Magistrada Ponente: MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2014-1268

 

Adjunto al Oficio N° 599/2014 del 19 de septiembre de 2014, recibido en esta Sala el 15 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente distinguido con el N° AF47-U-1999-000084 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida en fechas 25 de junio y 28 de julio de 2014, por la abogada Iris Josefina Gil Gómez (INPREABOGADO N° 47.673), actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del instrumento poder que riela a los folios 707 al 712, de la pieza 3 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 1713 del 31 de marzo del 2014, dictada por el prenombrado Juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 22 de junio de 1999, por la sociedad de comercio MICRO COMPUTERS STORE MICOS, S.A. inscrita, según consta en autos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda) el 13 de mayo de 1983, bajo el número 69, Tomo 55-A. Sgdo., de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000189 y SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-1-000190, ambas de fecha 17 de mayo de 1999, notificadas el 18 de igual mes y año, dictadas conjuntamente por la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de la manera siguiente:

(i)                 Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000189: levantada con fundamento en el Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000266 de fecha 16 de marzo de 1998, “para los períodos impositivos comprendidos desde Agosto hasta Junio 1997”, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, mediante la cual se determinó sanción de multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 106, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por incumplimiento al deber formal de no llevar los libros de compras y ventas al cual está obligada la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 eiusdem, de acuerdo a la demostración siguiente:

“(…)

PERÍODO FISCAL

MULTA

(106 COT 94)

UNIDAD TRIBUTARIA

MULTA

Bs.

Agosto 1994

62,5%

1.000

62.500,00

Septiembre 1994

62,5%

1.000

62.500,00

Octubre 1994

62,5%

1.000

62.500,00

Noviembre 1994

62,5%

1.000

62.500,00

Diciembre 1994

62,5%

1.000

62.500,00

Enero 1995

62,5%

1.000

62.500,00

Febrero 1995

62,5%

1.000

62.500,00

Marzo 1995

62,5%

1.000

62.500,00

Abril 1995

62,5%

1.000

62.500,00

Mayo 1995

62,5%

1.000

62.500,00

Junio 1995

62,5%

1.000

62.500,00

Julio 1995

62,5%

1.000

106.250,00

Agosto 1995

62,5%

1.000

106.250,00

Septiembre 1995

62,5%

1.000

106.250,00

Octubre 1995

62,5%

1.000

106.250,00

Noviembre 1995

62,5%

1.000

106.250,00

Diciembre 1995

62,5%

1.000

106.250,00

Enero 1996

62,5%

1.000

106.250,00

Marzo 1996

62,5%

1.000

106.250,00

Abril 1996

62,5%

1.000

106.250,00

Mayo 1996

62,5%

1.000

106.250,00

Julio 1996

62,5%

1.000

168.750,00

Agosto 1996

62,5%

1.000

168.750,00

Septiembre 1996

62,5%

1.000

168.750,00

Noviembre 1996

62,5%

1.000

168.750,00

Mayo 1997

62,5%

1.000

337.500,00

Junio 1997

62,5%

1.000

337.500,00

(…)”.

(ii)                   Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-99-1-000190: con fundamento en las Actas Fiscales Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000265 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000267, ambas de fecha 16 de marzo de 1998, correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 1993, 1994, 1995 y 1996, respectivamente, en materia de Impuesto sobre la Renta, por cuanto se determinó que la contribuyente: “no lleva su contabilidad de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, incumpliendo lo establecido en el numeral 1, literal a del artículo 127 del Código Orgánico Tributario de fecha 11-09-92; numeral 1, literal a del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de fecha 27-05-94, en concordancia con el artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 13-08-91 y artículo 82 de la misma Ley de fecha 27-05-94”.

De igual manera, concluyó la actuación fiscal que “prácticamente no existen controles internos, pues los planes, medidas, sistemas y procedimientos internos con los cuales debe contar cualquier organización (…) son deficientes y algunos de ellos nunca han sido puestos en práctica, ya que no existe un sistema contable, y por consiguiente, los datos aportados en las declaraciones de rentas no confiables para la fiscalización, con relación a su veracidad y certeza”, todo lo anterior, determinó impuestos, multas e intereses compensatorios, de conformidad con los establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 95 y 106 del referido Texto Orgánico de 1994, aplicables en razón de su vigencia temporal, de la manera siguiente:

“(…) Para el período fiscal 01-01-93 al 31-12-93, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuestos por Bolívares NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 9.308.299,00) y Multa por Bolívares DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 12.682.557,00).

Para el período fiscal 01-01-94 al 31-12-94, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuestos por Bolívares CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS CIENTO CUATRO EXACTOS (Bs. 14.422.104,00) y Multa por Bolívares DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DIECISIETE EXACTOS (Bs. 19.650.117,00).

Para el período fiscal 01-01-95 al 31-12-95, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuestos por Bolívares CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UNO EXACTOS (Bs. 110.864.901,00); Multa por Bolívares CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 48.570.234,00) e Intereses Compensatorios por Bolívares CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 42.128.662,00).

Para el período fiscal 01-01-96 al 31-12-96, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuestos por Bolívares VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS EXACTOS (Bs. 22.339.706,00); Multa por Bolívares DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 16.816.492,00) e Intereses Compensatorios por Bolívares CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EXACTOS (Bs. 5.808.324,00)”. (Sic).

En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y por Oficio Nº 559/2014 de 19 de septiembre de ese mismo año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 16 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación incoada.

En fecha 5 de noviembre de 2014, el abogado Javier Prieto Arias (INPREABOGADO N° 33.487) actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 717 al 721 de la pieza N° 3 del expediente, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida. No hubo contestación.

Por auto del 25 de noviembre de 2014, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 20 de octubre de 2015, el apoderado en juicio del Fisco Nacional solicitó el pronunciamiento de la definitiva en la presente causa.

Luego, mediante diligencia del 2 de agosto de 2016, la representación en juicio del Fisco Nacional requirió a esta Sala se dicte sentencia en el caso bajo estudio.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2016,  se dejó constancia que el día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

          En fecha 19 de mayo de 1999, la División de Sumario Administrativo conjuntamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificaron a la contribuyente Micro Computers Store Micos, S.A., las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000189 y SAT-GRTI-RC-DSA-99-1-000190, ambas del 17 de mayo de 1999, mediante las cuales se efectuaron las consideraciones siguientes:

(i)                 Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000189: confirmó parcialmente las objeciones fiscales plasmadas en el Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000266 del 16 de marzo de 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales comprendidos desde el mes de agosto de 1994 hasta el mes de junio de 1997, revocando el reparo formulado por la cantidad actual de dieciocho mil ochocientos treinta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 18.838,26), por cuanto “la fiscalización no procedió a la determinación de la base imponible partiendo de los montos facturados, sino que tomó como ventas los montos reflejados en los estados de cuentas bancarios del contribuyente, procedimiento no previsto en la citada Ley para efectuar la determinación de la base imponible y del correspondiente impuesto”, infringiendo los artículos 119, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 18, 20 y 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1994, aplicables en razón de su vigencia temporal; y confirmó las sanciones de multa impuestas a la recurrente por la cantidad actual de tres mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 3.100,00), ya que “no llevó los libros de Compras y Ventas a los cuales está obligada, durante los períodos investigados”, de conformidad a lo establecido en el artículo 106 del referido Texto Orgánico.

(ii)               Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-99-1-000190: confirmó totalmente las objeciones plasmadas en las Actas Fiscales Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000265 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000267, ambas del 16 de marzo de 1998 y notificadas en fecha 20 de ese mismo mes y año, en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1993, 1994, 1995 y 1996, determinando impuestos, multas e intereses compensatorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 95 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables ratione temporis, por los montos actuales siguientes:

ü  Período fiscal comprendido desde el 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993: nueve mil trescientos ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 9.308,30) (impuesto); y doce mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 12.682,56) (multa).

ü  Período fiscal comprendido desde el 1° de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994: catorce mil cuatrocientos veintidós bolívares con diez céntimos (Bs. 14.422,10) (impuesto); y diecinueve mil seiscientos cincuenta bolívares con doce céntimos (Bs. 19.650,12) (multa).

ü  Período fiscal comprendido desde el 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995: ciento diez mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 110.864,90) (impuesto); cuarenta y ocho mil quinientos setenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 48.570,23) (multa); y cuarenta y dos mil ciento veintiocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 42.128,66) (intereses compensatorios).

ü  Período fiscal comprendido desde el 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996: veintidós mil trescientos treinta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 22.339,71) (impuesto); dieciséis mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 16.816,49) (multa); y cinco mil ochocientos ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.808,32) (intereses compensatorios).

Contra dichas Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, los abogados Inés María Soublette y Omar J. Gavidez D. (INPREABOGADO Nros. 12.748 y 10.026, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la contribuyente tal como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 48 al 50 de la pieza N° 1 del expediente, ejercieron el día 22 de junio de 1999, recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron la incompetencia de la División de Sumario Administrativo así como de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para dictar los actos administrativos impugnados, agregando que “(…) la competencia específicamente la tiene, es la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, según lo especificado en la Resolución No. 33 del 24-03-95 emanada de la Superintendencia Nacional del (SENIAT)”. (Sic).

Por otra parte, alegaron que “el plazo máximo de un (1) año que tenía la Administración para notificar válidamente a [su] representada de la correspondiente RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO, venció el 20 de Mayo de 1999. Durante ese período la Administración no notificó válidamente a [su] representada de la RESOLUCIÓN. En consecuencia, (…) el Sumario y el Acta de Fiscalización quedó invalidada y sin efecto legal alguno”. (Sic). (Añadidos de la Sala).

Aunado a lo anterior, denunciaron que en “fecha 19 de Mayo de 1.999, la Administración Tributaria, procedió a notificar las RESOLUCIONES a la Secretaria de la Contribuyente Recurrente (…). Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del COT, antes citado, cuando la notificación no es practicada personalmente, es decir de la manera prevista expresamente en el ordinal 1ro de Artículo 133 del COT, sólo surtirá efectos después del décimo (10°) día hábil siguiente de verificada. En consecuencia, (…) resulta evidente que las RESOLUCIONES entregadas a la Ciudadana Fran,coise (sic) Nouveau se considera válidamente notificada sólo después del décimo (10°) día hábil siguiente al 19 de Mayo de 1999, es decir (…) el día 02 de Junio de 1999”.

Asimismo, indicaron que tanto las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo como las “Actas de Fiscalización deben considerarse nulas y sin efecto legal alguno y en este sentido arguyeron que su representada “tiene legítimo derecho a oponer tanto la prescripción como cualquier otra excepción contra las exigencias del SENIAT correspondientes a eventuales impuestos, multas e intereses correspondientes (…) al período comprendido desde el 1° de Enero de 1.993 hasta el 31 de Diciembre de 1.993”.

Así, manifestaron que la contribuyente de autos “cerró su ejercicio correspondiente el 31 de Diciembre de 1.993, por lo tanto [se debe] contar el lapso de prescripción correspondiente desde el 1° de Enero del año siguiente, es decir, el 1° de Enero de 1994. Desde el 1° de Enero de 1.994 al 23 de Junio de 1.999, fecha de presentación del presente escrito han transcurrido 5 años, 5 meses y 22 días. En consecuencia, se ha cumplido sobradamente con el lapso previsto en el COT para la declaración de la prescripción de la obligación tributaria de [su] representada con respecto al Impuesto Sobre la Renta que ha podido causarse en el ejercicio comprendido desde el 1° de Enero de 1.993 hasta el 31 de Diciembre de 1.993”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Por otra parte, expusieron con relación a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-1-000190 del 17 de mayo de 1999, que el órgano exactor “procedió a realizar una verificación de los ingresos obtenidos por [su] representada correspondiente a los ejercicios fiscales 93, 94, 95 y 96, en base a información suministrada por terceros, es decir, realizó la determinación (…) realizando una simple sumatoria de los ingresos reflejados en los estados de cuenta de los bancos donde [su] representada mantiene cuentas a su nombre y de esta manera incurrió en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en virtud de que dichos ingresos no representan en su totalidad ventas como lo pretende erróneamente afirmar la Administración Tributaria ya que en estos estados de cuenta se reflejan pagarés o créditos bancarios, transferencias entre cuentas de la misma contribuyente, aportes realizados por los socios de la empresa, cheques devueltos y recuperados de clientes, etc., en consecuencia se aprecia un error en la determinación”. (Añadidos de la Sala).

Indicaron que al rechazar el ente tributario la rebaja solicitada por la contribuyente Micro Computers Store Micos, S.A, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1993, “lo hizo sin dar ningún tipo de motivación y además sin mencionar la norma legal que le sirve de fundamento”.

Con respecto al rechazo de los gastos para el período fiscal del año 1996, referidos a: “Pasajes de 3ra”, “compra de víveres”, “compras de Baterías”, “gastos de representación del vehículo”, “Artículos de Bebé”, “Compra de Calzados”, “Bolso de Dama”, “Artículos de Belleza”, “Compras de Camisas”, “compra de CD” y “gasto dirigido a la instrucción del personal de una empresa”, afirmaron en general que los mismos se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, lo cual representó “un factor económico útil y necesario para la producción de la renta, fin último de cualquier empresa”. (Sic).

En relación con el rechazo de los gastos por falta de comprobación, arguyeron que se evidencia “del texto de las resoluciones que en ningún momento se señalan cuáles deducciones fueron rechazadas razón por la que deja a [su] representada en un estado absoluto de indefensión por adolecer de una motivación suficiente”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Objetaron las multas impuestas por no llevar los libros de compras y ventas para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles de 1993, 1994, 1995 y 1996, ya que a su juicio “la misma Administración Tributaria señal[ó] que recibió los libros de compras y ventas para los períodos supra identificados, razón por lo que mal puede (…) multar por estos conceptos a [su] representada”. (Sic). (Añadidos de la Sala).

Rechazaron la actualización monetaria así como los intereses compensatorios determinados conforme al artículo 59, parágrafo único del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por ser violatorios a los “principios constitucionales del Derecho de Propiedad, de la Capacidad Contributiva de la Certeza Jurídica y de la no consfiscatoriedad de los tributos”. (Sic).

Fundamentados en el contenido de la Resolución N° SAT-GR-DSA-1-99-1-000190 del 17 de mayo de 1999, denunciaron su nulidad absoluta por cuanto a su juicio “la administración presumió la actuación culpable de [su] representada, violando de es[a] manera la garantía de la presunción de inocencia, prevista en la cláusula residual contenida en el artículo 50 de la Carta Fundamental y principio rector de la responsabilidad penal tributaria, establecida en el artículo 73 del Código Orgánico tributario [de 1994]”, aplicable en razón del tiempo. (Sic). (Agregados de la Sala).

Alegaron que el órgano fiscal “al imputar a [su] representada el ilícito administrativo arriba señalado, [contravención], no describe en modo alguno la situación dolosa o culposa que hace surgir la responsabilidad en cabeza de la misma, (…) [ya que] al dar por demostrados los hechos constitutivos de la infracción y al presumir la actuación dolosa o culposa de [su] representada, la Administración viol[ó] la garantía constitucional de la presunción de inocencia prevista en el artículo 50 de la Constitución, por cuanto no tomó en consideración las circunstancias atenuantes del caso, sino por el contrario procedió a imponer una sanción de multa del ciento cinco por ciento (105%) lo cual a todas luces es inaplicable. Del mismo modo lesiona el derecho a la defensa (…) al no indicar si la presunta falta fue ocasionada dolosa o culposamente”. (Añadidos de la Sala).

Finalmente, indicaron que para el caso bajo estudio “hubo ausencia de intención dolosa o de defraudación, (…) por cuanto fueron presentadas las declaraciones de ingresos brutos netos y para los períodos fiscales investigados, auditados, dentro del lapso establecido en la ley, no omitiendo parte de sus ingresos, por cuanto declaró la totalidad de los mismos (…). [Por lo que] la administración debió tomar en consideración todas estas circunstancias atenuantes al momento de imponer las sanciones de multa objeto de la presente controversia”. (Agregado de la Sala).

II

DECISIÓN APELADA

            Mediante sentencia definitiva N° 1713 de fecha 31 de marzo del 2014, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado, por la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE MICOS, S.A., en atención a lo siguiente:

Con relación a la caducidad del sumario administrativo, conforme a lo indicado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, advirtió que “se evidencia que las Resoluciones (Culminatorias del Sumario Administrativo) Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000189 y SAT-GRTI-RC-D5A-99-1-000190, de fechas 17 de mayo de 1999, fueron notificadas a la ciudadana Francoise Nouveau Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 6.311.426, en el domicilio de la contribuyente (…). Al respecto [se] observa que la representación de la contribuyente en sus alegatos presentados en el escrito recursivo expone que la ciudadana Francoise Nouveau, ostenta el cargo de Secretaria en la compañía, razón por la cual no está facultada para darse por notificada en nombre de la compañía”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Así, consideró la Jueza de mérito que “de las actas procesales que cursan en autos, se observa que la apertura de los Sumarios Administrativos comenzaron en fecha 20 de marzo de 1998, (…) con la notificación del Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000265, a partir de dicha fecha la recurrente disponía de un plazo de 15 días hábiles para proceder al allanamiento y pago de las cantidades determinadas en el acta, más multa del 10% del tributo omitido y sus respectivos intereses moratorios, dicho lapso venció el 14 de abril de 1998, luego del vencimiento de estos quince (15) días hábiles, se abre un lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos, dicho lapso venció el 20 de mayo de 1998. Comenzando a partir del primer día hábil siguiente, el lapso de un (1) año para que la Administración Tributaria notificara a la contribuyente la Resolución Culminatoria del Sumario (…). Ahora bien, el lapso de un año para que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario se practicara válidamente vencía el día 21 mayo de 1999, y como se evidencia de las actas procesales la Administración Tributaria procedió a realizar la notificación de las Resoluciones recurridas el día 19 de mayo de 1999”. (Sic).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, declaró que “del análisis de las actas procesales y de la doctrina judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, [sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 01069, del 10 de julio de 2003, caso: Couttenye & CO. S.A], que en primer lugar es menester determinar si la notificación de la Resolución se produjo dentro del lapso de un (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis. Así tal como se señaló anteriormente, la Administración Tributaria notificó válidamente a la contribuyente el día 02 de junio de 1999, ya que se notificó en la persona de la secretaria y no personalmente, surtiendo los efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada la notificación, conforme [a] lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario. Por consiguiente, la notificación de las Resoluciones fueron practicadas fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 151 ejusdem, en virtud de que el lapso de un año para que se practicará válidamente vencía el día 21 de mayo de 1999. En este sentido considera este Tribunal fundamentado el alegato de caducidad del Sumario Administrativo, razón por la cual (…) concluye que la notificación practicada por la Administración Tributaria fue válida después de culminado el lapso de un año que tenía la administración tributaria para decidir y notificar válidamente el sumario administrativo, anulándose así los efectos legales de las Resoluciones impugnadas así como el acta fiscal. (Sic). (Agregados de la Sala).

Concluyó la Jueza de primera instancia que “la nulidad de las Resoluciones (Culminatorias del Sumario Administrativo) Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000189 y SAT-GRTI-RC-D5A-99-1-000190, de fechas 17 de mayo de 1999, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, [por lo que] este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos”. (Añadido de esta Alzada).

 

Planteado lo anterior, la recurrida declaró:

CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MICRO COMPUTERS STORE MICOS, S.A. En consecuencia se ANULA en todas sus partes las Resoluciones (Culminatorias del Sumario Administrativo) Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000189 y SAT-GRTI-RC-D5A-99-1-000190, de fechas 17 de mayo de 1999, suscritas por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conjuntamente con el Jefe de la División de Sumario Administrativo, de la prenombrada Gerencia Regional, mediante las cuales se confirmó el reparo formulado a la contribuyente, por los montos de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.100.000,00) lo que representa actualmente la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.100,00), y TRESCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 302.591.396,00), lo que representa actualmente la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 302.591,39) por concepto de impuestos, multas e intereses, respectivamente.

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En fecha el 5 de noviembre de 2014, el representante del Fisco Nacional presentó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Expuso que el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 133, 134 y 136 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis¸ por lo que “la notificación de las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000189 y SAT-GRTI-RC-DSA-99-1-000190, ambas de fecha 17 de mayo de 1999 (…) se produj[eron] oportunamente el día 19 de mayo de 1999, conforme a lo estatuido en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, en la persona adulta de Francoise Nouveau, trabajadora de la empresa; la disposición anterior, permite practicar válidamente las notificaciones a personas adultas que habiten o trabajen en dicho domicilio-, en el caso que nos ocupa, la notificación válida fue realizada en la persona de una secretaria, pero pudo haberla recibido un asistente, una mecanógrafa, un vigilante o un trabajador de limpieza; lo resaltante es que se haga en persona adulta que habite o trabaje en el domicilio de que se trate”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Asimismo, sostuvo que “el artículo 134 del Código Orgánico Tributario [de 1994] realiza una salvedad, respecto de las notificaciones no practicadas personalmente, y es que surtirá sus efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada; concatenando lo dicho, la única exigencia contenida en el artículo 151 primer aparte, del Código Orgánico Tributario, es que la notificación de la resolución se practique válidamente dentro del lapso de un (1) año; lo cual quiere significar, que la interpretación que debe dársele al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte de aquella norma, está vinculado con la certeza de que los administrados puedan ejercer la defensa de sus derechos e intereses a través de la interposición de los recurso[s] respectivos, transcurridos esos 10 días, cuando la notificación no fuere practicada personalmente”. (Añadido de la Sala).

Denunció igualmente el apoderado en juicio del Fisco Nacional que “con la declaratoria de CADUCIDAD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, el fallo accionado en apelación infringe la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los principios de expectativa plausible (…) y de seguridad jurídica”.

Así, alegó que “con la notificación válida verificada en la persona de la secretaria de la contribuyente Francoise Nouveau, se cumple con las formalidades legales establecidas en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994; entiéndase, constancia escrita entregada por funcionarios de la administración tributaria a persona adulta que habite o trabaje en el domicilio de la contribuyente; también se dio cumplimiento a los parámetros previstos en el artículo 134 ejusdem, respecto del diferimiento de los efectos, vinculado con la seguridad para los administrados de interponer -como en el caso que nos ocupa- los recursos respectivos, cuando la notificación no se realice personalmente-, por lo cual, solicita[ron], se declare oportunamente realizada la notificación de la resolución a la recurrente -verificada dentro del lapso de un (1) año previsto en el artículo 151 ibídem- conforme a las formalidades legalmente establecidas”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Finalmente, arguyó que en virtud de que el Tribunal de mérito consideró inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de fondo planteados por la recurrente “ratifica en todas y cada una de sus partes, las consideraciones vertidas en su oportunidad -acto de informes- ante el Tribunal de la causa”. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

          Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 1713 del 31 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido, por la sociedad mercantil Micro Computers Store Micos, S.A.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones invocadas en su contra por la representación en juicio de la República, observa la Sala que la controversia se contrae a verificar si el Tribunal de primera instancia incurrió en: (i) el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 133, 134 y 136 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, al declarar con lugar el recurso contencioso tributario; y (ii) las infracción de los principios de expectativa plausible y de seguridad jurídica, fundamentado en la caducidad del sumario administrativo, con respecto a las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000189 y SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-1-000190, ambas de fecha 17 de mayo de 1999, dictadas por la División de Sumario Administrativo conjuntamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir en los términos siguientes:

Señaló el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que “(…) se observa que la apertura de los Sumarios Administrativos comenzaron en fecha 20 de marzo de 1998, (…) con la notificación del Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000265, a partir de dicha fecha la recurrente disponía de un plazo de 15 días hábiles para proceder al allanamiento y pago de las cantidades determinadas en el acta, más multa del 10% del tributo omitido y sus respectivos intereses moratorios, dicho lapso venció el 14 de abril de 1998, luego del vencimiento de estos quince (15) días hábiles, se abre un lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos, dicho lapso venció el 20 de mayo de 1998. Comenzando a partir del primer día hábil siguiente, el lapso de un (1) año para que la Administración Tributaria notificara a la contribuyente la Resolución Culminatoria del Sumario (…), y como se evidencia de las actas procesales la Administración Tributaria procedió a realizar la notificación de las Resoluciones recurridas el día 19 de mayo de 1999”. (Sic).

Por su parte, denunció la representación en juicio del Fisco Nacional en el escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo incurrió en el vicio de “errónea interpretación” de las normas contenidas en los artículos 133, 134 y 136 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, al efectuar tal declaratoria, toda vez que “la notificación de las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000189 y SAT-GRTI-RC-DSA-99-1-000190, ambas de fecha 17 de mayo de 1999 (…) se produj[eron] oportunamente el día 19 de mayo de 1999, conforme a lo estatuido en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, en la persona adulta de Francoise Nouveau, trabajadora de le empresa”. (Agregado de la Sala).

Insistió en señalar que “con la notificación válida verificada en la persona de la secretaria de la contribuyente Francoise Nouveau, se cumple con las formalidades legales establecidas en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994 [y] también se dio cumplimiento a los parámetros previstos en el artículo 134 ejusdem, respecto del diferimiento de los efectos”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, expuso que “con la declaratoria de CADUCIDAD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, (…) infringe la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los principios de expectativa plausible (…) y de seguridad jurídica”.

Delimitado lo anterior, observa esta Máxima Instancia que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo declaró la caducidad del sumario administrativo y por ende, la invalidación de las Resoluciones impugnadas, al concluir que la notificación practicada en el domicilio fiscal de la contribuyente, específicamente en la persona de la ciudadana Francoise Nouveau (secretaria de la empresa), no reúne los requisitos de la notificación personal prevista en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y por esta razón, que la sociedad mercantil recurrente debía tenerse por notificada a partir del día 2 de junio de 1999, por así disponerlo el artículo 134 eiusdem, siendo que el lapso de caducidad de un (1) año establecido en el artículo 151 del referido Texto Orgánico, habría culminado el día 21 de mayo de 1999.

Precisado lo anterior, debe la Sala verificar los supuestos o formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, a la luz de la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para ese momento, con especial referencia a los artículos 133, 134 y 135, que disponen:

Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en algunas de estas formas:

1.  Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

2.  Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, (...).

3.  Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. (...)

4.  Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar la notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación (...).”

Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada”.

Artículo 135.- El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubieren realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el aparte del numeral 1 del artículo 133 de este Código”.

Por otra parte, considera oportuno esta Sala reproducir la norma contenida en el artículo 151 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere pertinentes”. (Resaltado de la Sala).

Con base en los dispositivos transcritos, aplicados a los supuestos en los cuales no se haya practicado la notificación personal de los contribuyentes o demás afectados de los actos emanados de la Administración Tributaria, la Sala ha entendido que el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del precitado artículo 134 eiusdem, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa mediante los recursos respectivos, una vez que transcurra el plazo de diez (10) días previsto en dicha norma; no obstante, dicho diferimiento en nada afecta a la validez de la notificación del aludido acto administrativo, pues al efecto resulta suficiente y necesario que ésta se hubiera realizado cumpliendo las formalidades legalmente establecidas; máxime cuando la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151 del aludido Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, es que la notificación de la resolución culminatoria del sumario se haya practicado válidamente dentro del lapso de un (1) año. (Vid., sentencias de esta Sala Nos. 00470 y 00670 de fechas 9 de mayo de 2012 y 18 de junio de 2013; casos: Fascinación Plaza Las Américas, C.A e Inversiones Jualor, C.A, respectivamente).

A partir del criterio precedente, ahora ratificado en la presente causa, se observa de las actas procesales los hechos siguientes:

En primer lugar, se evidencia que las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000265, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000266 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000267, todas de fecha 16 de marzo de 1998 (folios 81 al 116 de la pieza 3 del expediente), fueron notificadas en fecha 20 de marzo de 1998, lo cual vale destacar, no es un hecho controvertido por las partes en el presente juicio.

Así, a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de las objeciones fiscales supra mencionadas, vale decir, el día 21 de marzo de 1998, comenzó a discurrir el lapso de quince (15) días hábiles, dispuesto en el artículo 145 eiusdem, a los fines de que la contribuyente se allanara al reparo formulado y, consiguientemente, procediera a presentar la declaración omitida o a rectificar la presentada y pagar las cantidades derivadas de la determinación, el cual culminó en fecha 14 de abril de 1998.

Luego, a partir del día siguiente al vencimiento del período descrito en el párrafo precedente (15 de abril de 1998), sin haberse verificado el allanamiento de la contribuyente a los actos determinativos supra mencionados, se dio inicio a otro lapso de veinticinco (25) días hábiles para que la empresa reparada presentara su respectivo escrito de descargos, lo cual se concretó en fechas 20 y 21 de mayo de 1998, respectivamente, con la presentación por parte de la abogada María Castellanos Miranda (INPREABOGADO N° 9.786), en su condición de apoderada de la sociedad mercantil contribuyente Micro Computers Store Micos, S.A., según se desprende de la información contenida en las Resoluciones Culminatorias impugnadas (folios 53 y 67 de la pieza 1 del expediente judicial); venciendo efectivamente dicho lapso el día 20 de mayo de 1998, tal como lo afirmó el propio ente decisor de primera instancia en el cómputo efectuado.

De este modo, queda establecido entonces que la Administración Tributaria disponía de un lapso perentorio de un (1) año contado a partir del 21 de mayo de 1998, para producir y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo correspondiente, teniéndose en consecuencia como fecha límite para el cumplimiento de esta obligación de ley, el día 21 de mayo de 1999.

Ahora bien, tal como se evidencia a los folios 61 y 86 de la pieza 1 del presente expediente judicial, las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000189 y SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-1-000190, ambas de fecha 17 de mayo de 1999, fueron notificadas el 19 de mayo de 1999, en el domicilio de la sociedad mercantil contribuyente, en la persona de la ciudadana Francoise Nouveau Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 6.311.426, en su condición de secretaria de dicha sociedad.

Por lo cual, difiere esta Máxima Instancia del criterio de la Juzgadora de primera instancia cuando estimó que para el caso de autos se cumplieron los extremos previstos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario respecto a las referidas Resoluciones, toda vez que las aludidas notificaciones incuestionablemente están enmarcadas en el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 133 eiusdem, habida cuenta que se practicó por constancia escrita en el domicilio de la contribuyente, por un funcionario de la Administración, en persona adulta, empleada de la empresa, quien estampó su rúbrica al final del texto de las Resoluciones recurridas, dejando así constancia de la fecha de entrega.

En consecuencia, la Sala aprecia que las Resoluciones recurridas fueron oportuna y válidamente notificadas antes del vencimiento del plazo perentorio de un (1) año previsto al efecto por la Administración Tributaria, motivo por el cual estima procedentes la denuncia de la representación fiscal sobre el vicio de errónea interpretación de los artículos 133, 134 y 136 del Código Orgánico Tributario de 1994 en que incurrió la sentencia apelada la cual se revoca. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Alzada, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a conocer y decidir los alegatos de la contribuyente Micro Computers Store Micos, S.A., en el escrito del recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nros. SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000189 y SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-1-000190, ambas de fecha 17 de mayo de 1999, referidos a:

(i) La incompetencia de la División de Sumario Administrativo y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir los actos administrativos impugnados; (ii) la prescripción de la obligación tributaria en materia de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1993; (iii) falso supuesto de hecho y de derecho “al determinar el monto de la obligación tributaria”, así como la violación de los “principios Generales del Derecho Tributario como lo son el de la certeza jurídica, la no confiscatoriedad, [y] la legalidad”; (iv) vicio de inmotivación en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-1-000190 al rechazar la rebaja solicitada por la recurrente, así como los gastos del ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1993; (v) nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-1-000190, al rechazar los “gastos útiles y necesarios para producir la renta”; (vi) falso supuesto de hecho “al establecer las multas por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y ventas”; (vii) inconstitucionalidad de la actualización monetaria e intereses compensatorios, conforme a lo establecido en el artículo 59, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; y, (viii) aplicación de las circunstancia atenuante referida a la “ausencia de intención dolosa o de defraudación”, de conformidad a lo establecido en el artículo 85, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994.

(i) De la incompetencia de la División de Sumario Administrativo y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir los actos administrativos impugnados.

Denunció la recurrente que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en fecha “(…) 27 de Noviembre de 1995, la Administración Tributaria (SENIAT), procedió a notificar a [su] representada [de] la Incorporación a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en consecuencia, (…) la competencia específicamente la tiene, es la Gerencia Regional de Tributo Internos de Contribuyentes Especiales, según lo especificado en la Resolución No. 33 del 24-03-95 emanada de la Superintendencia Nacional del (SENIAT)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Contrario a lo anteriormente expuesto, señaló la representación en juicio del Fisco Nacional en su escrito de informes presentado ante el Tribunal a quo en fecha 5 de junio de 2000 que “para determinar si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región [Capital] y el Jefe de la División de Sumario Administrativos (sic) de la misma Gerencia, son o no competentes para emitir los actos recurridos, se debe proceder al estudio de la normativa del (…) (SENIAT)”. (Agregado de la Sala).

Así, continuó indicando la representante fiscal que “se trata de un Gerente Operativo del SENIAT quien dicta un acto dentro de su esfera de competencia, investido administrativamente de la titularidad del órgano que representa, a través de otro acto dictado por el Ministro de Hacienda; éste a su vez cumple con las características de un típica manifestación de voluntad avocatoria, arrogándose la competencia del Superintendente Nacional Tributario en su función de designación del personal bajo su cargo”.

En razón de lo anterior, destacó que siendo “la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, una Dirección incrustada en el complejo organizativo del despacho de hacienda, queda entendido el uso de la atribución genérica de la Ley de Carrera Administrativa de nombrar personal dentro de su gestión por parte del Ministro, potestad genérica que no colide con una norma de menor rango como lo es el Estatuto de Personal del SENIAT, sino que se la desaplica en razón de su jerarquía, cuando así lo juzgue conveniente el Ministro de Hacienda”.

Por las razones antes expuestas, sostuvo que “se debe declarar improcedente el argumento de la incompetencia del Gerente de Tributos de la Región Capital, para dictar los actos recurridos”.

Al respecto, advierte esta Alzada que las Gerencias Regionales de Tributos Internos dentro de la cual se encuentra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, forman parte de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas atribuciones son las conferidas en el artículo 93, de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995 dictada por el Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 4.881 Extraordinario, en fecha 29 de marzo de 1995.

Ahora bien, dicho artículo 93 dispone que entre las funciones de las Gerenciales Regionales se encuentra la “aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le corresponda, de acuerdo con la normativa vigente”. (Subrayado de esta Sala).

A su vez, dicha Gerencia Regional está conformada por las “Divisiones Regionales” y un “Comité Regional de Coordinación y Planificación”, y dentro de esas “Divisiones Regionales” se ubican la “División de Fiscalización” y la “División de Contribuyentes Especiales, cuyas funciones se encuentran contempladas en los artículos 98 y 102 eiusdem, entre las cuales se destacan las siguientes:

 

Artículo 98.- La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

1.      Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;

 (omissis)

3.    Ejecutar, supervisar y controlar los planes y programas de investigación fiscal que se realicen a los sujetos pasivos que administra;

4.   Notificar y emplazar a los contribuyentes y responsables a fin de que procedan a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario:

(omissis)

6. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecuta, controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo.

(omissis)

19. Las demás que se le atribuyan”. (Subrayados de esta Sala).

 

Artículo 102.- La División de Contribuyentes Especiales tiene las siguientes funciones:

7.      Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;

8.      Controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes clasificados como especiales de la Región e inducir al cumplimiento voluntario de dichas obligaciones incluida el pago de impuesto;

(omissis)

9.      Requerir de los contribuyentes las presentación de declaraciones omitidas, aplicando las sanciones que correspondan;

10.     Realizar la gestión de cobro de la deuda relativa a los Contribuyentes calificados como Especiales de su competencia;

(omissis)

17. Coordinar con la División de Fiscalización de la Región, la realización de las investigaciones fiscales de los Contribuyentes Especiales;

(omissis)

20. Las demás que se le atribuyan”. (Subrayados de esta Sala).

 

Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones normativas antes transcritas, debe concluir esta Alzada que tal como queda demostrado en el caso bajo estudio, las actuaciones cumplidas en el presente caso por los funcionarios fiscales adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de la mencionada Resolución, al dictar dichos actos administrativos recurridos, no se encuentran viciadas de incompetencia, toda vez que la aludida Gerencia Regional tiene entre sus funciones la de coordinar con la División de Fiscalización de la Región, la realización de las investigaciones fiscales de los Contribuyentes Especiales, como lo es la sociedad de comercio Micro Computers Store Micos, S.A. Así se decide.

(ii) De la prescripción de la obligación tributaria en materia de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1993.

Alegaron los apoderados en juicio de la recurrente en su escrito recursorio que su representada “cerró su ejercicio correspondiente al 31 de Diciembre de 1.993, por lo tanto debemos contar el lapso de prescripción correspondiente desde el 1° de Enero del año siguiente, es decir, el 1° de Enero de 1994. Desde el 1° de Enero de 1.994 al 23 de Junio de 1.999, fecha de presentación del presente escrito han transcurrido 5 años, 5 meses y 22 días. En consecuencia, se ha cumplido sobradamente con el lapso previsto en el COT para la declaración de la prescripción de la obligación tributaria de [su] representada con respecto al Impuesto Sobre la Renta que ha podido causarse en el ejercicio comprendido desde el 1° de Enero de 1.993 hasta el 31 de Diciembre de 1.993”. (Sic). (Agregado de la Sala).

A los fines de verificar si en el caso bajo examen se consumó la prescripción, resulta oportuno hacer mención al contenido de los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicables en razón de su vigencia temporal, los cuales prevén:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

 

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

 

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computara desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectúo el pago indebido.

 

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1.     Por la declaración del hecho imponible.

2.     Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3.     Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

4.     Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5.     Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a aquella que se contrae.

6.     Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor…”.

 

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo. (Destacado de la Sala).

De las normas anteriormente señaladas se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria, institución legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios causada, precisamente, por el transcurso del tiempo.

Determinado lo anterior, se requiere fijar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse dicho lapso de prescripción, para lo cual es necesario atender al criterio establecido por esta Sala con motivo de la interpretación del artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado mediante Decreto N° 2.684 del 10 de diciembre de 1992:

“…conviene destacar que en el supuesto específico del impuesto sobre la renta, el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de impuesto sobre la renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, aplicable a los ejercicios fiscales reparados (1995 y 1996) por remisión del artículo 71 de la Ley de impuesto sobre la renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, dispone que ‘las declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicios de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria. (…).’ (Destacado de la Sala). (Agregados de la presente decisión)

Se trata entonces de un plazo de tres (3) meses calendario contados a partir del vencimiento del período impositivo correspondiente, creado por el Reglamento a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, con el fin de elaborar los cálculos pertinentes, para luego proceder a la autoliquidación del importe tributario derivado de las ganancias netas y disponibles, obtenidas durante el ejercicio fiscal objeto de declaración.

Por esta razón, la suma de este lapso reglamentario al escenario supra descrito, introduce respecto del tema debatido un efecto no previsto por la norma del artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto, si bien es cierto que los hechos generadores del impuesto sobre la renta deben considerarse consumados al cierre de cada ejercicio fiscal y por ende, el inicio del cálculo de la prescripción quedaría fijado a partir del 1° de enero del año siguiente a la culminación del período impositivo, no es menos cierto que la exigibilidad por parte del ente tributario nacional respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los enriquecimientos anuales obtenidos por los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, quedaría postergada en principio, al vencimiento del lapso mencionado.

Así las cosas, es criterio de esta Superioridad que el lapso reglamentario de tres (3) meses previsto en el citado artículo 12 del Reglamento General de la Ley de impuesto sobre la renta de 1993, a efectos de declarar y pagar el monto del impuesto sobre la renta a que hubiere lugar, no puede formar parte del cómputo de la prescripción prevista en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, pues al estar impedida la Administración Tributaria de exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del impuesto sobre la renta dentro del período en cuestión, mal podría considerarse que la omisión del Fisco Nacional respecto al cobro de los créditos adeudados obedezca a motivos enteramente imputables a su voluntad. Así se declara. (Vid., sentencia Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A.).

Conforme al criterio anterior, el cómputo de la prescripción en aquellos ejercicios fiscales que concluyen coincidentemente con el año civil, debe iniciarse a partir del primer día siguiente a la culminación del período de tres (3) meses, previsto en el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1993, a partir del 1° de enero del año siguiente a la culminación del período impositivo.

Al aplicar el anterior criterio al caso concreto, pasa la Sala a verificar si se consumó el término de prescripción de cuatro (4) años a que hace alusión el referido artículo 52, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción.

De conformidad con lo establecido por el antes transcrito artículo 54, el lapso para que tenga lugar esta institución “…se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible…”; sin embargo, de acuerdo al dispositivo normativo contenido en el prenombrado artículo 55, una vez ocurrida alguna de las causales allí señaladas se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el plazo previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura jurídica, sin que pueda computarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

Ahora bien, en el caso bajo examen se evidencia que el pago del Impuesto sobre la Renta que dio origen a la controversia, tuvo lugar en razón del período fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1993, por lo que en atención a la jurisprudencia de esta Sala en casos como el de autos, el lapso a considerarse para la prescripción correspondería al 1° de abril del año inmediatamente posterior, vale decir, de 1994.

Este lapso de prescripción se interrumpió, de acuerdo con el artículo 54, numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, el 20 de marzo de 1998, con la notificación a la recurrente del Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000265 de fecha 16 de marzo de 1998.

Seguidamente, el lapso de prescripción que se reinició el 21 de marzo de 1998, quedó interrumpido el 19 de mayo de 1999, conforme al artículo 54 numeral 2 eiusdem, con la notificación de las Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-1-000190 de fecha 17 de mayo de 1999.

El 22 de junio de 1999 la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario contra la mencionada Resolución, por lo que el lapso de prescripción que comenzó el 20 de mayo de 1999, quedó interrumpido, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por las razones antes mencionadas, considera esta Alzada que en el caso bajo análisis no transcurrió el lapso de prescripción para el ejercicio fiscal investigado coincidente con el año 1993. Así se declara.

(iii)             Del falso supuesto de hecho y de derecho en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-1-000190 del 17 de mayo de 1999, y violación a los principios de expectativa plausible y de seguridad jurídica, con respecto a la determinación efectuada por la Administración Tributaria de los ingresos declarados para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1993, 1994, 1995 y 1996.

Sobre el particular, adujeron los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Micro Computers Store Micos, S.A., que la Administración Tributaria “procedió a una determinación mixta cuando en [el] ordenamiento jurídico no se está dada a (…) realizar este tipo de determinación de la obligación tributaria, y al proceder de esta manera viola los principios Generales del Derecho Tributario como lo son el de la certeza jurídica, la no confiscatoriedad, la legalidad y en consecuencia lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario”. (Añadido de la Sala).

Así, arguyeron los representantes en juicio de la recurrente que el referido órgano exactor “procedió a realizar una verificación de los ingresos obtenidos por [su] representada (…) realizando una simple sumatoria de los ingresos reflejados en los estados de cuenta de los bancos donde [la contribuyente] mantiene cuentas a su nombre y de ésta manera incurrió en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en virtud de que dichos ingresos no representan en su totalidad ventas como lo pretende erróneamente afirmar la Administración Tributaria ya que en esos estados de cuentas se reflejan pagarés o créditos bancarios, transferencias entre cuentas de la misma contribuyente, aportes realizados por los socios de la empresa, cheques devueltos y recuperados de clientes, etc. (…)”. (Añadido de la Sala).

Por su parte, sostuvo la representación en juicio del órgano recaudador en el escrito de informes que “el procedimiento de determinación tributaria se sustentó en los ingresos brutos reales obtenidos por la contribuyente, en comparación con los ingresos reflejados en las respectivas declaraciones y las deducciones solicitadas, por lo que la determinación de la obligación tributaria es el resultado no sólo de la información obtenida a través de los bancos, sino que también privó la comparación establecida con las facturas de gastos suministradas por la contribuyente.

Asimismo, manifestó que la empresa recurrente “nada trajo a los autos que comprobara de manera fehaciente, las aseveraciones de su escrito recursorio y que enervara así, lo asentado por los funcionarios fiscales tanto en las Actas Fiscales, como en las Resoluciones de Sumario Administrativo”.

Por las razones antes expuestas, concluyó la apoderada judicial del Fisco Nacional que “el hecho de haber presentado, la contribuyente, las declaraciones de rentas para cada ejercicio investigado, haber facilitado los comprobantes de gastos, y además poder cruzar la información con los datos que aparecen en factura y estados de cuentas bancarias, y por carecer para la oportunidad de efectuarse la fiscalización de los libros y comprobantes necesarios para determinar con exactitud sus enriquecimientos gravables, da origen a la bien fundada presunción de que tales declaraciones no son fiel exponente de su capacidad tributaria, por lo que, la actuación fiscal resulta ajustada a derecho”. (Sic).

Precisado lo anterior, el Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994 aplicable en razón de su vigencia temporal contiene los dispositivos que regulaban el procedimiento de determinación tributaria, como modo de precisar la existencia y cuantía de una obligación de esa naturaleza, y en ese contexto se incluye el procedimiento de determinación de oficio de la Administración, bien sobre base cierta o, de ser necesario, sobre base presunta, tal como se establece en su artículo 118; estimación que procede ante cualquiera de las siguientes situaciones: (i) cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración; (ii) cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud; (iii) cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes; y (iv) cuando así lo establezcan las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

De igual manera, según lo prescrito en el artículo 119 eiusdem, esta determinación administrativa debía llevarse a cabo sobre base cierta, “con apoyo a los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo”, y sobre base presuntiva, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma”; estableciéndose de seguidas en el artículo 120 que la utilización de este último sistema “sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, lo cual permite apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento por demás excepcional de determinación de la renta y, por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la Ley.

Así pues, observa esta Sala que sólo los límites señalados en el articulado que antecede, condicionan la actividad de la Administración, cuando requiera determinar de oficio la existencia y cuantía de una obligación tributaria; es decir, sobre base cierta y/o sobre base presuntiva. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00746 del 19 de julio de 2016; caso: C.A. De Seguros Ávila).

Ahora bien, en el caso de autos la Administración Tributaria fundamentó el reparo formulado a la contribuyente en lo siguiente:

“(…) no lleva su contabilidad de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, incumpliendo lo establecido en el numeral 1, literal a del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de fecha 11-09-92; numeral 1, literal a del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de fecha 27-05-94, en concordancia con el artículo 81 de la misma Ley de fecha 27-05-94, en razón a que no lleva los libros de contabilidad, así como ningún analítico o registro contable (…).

[Igualmente], no existen controles internos, pues los planes, medidas, sistemas y procedimientos internos con los cuales debe contar cualquier organización, que tiene por objeto salvaguardar sus bienes, comprobar la exactitud y necesidad de los datos contables, así como promover la eficiencia operativa, son deficientes y algunos de ellos nunca han sido puestos en práctica, ya que no existe un sistema contable, y por consiguiente, los datos aportados en las declaraciones de rentas no son confiables para la fiscalización, con relación a su veracidad, certeza y exactitud (…).

[D]e la revisión efectuada en los comprobantes y demás documentos que tienen relación con la determinación de la renta, la fiscalización procedió a la determinación de oficio sobre base cierta acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario vigente, resultando los siguientes reparos, como se evidencia a continuación:

 

EJERCICIO FISCAL

CONCEPTO

MONTO Bs.

1993

Ingresos no declarados

31.095.269,26

1994

Impuestos no declarados

48.039.877,10

 

Impuesto por compensar improcedente

20.282,00

1995

Ingresos no declarados

104.846.718,00

1996

Ingresos no declarados

25.539.610,89

 

Deducciones improcedentes

10.761.576,83

(…)”. (Agregados de la Sala).

 

De lo anterior, se constata que la Administración Tributaria utilizó acertadamente el sistema de determinación sobre base cierta, a partir de la información y soportes suministrados por la referida sociedad mercantil, como de aquellos que fueron detectados por la fiscalización, abstracción hecha de las meras afirmaciones de la contribuyente respecto al indicar que los documentos que avalan los datos reflejados en las respectivas declaraciones de rentas “desaparecieron o se extraviaron junto a otros documentos de valor, que estaban en cajas de computadoras, (…) y cuya pérdida fue denunciada ante la P.T.J., el 15 de Junio de 1994”. Aunado a la circunstancia verificada por los funcionarios fiscales al constatar que “desde la fecha de la denuncia hasta la revisión fiscal [16 de marzo de 1998], la contribuyente no ha regularizado su situación en cuanto a la tenencia de sus libros legales de comercio, incumpliendo de tal forma en el contenido legal del numeral 1, literal a del artículo 126 del Código Orgánico Tributario”. (Añadido de la Sala).

Ahora bien, pudo evidenciar esta Alzada que la Administración Tributaria, con la finalidad de verificar los ingresos brutos declarados por la recurrente, procedió a solicitar información a “los Bancos Mercantil, Canarias, Consolidado y Provincial (…) Unión y de Venezuela (…) de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 118 del Código Orgánico Tributario de fecha 11-09-92, (…) con el fin de establecer un punto de análisis en cuanto al enriquecimiento obtenido por la contribuyente en el presente ejercicio fiscal [1993, 1994, 1995 y 1996]”. (sic). (Agregado de la Sala).

De la información suministrada por las entidades bancarias del “Banco Mercantil; (…) Banco Unión, y (…) del Banco Consolidado, (…) se verificaron el total de los depósitos y otros créditos reflejados en cada una de ellas, procediendo a efectuar un cruce de información entre los mismos, a fin de determinar transferencias de dinero entre cuentas, depósitos provenientes de cuentas propias y personales y notas de crédito realizadas por los Bancos, logrando así la depuración del total de operaciones (depósitos, cancelación de resúmenes de ventas y retenciones, y otros créditos) reflejados en los respectivos estados de cuenta, detectando así los depósitos provenientes de los ingresos mensuales obtenidos del desempeño de la actividad comercial de la contribuyente, los cuales corresponden a los ingresos brutos del ejercicio, tal como se evidencia en los Anexos Nos. 1, 2, 3 y 4 del Acta Fiscal [N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000265 del 16 de marzo de 1998], determinando consiguientemente, una diferencia en los ingresos no declarados”. (Añadido de la Sala).

 

Verificados en autos tales hechos, observa esta Máxima Instancia que a los fines de estimar el ingreso bruto obtenido por la contribuyente para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 1993, 1994, 1995 y 1996 como producto de las operaciones realizadas por la sociedad mercantil recurrente y la obligación tributaria que le era exigible, la Administración Tributaria utilizó el sistema de determinación de oficio sobre base cierta y presuntiva (mixta), la primera, partiendo de los datos y soportes suministrados por la sociedad mercantil Micro Computers Store Micos, C.A., y la segunda, para calcular los ingresos mensuales obtenidos por el desempeño de su actividad comercial, sobre los cuales ésta no suministró los soportes que amparasen la exactitud de las declaraciones correspondientes a los referidos  períodos fiscales, realizando un cruce de información de acuerdo a los datos  obtenidos de las diferentes entidades bancarias, motivado a que el sujeto pasivo extravió o desapareció parte importante de la documentación contable.

Ante tal situación, la referida contribuyente en fecha 20 de mayo de 1998, presentó escrito de descargos manifestando su inconformidad con las antes identificadas Actas Fiscales Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000265 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000267, resaltando que “la Administración dejó a su representada en estado de completa indefensión por el procedimiento que realiza, incoherencia y ambigüedad del Acta , configurándose el vicio de falso supuesto, ya que se desprende del Acta, que se determinaron las diferencias a pagar, basándose en información de terceras personas, incurriendo en errores en los cálculos, de apreciación y calificación de los hechos, tergiversando de esta forma los ingresos obtenidos, resultando en consecuencia, una determinación en la cual se observa el esfuerzo artificioso para demostrar la existencia [de] ingresos que no guardan relación con la realidad contable de la contribuyente, que originó reparos falsos”. (sic). (Agregado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto, debe resaltar este Alto Tribunal que el referido procedimiento fue utilizado en un todo conforme a derecho y en modo alguno se colocó en estado de indefensión o se vulneró el derecho al debido proceso a la contribuyente, pues consta en autos que el órgano recaudador cumplió a cabalidad con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, así como también pudo la contribuyente ejercer sus alegatos y defensas y probar lo pertinente, a fin de desvirtuar los resultados de la actuación fiscal, debiendo en este caso suministrar todas las pruebas que considerare conducentes a demostrar los ingresos obtenidos para los períodos fiscales investigados.

En razón a lo anterior, se constata que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ni en la violación a los principios de expectativa plausible y de seguridad jurídica, por lo que considera este Alto Tribunal que el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta y sobre base presuntiva, fue cumplido a cabalidad sin violentar derecho alguno a la contribuyente, resultando improcedente la denuncia presentada a este respecto. Así se decide.

(iv)             Falta de motivación en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-1-000190 al rechazar la rebaja solicitada y los gastos para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1993.

Alegaron los representantes judiciales de la recurrente que de la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo in comento se evidencia que al rechazar los ‘Impuestos por compensar Improcedentes’ lo hizo sin dar ningún tipo de motivación y además sin mencionar la norma legal que le sirve de fundamento a dicho rechazo”.

Por lo que solicitan “la nulidad absoluta del rechazo de las rebajas (…) para el ejercicio fiscal correspondiente al año 93”. (Sic).

Con respecto a la anterior denuncia, esta Máxima Instancia observa de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-1-000190, del 17 de mayo de 1999 (folio 159 de la pieza N° 3 del expediente) que en el concepto referido a los impuestos por compensar improcedente, la actuación fiscal indicó que la contribuyente “en la declaración de rentas presentada para el ejercicio fiscal 1994, solicitó (sic) un impuesto por compensar que asciende a la cantidad de (…) (Bs. 20.282,00), monto improcedente debido a que la fiscalización para el ejercicio fiscal 1993, determinó una nueva renta gravable como resultado de los reparos formulados, lo cual origina un tributo que al aplicarle las rebajas respectivas genera un impuesto a favor del Fisco Nacional”.

Por su parte, en el Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000265 del 16 de marzo de 1998, la cual dio origen a la citada Resolución Culminatoria se dejó expuesto en similares términos que la anterior observación “se efectúa con fines informativos y para ser tomada en cuenta en la determinación del tributo”.

De lo anteriormente transcrito, esta Máxima Instancia advierte que para el punto objeto de controversia, la Administración Tributaria sí indicó las razones para rechazar tal compensación de impuestos en el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1994, tal como se desprende tanto del Acta Fiscal, como de la Resolución confirmatoria del sumario administrativo (folios 59 y 89 del expediente) motivo por el cual, la Sala confirma el pronunciamiento del órgano exactor, en cuanto a la improcedencia de los impuestos a compensar para el período fiscal comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1993, por lo cual tal Resolución no adolece del vicio de falta de motivación, bajo las consideraciones anteriormente expresadas. Así se decide.

(v)                   Nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-1-000190, al rechazar los “gastos útiles y necesarios para producir la renta”.

Alegaron los apoderados en juicio de la recurrente que la Administración Tributaria declaró no procedentes los “gastos de ‘MCA Target 902 trevel’ (sic) (…) y  por concepto de ‘Pasajes de 3ra’”. (Sic).

Respecto a lo anterior, indicaron que tales gastos “se originaron por pasajes que fueron rifados entre los compradores de equipos de computadoras con el fin de estimular las ventas y en consecuencia para producir un incremento en las ventas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal reparado, encuadran dentro de los requisitos de normalidad y necesidad requeridos para la procedencia de los gastos útiles y necesarios para producir la renta”.

Por otra parte, expusieron que se rechazaron los “gastos de ‘compra de víveres’ [siendo] necesario acotar que dichos víveres fue (sic) comprado con la finalidad de realizar reuniones entre los socios de la empresa (…) para trazar estrategias de ventas (…), dichos gastos son útiles y necesarias (sic) para producir la renta en virtud de que se compraron con fines de planificar el mercadeo de las empresa en las reuniones”. (Añadido de la Sala).

Manifestaron que la actuación fiscal “igualmente rechazó los gastos de compras de Baterías (sic) las cuales fueron compradas al carro de la empresa (…) [y] dicho automóvil servía para aquel ejercicio fiscal de transporte de mercancías de la Compañía, razón por la cual este gasto es evidentemente útil y necesario”. (Sic).

Con respecto a los gastos de “representación del vehículo (…) que sirve de transporte de la empresa”, indicaron que “al hacer o realizarle reparaciones al vehículo que sirve de transporte de mercancías e inclusive de los Directores de la empresa, es un gasto que por su magnitud no tiende a evadir u ocultar la renta de la compañía”.

Con relación a las erogaciones por “Artículos de Bebé, Compra de Calzados, Bolso de Dama, Artículos de Belleza, Compras de Camisas (…)”, explicaron que dichos gastos se realizaron para el beneficio de los empleados de la Empresa, (…) lo que coadyuva a que estos trabajen en un buen ambiente de trabajo y en consecuencia se revierta esta actitud en la producción de la renta”.

En cuanto al rechazo por “lacompra de CD’”, destacaron que “estos Discos Compactos son los que se utilizan en los grabadores de la compañía, (…) para cuando una llamada quede en espera esto (sic) suenan mientras los clientes esperan por las respuestas del tipo de producto que necesitan (…), lo cual evidentemente también encuentra (sic) dentro de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, como gasto útil y necesario”.

Continuó su exposición advirtiendo que con relación “a los gastos rechazados en el anexo No 5 que forma parte integrante de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 000190 del 17 de Mayo de 1.997, es bueno destacar que el objeto comercial de la empresa recurrente es la compra y venta de equipos de computadora, razón ésta que motiv[ó] a los directivos a pagar un curso de alemán en la Asociación Cultural Humboldt a la Secretaria (…) por el ya expresado objeto de la compañía es fácil deducir que éste fue un gasto útil y necesario para la producción de la renta”. (Agregado de la Sala).

Por su parte, la abogada en juicio del Fisco Nacional expresó que “la contribuyente se limita a expresar su inconformidad con los gastos rechazados y deducciones reparadas, sin traer a los autos, prueba alguna que permita al juez, comprobar por ejemplo que ciertamente los pasajes fueron utilizados por eventuales clientes, o que la adquisición de los víveres, compras de bolsos de dama, artículos de belleza, gastos de artículos de bebe, estaban dirigidos a satisfacer necesidades de los empleados de la empresa, o que eran normales y necesarios a los fines de producir la renta”.

Por lo que a su juicio “la ausencia de comprobantes de las operaciones tanto de gastos como de ingresos, genera un evidente descontrol respecto a los datos que deben ser verificados por la Administración”.

Ahora bien, de los elementos de autos, se constata que ciertamente la contribuyente de autos no probó, ni ante la Administración Tributaria ni en vía jurisdiccional que tales gastos efectuados durante el período fiscal comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1996,  fueron útiles y necesarios para producir la renta.

Así, observa esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria en el Acta Fiscal identificada con el N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000265 del 16 de marzo de 1998, fundamentó su objeción en el hecho que tales “erogaciones no guardan ninguna relación directa o inmediata con la producción de la renta de la empresa o la preservación de la fuente, ya que por su misma naturaleza y finalidad, dichas erogaciones no llenan los extremos de normalidad y necesidad exigidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta para admitir su deducción, es decir, tales gastos no cumplen, con la exigencia establecida en el Artículo 27 de la Ley antes mencionada vigente para este período para su deducibilidad”. (Sic). (Folios 87 al 103 de la pieza N° 1 del expediente).

Con base en los razonamientos anteriores, la Sala estima que no fueron desvirtuadas las objeciones fiscales formuladas por el órgano recaudador, y en atención a la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad que revisten las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria; esta Alzada considera que la actuación realizada por el órgano exactor se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

 

(vi) Falso supuesto de hecho “al establecer las multas por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y ventas

Alegaron los apoderados en juicio de la contribuyente que la Administración Tributaria “partió de un falso supuesto de hecho al establecer las multas por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y ventas, cuando en el acta de recepción en comentarios [N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-SIV2-97-1223-1 de fecha 12 de septiembre de 1997] establecen que el libro de compras, lo presentó en el mes de Septiembre del 94 a Junio 97 y el de compras los períodos de Septiembre, Diciembre 96 y Enero a Junio del 97. Por lo cual no procede la multa impuesta a [su] representada”. (Sic). (Añadidos de la Sala).

Al respecto, arguyó la abogada fiscal que “la recurrente no menciona de qué manera incurre en falso supuesto [la] Administración Tributaria, ni cuál fue el error de interpretación supuestamente cometido por ésta, siendo su deber el desarrollar las razones que tiene para considerar errónea la aplicación de esa disposición con el fin de que el órgano encargado de decidir el recurso pueda apreciar correctamente el alegato esgrimido”. (Agregado de la Sala).

Añadió que “la recurrente en todo el transcurso del proceso no trajo a los autos documento alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado por la Gerencia Regional, y siendo que las actuaciones fiscales realizadas por funcionario competente para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad, corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para demostrar que no es procedente lo afirmado por la Administración Tributaria”.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante Acta de Requerimiento N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-97-1223-2 del 25 de agosto de 1997 (folios 121 y 122 de la pieza N° 3 del expediente), la Administración Tributaria solicitó a la contribuyente lo que se especifica a continuación:

“(…) 1- Libros Contables Diario, Mayor Analítico e Inventario correspondiente a los ejercicios fiscales 1993, 1994, 1995 y 1996, así como también el Libro de Acta de Asambleas.

2- Balances Generales y Estados de Pérdidas y Ganancias de los períodos antes señalados.

3- Libro de Compras.

4- Facturas de Compras y comprobantes de pago de los períodos fiscales – 1993 y 1995.

5- Facturas de Ventas del período 1993.

6- Libros y Registros fiscales adicionales que reflejen los ajustes iniciales y regulares por inflación.

De no poseer la información solicitada manifestar por escrito las causas de tal situación”. (Sic).

 

Luego, en el Acta de Recepción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-SIV2-97-1223-1 del 12 de septiembre de 1997 (folios 137 a 143 de la pieza N° 3 del expediente), el órgano tributario dejó constancia de lo siguiente:

“(…) 14.- Libros de Compras y de Ventas.

Detalle: Presentó el Libro de Ventas desde el mes de Septiembre 1994 a Junio 1997 (faltó mes de Agosto de 1994) y del Libro de Compras del período Septiembre a Diciembre 1996 y Enero, Febrero, Marzo, Abril a Junio 1997. (no presentó los restantes)”. (Sic).

Por su parte, estableció la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-1-000190 del 17 de mayo de 1999, lo siguiente:

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

Respecto al incumplimiento de deberes formales, la investigación fiscal determinó que la contribuyente no llevó los libros de Compras y Ventas a los cuales está obligada, durante los períodos investigados, conforme a las formalidades establecidas, constituyendo este hecho un incumplimiento del deber formal tipificado en el artículo 126 del señalado Código, por lo tanto, procede las sanción establecida en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario vigente, como se detalla a continuación: (…)”.

En tal sentido, constata este Máximo Tribunal de Justicia de los actos administrativos supra señalados, la discordancia en la cual incurre la Administración Tributaria, pues por una parte: (i) se desprende del Acta de Requerimiento antes identificada, que los “libros de ventas” no fueron requeridos a la recurrente; asimismo, (ii) en el Acta de Recepción supra citada se dejó constancia de que el libro de compras fue exhibido e incluso se detallaron los períodos verificados; mientras que por la otra, (iii) indicó en la citada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-1-000190, que no se cumplió totalmente con tal deber formal.

Ello así, advierte la Sala, tal como fue denunciado por la representación judicial de la contribuyente, la contradicción en la cual incurrió la Administración Tributaria al momento de sancionar a su representada por el presunto incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y ventas, motivo por el cual esta Alzada verifica el falso supuesto de hecho denunciado, y en consecuencia, anula las multas impuestas conforme al artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en moneda actual por el monto de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00). Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00128 del 5 de febrero de 2014; caso: Carmen Stella Sawaya Cáceres).

(vii)               Inconstitucionalidad de la actualización monetaria e intereses compensatorios, conforme a lo establecido en el artículo 59, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

 

Alegaron los representantes en juicio de la sociedad de comercio contribuyente que la “actualización monetaria (…), es violatoria de los (…) [derechos a la propiedad, capacidad contributiva, certeza jurídica y de la garantía de no confiscatoriedad], siendo el hecho que el desconocimiento por parte del contribuyente del monto exacto que pagará en concepto de impuestos y cuándo lo pagará, debido a que no existen límites de ninguna especie a la actualización, puede convertirse en confiscatoria, al absorber parte importante del patrimonio del contribuyente (…), obligando a [su] representada a entregar sumas de dinero que excedan con creces sus posibilidades de pago”. (Sic). (Añadidos de la Sala).

A su vez, la representante judicial del Fisco Nacional arguyó que “tal argumento en ningún momento desestima la procedencia per se de la aplicación de las citadas figuras, sino que lo que pretende, es retardar su eventual aplicación hasta tanto la deuda tributaria sea exigible”.

Por lo que estimó la abogada fiscal que “el contribuyente que procede a realizar una autoliquidación está suministrando datos e informaciones sobre la base de elementos que él mismo ha aportado; en consecuencia, si él ha determinado su obligación tributaria, cualquier error que haya cometido en sus cálculos le será imputable, y deberá soportar el efecto de las sanciones a que hubiere lugar. Es indudable que se harán los correctivos que proceden en cuanto al impuesto; se aplicarán las multas y se calcularán los intereses moratorios, compensatorios y la respectiva actualización monetaria, siendo que éstos (sic) dos últimos conceptos, serán aplicables (más ya se han causado), sólo si bien el contribuyente acepta el reparo administrativo que ha culminado (…) (en el caso que nos ocupa con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-1-000190)”. (…) Por todas estas razones (…) sí son procedentes los intereses compensatorios y la actualización monetaria”.

Finalmente, estimó la apoderada judicial de la República que se “admita la procedencia del cobro de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria reflejadas en el acto recurrido, el cual al ser de fecha anterior a la sentencia del 14-12-99, pues no se ve afectado por los efectos de ésta, y por tanto, procede la determinación de las figuras antes citadas”. (Sic).

A tal efecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala con relación a la exigibilidad de los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios, lo señalado en los fallos 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A. MAPLOCA, 00726 del 16 de mayo de 2007, caso: Controlca, S.A., 00743 del 17 de mayo de 2007, caso: Praxair Venezuela, C.A., 00500 del 24 de abril de 2008, caso: Ferretería Glugliotta, C.A., 00187 del 11 de febrero de 2009, caso: Consorcio Térmico, S.A. y 00939 del 01 de agosto de 2012, caso: Cerámicas Klinker, S.A.), en los términos siguientes:

(…) debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

‘(…)

En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.” (Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00187 del 11 de febrero de 2009, caso: Consorcio Térmico, S.A.).

 

Así, la sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional referida por esta Sala Político-Administrativa en la decisión arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto de los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14 de diciembre de 1999).

Al circunscribir el análisis del citado criterio jurisprudencial al caso concreto, esta Alzada observa que las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000189 y SAT-GRTI-RC-DSA-99-1-000190, ambas del 17 de mayo de 1999, emitidas conjuntamente por la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificadas el 19 de ese mismo mes y año, impugnada el 22 de junio de 1999, el recurso contencioso tributario se resolvió mediante la sentencia definitiva N° 1713 del 31 de marzo de 2014, la cual fue apelada el 25 de junio de 2014, y para la fecha de la presente decisión es evidente que la mencionada Resolución no puede ser considerada como un acto administrativo tributario “definitivamente firme. En consecuencia, esta Sala no encuentra ajustado a derecho la determinación efectuada por la Administración Tributaria en cuanto a la actualización monetaria y a los intereses compensatorios. (vid. decisión de esta Sala N° 00159, de fecha 18 de febrero de 2016; caso: M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A. (M-I Drilling), razón por la cual se anulan. Así se decide.

(viii)             Aplicación de la circunstancia atenuante referida a la “ausencia de intención dolosa o de defraudación” conforme al artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Arguyeron los apoderados en juicio de la recurrente que la Administración Tributaria “no tomó en consideración las circunstancias atenuantes del caso, sino por el contrario procedió a imponer una sanción de multa del ciento cinco por ciento (105%) lo cual a todas luces es inaplicable”.

Asimismo, manifiestan que su representada “no vulneró ninguna norma tributaria, por cuanto fueron presentadas las declaraciones de ingresos brutos netos para los períodos fiscales investigados, auditados, dentro del lapso establecido en la ley, no omitiendo parte de sus ingresos, por cuanto declaró la totalidad de los mismos (…). [Por lo que se] debió tomar en consideración todas estas circunstancias atenuantes al momento de imponer las sanciones de multa objeto de la presente controversia”.

A tal efecto, resulta oportuno hacer referencia al contenido del mencionado artículo 85 numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, el cual establecía:

Artículo 85. Son circunstancias agravantes:

…omissis…

Son atenuantes:

(…)

2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. (…) ”.

 

Respecto a la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria preceptuada en el numeral 2 de la norma examinada, ha sido criterio pacífico de esta Alzada, que la falta de intención o dolo no es una circunstancia que deba estimarse a fin de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención que se imputa al contribuyente, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención o el dolo del autor o la autora (contribuyente o responsable). (Vid., sentencias Nros. 991 del 25 de abril de 2006, caso: Marte CVT Producciones de Televisión, S.A. y 01392, caso: Telcel Celular, C.A. (ahora Telefónica Venezolana, C.A.).

 

Así, de conformidad con el criterio expuesto es claro que en el presente caso -a los efectos de la graduación de la sanción de multa- no debe considerarse la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria bajo análisis, por cuanto ante el incumplimiento de un deber material de naturaleza objetiva no se puede valorar la intención ni medir la magnitud del daño causado. En efecto, su inobservancia debe sancionarse una vez se compruebe su ocurrencia; razón por la cual, esta Máxima Instancia desestima el alegato formulado por la contribuyente referido a la aplicación a las sanciones de multas impuestas, de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y confirma la actuación fiscal en relación con el aspecto analizado. Así se declara.

Finalmente, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y por la contribuyente y en  consecuencia,  se  anulan:  (i) el monto reexpresado en moneda actual de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00), por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; y (ii) para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 1995 y 1996, las cantidades reexpresadas en moneda actual por concepto de actualización monetaria de ciento diez mil ochocientos sesenta y cuatro con noventa céntimos (Bs. 110.864,90) y veintidós  mil  trescientos  treinta  y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 22.339,70), respectivamente; y por concepto de intereses compensatorios la suma actual de cuarenta y dos mil ciento veintiocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 42.128,66) y cinco mil ochocientos ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.808,32), en su orden.

Asimismo, quedan firmes: (i) las cantidades en moneda actual de setenta y un mil setecientos veinte bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 71.720,67), por concepto de diferencia de impuesto a pagar y, (ii) setenta y cinco mil trescientos seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 75.306,70), por concepto de multas por contravención, conforme a lo dispuesto en los artículos 99 y 97, de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994, respectivamente, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1993, 1994, 1995 y 1996, debiendo la Administración Tributaria ajustar la multa impuesta y en consecuencia, emitir nueva Planilla de Liquidación y Pago por este concepto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.                  CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº 1713 dictada el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MICRO COMPUTER STORE MICOS, S.A., en consecuencia:

2.1. Se ANULA el monto reexpresado en moneda actual de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00), por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

            2.2. FIRME la cantidad en moneda actual de setenta y un mil setecientos veinte bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 71.720,67), por concepto de diferencia de impuesto a pagar.

2.3. FIRME la cantidad en moneda actual de setenta y cinco mil trescientos seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 75.306,70), por concepto de multas por contravención, conforme a lo dispuesto en los artículos 99 y 97, de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994, respectivamente.

3. Se ANULAN, para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 1995 y 1996, las cantidades expresadas en moneda actual por concepto de las cantidades reexpresadas en moneda actual por concepto de actualización monetaria de ciento diez mil ochocientos sesenta y cuatro con noventa céntimos (Bs. 110.864,90) y veintidós  mil  trescientos  treinta  y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 22.339,70), respectivamente; e intereses compensatorios de cuarenta y dos mil ciento veintiocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 42.128,66) y cinco mil ochocientos ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.808,32), en su orden.

4. SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación y Pago, en los términos expuestos en el presente fallo.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00684.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD