Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

EXP. Nro. 2012-1730

 

            Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CRISTINA MARÍA SÁNCHEZ CRUZ y ANDREA ALEJANDRA SAHMKOW ARDILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.535.811 y 20.327.074, respectivamente, interpuso demanda por indemnización de daños morales contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), instruida su creación según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nro. 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y originalmente inscrita el 17 de octubre de 2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 69, Tomo 216-A-Sgdo.

            En fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala del referido asunto y se acordó su remisión al Juzgado de Sustanciación. Luego este último, el 19 del mismo mes y año, atendiendo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y el emplazamiento de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a nombre de quienes, el 20 de diciembre de ese año, fueron librados los oficios Nros. 000033 y 000034, respectivamente.

            A través de diligencia suscrita el 30 de enero de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la empresa demandada. Posteriormente, el 7 de febrero de 2013, consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 000033 antes referido.

            Por escrito consignado el 15 de mayo de 2013, el abogado Germán Ramírez Materán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.642, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), según se evidencia de poder que presentó en esa oportunidad, solicitó la suspensión de la causa, en razón de la intervención de la empresa que representa, a su vez  manifestó su renuncia al mandato judicial que le fuera conferido por la demandada. En la misma oportunidad, la abogada María Andreína Leañez Guzmán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.067, invocando igualmente la condición de apoderada judicial de la demandada, suscribió diligencia a través de la que ratificó el referido requerimiento.

            En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, atendiendo al pedimento formulado por la parte accionada referido a la suspensión de la causa, acordó fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez se decidiera el mismo.

            El 28 de mayo de 2013, el apoderado judicial de las demandantes, solicitó se declarara sin lugar la solicitud de suspensión de la causa planteada por la parte demandada y en razón de ello, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de que fuese dictada la decisión correspondiente.

            Por auto dictado el 4 de junio de 2013, se dio cuenta del asunto en Sala y se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

            En fecha 12 de agosto de 2013, fue recibido el oficio Nro. 07795 librado el 5 del mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual manifestó haber quedado en cuenta de la acción planteada en el caso.

Mediante sentencia Nro. 01304 de fecha 13 de noviembre de 2013, la Sala declaró: “(...) 1.- SUSPENDE EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia. 2.- Se ORDENA NOTIFICAR a la Junta Interventora de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), de la renuncia del poder realizada por el abogado Germán Ramírez Materán en fecha 15 de mayo de 2013 (...)”.

El 29 de enero de 2014, fueron librados los oficios Nros. 0246 y 0247 a nombre del Presidente de la Junta Interventora de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y de las demandantes, respectivamente.

Por diligencia suscrita el 18 de marzo de 2014, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 0246 y el 31 del mismo mes y año y dejó constancia de haber entregado en la Unidad de Correspondencia de esta Máxima Instancia el oficio Nro. 0247. Posteriormente, el 22 de mayo de 2014, informó que este último fue entregado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

A través de fallo Nro. 00920 de fecha 12 de junio de 2014 esta Sala Político Administrativa ordenó la continuación de la causa, y en cumplimiento de ello, el Juzgado de Sustanciación por auto dictado el 1° de julio de ese año, acordó notificar a las partes y la Procuraduría General de la República a los fines de fijar la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

El 8 de julio de 2014, se libraron los oficios 000765, 000766 y 000767 dirigidos a la empresa demandada, a la Procuraduría General de la República y al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente.

            Mediantes diligencias suscritas los días 29 y 30 de julio; 13 de agosto y 25 de septiembre de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber entregado los oficios referidos en el párrafo precedente.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 8 de enero de 2015, se recibieron las resultas de la comisión que fuera librada a los fines de practicar la notificación de las demandantes, las cuales fueron remitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de oficio Nro. KP02-C-2014-000948 de fecha 28 de noviembre de 2014 y en las que se dejó constancia que dicho trámite no logró practicarse.

            En fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó que la notificación de las accionantes se realice a través de la fijación de un cartel librado a su nombre, y en la página web de esta Máxima Instancia. Luego el 21 del mismo mes y año, la secretaría de dicho órgano jurisdiccional dejó constancia de haber cumplido lo ordenado.

             A través de diligencia suscrita el 5 de febrero de 2015, el apoderado judicial de las demandantes se dio por notificado de la decisión dictada por esta Sala Nro. 000920 de fecha 12 de junio de 2014.

            El 4 de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual además de dejar constancia de la comparecencia de las partes, por intermedio de sus apoderados, se indicó -entre otros aspectos- lo siguiente:

“(...) De seguidas, intervino la representación de la sociedad mercantil accionada, quien negó nuevamente la responsabilidad de su mandante y efectuó consideraciones para soportar tal aseveración, reiterando su solicitud de que se declare sin lugar la demanda; no obstante, admitió la ocurrencia del accidente, el fallecimiento de las dos personas y que el tendido eléctrico se encontraba desprendido. En ejercicio de su derecho a contrarréplica, el apoderado judicial de la parte actora expuso que el hecho controvertido por la contraparte es la imputación de la responsabilidad, y que se reserva el derecho a promover pruebas para demostrar tal circunstancia. La Jueza, pidió a las partes que indicaran si se ha llevado a cabo alguna reunión para solventar la controversia, si existe una investigación abierta al respecto, si se ha tomado alguna medida en torno al caso y se ha dado acceso a la parte actora a las experticias realizadas por CORPOELEC, a lo cual respondió la representación de la demandada indicando que sí se produjo una conversación entre la representación de su contraparte y el entonces asesor de la empresa demandada pero no se llegó a acuerdo alguno, dado lo ‘exagerado’ de la cantidad demandada. La representación de las demandantes, por su parte, indicó que hace aproximadamente dos (2) años visitaron la Consultoría Jurídica de la citada empresa, que en esa oportunidad la compañía manifestó su rechazo a la suma reclamada, y que no tuvieron acceso a expediente alguno. Seguidamente, la Jueza dejó establecido, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de llegar a un arreglo amigable, que en virtud de las posturas divergentes entre las mismas, no cabe insistir, en esta oportunidad, sobre la celebración de una solución alternativa; adicionalmente, precisó la Jueza que fue admitida la ocurrencia del accidente, el fallecimiento de dos personas y que el tendido eléctrico se hallaba desprendido, siendo el hecho controvertido la persona a quien debe imputársele la responsabilidad (...)”. (Destacado de la Sala).

 

En fecha 18 de marzo de 2015, la abogada Marlyn Yulier Useche Chacón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.536, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, según documento poder presentado al efecto, consignó escrito rechazando la impugnación realizada por la parte actora, (en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar) respecto del mandato conferido por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

            Mediante diligencia suscrita el 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora expuso: “En vista de la subsanación efectuada por la demandada del poder impugnado (...) [solicito] se de continuidad a la presente causa (...)”. (Agregado de la Sala).

            Por auto dictado el 7 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, lo cual ocurrió el 28 de ese mismo mes y año, según se evidencia de escrito consignado al efecto por la apoderada judicial de la empresa accionada.

            En fecha 6 de mayo de 2015, se dejó constancia que en esa oportunidad la parte actora promovió pruebas, las cuales se acordaron reservar hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso correspondiente.

            El 13 de mayo de 2015, la demandante consignó un nuevo escrito de promoción de pruebas.

            En fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la empresa demandada expuso: “(...) solicito  (...) se sirva dictar un auto para mejor proveer con el objeto de que pueda completar su ilustración (...) sobre los hechos (...) por lo cual solicito se le de valoración al escrito de pruebas el cual se anexa a la presente (...) y sus respectivos anexos los cuales son identificados marcado con la letra ‘A’, informe técnico (...) marcado con la letra ‘B’ (...) un CD (...)”.

Por autos dictados el 26 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes. En tal sentido y cuanto a los testigos domiciliados en la ciudad de Caracas, fijó la oportunidad para que rindieran declaración y respecto a aquellos residenciados en los Estados Falcón y Lara,  así como a los fines de la evacuación del “testigo experto” que promoviera la accionante, acordó comisionar a los Tribunales Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Cirscunscripción Judicial del Estado Falcón y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente ordenó notificar a la Procuraduría General de la República. A tales fines, el 28 del mismo mes y año, se libró oficio Nro. 000657.

A través de diligencia suscrita el 18 de junio de 2015, la apoderada judicial de las demandantes solicitó “copia del DVD promovido por la parte demandada”.

En fecha 25 de junio de 2015, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 000657, antes referido.

El 28 de julio de 2015, fueron librados los oficios Nros. 000870 y 000871 dirigidos a los Tribunales Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Cirscunscripción Judicial del Estado Falcón y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 30 de julio de 2015, oportunidad fijada para que rindieran declaración testimonial los ciudadanos Ramón Padrón y María Auxiliadora Escalante de Rotundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.144.889 y 3.231.218, respectivamente, se dejó constancia que no comparecieron a dicho acto.

Mediante diligencia suscrita el 11 de agosto de 2015, el Alguacil informó que no ha gestionado la remisión de los oficios Nros. 000870 y 000871, antes referidos, por falta del impulso necesario.

En fecha 11 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, se fijase nueva oportunidad a los fines de la declaración testimonial de los ciudadanos Ramón Padrón y María Auxiliadora Escalante de Rotundo, antes identificados, y ratificó la solicitud de copia del “DVD”.

El 13 de agosto de 2015, la parte demandante señaló que las comisiones que se acordó librar a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas y el “testigo experto”, debieron ser remitidas sin dilación y al advertir que ello no había ocurrido requirió nuevamente se concediera una prórroga del lapso de evacuación, la cual fue acordada según se evidencia de auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha.

A través de oficio Nro. 04196 de fecha 25 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la República informó a esta Sala haber quedado en cuenta del presente asunto.

En fecha 22 de septiembre de 2015, el Alguacil consignó acuses de recibos expedidos por la empresa de envíos M.R.W., relativos a las comisiones libradas a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por oficios Nros. 2530-416 (del 7 de octubre de 2015) y 882 (del 26 de ese mismo mes y año), recibidos en esta Sala los días 21 y 30 de octubre de 2015, respectivamente, los Tribunales Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Cirscunscripción Judicial del Estado Falcón y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitieron las resultas de las comisiones que les fueran conferidas.

En fecha 4 de noviembre de 2015, se dio por concluida la sustanciación y se ordenó remitir el expediente a la Sala.

Por auto dictado el 10 de noviembre de 2015, se dio cuenta del asunto en Sala, se reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva, la cual tuvo lugar el 21 de enero de 2016, oportunidad en la que se dejó constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la empresa demandada y de la parte actora, así como que esta última consignó escrito de conclusiones.

Mediante diligencia suscrita el 2 de agosto de 2016, la accionante solicitó se dicte la sentencia de fondo.

El 3 de agosto de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas.

A través de escrito presentado el 17 de enero de 2017, la apoderada judicial de las demandantes solicitó se dicte la decisión de mérito. Posteriormente, el 18 de mayo de ese año, ratificó dicho pedimento.

En fecha 23 de mayo de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero del mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Cristina María Sánchez Cruz y Andrea Alejandra Sahmkow Ardila, antes identificados, interpuso demanda por indemnización de daños morales contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), con base en las siguientes razones:

Respecto a los hechos que motivan el planteamiento de la acción, expuso:

“(...) El día 12 de junio del año 2010, nuestra representada CRISTINA MARÍA SANCHEZ CRUZ se trasladó desde la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde reside, hasta la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón en compañía de su esposo GUILLERMO SAHKOW PERERA y de su único hijo (...)  de 7 años de edad, con el propósito de pasar un fin de semana familiar en la playa. Para ello alquilaron un apartamento vacacional en el edificio OJITO DE AGUA  (...) El día 13 de junio de 2010, el niño y su padre [se] despertaron muy temprano en la mañana con el propósito de caminar por la orilla de la playa y tomar un baño (...) Aproximadamente a las 7:30 am, GUILLERMO y su pequeño hijo (...) efectivamente regresaban al apartamento después de caminar por la orilla de la playa y haber tomado un baño, se desplazaban por la Calle Lisboa entre calle Bolívar y Alí Jurado, sector Playa Norte de Chichiriviche. En ese momento producto de un conductor o línea electrificada que se había desprendido del poste y reposaba en el suelo; el cual estaba húmedo producto de la lluvia que había caído la noche anterior, ambos perdieron instantáneamente la vida al quedar ‘literalmente’ pegados a la línea eléctrica. De acuerdo a la posición en que quedaron los cadáveres, se presume que el niño repentinamente pisó la guaya conductora de electricidad e inmediatamente sufrió las terribles descarga eléctrica; el padre en medio de su desesperación y en un acto heroico por tratar de salvar la vida de su hijo, trató de librarlo de la línea energizada para salvarlo, recibiendo también la fuerte descarga eléctrica. Cerca de las 8:00 a.m, una vecina del sector subió al apartamento para avisarle a CRISTINA MARÍA SANCHEZ  CRUZ, que había ocurrido un terrible accidente, que su esposo y su hijo habían perdido la vida al ser electrocutados por un línea eléctrica que se había desprendido del poste (...)”. (Agregado de la Sala. Mayúsculas de la cita).

 

 

A su vez sostuvo, que el lamentable accidente ocurrido, “le cambió la vida” a sus representadas. En tal sentido afirmó que la ciudadana Cristina María Sánchez Cruz, se quedó sola al perder a su esposo “con quien compartía un feliz matrimonio” hacía más de catorce (14) años y a su pequeño hijo de siete (7) años, “a quien la pareja le había brindado un hogar lleno de amor, educación, respeto y seguridad”. Por su parte, la ciudadana Andrea Alejandra Sahkow Ardila, perdió a su padre, “con quien mantenía una muy estrecha relación y quien era su apoyo, su soporte moral, espiritual y económico, más aún en [ese] momento en el que (...) [cursaba] estudios de Comunicación Social (...)” y era quien cubría todas sus necesidades económicas para poder estudiar y “también perdió a su hermanito”. (Agregados de la Sala).

            A su vez afirmó que los vecinos de la comunidad del lugar de ocurrencia del accidente, en días previos a la fecha en que sucedió este último, habían notificado a la empresa demandada que la línea eléctrica instalada entre los postes “ubicados en la calle Lisboa, entre [las] calles Bolívar y Alí Jurado, sector Playa Norte de Chichiriviche”, se iba a desprender, “debido a que observaban que la guaya se estaba rompiendo”. (Agregado de la Sala).

            Señaló que no obstante la advertida notificación, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) “hizo caso omiso de la denuncia y nunca” realizó el correspondiente mantenimiento de la línea eléctrica. De igual modo afirmó que la negligencia de la empresa demandada también se puso de manifiesto en el hecho de que los “cuerpos (...) permanecieron tirados en el suelo pegados a la línea energizada por más de cuatro (04) horas y CORPOELEC no acudió ni siquiera a desconectar la energía para poder levantar los cadáveres”. (Sic).

            Adujo que el accidente fue reseñado en distintos periódicos y motivó que el “Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza aprobara unánimemente (...) mediante Acuerdo de Cámara N° 22 de fecha 16 de junio de 2010, citar a los directivos de CORPOELEC en el Estado Falcón y en la Costa Oriental e iniciar una investigación al respecto”.

Manifestó que los vecinos del sector en el que ocurrió el accidente emitieron un comunicado en el que destacaron la “negligencia y la indiferencia” con la que actuó la empresa demandada y con ocasión de ello, el 14 de junio de 2010, fue celebrada una reunión con los directivos de esta última, “quienes se comprometieron (...) en retirar en forma permanente los postes de la costanera”.

            En otro orden de ideas, alegó:

“(...) CRISTINA MARÍA SANCHEZ CRUZ y su esposo GUILLERMO luego de contraer matrimonio el 30 de marzo de 1996, comenzaron a buscar su primer hijo, sometiéndose (...) a largos, costosos (...) tratamientos de fertilidad, sin obtener resultado alguno. Con el pasar de los años se hizo evidente la imposibilidad de la pareja para concebir, hasta que un buen día, una persona que realizaba labores en su hogar al enterarse [de su] problema (...) para concebir les comentó que irónicamente su hija, estaba en estado de gravidez y deseaba regalar al niño y que nuestra mandante que tenía toda la ilusión de ser madre no podía tener hijos. Esta misma persona, los puso en contacto con esa mujer embarazada de nombre MERCEDES BERTHINA CONDE LÓPEZ, a la cual la pareja SAHMKOW, asistió durante todo el embarazo, cubriendo sus gastos médicos y alimentación. [El niño], nació el día 13 de octubre de 2002, en el Hospital Edigio Montesinos de la Ciudad del Tocuyo, Estado Lara, y desde el primer día de nacido su madre biológica MERDECES BERTHINA CONDE LÓPEZ se lo entregó a la pareja SAHMKOW SANCHEZ, es así como desde ese mismo momento se inició el largo y engorroso proceso de adopción, comenzando con la Solicitud de Colocación Familiar que hiciera [su] madre biológica (...) en fecha 15 de noviembre de 2002, y la cual fuera declarada CON LUGAR en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado bajo el N° KP02-Z-2002-001665 (...). Es así como el 13 de octubre de 2002, llegó el tan ansiado hijo al hogar  (...) desde ese mismo momento se convirtió en la luz que iluminó ese hogar (...) en el centro de toda la atención, no solo de sus padres sino de todo el entorno familiar, en especial de su madre quien se dedicó en cuerpo y alma, a tiempo completo al cuidado del bebé en sus primeros meses de vida, el niño fue bautizado por sus padres (...) y así fue creciendo (...) en un hogar lleno de amor, respeto y cariño de sus padres que solo vivían para atenderlo, cuidarlo y quererlo [y] para el momento de su muerte solo contaba con SIETE (7) años de edad, era un niño totalmente sano, feliz, inteligente que cursaba segundo grado de educación básica en un Colegio Privado (...). Por su parte, GUILLERMO SAHMKOW, al momento de su muerte contaba con 46 años de edad, era un hombre absolutamente sano dedicado a su familia, trabajador incansable, exitoso publicista de profesión, propietario de su propia agencia de publicidad (...) quien generaba la mayor parte de los ingresos económicos para sufragar los gastos de la familia (...)”.

           

Adicionalmente, el apoderado judicial de las accionantes sostuvo que “dado el escándalo social que para la comunidad (...) representó la muerte de dos temporadistas en las sórdidas circunstancias” el Ministerio Público inició una investigación.

Por otra parte adujo que llama “poderosamente la atención” las copiosas demandas intentadas por las víctimas de accidentes ocurridos con ocasión del “funcionamiento de instalaciones y equipos sobre los cuales ejercen supervisión las empresas prestadoras del servicio eléctrico y que ha tenido que conocer esta Sala” y “que la mayoría  (...) suceden en el Estado Falcón”.

Como fundamentos de derecho, además de citar varios criterios jurisprudenciales de esta Sala Político Administrativa, indicó lo previsto en los artículos 3, 6, 21, 30, 49, 133, 140, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.196 del Código Civil.

Finalmente y en el capítulo correspondiente al petitorio, solicitó se condene a la empresa demandada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a la ciudadana Cristina María Sánchez Cruz y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), a favor de la ciudadana Andrea Alejandra Sahmkow Ardila.

II

DE LA CONTESTACIÓN

 

            Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2015, la apoderada judicial de la empresa demandada, además de contradecir la acción incoada en todas y cada de sus partes, expresamente rechazó que su representada hubiere sido notificada de algún tipo de falla en la prestación del servicio eléctrico en la comunidad en la que ocurrió el accidente. En tal sentido expuso:

(...) Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora, en cuanto a la existencia de registros, reportes o llamadas a la mesa de operaciones de CORPOELEC, previos al siniestro, donde supuestamente la comunidad denunciaba la existencia de una falla eléctrica en el sector, el cual aparentemente nuestra representada no atendió, lo cual no es cierto, ya que la única llamada que fuera recibida por CORPOELEC, se suscitó el día del siniestro, es decir en fecha 13 de junio de 2010 a las 8:40 am, la cual fue atendida por el personal de guardia asignado (...) colorario de lo anterior, nuestro personal se dirigió a corroborar la información suministrada de forma inmediata, activando los planes de seguridad que corresponden, específicamente se giró instrucción de disparar el circuito I de la línea principal de 35,4 KVA que da servicio a la subestación Chichiriviche I, lo que significa que se realizó el corte del suministro de energía en la zona, posteriormente, la cuadrilla fue a inspeccionar el supuesto hecho, ello en un tiempo prudencial, acorde con la distancia existente entre la subestación y el sitio del hecho, el cual es aproximadamente de dos (2) horas, lo cual desvirtúa el alegato de la parte actora, en cuanto a que el personal de CORPOELEC se apersonó o llegó luego de cuatro (04) horas de la ocurrencia del hecho (...)”.

            Por otra parte, negó que fuera cierto que “una comisión adscrita a la Alcaldía (...) con una herramienta tipo cizalla cortó la línea supuestamente energizada”, toda vez que si ello en efecto hubiere ocurrido de esa forma, “se hubiese generado un arco magnético entre la herramienta (...) y la línea  (...) generándose una descarga eléctrica a toda persona que entrara en contacto con dichos instrumentos lo cual hubiese causado otros daños (...)”. En ese mismo orden de ideas sostuvo, que la actuación de su representada, en la oportunidad en que ocurrió el accidente fue “efectiva, rápida y apegada a los protocolos de seguridad establecidos en la normativa que rige la materia”, por lo cual resulta improcedente sostener que es responsable de los hechos ocurridos.

Adicionalmente adujo que “CORPOELEC actuó como un buen padre de familia, cortando el suministro del servicio de electricidad en la zona, luego de recibir la llamada, es decir, cumpliendo su responsabilidad, según lo establecido en las normas y además se dio el buen funcionamiento de los circuitos de protección cuando ocurre la ruptura y posterior caída de la línea.” A su vez señaló que, “(...) es un hecho público y notorio la existencia de conexiones (...) irregulares de plantas eléctricas y otras fuentes externas al tendido eléctrico, lo cual de acuerdo a la información suministrada por nuestros técnicos fue lo que pudo causar el retorno de energía a esa línea que se encontraba en reposo sobre el suelo (...)”.

Por otra parte, la apoderada judicial de la empresa demandada sostuvo que para el día en que ocurrió el accidente, así como los días anteriores, “existió una afectación meteorológica importante, originándose fuertes y dispersas lluvias en el (...) sector lo cual (...) pudo haber contribuido en el funcionamiento de los equipos prestadores del Servicio Eléctrico, incrementado la intensidad de la energía (...) no controlable  (...) pudiéndose considerar como un caso fortuito o de fuerza mayor (...)”.

            Sostuvo, luego de citar varios de los artículos con base en los cuales fue incoada la demanda, que su “representada no tiene responsabilidad (...) por cuanto su actuación fue como un buen padre de familia (...) en el presente caso se dio el buen funcionamiento de los circuitos de protección, que actuaron en el momento de caerse la línea al suelo (...) no existe (...) la presencia del hecho ilícito en el presente caso debido a que CORPOELEC no realizó ni omitió una conducta considerada ilegal, imprudente, negligente y/o falta de responsabilidad en el mantenimiento y cuidado en la prestación del servicio eléctrico (...)”.

            Finalmente invocó varios criterios jurisprudenciales respecto a la estimación del daño moral, señalando al respecto que el órgano jurisdiccional tiene “amplias facultades para [su] apreciación (...) es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de (...) garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas (...)”. (Agregado de la Sala).

III

DE LAS PRUEBAS

 

            Junto al libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora además de consignar el original del poder que acredita su representación, acompañó las siguientes pruebas documentales:

            1.- Originales de dos (2) instrumentos, suscritos por la “Dra. MARÍA R SIMOES A. EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II” adscrita al Servicio de Medicatura Forense, Subdelegación Tucacas, del Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de junio de 2010, titulados “DIVISIÓN DE ANATOMÍA PATOLÓGICA” de cuyo contenido se aprecia, que -entre otros aspectos- se indicó “Congestión y edema pulmonar por electrocución”, como causa del deceso del ciudadano Guillermo Sahmkow Perera y del niño, cuya identificación se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

            2.- Copia certificada de las partidas de defunción de fecha 30 de junio de 2010, expedidas por la Directora del Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, correspondientes a los prenombrados ciudadanos.

            3.- Original del escrito que en nombre de las demandantes fue presentado ante la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en fecha 7 de noviembre de 2011 (según se evidencia del acuse de recibo estampado en su extremo inferior) y en el que se hizo valer la pretensión indemnizatoria con ocasión de la cual es incoada la presente demanda.

            4.- Original de comunicación de fecha 12 de septiembre de 2012, emanada de la Procuraduría General de la República y dirigida a la parte actora por intermedio de su representante judicial, en la que le informa que se tomó debida nota de las razones esgrimidas en el escrito referido en el particular anterior.

            5.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado el 30 de marzo de 1996, entre la co-demandante, la ciudadana Cristina María Sánchez Cruz y el ciudadano Guillermo Sahmkow Perera, expedida el 12 de julio de 2010 e inscrita en los libros respectivos bajo el Nro. 146, folio 146 del Tomo 1, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta.

            6.- Copia certificada del acta de nacimiento ocurrido el 13 de mayo de 1991, correspondiente a la ciudadana Andrea Alejandra Sahmkow Ardila, expedida 21 de enero de 2011 por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.

            7.- Cuatro (4) originales de avisos de prensa publicados en los periódicos “Notitarde”, “La Mañana”, “Diario La Costa” y “Nuevo Día”, todos fechados el 14 de junio de 2010, y en los que se informa del accidente al que hacen referencia las demandantes y que motiva la interposición de la acción en contra de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

            8.- Copia simple de un documento (sin título), del 14 de junio de 2010, en cuyo contenido se indicó -en parte-, lo siguiente: “(...) la semana que viene dan inicio en playa norte (...) retirar los postes de la costanera (...)”, al pie del cual se aprecian firmas ilegibles de “Ángel Corrales. Gerente de Seguridad” y de “Adalberto Ademes”. A su vez y anexo al mismo, se observa el original de un instrumento de la misma fecha suscrito por los “Vecinos de Playa Norte” en el que luego de hacer referencia al accidente en el que perdieron la vida los ciudadanos Guillermo Sahmkow Perera y Samuel Jesús Conde López, formularon su rechazo por la actuación de la empresa demandada respecto al mencionado evento.

            9.- Copia certificada del acta de nacimiento ocurrido el 13 de octubre de 2002, correspondiente al niño, expedida 30 de junio de 2010 por el Registrador Civil del Municipio Moran del Estado Lara.

            10.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2004, y en cuyo dispositivo se lee: “DECLARA CON LUGAR la colocación familiar presentada por la ciudadana MERCEDES BERTHINA CONDE LÓPEZ, (...) en el hogar de los ciudadanos GUILLERMO SAHMKOW PERERA y CRISTINA MARÍA SÁNCHEZ CRUZ (...)”.

             11.-Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “Grupo G5 Publicidad, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el Nro. 32 del Tomo 6A y en cuya estipulación vigésima primera se advierte que fue designado Presidente el ciudadano Guillermo Sahmkow Perera.

            Posteriormente, en la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de las demandantes, promovió los documentos que a continuación se identifican:

            1.- Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria Nro. 22 del 16 de junio de 2010, del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, expedida por el ciudadano Francisco Arnoldo Ruiz Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. 3.570.147, en su carácter de Secretario de dicho Concejo, en la que entre otros aspectos, específicamente en el “SEXTO PUNTO”, fue tratado el accidente que motiva la interposición de la demanda objeto de estas consideraciones y las acciones que correspondería tomar en contra de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A.

            2.- Original del documento constitutivo de la sociedad mercantil “Grupo G5 Publicidad, C.A.” antes referido.

3.- Tres (3) originales de los obituarios publicados en el periódico “El impulso”, de fechas 14, 15 y 16 de junio de 2010, relativos al deceso del ciudadano Guillermo Sahmkow Perera y del niño.

A su vez y de un examen de las resultas de las comisiones conferidas a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por las demandantes, se advierte que rindieron declaración los ciudadanos Marco  Tulio Castro Mercado, Eloida María Guzmán Daza, Daxi Maryuli Arias Villasmil, Evelyn Teresa Ramírez de Vetter, Zulay Josefina Gil Yucina, Aura Marina Barragán de León, Romelia Antonia Araujo y Humberto Luis Rivero Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.432.571, 24.660.498, 11.743.112, 6.451.154, 5.450.938, 3.318.959, 1.769.928 y 2.917.495 respectivamente.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, promovió las instrumentales que a continuación se identifican:

1.- Original de un documento titulado “INFORME TÉCNICO” suscrito por “Johnny Campos. Jefe de Líneas Distrito Tucacas” de fecha 13 de junio de 2010, y en el que en un renglón identificado como “objetivo” se indicó: “Analizar los hechos ocurridos en fecha 13 de junio del año 2010 donde fallecieron dos (02) personas, el ciudadano GUILLERMO SHANKOW PERERA de 58 años de edad y su menor hijo de (7 años) SAMUEL JESÚS”.

2.- Original de una comunicación de fecha 28 de abril de 2015, suscrita por “José Gregorio Sottolano” en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas y dirigida a la Consultoría Jurídica de la empresa demandada, a través de la cual es remitido un “CD” contentivo del “informe sobre índice pluviométrico (...) en el Sector Playa Norte de Chichiriviche”.

IV

MOTIVACIÓN

 

            Le corresponde a esta Sala decidir la demanda que por indemnización de daños morales fue planteada por  el abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Cristina María Sánchez Cruz y Andrea Alejandra Sahmkow Ardila, antes identificadas, contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), lo cual se hace con base en las siguientes razones:

Las demandantes pretenden que la empresa demandada sea condenada a pagar a las ciudadanas Cristina María Sánchez Cruz y Andrea Alejandra Sahmkow Ardila, las cantidades de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00) y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,oo) respectivamente; como justa indemnización por el daño moral causado a raíz de la muerte de los ciudadanos Guillermo Sahmkow Perera y del niño, quienes fallecieron el día 13 de junio de 2010 a causa de “congestión y edema pulmonar por electrocución”, producido por “un conductor o línea electrificada que se había desprendido del poste”, situado en la calle Lisboa entre las calles Bolívar y Alí Jurado, Sector Playa Norte de Chichiriviche, Estado Falcón.

En este contexto esgrimieron como fundamento de la acción, lo previsto en los artículos 3, 6, 21, 30, 49, 133, 140, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.196 del Código Civil, que -entre otros aspectos- establecen el régimen de responsabilidad de la República frente a los particulares y la reparación del daño moral.

Por su parte, la apoderada judicial de la empresa demandada si bien admitió como cierto los fallecimientos aludidos por las actoras, así como que el tendido eléctrico situado en el lugar en que ocurrió el accidente se hallaba desprendido, sostuvo que su representada no es responsable de lo ocurrido y alegó en su defensa que el día en que ocurrieron los hechos y en los anteriores “existió una afectación meteorológica importante, originándose fuertes y dispersas lluvias en el (...) sector lo cual (...) pudo haber contribuido en el funcionamiento de los equipos prestadores del Servicio Eléctrico, incrementado la intensidad de la energía (...) no controlable  (...) pudiéndose considerar como un caso fortuito o de fuerza mayor (...)”.

A su vez sostuvo que constituye “un hecho público y notorio la existencia de conexiones (...) irregulares de plantas eléctricas y otras fuentes externas al tendido eléctrico, lo cual de acuerdo a la información suministrada por nuestros técnicos fue lo que pudo causar el retorno de energía a esa línea que se encontraba en reposo sobre el suelo”.

Establecidos los límites de la controversia, resulta oportuna la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00334 de fecha 16 de marzo de 2016, en la que en relación al régimen jurídico aplicable a los casos en que los daños alegados fueron imputados a una empresa del Estado, se indicó:

“(…) La parte accionada es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser el único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., le es parcialmente aplicable un régimen de derecho público.

Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública [aplicable a la controversia ratione temporis] lo siguiente:

‘Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.

Conforme a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando así sea pertinente (…)” (Agregado de la Sala).

De esta forma, se concluyó en el aludido precedente, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001 (hoy artículo 108 de la misma ley), debe atenderse al régimen previsto en el artículo 1.185 del Código Civil aplicable a los fines de la determinación de la responsabilidad civil y según el cual: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”, siempre que fuesen demostrados los siguientes tres (3) elementos:

1. La producción de un daño antijurídico;

2. Una actuación imputable al accionado; y

3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Siendo pertinente agregar (atendiendo a la pretensión que las demandantes persiguen ver satisfecha en el caso), que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación a la que alude el citado artículo 1.185 eiusdem, puede comprender “todo daño (...) moral causado por el acto ilícito” y ante la eventualidad de considerar procedente la reclamación que en tal sentido sea planteada, es viable conceder la misma “a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Por otra parte y atendiendo al alegato formulado por la apoderada judicial de la empresa demandada en la oportunidad de contestar la acción, esto es que: “existió una afectación meteorológica importante, originándose fuertes y dispersas lluvias en el (...) sector lo cual (...) pudo haber contribuido en el funcionamiento de los equipos prestadores del Servicio Eléctrico, incrementado la intensidad de la energía (...) no controlable  (...) pudiéndose considerar como un caso fortuito o de fuerza mayor (...)”, así como que constituye un “hecho público y notorio la existencia de conexiones (...) irregulares de plantas eléctricas y otras fuentes externas al tendido eléctrico, (...), corresponderá aplicar lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, que regula la denominada responsabilidad especial (que puede producirse por hecho ajeno o por cosas), atendiendo muy especialmente a las eximentes invocadas por la parte accionada.

Hechas las anteriores precisiones, pasa esta Sala a comprobar la ocurrencia de las condiciones que de forma concurrente han de cumplirse a los fines de establecer la responsabilidad extracontractual exigida por las demandantes, lo cual se hace del siguiente modo:

a) Que haya sido producido un daño antijurídico:

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se aprecia que constituye un hecho admitido por la parte demandada el fallecimiento de los ciudadanos Guillermo Sahmkow Perera y del niño, por causa del contacto que hicieran con el tendido eléctrico que se hallaba desprendido en el lugar en que ocurrió el accidente.

En efecto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esto es, el 4 de marzo de 2015, se dejó constancia que dicha parte si bien negó(...) la responsabilidad de su mandante y efectuó consideraciones para soportar tal aseveración, (...), admitió la ocurrencia del accidente, el fallecimiento de las dos personas y que el tendido eléctrico se encontraba desprendido (...)”, y en virtud de ello, el Juzgado de Sustanciación, atendiendo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente señaló: “(...) fue admitida la ocurrencia del accidente, el fallecimiento de dos personas y que el tendido eléctrico se hallaba desprendido, siendo el hecho controvertido la persona a quien debe imputársele la responsabilidad (...)”.

Por lo tanto, puede concluirse que el primer elemento al que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, esto es la ocurrencia de daño se encuentra verificado. Así se determina.

b) Que el daño ocasionado sea imputable a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), con motivo de su funcionamiento:

Con relación al segundo de los requisitos concurrentes enunciados, esto es, que el daño inferido fuera imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento, resulta necesario para esta Sala determinar si la pérdida que sufrieron las demandantes, puede considerarse un daño imputable a la Administración, y tal efecto resultan oportunas las precisiones siguientes:

La parte actora indicó que la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), es la responsable del daño moral cuya indemnización es reclamada, y la apoderada judicial de esta última, para eximir su responsabilidad respecto a la anterior imputación, alegó que los daños ocasionados a la parte actora se generaron como consecuencia de “una afectación meteorológica importante”, así como a la “existencia de conexiones (...) irregulares de plantas eléctricas y otras fuentes externas al tendido eléctrico”

Con relación al argumento planteado por la parte accionada, resulta oportuna la cita de lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

En la norma antes transcrita se contempla la responsabilidad derivada de la guarda de las cosas, así como los eximentes de la misma a saber: i) falta de la víctima, ii) caso fortuito o fuerza mayor y iii) hecho de un tercero, de los cuales, tomando en cuenta los alegatos expuestos por la parte demandada, solo corresponde verificar la ocurrencia de los dos (2) últimos.

Así y respecto a la fuerza mayor, ésta ha sido considerada por la doctrina venezolana como un acontecimiento excepcional y extraordinario no derivado de la actividad humana, sino de las fuerzas de la naturaleza tales como: huracanes, inundaciones y terremotos. Igualmente, al delimitar sus características se ha precisado que debe ser un acontecimiento imprevisible e irresistible, es decir, un hecho que naturalmente no pueda ser previsto o si bien fue previsto no podía evitarse. Por otra parte y con relación al régimen de responsabilidad aplicable cuando es invocada la eximente referida al hecho de un tercero, interesa destacar que mientras en la responsabilidad ordinaria por hecho propio, el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.

En el caso bajo estudio, la parte demandada alegó que en la oportunidad en que ocurrió el accidente, así como los días anteriores, “existió una afectación meteorológica importante, originándose fuertes y dispersas lluvias en el (...) sector lo cual (...) pudo haber contribuido en el funcionamiento de los equipos prestadores del Servicio Eléctrico, incrementado la intensidad de la energía (...) no controlable (...)”.

Para demostrar esta afirmación, la apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., promovió el original de un documento en cuyo extremo superior se lee: “CORPOELEC. CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL”, titulado “INFORME TÉCNICO” suscrito por “Johnny Campos. Jefe de Líneas Distrito Tucacas” de fecha 13 de junio de 2010, al pie del cual fue estampado un sello que indica: “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) CONSULTORÍA JURÍDICA”. En el citado instrumento fue indicado lo siguiente:

“(...) ANÁLISIS TÉCNICO. El sector está ubicado en la calle Lisboa entre calle Bolívar y Alí Jurado en Playa Norte de Chichiriviche, consta de un banco de 2 transformadores de 37.5 kva conectados en paralelo con relación de transformación de 13.800 -120/240 con conexión a f1, f2, N y conductor piloto para alumbrado público con fusibles de protección tipo K de 6 Amp. Según los habitantes del sector en la madrugada del día 13 de junio del año 2010 entre las 4 a.m. y 6 a.m. se produjo una tormenta con fuertes vientos que ocasionaron el choque entre líneas originando el desprendimiento al suelo de dos conductores. En la inspección se pudo corroborar que las líneas se fundieron justamente donde se conecta la acometida (Cable de cobre que conecta el transformador con las Líneas), esto motivado al roce producido entre las líneas a raíz de los fuertes vientos, ocasionó que en la conexión de las F2 (Fase 2) y N (Neutro) hicieran contacto, esta combinación de factores (choque de conductores y fuertes lluvias y vientos) generó el aumento en la intensidad de la corriente lo cual activó los circuitos de protección, disparando el circuito, dejando sin energía el sector, sin embargo, se produjo un retorno de energía originado por fuentes externas (plantas eléctricas o falta de barra de aterramiento en casas y locales comerciales cercanos), lo cual, aunado a la impedancia que producen los charcos de agua y la humedad en los suelos producto de las lluvias, pudo ser el origen del supuesto siniestro. CONCLUSIÓN: Por tratarse de una zona costera con un elevado grado de contaminación salitrosa se genera corrosión en las conexiones entre el cobre y aluminio haciendo que el aluminio se funda y en este caso en particular la acción inesperada ejercida sobre la líneas del tendido eléctrico por la tormenta ocurrida el mismo día del suceso, hizo que ocurriera la falla en el sistema por ruptura de los conductores (...)”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, el citado “informe técnico” fue elaborado y suscrito por el “Jefe de Líneas Distrito Tucacas” en nombre de la empresa demandada, de cuyo examen no se evidencia que hubieren participado las accionantes, es decir se trata de una prueba formada por la propia parte interesada en hacerla valer, por lo que vulnera el principio de alteridad que rige en materia probatoria y en tal virtud, a juicio de esta Sala carece de valor, por cuanto “nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, (...) sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad” (ver sentencia Nro. 00515 de fecha 10 de mayo de 2016). Así se decide.

Por otra parte y en cuanto  al original de una comunicación de fecha 28 de abril de 2015, suscrita por “José Gregorio Sottolano” en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas y dirigida a la Consultoría Jurídica de la empresa demandada, a través de la cual es remitido un “CD” contentivo del “informe sobre índice pluviométrico (...) en el Sector Playa Norte de Chichiriviche”, esta Sala le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo (así denominado por la doctrina y la jurisprudencia), que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos y respecto al que no se evidencia de autos, prueba alguna que desvirtúe su contenido. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00123 publicada el 4 de febrero de 2010).

Sin embargo, teniendo en cuenta que la validez de la prueba instrumental “no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar”, conforme lo establece el artículo 1.355 del Código Civil, pasa esta Sala a examinar su contenido y en tal sentido se advierte que en el mismo se indicó:

(...) A través de la revisión y análisis de  los Boletines Meteorológicos diarios e imágenes satelitales le estamos suministrando las condiciones meteorológicas que prevalecieron entre los días 08 al 16 de Junio del 2010 sobre la localidad de Chichiriviche, estado Falcón ; adicionalmente se preparó un trabajo con imágenes del espectro Infrarrojo del satélite GOES y una tabla con la cantidad de precipitación registrada en la estación de Tocuyo de la costa (estación pluviométrica más cercana al área en estudio). Condiciones Meteorológicas durante el período comprendido entre el 08 y el 16 de Junio de 2010. Actividad de la zona de convergencia intertropical (ZCIT), y el paso de 04 Ondas Tropicales al norte del mar Caribe, estuvieron afectando con precipitaciones de intensidad moderadas a fuertes, acompañadas de descargas eléctricas y ráfagas de viento a las regiones Oriental, Central, Centro Occidental (Yaracuy, Falcón y Lara) y norte de la Zuliana; siendo estas más intensas durante los días 10, 11, 12, 13 y 15 de Junio (...)”. (Destacado de la cita).

 

Conforme se aprecia del citado informe, del mismo sólo hay lugar a inferir que durante el período comprendido entre el 8 y el 16 de junio de 2010, en la zona geográfica en la que está instalado el poste del que se desprendió la línea de energía eléctrica que causó el lamentable accidente, se constataron “precipitaciones de intensidad moderadas a fuertes, acompañadas de descargas eléctricas y ráfagas de viento”, es decir, corrobora la condición climática aludida por la apoderada judicial de la empresa demandada. No obstante ello, la comprobación de dicha circunstancia, a juicio de esta Sala no puede identificarse como un “hecho fortuito o fuerza mayor”, toda vez que este último comporta, un suceso de carácter extraordinario e irresistible, en el que no interviene la voluntad del hombre, como lo sería la falta de mantenimiento del tendido eléctrico. Así se decide. 

            Por otra parte, en cuanto al alegato planteado por la apoderada judicial de la empresa demandada referido a “la existencia de conexiones (...) irregulares de plantas eléctricas y otras fuentes externas al tendido eléctrico (...)”, como un argumento adicional a las razones esgrimidas para sustentar la eximente de responsabilidad alegada, interesa destacar que la condición física del alumbrado público debe mantenerse en un estado óptimo, resultado de un cuidado razonable por parte de las empresas que prestan el servicio de electricidad para proteger al público de cualquier riesgo de contacto. En efecto esta Sala en la sentencia Nro. 00670 de fecha 9 de mayo de 2007, indicó:

 “(…) Al respecto, observa la Sala que el argumento eximente de responsabilidad esgrimido por la representación judicial de la empresa demandada, relativo a que la caída del cable de alta tensión se produjo como consecuencia del desgaste de los conectores por efecto del salitre y de los fuertes vientos, resulta, más bien, favorable a las pretensiones de los accionantes, pues ELEOCCIDENTE está en el deber de mantener en perfecto estado de funcionamiento los equipos destinados a prestar el servicio eléctrico en el lugar donde ocurrió el accidente, más allá de lo adversas que puedan resultar las condiciones ambientales que normalmente imperan en una zona costera como lo es la Playa de Tiraya en la Península de Paraguaná del Estado Falcón. Igualmente, observa la Sala que la representación judicial de la empresa demandada alega en su defensa que la muerte de la joven Cinthia Heidi Rosemberg Hauser se debió a que el cable eléctrico desprendido estaba energizado porque los dispositivos de seguridad con que cuentan dichas instalaciones, tales como los corta corriente y los fusibles, no funcionaron correctamente. Sobre este particular, debe la Sala enfatizar que la sociedad mercantil accionada, en su condición de guardián de los equipos utilizados para la prestación del servicio público de electricidad, está en el deber de mantener en óptimas condiciones de funcionamiento dichos bienes, a los fines de evitar que se produzcan hechos tan lamentables como el ocurrido a la familia Rosemberg Hauser. En consecuencia, queda desechado el referido alegato. (...) En este sentido, se insiste, corresponde a la parte demandada como guardián del tendido eléctrico, velar por la seguridad de los ciudadanos que se encuentran en las áreas cercanas, impidiendo tales tomas ilegales o empleando las medidas necesarias en aras de haber evitado un accidente como el ocurrido.(...)”. (Destacado de esta decisión).

De manera que, atendiendo a las precedentes consideraciones, al haberse desestimado las eximentes de responsabilidad alegadas, esto es, el hecho de un tercero y la fuerza mayor, resulta forzoso concluir que se encuentra verificado de manera ostensible el segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad extracontractual, esto es que el daño sea imputable a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), con motivo de su funcionamiento. Así se declara.

c) De la relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la accionada y el daño efectivamente causado:

La relación de causalidad, está referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.

Ahora bien, en el presente caso, los daños morales que ha reclamado la parte demandante se fundamentan en la conducta negligente de la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), quienes no tomaron las precauciones para evitar la ocurrencia de una tragedia, como en efecto acaeció con los fallecimientos anteriormente referidos, todo de conformidad con lo previsto en los citados artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, normas respecto a las cuales resulta oportuna la cita de la sentencia Nº 02176 de fecha 5 de octubre de 2006, reiterada en decisión N° 00961 de fecha 2 de agosto de 2012, en la que se indicó:

“(…) El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito. Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia. En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo que se analiza es la culpa de los padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso) (…)”. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, aplicando los criterios anteriormente esbozados y por cuanto efectivamente la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tenía bajo su guarda el alumbrado público que causó el fallecimiento del ciudadano Guillermo Sahmkow Perera y del niño, específicamente el contacto que hicieran con un conductor de energía eléctrica desprendido, se da por verificado el tercero de los requisitos demostrativos de la responsabilidad de la Administración por guarda de cosas. Así se establece.

Constatados como han sido los parámetros que determinan la responsabilidad extracontractual de la accionada y habiendo sido desechadas las eximentes de responsabilidad aducidas en los términos descritos, este Máximo Tribunal concluye que la demandada debe indemnizar a las actoras por los daños morales experimentados con motivo de la muerte del ciudadano Guillermo Sahmkow Perera y del referido niño. Así se decide.

Señalado lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento respecto al daño moral solicitado y, a tales efectos, observa que este fue estimado en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), por concepto de indemnización del daño moral causado en virtud de los aludidos fallecimientos.

En relación al daño moral, esta Sala ha señalado:

“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)” (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 02628 del 22 de noviembre de 2006. Caso: Gladys Coromoto González vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA).

En el caso de autos, las demandantes señalaron que el fallecimiento de los ciudadanos antes mencionados generó en ellas un enorme daño moral.

Es criterio reiterado de esta Sala que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. Sentencia de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente).

Dentro de este orden de ideas, en lo que concierne a la indemnización por daño moral, esta Sala ha señalado: “(…) que la misma encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”. (Ver sentencia Nro. 00334 del 16 de marzo de 2016).

En este sentido, atendiendo a los parámetros señalados que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia que los mismos están referidos: a) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor de la responsable; y, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima.

Dicho lo anterior, como esta Sala ha podido evidenciar, en el caso concreto se ha producido el fallecimiento del ciudadano Guillermo Sahmkow Perera así como del aludido niño, en virtud de una descarga proveniente de un conductor de energía eléctrica que se encontraba desprendido de un poste eléctrico cuya guarda estaba asignada a la empresa demandada, en un área de acceso público, de lo cual es preciso destacar que la muerte de un familiar, debió generar en las demandantes un profundo pesar que no podrá ser remediado con el pago de una cantidad de dinero, sin embargo, y observando a su vez que conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial citado que establece que “para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora”, razón por la cual esta Sala acuerda una indemnización para las actoras de   TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS  OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.395.488.198,32).

En virtud de lo anteriormente señalado, este Sala declara con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas Cristina María Sánchez Cruz y Andrea Alejandra Sahmkow Ardila, contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por las ciudadanas CRISTINA MARÍA SÁNCHEZ CRUZ y ANDREA ALEJANDRA SAHMKOW ARDILA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y en consecuencia:

1.- ACUERDA para la demandante CRISTINA MARÍA SÁNCHEZ CRUZ una indemnización por el daño moral causado con ocasión de la muerte de su esposo y de su hijo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.197.744.099,16).

2.- ACUERDA para la demandante ANDREA ALEJANDRA SAHMKOW ARDILA una indemnización por el daño moral causado con ocasión de la muerte de su padre y de su hermano, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.197.744.099,16).

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00388.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD