Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2016-0587

 

Mediante oficio Nro. 2016-1608 de fecha 29 de septiembre de 2016, recibido en esta Sala el 13 de octubre de ese mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente Nro. AP42-G-2015-000341 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional) contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui (INPREABOGADO Nro. 49.220), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedades de comercio TECNO SERVICIOS MARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 1978, bajo el Nro. 61, Tomo 17-A; GRUPPO YES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el Nro. 29, Tomo 55-A y; ALTA EFICIENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 38, Tomo 36-A, contra las vías de hecho presuntamente realizadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 15 de diciembre de 2015 por la representación judicial de las mencionadas empresas, contra la sentencia Nro. 2015-01151 publicada el 2 de diciembre de 2015 por la aludida Corte, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar requerida.

El 19 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio demandantes consignó el escrito de fundamentación.

Por diligencia del 1° de diciembre de 2016 el abogado Adib George Dib Dib (INPREABOGADO Nro. 90.587), actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó se dictara sentencia en esta causa.

El 14 de ese mismo mes y año se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y de encontrarse la causa, por lo tanto, en estado de sentencia.

Mediante diligencia del 9 de febrero de 2016 el apoderado judicial de las demandantes pidió se decidiera el asunto de autos.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Efectuado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de las sociedades de comercio Tecno Servicios Mara, C.A.; Gruppo Yes, C.A., y; Alta Eficiencia, C.A., ejerció demanda conjuntamente con acción de amparo cautelar contra las vías de hecho presuntamente realizadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), fundamentándose en lo siguiente:

Alegó que una de sus representadas, la sociedad mercantil Tecno Servicios Mara, C.A., se dedica entre otras cosas “a la importación, comercialización, instalación y mantenimiento de equipos de aire acondicionados, refrigeración, ventilación forzada, controles inteligentes y sistema para el funcionamiento de los mismos y/o los repuestos requeridos para el funcionamiento de los equipos antes mencionados y de cualquier material para su instalación, así como, efectuar labores de ingeniería básica y de detalles (sic).

Destacó, que “entre las empresas que constituyen la cartera de clientes de [su] representada, para quienes están dirigidos y dedicados los bienes, equipos, repuestos, servicios y demás elementos que comercializa (…) figura la estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)”. (Agregado de la Sala).

Expresó en cuanto a la sociedad mercantil Gruppo Yes, C.A., que su objeto social “está dirigido a la compra, venta e importación de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, formado por un solo cuerpo o del tipo elementos separados (Split-system) con diferentes capacidades; refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío; partes y piezas para el correcto funcionamiento de esos equipos, (…) y repuestos en general…” (sic).

Respecto a la empresa Alta Eficiencia, C.A., su objeto social está dirigido, entre otras cosas, “a la importación y comercialización de productos de sistemas de aire acondicionados y de refrigeración; repuestos y dispositivos de ventilación forzada, el cual incluye además de los componentes como ductería y rejillas para su instalación y puesta en marcha; la comercialización de aires acondicionados y de equipos de refrigeración” (sic).

Manifestó, que cumpliendo con su objeto social, las empresas que representa han realizado diversas importaciones de equipos de aire acondicionado y repuestos de esa naturaleza, los cuales son destinados a cumplir con los “contratos suscritos con grandes empresas privadas y públicas que contratan el suministro de equipos con la provisión de la instalación con mano de obra especializada, cubrir las necesidades propias de la compañía en el desarrollo de su actividad comercial, así como la adquisición de repuestos para cubrir las garantías de los equipos industriales originales”.

Adujó que en fecha 13 de julio de 2015, se realizó en la sede administrativa y en el galpón que funge como depósito de la sociedad de comercio Tecno Servicios Mara C.A., una inspección y fiscalización “signada con el Nº 39.559 (…), destinada a la verificación del cumplimiento o no de sus obligaciones formales establecidas en la Ley Orgánica de Precios Justos por parte de la SUNDDE (…), adscrita a la COORDINACIÓN REGIONAL ZULIA de esa Superintendencia…”, oportunidad en la cual se efectuaron una serie de observaciones y se levantó un inventario de los bienes que se hallaban en ese local.

Sostuvo, que al momento de la referida inspección, también habían equipos y repuestos pertenecientes a las otras empresas que representa, Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia C.A., las cuales fueron igualmente inspeccionadas y fiscalizadas en esa misma oportunidad.

Indicó, “que entre los bienes que se encontraban en el almacén de depósito, se hallaban equipos y repuestos que fueron importados por TECNO SERVICIOS MARA, C.A., en su condición de proveedor exclusivo de PDVSA según planilla (…), de la que se evidencia dicha cualidad, debidamente sellada y firmada por el Despacho del Viceministro de Hidrocarburos y por la Gerencia Corporativa de Contratación de Finanzas de PDVSA, para ser entregados únicamente a la sociedad de comercio BARIVEN, filial de la empresa estatal, todo en atención a la Contratación signada con el Nº (…) del proceso de ‘Adquisición de Equipos de Aire Acondicionado y Sistema de Agua Helada, Acumulador de Succión y Detector de Fuga Electrónico para PDVSA Occidente’, (…) de la que se evidencia sería la propia PDVSA la encargada de realizar los pagos correspondientes por dichas importaciones, tal como se demuestra de las comunicaciones dirigidas por su representada a la Aduana Principal de Maracaibo en fechas 2 de febrero de 2015 y 24 de febrero de 2015” (sic).

Agregó, que los referidos equipos “…fueron importados bajo el referido régimen especial como se evidencia de las Planillas de Importación, facturas de compras y otros comprobantes que se anexan (…); los cuales “se encuentran descritos en las (…) dos (2) comunicaciones de fecha 07/08/2015 dirigidas por PDVSA a la sociedad de comercio TECNO SERVICIOS MARA C.A., mediante la cual le solicitó la entrega de los equipos y repuestos referidos en el contrato señalado y debidamente descritos en esas misivas…” (sic).

Argumentó, que “…en dicho depósito también se encontraban bienes pertenecientes a terceros que los habían adquirido o habían solicitado su despacho de conformidad con las Facturas de Venta y las Órdenes de Compras que se anexan…” (sic).

Expresó, que con ocasión de tales inspecciones, la SUNDDE por órgano de los Fiscales a cargo, realizó un conteo de los equipos durante los días 16 y 17 de julio de 2015, a los fines de determinar cuáles eran los bienes de cada una de sus representadas.

Resaltó, que “…de ese procedimiento de inspección, la SUNDDE, a través de cada uno de los funcionarios actuantes adscritos a la COORDINACIÓN REGIONAL de la referida Superintendencia, ordenó por la vía de los hechos el apostamiento de tres (3) militares del ejército venezolano desde el día 16/07/2015, en resguardo de las instalaciones y los bienes objeto de la inspección, y para el día sábado 16/08/2015, el número de militares apostados había aumentado a un total de nueve (9) funcionarios, resaltando que esa orden de apostamiento de ese componente militar no consta en ningún Acta levantada al efecto por la SUNDDE…” (sic).

Arguyó, que la aludida Superintendencia ordenó “el COMISO PREVENTIVO de dichos bienes; así como la medida preventiva de OCUPACIÓN TEMPORAL sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte, por un lapso de ciento ochenta (180) días; y la medida de AJUSTE DE PRECIOS, todo ello con fundamento en lo establecido en los numerales 1º, 2º y 5° del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, oportunidad ésta en la que los propios funcionarios actuantes expusieron en la parte in fine de las actas de inspección y fiscalización de cada una de [sus] representadas que `LOS MIEMBROS A CARGO DE LA OCUPACIÓN SERÍAN DESIGNADOS A TRAVÉS DE LA GACETA OFICIAL´; siendo el caso (…) que a la presente fecha la SUNDDE no ha procedido a designar a los encargados de administrar y disponer de [dichos bienes] (sic). (Añadidos de esta Alzada).

 Advirtió, que el 10 de agosto de 2015 las empresas que representa consignaron ante la Coordinación Regional Zulia de la SUNDDE, escrito de oposición contra las mencionadas medidas cautelares y solicitaron se iniciara el procedimiento administrativo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo que hasta la fecha de interposición del recurso no se ha efectuado.

Señaló, que los bienes objeto de la medida de comiso por parte de la SUNDDE, se encuentran bajo la custodia y responsabilidad de esa Superintendencia, pues “tal y como consta de las Actas de Inspección y Fiscalización respectivas, ese organismo es quien está ejerciendo la ocupación temporal del depósito en los que esos bienes se encuentran”.

Indicó, que el 16 de agosto de 2015, el representante legal de las actoras, “recibió una llamada telefónica del personal de seguridad del almacén que fue objeto de la medida de ocupación temporal (…), informándole que había llegado una comisión presuntamente del Ejército venezolano (…) comandada por un Mayor (…), quien exigió la apertura del almacén para retirar unos equipos de aire acondicionado, pero nunca manifestó quién le había impartido la orden para entrar y retirar los bienes, equipos de aires acondicionados y repuestos objetos del comiso respectivo”.

 Que con ocasión a tal hecho, el aludido representante de las accionantes se comunicó con el Inspector de la Coordinación Regional Zulia de la SUNDDE, quién le manifestó que reportaría esa situación a los Fiscales a cargo de los procedimientos y al Coordinador Regional de la referida Superintendencia.

Expuso, que posteriormente el aludido apoderado de las empresas demandantes recibió varias llamadas telefónicas del personal de seguridad del galpón informándole que “los militares lo habían sacado a él y a otro empleado temporal (…) de las instalaciones de la empresa, fueron violentados los candados y habían entrado al almacén” (sic). 

Agregó, que también le fue informado que “habían visto salir unos camiones y gandolas”; y que “iban cargados con unos equipos de aire acondicionado tipo industrial y las camionetas pick up habían salido con unos compresores”.

Sostuvo, que todos esos actos mediante los cuales se procedió “…a la sustracción de los equipos propiedad de [sus] representadas y de PDVSA, incluso algunos de ellos en presencia de funcionarios adscritos a la SUNDDE, y que en la actualidad se encuentran bajo la custodia directa de esa Superintendencia, al ser ésta quien decretó sobre los mismos medida preventiva de comiso y medida preventiva de ocupación temporal del depósito en los que se encuentran; (…) constituyen verdaderas vías de hechos al margen de la Ley de Precios Justos, ya que la única manera que tiene [ese organismo] para poder disponer de esos equipos es mediante la designación de unos Administradores Ad Hoc de esos bienes e instalación, quienes mediante Acta debidamente motivada pudiesen enajenarlos por razones de interés social …” (sic). (Añadidos de esta Alzada).

Destacó el apoderado judicial de las empresas demandantes, que en fecha 21 de agosto de 2015 dirigieron escrito al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a los fines de denunciar los hechos antes expuestos, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda de autos sus representadas hayan recibido respuesta alguna.

Resaltó, que con el objeto de dejar constancia de todo lo sucedido, solicitaron la práctica de una “inspección judicial”; y que en fecha 7 de octubre de 2015 se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del depósito de las empresas, a fin de realizar una “inspección ocular”, “encaminada a dejar constancia de los equipos existentes físicamente en ese depósito para esa fecha, para poder realizar el cotejo respectivo con el inventario que reposa en las Actas de Retención levantadas por la SUNDDE al momento de realizar las inspecciones a sus representadas y, con el objeto de evidenciar que había un faltante de equipos y repuestos, así como del estado de las instalaciones y del sistema de cámaras, de los datos de identidad de la persona natural o jurídica encargada de la custodia de los mismos” (sic).

Argumentó que en fecha 22 de octubre de 2015, se practicó otra inspección judicial en la sede de la Coordinación Regional Zulia de la SUNDDE, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando que “… los notificados expusieron lo siguiente: ´Los bienes se encuentran en resguardo y custodia de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), y la disposición se encuentra a cargo de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia. Así mismo, es un hecho público y notorio que la Gobernación ha hecho disposición de parte de esos bienes para dotar a varios hospitales públicos´…”.

Que tal es la situación de inseguridad e incertidumbre jurídica en la cual se encuentran sus representadas, que en varias oportunidades han tratado de realizar una inspección ocular en el depósito “con un Tribunal de Municipio, al cual se le negó su entrada, impidiéndole así el poder constatar si el físico de los equipos que se encuentran en el depósito se corresponde con el inventario que de [los mismos] se hizo en las Actas de Retención contentivas del Inventario de Bienes objeto de la medida de comiso preventivo depositados en el almacén de las EMPRESAS, lo cual (…) obra como una presunción en contra de la SUNDDE como una confirmación de la exactitud de [sus] afirmaciones referidas a que esos equipos están siendo dispuestos por esa Superintendencia al margen de lo dispuesto en el artículo 44 [de la Ley Orgánica de Precios Justos] (sic). (Añadidos de esta Alzada).

Adujo que la SUNDDE no ha tramitado los escritos de oposición contra las medidas cautelares dictadas contra sus mandantes; así como tampoco se ha iniciado el respectivo procedimiento administrativo a pesar que fue solicitado por escrito, “con lo cual las medidas preventivas administrativas dictadas en contra de [sus] defendidas adquieren vicios de medidas definitivas; todo lo cual produce una (…) violación de [sus] derechos (…) a la defensa y al debido proceso”. (Agregados de la Sala).

 Indicó,  que “…es imposible que la SUNDDE alegue que no sabía que los equipos objeto del comiso preventivo (…) han estado siendo sustraídos del depósito que ese ente ocupa temporalmente, ya que de las fotografías anexadas (…) se puede apreciar la gran logística que se requiere para sustraer del depósito los equipos de aires acondicionados y repuestos, se requiere de camiones, gandolas, personal especializado en el uso de grúas y montacargas para la manipulación de algunos equipos que pesan toneladas…” (sic).

Afirmó que las presuntas vías de hecho “…violan lo dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringen lo dispuesto en el último aparte artículo 44; 47 y 74 de la Ley Orgánica de Precios Justos…” (sic).

Sostuvo, que la violación del derecho a la defensa imputable “a las vías de hecho en las que ha incurrido la SUNDDE se materializan en virtud de que esa Superintendencia ha permitido por omisión primero, y luego con participación activa, la sustracción irregular de los equipos que fueron objeto de la medida preventiva de comiso, en total y absoluta desatención del procedimiento establecido para ello en el último aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos…” (sic).

Manifestó, que “…según esa norma, una vez ordenado el comiso preventivo de mercancías, la SUNDDE dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual debe obligatoriamente asentarse en un Acta que debe ser levantada al efecto. Luego, el producto de la enajenación de las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. Y finalmente, en la providencia que ponga fin al procedimiento se indicará el destino que deberá dársele al producto de la enajenación de las mercancías (…), si el procedimiento finaliza con un acto absolutorio, el dinero debe ser entregado al propietario de la mercancía comisada…” (sic).

En atención a lo anterior, el apoderado judicial de las empresas demandantes solicitó, que se ordene a la SUNDDE “el CESE INMEDIATO de las Vías de Hecho (…) denunciadas, y en tal sentido, se ordene que se ABSTENGA de seguir sustrayendo los equipos y demás bienes propiedad de [sus] representadas, situados en el galpón que funge como depósito de éstas (…); ordenándosele igualmente que IMPIDA POR TODOS LOS MEDIOS NECESARIOS, incluso con la fuerza pública, que terceras personas sustraigan esos equipos y bienes del referido depósito, al fungir esa Superintendencia (…), como custodio y responsable de esos equipos, bienes y depósito…” (sic). (Agregado de la Sala).

Que, “…se ordene a la SUNDDE la RESTITUCIÓN INMEDIATA de todos los equipos y demás bienes que fueron objeto de la pena de comiso y que fueron sustraídos en forma irregular, los cuales deberán ser devueltos y almacenados en el depósito (…), en las mismas condiciones que se encontraban, incluyendo aquellos pertenecientes a PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); y en el caso de haber sido enajenados, que se le ordene a esa Superintendencia que INFORME sobre los datos de la cuenta bancaria que ha debido abrir a tal efecto, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, debiendo suministrar los datos de números de esa cuenta y del banco custodio de la misma, debiendo igualmente CONSIGNAR en el expediente contentivo de la presente causa, los estados de cuentas bancarios respectivos y las actas que lo soportan con las fechas de cada una las sustracciones denunciadas…” (sic).

Asimismo, y en el supuesto que la SUNDDE “…no proceda a la restitución inmediata de todos los equipos y demás bienes que fueron objeto de la pena de comiso (…); como tampoco suministre los datos de número de cuenta bancaria y del banco custodio de la misma,  (…) solicit[ó], con base en lo dispuesto en el artículo 287, numeral  2º del Código Orgánico Procesal, que (…) proceda a OFICIAR al Ministerio Público, específicamente a la DIRECCIÓN GENERAL DE DELITOS ANTICORRUPCIÓN, para que sea ésta quien estime la conveniencia o no de ejercer las acciones penales pertinentes…” (sic). (Agregado de esta Alzada).

Que, “…se ordene a la SUNDDE que PERMITA y GARANTIZE el acceso y estadía de los trabajadores de [sus] representadas, a sus puestos de trabajo situados en las instalaciones que fueron objeto de la medida de ocupación temporal, en aras de preservar el ejercicio de su derecho al trabajo…” (sic). (Añadido de la Sala).

En ese mismo orden pidió “…se ordene a la SUNDDE que dé CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en la parte in fine de cada una de las Actas de Inspección y Fiscalización levantadas por los funcionarios actuantes en contra de [sus] representadas, y en tal sentido, que proceda a la DESIGNACIÓN a través de acto público en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de aquellas personas naturales o jurídicas que deberán ejercer la Administración de los equipos y demás bienes objeto de la medida preventiva de comiso, así como de las instalaciones que fue objeto de la medida cautelar de ocupación temporal, una vez resueltas la oposiciones a las medidas preventivas…” (sic). (Agregado de esta Alzada).

Igualmente requirió, que la SUNDDE se pronuncie en relación a los escritos de oposición a las medidas preventivas interpuestas por sus representadas ante la Coordinación Regional Zulia de la SUNDDE en fecha 10 de agosto de 2015, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Precios Justos; así como también, que se ordene el inicio del procedimiento administrativo contemplado en los artículos 74 y siguientes de la aludida Ley.

De la solicitud de amparo cautelar.

Al respecto, el apoderado judicial de las empresas demandantes señaló que le fue vulnerado el derecho a la propiedad, toda vez que la SUNDDE “sin cumplir con lo dispuesto en la parte in fine de las Actas de Inspección y Fiscalización, esta procediendo a la sustracción de los equipos sin que se haya designa[do] a los miembros que deben estar a cargo de la ocupación temporal del depósito en el cual se encuentran los bienes y equipos objeto de la medida de comiso cautelar, mediante la publicación en la Gaceta Oficial de esas designaciones; [no] ha procedido (…), a dictar el Acta en la cual se autorice la enajenación de los bienes y equipos objetos del comiso con fines sociales; como tampoco ha informado si los mismos han sido enajenados, y en el caso de así haber sido, tampoco ha informado en que cuenta bancaría ha depositado el dinero producto de esas enajenaciones…” (sic). (Agregados de la Sala).

Que la presunción de buen derecho que se reclama o fumus boni iuris, se evidencia de todas las denuncias efectuadas, así como de las planillas de importación, facturas y soportes de adquisición de todos los bienes que fueron objeto del comiso cautelar, de las cuales se deriva el derecho de propiedad sobre esos equipos de Tecno Servicios Mara, C.A., Grupo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A, así como de la “inspección ocular” realizada a solicitud de sus representadas por el Juzgado Cuarto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 2015, en la sede de la Coordinación Regional Zulia de la SUNDDE.

Respecto al periculum in mora, afirmó que el mismo se desprende de la referida “Inspección Ocular”.

En cuanto a la ponderación de intereses, ratifica la parte actora que entre los bienes que se encontraban en el almacén de depósito y que fueron objeto de la medida preventiva de comiso decretada por la SUNDDE se hallaban equipos y repuestos que fueron adquiridos por Tecno Servicios Mara, C.A., “en su condición de proveedor exclusivo de PDVSA, tal y como consta de copia simple de la planilla de fecha 27/10/2014 anexada (…) para ser entregados únicamente a la sociedad de comercio BARIVEN, filial de PDVSA, en atención a la contratación (…) y según pedido N° 4502264829 anexos (…); pues, sería la propia PDVSA la encargada de realizar los pagos correspondientes por dichas importaciones, como se evidencia de las comunicaciones dirigidas a la Aduana Principal de Maracaibo, en fecha 02/02/2015 y 24/02/2015,…”.

Finalmente, el apoderado judicial de las demandantes pidió que “…de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) se proceda a declarar con lugar la (…) petición cautelar de amparo constitucional; y en consecuencia, mientras el presente juicio es tramitado, se ordene el cese inmediato de las vías de hecho aquí denunciadas, y en tal sentido, se ordene a la SUNDDE que se abstenga de seguir sustrayendo los equipos y demás bienes propiedad de [sus] representadas situados en el galpón que funge como depósito de tales equipos (…), ordenándosele igualmente que impida por todos los medios necesarios, incluso con la fuerza pública, que terceras personas sustraigan esos equipos y bienes del referido depósito…” (sic). (Añadido de la Sala).

Mediante sentencia Nro. 2015-01151 publicada el 2 de diciembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la que correspondió la causa por distribución, declaró entre otros particulares, improcedente la petición de amparo cautelar requerida.

En fecha 15 de diciembre de 2015 la representación judicial de las  empresas accionantes apeló de la anterior decisión, solo en lo que se refiere a la improcedencia de la medida cautelar de amparo.

Por auto del 29 de septiembre de 2016, la prenombrada Corte oyó en un solo efecto la apelación incoada y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

 Mediante decisión Nro. 2015-01151 de fecha 2 de diciembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró -entre otros particulares- improcedente la acción de amparo cautelar requerida; señalando al respecto lo siguiente:

Luego de realizar algunas consideraciones en torno a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la referida Corte señaló que “la propia parte actora entre sus alegatos manifestó que la Coordinación Regional Zulia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fechas 13, 14 y 15 de julio de 2015, realizó inspección y fiscalización a las sociedades de comercio Tecno Servicios Mara, C.A., Grupo Yes, C.A y Alta Eficiencia, C.A., respectivamente, así como en el galpón que funge como depósito de los bienes y equipos de las referidas sociedades de comercio, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista) entre calles 70 y 71 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por funcionarios adscritos a dicha Coordinación Regional, quienes procedieron a levantar actas y a practicar medidas preventivas de comiso de las mercancías propiedad de sus representadas, así como la ocupación temporal por ciento ochenta (180) días del galpón antes identificado, el cual se encontraba ocupado por dichas empresas”.

Que no obstante lo anterior, de las actas que conforman el expediente se evidenció que “fue en fecha 3 de agosto de 2015, que la Coordinación Regional Zulia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), realizó las actas de inspección y fiscalización Nros. 39559, 40040 y 40342, a las empresas Tecno Servicios Mara, C.A., Grupo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A., respectivamente, (…), de las cuales se constatan las medidas de comiso y ocupación temporal dictada por la referida Superintendencia; quien en esa misma fecha realizó inventario de los bienes objeto de la medida de comiso de cada una de las empresas demandantes…”.

 Seguidamente sostuvo el a quo que no se puede verificar “prima facie, documentación alguna de la cual se compruebe preliminarmente que la parte accionada ‘…ha seguido llevándose mercancías propiedad de [sus] representadas…’, posterior a la fecha en que se realizó el inventario de los bienes objeto de la medida de comiso, pese a que ya las accionantes notificaron en fecha 21 de septiembre de 2015, al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de las presuntas vías de hechos demandadas, según se evidencia de los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos sesenta (360), lo cual imposibilita que nazca la convicción de violación de los derechos constitucionales del accionante” (sic). (Añadido de la Sala).

Resaltó, que no se evidencia “-prima facie- que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), haya violentado el derecho a la propiedad de las sociedades de comercio Tecno Servicio Mara, C.A., Grupo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A., con las presuntas vías de hecho que hoy se impugna a través de la presente demanda de nulidad”.

 En atención a lo expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional y, además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declar[ó] IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada” (sic). (Agregado de la Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, antes identificado, actuando en representación de las sociedades de comercio Tecno Servicios Mara, C.A.; Gruppo Yes, C.A., y; Alta Eficiencia, C.A., ya identificados, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido señalando lo siguiente:

Denunció que el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues según afirma, junto con el libelo de demanda fueron consignados una serie de pruebas que demuestran la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por las vías de hecho en las que incurrió la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Agregó, que en el supuesto negado que lo afirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fuera cierto, dicho órgano jurisdiccional “estaba obligado, por mandato expreso del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de insuficiencia, y al no hacerlo violó [sus] derechos a la defensa y al debido proceso”. (Añadido de esta Alzada).

Manifestó que en la solicitud de amparo cautelar expusieron que las vías de hecho en las que incurrió la SUNDDE (resaltando que actualmente las sigue cometiendo) violaban el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “es decir, el amparo cautelar fue fundamentado bajo el argumento de que la SUNDDE con sus actuaciones materiales le estaba lesionando a [sus mandantes] su derecho constitucional a la propiedad…”. (Agregado de la Sala).

Que con la consignación de la documentación cursante en autos se probó suficientemente el fumus boni iuris; ya que se demostraron los siguientes hechos: “(i) que [sus] representadas son propietarias de los equipos cuya posesión ostenta la SUNDDE, lo cual acredita[ron] con la consignación de las respectivas planillas de importación, facturas y soportes de adquisición de todos los equipos que fueron objeto del comiso cautelar decretado por esa Superintendencia (…); (ii) que tales equipos estaban bajo la custodia de la SUNDDE; y (iii) que [los mismos] estaban siendo sustraídos del depósito en el cual se encontraban, como se [demostró] con material fotográfico que evidenciaba que los equipos en cuestión estaban siendo sustraídos del depósito (…). (Agregados de esta Alzada).

Sostuvo, que en la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede de la Coordinación Regional Zulia de la SUNDDE en fecha 22 de octubre de 2015, se dejó constancia que el Coordinador Regional expuso “que los bienes comisados previamente se encontraban a la disposición y cargo de la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; declarando igualmente que era un hecho público y notorio que esa GOBERNACIÓN había hecho disposición de parte de esos bienes para dotar a varios hospitales públicos; sin que le haya exhibido al Tribunal el Acta que ha debido dictarse autorizando la enajenación de esos equipos para fines sociales; sin que haya informado si dicha [entidad] canceló el precio de adquisición de esos equipos; y sin informar (…) en que cuenta bancaria fue depositado el mismo”. (Añadido de esta Alzada).

Continuó señalando el apoderado judicial de las empresas accionantes, que en la solicitud de amparo cautelar alegaron que entre los bienes que se encontraban en el almacén de depósito y que fueron objeto del “comiso” decretado por la SUNDDE, se hallaban equipos y repuestos “que fueron adquiridos por TSM, C.A., en su condición de proveedor exclusivo de PDVSA, tal y como consta de copia simple de la planilla de fecha 27/10/2014 anexada al libelo principal, de la que se evidencia dicha cualidad (…).

 Alegó, que el a quo mediante una prueba de informes pudo haber solicitado a la SUNDDE que informara en relación a lo declarado por el Coordinador Regional de ese organismo, en cuanto a que los bienes se encontraban a la disposición y cargo de la Gobernación del Estado Zulia y que esa entidad “había hecho disposición de parte de esos bienes para dotar a varios hospitales públicos” (sic).

  Indicó, que en caso de que se considere que el a quo declaró la improcedencia de la solicitud de amparo sobre la base de que no se presentaron suficientes pruebas que justificaran la existencia de una presunción grave de violación de derechos constitucionales, consignó en original “la inspección ocular realizada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2016, en la sede de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas situado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.

Que en dicha inspección se dejó constancia de los siguientes particulares: (i) Que en los almacenes de ese hospital, se encontraban almacenados cuatro (4) unidades de aire acondicionado de gran capacidad marca Carrier”; (ii) “Que los seriales de identificación y modelos del equipo de aire acondicionado N° 3, son los mismos que aparecen en las facturas y demás documentos de importación de ese mismo equipo a nombre de TECNO SERVICIOS MARA, C.A., los cuales el Notario dejó constancia que les fueron exhibidos”; y (iii) “Que los seriales de identificación y modelos del equipo de aire acondicionado N° 4, son los mismos que aparecen en las facturas y demás documentos de importación de ese equipo a nombre de TECNO SERVICIOS MARA, C.A., y que los seriales de ese equipo eran los mismos respecto a los que aparecen en orden de compra expedida por PDVSA. MARACAIBO” (sic).

Finalmente, el apelante señaló que con lo anterior queda acreditado que en el caso de autos no solo se encuentran involucrados los intereses personales de sus representadas sino el orden público constitucional en los términos expresados por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, pues -a su decir- unos equipos propiedad de una de las empresas que representa y de PDVSA que fueron objeto de la medida de comiso preventivo por parte de la SUNDDE y que deberían estar bajo la custodia física de ese organismo, “fueron extraídos del depósito y colocados en un Hospital que depende de la Gobernación del Zulia (…) con lo cual queda acreditada la presunción grave de violación del derecho de propiedad de [sus mandantes] y por añadidura, (…) que bienes del Estado Venezolano, por órgano de PDVSA, han sido afectados (…) por las vías de hecho que le son imputables a la SUNDDE”. (Añadido de la Sala).

En razón de lo expuesto solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida, y en consecuencia con lugar dicha medida cautelar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala decidir sobre la apelación formulada por el apoderado judicial de las empresas accionantes, contra la sentencia Nro. 2015-01151 publicada el 2 de diciembre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar solicitada conjuntamente con la “demanda contra vías de hecho”, presuntamente cometidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

No obstante, previo al pronunciamiento acerca del recurso ejercido, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones en cuanto a la fundamentación de la apelación en materia de amparo cautelar; al respecto, esta Alzada en sentencia Nro. 00706 de fecha 16 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

“…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.

 En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.

(omissis) 

De manera que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 

 

De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a revisar la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada por las accionantes; al respecto, se tiene que:

 La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró IMPROCEDENTE, la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con la “demanda contra vías de hecho”, por considerar que no se podía verificar en esta etapa del proceso documentación alguna de la cual se desprendiera preliminarmente que la parte accionada “ha seguido llevándose mercancías propiedad de [sus] representadas, posterior a la fecha en que se realizaron el inventario de los bienes objeto de la medida de comiso, pese a que ya las accionantes notificaron en fecha 21 de septiembre de 2015, al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de las presuntas vías de hechos demandadas”, todo lo cual impedía que surgiera convicción en el Juez acerca de la violación de los derechos constitucionales de las empresas accionantes. (Sic). (Agregado de esta Alzada).

Advertido lo anterior, observa la Sala del escrito contentivo de la “demanda contra vías de hecho” ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar, que el apoderado judicial de las demandantes narró una serie de circunstancias de las cuales el a quo al momento de decidir no hizo mención alguna, así como tampoco tomó en cuenta cierta documentación de la que -según afirma la parte accionante- se desprende la presunción de violación del derecho a la propiedad alegado como conculcado.

En efecto, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el a quo en la oportunidad de analizar el requisito del fumus boni iuris no se refirió en forma alguna a la inspección ocular de fecha 22 de octubre de 2015, traída a los autos por las accionantes, de la que -a su decir- “se desprende que el Coordinador Regional de la SUNDDE-Zulia expuso que los bienes comisados previamente se encontraban a la disposición y cargo de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia…”; tampoco hizo mención dicho órgano jurisdiccional acerca de las planillas de importación, facturas y soportes de adquisición de los equipos que fueron objeto de la medida dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); todo lo cual fue expuesto por la parte actora al momento de fundamentar la acción de amparo cautelar.

Lo anterior, hace concluir a esta Alzada que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incurrió en silencio de prueba, entendido este como la obligación que tiene el Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de los mismos; esto a pesar de que la causa se encuentra en etapa cautelar, pues tal hecho no implica que el Juez constitucional se encuentre impedido de revisar preliminarmente, a manera de indicio, las documentales consignadas a los autos.

En razón de lo expuesto y visto que el a quo no realizó un análisis,  integral de la documentación cursante en autos, pues se limitó a señalar que no fueron presentadas pruebas de las cuales se pudiera presumir en esta etapa del proceso la violación de los derechos constitucionales de las actoras, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y en consecuencia, se revoca la sentencia Nro. 2015-01151 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 2015, en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar; por tanto, pasa a pronunciarse acerca de dicha solicitud en los términos siguientes:

En primer lugar, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a sus derechos constitucionales. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.

De esta forma se observa, que en la solicitud de amparo cautelar formulada por el apoderado judicial de las accionantes, éste alegó que a sus representadas les fue vulnerado el derecho a la propiedad, toda vez que la SUNDDE no dio cumplimiento a lo previsto “en la parte in fine de las Actas de Inspección y Fiscalización, (…) procediendo a la sustracción de los equipos sin que se haya [designado] a los miembros que deben estar a cargo de la ocupación temporal del depósito en el cual se encuentran los bienes y equipos objeto de la medida de comiso cautelar, mediante la publicación en la Gaceta Oficial de esas designaciones; como tampoco ha procedido (…), a dictar el Acta en la cual se autorice la enajenación de los bienes y equipos objetos del comiso con fines sociales; como tampoco ha informado si los mismos han sido enajenados…” (sic).

En tal sentido afirma, que la presunción de buen derecho que se reclama o fumus boni iuris, se evidencia de todas las denuncias efectuadas, así como de las planillas de importación, facturas y soportes de adquisición de todos los equipos que fueron objeto del comiso cautelar, de las cuales se deriva el derecho de propiedad sobre los equipos de Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A, así como de la “inspección ocular” realizada a solicitud de las accionantes, por el Juzgado Cuarto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 2015, en la sede de la Coordinación Regional Zulia de la SUNDDE.

Al respecto, advierte esta Sala que el derecho a la propiedad se encuentra garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

 

De acuerdo a la norma constitucional antes transcrita, se constata que si bien se reconoce en forma expresa la existencia del derecho de propiedad, el mismo no es absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que obedecen a ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, disponerse condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de ese derecho constitucional. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05685, 00230 y 00733  de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012).

En el caso bajo estudio, consta en autos marcado como anexos 4, 5 y 6 (folios 136 al 164 de la primera pieza del expediente) Actas de “Inspección y Fiscalización” Nros. 39559, 40040 y 40342, de fechas 3 de agosto de 2015, levantadas por Fiscales de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de acuerdo al “Acta de inicio de fiscalización” efectuada en el depósito perteneciente a las empresas accionantes en fecha 13 de julio de 2015, en las que se dejó constancia que las sociedades mercantiles en referencia presuntamente incurrieron en los ilícitos administrativos previstos en los artículos 56 (especulación), 59 (acaparamiento) y 60 (boicot), de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que se sugirió la aplicación de las multas correspondientes.

En esa misma oportunidad se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 y 50 numeral 6 de la referida Ley, el comiso preventivo de la mercancía cuyo inventario se anexó, indicándose que “dichos bienes estar[rían] a disposición de lo que determine la Sundde en el marco de la Ley Orgánica de Precios Justos”; igualmente se dictó medida de ocupación temporal sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte, por un lapso de ciento ochenta (180) días y que los miembros serían “designados por medio de gaceta oficial”. (Agregado de esta Alzada).

Ahora bien, dicho artículo 44 dispone que si “durante la inspección o fiscalización (…) existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar[se] y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia”; igualmente prevé que en caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías, “se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en Acta que se levante al efecto”. (Añadido de la Sala).

De la normativa antes referida se desprende que las medidas que se dicten en el marco de la Ley de Precios Justos tienen como finalidad principal proteger los ingresos de todos los ciudadanos, especialmente el salario de los trabajadores (artículo 1), y por tanto, entre sus objetivos se encuentra “defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades” (numeral 5 del artículo 3); todo lo cual hace concluir a esta Sala que la materia de regulación de precios es de interés público.

Ciertamente, de las Actas levantadas con ocasión a la Fiscalización de la cual fueron objeto las accionantes se evidencia, que las medidas preventivas de comiso y ocupación temporal se dictaron en virtud de la presunción de que las empresas demandantes incurrieron en los ilícitos administrativos previstos en la Ley, específicamente, los relativos a: “especulación”, “acaparamiento” y “boicot”, todo lo cual podría entenderse como una limitación al derecho a la propiedad previsto constitucionalmente, dado el interés del colectivo que se estaría protegiendo.

No obstante, considera la Sala necesario hacer referencia a cierta documentación cursante a los autos; así se tiene que:

(i) Cursa a los folios 365 al 374 de la pieza principal del expediente, escrito presentado por el abogado Jesús Enrique Belandria Pérez (INPREABOGADO Nro. 51.767), actuando en su condición de apoderado de la sociedad de comercio Tecno Servicios Mara, C.A., dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el cual hacen de su conocimiento las “irregularidades de procedimiento acaecidas una vez efectuada la Inspección y Fiscalización a [sus] representadas”. (Añadido de la Sala).

En dicho escrito indicó el mencionado abogado, que posterior al decreto de la medida preventiva de comiso, “funcionarios adscritos al Ejército Venezolano, [iniciaron] atendiendo órdenes del Coordinador Regional Zulia de la SUNDDE, a la sustracción irregular y continuada de los bienes comisados previamente (…) sin que se hubiese resuelto el procedimiento y menos aún habían quedado firmes las medidas acordadas, pues ni siquiera se había remitido el expediente a la ciudad de Caracas…”. (Agregado de la Sala).

(ii) A los folios 398 y 399 de la referida pieza principal del expediente, corre inserta Acta de fecha 7 de octubre de 2015, levantada con ocasión a la “Inspección Judicial” solicitada por la parte actora “en el galpón que sirve de almacén o depósito de los bienes, materiales y equipos de las sociedades de comercio Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia, C.A.”, en la cual el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de lo siguiente:

“…fuimos atendidos por el ciudadano Medina Fonseca, en su carácter de Mayor del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, a quien fue notificado del objeto, traslado y constitución de [ese] Tribunal. Seguidamente el ciudadano antes mencionado le manifestó al Tribunal lo siguiente: ciudadano Juez, no le puedo permitir acceder a las instalaciones del galpón para que pueda realizar o practicar la inspección judicial solicitada…”. (Sic).

 

(iii) Cursa a los folios 419 y 420 de la primera pieza, Acta de fecha 22 de octubre de 2015, levantada con ocasión a la “Inspección Ocular” pedida por la representación de las empresas accionantes en “la sede de la Coordinación Regional Zulia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)”, en la que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que el Coordinador Regional de esa oficina señaló “con relación al Particular Tercero” de la solicitud realizada por la parte actora, relativo a la designación de la persona natural o jurídica designada por la SUNDDE para la custodia de los bienes objeto de la medida, lo que a continuación se transcribe:

“En este estado presentes los notificados exponen: ‘Los bienes se encuentran en resguardo y custodia de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), y las disposición se encuentra a cargo de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia”.

 

En esa misma Acta, el referido Coordinador Regional expuso al Tribunal, que estaba a la espera de que la mencionada Superintendencia remitiera la providencia que resolviera la oposición formulada por la parte actora contra  las medidas preventivas decretadas; igualmente, en cuanto a la designación de la “Junta Ad-hoc” indicó que “cuando la Superintendencia (…) emite la providencia viene detallada con la Junta Ad-hoc”; finalmente señaló el funcionario de la SUNDDE Regional que “es un hecho notorio y público que la Gobernación ha hecho disposición de parte de esos bienes para dotar a varios hospitales públicos”.

(iv) A los folios 29 al 39 de la segunda pieza del expediente, corre inserta en original, Acta levantada con ocasión a la “Inspección” realizada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2016 a solicitud de la parte actora, en la “Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas” de la ciudad de Maracaibo, de esa entidad regional.

En ese acto, el funcionario notarial dejó constancia que en el área de almacenes de la aludida Institución de Salud se encuentran “varios equipos de aire acondicionado de grandes dimensiones y de marca Carrier, verificado así por el práctico que asiste de la inspección”; que “por sus características y modelos son equipos de alta capacidad de refrigeración, tal como se pueden observar de las fotografías marcadas con las letras (…);  igualmente se indicó que tales equipos fueron identificados de manera individual con el “nombre del fabricante, sus seriales, modelo y cualquier otro dato que sirviera para identificar cada uno de ellos”.

 En ese mismo orden, la Notario Público Auxiliar que llevó a cabo la Inspección en referencia, procedió a dejar constancia a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, que los seriales y modelos de los equipos descritos en el Acta, correspondían con los documentos que se exhibieron para su “vista y devolución”, tales como, facturas y órdenes de compra, entre otros, a nombre de Tecno Servicios Mara, C.A.

La anterior documentación hace presumir a este Máximo Tribunal en esta etapa cautelar del proceso, que los bienes que fueron objeto de la medida de comiso podrían estar siendo aprovechados por personas no autorizadas y siendo sustraídos del depósito en el que se encuentran resguardados con ocasión de la Fiscalización de que fueron objeto los almacenes de las empresas accionantes por parte de la SUNDDE.

Asimismo y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima la Sala que existen indicios de los cuales se puede presumir la violación del derecho a la propiedad de las empresas accionantes, pues si bien la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dictó las medidas de comiso preventivo y de ocupación temporal sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte pertenecientes a las accionantes a los fines de salvaguardar el interés de la colectividad, dicha protección no puede, en modo alguno crear condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial del aludido derecho constitucional.

Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación al derecho constitucional cuya conculcación ha sido denunciada por las accionantes, razón por la cual se entiende igualmente satisfecho el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, conforme al criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  En atención a lo anteriormente expuesto se declara procedente la acción de amparo cautelar, y en consecuencia, se ordena a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que se abstenga de disponer de los bienes propiedad de las empresas Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia, C.A., que fueron objeto de la medida preventiva de comiso, cuyo inventario consta en las actas del expediente, así como también deberá impedirse que terceras personas realicen ningún acto de uso o disposición respecto de tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de las sociedades de comercio TECNO SERVICIOS MARA, C.A.; GRUPPO YES, C.A., y; ALTA EFICIENCIA, C.A., contra la sentencia Nro. 2015-01151 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 2015, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con la demanda contra las vías de hecho presuntamente realizadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2.- REVOCA el fallo objeto del recurso de apelación.

3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar. En consecuencia, se ordena a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que se abstenga de disponer de los bienes propiedad de las empresas Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia, C.A., que fueron objeto de la medida preventiva de comiso, así como también deberá impedirse que terceras personas realicen ningún acto de uso o disposición respecto de tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00346.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD