Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2016-0148

Mediante Oficio Núm. 2016/048 de fecha 4 de febrero de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 18 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Núm. AP41-U-2012-000538 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2016, por el abogado José Rafael Belisario Rincón, INPREABOGADO Núm. 34.357, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 29 de agosto de 1969, bajo el Núm. 10, Tomo 71-A, contra la sentencia definitiva Núm. 2285 de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 19 de octubre de 2012 conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el referido abogado, representación que consta a los folios 35 al 38 del expediente judicial.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Núm. DA-J-SEMAT-2012-017 de fecha 20 de agosto de 2012, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Núm. 0150 de fecha 14 de junio de 2011, notificada el 13 de diciembre de 2010, dictada por la Dirección de Auditoría Fiscal del mencionado Servicio Autónomo, en la que se determinó lo siguiente:

1) Reparo por concepto de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar causados y no liquidados por la cantidad total de dos millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.985.636,88), en razón de la omisión parcial en las respectivas declaraciones de los ingresos brutos obtenidos durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006, 2007, 2008 y 2009.

2) Sanción de multa por la cifra de dos millones doscientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos   (Bs. 2.278.832,92), por la comisión del ilícito tributario de contravención conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicable en razón del tiempo.

Los conceptos enumerados alcanzan el monto total de cinco millones doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.264.469,80).

Por auto del 4 de febrero de 2016 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada y remitió el expediente a este Máximo Tribunal, a través del precitado Oficio.

En fecha 24 de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 10 de marzo de 2016 el abogado José Rafael Belisario Rincón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Lumosa, S.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2016, la abogada Meribeth Ayala Suárez, INPREABOGADO Núm. 241.898, actuando como representante judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuya representación consta a los folios 307 al 310 del expediente judicial, consignó escrito de contestación a la apelación,

Por auto del 7 de abril de 2016 se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencias consignadas en fechas 9 de agosto, 9 de noviembre y 8 de diciembre de 2016, la representación judicial del referido Municipio solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de marzo de 2017 la contribuyente solicitó a esta Sala “…se aboque al estudio de la presente causa a los fines de dictar sentencia…”.

El 8 de marzo de 2017 se dejó constancia que en fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 4 de mayo de 2017 la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó a este Alto Tribunal “…se sirva dictar sentencia en la presente causa…”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 14 de junio de 2011, la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda emitió la Resolución Núm. 0150, notificada en fecha 20 del mismo mes y año, mediante la cual confirmó el reparo fiscal formulado a través del Acta Fiscal Núm. 0176 de fecha 15 de junio de 2010, a cargo de la sociedad mercantil Distribuidora Lumosa, S.A., por los conceptos y montos siguientes:

1) Impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios, o de índole similar causado y no liquidado por la cantidad total de dos millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.985.636,88), en razón de la omisión parcial en las respectivas declaraciones de los ingresos brutos obtenidos durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006, 2007, 2008 y 2009.

2) Sanción de multa por contravención, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicable en razón del tiempo, por la cifra de dos millones doscientos setenta y ocho mil ochocientos   treinta   y  dos   bolívares   con   noventa   y   dos   céntimos  (Bs. 2.278.832,92).  

El 27 de julio de 2011, el ciudadano Lucas Eduardo Outumuro Grande, cédula de identidad Núm. 6.975.951, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Distribuidora Lumosa, S.A., ejerció recurso jerárquico.

El 20 de agosto de 2012, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda dictó la Resolución Núm. DA-J-SEMAT-2012-017, notificada el 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida empresa y ratificó el contenido de la Resolución Núm. 0150 de fecha 14 de junio de 2011.

El 19 de octubre de 2012 el abogado José Rafael Belisario Rincón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de  Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegó lo siguiente:

Expuso que el reparo que le ha sido formulado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, es improcedente, en razón de que el mismo se encuentra viciado de Falso Supuesto de Derecho (…) en función de que la Administración Tributaria al momento de definir la base imponible sobre la cual aplicará la alícuota que le corresponde a [su] representada, de conformidad con lo previsto en el clasificador de actividades de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Industriales, Comerciales y de Índole Similar del Municipio Baruta, toma como tal TODOS los ingresos brutos contables de la empresa y no aquellos que definen la actividad a la cual se dedica y que representan a carta cabal la base imponible de su contribución”, siendo que su representada “…celebra con el fabricante de los vehículos un contrato de distribución, que si bien no establece la figura del comisionista, si guarda una similitud importante, visto que condiciona la relación comercial al cumplimiento de una serie de obligaciones”. (Interpolado de esta Sala y mayúsculas del original).

De esa forma describió que “…su actividad comercial se ejecuta a través de acuerdos verbales o por escrito, según el momento en que se den, con los fabricantes o importadores de vehículos de las marcas que representa y en esos acuerdos estos fijan las políticas comerciales que regirán la operación entre las partes y con los compradores de vehículos, no obstante hace énfasis en que no se está “…alegando que la actividad de [su] representada sea la de un vendedor consignatario o un comisionista mercantil. Esa no es la línea argumentativa de [su] representada. DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., adquiere los vehículos del fabricante y los vende a los consumidores finales, pero no como un simple vendedor al detal, sino a través de una figura comercial mucho más compleja que la del simple revendedor, la cual conlleva una serie de compromisos comerciales y financieros que limitan el verdadero ingreso bruto jurídico de [su] representada al honorario que se percibe entre el precio al que el fabricante le cede el vehículo y el precio al cual le autoriza a [su] representada a vender el mismo”. (Agregados de la Sala y mayúsculas del texto).

Asimismo, refirió que “…la figura de la concesión automotriz como se le conoce hoy en día en las actividades comerciales en Venezuela y las relaciones jurídicas que de ella se derivan, tiene cierto parecido con otras figuras legales y comerciales cuya naturaleza es la de la intermediación, figuras que aunque no son exactamente de la misma naturaleza, como las del Comisionista o Consignatario o el agente autorizado, no pueden reputarse como simples intermediarios en la comercialización de productos para la venta”.

Sostuvo que “…las características del actuar en ciertos casos del Concesionario en nombre o por cuenta del fabricante/importador ha llevado a que en múltiples oportunidades, en ciertas Administraciones Públicas Municipales, y en sentencias de los tribunales nacionales, les hayan asignado al Concesionario las consideraciones fiscales y parafiscales de la figura del Comisionista o Consignatario, por una suerte de analogía en unos casos y en otros, por ser fiel representante de dicha figura jurídica”.

Señaló que “…es imposible que se pretenda que la remuneración de [su] representada es el equivalente a la totalidad del monto percibido por venta, cuando es absolutamente evidente que ella participa en parte del proceso Industrial y comercial que permite que el fabricante/importador ponga el vehículo en manos del consumidor final quien lo adquiere pagando el previo que fija el primero de los nombrados y al cual [su] representada tiene que vender el mismo, siendo su ingreso el margen de comercialización que el mencionado fabricante/importador le impone”. (Añadidos de esta Máxima Instancia).

Indicó que “…existen suficientes argumentos jurídicos válidos que demuestran que [su] representada no puede ser gravada tomando como ingresos brutos la totalidad del monto de las ventas efectuadas, sino solo la parte de esta venta que constituye su remuneración y que refleja su verdadera capacidad contributiva, de acuerdo con el concepto que de base imponible consagran los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Artículo 46 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Industriales, Comerciales, de Servicios y Conexas del Municipio Chacao (sic) del Estado Miranda”. (Agregado de la Sala).

Expresó que “…el Principio de la Capacidad Contributiva, impone al Estado el respeto de la riqueza de los particulares. En efecto, dicho principio implica gravar solo una porción de la riqueza, dentro de la capacidad que tiene el sujeto de que se trate de contribuir con el Estado. No puede el Estado violentar el Principio de la Capacidad Contributiva, a través de la imposición de tributos que van mucho más allá de las posibilidades de pago que tiene un sujeto para con el Estado. Destruir el Principio de la Capacidad Contributiva, implica tarde o temprano destruir a la tributación. Ello ocurriría en el presente caso si [su] representada tuviera que pagar el impuesto municipal por la totalidad del precio del vehículo vendido y no solo por la remuneración que le ha sido previamente acordada por el fabricante/importador”. (Interpolado de esta Alzada).

Señaló que “…un Estado en el cual se coloque a los contribuyentes, en la situación de no poder saber a ciencia cierta cuál será el monto del tributo que les corresponderá pagar, en un momento determinado, de acuerdo con su capacidad contributiva y el respeto a su derecho a la propiedad, es un Estado que está violando el Principio de la Certeza Jurídica de la tributación, está violando su obligación de permitir a los contribuyentes saber cuál será la parte de su patrimonio que deberán poner a la disposición del Estado, para coadyuvar al mantenimiento del mismo”.

Sostuvo que “…un sistema tributario, en el cual existan normas que en un momento determinado traigan como consecuencia el que se grave a los contribuyentes más allá de manifestaciones razonables de capacidad contributiva y que incluso puedan llegar al hecho de que se detraiga de su patrimonio parte importante del mismo, inclusive en perjuicio de la propia tributación futura, es un sistema tributario que viola el Principio de la No Confiscatoriedad del tributo”.

Indicó que “…es más que evidente que la imposición a [su] representada del pago del tributo municipal a sus actividades económicas sobre la base total del monto de la venta del vehículo implicaría una flagrante violación de su capacidad contributiva, visto que la misma solo se refleja en el margen de comercialización fijado por el fabricante/importador, pues esta remuneración constituye su verdadero ingreso bruto y por ende establece su capacidad contributiva y pone el límite de esta”. (Interpolado de la Sala).

Por último, solicitó que aunque se encuentra “…ante un acto administrativo que conlleva una consecuencia de contenido patrimonial adversa a [su] representada, dicho acto ha sido recurrido ante esta instancia jurisdiccional y por tanto no ha quedado definitivamente firme, no tratándose tampoco de un acto susceptible de ejecución por parte de la Administración Tributaria, por lo que es un acto que no goza del efecto de ejecutoriedad”; por ello pide se “…declare que el acto administrativo recurrido por [su] representada se encuentra suspendido en sus efectos por no tener firmeza definitiva, tal como se ha explicado y ha sido acogido ya por la jurisprudencia citada”. (Agregado de esta Alzada).

En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, dictó la sentencia interlocutoria S/N que negó la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva Núm. 2285 de fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Distribuidora Lumosa, S.A. en los siguientes términos:

(…)

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por el Municipio Baruta del Estado Miranda, al determinar la base imponible aplicable a la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA LUMOSA, C.A.’, en cuanto al Impuesto sobre Actividades Económicas en jurisdicción de dicho Municipio.

(…) en cuanto al primer punto debatido en autos, relacionado con la procedencia o no del vicio de falso supuesto de derecho ‘…en función de que la Administración Tributaria al momento de definir la base imponible sobre la cual aplicará la alícuota que le corresponde a su representada, de conformidad con lo previsto en el clasificador de actividades de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Industriales, Comerciales y de Índole Similar del Municipio Baruta, toma como tal TODOS los ingresos brutos contables de la empresa y no aquellos que definen la actividad a la cual se dedica y que representan a carta cabal la base imponible de su contribución’

 (…) debe obligatoriamente esta Sentenciadora, entrar a analizar si la recurrente existe como una verdadera comisionista o intermediaria frente a la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, al realizar su actividad comercial en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, o si sólo efectúa con ésta, actividades de compra venta de vehículos. Es así como de las pruebas aportadas por las partes se puede apreciar:

Cursa a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento ochenta y uno (181) de la segunda pieza del expediente judicial, ‘Convenio de Ventas’, suscrito el 6 de diciembre de 2005, del cual no evidencia que simplemente se trate de una venta a comisión o bajo la figura del mandato, tampoco se ha desvirtuado el fundamento de la Resolución recurrida por lo que en base a la presunción de veracidad de las actuaciones tributarias, no existen elementos para anularla.

Así este Tribunal concluye, una vez analizados todos los alegatos y las pruebas traídas al proceso en especial del expediente administrativo, que la recurrente no ejerce actividades de intermediación, es decir, no actúa como un mandatario, ni comisionista, ni consignatario de la sociedad mercantil Ford Motors de Venezuela S.A., ya que dichas actividades tienen como finalidad percibir una ganancia o porcentaje como comisión por la venta de un determinado bien, lo cual no se ha probado en el presente caso, puesto que la sociedad mercantil Ford Motors de Venezuela S.A., vende al concesionario DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., los vehículos, que éste último paga al momento de la venta con el objeto de revenderlos al precio fijado, lo cual no implica una ganancia, comisión o porcentaje que DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., deba recibir por parte de Ford Motors de Venezuela S.A., puesto que los vehículos ya no forman parte de la propiedad de éste último y, además, es importante destacar que la recurrente a lo largo del proceso se limita simplemente a alegar que actúa como intermediario, mandatario o consignatario y que si no le es tomado como ingreso bruto el margen de comercialización se estaría vulnerando el principio de capacidad contributiva, haciendo del tributo un efecto confiscatorio, pero sin probar tal carácter. Así se decide.

Por otra parte, los expertos contables en su dictamen concluyeron en el punto Nº 2 del petitorio que ‘…todas las ventas de vehículos realizadas en el Municipio Baruta corresponden a las realizadas por la Sucursal ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes, Quinta Tuiro, Municipio Baruta Estado Miranda y que el margen de comercialización se obtiene producto de la diferencia entre el precio de venta final del vehículo reflejado en la factura de venta y el precio al cual fue adquirido al distribuidor o fabricante reflejado en la factura de compra.’. Asimismo, indicaron que ‘…los expertos analizamos el listado denominado ‘comisiones’, donde, como mencionamos en párrafos anteriores, se refleja el monto en Bolívares de las facturas de venta de los vehículos vendidos con su respectivo costo en Bolívares.’

Ahora bien, del Convenio de Ventas mencionado no se evidencia la calidad de comisionista esgrimida por la recurrente, pues si bien la sujeción de muchos actos a las directrices impartidas por la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A. (lista de precios sugeridos, entre otros), muestra mayor similitud a un contrato de venta condicionada y no para la obtención de una comisión por esa negociación, pues, ‘LA COMPAÑÍA (…) dará en venta a EL CONCESIONARIO, para su venta al consumidor, los PRODUCTOS de LA COMPAÑÍA, para lo cual designa a EL CONCESIONARIO como concesionario autorizado para la venta de los PRODUCTOS DE LA COMPAÑÍA’ (Cláusula Tercera); y de la misma forma se indica en la Vigésima Sexta Cláusula de dicho documento que ‘…Este convenio no crea en forma alguna relación de mandante y mandatario entre LA COMPAÑÍA y EL CONCESIONARIO. Igualmente bajo ninguna circunstancia será considerado EL CONCESIONARIO como trabajador, agente o asociado de LA COMPAÑÍA ni podrá éste asumir o crear obligaciones en nombre o por cuenta de la COMPAÑÍA…’.

Bajo este contexto, al existir una relación de consignatario (concesionario) o intermediario, como lo aduce la recurrente, debería ser de fácil demostración la comprobación de un pago o cancelación de comisiones por parte del ensamblador o fabricante del bien comercializado, por ende, la ensambladora debería pagar una comisión a los concesionarios por cada vehículo vendido; situación esta que no se evidencia de autos. Por el contrario, de las probanzas aportadas por la recurrente, se demuestra fehacientemente que el concesionario compra el vehículo al ensamblador y, de acuerdo al primer punto de la experticia contable ‘…La actividad económica de DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., se corresponde con su objeto social y es la comercialización de los vehículos automotores marca Ford (…) a nivel de minorista, así como la comercialización de los repuestos genuinos y la prestación de servicio post-venta (reparación y mantenimiento) de la marca de vehículo automotor anteriormente mencionada…’, dejando sin efecto la posibilidad cierta de que surja una comisión.

Por otra parte, si fuere el caso de que la empresa comercializadora retenga, e incluso alegue que la diferencia entre el costo de adquisición al ensamblador y el precio de venta al consumidor final es su comisión, debería existir entonces una retención de impuesto sobre la renta por estar cancelando a una persona jurídica u otra una comisión mercantil. Aunado a ello, se observa a los folios ochenta (80) al doscientos veinte (220) de la tercera pieza del expediente judicial, copias certificadas de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en las cuales la contribuyente refleja la existencia de una serie de créditos fiscales con ocasión de ventas de bienes nacionales gravados, lo cual contradice la condición de consignatario-comisionista aducida por ésta.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista tributario, la contabilidad de un comisionista requiere de un tratamiento específico, debido a que si una empresa es comisionista dentro de sus ingresos deben estar reflejados los ingresos por comisiones; no obstante, y de acuerdo a lo señalado por los expertos contables en ‘…el listado denominado ‘comisiones’ (…) se refleja el monto en Bolívares de las facturas de venta de los vehículos vendidos con su respectivo costo en Bolívares. En ese contexto, al validar el mencionado listado (constataron) con los documentos de soporte que los montos reflejados en la columna denominada ‘venta’ corresponden al precio de venta reflejado en la factura emitida por Distribuidora Lumosa, S.A. a su cliente por el vehículo vendido, realizado y cobrado en el mes de que se trate y, la columna denominada ‘costo’ corresponde al costo – asociado al referido vehículo vendido – costo que se encuentra reflejado en las facturas emanadas del distribuidor o fabricante Ford Motors de Venezuela. Ahora bien, los expertos (constataron) que la base de datos reflejada en el mencionado listado denominado ‘comisiones’ fue tomado (…) para la determinación del margen de comercialización que consideró como base imponible para la determinación del Impuesto sobre las Actividades Económicas.’

De esta manera, se concluye que el ingreso principal de la recurrente está referido a la venta de vehículos, no registra ingresos por comisión sino por venta de vehículos y no tiene un contrato que establezca su condición de comisionista; en consecuencia, no queda configurado el falso supuesto de derecho denunciado por el representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., y se confirma el reparo efectuado por ingresos omitidos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de capacidad contributiva traída a los autos por la recurrente, debido a que ‘…es más que evidente que la imposición a (su) representada del pago del tributo municipal a sus actividades económicas sobre la base total del monto de la venta del vehículo implicaría una flagrante violación de su capacidad contributiva, visto que la misma solo se refleja en el margen de comercialización fijado por el fabricante/importador, pues esta remuneración constituye su verdadero ingreso bruto y por ende establece su capacidad contributiva y pone el límite de esta.’, este Tribunal observa:

(…) Así las cosas, este Tribunal observa que de las actas procesales no se desprende que el contenido del acto impugnado vulnere el mencionado principio, tampoco se evidencia en autos prueba alguna que demuestre que la resolución impugnada atente contra la capacidad contributiva de ésta. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Así se declara.

(…) Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil ‘DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A.’ y, en consecuencia:

1).- Se CONFIRMA la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-017 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

2).- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LUMOSA S.A., en 5% del monto controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario”. (Sic.). (Mayúsculas y negrillas del texto).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2016 el abogado José Rafael Belisario Rincón, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Lumosa, S.A. presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que alegó lo siguiente:

“Falso supuesto de Derecho. De la verdadera base imponible (…) Errada interpretación de los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005”.

La representación judicial de la recurrente “insiste en lo que ha sido su alegato principal a lo largo de este juicio”, y en tal sentido invocó el vicio de falso supuesto de derecho en el que a su parecer incurrió la Administración Tributaria Municipal, por cuanto tomó como base imponible TODOS los ingresos brutos contables de la empresa y no aquellos que definen la actividad a la cual se dedica y que representa a carta cabal la base imponible de su contribución (…). Asimismo, afirmó la importancia de tener bien claro que los INGRESOS BRUTOS a los que las normas tributarias que regulan este tributo se refieren son una CATEGORÍA JURÍDICA y no un concepto contable”.  (Mayúsculas de la fuente).

Asimismo, destacó que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como sus ordenanzas que rigen el impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio e índole similar normas que regulan exclusiones a los ingresos brutos contables de los contribuyentes, para determinar la verdadera base imponible, al reconocer que el ingreso bruto, como categoría jurídica no es la totalidad de los proventos recibidos por el contribuyente, sino aquellos que reflejan su verdadera capacidad contributiva”.

Añadió que la propia Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índole Similar del Municipio Autónomo Baruta de Estado Miranda, sujeto activo del presente reparo es un claro ejemplo de la veracidad de [sus] argumentos. En efecto su artículo 25 dispone una serie de exclusiones de la base imponible, precisamente buscando que los ingresos brutos que se utilizan como base imponible del tributo en cuestión puedan respetar ese carácter jurídico de esta institución y alejarlo del mero concepto contable”. (Agregado de esta Sala).

De igual manera indicó la representación en juicio de la recurrente que la enumeración que el legislador nacional hace es meramente enunciativa, lo que quiere decir que los supuestos allí mencionados son los únicos que reconocen el derecho tributario, por lo que el impuesto a las actividades de industria, comercio e índole similar se refiere. El concepto de ingreso bruto que desarrolla la Ley Orgánica de Poder Público Municipal y que a su vez debe definir la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta, no es una mera acepción contable, referida a todo provento que ingresa a la contabilidad de un contribuyente en la cuenta de ello es necesariamente un concepto jurídico que debe guardar una relación directa con la actividad económica desarrollada y con la capacidad contributiva que se deriva para el contribuyente de su ejercicio”.

En ese orden de ideas, aduce que la actividad comercial realizada por su representada se ejecuta a través de acuerdos verbales o por escrito según el momento en que se den, con los fabricantes o importadores de vehículos de las marcas que representa y en esos acuerdos ellos giran las políticas comerciales que regirán la operación entre las partes y con los compradores de los vehículos”.

Asimismo, explicó que la figura de la concesión automotriz como se le conoce hoy en día en las actividades comerciales en Venezuela y las relaciones jurídicas que de ella se derivan tiene cierto parecido con otras figuras legales y comerciales cuya naturaleza es la intermediación, figuras que aunque no son exactamente, de la misma naturaleza como la del agente autorizado, no pueden reputarse como simples intermediarios en la comercialización de productos para la venta”.

Expuso que es muy importante, tener claro que la capacidad contributiva de los concesionarios viene determinado por sus ingresos brutos legales, es decir aquellos que devienen directamente de su actividad comercial consistente en ser el intermediario entre el fabricante importador y los adquirentes de los vehículos quienes ocurren al concesionario para adquirir los mismos”. (Sic).

Agregó que el concesionario como figura comercial pudiera ser asimilado a figuras de negocio similares en las cuales el vendedor del producto no vende el mismo siguiendo sus propias prácticas comerciales y fijando el precio de venta al público sobre las bases de sus propias expectativas de ganancias u otorga la garantía de los mismos sobre la base de sus propias reglas. Todos esos elementos son determinados por reglas que fija el fabricante y que [su] representada tiene que aceptar tal cual se las imponen, so pena de ser descalificado como concesionario por el fabricante dueño de la marca”. (Añadido de esta Alzada).

Cónsono con lo anterior, concluyó queDISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., ha actuado conforme a su posición jurídica y de negocio propia de su condición de concesionario, la cual por cierto hoy en día es reconocida en el Municipio Baruta con una base imponible especial, tal como lo dispone el Parágrafo segundo del artículo 31 de su Ordenanza de Impuesto a las Actividades Industriales, Comerciales y de Índole Similar”. (Mayúsculas del texto).

Reconocióque esta norma no es aplicable a los ejercicios reparados a [su] representada, pues entró en vigencia con posterioridad a ellos, pero no podemos pasar de largo que el hecho de que hoy en día el Municipio Baruta del Estado Miranda reconozca las características individuales del negocio del concesionario y sin embargo pretenda en este juicio señalar que no es cierto que la base imponible del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio e índole similar para nuestra representada DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., es su margen de comercialización, tratándose de concesionario de vehículos FORD; está probada en autos, cuando su legislación reconoce dicho carácter”. (Mayúsculas del texto y agregado de la Sala).

En relación con la sentencia recurrida, la representación en juicio de la contribuyente expuso los siguientes alegatos: 

La sentenciadora de instancia no evaluó correctamente los argumentos expuestos por [su] representada en el sentido de que la relación (…) con FORD MOTOR DE VENEZUELA es la de ensamblador-dueño de la marca/concesionario y no la de un simple vendedor. El tribunal hace larga explicación sobre la naturaleza jurídica de la figura del comisionista, cuando la empresa NUNCA ha dicho que es un comisionista, ha simplemente utilizado la norma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la ordenanza que dan un trato especial a los comisionistas, en consideración a que estos no pueden ser gravados por la totalidad de sus ingresos, sino por la parte de estos que realmente les pertenece”. (Sic). (Interpolado de este Máximo Tribunal).

Asimismo aseveró que su representada es quien vende y factura el precio del vehículo en su totalidad al comprador final, pero su margen de comercialización por la venta realizada no es la totalidad de precio reflejado en la mencionada factura pues como hemos mencionado anteriormente, lo que ella recibe por tal concepto es un margen de utilidad previamente fijado por el fabricante/importador que es quien establece todas las reglas de comercialización y de servicios en relación con la venta de sus productos. Por ello consideramos que a los fines de conocer los parámetros por los cuales debe fijarse la base imponible de la empresa, debe considerarse el espíritu del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, preceptúa que se consideraran ingresos brutos solo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que así sean percibidas por los contribuyentes indicados en el precitado artículo”.

Igualmente destacó quees el margen de comercialización que percibe [su] representada lo más parecido a esas ‘remuneraciones similares’ a que hace mención el referido artículo, pues como ya mencionamos, no puede considerarse a nuestra representada es un comisionista, percibe unas ‘remuneraciones similares’ a las que reciben aquellos que son intermediarios y que no tienen libertad de fijar el precio final de venta del vehículo el margen de utilidad que obtendrá en la operación”. (Agregado de este Alto Tribunal).

En tal sentido, hace referencia a los artículos que versan sobre las “remuneraciones similares” referidos a los ordenamientos jurídicos locales siguientes: a) Ordenanza de Impuesto a las Actividades Industriales, Comerciales y de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; b) Ordenanza de Impuesto a las Actividades Industriales, Comerciales y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y; c) Ordenanza de Impuesto a las Actividades Industriales, Comerciales y de Índole Similar del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En sintonía con lo anterior, adujo que sus alegatos (…) acerca de cuál es la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índole Similar para el caso de los concesionarios automotrices goza de pleno respaldo jurisprudencial y del reconocimiento de cuatro de los municipios más grandes e importantes de país, de modo que no pueda afirmarse que estén solo basadas en nuestra propia y exclusiva interpretación de cómo debe aplicarse correctamente la normativa sobre la base imponible en el caso de los ingresos brutos”.

De la misma manera arguye que no le pide a esta Sala que en el presente casoaplique por analogía Ordenanzas de otros municipios sino que se vea que hay un explícito reconocimiento del carácter de intermediarios de los concesionarios de vehículos y al concepto de lo que por ingresos brutos debe entenderse para dichos contribuyentes y que indudablemente tal reconocimiento hecho por esos legisladores municipales tiene su sustento en el hecho de que la jurisprudencia ha venido dando las pautas sobre este particular”.

En razón de lo expuesto, indicó el apoderado judicial de la recurrente que existen suficientes argumentos jurídicos válidos que demuestran que [su] representada no puede ser gravada tomando como ingresos brutos la totalidad del monto de las ventas efectuadas, sino solo a parte de esta venta que constituye su remuneración y que refleja su verdadera capacidad contributiva, de acuerdo con el concepto que de base imponible consagran los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Añadido de esta Sala).

Por último, solicitó se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de abril de 2016 la abogada Meribeth Ayala Suárez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual expone:

(…)

IV De las razones de hecho y de derecho que determina la improcedencia de la apelación:

1.   la actividad económica de la apelante es la compra-venta de vehículos:

(…) observa esta representación municipal que el punto central de la controversia es determinar si la base imponible de impuesto sobre actividades económicas para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 de la recurrente, se debe calcular: (i) sobre los ingresos brutos correspondientes a la totalidad de las ventas de los vehículos y demás productos realizados por ésta –posición que apoya esta representación- o (ii) sobre el margen de comercialización constituido por la diferencia entre el precio de promoción al concesionario y el que éste obtenga por la comercialización de producto  –posición que adopta la parte recurrente-.

(…) se evidencia que el tribunal de la causa realizó un análisis exhaustivo de los documentos promovidos por las partes y de los demás que corren insertos en el expediente administrativo tributario, con el fin de dilucidar la actividad económica que realiza la demandante.

(...) Dicho análisis exhaustivo se realizó mediante una auditoría contable sobre la base de los ingresos declarados por la recurrente, sin embargo no fue realizada en forma aislada, sino que, por el contrario se analizó conjuntamente con los documentos legales aportados por la contribuyente (acta constitutiva de la sociedad mercantil recurrente, ‘convenio de ventas entre Ford Motor de Venezuela S.A. y Distribuidora Lumosa S.:A (LUMOSA)’ facturas de ventas de vehículos, entre otros documentos’

(…) Como resultado del estudio, se constató una realidad, y es que la actividad comercial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., compra a la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.a. vehículos y repuestos de la marca de la referida sociedad, para posteriormente venderlos al detal a los consumidores finales.

2. La sentencia apelada valoró todos los alegatos y pruebas sobre la relación jurídica de la contribuyente con la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A.:

(…) En efecto la recurrente no le imputa a la sentencia un vicio específico, siendo esa la finalidad de una apelación, señalarle a la Alzada cuál o cuáles son los vicios que, en su consideración, adolece la sentencia de primera instancia.

(…) la parte recurrente expresa que ‘La sentencia contra la (…) no evaluó correctamente los argumentos expuestos por nuestra representada, en el sentido que la relación de nuestra representada con FORD MOTOR DE VENEZUELA es la de ensamblador-dueño de la marca/concesionario y no la de un simple vendedor’. El tribunal hace larga explicación sobre la naturaleza jurídica de la figura de comisionista, cuando la empresa NUNCA ha dicho que es un comisionista, ha simplemente utilizado la norma de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal y de la Ordenanza que dan un trato especial a los comisionistas, en consideración a que estos no puede ser gravados por la totalidad de sus ingresos sino por la parte que realmente les pertenece.

A tales efectos debe esta representación municipal expresar que  contrario a lo manifestado por la recurrente el Tribunal de la causa valoró correctamente los argumentos en torno a la relación jurídica del contribuyente con la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A.; ello así, que la juzgadora de primera instancia no se limitó a lo argumentado por la recurrente sino que realizó un análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento contencioso tributario, buscando la verdad de los hechos, para de esta forma, determinar cuál era la correcta base imponible a aplicar.

(…) es necesario destacar que del referido contrato no se evidencia cláusula alguna que se refiere al margen de comercialización que alega la recurrente donde al menos se expresa el porcentaje o comisión que va a percibir por la ventas de los vehículos automotores.

(…) esta representación observa que en el Código de Comercio, no existe la figura del concesionario, por lo que la figura que más se le asemeja es la del comisionista o intermediario, por ello es que la mayoría de los tribunales analizan las mismas usándolas como una analogía, debido a lo particular que resulta a figura del concesionario, análisis que ha sido adoptado entre la doctrina y jurisprudencia”. (Sic).

En el mencionado escrito de contestación de la apelación, la representación del Fisco Municipal promovió el mérito favorable de los autos y de cualquier otro instrumento que conste en el expediente, en todo en cuanto favorezca los derechos e intereses del Municipio Baruta de Estado Miranda”. 

Por último, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y en consecuencia, confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación en juicio de la sociedad de comercio Distribuidora Lumosa, S.A., contra la sentencia definitiva Núm. 2285 dictada el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Núm. DA-J-SEMAT-2012-017 de fecha 20 de agosto de 2012, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

No obstante, debe analizarse previamente el alegato que hiciera la representación judicial del aludido ente local en el escrito de contestación a los fundamentos de impugnación contra el fallo de instancia, referido a que “la recurrente no le imputa a la sentencia un vicio específico, siendo esa la finalidad de una apelación”.

Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno reiterar el criterio asumido en fallos anteriores (vid., sentencias dictadas por esta Sala en fechas 16 de mayo de 2002, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo de 2005, 18 de mayo y 22 de noviembre de 2006 y 13 de junio de 2012, entre otras, Núms. 00647, 01914, 02595, 01290, 02625 y 00693, casos: Cervecería Polar, C.A., Gerard Páez Monzón, Sucesión Julio Bacalao Lara, Gerardo Daida Orlando, Cervecería Modelo, C.A. y Grupo Casco de Venezuela, C.A., (CASCO), respectivamente), referido a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en esos fallos, en los que el sustento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación se encontraba previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que se mantuvo en similares términos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, así como en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ocurre una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, no indica los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor, de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundan los mencionados vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de aquél que solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

De esta forma, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

Las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.

Advierte Máxima Instancia, contrariamente a lo afirmado por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que en el presente caso no es posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida al desistimiento de la apelación por falta de fundamentación.

En efecto, observa este Supremo Tribunal que aun cuando el escrito de fundamentación presentado por el apoderado judicial de la contribuyente no profundiza en el desarrollo de sus argumentaciones de hecho y de derecho mediante vicios específicos, del mismo se infiere claramente los motivos por los cuales discrepa del fallo recurrido al resultar desfavorable a los intereses de su representada. Por tal razón, juzga la Sala que la recurrente dio cumplimiento a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la falta de indicación en forma expresa de los vicios de los cuales adolece la sentencia, no puede considerarse como un motivo suficiente para aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte in fine del mencionado artículo, supra indicado. (Vid. sentencia Núm. 00592 del 30 de abril de 2014, caso: PYMEFACTORING C.A.).

Derivado de los razonamientos precedentemente expuestos, debe este Alto Tribunal desestimar el argumento formulado por la representante judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la defectuosa fundamentación de la apelación de la recurrente. Así se declara.

Aprecia la Sala que en la presente causa la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sin que el tribunal de mérito emitiera la correspondiente decisión sobre dicha medida. En tal sentido, visto que en esta etapa del proceso se analizará el fondo controvertido, resulta improcedente dictar algún pronunciamiento al respecto, dado el carácter accesorio de dicha petición a la pretensión principal. Así se establece.

Decidido lo anterior, observa esta Alta Instancia que la controversia planteada queda circunscrita a verificar si la Administración Tributaria Municipal, al dictar el acto impugnado, incurrió en el vicio de “Falso supuesto de Derecho. De la verdadera base imponible (…). Errada interpretación de los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005”.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al respecto observa:

Visto que los vicios delatados por la empresa accionante en el escrito de fundamentación de la apelación (falso supuesto de derecho por errónea interpretación o por errada aplicación de la norma jurídica), se encuentran estrechamente vinculados; por tanto, debe esta Máxima Instancia ratificar lo expuesto en sus diversos fallos, tomando en cuenta que en el presente caso, a los fines de determinar la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, es indiferente la calificación que se le haya dado a la parte recurrente en el desarrollo de su actividad económica, bien como “comisionista” o “concesionaria”, pues lo importante es desentrañar si la contribuyente actúa por cuenta propia o de un tercero, y si hay o no traslación de propiedad del bien en referencia (vid. sentencia Núm. 00187 del 15 de marzo de 2017, caso: Shogun Motors, C.A.). Así se dispone.

El apoderado judicial de la contribuyente argumentó que su alegato principal está referido a que el reparo fiscal levantado por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, es improcedente por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que tomó como base imponible “…TODOS los ingresos brutos contables de la empresa y no aquellos que definen la actividad a la cual se dedica y que representa a carta cabal la base imponible de su contribución (…). Asimismo, afirmó la importancia de “…tener bien claro que los INGRESOS BRUTOS a los que las normas tributarias que regulan este tributo se refieren son una CATEGORÍA JURÍDICA y no un concepto contable”. (Mayúsculas de la fuente).

En tal sentido, destacó que en efecto, “…tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como sus ordenanzas que rigen el impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio e índole similar normas que regulan exclusiones a los ingresos brutos contables de los contribuyentes, para determinar la verdadera base imponible, al reconocer que el ingreso bruto, como categoría jurídica no es la totalidad de los proventos recibidos por el contribuyente, sino aquellos que reflejan su verdadera capacidad contributiva”.

En armonía con lo anterior, reseñó “…que la propia Ordenanza de Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, sujeto activo del presente reparo es un claro ejemplo de la veracidad de [sus] argumentos (...) su artículo 25 dispone una serie de exclusiones de la base imponible, precisamente buscando que los ingresos brutos que se utilizan como base imponible del tributo en cuestión puedan respetar ese carácter jurídico de la institución y alejarlo del mero aspecto contable”. (Añadido de esta Sala).

Asimismo, indicó “…que existen suficientes argumentos jurídicos válidos que demuestran que [su] representada no puede ser gravada tomando como ingresos brutos la totalidad del monto de las ventas efectuadas, sino solo a parte de esta venta que constituye su remuneración y que refleja su verdadera capacidad contributiva, de acuerdo con el concepto que de base imponible consagran los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Por su parte, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda alegó que “…la actividad económica de la apelante es la compra-venta de vehículos” y que a esa conclusión llegó el Tribunal de instancia al valorar “…todos los alegatos y pruebas sobre la relación jurídica de la contribuyente con la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A.”.

Con el fin de emitir pronunciamiento sobre el vicio invocado, esta Máxima Instancia preliminarmente efectuará algunas consideraciones acerca de los elementos que integran el tributo municipal, atendiendo a la normativa aplicable al caso de autos, y seguidamente pasará a establecer la naturaleza jurídica de la actividad económica realizada por la contribuyente Distribuidora Lumosa, S.A.

A objeto de resolver la aludida denuncia, esta Alzada debe precisar que durante la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, se reconoció jurisprudencialmente la facultad del legislador local para establecer que el hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, se genera por los ingresos brutos de una determinada actividad comercial sin que sea posible realizar deducciones (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Núms. 59, 200 y 1115 de fecha 4 y 19 de febrero de 2004, y 10 de julio de 2008, casos: Caribe Motor, C.A. y otros, Garzón Hipermercado y Comercializadora Snacks, S.R.l., respectivamente).

En tal sentido, observa este Máximo Tribunal que el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, se genera por el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, conforme se desprende de los artículos 207 y 204 contenidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tanto la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.327 del 2 de diciembre de 2005 como en la Núm. 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.421 del 21 de abril de 2006), aplicables en razón del tiempo -ambas disposiciones con idéntico contenido-.

Acerca de la base imponible o base de cálculo del citado tributo, disponen los artículos 212 y 209 de las referidas leyes, los cuales contienen el mismo texto, que está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente a las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del respectivo Municipio.

Igualmente, en lo relativo a la definición de ingresos brutos, los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, aplicable ratione temporis, establecen:

Artículo 210. La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos”.

 

Artículo 211. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada a las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el caso de las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, la “ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA DE ESTADO MIRANDA”, publicada en la Gaceta Municipal Núm. Extraordinario 319-12/2005, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicable al caso de autos, establece en sus artículos 24 y 30, lo que de seguidas se cita:

Artículo 24. El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas es el ejercicio habitual, en o desde la jurisdicción del Municipio Baruta, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la licencia que se requiere para ello, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”.

Artículo 30. La base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituida por los ingresos efectivamente percibidos en el periodo impositivo correspondiente, por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Baruta, o que deban reputarse como ocurridas en ésta, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente o en Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos”.

En lo concerniente a los ingresos brutos se observa que, en consonancia con lo dispuesto en la aludida Ley Orgánica de 2005 y 2006, la normativa municipal dispone en su artículo 31, lo siguiente:

Artículo 31. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera habitual reciba la persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingresos brutos sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas (…). (Resaltado de esta Alzada).

Del marco normativo expuesto se desprende que el hecho imponible del tributo se genera por la realización de actividades lucrativas habituales de carácter independiente dentro del ámbito territorial del Municipio; y la base imponible que se tomará en consideración para su determinación y liquidación está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos por el sujeto pasivo, entendiendo por tales todos aquéllos recibidos en el ejercicio por las actividades económicas objeto del gravamen.

Adicionalmente, es significativo destacar que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de los años 2005 y 2006 como la “ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA” de 2005, establecieron expresamente una categoría de contribuyentes que, por la actividad económica que realizan, le resulta aplicable -en cuanto a lo que se entiende por ingresos brutos- la excepción a lo dispuesto en la norma, a saber, las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, agencias de viaje y demás contribuyentes que sólo declararán como ingresos brutos lo que perciban por concepto de honorarios, comisiones u otras remuneraciones similares.

Respecto a la actividad lucrativa que realizan las empresas concesionarias de automóviles, la Sala Constitucional en las sentencias Núms. 200 y 1115 de fechas 19 de febrero de 2004 y 10 de julio de 2008, casos: Caribe Motors, C.A. y otros y Comercializadora Snacks, S.R.L., respectivamente, estableció que las referidas sociedades mercantiles “…no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes (…)”, razón por la cual su ganancia o ingreso estaría constituida por el “…porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo.

En el presente caso, advierte esta Sala que mediante la Resolución Núm. DA-J-SEMAT-2012-0017 del 20 de agosto de 2012, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de lo siguiente: “…a los fines de la determinación de la base imponible es importante destacar que esta Administración Tributaria considera que el contribuyente DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A. no cumple con las condiciones o atributos legales suficientes para ser considerado bajo la figura de COMISIONISTAentendiéndose ésta como aquel que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código de Comercio, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 31 y 32 de la ORDENANZA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA”. (Resaltados y mayúsculas del texto).

Asimismo, la Administración Tributaria Municipal para reforzar la determinación de la base imponible consideró el “…análisis minucioso de los documentos suministrados por el contribuyente durante el transcurso de la presente investigación, y (…) la existencia de un contrato o ‘convenio de ventas’ entre la ensambladora FORD MOTOR COMPAÑY (VENEZUELA) S.A. (LA COMPAÑÍA) y el contribuyente DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A (EL CONCESIONARIO) donde se establece claramente una relación Vendedor-Comprador”. (Mayúsculas de la fuente).

De igual manera el acto impugnado citó parcialmente el contenido del Acta Fiscal Núm. 176 de fecha 15 de junio, la cual dejó constancia de “…la inexistencia de un comprobante de pago de parte de la ensambladora FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA) S.A. al contribuyente DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A. donde se detalle la cancelación de la respectiva comisión por la venta de vehículos que esta última supuestamente realizaba en nombre de la ensambladora (...) la contribuyente no presenta discriminados en sus libros contables (Libro Diario, Libro Mayor y de Estado de Ganancias y Pérdidas) ninguna cuenta donde se detalle ingresos obtenidos por concepto de comisiones recibidas por parte de la ensambladora FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA) S.A. como resultado de ventas de vehículos” y asimismo, “…observó mediante facturas de compras, que el contribuyente adquiere directamente los vehículos de parte de la ensambladora y no que esta última se los otorga en carácter de consignación”.

Como resultado de la actividad fiscalizadora, la Administración Tributaria municipal decidió:

(…)

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Núm. 150 de fecha 14 de junio de 2011 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica el reparo fiscal determinado a la contribuyente supra identificada por la cantidad de dos millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (BS. 2.985.636,88) por concepto de impuesto sobre actividades económicas causado y no liquidados para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, así como al sanción de multa por la cantidad de dos millones doscientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.278.832,92) impuesta con ocasión del ilícito tributario de contravención, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicable ratione temporis. (…)”

Cabe destacar que el reparo fue formulado en razón de haber detectado la Administración Tributaria Municipal la omisión parcial en las respectivas declaraciones de los ingresos brutos obtenidos durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006, 2007, 2008 y 2009 por la empresa Distribuidora Lumosa, S.A., pues la contribuyente declaró el tributo local tomando como base imponible sólo el margen de comercialización obtenido como ganancia sobre cada vehículo vendido.

Siendo así, a objeto de determinar la naturaleza jurídica de la actividad mercantil desarrollada por la referida sociedad de comercio, se advierte que consta a los folios 156 al 181 de la pieza Núm. 2 del expediente judicial, copia simple del “CONVENIO DE VENTAS” y su “ANEXO A”, suscrito entre la sociedad mercantil Distribuidora Lumosa, C.A. y la empresa Ford Motor de Venezuela, C.A. (suministradora de vehículos), el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en el Estado Carabobo el 6 de diciembre de 2005, inserto bajo el Núm. 30, Tomo 158 de los respectivos libros, cuyas cláusulas fueron objeto de análisis por la Sentenciadora de mérito, permitiéndole concluir del referido documento que “…no evidencia que simplemente se trate de una venta a comisión o bajo la figura del mandato, tampoco se ha desvirtuado el fundamento de la Resolución recurrida por lo que en base a la presunción de veracidad de las actuaciones tributarias, no existen elementos para anularla”.

En efecto, de las referidas cláusulas contractuales esta Superioridad considera necesario referirse a las citadas a continuación:

(…)

Entre Ford Motor de Venezuela, S.A. (…) en lo sucesivo LA COMPAÑÍA, por una parte, y por la otra, DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A. (LUMOSA), (…) en lo sucesivo EL CONCESIONARIO, se ha acordado en celebrar el siguiente convenio:

PRIMERA: A los fines de este convenio ambas partes acuerdan establecer las siguientes definiciones:

a) ‘PRODUCTOS DE LA COMPAÑÍA’: aquellos vehículos automotores y/o chasis que la compañía fabrique o distribuya en Venezuela, así como aquellos repuestos y accesorios de los mismos, que a su discreción sean ofrecidos en venta a EL CONCESIONARIO por LA COMPAÑÍA para su venta al consumidor.

b) ‘PRECIO AL CONCESIONARIO’: Precio de adquisición para EL CONCESIONARIO de cada PRODUCTO DE LA COMPAÑÍA, fijado por ésta en la lista de precios que al efecto establezca cada cierto tiempo.

(…) DÉCIMA SEXTA: Aún cuando LA COMPAÑÍA en principio solo venderá sus productos a sus concesionarios autorizados con la finalidad de que éstos revendan, se reserva expresamente el derecho de venderlos a empresas destinadas al alquiler de vehículos y a los empleados de LA COMPAÑÍA, entre otros, así como a darlos en arrendamiento, sin que por tales razones incurra en responsabilidad alguna con  EL CONCESIONARIO.   

(…) DÉCIMA NOVENA: Será por cuenta de EL CONCESIONARIO todos los riesgos por pérdida o daño relacionados con los PRODUCTOS DE LA COMPAÑÍA, que haya adquirido de ésta y que puedan ocurrir con posterioridad a la entrega de los mismos en las instalaciones de LA COMPAÑÍA a El CONCESIONARIO o a su representante, según fuere el caso (…).

(…) VIGÉSIMA CUARTA: LA COMPAÑÍA se compromete a otorgar EL CONCESIONARIO la garantía que fuere aplicable a los vehículos por cada venta de los mismos que realice EL CONCESIONARIO y EL CONCESIONARIO se compromete por su parte, a otorgar en los mismos términos y condiciones la garantía correspondiente a cada comprador de vehículos (…).

(…) VIGÉSIMA SEXTA: Este convenio no crea en forma alguna relación de mandante y mandatario entre LA COMPAÑÍA y EL CONCESIONARIO. Igualmente bajo ninguna circunstancia será considerado EL CONCESIONARIO como trabajador, agente o asociado de LA COMPAÑÍA, ni podrá este asumir o crear obligaciones en nombre o por cuenta de LA COMPAÑÍA (…).

(…) TRIGÉSIMA CUARTA: queda expresamente entendido que EL CONCESIONARIO adquirirá, mantendrá, adecuará o modificará a sus propias expensas su local de negocios, instalaciones, equipos y asimismo que comprará y revenderá por su cuenta y en su propio nombre los PRODUCTOS DE LA COMPAÑIA, en los términos establecidos en este convenio (…)”. (Subrayados y mayúsculas del documento).

Del texto transcrito, advierte esta Sala que la empresa Distribuidora Lumosa, S.A., compra a la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, C.A. vehículos, repuestos y accesorios marca Ford, para posteriormente comercializarlos por cuenta propia al comprador final. De esta manera, se destaca que en la gestión y desarrollo de la actividad de la contribuyente de autos existe una relación de compra-venta y, en consecuencia, una traslación de la propiedad de los productos comercializados.

Igualmente, del aludido convenio se desprende que la contribuyente o “EL CONCESIONARIO” se obliga, por su cuenta y orden, a mantener suficientes recursos materiales y humanos para garantizar el cumplimiento de lo acordado.

Aunado a lo anterior, no se evidencia, tal como lo sostuvo el fallo recurrido, que la sociedad de comercio Distribuidora Lumosa, S.A., realice la venta de tales productos con carácter de intermediaria de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, C.A.; por lo que, de la revisión de las pruebas cursantes en autos, no se desprende la comprobación de un pago o cancelación de alguna comisión por parte de la ensambladora o fabricante de los vehículos vendidos, a la contribuyente Distribuidora Lumosa, S.A., por cada vehículo vendido; por el contrario, con las probanzas traídas a los autos por la recurrente se demostró que es una operación de compra-venta la que realizan ambas empresas. Así se advierte de la experticia contable inserta en autos, la cual indicó:

(…) la actividad económica de Distribuidora Lumosa, S.A. se corresponde con su objeto social y es la comercialización de los vehículos automotores marca Ford (…) a nivel de minorista, así como la comercialización de los repuestos genuinos y la prestación del servicio post-venta (reparación y mantenimiento) de la marca de vehículo automotor anteriormente mencionada ().

Asimismo, la Sala advierte lo expresado en la sentencia recurrida respecto a la contabilidad de un comisionista desde el punto de vista tributario -que a decir de su texto- requiere un tratamiento distinto y específico que debería estar reflejado en sus libros. A tal efecto, el informe pericial dejó constancia de lo siguiente:

(…) el listado denominado ‘comisiones’ (…) se refleja el monto en bolívares de las facturas de venta de los vehículos vendidos con su respectivo costo en bolívares. En ese contexto, al validar el mencionado listado [constataron] con los documentos de soporte que los montos reflejados en la columna denominada ‘venta’ corresponden al precio de venta reflejado en la factura emitida por Distribuidora Lumosa, S.A., a su cliente por el vehículo vendido, realizado y cobrado en el mes de que se trate  y, la columna denominada costo corresponden al costo -asociados al referido vehículo vendido- costo que se encuentra reflejado en las facturas emanadas de distribuidor o fabricante Ford Motor de Venezuela. Ahora bien los expertos [constataron] que la base de datos reflejada en el mencionado listado denominado ‘comisiones’ fue tomado  (…) para la determinación del margen de comercialización que consideró como la base imponible para la determinación del impuesto sobre las actividades económicas”. (Agregados de la Sala).

Con base en la transcripción anterior, queda claro para esta Alzada que del referido dictamen no se evidencia el cobro de una comisión por concepto de venta de vehículo, por el contrario, el resultado que refleja la partida así denominada es el que se obtiene de restar al valor de la operación de venta su respectivo costo (valor de compra), lo cual arroja lo que se denomina margen de comercialización. Este resultado, según lo verificaron los peritos contables, es la base que utiliza la empresa contribuyente para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

En casos similares, este Alto Tribunal ha analizado la relación existente entre ambas empresas concluyendo que está claramente definida como comprador y vendedor; además se observa que no se desprende elemento alguno que mencione el porcentaje que cobraría la contribuyente por el ejercicio de una actividad de “comisionista, hecho este que esta Máxima Instancia ha señalado en distintas sentencias, “…que debe constar en un acto expreso, donde se especifique las condiciones de comercialización, a los fines de comprobar el contexto en que opera esta empresa en jurisdicción del referido Municipio y por tanto, establecer la base imponible del tributo a pagar, lo cual representa el punto central de la presente controversia. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Núms. 00793, 00288 y 01584 del 9 de julio de 2013, 26 de febrero y 20 de noviembre de 2014, casos: Grupo Automotriz Multimarca, C.A., Dincar Aragua C.A. y Shuma Motors, C.A., respectivamente).

En el presente caso, al igual que en otros similares, del análisis de las probanzas traídas a los autos se concluye que la sociedad mercantil Distribuidora Lumosa, C.A., compra los vehículos, repuestos y accesorios a la empresa Ford Motor de Venezuela, C.A., para venderlos por cuenta y riesgo propio, de allí que actúa como comerciante propietaria de los bienes que comercializa y no como comisionista. Por tanto, la contribuyente debe declarar sobre la base de la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por las ventas de los vehículos efectuadas en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se desestima la denuncia antes referida y se confirma el pronunciamiento esgrimido por el tribunal a quo con relación a este punto. (Vid., sentencia Núm. 00288 del 26 de febrero de 2014, caso: Dincar Aragoa, C.A.). Así se declara.

Conforme a lo expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora Lumosa, S.A. contra la sentencia definitiva Núm. 2285 de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se decide.

Sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación en juicio de la citada empresa, contra la Resolución Núm. DA-J-SEMAT-2012-0017 del 20 de agosto de 2012 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; acto administrativo que queda firme. Así se establece.

Se impone a la contribuyente el pago de las costas por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así finalmente se determina.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A. contra la sentencia definitiva Núm. 2285 de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación en juicio de la citada empresa, contra la Resolución Núm. DA-J-SEMAT-2012-0017 del 20 de agosto de 2012 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; acto administrativo que queda FIRME.

SE CONDENA EN COSTAS a la contribuyente de autos, conforme a lo expresado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada -  Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (06) de junio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00672.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD