Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2017-0923

 

Mediante Oficio Nro. 335/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 21 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió copias certificadas del expediente Nro. AP41-U-2015-000247 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2016 por la abogada Donatella Blumetti Chiorazzo (INPREABOGADO Nro. 48.391), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMÁS DE JESÚS DE BLAS DELHOM (cédula de identidad Nro. V- 4.399.528), representación que consta en instrumento poder que corre inserto a los folios 29 al 31; contra la sentencia interlocutoria Nro. 32/2016 del 19 de julio de 2016, dictada por el referido Tribunal, que declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas por la mencionada representante el día 15 de marzo de 2016, con ocasión al recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de septiembre de 2015 con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada por los abogados Diego Fernando Barboza Siri (INPREABOGADO Nro. 59.715), Donatella Blumetti Chiorazzo (ya identificada) y Lorena Morales (INPREABOGADO Nro. 49.059), en su carácter de apoderados judiciales del prenombrado ciudadano.

El aludido medio de impugnación se ejerció contra la Resolución     Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0222 del 31 de marzo de 2015, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Reconocimiento Nro. C-16261 del 29 de mayo de 2014 y de Comiso Nro. 19 notificada el 30 de junio de 2014, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira en virtud del arribo bajo el Régimen de Equipaje no acompañado de “(…) un vehículo usado, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA LE, Año 2010, Tipo Sedan, Serial (…) 1NXBU4EE4AZ278169, Certificado de Uso (…) N° 1672013-00005976, de fecha 17 de mayo de 2013, procedente de la ciudad de Houston, Texas de los Estados Unidos de América a bordo del Buque ULF RISCHER, amparado en el Conocimiento de Embarque N° SSL2014001 del 07 de marzo de 2014, cuya declaración fue presentada por el Agente Aduanal CORPORACIÓN SERITEX, C.A., (…) Nro. DUAC-16261 del 22 de abril de 2014 (…)”.

Por auto del 8 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 6 de diciembre de 2017, se dio cuenta en esta Máxima Instancia, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2018, la abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

El día 31 de enero de 2018, la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes (INPREABOGADO Nro. 150.950), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, según documento poder que riela inserto en autos a los folios 123 al 126, consignó el escrito de contestación a la apelación.

Mediante auto dictado en fecha 1° de febrero de 2018, se hizo constar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venció el lapso para la contestación a la apelación, por lo que la causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2014, arribó al Puerto de La Guaira bajo el Régimen de Equipaje no acompañado “(…) un vehículo usado, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA LE, Año 2010, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 1NXBU4EE4AZ278169, Certificado de Uso (…) N° 1672013-00005976, de fecha 17 de mayo de 2013, procedente de la ciudad de Houston, Texas de los Estados Unidos de América a bordo del Buque ULF RISCHER, amparado en el Conocimiento de Embarque N° SSL2014001 del 07 de marzo de 2014, cuya declaración fue presentada por el Agente Aduanal CORPORACIÓN SERITEX, C.A., a cargo del recurrente, bajo el Nro. DUAC-16261 del 22 de abril de 2014 (…)”.

El día 29 de mayo de 2014, fue realizado el reconocimiento físico del indicado vehículo, en el cual la funcionaria actuante determinó que “(…) el Título de Propiedad (…) no cumplió con la condición establecida en la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, por cuanto su expedición fue el     11 de febrero de 2013, y es a partir de esa fecha, cuando comienza el plazo de los once (11) meses establecido para el goce del Régimen de Equipaje no acompañado. En consecuencia, la Aduana Principal de La Guaira impuso la pena de comiso con fundamento en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

Por disconformidad con la decisión transcrita, el 5 de agosto de 2014 el interesado interpuso recurso jerárquico, siendo declarado sin lugar mediante Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0222 del 31 de marzo de 2015, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual señaló que “(…) de la documentación aportada [se desprende] que desde la fecha de emisión del título de propiedad N° 28695341314005170 (11/02/2013) hasta la (…) llegada definitiva del pasajero al país (04/09/2013), el recurrente fue propietario del vehículo por un lapso de seis (06) meses y veintitrés (23) días (…), [motivo por el que esa] Gerencia conclu[yó] (…) que no es aplicable el Régimen de Equipaje de Pasajeros, (…) toda vez que no se cumplió con la condición [establecida] en el artículo 1, numeral 3, de la Resolución N° 924, ya que el vehículo debe estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo y que dicho certificado debe ser [emitido] con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, situación ésta que no ocurrió en el presente caso (…). [Por consiguiente, declaró] la improcedencia del régimen especial de importación solicitado por el [actor] y confirmó el comiso impuesto”. (Corchetes de Sala).

En fecha 17 de septiembre de 2015, los abogados Diego Fernando Barboza Siri, Donatella Blumetti Chiorazzo y Lorena Morales Calderón, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Tomás de Jesús de Blas Delhom, interpusieron recurso contencioso tributario con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0222 del 31 de marzo de 2015; siendo admitido el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución.

El día 15 de marzo de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

“(…)  I

DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

Reprodu[ce] y ha[ce] valer, el mérito favorable de todo el expediente judicial, así como de los antecedentes administrativos del acto impugnado, los cuales aún están pendientes de ser consignados por la representación fiscal. En tal sentido, ha[ce] valer, dicho mérito a los fines de su valoración en la decisión definitiva.

II

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Contrato de compra del vehículo del presente caso (1NXBU4EE4AZ278169). Este Contrato fue identificado bajo el N° 718212 (Motor Vehicle Reatil Installment Sales Contract), tiene fecha del 25/11/2011 y fue suscrito por [su] cliente con la compañía ‘STERLING MCCALL TOYOTA’ en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América. Se anexa marcado ‘A’, copia del referido contrato con vista a su original.

2) Acuerdo de Seguro para el indicado vehículo (AGREEMENT TO PROVIDE INSURANCE), suscrito por [su] representado y la Compañía ‘STERLING MCCALL TOYOTA’ identificado con el Contrato Nro. 718212 (Deal # 5008639), de fecha 25/11/2011. Se anexa copia marcada ‘B’ con vista a su original.

3) Acuerdo de Servicio (Nro. TSB0005190) para el indicado vehículo (1NXBU4EE4AZ278169) de fecha 25/11/2011. Se anexa marcada ‘C’ con vista a su original.

4) Comunicación de la Corporación Seritex, C.A., (Agente de Aduanas del Recurrente de autos), dirigida al ciudadano Gerente de la Aduana Principal La Guaira, División de Operaciones, de fecha   02 de junio de 2014, recibida el mismo día, bajo el Nro. 24304, tal como se puede evidenciar en su texto mediante sello húmedo impuesto por la Unidad de Recepción, Despacho de Correspondencia de la División de Tramitaciones de esa Aduana, a través de la cual se entregaron a esa Oficina documentos que evidencian la propiedad del vehículo objeto del presente recurso. Se anexa marcado ‘D’, con sus anexos respectivos, con vista a su original.

5) Certificado de Uso (Texas Certificate of Title)                               N° 28695341314005170 del 11 de febrero de 2013, a nombre de TOMÁS JESÚS DE BLAS DELHOM, debidamente apostillado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston N° 7069/2013 de fecha 17 de mayo de 2013. Se anexa marcado ‘E’, con vista a su original.

III

DE LA PRUEBA DE TESTIGO

Promo[vió], de conformidad con lo previsto en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, prueba de testigo, en la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO BONITO, titular de la cédula de identidad N° E-81.622.822. El domicilio del testigo es el siguiente: Avenida El Estadium con Calle Madariaga, Local HP Speed Racing, Urbanización Santa Mónica, 1050, Distrito Capital.

De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ha[ce] el correspondiente anuncio a los efectos de presentar el testigo promovido en la oportunidad que [el] Juzgado fije.

A los fines que el testigo rinda su declaración, pretendemos demostrar las consecuencias de dejar un vehículo en desuso en un almacén en condiciones de temperatura, humedad y mantenimiento que contribuirán claramente en su deterioro irremediable, pudiendo hacer infructuosos los resultados del presente procedimiento. Razón por la cual promo[vió] dicho medio con el objeto antes indicado y (…) [pidió] (…) que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

A tales efectos, solicit[ó al] Tribunal interrogue al testigo acerca de los particulares siguientes:

1.- Si el testigo tiene experiencia en mecánica automotriz general especialmente en mecánica ligera y mantenimiento automotriz.

2.- ¿Qué le ocurriría a un vehículo si se mantiene inmovilizado en altas temperaturas?

3.- ¿Qué le ocurriría a un vehículo si se encuentra inmovilizado en un sitio con exceso de humedad?

4.- ¿Qué le ocurriría a un vehículo si se encuentra inmovilizado en un sitio sometido a exposición al salitre?

5.- Diga el testigo, si en el caso que se deteriore el vehículo por las circunstancias antes señaladas, ¿cómo sería la accesibilidad en cuanto al costo y a la disponibilidad de los repuestos requeridos en la actualidad?

Solicit[ó] (…) que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la decisión definitiva”. (Interpolados de esta Sala).

 

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

En fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia interlocutoria Nro. 32/2016, se pronunció en relación al acervo probatorio promovido por la representación judicial del ciudadano Tomás de Jesús de Blas Delhom, en los términos siguientes:

“(…) En el curso de este proceso, los representantes legales del recurrente ciudadano Tomás Jesús De Blas Delhom introdujeron escrito de promoción de pruebas y, a su vez, el Representante de la República, el abogado JAVIER ALEJANDRO PRIETO A., consignó el suyo, mediante el cual formaliza su objeción a la admisión de aquellas pruebas promovidas por su contraparte, vistos por [ese] Juzgado sendos documentos y, siendo la oportunidad para decidir la incidencia por ellos generada, [ese] Juzgado lo [hizo] y, en base a los siguientes presupuestos:

Con relación a la prueba señalada en lo que sería el Considerando I de aquél escrito promocional y relativo a que se considere como tal la ‘Del Mérito Favorable de Autos’, [ese] Tribunal se adhi[rió] al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

(…) la solicitud de ‘apreciación o reproducción de mérito favorable’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y, que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte atendiendo al principio de exhaustividad (…) (…). (Sentencia Nº 02595 del 05 de mayo de 2005).

Determinación la anterior, que es acorde al sostenido por el representante de la República en su escrito de oposición, siendo que [ese] Sentenciador asum[mió] ambos discernimientos y, en razón a ello, no existe (…) prueba alguna que admitir y, así se decide.

(…)

La oposición formalizada por el Representación de la República, respecto a que los documentos anexos al escrito de promoción de pruebas que objeta y marcados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ [y] ‘E’, son manifiestamente ilegales la hace en base a los argumentos que en sus alegatos a ese mismo fin arguye.

De entrada, [ese] Tribunal constata, que tales documentos y, con las salvedades que posteriormente se han de señalar, están vertidos en idioma extranjero, específicamente en inglés, y los mismos no están traducidos al castellano, nuestro idioma oficial conforme al artículo 9 -ab initio- Constitucional, siendo además que los artículos 13 -ab initio- del Código Civil y 183 del Código de Procedimiento Civil, nos determinan en ese mismo orden y respectivamente, de que este idioma es el legal y que en la realización de los actos procesales sólo podrá usarse ese idioma legal y la sabia [y] justa aplicación de ellos, no puede ser otra que la de ignorar en asuntos legales, las locuciones que en otros idiomas, no traducido al castellano en ellos se hagan, de corolario, no puede [ese] Juez y, ante tal circunstancia y, no obstante los conocimientos que pueda él y, en particular tener de ese idioma-conocimiento privado del juez-, verificar ni comprobar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de esas pruebas con los hechos que pretenden y, a través de ellas, probarse (…) la legalidad o no en su obtención y, por tal adversa coyuntura debe [ese] Juzgador declarar, como en efecto declara inadmisibles, las pruebas que en tal apartado y, a los efectos que ellas fueran promovidas.- Así igualmente se decide.

Sin menoscabo de los antes declarado y decidido, menester es señalar y, por cuanto concierne a las documentales marcadas ‘D’ y ‘E’, contenidas en el Aparte comentadas -y, en parte- con anterioridad, de que si bien es cierto (…) que en las mismas aparecen algunas piezas en idioma español, la información que de esas pocas páginas se desprende, es tan fragmentaria y genérica que no le permit[ió] a [ese] Juzgador, apreciar lo que se pretende aportar a la litis entablada con tales probanzas y, por demás, referidas a la propiedad y al uso habitual que se le daría a ese vehículo, temáticas las mismas ajenas al asunto que se controvierte como es la legalidad o no, la procedencia o no, del comiso habido, agregándose, que con tales escasos elementos no puede este Juez -y aquí algo se repite- verificar ni constatar preliminarmente la pertinencia existente entre esas y, en particular, documentaciones con los pretendidos hechos a ser probados, puesto que el grueso de la misma está vertida en idioma inglés, persistiendo así, las circunstancias y adversas coyunturas que lo determinaron a declararlas -con anterioridad- inadmisibles, cuestión que aquí se ratifica.

De autos y, con vista de la prueba a ser ahora examinada y que aparece en la Sección III del escrito de promoción de pruebas cuestionado, se puede -y, en principio- apreciar tal y como bien lo ha anotado el opositor a la misma, lo que se pretende aportar al proceso con el testimonio del señor José Antonio Bonito a él plenamente identificado, y por ello, la Representación de la República la considera inconducente, si se tiene en consideración la decisión interlocutoria que de esa cuestión trata, sin embargo, [ese] Tribunal y, por su parte, considera que a los fines de un pronunciamiento sobre la admisión de ese testimonio no debe el decisor limitarse a lo expresado por el promovente-solicitante en su respectivo escrito, de lo que se colige que el conocimiento de los hechos sobre los que              -realmente- versaría ésta testimonial se conocería en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza misma de la prueba en cuestión, en la que el testigo pueda deponer, incluso sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción.

Por lo que y, en definitiva este Tribunal estima, de que no habría lugar a inadmitir esa probanza, si precisamos que, y en cuanto concierne a la prueba de testigos el señalamiento o no (…) del objeto de la prueba en el escrito de promoción, no incide en la valoración que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego concluyentemente durante el plazo para sentenciar, en el que el Juzgador valorara las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.

Como una consecuencia lógica de lo anterior, se admite la testimonial del señor Antonio José Bonito y, a la que se refiere el que sería el Apartado III del escrito promocional de pruebas que ha sido analizado.- Así se decide.

Lo establecido, declarado y decidido de conformidad con los artículos 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 396 al 398 del Código Procedimiento Civil y, relacionados con el 482 y 485 de este ultimo Código adjetivo, de aplicación supletoria al primero de los nombrados en todo lo no previsto en él y acorde a su artículo 339”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2018, la abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Tomás de Jesús de Blas Delhom, fundamentó la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria Nro. 32/2016 del 19 de julio de 2016, dictada por el Tribunal a quo, señalando lo siguiente:

Manifestó que el Juez de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa por falta de aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que le impone “ordenar la traducción al castellano de los documentos redactados en inglés, a los fines de proveer la veracidad de los hechos cuya prueba se fundamenta en tales [instrumentos]”. (Agregado de esta Sala).

Denunció el vicio de “(…) suposición falsa de la decisión impugnada en la valoración de las pruebas documentales para su admisión”, cuando el Juez a quo señaló que “no se podría verificar ni comprobar preliminarmente la relación o necesaria vinculación (…) con los hechos que pretenden (…)”.

Sostuvo que “(…) el comiso impuesto, tuvo como objeto un vehículo cuyo ingreso [al] país se hizo mediante el Régimen Especial Aduanero de Equipaje de Pasajero, regulado en la Ley Orgánica de Aduanas y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales (…)”. (Añadido de esta Alzada).

Alegó que “(…) este Régimen aduanero tiene como fundamento esencial la propiedad y el uso por un tiempo específico (once meses) del vehículo objeto de dicho régimen a cargo del pasajero solicitante. Resultando absolutamente pertinente todas las pruebas documentales que evidencien la adquisición y el uso del indicado bien (…)”.

Explicó que “(…) a los efectos de la procedencia del régimen de Equipaje de Pasajeros, la propiedad constituye un requisito absolutamente necesario para el goce de esta franquicia, toda vez que el uso del bien objeto de este régimen de equipaje debe hacerse en condición de propietario y no de ningún otro (…). La promoción del documento de compra venta del vehículo, así como los demás documentos que contribuyen a evidenciar esta transacción, resulta la prueba idónea para probar el uso en calidad de propietario de [su] representado desde su formalización. De allí que consider[ó] que el a quo incurrió en falsa suposición al desconocer la pertinencia de esta prueba para probar los hechos que respaldan la procedencia de este Régimen especial aduanero y la improcedencia del comiso impuesto (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

En cuanto a la prueba documental contentiva de la “(…) comunicación de la Corporación Seritex, C.A., (Agente de Aduanas del Recurrente de autos), dirigida al ciudadano Gerente de la Aduana Principal La Guaira, División de Operaciones, de fecha 02 de junio de 2014, recibida el mismo día, bajo el Nro. 24304 (…)”, declarada inadmisible por parte del Tribunal de la causa, estimó que la misma resulta “(…) pertinente para [demostrar] la entrega en esa Oficina de la Administración Aduanera de los documentos que evidencian la propiedad y uso del vehículo objeto del presente recurso (…)”. (Interpolado de esta Superioridad).

Asimismo, respecto al “(…) certificado de Uso (Texas Certificate of Title) N° 28695341314005170 del 11 de febrero de 2013, a nombre de TOMÁS JESÚS DE BLAS DELHOM, debidamente apostillado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston   N° 7069/2013 de fecha 17 de mayo de 2013(…)”, sostuvo que constituye -a su decir- la “(…) prueba fundamental para la comprobación del uso del vehículo por su propietario que es [su] mandante (…)”. (Agregado de esta Sala).

Esgrimió que “(…) el vehículo objeto de comiso, es un bien que fue comprado en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América y como tal, su compra se hizo mediante la firma de un Contrato redactado en idioma inglés (prueba marcada 1), así como del Contrato de Seguros (prueba marcada 2) y del Acuerdo de Servicios (prueba marcada 3), que lo complementaron. Por tal circunstancia estos documentos no podían ser redactados en otro idioma que no fuera el del país en el cual se expidieron y formalizaron, constituyéndose en las pruebas documentales pertinentes para comprobar plenamente el uso del indicado vehículo por parte de su propietario (…)”.

Señaló que “(…) el contrato de compra promovido, identifica plenamente el vehículo en cuestión, así como las partes que lo suscribieron y la fecha de su celebración, datos estos que NO requieren traducción por conservarse idénticos en cualquier idioma y que prueban el uso de su propietario (…) como requisito indispensable connatural al régimen de equipaje invocado (…)”.

Indicó que “(…) es una práctica en el comercio internacional que se use el idioma inglés para redactar documentos que evidencien sus operaciones, en las cuales se incluye la compra de aquellos bienes que serán objeto de operaciones aduaneras, puesto que al ser consuetudinaria y mundialmente aceptada, se ha erigido como costumbre en el ámbito internacional (…)”.

Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta “(…) con la consecuente nulidad de la sentencia interlocutoria apelada, ordenando la admisión de todas las pruebas documentales promovidas (…)”.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 31 de enero de 2018, la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes, ya identificada, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la apoderada judicial del ciudadano Tomás de Jesús de Blas Delhom, en los términos siguientes:

Expresó que “(…) existió una falta de diligencia por parte del recurrente, ya que él como principal interesado en el proceso debió haber consignado los documentos traducidos y certificados (…)”.

Adujo que “(…) la ausencia de diligencia en la conducta del contribuyente, en el hecho de no haber consignado los documentos traducidos, la coloca en una situación culposa que acarrea la consecuencia legal de la inadmisibilidad de las mismas, habida cuenta que no verificó las disposiciones contenidas en la ley al respecto (…)”.

Manifestó que “(…) no existió [el] vicio [de suposición falsa alegado] ya que dichas documentales fueron otorgadas de manera insuficiente para ser apreciadas en juicio y con ausencia de formalidades legalmente establecidas, específicamente las (…) relacionadas con el idioma (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Destacó que “(…) aun cuando el vehículo se compró en el extranjero, el contribuyente pudo haber presentado una traducción certificada de los [documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”]. Al promover pruebas en idiomas distintos al oficial (…) se está violando la ley, y mal podría el juez admitir estas cuando están directamente infringiendo la normativa legal correspondiente, como lo es, el artículo 9 Constitucional (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Indicó que “(…) en el presente caso las normas aplicables son las relativas al Derecho Tributario como rama del Derecho que estudia el ordenamiento jurídico que regula el establecimiento y aplicación de los tributos y no el Derecho Internacional (…), [por lo que] la costumbre no es una fuente de derecho tributario, [en razón de lo cual, pidió] se desestime el alegato del contribuyente (…)”. (Agregados de esta Superioridad).

Por las razones anteriores, peticionó que la apelación sea declarada sin lugar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, ya identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Tomás de Jesús de Blas Delhom, contra la sentencia interlocutoria Nro. 32/2016 del 19 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas por la mencionada representante el día 15 de marzo de 2016.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria apelada, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del contribuyente y las defensas opuestas por el Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a verificar la juridicidad del fallo recurrido, en cuyo contexto se revisará si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de suposición falsa por falta de aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Previamente, este Alto Tribunal debe declarar firmes por no haber sido objeto de controversia, los pronunciamientos del Juez de instancia relativos a: i) que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio por sí mismo; y ii) la admisibilidad de la prueba de testigos salvo su apreciación en la definitiva. Así se determina.

Planteada la litis, pasa esta Alzada a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

- Del vicio de suposición falsa por falta de aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre dicho particular, el actor denunció que el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa por falta de aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que le impone “(…) ordenar la traducción al castellano de los documentos redactados en inglés, a los fines de proveer la veracidad de los hechos cuya prueba se fundamenta en tales [instrumentos]”. (Agregado de esta Sala).

Por su parte, el Fisco Nacional alegó que “(…) existió una falta de diligencia (…) del recurrente, ya que él como principal interesado en el proceso debió haber consignado los documentos traducidos y certificados (…)” y al no haber cumplido con dicha “formalidad” lo colocó “(…) en una situación culposa que acarrea la consecuencia legal de la inadmisibilidad de las mismas, habida cuenta que no verificó las disposiciones contenidas en la ley al respecto (…)”.

Ahora bien, esta Máxima Instancia aprecia que la parte recurrente consignó a los autos las pruebas documentales siguientes:

1. Copia certificada del “(…) contrato de compra del vehículo del presente caso (1NXBU4EE4AZ278169) (…) identificado bajo el N° 718212 (Motor Vehicle Reatil Installment Sales Contract) (…) del 25/11/2011 (…) suscrito por [el hoy actor] (…) con la compañía ‘STERLING MCCALL TOYOTA’ en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América (…)”. (Folios 38 al 40). (Añadido de esta Sala).

2. Copia certificada del (…) acuerdo de Seguro para el indicado vehículo (AGREEMENT TO PROVIDE INSURANCE), suscrito por [el demandante] y la Compañía ‘STERLING MCCALL TOYOTA’ identificado con el Contrato Nro. 718212 (Deal # 5008639), de fecha 25/11/2011 (…)”. (Folios 52 al 57). (Agregado de este Máximo Tribunal).

3. Copia certificada del “(…) acuerdo de Servicio (Nro. TSB0005190) para el indicado vehículo (1NXBU4EE4AZ278169) de fecha 25/11/2011 (…)”. (Folio 41).

4. Copia certificada de la “(…) comunicación de la Corporación Seritex, C.A., (Agente de Aduanas del Recurrente de autos), dirigida al ciudadano Gerente de la Aduana Principal La Guaira, División de Operaciones, de fecha 02 de junio de 2014, recibida el mismo día, bajo el Nro. 24304, tal como se puede evidenciar en su texto mediante sello húmedo impuesto por la Unidad de Recepción, Despacho de Correspondencia de la División de Tramitaciones de esa Aduana, a través de la cual se entregaron a esa Oficina documentos que evidencian la propiedad del vehículo objeto del presente recurso (…)”, con sus anexos respectivos. (Folios 42 al 47).

5. Copia certificada del “(…) certificado de Uso (Texas Certificate of Title) N° 28695341314005170 del 11 de febrero de 2013, a nombre de TOMÁS JESÚS DE BLAS DELHOM, debidamente apostillado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston    N° 7069/2013 de fecha 17 de mayo de 2013 (…)”. (Folios 48 al 51).

Las pruebas documentales previamente descritas fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de instancia, con fundamento en que las mismas no estaban traducidas al castellano lo que -a su juicio- dificultó “la relación o necesaria vinculación (…) con los hechos que preten[dió demostrar la parte recurrente] (…)”. (Añadido de esta Superioridad).

Ahora bien, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 185. Cuando deban examinarse documentos que no estén expedidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”. (Destacado de esta Sala).

La norma antes citada, dispone que cuando en un proceso judicial deban examinarse documentos que no se encuentren expedidos en el idioma oficial, el Juez deberá ordenar su traducción a través de intérprete público, o en su defecto, nombrar un traductor, al que deberá juramentar para cumplir fielmente lo encomendado. (Vid., sentencia Nro. 00019 del 18 de enero de 2012, dictada por esta Sala, caso: Eduardo Alberto Merida Liscano Vs. Fisco Nacional).

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, considera este Máximo Tribunal que al establecer el sentenciador de primera instancia que las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, son manifiestamente ilegales y por ende inadmisibles al estar expresadas en idioma inglés, incurrió en el vicio de suposición falsa por falta de aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió ordenar su correspondiente traducción por intérprete público para verter su contenido al castellano, tal como lo prevé la aludida norma y lo denuncia la parte recurrente. Así se declara.

En virtud de las razones que anteceden, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación incoado el 27 de julio de 2016 por la representación judicial del ciudadano Tomás de Jesús de Blas Delhom contra la sentencia interlocutoria Nro. 32/2016 del 19 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente el día 15 de marzo de 2016. Así se decide.

En consecuencia y para resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso, así como a la doble instancia de las partes en el proceso, se ordena al Tribunal a quo que admita las referidas pruebas promovidas por el recurrente marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y disponga su respectiva traducción al idioma castellano por un intérprete público certificado, haciendo la salvedad de que será el actor el encargado de sufragar los gastos que genere dicha actuación. Así finalmente se declara.

Resuelto lo anterior, dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación incoado por el contribuyente, en principio procedería la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, esta Sala debe advertir que en atención a la disposición contenida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no proceden dichas costas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. FIRMES por no haber sido objeto de controversia, los pronunciamientos del Juez de instancia relativos a: i) que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio por sí mismo; y ii) la admisibilidad de la prueba de testigos salvo su apreciación en la definitiva.

2. CON LUGAR el recurso de apelación incoado el 27 de julio de 2016 por la representación judicial del ciudadano TOMÁS DE JESÚS DE BLAS DELHOM, contra la sentencia interlocutoria Nro. 32/2016 del 19 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente el día 15 de marzo de 2016.

3. ORDENA al Tribunal a quo que admita las referidas pruebas promovidas por el recurrente marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y disponga su respectiva traducción al idioma castellano por un intérprete público certificado, haciendo la salvedad de que será el actor el encargado de sufragar los gastos que genere dicha actuación.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada, - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de junio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00669.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD