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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2015-0854
Mediante Oficio Núm. 283/2015 del 29 de julio de 2015 (recibido el 7 de agosto del mismo año), el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2014-000066 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2015, por el abogado Valmy Díaz Ibarra, INPREABOGADO Núm. 91.609, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (PASCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Núm. 80, Tomo 31-A, antes denominada Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., representación que consta a los folios 22 al 25 de la primera pieza del expediente, contra la sentencia definitiva Núm. 019/2015 del 7 de mayo de 2015, dictada por el tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014 por la nombrada empresa.
El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0820 del 17 de diciembre de 2013, mediante la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-2009-090 de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del nombrado Servicio Autónomo, en relación con los reparos formulados para los períodos impositivos de mayo y junio de 2004, por concepto de: a) impuesto al valor agregado no retenido sobre compras de bienes y prestación de servicios a contribuyentes ordinarios y b) enteramiento tardío del identificado tributo.
En la referida Resolución decisoria del recurso jerárquico, la nombrada Gerencia General determinó que el órgano exactor infringió el principio non bis in idem al imponer a la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A (PASCA), sanción de multa por el enteramiento tardío ocurrido en el mes de mayo de 2004 por la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y un mil setecientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.481.705,50), no obstante que con anterioridad ya la había sancionado por la comisión del mismo ilícito durante ese período impositivo, mediante Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Núm. SNAT/INTI/GRTICE-RC-ACOT/RET/2008/200 del 21 de agosto de 2008.
En consecuencia, salvo en lo atinente a la identificada multa, la cual anuló, la mencionada Gerencia General confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por los montos y conceptos que se discriminan a continuación:
“Período |
Impuesto |
Sanción (Artículos 112 numeral 3 y 113 del COT de 2001) |
Intereses Moratorios (artículo 66 del COT de 2001) |
Mayo 2004 |
153.878,00 |
-------- |
209.515,62 |
Junio 2004 |
205.510,00 |
3.983.209,00 |
300.916,00 |
Totales |
359.388,00 |
3.983.209,00 |
510.431,00” |
Mediante auto del 27 de julio de 2015 el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada y ordenó remitir el expediente a esta Máxima Instancia.
El 13 de agosto de 2015 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Por auto del 8 de octubre de 2015 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta en Sala del ingreso del presente asunto, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 13 de agosto de 2015, inclusive. Efectuado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber: 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30 de septiembre; 01, 06 y 07 de octubre de 2015.
En la misma oportunidad (8 de octubre de 2015) el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A (PASCA), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante diligencia del 13 de octubre de 2015, la abogada Adda Almanzar, INPREABOGADO Núm. 68.313, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia a los folios 236 al 240 de la tercera pieza del expediente, solicitó a esta Sala se pronunciara sobre el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la nombrada empresa.
En fecha 29 de octubre de 2015 la representación fiscal consignó escrito de “Consideraciones” al escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial de la contribuyente.
El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó como ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
El 31 de mayo de 2016, compareció la representante del Fisco Nacional a fin de ratificar su petición anterior de que se declare desistida la apelación.
El 15 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la recurrente manifestó el interés de su representada en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa e indicó su domicilio procesal.
En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
I
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia definitiva Núm. 019/2015 del 7 de mayo de 2015 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. (PASCA), con base en las consideraciones siguientes:
“(…)
Con respecto a la denuncia ante la improcedencia de la realización de retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos investigados por la cantidad de Bs. 359.388,80; el fundamento recae en sostener que dicha cantidad fue producto del error de la fiscalización, puesto que las operaciones que originan las retenciones corresponden a importaciones definitivas de bienes muebles, cuyo Impuesto al Valor Agregado fue pagado directamente en Aduana al momento de efectuarse el registro de la respectiva declaración de importación (…).
…omissis…
Para desvirtuar el reparo, la sociedad recurrente promovió la prueba de informes a los agentes aduanales Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A. (VOLPRAACA), con la finalidad de demostrar que dichas cantidades inquiriéndole si se realizaron ventas o prestaciones de servicios a la sociedad recurrente señaladas en el Anexo del Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-624/2008-05; y si dichas operaciones correspondieron todas a importaciones definitivas de bienes muebles en nombre de Pepsico Alimentos S.C.A., gestionadas por Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A. (VOLPRAACA), ante las autoridades aduaneras en su condición de agente de aduanas. Igualmente solicitaron se envíe copias de las operaciones.
…omissis…
El Tribunal debe ser enfático de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en señalar que la prueba de informes y las copias que se acompañan, poco demuestran que la improcedencia de la realización de retenciones se trate de importaciones definitivas, siendo la prueba idónea la Declaración Única de Aduanas, conjuntamente con la Planilla de Liquidación que ciertamente reflejan la cantidad de Impuesto al Valor Agregado pagada en la aduana respectiva, la cual deberá concordar con los montos asentados en el libro de compras de la sociedad recurrente, como no sujeta a retención de ser el caso y que no constan en autos para poder constatar dicha realidad. En consecuencia, la sociedad recurrente no probó que el reparo sobre cantidades no retenidas correspondan a importaciones definitivas de bienes muebles, por lo que declara improcedente su pedimento. Así se declara.
…Con respecto a la improcedencia de las multas por la falta de retención, el Tribunal observa que la conducta de la sociedad recurrente se subsumió en el tipo delictual y por lo tanto se encuentra conforme a derecho la aplicación de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario [de 2001] siendo improcedente su denuncia. Se confirma la sanción. Así se declara.
…En relación a la improcedencia de los intereses moratorios, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario [de 2001], aplicable, es claro al señalar que estos se causan por la falta de pago de la obligación tributaria, siendo exigible desde la fecha en la cual la ley y otros instrumentos sublegales disponen el cumplimiento de los deberes formales y materiales, por lo tanto, no puede argumentarse que no se encontraba exigible por existir una discusión sobre las retenciones enteradas fuera del plazo establecido. Por lo que el Tribunal declara improcedente la denuncia. Así se declara.
…la recurrente no admite haber efectuado el enteramiento fuera del plazo establecido, sin embargo, como se señaló, no aporta pruebas para desvirtuar esos hechos y objeta la forma de cálculo de la sanción tipificada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario [de 2001], considerando que sólo son sancionables los retrasos superiores a un mes y en todo caso, los incrementos del 50%, deben aplicarse por cada mes completo transcurrido, objetando el cálculo de las multas efectuadas por la Administración Tributaria, por considerar que al realizar un prorrateo al mes en aquellos casos cuyo enteramiento es menor de ese tiempo, lo cual, en su opinión, desatiende por completo el supuesto tipificado en [el citado] artículo 113 (…), argumentación esta que es desestimada en el presente fallo, en virtud de que tal y como se observa del cálculo matemático utilizado por la Administración en el presente caso, corresponde al prorrateo de tal y como lo prevé la norma aplicada, siendo esta la consecuencia jurídica por la verificación del supuesto de hecho tipificado en dicha norma, encuadrándose su conducta omisiva en el tipo delictual establecido en el [nombrado] artículo 113 del Código Orgánico Tributario [de 2001], siendo objeto de la sanción allí establecida; por lo cual es procedente la sanción. Así se declara.
…omissis…
…en relación al argumento subsidiario relativo al valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse para el cálculo de las sanciones impuestas, se debe destacar que la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario [de 2001], cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, se encuentra estipulada en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establecen:
…omissis…
De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.
En este sentido, con relación al valor en bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, recientemente la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio anterior, señalando mediante sentencia número 00815 del 04 de junio de 2014 (…)
…omissis…
De conformidad con el criterio expuesto y analizado el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario [de 2001], se observa que para el caso de las multas (…) expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad de que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. Como consecuencia de lo que antecede, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente y, por lo tanto, la Unidad Tributaria aplicable será la que esté vigente al momento del pago. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0820, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se CONFIRMA la Resolución impugnada en los términos expresados en el presente fallo. De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario [de 2014], se fijan 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a correr una vez declarada firme la presente decisión.
De conformidad con el artículo 334 del [nombrado] Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la sociedad recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El representante judicial de la contribuyente fundamentó su apelación en los argumentos siguientes:
Que la “…fundamentación fue realizada mediante comunicación electrónica enviada a la Secretaria de la Sala en fecha 7 de octubre de 2015 (…) por aplicación analógica de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional mediante fallo N° 523 del 09/04/2001, caso: Oswaldo Álvarez, en el que se dejó sentado que un accionante puede dirigir su petición a los tribunales a través del uso de medios electrónicos con el fin de no limitar su derecho al acceso a la justicia, teniendo en cuenta que no sólo es un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que además dicho medio se encuentra regulado (…) por la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual le da valor probatorio a dichas transmisiones o comunicaciones electrónicas (…)”.
Que “…si bien la referida doctrina refiere a la acción de amparo (…) puede extenderse al recurso de apelación, concretamente a su fundamentación (…) en el marco de los principios constitucionales de celeridad procesal y abandono de formalidades inútiles (…) al consagrar la garantía de tutela judicial efectiva (…)”.
Que “…este Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido incluso el valor probatorio en juicio a las comunicaciones electrónicas, como se dejó sentado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 5 de octubre de 2011 (…) caso: Transporte Doroca C.A. (…)”.
En todo caso afirma que “…la Sala Constitucional [en sentencia Núm. 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas y Núm. 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo] ha dejado sentado que todos los tribunales están en la obligación de revisar actos administrativos o decisiones judiciales que vulneren normas de orden público, aun si se verifica el desistimiento tácito de la obligación (…)”. (Agregado de la Sala).
Que la nombrada Sala Constitucional “…ha ratificado [en la sentencia Núm. 00760 del 1° de julio de 2004, caso: Juan Cruz Moreno] que no pude ser homologado un desistimiento sin que sea verificado previamente si se está en presencia de una situación jurídica que atenta contra el orden público (…)”. (Agregado de esta Alzada).
Que tal “…excepción a las consecuencias que acarrea el desistimiento tácito y la perención (…) se encuentra consagrada en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Que en el presente caso “…la sentencia apelada vulneró una norma de orden público como es la contenida en el artículo 24 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] de 1999, relativa a la garantía de irretroactividad (…) al aplicar hacia el pasado (…) el criterio Tamayo & Cía. no obstante que el recurso fue intentado por PASCA antes de su emisión (…)”.
Que la “sentencia apelada, además, se apartó abiertamente de los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional en materia de aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales en el tiempo, los cuales se sustentan en normas y principios constitucionales que también revisten carácter de normas de orden público (…)”.
Que “…el nuevo criterio debe aplicarse a recursos nuevos, es decir, aquellos intentados con posterioridad a la publicación del fallo Tamayo & Cía. (…)”.
Que “…esa fue la intención de la Sala Político-Administrativa cuando fijó los efectos del fallo en el tiempo, al señalar que el nuevo criterio aplicaba para aquellos casos ‘conocidos’ luego de que la sentencia sea publicada en Gaceta Oficial (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y nula la sentencia de instancia.
III
“CONSIDERACIONES” DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representación fiscal formuló “Consideraciones” al escrito presentado por el apoderado de la contribuyente en fecha 8 de octubre de 2015 en los términos que siguen:
Que de conformidad con los artículos 25 y 194 del Código de Procedimiento Civil, “…las partes tienen el deber de presentar sus diligencias y documentos por escrito y en las horas destinadas para despachar (…)”.
Que “…el criterio sentado por la Sala Constitucional respecto a la utilización del Internet como medio posible para la interposición de peticiones opera en materia de amparos constitucionales y limitado a los casos de urgencia, lo cual no ocurre en el presente caso (…)”.
Que “no nos encontramos en ningún caso de urgencia, pues se trata de la presentación del escrito para fundamentar la apelación interpuesta (…)”.
Que “…el lapso de los diez (10) días para presentar dicho escrito, fue fijado (…) en fecha 13/08/2015 (…)” y que “…entre el 15/08/2015 y el 15/09/2015 hubo receso judicial, de tal manera que la representación judicial de la contribuyente disponía de todo ese tiempo para elaborar el correspondiente escrito de fundamentación y presentarlo oportunamente dentro del lapso estipulado y no lo hizo (…)”.
Que “…la contribuyente presentó un escrito en fecha 08/10/2015, vale decir, (…) en forma extemporánea, consecuencia de ello es que se debe declarar desistida su apelación (…)”.
Que “…al no haber presentado la contribuyente el escrito de fundamentación dentro de los diez (10) días de despacho (…) dio lugar a que la representación fiscal no presentara el escrito de contestación (…)”.
Que “…el domicilio procesal de la sociedad mercantil y/o sus apoderados judiciales se encuentran ubicados en la ciudad de Caracas, la cual es la sede del (…) Máximo Tribunal (…). De tal manera que (…) no hubo una situación de urgencia que impidiera la presentación personal y oportuna (…) del escrito de fundamentación ante la Secretaría de la Sala Político-Administrativa, durante las horas de despacho destinadas para tales fines (…)”.
Que “…en el supuesto negado que esta Sala decida conocer la apelación interpuesta, [pasa a referirse] al alegato (…) relacionado con la nulidad de la sentencia recurrida al vulnerar el artículo 24 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).
Que esa “…representación fiscal comparte el criterio del Tribunal Superior Noveno (…) el cual a su vez adoptó la doctrina de la Sala Político-Administrativa en el caso Tamayo & Cía. (…)”.
Que “…el criterio sentado en el (…) caso Walt Disney Company S.A (…) no se ajusta a la realidad económica ni es cónsono con la intención del Constituye ni del Legislador, pues dejaba de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, como expresamente lo dispone el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, perdiendo en consecuencia su finalidad (…) pues se dejaba de castigar las conductas antijurídicas o dolosas (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. (PASCA) contra la sentencia definitiva Núm. 019/2015 del 7 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la nombrada empresa.
No obstante, este Alto Tribunal estima necesario verificar previamente si operó el desistimiento tácito cuya declaratoria solicitó el Fisco Nacional mediante diligencia del 13 de octubre de 2015, figura que se encuentra prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).
La norma en referencia establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que basa su pretensión. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación el desistimiento tácito de la apelación.
En tal sentido, esta Máxima Instancia pudo verificar en la causa bajo examen -según cómputo de la Secretaría de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2015- que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquélla en que venció el lapso establecido en el auto del 13 de agosto de 2015, inclusive, transcurrieron “…diez (10) días de despacho a saber: 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30 de septiembre, 01, 06, 07 de octubre de de 2015” sin que la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. (PASCA) consignara mediante escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.
Es de destacar que el 8 de octubre de 2015 el apoderado judicial de la nombrada contribuyente presentó escrito de “Fundamentación de la Apelación contra la sentencia N° 019/2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario el 7 de mayo de 2015” (folios 227 al 233), donde afirmó haber consignado la fundamentación de su apelación “…mediante comunicación electrónica enviada a la Secretaria de la Sala en fecha 7 de octubre de 2015 (…) por aplicación analógica de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional mediante fallo N° 523 del 09/04/2001, caso: Oswaldo Álvarez (…)”.
Asimismo argumentó que con el criterio jurisprudencial en referencia “…se dejó sentado que un accionante puede dirigir su petición a los tribunales a través del uso de medios electrónicos con el fin de no limitar su derecho al acceso a la justicia, teniendo en cuenta que no sólo es un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que además dicho medio se encuentra regulado (…) por la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual le da valor probatorio a dichas transmisiones o comunicaciones electrónicas (…)”.
A los fines de dilucidar el aspecto relacionado con la posibilidad que tenía la contribuyente de consignar por vía electrónica los fundamentos de su apelación, esta Máxima Instancia considera pertinente precisar la extensión y alcance del criterio expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Núm. 523 del 9 de abril de 2001, caso: Oswaldo Álvarez en la cual expresó:
“(…)
Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.
Ahora bien, reza el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta (…)”. (Subrayado añadido por la sentencia citada).
Al respecto, precisa esta Sala Político-Administrativa que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó una excepción a la regla contenida en el artículo 13 eiusdem, según la cual: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente (…) Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo (…)”. En efecto, el citado artículo consagró de manera excepcional que la acción de amparo puede ser incoada “por vía telegráfica” sólo en caso de urgencia.
Es de destacar que en su fallo la Sala Constitucional -en una interpretación progresiva del supuesto de la citada norma- consideró que dentro del término “vía telegráfica” está incluido el “Internet” y que por tanto es válido interponer por tal medio la acción in commento siempre y cuando se trate de un “caso de urgencia”.
De hecho, advierte esta Sala Político-Administrativa que en la página web del Tribunal Supremo de Justicia aparece un “Link” denominado “Amparo en Línea” a los fines de que el presunto agraviado pueda ejercer su acción y no quede ilusoria su pretensión aún en casos de urgencia.
Por otra parte, esta Máxima Instancia observa que salvo la realización de “citaciones y notificaciones por medios electrónicos” y su certificación de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001 (artículo 38), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010 no previó la posibilidad de que los procedimientos contenciosos de primera y segunda instancia puedan interponerse por vía electrónica, como tampoco lo contempla el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
Efectivamente, la acción ha de ser “presentada” al tribunal competente y en caso de no existir uno en la localidad, ante el Juzgado de Municipio, el cual deberá remitir el escrito correspondiente de forma inmediata al tribunal expresado por la parte actora. En tal sentido, el principio que rige la materia es que el recurso se interponga directamente ante el tribunal competente, o “por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente”, o “ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto” (artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001).
Por lo que respecta al recurso de apelación, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro al disponer que la parte apelante deberá “presentar” un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
En consecuencia, al no prever la nombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un supuesto de excepción similar al previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para incoar las acciones que estatuye en su articulado (demandas y recursos), mal podría aplicar esta Máxima Instancia al presente asunto -por analogía- la interpretación dada al supuesto de la interposición de la acción “vía telegráfica”, por la Sala Constitucional en su decisión Núm. 523 del 9 de abril de 2001, caso: Oswaldo Álvarez, -como lo pretende el apoderado judicial de la contribuyente-, y mucho menos concluir en su virtud en el empleo válido del “Internet” para fundamentar su apelación; máxime si se toma en cuenta que no se evidencia de autos ni fue alegada por la recurrente la “urgencia” que exige la norma.
Lo que se desprende del expediente es que tanto el domicilio procesal de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. como el de sus apoderados judiciales se encuentran ubicados en la ciudad de Caracas; sede de este Máximo Tribunal de Justicia.
De manera que al no constatarse de autos la existencia de una situación de urgencia, es de entender que tampoco existía alguna razón que impidiera la presentación personal y oportuna del escrito de fundamentación ante la Secretaría de la Sala Político-Administrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho fijado para tal fin mediante auto del 13 de agosto de 2015; especialmente si se considera que entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2015 hubo receso judicial, por lo que la representación judicial de la contribuyente disponía, además, de todo ese tiempo (treinta días continuos) para elaborar el correspondiente escrito de fundamentación y presentarlo tempestivamente; lo cual -como quedó expresado en líneas anteriores- sucedió en fecha 8 de octubre de 2015, es decir, de manera extemporánea.
Por otra parte, se advierte que la comunicación enviada vía Internet lo fue al correo electrónico particular de la abogada Yrma Rosendo, para ese entonces Secretaria de la Sala, el cual no es un correo institucional de la Secretaría de la Sala Político-Administrativa y, por tanto, no está habilitado para recibir y enviar correspondencia relacionada con las causas que en primera y segunda instancia cursan en esta Máxima Instancia.
En consecuencia, juzga esta Sala que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no pudiera este Alto Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal de dicha parte. Así se decide.
Cabe destacar que de la revisión de la documentación que corre inserta a los autos tampoco se evidencia que la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. (PASCA) haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Núm. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala, contrario a lo expresado por la representación judicial de la contribuyente, la violación de normas de orden público ni la inobservancia de algún criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A. (PASCA) contra la sentencia definitiva Núm. 019/2015 del 7 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la nombrada empresa. Así se decide.
En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (PASCA) contra la sentencia definitiva Núm. 019/2015 del 7 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la nombrada empresa, la cual queda FIRME.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00747, la cual no está firmada por el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, por motivos justificados.
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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