteada por las partes, preservando la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda permanente de la verdad y la justicia como fin último. En consecuencia, (…) estimó que [la sentencia impugnada] no adolece del vicio de ultrapetita. (Agregado de esta Alzada).

Resaltó que “(...) las documentales aportadas en el proceso judicial, permitieron al tribunal a quo determinar que se violentó de manera flagrante y grosera el procedimiento legalmente establecido por parte de la Gerencia General de Servicios Jurídicos [del mencionado Servicio Autónomo], para la resolución de los recursos jerárquicos ejercidos, por cuanto relajó los lapsos en los cuales éstos deben decidirse conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo tipificado en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario [de 2001 aplicable en razón del tiempo], decidiendo los mismos, más de cuatro (4) años después de haber sido interpuestos, lo cual viola los actos recurridos de nulidad absoluta insanable (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Insistió que la Administración Aduanera vulneró “(…) el procedimiento legalmente establecido en la conformación de los actos administrativos recurridos, en virtud, de la inactividad durante un lapso superior a cuatro (4) años sin emitir la decisión del recurso jerárquico, lo cual permitió que se consumara el lapso de prescripción (…)”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1786, dictada el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 3 de febrero de 2014, por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Taurel & Cía., Sucrs., C.A.

Previamente al análisis del asunto, este Máximo Tribunal observa que la representación judicial de la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto, en ningún momento contradijo ni rechazó la comisión de las infracciones aduaneras sancionadas (obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera al impedir al funcionario llevar a cabo el acto de reconocimiento), motivo por el cual esta Sala los considera hechos no controvertidos. Así se establece.

Ahora bien, vistos los términos del fallo apelado, los alegatos planteados en su contra por la representación fiscal, así como las razones expuestas por la apoderada judicial de la contribuyente en su contestación, advierte esta Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el fallo de instancia adolece del vicio de “ultrapetita”, debido a que el Tribunal de mérito “basándose en argumentos nuevos no esgrimidos por la recurrente” declaró la nulidad de las sanciones de multa impuestas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al considerar consumada la prescripción de la obligación tributaria.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

La representación de la República señaló que el Tribunal a quo “(…) incurrió en el vicio de ultrapetita al anular las multas impuestas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, basándose en argumentos nuevos no esgrimidos por la recurrente (…)”, al analizar la prescripción de las penas pecuniarias, lo cual, a su juicio, ubica al Fisco Nacional en estado de indefensión, derivando la nulidad de la sentencia apelada por incongruencia positiva, conforme a lo previsto en el artículo 243 (ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, refirió que la apoderada judicial de la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario el 3 de febrero de 2014, por lo cual el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios no llegó a iniciarse “(…) manteniendo suspendida la prescripción hasta sesenta (60) días después que el Tribunal adoptó decisión definitiva”.

Con respecto a lo señalado, esta Alzada considera necesario efectuar ciertas consideraciones en torno al vicio invocado, observando que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243 (ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, esto es, debe resolver en forma clara y precisa todos los puntos sometidos a su consideración.

La inobservancia de estos elementos en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso; es decir, que el referido vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y en el segundo una incongruencia negativa. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A., ratificada en el fallo N° 00874 del 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99, C.A.).

En orden a lo indicado y atendiendo a las delaciones de la representación fiscal, vale advertir que la incongruencia positiva se presenta bajo dos (2) modalidades, a saber: i) ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del Juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo a alguna parte más de lo pedido; y ii) extrapetita: que se presenta cuando el Juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

Pues bien, a los fines de determinar si la decisión apelada adolece del vicio denunciado por la representación fiscal, advierte esta Alzada que la sociedad de comercio accionante alegó en su escrito recursivo que las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0729 y SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2003-0726, están afectadas de “(…) falso supuesto de derecho al aplicar erradamente el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del COT, cuando ordenó que el valor de la unidad tributaria para este caso, es el que esté vigente para la fecha del pago de las sanciones (…)”.

Así, sostuvo que la Administración Aduanera incumplió “(…) flagrantemente el procedimiento legalmente establecido para la Resolución de los Recursos Jerárquicos, por cuanto relaja los lapsos en los cuales éstos deben decidirse conforme a lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario (…)” de 2001, vigente en razón del tiempo, al dictar la resolución en un lapso superior a cuatro (4) años “(…) con el agravante de aplicar erróneamente el artículo 94 eiusdem (…)”, aumentando “(…) de manera ilegal y excesivamente las penas de multas (...)”. Dicha situación, a su juicio, infringió la confianza legítima o expectativa plausible que tenía su representada en la oportunidad de ejercer los respectivos recursos jerárquicos, en el sentido que iba a obtener una oportuna y adecuada respuesta a sus planteamientos de impugnación o que en caso contrario, debía proceder al pago de las multas en las cantidades cuantificadas en las planillas de pago recurridas, expresadas conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha de su imposición (años 2008 y 2009).

Acerca de dicho argumento, constata esta Máxima Instancia que la Sentenciadora de mérito en la oportunidad de dictar su fallo, circunscribió la controversia planteada a los particulares siguientes: i) si la Gerencia General de Servicios Jurídicos del órgano exactor vulneró el procedimiento legalmente establecido, al no decidir los recursos jerárquicos interpuestos en los términos previstos en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente en razón del tiempo y ii) si la Administración Aduanera incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al aplicar el contenido del artículo 94 (Parágrafo Primero) eiusdem a las multas de carácter aduanero.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el supuesto incumplimiento flagrante por parte de la Administración Tributaria del “(…) procedimiento legalmente establecido, por cuanto relaja los lapsos en los cuales éstos deben decidirse conforme a lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario (…)” de 2001, al dictar resolución en un lapso superior a cuatro (4) años, sólo fue alegado por la recurrente para denunciar que el órgano exactor al incurrir en este retraso debió exigir el pago de las sanciones de multa considerando el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de imposición, esto es, 2008 y 2009 y no proceder a aplicar erróneamente el contenido del artículo 94 eiusdem, aumentándole “de manera ilegal y excesivamente las penas de multas”.

Conforme a ello, advierte esta Superioridad que la Sentenciadora de instancia no debía en el caso bajo examen, declarar la prescripción de las sanciones de multa exigidas por el Fisco Nacional, habida cuenta que la misma no fue solicitada por la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A. en el escrito recursivo interpuesto. Así se establece.

Efectuada tal precisión y en lo atinente a la facultad de los jueces de pronunciarse de oficio sobre la prescripción no alegada, destaca esta Máxima Instancia, que en la sentencia de esta Sala N° 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, C.A. se señaló lo indicado a continuación:

“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

En sintonía con este tratamiento jurisprudencial, en decisión Nº 01736 dictada por esta Sala el 2 de diciembre de 2009, caso: Frank´s International Venezuela, C.A., se sentó criterio con respecto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, el cual ha sido reiterado, entre otros, en los fallos Nos. 00833 y 00834, ambos del 11 de agosto de 2010, casos: Ottagono, C.A. y Línea Turística Aerotuy L.T.A., C.A.; 00143 del 3 de febrero de 2011, caso: Maquinarias Venequip, C.A. y 00539 del 27 abril de 2011, caso: Sudamtex de Venezuela, C.A., respectivamente. En dicha sentencia se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

(…) A través de las mencionadas normas, el Código Orgánico Tributario de 1994, regulaba la institución de la prescripción de las obligaciones tributarias sin distinguir si su declaratoria puede efectuarla el juez a instancia de parte o incluso de oficio.

La ausencia de una disposición normativa especial en tal sentido, ha llevado a considerar en algunas oportunidades que se declare de oficio la prescripción de una obligación tributaria. No obstante, un examen equilibrado e integral de las disposiciones normativas contenidas en la legislación sustantiva civil con las previstas en el Código Orgánico Tributario aplicable en este caso, llevan a este Máximo Tribunal a efectuar el análisis siguiente:

El artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

´En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y las de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código’. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, y atendiendo a la referida remisión genérica, se observa que el Código Civil venezolano específicamente en el Título XXIV ‘De la prescripción’, Capítulo I ‘Disposiciones Generales’, estatuye en el artículo 1.956, lo siguiente.

´Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta’.

De esta forma, a través de la norma transcrita el legislador nacional excluyó en materia civil la posibilidad que el juez de forma oficiosa declare la prescripción de una obligación. Siendo ello así, y conforme a las consideraciones realizadas supra, referidas a la necesidad de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones que en esta materia contiene el ordenamiento jurídico venezolano en su conjunto, y atendiendo a la remisión genérica prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, esta Sala considera que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas en el Código Civil, sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio. Así se declara.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se desprende del fallo objeto de consulta que el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 3 de junio de 2009, declaró la ´prescripción DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil (…) FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.´ por considerar que había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En virtud de las consideraciones explanadas, y al haberse considerado en la sentencia objeto de consulta la prescripción de oficio de las obligaciones tributarias controvertidas, es por lo que debe esta Sala revocar el fallo consultado dictado el 3 de junio de 2009 bajo el No. 1572, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara (…)”. (Destacado del fallo y subrayado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, la cual fue dictada, conforme se desprende de su texto, para fijar criterio acerca de la posibilidad de declarar o no la prescripción de oficio, advierte esta Sala que la prescripción de las obligaciones tributarias y de sus accesorios, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo puede declararse por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio.

Dicha consideración atiende al precepto contenido en el artículo 1.956 del Código Civil, que establece “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, y cuya aplicación procede dada la falta de regulación de la prescripción de oficio tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994 (aludido en el fallo citado) como en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente a la presente causa en razón del tiempo, y además tomando en cuenta la remisión genérica contenida en los artículos 8 y 7 de los referidos Textos Orgánicos, los cuales establecen que en las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de estos instrumentos normativos o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.

Visto lo anterior, estima este Alto Tribunal que el Juez a quo incurrió en su decisión en el vicio de ultrapetita, toda vez que su análisis estuvo circunscrito a aspectos que no fueron objeto de controversia (la prescripción), y por tanto, se estima que procedió a declarar de oficio la prescripción de las sanciones de multa exigidas por la Administración Tributaria mediante las resoluciones impugnadas. Así se declara.

Por tal razón, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se anula la sentencia apelada y en consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad de la decisión objeto de apelación y siendo esta Máxima Instancia la cúspide de la jurisdicción contencioso tributaria con plenos poderes inquisitivos de decisión, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, así como a la defensa y al debido proceso, pasa a examinar el alegato planteado por la apoderada judicial de la contribuyente en relación al vicio de “(…) falso supuesto de derecho al aplicar erradamente el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del COT, cuando ordenó que el valor de la unidad tributaria para este caso, es el que esté vigente para la fecha del pago de las sanciones (…)”, además de infringir con ello “(…) el principio constitucional de la confianza legítima y/o expectativa plausible (…)”.

En este sentido, esgrimió que conforme a lo previsto en los artículos 1 y 79 del aludido Texto Orgánico, sólo es aplicable en materia aduanera en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos, excluyendo así los ilícitos aduaneros, cuya regulación está prevista en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.

Señalado lo anterior, este Alto Tribunal estima pertinente a los fines debatidos formular algunas consideraciones respecto de la materia aduanera y la posibilidad de aplicar a ésta otras normativas distintas a las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, el Arancel de Aduanas y demás regulaciones expresamente dictadas en esta área. Así, debe observarse lo previsto en el artículo 1° del antes citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo, que establece:

Artículo 1°. Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la misma.

La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.”

De la normativa precedentemente transcrita, surge evidente la aplicación de las disposiciones contenidas en la aludida normativa aduanera a todas aquellas actuaciones y relaciones jurídicas derivadas de derechos y obligaciones causados en el campo del Derecho Aduanero; sin embargo, observa esta Alzada que en aquellos casos de índole aduanera que no estuvieren expresamente regulados por dicha normativa, nada obsta para que sean aplicables, supletoriamente o por remisión expresa de ley, las previsiones normativas contempladas en otros cuerpos legales que resultaren afines con dicha materia y que no contraríen los preceptos normativos de la citada ley. Tal supuesto ocurre, por ejemplo, respecto de la aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001 a ciertas situaciones de naturaleza aduanera (vid., decisión N° 01086 del 18 de agosto de 2004, caso: Distribuidora Glascow, C.A.); así, se advierte que el artículo 1° del aludido instrumento normativo prevé:

Artículo 1°. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio (…)”.

 “Artículo 79. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”.

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

1. Prisión.

2. Multa.

3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

4. Clausura temporal del establecimiento.

5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de  especies gravadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (…)”. (Resaltado por esta Sala).

Como lo ha sostenido esta Máxima Instancia, de las normas transcritas se desprende que las disposiciones contenidas en el aludido Texto de la especialidad son aplicables a los tributos nacionales, así como a las relaciones jurídicas derivadas de éstos. Ahora bien, en el caso de los tributos aduaneros, cuya regulación se encuentra prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, las normas del mencionado Código Orgánico se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

Asimismo, cabe señalar que los ilícitos aduaneros se encuentran contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo, que incluye toda clase de infracciones e incumplimientos a las disposiciones que tienen relación con el Derecho Aduanero. La naturaleza de los aludidos ilícitos puede ser de carácter administrativo (infracciones, faltas, etc.) o de carácter penal (delitos).

Bajo este contexto, debe esta Sala destacar que si bien las infracciones establecidas en el referido instrumento legal y sus reglamentos constituyen una disciplina especial, perfectamente regulada por su respectiva normativa, nada obsta para que sean aplicables con carácter supletorio las previsiones normativas contempladas en otros cuerpos jurídicos, tal como el Código Orgánico Tributario de 2001, que resultaren afines con dicha materia y que no contraríen el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.

En conexión a lo anterior, se advierte que las sanciones a los Auxiliares de la Administración Aduanera tipificadas en el artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo, constituyen penas pecuniarias expresadas en unidades tributarias. Sin embargo, visto que dicho cuerpo normativo no establece el cálculo del equivalente en bolívares de las referidas multas, esta Sala considera procedente la aplicación de manera supletoria del contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento, ante la ausencia de regulación específica en el texto aduanero antes referido. Así se decide.

Con base a las consideraciones expuestas, este Máximo Tribunal estima que la aplicación del artículo 94 eiusdem, no acarrea el vicio del falso supuesto de derecho invocado por la recurrente ni resulta atentatorio de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, pues el legislador tributario estableció la unidad tributaria como un (…) mecanismo a fin de evitar que el transcurso del tiempo invalide o se disminuya los efectos de la sanción”. (Vid., sentencia N° 01544 de fecha 6 de noviembre de 2014; caso: Micronizados Caribe, C.A.). Así se declara.

Por otra parte, en relación a la violación flagrante del “(…) procedimiento legalmente establecido, por cuanto relaja los lapsos en los cuales éstos deben decidirse conforme a lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario” de 2001, aplicable en razón del tiempo, al dictar la resolución en un lapso superior a cuatro (4) años, se observa que las Providencias Administrativas antes señaladas remiten en su texto al Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en lo relativo a la interposición del recurso jerárquico contra las mismas. En este sentido, resulta necesario destacar que dicho instrumento legal establece en su artículos 254 y 255, lo siguiente:

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”.

Artículo 255. (…)

Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria (…)”.

De las normas antes transcritas, esta Sala advierte que si la Administración Tributaria no dictara la resolución del recurso jerárquico dentro del lapso correspondiente de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 254 eiusdem, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso contencioso tributario.

En este contexto normativo, la contribuyente de autos, luego del silencio de la Administración, podía ejercer el recurso contencioso tributario, o esperar que la decisión del recurso jerárquico fuere notificada para ejercer el correspondiente recurso contencioso tributario, claro está, dentro del lapso previsto en la Ley.

Por tales motivos, juzga esta Superioridad que en el caso de autos la recurrente disponía de la interposición del recurso contencioso tributario, una vez vencido el lapso de los sesenta (60) días continuos que tenía el órgano exactor para decidir el recurso jerárquico, según lo establecido en el artículo 254 eiusdem, o esperar hasta que resolviera el aludido recurso. Así se determina.

En consecuencia, al quedar demostrado que la Administración Tributaria actúo ajustada a derecho al imponer las sanciones de multa en los actos administrativos recurridos considerando lo dispuesto en el artículo 94 (Parágrafo Primero) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, este Máximo Tribunal desestima el alegato planteado por la representación de la empresa recurrente referido al falso supuesto de derecho al aplicar erradamente el contenido de dicha disposición. Así se decide.

Adicionalmente, por cuanto no consta en el expediente el pago de las penas pecuniarias indicadas en los actos administrativos recurridos, debe advertirse que el órgano exactor deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha efectiva del pago de éstas, conforme a lo previsto en el aludido artículo 94 (Parágrafo Primero) del citado Texto Orgánico. Así se declara.

Asimismo, este Alto Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de la empresa Taurel & Cía. Sucrs., C.A., contra las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0729 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2003-0726, ambas de fechas 31 de octubre de 2013, emanadas de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo, las cuales quedan firmes. Así se decide.

Finalmente, se condena en costas procesales a la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs., C.A., en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 1786 de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual se ANULA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la apoderada judicial de la empresa TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., contra las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0729 y   SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2003-0726, ambas de fecha 31 de octubre de 2013, emanadas de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales quedan FIRMES.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la sociedad de comercio recurrente, en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 del Texto Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (06) de junio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00658.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD