Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2012-0799

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 24 de mayo de 2012 la abogada Julia Rivero Melecio, INPREABOGADO Núm. 68.719, actuando como apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES UNIDOS DEL MERCADO BOLIVARIANO LA HOYADA (ASOTU), inscrita en el entonces Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de abril de 1991, bajo el Núm. 20, Tomo 9 del Protocolo Primero, interpuso demanda por “cumplimiento de contrato de Suministro de Energía Eléctrica y la consecuente reparación de los daños y perjuicios causados (…)” contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Núm. 69, Tomo 216-A-Sgdo., debido al corte del servicio eléctrico y retiro del medidor por parte de la demandada.

En fecha 29 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 28 de junio de 2012, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) en la persona de su Presidente para que compareciera a la Audiencia Preliminar y a contestar la demanda. Se estableció que la referida Audiencia se fijaría una vez que constara en autos la citación de la accionada y la notificación de la Procuraduría General de la República y que la contestación tendría lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la prenombrada Audiencia.

En fechas 19 de septiembre y 11 de octubre de 2012, el Alguacil consignó boleta de citación dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), firmada por María Andreina Leañez Guzmán, INPREABOGADO Núm. 34.067, quien se identificó como representante legal de la mencionada empresa y la notificación de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación, fijó las once (11:00) de la mañana, del décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de febrero de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, en dicho acto inicialmente la accionada impugnó el poder presentado por la demandante, arguyó la ausencia de cumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República y rechazó los argumentos de la demanda. En el transcurso de la referida Audiencia, las partes plantearon su intención de utilizar los medios alternativos de resolución de conflicto para dar solución a la controversia, en virtud de ello pidieron la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, lo cual les fue acordado en igual fecha.

Por diligencias de fechas 02 y 24 de abril de 2013, los representantes judiciales de ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por veinte (20) y treinta (30) días continuos, respectivamente, lo cual les fue acordado en iguales oportunidades.

El 15 de mayo de 2013 la representante judicial de la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), pidió la suspensión de la causa por ciento ochenta (180) días debido al proceso de intervención de esa sociedad mercantil.

En virtud de la anterior solicitud, el 28 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de la causa planteada por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).

Mediante sentencia Núm. 01280, del 13 de noviembre de 2013 esta Sala acordó suspender el curso de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de su publicación.

En fecha 17 de junio de 2014, se ordenó la continuación de la causa, a tal efecto se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 01 de julio de 2014, se ordenó notificar a las partes y se precisó que el lapso para la contestación de la demanda se abriría una vez que constaran las referidas notificaciones, vencido que fuese el lapso previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 

El 9 de julio de 2014, se libraron oficios y boleta a la Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado Bolivariano La Hoyada (ASOTU), a la Procuraduría General de la República y a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), de las que consignó recibo el Alguacil en fechas 29, 30 de julio y 05 de agosto de 2014, respectivamente.

El día 21 de octubre de 2014, las representantes judiciales de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) Marlyn Yulier Useche Chacón y Leonor Alexandra Canelo Colmenares, INPREABOGADO Núms. 163.536 y 108.388, respectivamente, consignaron escrito de contestación de la demanda y copia simple del documento poder que las acredita como apoderadas judiciales de dicha empresa.

En fechas 30 de octubre y 04 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado Bolivariano La Hoyada (ASOTU), y la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas y anexos.

El 20 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto del 01 de julio de 2014, estableció cinco (5) días de despacho para que la parte interesada subsanara o contradijera los defectos de procedimiento alegados y acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para el caso que la accionante no manifestara su conformidad con la subsanación presentada o expresamente la rechazara. Finalmente, ordenó que concluido dicho lapso se remitiera el expediente a la Sala.

El 27 de noviembre de 2014, se libraron nuevamente, oficios y boleta de notificación a la Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado Bolivariano La Hoyada (ASOTU), a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de diciembre de 2014, el Alguacil consignó oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, y al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC). Asimismo, el referido Alguacil agregó, en fecha 13 de enero de 2015, el recibo firmado por la representación judicial de la Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado Bolivariano La Hoyada (ASOTU).

El 3 de marzo de 2015, la abogada Leonor Alexandra Canelo Colmenares, antes identificada, representante judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), solicitó la inadmisibilidad de la presente causa. En la misma fecha la abogada Julia Rivero Melecio, apoderada judicial de la Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado Bolivariano La Hoyada (ASOTU), consignó copia del acta de Asamblea Extraordinaria Núm. 2 de fecha 21 de agosto de 2005, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 septiembre de 2005, bajo el Núm. 44. Tomo 32. Asimismo, solicitó que fuesen desechados los alegatos propuestos por la parte demandante y que prosiga el curso de la presente demanda.

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 26 de marzo de 2015, acordó remitir las actuaciones a la Sala.

El 8 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase de las actuaciones al Ponente, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 27 de julio de 2016, la apoderada judicial de la Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado Bolivariano La Hoyada (ASOTU), antes identificada, solicitó sentencia.

El día 28 de julio de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 09 de mayo de 2017 se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la Audiencia Preliminar celebrada el 20 de febrero de 2013, los abogados, Joelle Vegas Rivas y Charles Wladimir Frías, INPREABOGADO Núms. 64.368 y 150.328, respectivamente, apoderados judiciales de Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), como punto previo impugnaron el poder presentado por la parte demandante Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado Bolivariano La Hoyada (ASOTU), junto con el libelo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Presidenta de dicha asociación no tiene facultad para otorgar dicho mandato.

Por otra parte, solicitaron la inadmisibilidad de la causa toda vez que a su parecer no se cumplió con el procedimiento administrativo previo para demandar a la Corporación que ellos representan.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la impugnación del poder planteada por los apoderados judiciales de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), y la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. Para decidir, se estima necesario hacer las siguientes precisiones:

1.- Impugnación del Poder

Previo a todo pronunciamiento, debe determinarse si la impugnación del poder planteada por la parte demandada fue interpuesta tempestivamente.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil prevé:

“Articulo 213. Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos(Resaltado de la Sala).

En relación a la impugnación de poderes, es criterio reiterado de esta Sala (entre otras, sentencias Núms. 00996, 00011, 00024 y 0983 de fechas 14 de junio de 2007,18 de enero de 2012, 16 de enero de 2014 y 06 de octubre de 2016, respectivamente), que “la impugnación del instrumento poder (…) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…).

En el caso de autos observa este Máximo Tribunal que el poder bajo examen fue presentado por la demandante junto con el libelo en fecha 24 de mayo de 2012 e impugnado por su contraparte el 20 de febrero de 2013 durante la Audiencia Preliminar, que fue la primera oportunidad en que esta última intervino en el juicio.

Con fundamento en lo expuesto la Sala concluye en la tempestividad de la impugnación formulada. Así se decide.

Precisado lo anterior se observa que cursa a los autos poder de fecha 21 de enero de 2011, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Núm. 49, Tomo 6 de los libros llevados por esa Notaría. (Folios 7 y 8 del expediente).

En el mencionado instrumento la ciudadana Emma Guzmán, titular de la cédula de identidad Núm. 5.897.902, actuando como Presidenta de la Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado Bolivariano La Hoyada (ASOTU), otorgó poder a la abogada Julia Rivero Melecio, antes identificada, para ejercer todas las acciones judiciales y administrativas relacionadas con el contrato Núm. 1455139 suscrito con la entonces Electricidad de Caracas, C.A.

Asimismo se observa que en fecha 03 de marzo de 2015 la referida abogada consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado Bolivariano La Hoyada (ASOTU), ahora denominada ASOMERCA, inscrita en el Registro Inmobiliario el 16 de septiembre de 2005, anotada bajo el Núm. 44, Tomo 32, Protocolo Primero Sección Tercera. En la referida acta se estableció que el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva ejercerán la representación legal y judicial de la asociación y podrán nombrar apoderados judiciales. (Folios 315 del expediente).

Como puede observarse lo alegado por la accionada fue subsanado por la actora mediante la consignación de la referida Acta de Asamblea de la cual se deriva que la ciudadana Emma Guzmán como Presidenta de la Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado Bolivariano La Hoyada (ASOTU), hoy ASOMERCA, tenía la facultad para designar apoderados judiciales desde el 16 de septiembre de 2005, esto es, antes de la fecha en que otorgó poder a la abogada Julia Rivero Melecio (21 de enero de 2011) y antes de la interposición de la demanda (24 de mayo de 2012).

En atención a las razones que anteceden se declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder realizada por los apoderados judiciales de la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC). Así se decide.

2.- Procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial.

En el presente asunto, la accionante demandó por “cumplimiento de contrato de Suministro de Energía Eléctrica y la consecuente reparación de los daños y perjuicios causados (…)” a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), debido al corte del servicio eléctrico y retiro del medidor por parte de la demandada. En el petitorio la actora solicitó que la accionada sea condenada a lo siguiente:

“PRIMERO: Al restablecimiento del contrato de suministro de Energía Eléctrica Núm. 13251997020093, de fecha 12/02/1997, modificado (…) el Núm. de cuenta 100001455139 (…).

SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios estimados en el libelo de la demanda lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000.000, oo).

TERCERO: Al pago del lucro cesante (…) tal como se estableció en el libelo y se estimaron [en] la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES BOLLÍVARES (Bs. 26.000.000,00)”. (Sic) (Agregado de la Sala).

Conforme a lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción.

Tal disposición está en el Capítulo relativo al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República, o a los entes que gozan de este privilegio, de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 0143 del 26 de octubre de 2011).

A lo anterior, debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Núm. 1355 de fecha 05 de agosto de 2011, respecto a que el mencionado reclamo administrativo -también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa útil para ambas partes lo que se traduce en celeridad para la reparación de la afección producida y en una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar de ser el caso, el deterioro patrimonial causado.

Al respecto la Sala Constitucional ha establecido:

(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Vid. Sentencia de esta Sala N°. 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara (…)(Sentencia Núm. 1780 del 17 de diciembre de 2014) (Resaltado de la Sala Político Administrativa).

En este orden de ideas, conviene señalar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la demanda. Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 62 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.

Precisado lo anterior corresponde a la Sala determinar si la accionada goza de los privilegios de la República.

         En este sentido se observa que en el presente caso la Asociación de Trabajadores Unidos del Mercado Bolivariano La Hoyada (ASOTU), ejerció una demanda por “cumplimiento de contrato de suministro de energía eléctrica y la consecuente reparación de los daños y perjuicios causados (…) contra la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), y solicitó por concepto de  “daños y perjuicios (…) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000.000, oo)” y como lucro cesante la suma de “VEINTISÉIS MILLONES BOLLÍVARES (Bs. 26.000.000,00)” (sic).

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico de fecha 23 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Núm. 39.493, creó la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, como una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, trasmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, cuyo capital corresponde setenta y cinco (75%) a la República y el veinticinco (25%) a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

Y precisó que la estructura y composición de los órganos de administración y gobierno de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A, sus estatutos, duración, domicilio y ejercicio económico, serán establecidas conforme a la legislación ordinaria por el órgano de adscripción. Conforme a lo expuesto esta Sala concluye que la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) es una empresa del Estado.

Con relación a la extensión de los privilegios procesales de la República a las empresas del Estado, la Sala Constitucional ha determinado lo que de seguidas se transcribe:

(…) Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.

(…) Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo). 

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente: 

Visto el criterio antes referido y,  determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado,  la misma no goza de  los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid.  Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria. 

Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.

Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia (…)”  (Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 735 del 25 de octubre de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017) (Resaltado del fallo). 

 

El fallo citado, estableció con carácter vinculante la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela a las empresas estatales vistos los intereses públicos que éstas gestionan.        

         En el asunto que se examina  se observa que la demanda data del 24 de mayo de 2012 y el criterio vinculante de la Sala Constitucional que extendió los privilegios de la República a las empresas del Estado es del 25 de octubre de 2017, el cual reiteró los fallos Núms. 1681 del 27 de noviembre de 2014 y 1506 del 26 de noviembre de 2015, es decir, la presente demanda se interpuso con antelación a dicha sentencia. 

         Con fundamento en lo expuesto este Alto Tribunal determina que en este caso concreto no corresponde aplicarle los privilegios de la República a la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). (Ver sentencia de esta Sala Político Administrativa Núm. 0243 del 06 de marzo de 2018). Así se establece.

En consecuencia, en este juicio, la accionante no debía agotar el procedimiento previo a las demandas contra la República, por lo cual resulta improcedente el defecto de procedimiento alegado por la parte demandada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la impugnación del poder planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).

2.- SIN LUGAR el defecto de procedimiento alegado por la representación judicial de la citada empresa referido a la falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República y otros entes que gozan de ese privilegio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que previa notificación de las partes, la causa siga su curso legal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada - Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de junio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00663.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD