Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2011-0166

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de febrero de 2011, los abogados Ciro Silva, María del Pilar Puente, Leonor García Serrano y María Isabel Zambrano, INPREABOGADO Núms. 1.506, 36.453, 70.999 y 58.975, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, cédula de identidad Núm. 6.342.048 e INPREABOGADO Núm. 70.998, ejercieron recurso de nulidad contra el acto administrativo Núm. 0155-2010 de fecha 7 de diciembre de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.593 del 13 de enero de 2011), emitido por la COMISIÓN DE  FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL que destituyó al recurrente del cargo de “Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”, así como de cualquier otro que desempeñara dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial referida a la infracción de un deber legal.

El 16 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 2 de marzo de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Presidencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como solicitar el expediente administrativo.

Practicadas las notificaciones ordenadas, a través de oficio S/N de fecha 28 de marzo de 2011, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial envió el expediente administrativo.

El 18 de mayo de 2011 el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a esta Sala para que se realizara la Audiencia de Juicio.

En fecha 24 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la oportunidad para la celebración de la referida audiencia.

El 8 de junio de 2011 la abogada Mónica Jiménez Palacio, INPREABOGADO Núm. 97.316, actuando como apoderada judicial de la Comisión  de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó poder.

En fecha 30 de junio de 2011 el recurrente confirió poder apud acta al abogado Salvador Yannuzzi Rodríguez, INPREABOGADO Núm. 11.566.

En la misma fecha, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, comparecieron el accionante y su apoderado judicial, la abogada Maricela Guillén Rangel, INPREABOGADO Núm. 53.081, actuando como apoderada judicial de  la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y la abogada  Eira María Torres Castro, INPREABOGADO Núm. 39.288, actuando en representación del Ministerio Público. Asimismo en el referido acto, la parte recurrente y la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consignaron escritos de conclusiones y de pruebas.

El 6 de julio de 2011 se remitieron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de julio de 2011 el recurrente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Por auto del 26 de julio de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por el recurrente y declaró inadmisible la de informes.

En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por  la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, declaró improcedente la oposición que realizó el recurrente y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 2 de agosto de 2011 se libró oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República del cual consignó recibo el Alguacil el 3 de noviembre de 2011.

En fecha 8 de noviembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta Sala el expediente por haber concluido su sustanciación.

El 15 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 23 de noviembre de 2011 la abogada Eira María Torres Castro, antes identificada, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión.

El 24 de noviembre de 2011 el abogado Dairon Andrés Del Valle, INPREABOGADO Núm. 127.910, actuando en representación de la República, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 29 de noviembre de 2011 la causa entró en estado de sentencia.

El 16 de enero de 2012 se incorporó a esta Sala la Magistrada Suplente  Mónica Misticchio Tortorella.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

         Por decisión Núm. 00883 del 9 de agosto de 2016, la Sala ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, para que dentro de un lapso de un  (1) día continuo en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifestara su interés en que se decidiera el presente recurso de nulidad.   

         El 27 de septiembre de 2016, se dejó constancia que por cuanto no consta domicilio del accionante, a objeto de notificarlo de la sentencia ut supra reseñada, se acordó publicar en la web de este Alto Tribunal y fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Sala la respectiva boleta, con la advertencia que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendería notificado.

         Por diligencia del 29 de septiembre de 2016, el ciudadano José Alberto Zambrano García, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Sala el 9 de agosto de 2016 y manifestó interés en que se decida la causa.

El 27 de octubre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el fallo Núm. 00883 del 9 de agosto de 2016.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach; Vicepresidente Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ACTO IMPUGNADO

Mediante el acto administrativo Núm. 0155-2010 de fecha 7 de diciembre de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.593 del 13 de enero de 2011), emitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se resolvió destituir al recurrente del cargo de “Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”, así como de cualquier otro cargo que desempeñara dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en infracción al deber legal, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. El referido acto administrativo sancionatorio es del siguiente tenor:

(…) en cuanto a la medida cautelar, la misma se dictó con base a las circunstancias verificadas en la causa disciplinaria, la cual cursa en el presente expediente, específicamente lo informado por la Rectoría de Miranda en fecha 26 de octubre de 2010, pues del texto de esa comunicación consideró esta Comisión, que desde la fecha en que se indica, el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO estaba con el oficio de notificación y el acto conclusivo que se acompañó, sin dar la debida devolución a las resultas, ello conforme lo informado por el alguacil y el secretario del Tribunal a su cargo. En efecto, se lee en el oficio de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserto al folio 59 de la pieza 3, lo siguiente:

‘…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de (…) remitirle anexo al presente, resulta del Oficio Nº 1513-2010 de fecha 01 de Junio de 2010, constante de un (1) folio útil y la consignación del Oficio 1511-2010 el cual no pudo practicarse por cuanto el sobre contentivo de la notificación a realizar al Dr. JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO fue recibido por el Funcionario DARWIN PINTO Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Acevedo que regenta el referido Juez, en fecha 18 de Junio de 2010 a las 9:25 a.m.; en virtud que esta Rectoría no recibía las resultas de dicha notificación, se procedió a realizar infinidad de llamadas telefónicas al Nº 0234-6621376 y atendidas por la funcionaria DANY LUGO, Secretaria de ese Juzgado la cual manifestó que el ciudadano Juez no se las había devuelto e incluso cuando se le solicitó hablar con el Dr. JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO esta informó que el Juez ‘se encontraba de comisión’. De igual manera se habló con el ciudadano DARWIN PINTO requiriéndole las resultas de dicha notificación y este manifestó que se las había entrega (sic) al precitado Doctor y aún no se las había devuelto. En tal sentido, se comisionó a la Dra. SALWA CHIKHANI, Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, con la finalidad de practicar nuevamente la notificación al Dr. JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO, la cual fue infructuosa, recibiendo este Despacho comunicación de esta misma fecha suscrito por la referida Coordinadora remitiendo anexo informe presentado por el Alguacil MAGVIRI ARIAS constante de un folio útil que se anexa…’.

De allí que, se mantiene la legalidad del acto, siendo importante resaltar que el hecho alegado por el referido ciudadano de que se enteró de la medida cautelar por vía de Internet el mismo 4 de noviembre de 2010, en nada excusa su proceder, pues fue el 24 de ese mismo mes y año, que decidió comparecer ante este Órgano, tal como lo reflejó el funcionario de seguridad de esta instancia disciplinaria, entregándosele ese día parte de las copias que solicitó, siendo que las restantes no fueron retiradas, pues no compareció a esta sede ni el día jueves tampoco el viernes, conforme al Libro de Entradas de esta Comisión.

Finalmente se concluyó, que en el presente caso no existe lesión al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al cual se ha referido en varias oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, en sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, caso: Los Tres Rebeldes C.A.), ello por cuanto quedó comprobado, que el fin de la notificación que era ponerlo en conocimiento del procedimiento disciplinario seguido en su contra, de la fijación del acto oral y público a celebrarse, y del contenido de la imputación del órgano instructor, se cumplió. Así se decide.

(…Omissis…)

(…) se observa que en el presente caso el ciudadano sometido a procedimiento infringió el deber legal de administrar justicia conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia, pues desde que se abocó a la causa (16 de octubre de 2001) hasta que se inhibió (13 de mayo de 2002) no consta ni así lo hizo valer, alguna actuación tendiente a dar la efectiva ejecución al fallo que ordenaba el reenganche del ciudadano Carlos Méndez y el pago de sus salarios caídos, aun cuando existía expresa solicitud del prenombrado ciudadano de que se designara un perito, a los fines del cálculo de los salarios caídos.

Siendo que después de retomado el conocimiento de esa causa laboral, al cesar el motivo por el cual se inhibió, esto es, el 22 de julio de 2002, se observaron actuaciones tendientes a solicitar la designación del perito, y un auto acordando tal designación; no obstante, no existe actuación alguna dirigida a la ejecución del dispositivo del fallo referido al reenganche del ciudadano Carlos Méndez tal y como fue ordenado, resultando mas bien, que en lugar de procederse a la ejecución forzosa, se acordó en auto del 26 de mayo de 2003, la ejecución voluntaria de la sentencia, y luego se revocó tal decisión en auto del 16 de octubre de ese año, donde ordenó oficiar al Registro Inmobiliario para que remitiese al Juzgado a su cargo la correspondiente certificación de gravámenes del bien a ser embargado, lo cual solicitó nuevamente el 14 de julio de 2006.

De allí, que la omisión en cuanto a la ejecución de la totalidad del fallo, al no constar que se haya producido actuación alguna tendiente al reenganche del trabajador que fue ordenada y que había quedado definitivamente firme, así como la dilación de mas de cinco años que a la fecha aparecen como mas de nueve, faltas que le han sido imputadas se produjeron en fase de ejecución forzosa, y no pueden justificarse (…) en la alegada inviabilidad de la ejecución de ese fallo, basado en los hechos traídos ahora a colación por el ciudadano José Alberto Zambrano (como la inembargabilidad de los bienes del Estado, la transferencia de la propiedad del inmueble), pues –de ser el caso- se trata de situaciones acontecidas con posterioridad al fallo que quedó definitivamente firme, a su abocamiento para la ejecución del mismo, y a las solicitudes formuladas por el demandante aquí denunciante de que se ejecutara; circunstancias que de presentarse tienen solución en el ordenamiento jurídico, (a través de la previsión presupuestaria, por ejemplo), siendo que tampoco disminuye su responsabilidad disciplinaria el hecho afirmado de haber mantenido las medidas cautelares dictadas sobre el inmueble, pues como ya se apuntó no dio efectiva ejecución a la totalidad del fallo, como lo imputara el órgano instructor a lo cual se adhirió el Ministerio Público.

Por ello, se estima demostrado que el ciudadano sometido a procedimiento incurrió en la infracción a los deberes que le imponen los artículos 26 y 51 del Texto Fundamental y 9 de le Ley Orgánica del Poder Judicial (…) pues no cumplió con el deber de ejecutar el fallo definitivamente firme conforme lo imponen la ley y el derecho, con celeridad y eficacia, y al no actuar conforme a los postulados constitucionales y legales incurrió en la falta disciplinaria, prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (…) lo cual da lugar a la sanción de destitución. Así se declara.

(…Omissis…)

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESTITUYE al ciudadano JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.342.048, del cargo de Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado [Bolivariano de] Miranda, así como de cualquier otro cargo que desempeñe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en infracción al deber legal, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, se levanta la medida cautelar dictada por esta Comisión el 4 de noviembre de 2010 (…) (sic). (Agregados y subrayado de la Sala).

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

         En el escrito presentado el 14 de febrero de 2011, ante esta Sala Político-Administrativa los apoderados judiciales del ciudadano José Alberto Zambrano García,  solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo siguiente:

Que “El 1° de noviembre de 2010, [su] asistido entrego carta de renuncia irrevocable al cargo de Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado [Bolivariano de] Miranda, a la Jueza Rectora del Estado Bolivariano de Miranda” (sic). (Agregados de la Sala).

Que el acto administrativo recurrido, contiene un punto previo alegado por su representado relativo a la falta de notificación de su persona para las audiencias orales y públicas que se realizaron el 4 y 29 de noviembre de 2010, en el que se determinó que el fin de la notificación se cumplió.

Que en la mencionada decisión, pese a haberse admitido que las notificaciones no se realizaron, se concluyó que: “… en el presente caso no existe lesión al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución (…), ello por cuanto quedó comprobado, que el fin de la notificación que era ponerlo en conocimiento del procedimiento disciplinario seguido en su contra, de la fijación del acto oral y público a celebrarse, y del contenido de la imputación del órgano instructor, se cumplió. Así se decide”.

Que a ese respecto no se tomó en cuenta que el accionante adujo que nunca fue notificado personalmente, ni mediante telegrama, fax o correo con aviso de recibo, tal y como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Que en efecto ello se puede verificar del contenido del acta de audiencia del 4 de noviembre de 2010, que al referirse a la incomparecencia del recurrente se lee: (…) quien se encuentra notificado del procedimiento seguido en su contra, tal como se desprende de lo señalado en el Oficio de fecha 26 de octubre del año en curso, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibido vía fax en esta Comisión el 27 de octubre de 2010, que cursa al folio 59 de la pieza N° 3 del expediente disciplinario (…)”.

Que en el referido oficio lo que se le participa a la mencionada Comisión es que la notificación a su persona no pudo practicarse: (…) por cuanto el sobre contentivo de la notificación a realizar al Dr. JOSE (sic) ALBERTO ZAMBRANO fue recibido por el Funcionario DARWIN PINTO Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Acevedo (…)y que esa Rectoría no había recibido las resultas de la misma.

Que esa Rectoría le participa a la indicada Comisión que comisionó (…) a la Dra. SALWA CHIKHANI Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, para practicar la notificación nuevamente y esta resultó infructuosa (…)”. (Destacado del texto).

Que “Resulta inconcebible que esa Comisión en vez de proceder a la notificación mediante la publicación del acto en un diario de mayor circulación, haya procedido no sólo a realizar la audiencia oral y pública, sino a decretar MEDIDA CAUTELAR consistente en la suspensión sin goce de sueldo del cargo de Juez del recurrente, como una consecuencia directa de su incomparecencia (…), proceder que viola los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 constitucional.

Que se evidencia que no le fue debidamente notificado el acto de audiencia oral y pública fijado para la comparecencia del abogado José Alberto Zambrano García, en el procedimiento instruido en su contra, y que sólo después de celebrado el acto es que tuvo conocimiento de las denuncias previas que cursaban en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, con excepción de la investigación realizada en el expediente Núm. 070155 en el cual hizo el respectivo descargo en fecha 28 de mayo de 2007 (…) por lo que desconocía las razones de hecho y de derecho que tuvo la Comisión Judicial para dictar ‘el írrito acto’ que afecta [los] derechos constitucionales (…)”. (Resaltado del texto. Agregados de la Sala).

Que el acto administrativo recurrido es incompatible con lo establecido en los artículos 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 587 del Código de Procedimiento Civil, debido a que (…) para la fecha señalada de abocamiento [16 de octubre de 2001] [su] asistido, ya se conocía y constaba en el expediente de la causa que el (sic) bien a ser rematado en la ejecución, era un bien del Estado y las bienhechurías en él construidas pertenecían a un tercero distinto al demandado. Estos hechos hacían que el contenido del acto fuera de imposible o ilegal ejecución, lo cual acarrea la nulidad absoluta del Acto que hoy se recurre, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Sic). (Agregados de la Sala).

Que (…) la decisión contenida en el acto recurrido resulta vaga y confusa en relación a los dos alegatos de defensa más importantes presentados por [su] asistido, como lo son el privilegio de inembargabilidad de los bienes del Estado y la transferencia de la propiedad del inmueble a un tercero distinto del demandado (…) (sic). (Agregado de la Sala).

Que el acto administrativo recurrido omitió pronunciarse sobre las siguientes pruebas:  1) la comunicación ORT-MI: 0029 del 23 de agosto de 2004, del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Miranda, donde se informa que los inmuebles propiedad de esa institución son inembargables; 2) el certificado del Registro Nacional de Productores y Carta Agraria a favor del ciudadano Cesare Piteo Torres, tercero ad causam; 3) (…) documento registrado bajo el N° 26, folios 95 al 99, protocolo 1°, tomo 3°, 2° trimestre del 2005 de fecha 04/05/05; mediante el cual Nicolás Santiago Torres Sarmiento, cede y traspasa a Cesare Augusto Piteo Torres y María Victoria Piteo Torres, los derechos y acciones sobre la parcela de terreno y las bienhechurías construidas en el terreno de 5,03 Has del asentamiento campesino La Yaguapa, documento previamente autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote bajo el N° 09, tomo 10 de los libros de autenticaciones de fecha 22-03-2001 (…) (sic).

Que “La decisión es contradictoria cuando por una parte afirma refiriéndose a la inembargabilidad de los bienes del Estado y la transferencia de la propiedad del inmueble que ‘(…) se trata de situaciones acontecidas con posterioridad al fallo que quedó definitivamente firme (…)’ y por la otra se habla de ‘(…) circunstancias que de presentarse tienen solución en el ordenamiento jurídico (a través de la previsión presupuestaria, por ejemplo) (…)”.

Que otras normas como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Código de Procedimiento Civil establecen deberes que de no cumplir el recurrente, acarrean alteración grave del proceso.

Que  “(…) en la decisión recurrida hay omisión de pronunciamiento y no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de [su] asistido (…)”. (Agregado de la Sala).

Por último solicitaron que fuera declarado con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo Núm. 0155-2010 de fecha 7 de diciembre de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.593 del 13 de enero de 2011), emitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 numeral 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

        AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio a la cual comparecieron  el recurrente y su apoderado judicial, la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos, oportunidad en la que consignaron escrito de conclusiones y pruebas tanto la parte recurrente como la representante de la mencionada Comisión.

El apoderado judicial del recurrente reiteró lo expuesto en su recurso de nulidad, y anexó a su escrito de pruebas, la carta de renuncia de fecha 1° de noviembre de 2010, presentada por el recurrente ante la Rectoría del hoy Estado Bolivariano de Miranda, que la dio por recibida el día 3 del mismo mes y año (folios 103 al 105 del expediente judicial).

Las abogadas Mónica Jiménez Palacio, INPREABOGADO Núm. 97.316  y Maricela Guillén Rangel, ya identificada, en fecha 30 de junio de 2011, actuando como apoderadas de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ratificaron en todas y cada una de sus partes los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo recurrido. Asimismo solicitaron que se declare sin lugar el recurso de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

Que su representada garantizó en todas y cada una de las etapas del procedimiento disciplinario el debido proceso del recurrente, notificándole de su inicio y demás actuaciones, se le concedió la oportunidad de acceder al expediente y presentar sus alegatos y pruebas.

Que el recurrente estaba notificado de la realización de las audiencias del 4 de noviembre y 7 de diciembre de 2010 (…) pues en el primer caso, la notificación le fue entregada por el alguacil del Tribunal a su cargo –para ese entonces-, en fecha 18 de junio de 2010, vale acotar, con suficiente anticipación. Por otra parte, en cuanto a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 07 de diciembre de 2010, también se evidenció y así lo afirmó el recurrente, que en fecha 24 de noviembre de 2010, compareció ante el Órgano Disciplinario, a solicitar copias simples del expediente administrativo”.

Que no hubo lesión al derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, por cuanto quedó comprobado que el fin de la notificación se cumplió.

Que al otrora Juez no le correspondía ejecutar un acto administrativo sino una sentencia definitivamente firme, razón por la cual el alegato de imposible o ilegal ejecución del acto administrativo impugnado no tiene ningún fundamento jurídico.

Que el accionante infringió el deber legal de administrar justicia conforme a la Ley y al derecho, con celeridad y eficacia,(…) pues desde el 16 de octubre de 2001 –fecha que se abocó a la causa- hasta el 13 de mayo de 2002 –fecha en que se inhibió- no constan ni así lo hizo valer, alguna actuación tendiente a dar la efectiva ejecución al fallo que ordenaba el reenganche del ciudadano Carlos Méndez y el pago de sus salarios caídos, aun cuando existía expresa solicitud del prenombrado ciudadano de que se designara un perito, a los fines del cálculo de los salarios caídos” (sic).

Que (…) después de retomado el conocimiento de esa causa laboral, al cesar el motivo por el cual el entonces Juez se inhibió, esto es, el 22 de julio de 2002, se observaron actuaciones tendientes a solicitar la designación del perito, y un auto acordando tal designación. No obstante, no existe actuación alguna dirigida a la ejecución del dispositivo del fallo referido al reenganche del ciudadano Carlos Méndez tal y como fue ordenado en la sentencia con carácter definitivamente firme, resultando más bien, que en lugar de procederse a la ejecución forzosa, se acordó en auto del 26 de mayo de 2003, la ejecución voluntaria de la sentencia, y luego se revocó tal decisión en auto del 16 de octubre de ese año, donde ordenó oficiar al Registro Inmobiliario para que remitiese al Juzgado a su cargo la correspondiente certificación de gravámenes del bien a ser embargado, lo cual solicitó nuevamente el 14 de julio de 2006”.

Que (…) la omisión en cuanto a la ejecución de la totalidad del fallo, al no constar que se haya producido actuación alguna tendiente al reenganche del trabajador que fue ordenada y que había quedado definitivamente firme, así como la dilación de mas de cinco años que a la fecha aparecen como mas de nueve, se produjeron en fase de ejecución forzosa (…)(sic).

Que la inembargabilidad de los bienes del Estado y la transferencia de la propiedad del inmueble, alegados por el recurrente, son (…) situaciones acontecidas con posterioridad al fallo que quedó definitivamente firme, a su abocamiento para la ejecución del mismo, y a las solicitudes formuladas por el demandante de que se ejecutara; circunstancias que de presentarse tienen solución en el ordenamiento jurídico, (a través de la previsión presupuestaria, por ejemplo), siendo que tampoco disminuye su responsabilidad disciplinaria el hecho afirmado de haber mantenido las medidas cautelares dictadas sobre el inmueble, por cuanto no dio efectiva ejecución a la totalidad del fallo (…)”.

Que el acto administrativo recurrido se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos efectuados por el recurrente.

Finalmente solicitaron que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

IV

          INFORMES

         El recurrente no presentó informes.

El abogado Dairon Andrés del Valle, ya identificado, en su condición de representante de la República, en fecha 24 de noviembre de 2011, presentó escrito en el que expuso que el recurso de nulidad intentado resultaba totalmente improcedente, en razón de los siguientes argumentos:

Que (…) la parte accionante estaba en conocimiento de la fecha de celebración de la audiencia, la cual estaba pautada para el día 04 de noviembre de 2010, desde el día 18 de junio de 2010, toda vez que se desprende del expediente administrativo, que el funcionario Darwin Pinto, alguacil del Tribunal que regentaba el ciudadano José Alberto Zambrano, le informó que la notificación estaba en el escritorio del juez y que ‘el mismo no se las había devuelto’, de allí que es evidente, que el accionante se encontraba notificado y con relación al día 29 de noviembre de 2010, también se evidenció en la audiencia de juicio y consta en autos que el ciudadano en fecha 24 de noviembre de 2010, solicitó copia del expediente administrativo”. Que el fin de la referida notificación se cumplió.

Que a la parte accionante  (…) no le correspondía ejecutar un acto administrativo, su obligación era proceder con el cumplimiento de la sentencia en el momento que se dictó conforma (sic) a las normas procesales, ya que la misma había quedado firme, razón por la cual el presente alegato no tiene ningún fundamento jurídico” (sic).

Que la Administración al constatar los hechos determinó que el recurrente infringió el deber legal de administrar justicia conforme a la Ley y al derecho, pues no consta alguna actuación dirigida a dar efectiva ejecución del fallo que ordenaba el reenganche del ciudadano Carlos José Méndez y el pago de sus salarios caídos, aun cuando existía solicitud del prenombrado ciudadano para que se designara un perito a los fines del cálculo de los referidos salarios.

Que el accionante quebrantó lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 524 del Código de Procedimiento Civil, así como los deberes previstos en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, al no cumplirlos con eficacia y celeridad.

       V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Eira María Torres Castro, en su condición de representante del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, en fecha 23 de noviembre de 2011 presentó escrito mediante el cual manifestó que el recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar por lo siguiente:

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial realizó todas las diligencias tendentes a la notificación del recurrente.

Que la información suministrada por (…) la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sirvió acertadamente de fundamento a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para determinar que el ciudadano José Alberto Zambrano García, se encontraba en posesión del oficio y del acto conclusivo de la acusación, sin dar la debida devolución de las resultas, conforme lo aseveraron el alguacil y funcionaria del Tribunal a su cargo” (sic).

Que (…) una vez aperturado el procedimiento que dio lugar a la imposición de la sanción, se observó el estricto cumplimiento del procedimiento administrativo legalmente establecido, garantizándole en todo momento al recurrente su derecho a la defensa, al punto que en fecha 28 de mayo de 2007, el recurrente suscribió el acta de la visita realizada por la Inspectoría General de Tribunales, donde se especificaban las irregularidades que dieron origen al procedimiento, ejerciendo igualmente su derecho a la defensa ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la audiencia oral y pública y posteriormente el correspondiente recurso de reconsideración (…) (sic).

Que la decisión recurrida (…) señala los elementos de convicción que llevaron al Órgano Disciplinario a establecer la sanción de destitución, toda vez que no son suficientes los alegatos del recurrente en cuanto al privilegio de inembargabilidad de los bienes del Estado y la transferencia de la propiedad del inmueble a un tercero distinto del demandado, por cuanto la sanción está dirigida a la omisión por parte del juez, de la ejecución de la totalidad del fallo, al no haber realizado actuación alguna tendente al reenganche del trabajador, en el transcurso de un período mayor a cinco (5) años, incurriendo de esta manera en faltas generadas en la fase de ejecución forzosa, por lo que las excusas utilizadas para excepcionarse del no cumplimiento de su deber, ocurrieron con posterioridad al fallo que quedó definitivamente firme, y a su abocamiento como juez para la ejecución del mismo y a las solicitudes de ejecución formuladas por el denunciante, lo que conlleva a sostener que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho (…)”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse acerca del recurso de nulidad incoado por los apoderados judiciales del ciudadano José Alberto Zambrano García, antes identificado,  contra el acto administrativo Núm. 0155-2010 de fecha 7 de diciembre de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.593 del 13 de enero de 2011), emitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante el cual se le destituyó del cargo de “Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”, así como de cualquier otro que desempeñara dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis. En tal sentido la Sala hace el siguiente análisis: 

1.     Violación del derecho al debido proceso.

Adujeron los apoderados judiciales del recurrente que su representado (…) nunca fue notificado personalmente, ni mediante telegrama, fax o correo con aviso de recibo tal y como lo exige el procedimiento establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…)”. Que (…) esa Comisión en vez de proceder a la notificación mediante la publicación del acto en un diario de mayor circulación, [procedió] no solo a realizar la audiencia oral y pública, sino a decretar medida cautelar consistente en la suspensión sin goce de sueldo del cargo de Juez del recurrente, como una consecuencia directa de su incomparecencia” (sic), vulnerando lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna.

Asimismo alegaron que (…) hasta después de celebrado el acto conclusivo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es que tuvo conocimiento de denuncias previas que cursaban en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, (salvo la investigación realizada en el mismo expediente del cual se hizo el descargo correspondiente el 28 de mayo de 2007); por lo que desconocía las razones de hecho y de derecho que tuvo la Comisión Judicial para dictar ‘el írrito acto’ que afecta sus derechos constitucionales”.

El acto administrativo impugnado dispuso al respecto lo que sigue:

(…) en cuanto a la medida cautelar, la misma se dictó con base a las circunstancias verificadas en la causa disciplinaria, la cual cursa en el presente expediente, específicamente lo informado por la Rectoría de Miranda en fecha 26 de octubre de 2010, pues del texto de esa comunicación consideró esta Comisión, que desde la fecha en que se indica, el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO estaba con el oficio de notificación y el acto conclusivo que se acompañó, sin dar la debida devolución a las resultas, ello conforme lo informado por el alguacil y el secretario del Tribunal a su cargo. En efecto, se lee en el oficio de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserto al folio 59 de la pieza 3, lo siguiente (…).

(…) el hecho alegado por el referido ciudadano de que se enteró de la medida cautelar por vía de Internet el mismo 4 de noviembre de 2010, en nada excusa su proceder, pues fue el 24 de ese mismo mes y año, que decidió comparecer ante este Órgano, tal como lo reflejó el funcionario de seguridad de esta instancia disciplinaria, entregándosele ese día parte de las copias que solicitó (…).

(…) en el presente caso no existe lesión al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva (…) por cuanto quedó comprobado, que el fin de la notificación que era ponerlo en conocimiento del procedimiento disciplinario seguido en su contra, de la fijación del acto oral y público a celebrarse, y del contenido de la imputación del órgano instructor, se cumplió. Así se decide”.

 

El artículo 49 en los numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como infringido, prevé lo siguiente:

Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.     La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.     Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.     Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.

 

La normativa citada comprende la garantía al debido proceso, que está constituida por el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído y que en jurisprudencia de este Alto Tribunal ha quedado sentado que el contenido esencial de dicha garantía entraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias, tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa.

En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, conforme se establece en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, a ser oído, a estar asistido legalmente, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a obtener una decisión motivada, a ser informado de los recursos pertinentes y a impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento.

 Asimismo, el derecho al debido proceso implica además, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona a ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, cuya importancia trasciende en los procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Núm. 1.045 del 24 de septiembre de 2008). 

A fin de determinar si existió violación del mencionado derecho, se observa que el expediente administrativo contiene las siguientes actuaciones:

En fecha 25 de enero de 2007 el ciudadano Carlos José Méndez (cédula de identidad Núm. 6.683.894) interpuso denuncia contra el recurrente, en su condición de “Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”, ante la Inspectoría General de Tribunales, debido a que (…) desde el momento de avocarse al conocimiento de [su] acción la ha obstaculizado de manera ostensible y sostenida de modo tal que ha sido imposible (…) la ejecución de la sentencia (…) proferida por ese mismo tribunal en fecha 01 de junio de 1998 suficientemente ratificada por la Alzada del mismo en fecha 16 de septiembre de 1998 (…).” (Sic). (Agregado de la Sala). (Folios 1 al 3 de la primera pieza).

El 24 de mayo de 2007 el recurrente fue notificado del inicio de una investigación por parte de la Inspectoría General de Tribunales, para lo cual fue realizada en esa fecha una inspección en la sede del juzgado a su cargo, donde se levantó un acta y se le permitió, en fecha 28 de mayo de 2007, exponer sus defensas (folios 158 al 169 de la segunda pieza).

En fecha 21 de mayo de 2010 la Inspectoría General de Tribunales acudió ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de “(…) solicitar que se inicie el correspondiente procedimiento disciplinario al ciudadano JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, en su condición de juez del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…)”, por considerar que infringió el deber legal de administrar justicia, falta sancionada con destitución del cargo de juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis (folios 6 al 32 de la tercera pieza).

El 1° de junio de 2010 la referida Comisión, admitió el anterior escrito de la Inspectoría General de Tribunales, fijó para el 4 de noviembre de 2010 la audiencia oral y pública, y ordenó la notificación del referido otrora Juez acusado (folio 38 de la tercera pieza).

Por oficio Núm. 256/10 del 26 de octubre de 2010 la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda le informó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respecto a la notificación del recurrente, lo siguiente:

(…) no pudo practicarse por cuanto el sobre contentivo de la notificación a realizar al Dr. José Alberto Zambrano fue recibido por el funcionario DARWIN PINTO Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Acevedo que regenta el referido Juez, en fecha 18 de junio de 2010 a las 9:25 a.m.; en virtud que esta Rectoría no recibía las resultas de dicha notificación, se procedió a realizar infinidad de llamadas telefónicas (…) y atendidas por la funcionaria DANY LUGO, Secretaria de ese Juzgado la cual manifestó que el ciudadano Juez no se las había devuelto e incluso cuando se le solicitó hablar con el Dr. José Alberto Zambrano esta informó que el Juez ‘se encontraba de comisión’. De igual manera se habló con el ciudadano DARWIN PINTO requiriéndole las resultas de dicha notificación y este manifestó que se las había entrega[do] al precitado Doctor y aún no se las había devuelto.

En tal sentido, se comisionó a la Dra. SALWA CHIKHANI, Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal extensión Barlovento, con la finalidad de practicar nuevamente la notificación al Dr. José Alberto Zambrano, la cual fue infructuosa (…)(sic) (folio 59 de la tercera pieza). (Agregado de la Sala).

 

En fecha 4 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la ausencia del recurrente, motivo por el que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decretó (…) MEDIDA CAUTELAR consistente en la suspensión sin goce de sueldo del ciudadano José Alberto Zambrano García, del cargo de juez que ocupa en el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado [Bolivariano de] Miranda, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el presente caso (…), y acordó diferir la referida audiencia para el 29 de noviembre de 2010. (Agregado de la Sala).

Por oficios Núms. 0268/10 y 0269 del 8 de noviembre de 2010 la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda le informó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que la notificación del recurrente había sido infructuosa y que en fecha 3 de noviembre de 2010 recibió su carta de renuncia al cargo de juez (folios 93 al 99 de la tercera pieza del expediente administrativo).

Por oficio Núm. 0292 del 18 de noviembre de 2010 la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda le informó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la imposibilidad de notificar al recurrente, en donde consta además información de que dicho accionante no asistía al juzgado a su cargo (…) desde el día 04/11/2010” (folio 100 de la tercera pieza del expediente administrativo).

El 24 de noviembre de 2010 el Alguacil de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dejó constancia de que en esa misma fecha el entonces Juez acusado se dio por notificado del procedimiento disciplinario (folios 107 al 108 de la tercera pieza del expediente administrativo).

En fecha 29 de noviembre de 2010, el actor consignó dos escritos de defensa junto con sus anexos (folios 109 al 120 de la tercera pieza del expediente administrativo).

En la misma fecha la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial efectuó la audiencia oral y pública, a la cual compareció el juez investigado, quien expuso -entre otras consideraciones- que (…) estaba en conocimiento de la audiencia del 4 de noviembre del presente año, pero que esta no debió realizarse, porque no fue notificado de la misma (…) que por medio de la internet fue que se enteró de la medida cautelar dictada el 4 de noviembre de 2010, por lo que el 24 de noviembre del corriente compareció ante este órgano y solicitó copias simples del expediente, siendo que las mismas les fueron entregadas ese día y otras se las ofrecieron para el día viernes 26 (…) (sic).

En dicha audiencia disciplinaria se determinó que el recurrente infringió el deber legal de ejecutar un fallo definitivamente firme, hecho merecedor de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis. Asimismo, se acordó levantar la medida cautelar dictada por dicha Comisión el 4 de noviembre de 2010 (folios 121 al 139 de la tercera pieza del expediente administrativo).

El 7 de diciembre de  2010 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó el acto administrativo impugnado (folios 152 al 170 de la tercera pieza del expediente administrativo).

De las referidas actuaciones se aprecia que el recurrente tuvo conocimiento del procedimiento administrativo desde su origen, dado que el 24 de mayo de 2007 se dio por notificado de la investigación llevada a cabo por la Inspectoría General de Tribunales (a propósito de la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano Carlos José Méndez, consistente en incumplimiento del deber de ejecutar una sentencia firme), en la cual tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos el 28 de mayo de 2007.

Asimismo consta que para el 26 de octubre de 2010 el recurrente había recibido la notificación del procedimiento disciplinario iniciado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (con motivo de la destitución solicitada por la Inspectoría General de Tribunales en escrito de fecha 21 de mayo de 2010), y que no devolvió la constancia de recepción; que el 24 de noviembre de 2010 solicitó copias del expediente administrativo y que el 29 de ese mes y año presentó sus escritos de defensa e intervino en la audiencia disciplinaria, en la que se concluyó que era merecedor de la sanción de destitución por los hechos denunciados que originaron el procedimiento de autos, referido a la infracción del deber legal de ejecutar un fallo definitivamente firme.

De lo expuesto se colige -contrariamente a lo alegado por el recurrente- que él tuvo conocimiento desde su origen del procedimiento administrativo disciplinario, en el que fue notificado y estuvo al tanto de los hechos investigados por los cuales fue finalmente sancionado; que pudo participar libremente y ejercer su defensa, y que la sanción impuesta (destitución) es producto del referido procedimiento. Por estas razones esta Sala concluye que no existe la alegada violación del derecho al debido proceso denunciado. Así se decide.

2.     Falso supuesto.

Alegaron los apoderados judiciales del recurrente que el acto administrativo recurrido es incompatible con lo establecido en los artículos 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 587 del Código de Procedimiento Civil, debido a que (…) para la fecha señalada de abocamiento [16 de octubre de 2001] (…) constaba en el expediente de la causa que el bien a ser rematado en la ejecución, era un bien del Estado y las bienhechurías en el construidas pertenecían a un tercero distinto al demandado (…) (sic). (Agregado de la Sala).

Manifestaron además los referidos apoderados judiciales que (…) la decisión (…) resulta vaga y confusa en relación a los dos alegatos de defensa (…) como lo son el privilegio de inembargabilidad de los bienes del Estado y la transferencia de la propiedad del inmueble a un tercero distinto del demandado (…) (sic), y que se omitió pronunciamiento sobre las documentales consignadas (comunicación ORT-MI: 0029 del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Miranda, certificado del Registro Nacional de Productores, Carta Agraria a favor del ciudadano Cesare Piteo Torres); y (…) documento registrado bajo el N° 26, folios 95 al 99, protocolo 1°, tomo 3°, 2° trimestre del 2005 de fecha 04/05/05 (…).

Entiende esta Sala que lo que pretenden realmente denunciar los apoderados judiciales del recurrente es el vicio de falso supuesto, sobre el cual se ha señalado en reiteradas oportunidades que puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.

El acto administrativo impugnado determinó que el juez investigado era merecedor de la sanción de destitución por no ejecutar una sentencia firme en materia laboral, infringiendo el deber legal de administrar justicia, sancionado en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis al apreciar que hubo (…) omisión en cuanto a la ejecución de la totalidad del fallo, al no constar que se haya producido actuación alguna tendiente al reenganche del trabajador que fue ordenada y que había quedado definitivamente firme, así como la dilación de mas de cinco años que a la fecha aparecen como mas de nueve (…) (sic). Que en relación a los alegatos sobre la (…) inviabilidad de la ejecución de ese fallo (…) (como la inembargabilidad de los bienes del Estado, la transferencia de la propiedad del inmueble) (…) se trata de situaciones acontecidas con posterioridad al fallo que quedó definitivamente firme, a su abocamiento para la ejecución del mismo, y a las solicitudes formuladas por el demandante aquí denunciante de que se ejecutara; circunstancias que de presentarse tienen solución en el ordenamiento jurídico, (a través de la previsión presupuestaria, por ejemplo), (…)”.

Al respecto se observa del expediente administrativo, en copia certificada, las siguientes actuaciones llevadas a cabo en el juicio laboral que dio lugar a la sanción impuesta al recurrente:

Por sentencia del 1° de junio de 1998 el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (a cargo del Juez Carlos Vizcarrondo Monagas) declaró procedente la calificación de despido ejercida por (…) EL CIUDADANO CARLOS JOSÉ MENDEZ EN CONTRA DE LA EMPRESA GRANJAS ‘LOS TORRES’ REPRESENTADA POR LA CIUDADANA MARÍA JOSEFA TORRES ALVAREZ…” (sic), y ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, en dicho fallo se dejó constancia de “…las facultades que le otorga al patrono el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que insista en el despido, las indemnizaciones previstas en el referido artículo, deberán ser canceladas de acuerdo a las previsiones de los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 133 y 146 ejusdem.” (folios 199 al 206 de la segunda pieza del expediente administrativo).

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 1998, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (a cargo del Juez José Manuel Arráiz Cabrices), actuando como tribunal de alzada, se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el anterior fallo (folios 209 al 211 de la segunda pieza del expediente administrativo).

El 12 de noviembre de 1998 el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (a cargo del Juez Carlos Vizcarrondo Monagas) fijó un lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 215 de la segunda pieza del expediente administrativo).

En fecha 3 de junio de 1999 el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (a cargo del Juez Luis Quintero) acordó la ejecución forzosa de la sentencia, para lo cual -en virtud de la negativa del demandado de reincorporar al trabajador demandante y pagar los salarios dejados de percibir- declaró el embargo ejecutivo de (…) una casa familiar que se encuentra ubicada dentro de la propiedad adjudicada a título oneroso al ciudadano Nicolás Santiago Torres Sarmiento, como consta de documento registrado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio Acevedo) del Estado [Bolivariano de] Miranda de fecha 18 de abril de 1978, registrado bajo el N° 07, folios 21 vto. al 26, tomo 2, segundo trimestre (…)”. En el referido acto el ciudadano Nicolás Santiago Torres Sarmiento (cédula de identidad Núm. 3.175.592) se opuso a dicho embargo (folios 217 al 226 de la segunda pieza del expediente administrativo).

El 12 de julio de 1999 el referido Juzgado de Municipio (a cargo del Juez Carlos Vizcarrondo Monagas) revocó la anterior medida de embargo, como consecuencia de la oposición efectuada por el ciudadano Nicolás Santiago Torres Sarmiento, a quien consideró una persona distinta del demandado (folios 227 al 229 de la  segunda pieza del expediente administrativo).

Por sentencia del 25 de junio de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (a cargo del Juez José Manuel Arráiz) declaró con lugar la apelación interpuesta por el trabajador demandante contra la anterior decisión, la cual revocó, al considerar (…) que el tercero opositor no lo es tal, sino socio y propietario de la demandada (…), a tal efecto ordenó (…) la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia que definitivamente decidió la presente causa (…). (folios 234 al 239 de la segunda pieza del expediente administrativo).

En fecha 16 de octubre de 2001 el recurrente (con motivo de su designación como juez del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda) dejó constancia de haber recibido el expediente contentivo del juicio de calificación de despido (folio 240 de la segunda pieza del expediente administrativo).

El 13 de diciembre de 2001 el representante judicial del trabajador demandante solicitó el nombramiento del perito para calcular los salarios dejados de percibir (folio 241 de la segunda pieza del expediente administrativo).

En fecha 13 de mayo de 2002 el entonces Juez se inhibió en dicha causa, manifestando que tenía enemistad con el apoderado judicial del demandante (folio 243 de la segunda pieza del expediente administrativo).

El 12 de junio de 2002 el demandante nombró nuevo apoderado judicial y revocó el anterior (folios 244 al 245 de la segunda pieza del expediente administrativo).

El 22 de julio de 2002 el otrora Juez, con motivo de haber cesado la causal de inhibición, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha el Juzgado a su cargo acordó (…) librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Acevedo a los fines de la notificación de la medida de embargo practicada en fecha 03 de junio de 1999 sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno adjudicado a título oneroso al ciudadano NICOLAS SANTIAGO TORRES SARMIENTO, registrado bajo el N° 7, folios 21 vto. al 26, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1978 (...). A la vez que acordó se designara al perito para el cálculo de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la ejecución y la indexación salarial (folios 246 al 248 de la segunda pieza del expediente administrativo).

En fecha 1° de noviembre de 2002 el representante del trabajador solicitó la designación del perito para el cálculo de los salarios dejados de percibir (folio 249 de la segunda pieza del expediente administrativo).

El 7 de febrero de 2003 el Juzgado a cargo del recurrente acordó lo solicitado y designó al perito para realizar el respectivo cálculo (folio 250 de la segunda pieza del expediente administrativo).

En fecha 6 de mayo de 2003 fue agregado al expediente el informe presentado por el perito designado (folio 251 de la segunda pieza del expediente administrativo).

El 20 de mayo de 2003 el representante del trabajador demandante solicitó que (…) se decrete el cumplimiento voluntario de [la] sentencia (…)(folio 252 de la segunda pieza del expediente administrativo).

En fecha 26 de mayo de 2003 el Juzgado a cargo del accionante acordó la “ejecución voluntaria” (folio 253 de la segunda pieza del expediente administrativo).

Los días 10 de junio y 9 de septiembre de 2003 el representante del trabajador demandante solicitó que (…) se decrete la ejecución forzada (sic) de la sentencia (…) (folios 254 al 255 de la segunda pieza del expediente administrativo).

En auto de fecha 16 de octubre de 2003 el Juzgado a cargo del recurrente declaró improcedente la anterior petición y decretó la nulidad del auto del 26 de mayo de 2003, por cuanto en la causa se había decretado con anterioridad la ejecución forzosa, y ordenó oficiar (…) al Registrador Subalterno del Municipio (…) a los fines de que con carácter de URGENCIA, remita a [ese] Despacho Certificado de Gravámenes que pesan sobre el bien objeto de litigio en el presente juicio y librar boleta de notificación a la parte demandada, con el objeto de que comparezca (…) para que designe perito con el fin de llevar a cabo el justiprecio del inmueble embargado (…) para hacer las respectivas publicaciones de los carteles de Remate (…) a los fines de proseguir con la ejecución del mismo”  (folios 257 al 260 de la segunda pieza del expediente administrativo).

En certificación de fecha 3 de noviembre de 2003 el Registrador Inmobiliario del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda dejó constancia de que (…) Dicho lote de terreno fue adjudicado por el I.A.N. a Nicolás Santiago Torres Sarmiento según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 7, folios 21 vto. al 26, protocolo 1°, tomo 2°, 2° trimestre del año 1978. De dicha revisión se ha podido constatar que se han efectuado las siguientes operaciones: Por doc. Reg. 7-5-2001, bajo el N° 20, fs. 117 al 123, prot° 1°, tomo 2°, ttre. Cesare Augusto Piteo Torres y otro, levanta título supletorio sobre bienhechurías. No existe gravamen hipotecario (…) (sic), y que lo afecta una medida de embargo ejecutivo decretada por ese tribunal (folios 264 al 265 de la segunda pieza del expediente administrativo).

En fecha 19 de marzo de 2004 el Juzgado a cargo del recurrente designó al perito de la demandada (folio 266 de la segunda pieza del expediente administrativo).

El 2 de agosto de 2004 el representante del trabajador solicitó la continuación de la ejecución de la sentencia (folio 268 de la segunda pieza del expediente administrativo).

En fecha 10 de agosto de 2004 la apoderada de la demandada solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución, a lo cual se opuso el representante del trabajador en esa misma fecha (folios 269 y 270 de la segunda pieza del expediente administrativo).

El 6 de diciembre de 2004 los ciudadanos Cesare Augusto Piteo Torres y María Victoria Piteo Torres (cédulas de identidad Núms. 12.683.497 y 13.691.873, respectivamente), en su condición de terceros, solicitaron que se levantara la medida de embargo ejecutivo, por cuanto -en su decir- recae sobre un inmueble que no le pertenece a la parte demandada. En ese sentido manifestaron que (…) de la Certificación de Gravámenes remitida a este Juzgado por el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del estado [Bolivariano de] Miranda de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil tres (2003) (…) se evidencia que en fecha 08-10-2002 no podía decretarse un Embargo Ejecutivo sobre Bienhechurías que según título supletorio pertenecen a Cesare Augusto Piteo Torres y otros, por Documento de Registro de fecha 07 de mayo de 2001 bajo el N° 20, folios 117 al 123, Protocolo Primero, tomo 2, 2do. Trimestre (…)” (sic). Que dicho título supletorio fue autorizado por el Instituto Agrario Nacional, además que contaban con el Certificado del Registro Nacional de Productores y Carta Agraria emitidas por el Instituto Nacional de Tierras (folios 273 al 274 de la segunda pieza del expediente administrativo).

En fecha 7 de diciembre de 2004 el representante del trabajador instó la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia (folio 275 de la segunda pieza del expediente administrativo).

El 15 de marzo de 2005 el Juzgado a cargo del recurrente, en virtud de lo expuesto el 6 de diciembre de 2004 por los terceros, acordó librar oficio al Registro del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda (…) a los fines de que determine a quien pertenecen las Bienhechurías objeto del Embargo Ejecutivo decretado por [ese] juzgado (…) (sic) (folios 276 al 278 de la segunda pieza del expediente administrativo). (Agregado de la Sala).

Por oficio Núm. 7240-45 del 12 de mayo de 2005 el Registrador Inmobiliario del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda informó al tribunal a cargo del recurrente que (…) mediante documento registrado bajo el N° 7, fs. 21 vto. al 26, prot° 1°, tomo 2°, 2° ttre; de 1978, el I.A.N.; adjudicó a título definitivo oneroso a Nicolás Santiago Torres, un lote de terreno de 5,03 Has; y la casa en él construida, del Asentamiento Campesino La Yaguapa, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado [Bolivariano de] Miranda, según el cual le pertenece, ahora bien, por documento registrado bajo el N° 20, fs. 117 al 123, prot° 1°, tomo 2°, 2° Ttre del 2001, Cesare Augusto Piteo Torres y María Victoria Piteo Torres, levantan título supletorio sobre bienhechurías construidas en el mismo lote de terreno de 5,03 Has; adjudicado por el I.A.N. a Nicolás S. Torres y por documento registrado bajo el N° 26, Fs. 95 al 99, Proto° 1°, tomo 3°, 2° Ttre. del 2005 de fecha 04/05/05; Nicolás Santiago Torres Sarmiento, cede y traspasa a Cesare Augusto Piteo Torres y María Victoria Piteo Torres, los derechos y acciones sobre la parcela de terreno y las bienhechurías construidas en el terreno de 5,03 Has, del Asentamiento Campesino La Yaguapa, documento previamente autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote bajo el N° 09, tomo 10 de los libros de autenticaciones de fecha 22/03/2001.” (sic). (Folio 290 de la segunda pieza del expediente administrativo). (Agregado de la Sala).

En fecha 26 de enero de 2006 el representante judicial del trabajador solicitó inspección judicial en la sede del referido Registro Inmobiliario, a los fines de verificar que para la fecha no constaba la correspondiente nota marginal sobre el mencionado traspaso de propiedad al ciudadano Cesare Augusto Piteo Torres (folio 292 de la segunda pieza del expediente administrativo).  

El 14 de julio de 2006 el juez recurrente acordó la anterior solicitud y en fecha 23 de octubre del mismo año practicó la inspección judicial, en la que se dejó constancia de la inscripción del documento en el cual el Instituto Agrario Nacional adjudicó a “Título Definitivo Oneroso” a Nicolás Santiago Torres un lote de terreno y la casa sobre él construida, en cuyo registro constan tres notas marginales, una de ellas relativa al título supletorio del 7 de mayo de 2001 del ciudadano Cesare Augusto Piteo Torres y otro; y las otras dos notas marginales están referidas a la medida de embargo ejecutivo acordada por ese tribunal (folios 293 al 296 de la segunda pieza del expediente administrativo).   

En fecha 17 de noviembre de 2006 el Juzgado a cargo del recurrente, en virtud de la incidencia planteada por los terceros opositores el 6 de diciembre de 2004, decidió que (…) en los documentos señalados [título supletorio y cesión de los derechos y acciones sobre la parcela de terreno y sus bienhechurías a favor de Cesare Augusto Piteo Torres y María Victoria Piteo Torres] se describen los linderos de forma diferente y en solo uno de ellos se identifica la parcela con el N° 0A1, motivo por el cual surge la duda de si se trata de la misma parcela, o son dos parcelas diferentes de las mismas dimensiones, ubicadas en el mismo asentamiento campesino de ‘La Yaguapa’ (…) Ante tal circunstancia, este Tribunal antes de decidir la incidencia planteada por los terceros opositores al embargo, ACUERDA librar Oficio dirigido al Jefe del Área Legal de la Oficina Regional Miranda del Instituto Nacional de Tierras a los fines de aclarar la duda planteada (…) (folios 302 al 305 de la segunda pieza del expediente administrativo). (Agregado de la Sala).

Se observa además en el expediente administrativo, que el ciudadano Carlos José Méndez, denunciante en el procedimiento administrativo disciplinario cuando interpuso su escrito de delación anexó en copia simple, los siguientes documentos:

1)  Comunicación de fecha 7 de mayo de 2001, emitida por la Delegación Agraria del Estado Bolivariano de Miranda del Instituto Agrario Nacional y dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual autoriza a los ciudadanos Cesare Augusto Piteo Torres y María Victoria Piteo Torres (…) para Registrar un título supletorio sobre las Mejoras y Bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (…)(folio 101 de la segunda pieza del expediente administrativo).

2)  Certificado del Registro Nacional de Productores Núm. 12-0255 de fecha 13 de mayo de 2003, expedido por la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Bolivariano de Miranda y Distrito Federal, a favor de los ciudadanos Cesare Augusto Piteo Torres y María Victoria Piteo Torres (folio 103 de la segunda pieza del expediente administrativo).

3)       Oficio ORT-MI: 0029 del 23 de agosto de 2004, emitido por la Oficina Regional de Miranda del Instituto Nacional de Tierras y dirigido al Juzgado a cargo del recurrente, en el que se informa que (…) la parcela N° 0A1 del Asentamiento Campesino La Yaguapa, Municipio Acevedo del Estado [Bolivariano de] Miranda fue adjudicado bajo la figura jurídica de Carta Agraria a favor del ciudadano CESARE AUGUSTO PITEO TORRES (…) adjudicación hecha por esta institución el 26 de junio del 2003 por ser terrenos del Instituto Agrario Nacional (…) Cabe destacar que esta parcela fue adjudicada a el ciudadano NICOLAS SANTIAGO TORRES SARMIENTO (…) en el año 1978 y luego por autorización del Instituto Agrario Nacional a los ciudadanos CESARE AUGUSTO PITEO TORRES Y MARIA VICTORIA PITEO TORRES (…) en fecha 11 de octubre del 2000. Los inmuebles propiedad del Instituto Agrario Nacional de Tierras son inembargables, sobre los mismos no se pueden llevar a cabo enajenación alguna, ver artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)(sic) (folios 88 al 89 de la segunda pieza del expediente administrativo).

4)  Carta Agraria (sin fecha) otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Cesare Augusto Piteo Torres (folios 106 al 107 de la segunda pieza del expediente administrativo).

De estos documentos se colige que el recurrente, en su condición de juez, asumió el 16 de octubre de 2001 el conocimiento del juicio laboral de autos, en estado de ejecución de sentencia (que ordenó reincorporar al trabajador y pagar los salarios dejados de percibir). En dicho juicio, a los fines de la ejecución, en fecha 3 de junio de 1999 el anterior juez había ordenado la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, que no pudo concretarse en virtud de la negativa del patrono demandado, dada la posibilidad que le permitía el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis aludido en la sentencia a ejecutar, lo que motivó que en ese acto de ejecución solo se decretara embargo ejecutivo sobre el bien inmueble señalado por el demandante (casa construida sobre un lote de terreno) para garantizar el pago.

Se evidenció además de las referidas actas procesales que el recurrente en el mencionado juicio laboral efectuó actuaciones destinadas a la ejecución del fallo, tales como notificar a la oficina de registro inmobiliario del embargo ejecutivo (22 de julio de 2002), solicitar la certificación de gravámenes (16 de octubre de 2003), designar los peritos (22 de julio de 2002 y 19 de marzo de 2004), requerir información sobre la propiedad de los bienes embargados (15 de marzo de 2005, 23 de octubre y 17 de noviembre de 2006).

Igualmente, de las referidas actas procesales se verificó la existencia de elementos que pusieron en discusión la propiedad del bien inmueble objeto del embargo ejecutivo, cuales son: 1) las comunicaciones del 3 de noviembre de 2003 y 12 de mayo de 2005 suscritas por el mencionado registrador inmobiliario (afirmando la existencia de un título supletorio del 7 de mayo de 2001 sobre las bienhechurías construidas en el lote de terreno objeto del embargo y de un documento del 4 de mayo de 2005, mediante el cual se cedieron los derechos y acciones del referido bien inmueble); 2) el oficio Núm. ORT-MI: 0029 del 23 de agosto de 2004 de la Oficina Regional de Miranda del Instituto Nacional de Tierras (aseverando que dicho bien inmueble se encontraba adjudicado a un tercero pero le pertenecía al Instituto Agrario Nacional -actual Instituto Nacional de Tierras- y que era inembargable); 3) la oposición presentada el 6 de diciembre de 2004 por los terceros intervinientes.

De lo constatado en actas se aprecia inicialmente que es falsa la afirmación efectuada por los apoderados judiciales del recurrente, relativa a que (…) para la fecha señalada de abocamiento [16 de octubre de 2001] (…) constaba en el expediente de la causa que el bien a ser rematado en la ejecución, era un bien del Estado y las bienhechurías en el construidas pertenecían a un tercero distinto al demandado (…) (sic), ya que la primera actuación que consta en ese sentido, es la emitida por el registrador inmobiliario de autos que data del 3 de noviembre de 2003.

No obstante lo anterior, se advierte que el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo le otorgaba al patrono la posibilidad de suplir su obligación de reincorporar al trabajador con el pago adicional de una indemnización prevista en la mencionada norma. En efecto, dicho artículo disponía que:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este Artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”. (Resaltados del texto).

Al respecto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en una interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, concatenada con los artículos 126 eiusdem y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que de dichas normas (…) se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral (…) (Sentencia Núm. 1.181 del 27 de septiembre de 2005).

Asimismo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, en relación con la citada norma laboral, que (…) el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1998 del 22 de julio de 2003). Por tanto, una vez que el patrono insiste en el despido -a sabiendas de que es injustificado-, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas (…)(Sentencia Núm. 470 del 10 de marzo de 2006).

De lo anterior se colige que el acto administrativo impugnado incurrió en una errónea fundamentación, cuando destituyó al recurrente por la (…) omisión en cuanto a la ejecución de la totalidad del fallo, al no constar que se haya producido actuación alguna tendiente al reenganche del trabajador que fue ordenada y que había quedado definitivamente firme (…), por cuanto en fecha 3 de junio de 1999 fue intentada la reincorporación del trabajador por el tribunal de la causa (a cargo de otro juez), sin lograr concretarse, en virtud de la negativa del demandado a reincorporarlo; situación que daba lugar a que el accionante, al asumir su condición de juez el 16 de octubre de 2001, solo le correspondía procurar el pago de lo condenado en la sentencia a ejecutar, más la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis conforme antes se precisó.

Asimismo se deriva que el acto administrativo impugnado incurrió en una incorrecta afirmación, al fundamentar además la sanción de destitución impuesta en (…) la dilación de mas de cinco años que a la fecha aparecen como mas (sic) de nueve (…)y desestimar los alegatos del recurrente (sobre la inviabilidad de la ejecución del fallo) por considerar que (…) se trata de situaciones acontecidas con posterioridad al fallo (…) que de presentarse tienen solución en el ordenamiento jurídico, (a través de la previsión presupuestaria, por ejemplo) (…), ya que si bien se evidencia que las actuaciones que ocasionaron la dilación del proceso surgieron con posterioridad al abocamiento del accionante, se advierte que en la demanda laboral en cuestión no resulta aplicable la referida “previsión presupuestaria”, por cuanto el demandado no es un ente público sino un particular; aunado a que la Administración no valoró dichas actuaciones, de las que se desprenden elementos que ponen en discusión la propiedad del bien inmueble objeto del embargo ejecutivo y la viabilidad de la ejecución del fallo respecto de dicho bien, los cuales justificaron tal dilación.

En efecto, los oficios del Registrador Inmobiliario del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda (3 de noviembre de 2003 y 12 de mayo de 2005) y del Instituto Nacional de Tierras (23 de agosto de 2004), más  la oposición al embargo ejecutivo presentada por los terceros intervinientes (6 de diciembre de 2004), constituyen elementos que conducen a esta Sala a considerar que existían dudas razonables acerca de la propiedad del terreno y de las bienhechurías, así como sobre la inembargabilidad del primero, que impidieron la ejecución de la medida.

De allí que al apreciarse la existencia de un error en la percepción de los hechos y de la interpretación del derecho por parte de la accionada, se considera que esta incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, motivo por el que se anula la sanción de destitución impuesta al recurrente, con fundamento en lo previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis. Así se decide.

         En consideración a lo expuesto debe esta Sala declarar con lugar el recurso de nulidad y nulo el acto administrativo impugnado. Así se determina.

         Se advierte que no sólo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial omitió la valoración de los elementos probatorios, como órgano decisor del otrora procedimiento administrativo disciplinario, sino también la Inspectoría General de Tribunales, como órgano instructor de tal procedimiento, pues dichas documentales fueron incorporadas a los antecedentes administrativos en copia simple por el ciudadano Carlos José Méndez, como anexo a su escrito de denuncia al interponerla.

         Sin embargo, de la revisión efectuada al escrito acusatorio se observa que no fueron valoradas las documentales aportadas por el referido denunciante, ni fueron recabadas en copia certificada en el curso de la investigación, siendo que el órgano instructor tiene la carga de efectuar las diligencias tendentes a verificar o desvirtuar los hechos denunciados, lo cual no obsta para que los interesados ofrezcan o promuevan las pruebas que estimen pertinentes, además que el expediente administrativo, tiene relevancia, por configurar la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final producido, objeto de recurso en la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, tanto el extinto órgano decisor como el vigente órgano instructor, estaban obligados por el principio de unidad de la prueba, a examinar y apreciar el cúmulo de elementos probatorios, cotejándolas entre sí, con el objeto de determinar su concordancia o discordancia, a fin de que de ese análisis surja la verdad material (artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil), independientemente de quien las haya aportado, pues el interés del particular (denunciante) puso en movimiento a todo un aparato del Estado responsable de verificar la idoneidad y excelencia de los administradores de justicia.

De haberse analizado en la fase de instrucción los elementos aportados por el denunciante, el órgano instructor se hubiese negado a ejercer la acción disciplinaria y formulado conclusiones no acusatorias.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se acuerda remitirle copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que tome conocimiento del asunto y realice las correcciones pertinentes en el registro disciplinario del abogado José Alberto Zambrano García. Así se establece.

Por último no puede dejar de advertir esta Sala que el actor había renunciado a su cargo el 01 de noviembre de 2010 (folios 103 al 105 del expediente judicial), es decir, antes de que se emitiera el acto impugnado (de fecha 07 de diciembre de 2010), motivo por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, además de las razones expuestas en este fallo que determinan la nulidad de la decisión recurrida, no debió aplicar la sanción disciplinaria de destitución, sino en todo caso, declarar la responsabilidad disciplinaria del accionante y el archivo de la misma en su expediente.

 En atención a las razones que anteceden no corresponde la reincorporación del demandante al cargo que ocupaba o a uno de similar jerarquía, ni el pago de los salarios dejados de percibir. Así se determina.

VII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA contra el acto administrativo Núm. 0155-2010 de fecha 7 de diciembre de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.593 del 13 de enero de 2011), emitido por la COMISIÓN DE  FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL que lo destituyó del cargo de “Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”, así como de cualquier otro que desempeñara dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial referida a la infracción de un deber legal. En consecuencia, NULO el acto administrativo impugnado.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, al Tribunal Disciplinario Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que tome conocimiento del asunto y realice las correcciones pertinentes en el registro disciplinario del abogado José Alberto Zambrano García.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el administrativo al Tribunal Disciplinario Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada - Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de junio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00661.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD