Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. N° 2010-0365

Por Oficio N° 157/2010 de fecha 22 de abril de 2010, recibido el día 11 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ordenó la remisión a esta Sala Político-Administrativa del expediente contentivo del recurso de apelación intentado el 25 de febrero de 2009, por la abogada María Isabel Bermúdez Arends (INPREABOGADO N° 90.493), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de febrero de 1995, bajo el N° 23, Tomo 39-A, tal como se desprende del poder apud acta cursante al folio 84 del expediente; contra la sentencia definitiva N° 036/2008 del 5 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 16 de enero de 2006 por la señalada contribuyente, contra la Resolución N° 276-05 de fecha 27 de octubre de 2005, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró “parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración” incoado contra la Resolución Nº 542F-2002 del 10 de diciembre de 2002, emitida por la Dirección de Hacienda del mencionado Municipio, que confirmó el Acta Fiscal Nº 238-2001 de fecha 15 de octubre de 2001, y ordenó a la empresa recurrente el pago por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causado y no liquidado, para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero de 1996 al mes de marzo de 2001, ambos inclusive, la suma de setenta y un millones trece mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 71.013.484,69), reexpresada actualmente en setenta y un mil trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 71.013,48). Asimismo, se le impuso sanción de multa por el monto de veinticuatro millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos diecinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 24.854.719,64), ahora reexpresado en veinticuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 24.854,72), de conformidad con lo dispuesto en “el Artículo 95, numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del 31-10-2000” del aludido ente local, al ejercer actividades en su jurisdicción sin la debida “Licencia de Funcionamiento”.

Mediante auto del 12 de febrero de 2010, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por el Oficio antes identificado ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

El 12 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de junio de 2010, los abogados Moisés Vallenilla Tolosa y Xabier Escalante Elguezabal (INPREABOGADO Nos. 35.060 y 48.460, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, tal como se desprende del instrumento poder cursante en autos a los folios 50 al 52; consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

El día 6 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la representación judicial del Fisco Municipal presentara el escrito respectivo, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Por auto del 18 de enero de 2011, se hizo constar la incorporación de la Magistrada Trina Omaira Zurita a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Los días 16 de enero de 2012 y 14 de enero de 2013, se incorporaron como Magistrados Suplentes de esta Alzada, los abogados Mónica Misticchio Tortorella y Emilio Ramos González, respectivamente.

Mediante diligencia del 24 de enero de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó a esta Máxima Instancia que dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante diligencia del 17 de diciembre de 2015, la representación judicial del Fisco Municipal solicitó a esta Suprema Instancia que dictara sentencia en la presente causa.

El 14 de enero de 2016, se hizo constar que el día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por diligencia de los días 20 de julio y 22 de noviembre de 2016, la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitó a esta Alzada emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar.

El 15 de mayo de 2018, se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta Fiscal Nº 238-2001 de fecha 15 de octubre de 2001, la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara formuló a cargo de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A., un reparo por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero de 1996 al mes de marzo de 2001, ambos inclusive, por la suma de ochenta y un millones ochocientos cincuenta y un mil ciento ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 81.851.184,00), reexpresada en ochenta y un mil ochocientos cincuenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 81.851,18), dejando constancia  que la aludida compañía había iniciado actividades económicas en la jurisdicción del ente local sin la debida “Licencia de Funcionamiento”.

El 20 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la empresa contribuyente presentaron escrito de descargos contra dicho acto administrativo, el cual fue decidido por la señalada Dirección del mencionado ente exactor mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 542F-2002 del 10 de diciembre de 2002, confirmando el monto del reparo formulado en el Acta Fiscal Nº 238-2001 de fecha 15 de octubre de 2001. Asimismo, se le impuso a la sociedad de comercio antes identificada sanción de multa de conformidad con “el Artículo 95, numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del 31-10-2000”, por ejercer actividades económicas sin la “Licencia de Funcionamiento correspondiente”, por el monto de veintiocho millones seiscientos cuarenta y siete mil novecientos catorce bolívares sin céntimos (Bs. 28.647.914,00), expresado en moneda actual en veintiocho mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 28.647,91), “calculada sobre la base de la media aritmética de los límites fijados (35%) en el artículo indicado en vista que no existen elementos que atenúen o agraven la pena”. (Sic).

Por disconformidad con dicha Resolución, en fecha 27 de febrero de 2003 la contribuyente Corporación Telemic, C.A., ejerció “recurso jerárquico”, siendo resuelto por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la Resolución N° 276-05 del 27 de octubre de 2005, que lo declaró “parcialmente con lugar”, resultando una modificación en el reparo formulado, respecto de “los servicios técnicos, administrativos y de soporte a las empresas satélites, en los períodos fiscales: enero-diciembre 1997, enero-diciembre 1998, enero-diciembre 1999, enero-diciembre 2000, por la clasificación ‘Otros Servicios profesionales no especificados’, la cual fue objeto de rectificación en el presente recurso, pasando a la clasificación ‘ESTACIONES DE RASTREADORES Y RETRASMISIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN, CÓDIGO 505, ALÍCUOTA 6,00%’, actividad ésta (sic) exenta del pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, conforme al artículo 19 de la Ordenanza sobre exoneraciones y rebajas del impuesto en cuestión, razón por la cual dichos períodos serán excluidos de la liquidación” de los tributos debidos. (Destacado de la Resolución citada).

Con base en lo anterior, se determinó un monto de impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar a pagar por la suma de setenta y un millones trece mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 71.013.484,69), reexpresada en setenta y un mil trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 71.013,48). Asimismo, el monto de la sanción de multa aplicada se modificó a la suma de veinticuatro millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos diecinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 24.854.719,64), ahora expresada en veinticuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 24.854,72).

El día 16 de enero de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. ejerció el recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 276-05 del 27 de octubre de 2005, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, alegando lo siguiente: (i) nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, “en virtud de que es producto ilegal de la determinación de oficio practicada por la Administración Municipal”; y      (ii) infracción de los principios de legalidad administrativa y tributaria, con base en la: (a) Nulidad por inconstitucional violación de la atribución de competencias tributarias del artículo 156, ordinal 12º de la Constitución, por cuanto resulta improcedente la inclusión de los servicios de telecomunicaciones como una actividad gravada por el Impuesto Sobre Actividades Económicas, (b) Violación de la garantía constitucional de capacidad contributiva, (c) Infracción de la garantía constitucional innominada de la razonabilidad, (d) Infracción a la garantía constitucional que prohíbe tratos confiscatorios, (e) Falso supuesto de derecho por violación del principio de territorialidad, (f) Falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar a la actividad de publicidad realizada por Telemic”. (Sic).

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 036/2008 de fecha 5 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa contribuyente, en atención a lo siguiente:

Circunscribió la causa a la decisión de los alegatos siguientes: 1) Nulidad por la violación de la atribución de competencia tributaria, prevista en el artículo 156 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Violación de la garantía constitucional de la Capacidad Contributiva; 3) Infracción de la garantía constitucional de la razonabilidad; 4) Violación de la garantía que prohíbe tratos confiscatorios; 5) Falso Supuesto de Derecho por violación del principio de territorialidad; 6) Falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar a la actividad de publicidad realizada por la contribuyente”.

Respecto al primer argumento invocado por la recurrente, indicó luego de citar la sentencia Nº 1453 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de agosto de 2004, que “el numeral 28 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé la competencia del Poder Nacional para regular el servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético, sin embargo, tal competencia está relacionada directamente con la potestad reguladora y no la potestad tributaria, prevista en los numerales 12 y 14 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no puede inferirse que ante la potestad reguladora de la Nación se excluya la potestad tributaria municipal, por cuanto de la propia disposición Constitucional, no se desprende una reserva tributaria inherente al Poder Nacional en forma expresa, sino una reserva legal destinada a facultarlo para dictar normas, organizar y controlar determinadas materias o actividades, en este caso para la regulación de la actividad de las telecomunicaciones, quedando a salvo la potestad tributaria de los municipios para gravar las actividades lucrativas que se realicen desde su jurisdicción y que encuadren en el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, sostuvo que “del contenido del encabezamiento del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se extrae la diferencia y la autonomía de la potestad tributaria municipal frente a la potestad reguladora nacional y estadal, por lo que las competencias reconocidas a la República conforme al artículo 156 en sus treinta y tres numerales, únicamente se refiere a la materia tributaria en los numerales 12, 13 y 14 del citado artículo constitucional, en tal sentido no debe entenderse implícita la potestad tributaria en las materias determinadas en el resto de los numerales del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni excluyente de la potestad tributaria de los municipios”. (Sic).

Por lo tanto, señaló que “en virtud de las consideraciones anteriores y atendiendo al carácter vinculante de la sentencia Nº 1453, de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide concluye que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara actuó en virtud de la potestad tributaria originaria, prevista en el artículo 179 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gravando la actividad concerniente a la distribución de programas de televisión por cable, siendo ésta una actividad generadora del hecho imponible correspondiente al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en jurisdicción del Municipio Iribarren, por lo que se desecha el argumento expuesto por la recurrente, en cuanto a la incompetencia del Municipio Iribarren del Estado Lara, para gravar la actividad que desarrolla su representada, por no tratarse de una actividad expresamente excluida para ser gravada por los municipios”.

Sobre el segundo alegato referido a la “2) Violación de la garantía constitucional de la Capacidad Contributiva y la no confiscatoriedad”, destacó que “(…) la recurrente (…) no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la tarifa o alícuota, detraía injustamente una porción de su capital al punto de considerarse confiscatoria, y que sumado a lo anterior, dichas alícuotas afectara su capacidad contributiva en los términos de la Constitución”.

Igualmente, observó que “la recurrente al invocar la violación de los principios consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta que la Ordenanza establece un gravamen adicional a los servicios de telecomunicaciones, toda vez que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, grava este tipo de actividad que tienen el mismo hecho imponible, alícuota y base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar”.

Al respecto, luego de citar el contenido del artículo 147 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 de fecha 12 de junio de 2000), expresó que “la diferencia entre el hecho imponible del impuesto sobre telecomunicaciones y el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en el primero de los mencionados, el impuesto está dirigido a la actividad lucrativa destinada al servicio de radiodifusión sonora o de televisión abierta o cualquier otro servicio referido exclusivamente a las telecomunicaciones, mientras que en el impuesto municipal el concepto del hecho imponible es más amplio, pues se refiere al ejercicio de una actividad económica, comercial, industrial, de servicio o de índole similar, con fines de lucro en o desde la jurisdicción de un determinado Municipio, en la que cabe el servicio de las telecomunicaciones y en consecuencia, es objeto de gravamen por parte de los municipios, por lo que se desestima la violación de los principios de la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad”.

Seguidamente, en cuanto a la 3) Infracción de la garantía constitucional innominada de la razonabilidad, así como 4) La violación de la garantía que prohíbe tratos confiscatorios”, manifestó que “el efecto irracional y confiscatorio enfatizado por la parte recurrente, necesariamente debe ser probado mediante la promoción y evacuación de las pruebas legales pertinentes, que permitan demostrar algún perjuicio que constituyan (sic) la eliminación de una parte sustancial de las rentas o potenciales de la contribuyente, no siendo este el caso, toda vez que la recurrente como quedara anteriormente establecido no demostró en forma alguna la afectación invocada”.

En lo atinente al argumento de: 5) Falso supuesto de derecho por la violación del principio de la territorialidad”, sostuvo que “existen elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora inferir que la recurrente posee su establecimiento permanente en el Municipio Iribarren del Estado Lara, no demostrando tener otros establecimientos en jurisdicciones distintas de la municipalidad recurrida, toda vez que, las denominadas empresas satelitales, ubicadas en otros municipios son personas jurídicas diferentes de la contribuyente CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., entre las cuales existe un contrato de Servicios y Desarrollo de Negocios, siendo en consecuencia la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., la que le corresponde tributar en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la actividad económica que desarrolla la ejerce en y desde el referido Municipio, siendo este el lugar donde se encuentra la fuente de producción del ingreso gravable, en consecuencia, se desestima lo alegado por la recurrente en lo atinente a la invocada vulneración del principio de la territorialidad”.

Por otra parte, advirtió que “del contenido de la Resolución 276-05, de fecha 27 de octubre de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 22 de noviembre de 2005, se desprende que, el artículo 1 de la Resolución Nº 542F-2002, de fecha 10 de diciembre de 2002, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue modificado, en cuanto a la liquidación efectuada en ocasión a los impuestos causados y no pagados en los períodos fiscales enero-diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a marzo de 2001 y abril a junio de 2001, por la actividad de Estaciones de Rastreadores y Retrasmisión de Radio y Televisión, Código 505, alícuota 6%, por una parte, en razón de la exención establecida en el artículo 19 de la Ordenanza de Reforma Sobre Exoneraciones y Rebajas del Impuesto de Patente de Industria y Comercio que estuvo vigente hasta el período fiscal 2000, y por otra parte, en razón de la modificación de la base imponible por la clasificación de la actividad atribuida a la contribuyente como ‘Otros Servicios profesionales no especificados’, siendo reclasificada por ‘Estaciones de Rastreadores y Retrasmisión de Radio y Televisión’, situación que disminuyó el monto reparado por la Administración Tributaria en la primigenia resolución”. (Sic).

Por último, en cuanto al alegato de 6) Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar a la actividad de publicidad realizada por la contribuyente”, expresó que “es de hacer notar que la publicidad es una técnica de comunicación masiva, destinada a informar al público sobre un bien o servicio resaltando la diferenciación por sobre otras marcas, con el objetivo de motivar al público hacia una acción, a través de los medios de comunicación bien sea mediante anuncios en televisión, radio, prensa y otros medios utilizados para tal fin”.

De esta manera, destacó que “la contribuyente por una parte, obtiene ingresos en virtud de la distribución de programas de televisión por cable cuyos clientes son los suscriptores del servicio, y por otra parte, adquiere ingresos por concepto de publicidad, cuyo origen se debe a un contrato de emisión o difusión distinto del que surge para los suscriptores, siendo en este caso los clientes por dicho servicio de publicidad los anunciantes o los interesados que a cambio de una contraprestación solicitan la emisión del anuncio publicitario, situación que distingue evidentemente ambas actividades y que a los efectos del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, debe entenderse como actividades lucrativas diferentes clasificadas conforme lo estableció la Administración Tributaria Municipal, de acuerdo al Clasificador de Actividades Económicas que forma parte de las Ordenanzas aplicadas en este asunto, en razón de ello se desestima lo alegado por la recurrente”.

Con base en lo expuesto, declaró: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los (…) apoderados de la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.’, suficientemente identificada, según consta en autos, en contra de la Resolución Nº 276-05, de fecha 27 de octubre de 2005, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 22 de noviembre de 2005. En consecuencia, se confirma la resolución impugnada en la presente causa. Se condena en costas a la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.’, en un monto equivalente al tres por ciento (03 %) (sic) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario” de 2001. (Destacados del fallo citado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. fundamentaron ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:

Que la Resolución recurrida está viciada de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, “en virtud de que es producto ilegal de la determinación de oficio practicada por la Administración Municipal actuante en quebrantamiento de las reglas fundamentales para la determinación del impuesto de patente de industria y comercio o del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar (de ahora en adelante referidos como ‘ISAE’) para los períodos fiscales 1998, 1999, 2000 y los dos primeros trimestres del 2001”.

Sobre la base de lo anterior, sostuvieron que “es (….) pretensión de la Administración Municipal someter a Telemic a una doble imposición, sosteniendo una facultad tributaria concurrente tanto del Poder Público Nacional como del Poder Público Municipal, en detrimento de los derechos y garantías que asisten a la contribuyente. Ello implica la transgresión de los principios de legalidad administrativo y tributario” (sic), toda vez que “Telemic se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la potestad tributaria del Poder Nacional, como compañía dedicada exclusivamente a la prestación de servicios de telecomunicaciones, por lo cual (…) [su] representada debió cancelar los tributos respectivos contenidos en primer lugar en la antigua Ley de Telecomunicaciones y a partir del 12 de junio de 2000 con la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL), tal y como consta de planillas de liquidación de tributos a CONATEL insertas en el expediente administrativo”. (Agregado de la Sala).

En este sentido, alegaron que la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente en los períodos fiscalizados (de ahora en adelante la ‘Ordenanza Municipal’) en la cual se fundamenta la Resolución está viciada de nulidad por inconstitucionalidad al haber usurpado competencias propias del Poder Público Nacional consagradas en el artículo 156 ordinal 12 de la Constitución Nacional. Esta usurpación se manifiesta al incluir a los servicios de telecomunicaciones como supuesto de actividad económica gravada por el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar (…)”. (Sic).

Bajo este orden de ideas, manifestaron que “para los ejercicios fiscales incluidos en el reparo fiscal objeto de esta controversia, la actividad económica que atañe específicamente a los servicios de telecomunicaciones, estaba especialmente reservada al Poder Público Nacional y en consecuencia, cualquier otro poder que pretendió atribuirse una potestad tributaria específica sobre este tipo particular de actividad incurriría en una usurpación evidente de competencias durante dichos períodos”.

Asimismo, agregaron que “si bien es cierto que en términos generales el ISAE (sic) es un impuesto cuya competencia corresponde al Poder Público Municipal por atribución expresa constitucional, no es menos cierto, que este impuesto por imperio de la propia Constitución, no podría recaer sobre aquellas actividades cuyo régimen esté previsto de manera exclusiva y excluyente al Poder Público Nacional”, tal como lo dispone el artículo 156, numeral 12 de la Constitución, en concordancia con el artículo 183 eiusdem.

Con base en lo antes indicado, destacaron que “la Ordenanza municipal en la que se basa la Resolución [recurrida] no tomó en consideración las limitaciones constitucionales pertinentes, ya que incluyó como una actividad más dentro de aquellas gravables por el ISAE, una materia rentística atribuida de forma exclusiva y excluyente al Poder Público Nacional como lo es el gravamen a los ingresos brutos obtenidos por los servicios de telecomunicaciones, y en consecuencia violó flagrantemente está (sic) disposición, por cuanto no fue sino hasta el año 2006 que por autorización expresa del Poder Legislativo Nacional, los Municipios podían incluir en sus ordenanzas tributarias a los ingreso (sic) provenientes del sector de telecomunicaciones, y con la expresa limitación impuesta por el Poder Nacional de una alícuota máxima del uno por ciento (1%) tal y como lo indica el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Agregado de la Sala).

Seguidamente, denunciaron que “el establecimiento en la Ordenanza Municipal del gravamen a los servicios de telecomunicaciones con el ISAE (sic) utilizando para ello los códigos aplicados en la Resolución objeto del recurso, viola los artículos 316 y 317 de la Constitución, referidos a las garantías de la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad tributaria”.

Al respecto, señalaron que “las compañías que se dedican a la actividad de telecomunicaciones y en específico a los servicios de televisión por suscripción, tienen un cúmulo de tributos que recaen sobre la misma base imponible como son los ingresos brutos y además de las otras contribuciones nacionales como son el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado, seguro social, INCE, política habitacional, paro forzoso, también se le quiere imponer para este municipio el pago del siete por ciento (7%) sobre ingresos brutos considerados ‘Publicidad’ y el seis por ciento (6%) sobre los calificados como ‘Retransmisión’, ambas actividades sin duda servicios de telecomunicaciones, alícuotas éstas que resaltan sobre la limitante del (1%) (sic) que consideró el Legislador Nacional como un tope apropiado para los ejercicios posteriores al año 2006”.

En virtud de lo anterior, insistieron en estimar que “toda la sumatoria tributaria más el gravamen a las actividades económicas por parte de los gobiernos municipales, genera un impacto excesivo que significa una violación flagrante de la capacidad contributiva y en consecuencia generan un efecto confiscatorio para esos contribuyentes”.

Por otra parte, advirtieron que la Resolución impugnada quebranta la “garantía constitucional innominado (sic) de la razonabilidad”, toda vez que “la creación de un cúmulo de tributos para el sector o actividad de telecomunicaciones, y ahora el ISAE genera un efecto discriminatorio con respecto a otros sectores, ya que no obedece a una distribución equitativa de sostenimiento de las cargas públicas, sino que se afinca en un solo sector o grupo de la economía, ya que si comparamos la actividad de las telecomunicaciones con cualquier otra actividad, es evidentemente irracional y desproporcionada la carga tributaria que se le impone. Los fines del artículos (sic) 316 de la Constitución es que ‘todos’ los venezolanos contribuyan con el sostenimiento del gasto público, pero no que sólo un grupo de ellos lleve el peso más fuerte, como sería el caso del sector de las telecomunicaciones”.

Bajo otro orden de ideas, denunciaron que el Fisco Municipal incurrió en un falso supuesto de derecho por violación del principio de territorialidad, ya que al gravar los servicios de telecomunicaciones “(en específico la televisión por cable) realizados por (…) [su] representada”, se excedió “al pretender aplicar tributos obtenidos fuera de de la jurisdicción de (sic) municipio Iribarren”. (Agregado de la Sala).

En este sentido, destacaron que “tanto la fiscalización como la Dirección de Hacienda Municipal, ratificados a su vez por el Alcalde, consideraron a los fines de determinar el ISAE en el Municipio Iribarren los ingresos brutos que conforman la cuenta contable No. 400-10 correspondientes a los ‘Ingresos por Satélites’ que ascienden a las cantidades de: i) (…) (Bs. 3.649.776.493,87 para al (sic) primer trimestre del 2001 comprendido entre el 1 de enero de 2001 y 31 de marzo de 2001, ii) (…)     (Bs. 3.835.716.305,13 para el segundo trimestre del 2001 comprendido entre el 1 de abril de 2001 y 30 de junio de 2001, (…). Estos montos no pueden ser considerados como base imponible por este Municipio para la determinación del referido impuesto, en virtud que estos ingresos brutos corresponden a los pagos que realizan los clientes ubicados en otros Municipios por el servicio de televisión por cable que nuestra representada realiza a través de establecimientos permanentes (empresas llamadas ‘satélites’) ubicadas en jurisdicción de esos otros Municipios. En consecuencia, por aplicación del principio de territorialidad que rige este impuesto municipal, el Municipio Iribarren no está facultado ni por la Constitución ni por las Leyes (Nacionales o Municipales) para gravar los ingresos brutos originados o causados en otros Municipios”.

Adicionalmente, alegaron el vicio de “falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar a la actividad de publicidad realizada por Telemic”, al “exigirle (…) las cantidades de (…) (Bs. 75.000,00), (…) (Bs. 618.189,00), (…) (Bs. 1.874.249,00) y (…) (Bs. 1.874.249,00) esta última cifra debe tratarse de un error material pues repite la cifra anterior y no concuerda con el 7% del monto señalado como ingreso por publicidad según el cuadro ‘Rectificación de la Base Imponible Según Reclasificación’, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1998, 1999, 2000 y los dos primeros trimestres del año 2001, respectivamente, por concepto de ISAE, en virtud de los ingresos brutos por los servicios de telecomunicaciones calificados como publicidad’ por el Municipio y que corresponden a ingresos publicitarios en la revista y en la programación de la señal transmitida por cable”.

Al respecto, expresaron que “en (sic) relación con la publicidad o propaganda en pantalla es preciso señalar que ésta constituye sin duda un servicio de telecomunicaciones que, como tal, por las razones suficientemente expuestas en el escrito recursorio, es competencia del Poder Nacional y no puede ser gravada por el Poder Municipal, como erróneamente pretende sostener la Dirección de Hacienda de este Municipio y así lo ratifica el Alcalde”.

Agregaron que “la actividad de transmitir publicidad que realiza (…) [su] representada a través del servicio de televisión por suscripción, constituye una actividad de telecomunicaciones, ya que se trata, precisamente de transmitir, a través del cable en este caso, una serie de información publicitaria que es recibida por los suscriptores del servicio, a través de la pantalla de su televisión, lo cual, evidentemente y sin hacer mayores esfuerzos interpretativos, encuadra en la definición que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cuya aplicación no fue considerada por este Municipio, incurriendo así el (sic) un falso supuesto de derecho”. (Agregado de la Sala).

En efecto, sostuvieron que “los ingresos que percibe (…) [su] representada de los anunciantes por la transmisión de publicidad, a través del cable, aunado a los ingresos que percibe por el servicio que presta a cada suscriptor, constituyen ingresos derivados de la actividad de telecomunicaciones que ella presta y, como tales han sido declarados y pagados ante CONATEL por los períodos que pretende ahora gravar este municipio, tal como se evidencia de las declaraciones y pagos realizados por este concepto por Telemic”. (Agregado de la Sala).

Bajo otro orden de ideas, alegaron la improcedencia de las sanciones de multa aplicadas por el Municipio exactor en violación de la eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el [artículo 79, literal c del] Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo. (Agregado de la Sala y destacado del texto citado).

Fundamentaron la eximente señalada en que “es más que justificaba la razonable interpretación que (…) [su] representada le ha dado a la normativa aplicable antes mencionada, toda vez que su actuación estuvo siempre ajustada a derecho, con relación a la materia de telecomunicaciones, ya que dicha materia de acuerdo a una ley nacional está expresamente prohibida de ser gravada por los municipios para los años 1998 al 2001, es decir que Telemic estaba cumpliendo totalmente y a cabalidad con lo previsto en la legislación vigente durante los años reparados, lo cual exculpa cualquier contravención a las normas supuestamente infringidas, por cuanto entonces existiría error de derecho excusable en los términos del artículo 79 literal c del COT, el cual la Administración omitió aplicar al caso concreto”. (Agregado de esta Alzada).

Con base en las razones expuestas, solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta y, por consiguiente, la nulidad de la Resolución impugnada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación en juicio de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A., contra la sentencia definitiva N° 036/2008 de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la prenombrada empresa contra la Resolución Nº 276-05 del 27 de octubre de 2005, emitida por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

No obstante, debe este Máximo Tribunal realizar algunas consideraciones sobre el escrito de fundamentación presentado por los apoderados judiciales de dicha empresa, a los fines de constatar si el mismo resulta defectuoso o incorrecto.

En este sentido, resulta necesario advertir que en el contencioso administrativo la apelación se encuentra regulada en el Capítulo II (Procedimiento de Segunda Instancia), Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesando a los fines de la presente decisión el artículo 92 eiusdem, conforme al cual:

Fundamentación de la apelación y contestación

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte recurrente de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación y le otorga a la otra parte el derecho de dar contestación, ordenando el legislador la apertura de un lapso de cinco días de despacho, el cual interpreta la Sala opera ope legis.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permitirá definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

La falta de fundamentación de la apelación por parte del apelante dentro del lapso establecido legalmente, trae como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la misma, lo cual encuentra explicación en el hecho de que al no haber consignado el apelante dicho escrito, el tribunal de alzada no puede entrar a conocer y a decidir el mismo, ya que el hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a la parte, esto último en atención a las formalidades propias del recurso de apelación interpuesto.

Por otra parte, también ha sostenido esta Alzada que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (Vid., sentencia N° 00080 dictada por esta Alzada en fecha 27 de enero de 2010, caso: Supermetanol, C.A.).

Igualmente, esta Sala Político-Administrativa ha establecido (vid. fallos Nos. 00966, 00886, 01841 y 00080, de fechas 2 de mayo de 2000, 25 de junio de 2002, 16 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: Construcciones ARX, C.A., Mecánica Venezolana, C.A. ‘MECAVENCA’, Nacional de Seguros Consolidados, C.A. y Supermetanol, C.A., respectivamente), que la defectuosa o incorrecta apelación, implica que:

“(…) el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales –a su decir- ésta adolece”.

Aplicando tales razonamientos al caso de autos y en fuerza de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa que si bien la representación judicial de la empresa Corporación Telemic, C.A. presentó dentro del lapso legalmente establecido, un escrito que denominó “fundamentación de la apelación”, y aún cuando en el mismo no se señalaron concretamente los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo apelado, esta “fundamentación” no se presenta como defectuosa o incorrecta al grado de no permitir a esta Alzada el conocimiento de la apelación a que se contrae el presente caso, pues de ella se desprende la disconformidad de la recurrente con el contenido de la decisión definitiva N° 036/2008 de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental al solicitar de esta Sala ordene su revocatoria; y en razón de todo lo anterior es por lo que este Alto Tribunal a objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y conforme al principio pro actione, pasa a conocer de la apelación interpuesta                (vid., sentencia Nº 01587 del 20 de noviembre de 2014, caso: Compañía Anónima Industria Azucarera Santa Clara), por lo que esta Sala estima como válida la fundamentación de la apelación de la empresa accionante. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Máximo Tribunal entra a pronunciarse sobre la apelación incoada. A tal efecto, observa que la controversia planteada en el caso sub iudice queda circunscrita a decidir sobre lo siguiente: 1) la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del ente recaudador aplicable para los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999, así como de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara vigentes para los años 2000 y 2001; 2) la violación de la prohibición de doble imposición; 3) transgresión del principio de legalidad, así como de las garantías de capacidad contributiva, no confiscatoriedad, razonabilidad, e igualdad; 4) vicio de falso supuesto de derecho en lo referido a la actividad de transmisión de publicidad por servicio de televisión por suscripción; 5) falso supuesto de derecho por violación del principio de territorialidad; y 6) improcedencia de las sanciones de multa aplicadas, por existir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria contemplada en el artículo 79, literal “c” del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

Sin embargo, esta Máxima Instancia estima necesario resolver las cuatro (4) primeras denuncias señaladas supra, de forma conjunta, toda vez que las mismas están fundamentadas bajo la misma argumentación concerniente a que la Administración Tributaria Municipal usurpó competencias propias del Poder Público Nacional al estimar gravables los ingresos brutos obtenidos por la recurrente por sus actividades de telecomunicaciones y de transmisión de publicidad por servicio de televisión por suscripción con el impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar) y, luego, de resultar procedente, conocerá sobre las restantes delaciones. Así se declara.

Asimismo, debe esta Alzada dejar firme, por no haber sido impugnado por la contribuyente con la interpretación del recurso contencioso tributario, el pronunciamiento del Tribunal a quo relativo a la modificación efectuada por la Administración Municipal del reparo por “los impuestos causados y no pagados en los períodos fiscales enero-diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a marzo de 2001 y abril a junio de 2001, por la actividad de Estaciones de Rastreadores y Retrasmisión de Radio y Televisión, Código 505, alícuota 6%, por una parte, en razón de la exención establecida en el artículo 19 de la Ordenanza de Reforma Sobre Exoneraciones y Rebajas del Impuesto de Patente de Industria y Comercio que estuvo vigente hasta el período fiscal 2000, y por otra parte, en razón de la modificación de la base imponible por la clasificación de la actividad atribuida a la contribuyente como ‘Otros Servicios profesionales no especificados’, siendo reclasificada por ‘Estaciones de Rastreadores y Retrasmisión de Radio y Televisión’, situación que disminuyó el monto reparado”. Así se establece.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir en el orden siguiente:

1) De los alegatos de: 1.1. Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del ente recaudador aplicable para los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999, así como de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara vigentes para los años 2000 y 2001; 1.2. Violación de la prohibición de doble imposición;                      1.3. Transgresión del principio de legalidad, así como de las garantías de capacidad contributiva, no confiscatoriedad, razonabilidad, e igualdad; y 1.4. Falso supuesto de derecho en lo referido a la actividad de transmisión de publicidad por servicio de televisión por suscripción

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A., denunciaron que el ente exactor incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y en nulidad por: (i) ilegalidad e inconstitucionalidad de las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio aplicables para los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999, así como de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara vigentes para los años 2000 y 2001; (ii) doble imposición; (iii) transgresión del principio de legalidad, así como de las garantías de capacidad contributiva, no confiscatoriedad, razonabilidad, e igualdad; y (iv) vicio de falso supuesto de derecho en lo referido a la actividad de transmisión de publicidad por servicio de televisión por suscripción, al haber desestimado su alegato relativo a que la Administración Tributaria Municipal usurpó competencias propias del Poder Público Nacional al estimar, mediante una determinación de oficio, como gravables los ingresos brutos obtenidos por la recurrente por sus actividades de telecomunicaciones y de transmisión de publicidad por servicio de televisión por suscripción, con el impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar).

Por su parte, se observa de la decisión apelada, que la Juzgadora de la causa estimó que “en virtud de las consideraciones anteriores y atendiendo al carácter vinculante de la sentencia Nº 1453, de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide concluye que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara actuó en virtud de la potestad tributaria originaria, prevista en el artículo 179 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gravando la actividad concerniente a la distribución de programas de televisión por cable, siendo ésta una actividad generadora del hecho imponible correspondiente al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en jurisdicción del Municipio Iribarren, por lo que se desecha el argumento expuesto por la recurrente, en cuanto a la incompetencia del Municipio Iribarren del Estado Lara, para gravar la actividad que desarrolla su representada, por no tratarse de una actividad expresamente excluida para ser gravada por los municipios”.

Sobre las denuncias referidas a la “2) Violación de la garantía constitucional de la Capacidad Contributiva y la no confiscatoriedad”, así como “de la garantía constitucional innominada de la razonabilidad”, y “de la garantía que prohíbe tratos confiscatorios”, el Tribunal de primera instancia advirtió que la representación judicial de la empresa recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara sus argumentaciones.

Frente a los planteamientos precedentemente expuestos, esta Máxima Instancia a los fines de una mejor comprensión del asunto sometido a su conocimiento, estima necesario precisar previamente las características del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, y al respecto observa:

El impuesto municipal mencionado es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid., sentencia           Nº 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., ratificada en los fallos Nos. 00649 y 01745 de fechas 20 de mayo de 2009 y 8 de diciembre de 2011, casos: Corporación Inlaca, C.A. y Bencorp Casa de Bolsa, C.A, respectivamente).

Delimitado lo anterior, y circunscribiendo el análisis al caso concreto, debe esta Sala verificar si el Municipio Iribarren del Estado Lara usurpó las competencias propias del Poder Público Nacional al incluir, mediante una determinación de oficio, en la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), los ingresos brutos obtenidos por las actividades de telecomunicaciones y de transmisión de publicidad por servicio de televisión por suscripción efectuadas por la empresa Corporación Telemic, C.A., ocasionando con ello -a decir de la recurrente- una doble imposición y quebrantando el principio de legalidad, así como las garantías de capacidad contributiva, no confiscatoriedad, razonabilidad, e igualdad.

Para resolver sobre tales alegatos, es preciso acudir, en primer lugar, a lo dispuesto tanto en los artículos 29 y 31 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, así como en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, vigentes para los ejercicios investigados, que establecen:

Constitución de la República de Venezuela de 1961:

Artículo 29.- La autonomía del Municipio comprende: (…)

(…) 3º. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. (…)

Artículo 31.- Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. El producto de sus ejidos y bienes propios;

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios;

3. Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;

4. Las multas que impongan las autoridades municipales, y las demás que legalmente les sean atribuidas;

5. Las subvenciones estadales o nacionales y los donativos; y

6. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley.”

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999:

Artículo 168.- Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. La autonomía municipal comprende:

(...)

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

(...)”.

Además, el artículo 180 eiusdem, contempla:

La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución y las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados”.

De la lectura de los dispositivos transcritos se colige que los Municipios, como unidades primarias dentro de la organización nacional, tienen atribuida una potestad impositiva, que es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que en virtud de la Constitución y las leyes corresponden al Poder Público Nacional o a los Estados sobre determinadas materias y actividades.

La consagración constitucional de los dispositivos transcritos constituye, tanto bajo la vigencia de la derogada Norma Fundamental como de la actual, el reconocimiento de los poderes tributarios de los Municipios como unidad político primaria de la organización nacional; ello con el propósito de atribuirle a las entidades territoriales menores, fuentes de ingresos independientes que propendan al fortalecimiento de la especial estructura federal que ostentaba y ostenta en la actualidad el Estado venezolano.

En efecto, al conceder a los Municipios la posibilidad de hacerse sus propios ingresos, sin el concurso de los demás niveles del poder público, se garantiza en buena medida la facultad de estos entes político territoriales de hacerse frente a las necesidades locales, diseñando patrones de administración de ingresos que distribuyan eficientemente los recursos financieros de la entidad, para de este modo dar satisfacción a los objetivos sociales que habrían de fijarse con relativa libertad. (Vid., sentencia Nº 00580 del 7 de mayo de 2008, caso: Alimentos Heinz, C.A.).

Cabría entonces preguntarse, si le está dado a los Municipios crear tributos en materias atribuidas al Poder Público Nacional, y en especial, si esta tributación puede recaer sobre actividades empresariales de telecomunicaciones, tal como el servicio de suscripción de televisión y publicidad, tema particular al que apunta la controversia.

Al respecto, aprecia este Alto Tribunal que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 285 del 4 de marzo de 2004, dictada con ocasión de los recursos de interpretación interpuestos por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y por las sociedades mercantiles BJ Services de Venezuela, C.A., Nimir Petroleum Venezuela B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., de los artículos 180 y 304 constitucionales; posteriormente ratificada por el fallo Nº 1403 de fecha 4 de julio de 2007, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), señaló lo siguiente:

(…) Como se ha visto, no sólo el artículo 304 ha sido motivo –ya rechazado por esta Sala- para negar la tributación municipal a las actividades económicas. Otra razón se encuentra en el artículo 156, que prevé las competencias del Poder Nacional (...).

Esos numerales [16 y 23 del artículo 156 constitucional] no disponen expresamente que exista una reserva tributaria nacional en esos casos, sino sólo que existe una reserva legal nacional para la regulación de esas materias. Así, el caso de autos se encuadra directamente en la polémica –largamente sostenida acerca de la extensión de las potestades reguladoras, las cuales para algunos abarcan los aspectos tributarios, mientras que ello es negado por otros.

En esa discusión encuentra ahora lugar especial el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, según el cual:

‘La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades’.

Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras.

La norma sobre la que versa este proceso constituye una de las novedades constitucionales: la expresa distinción entre potestades tributarias y potestades reguladoras. La inclusión de esta disposición obedeció, sin duda, a la necesidad de eliminar una incertidumbre que siempre existió en nuestro Derecho: el alcance del poder normativo de la República y, en mucho menor medida, de los estados, respecto de las competencias municipales, en materia tributaria.

Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución. Al vincular ambos aspectos la situación había sido en muchos casos la siguiente: que los poderes normativos de la República han absorbido los poderes tributarios locales.

(...)

Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia son meramente ´reguladoras´ –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva.

El referido artículo 156 establece:

(...)

De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación.

(...)

Como se observa, esos dos numerales del artículo 156 no incluyen potestades tributarias sino sólo reguladoras y de administración de las aguas, por lo que debe aplicarse el artículo 180 en la forma en que se ha indicado: separando potestades, sin aceptar la tesis de los poderes implícitos. Se ha visto cómo esta Sala no sólo no tiene dudas acerca del sentido y alcance del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, sino que tampoco las tiene acerca de su origen y justificación. En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara”. (Destacado de esta Máxima Instancia).

La anterior interpretación constitucional es vinculante para las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, puede consultarse el fallo Nº 01910, dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

En lo que atañe al particular caso de las actividades de telecomunicaciones, la Sala Constitucional en la decisión Nº 1453 de fecha 3 de agosto de 2004, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ha dejado sentado lo siguiente:

Ante todo debe reiterarse la jurisprudencia constante de esta Sala, en el sentido de que no puede discutirse la validez de la creación municipal de impuestos a las actividades económicas que se lleven a cabo en la jurisdicción de cada ente local, por cuanto la Constitución reconoce ese poder. Así lo hace el vigente Texto Fundamental y lo hacía también el de 1961, si bien el actual corrigió una imprecisión terminológica que causó ciertos trastornos para la debida inteligencia de la figura: lo que antes se llamó ‘patente sobre industria y comercio’ –nombre que no reflejaba su carácter de imposición permanente- pasó a ser calificado como ‘impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar’.

Esos impuestos sobre actividades económicas –y aquellas patentes de industria y comercio, que siguen llamándose así en los municipios que no han adaptado sus ordenanzas a la nueva Constitución- forman parte de los ‘ingresos propios’ de las entidades locales y su ‘creación, recaudación e inversión’ les corresponde exclusivamente, como manifestación de su autonomía, conforme lo demuestra la lectura conjunta de los artículos 168 y 179 de la vigente Constitución.

(...)

No cabe duda a esta Sala, pues, de que el ordenamiento venezolano concede especial relevancia al impuesto por ejercicio de actividades económicas en territorio municipal al punto de conferirle rango constitucional. Por tanto, las limitaciones al ejercicio de la competencia para crear, recaudar e invertir tal impuesto también deben tener ese rango. Es precisamente lo que afirmaron los demandantes: que el límite que denunciaron infringido está establecido en la propia Constitución, por cuanto es ella la que prevé la posibilidad de que el Poder Nacional se reserve la competencia en materias como las telecomunicaciones.

(...)

Como la presente demanda se fundamenta en el hecho de que los Municipios no pueden exigir tributos en materias cuya regulación sustantiva corresponde al Poder Nacional –como las telecomunicaciones- y dado que ello fue rechazado por esta Sala al interpretar el artículo 180 de la Constitución, se hace imperioso desestimar la denuncia de los demandantes, relativas a la inconstitucionalidad de la ordenanza impugnada.

No puede desconocer la Sala que los Municipios pueden gravar cualquier actividad económica que se desarrolle en su jurisdicción, salvo que lo prohiba expresamente la Constitución, que no es el caso de autos. No existe norma constitucional alguna que asigne la tributación al sector de las telecomunicaciones a la República.

La conclusión contraria había sido la regla en Venezuela, pero ello ocurría antes de la transformación que significó la vigente Constitución, que contiene la disposición del artículo 180, según el cual no deben confundirse potestades normativas y tributarias. No tiene reparo la Sala en insistir en que el origen de esa norma fue, en gran medida, el caso de las telecomunicaciones, pues el poder nacional para legislar sobre la materia fue siempre entendido como comprensivo del poder para gravar. Ya no es así, y de esa manera lo indica expresamente el Texto Fundamental, lo cual fue corroborado por esta Sala (...)”. (Destacado de la Sala).

Igualmente se pronunció la referida Sala en la sentencia N° 1403 del 4 de julio de 2007, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), posteriormente ratifica por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nº 00240 de fecha 23 de marzo de 2017, caso: Corporación Telemic, C.A., de la manera indicada a continuación:

“(…) Atendiendo a lo antes transcrito, la Sala observa que si bien la vigente Constitución en el numeral 28 del artículo 156 dispone que: ‘Es de la competencia del Poder Público Nacional: (Omissis...) 28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético. (...)’, como en un sentido similar se establecía en el numeral 22 del artículo 136 de la Constitución de 1961, ello no puede servir como lo pretende la parte actora de argumento para negar la potestad tributaria que ostentan los Municipios conforme al propio Texto Constitucional      (v. artículos 31 de la Constitución de 1961 y 179 de la Constitución vigente.

Dicha potestad tributaria municipal tiene rango constitucional, y ello se desprende del contenido de los artículos 168 y 179 de la Constitución, los cuales señalan:

(…)

De allí que las limitaciones a su ejercicio deben también ostentar ese rango, por lo que es necesaria la referencia al artículo 180 constitucional, el cual dispone: ‘(l)a potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades’.

Y ello es así porque efectivamente existe una diferencia entre la llamada potestad de regulación y la potestad de tributación, distinción a la cual se refirió esta Sala en sentencia del 4 marzo de 2004 (Caso: Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia), al interpretar el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, indicando lo siguiente:

(…)

Reiterando el criterio antes transcrito, la Sala estima que los Municipios poseen en nuestro ordenamiento un poder tributario originario, y por ello no puede afirmarse como lo pretende la parte actora que los mismos no pueden exigir tributos en materias cuya regulación sustantiva corresponde al Poder Nacional -como en el caso de autos, en lo que respecta a las telecomunicaciones-, pues la limitación viene dada por la prohibición expresa que establezca la Constitución, lo que no ocurre con el supuesto de la materia regulada en la norma impugnada de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Municipio Valencia del Estado Carabobo”. (Subrayado es esta Máxima Instancia).

De los fallos que preceden, se observa el devenir de la jurisprudencia sobre el particular, criterio aplicable a la actividad económica realizada por las empresas de telecomunicaciones, pues -como se ha afirmado- “cualquiera que conozca la evolución de nuestra doctrina y jurisprudencia tributaria, en particular los problemas presentados en determinadas áreas de actividad económica, sabrá las razones que condujeron al artículo 180 de la Constitución”.

En el mismo orden de ideas, de dicho criterio vinculante se colige que, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la asignación de potestades reguladoras conferidas al Poder Público Nacional, no implica afectación alguna por parte del mismo respecto de las competencias atribuidas a los Estados y Municipios, y específicamente en cuanto a estos últimos, al poder tributario que detentan en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que las actividades económicas desarrolladas en la jurisdicción político territorial del ente local que se trate, serán gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que resulten de un supuesto de excepción expresa.

De allí que, partiendo de la distinción que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre potestades normativas y tributarias, debe concluirse que el Municipio Barinas del Estado Barinas tiene potestad tributaria para gravar con el impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) a las empresas de telecomunicaciones, y siendo que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en total apego al criterio jurisprudencial referido, y en un acertado análisis de los artículos 156 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Máxima Instancia que no incurrió en falso supuesto de derecho por errónea interpretación. Por dicha razón se desestima la denuncia planteada sobre este particular. Así se decide. (…)”.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales antes aludidos, llega esta Alzada a la conclusión de que el Municipio Iribarren del Estado Lara sí tiene atribuida la potestad, de rango constitucional, para crear sus propios tributos y, por tanto, para gravar las actividades de telecomunicaciones, dentro de la cual se incluye la transmisión de publicidad por servicio de televisión por suscripción, toda vez que ésta es entendida como una técnica de comunicación masiva a través de televisión, destinada a informar al público sobre un bien o servicio y cuyo origen -tal como lo señaló el a quo- “se debe a un contrato de emisión o difusión distinto del que surge para los suscriptores, siendo en este caso los clientes por dicho servicio de publicidad los anunciantes o los interesados que a cambio de una contraprestación solicitan la emisión del anuncio publicitario”.

Por tanto, siendo esta potestad tributaria distinta y autónoma de las potestades reguladoras que nuestra Carta Magna otorga al Poder Nacional o Estadal, sobre determinadas materias o actividades (vid., sentencia Nº 01478 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 9 de noviembre de 2011, caso: Sistemas Timetrac, C.A.), no puede desconocerse que los Municipios pueden gravar cualquier actividad económica que se desarrolle en su jurisdicción, salvo que lo prohíba expresamente la Constitución, que no es el caso de autos.

Sobre este particular, resulta necesario destacar las conclusiones a las que llegó esta Máxima Instancia en su sentencia Nº 01359 del 12 de diciembre de 2017, caso: CANTV, al señalar que:

“(…) esta Superioridad aprecia que los numerales 13, 28 y 32 del artículo 156 del Texto Constitucional, lejos de  constituir potestades tributarias, comprenden sólo facultades reguladoras,  y en particular el numeral 28 de esa disposición está referido a la administración del régimen del servicio de correo y telecomunicaciones, por lo que debe aplicarse el artículo 180 eiusdem en sujeción al espíritu, propósito y razón de esa norma, esto es, separando la potestad tributaria de la normativa.

Ese razonamiento ha permitido la creación de una doctrina por parte de este Supremo Tribunal tendente a reconocer a los entes locales la gravabilidad sobre determinadas actividades aunque su regulación sea competencia del Poder Público Nacional o de los Estados, aceptando, a título de ejemplo -en un caso similar al de autos- el gravamen de las actividades mercantiles de telecomunicaciones (vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 1453 de fecha 3 de agosto de 2004, caso: CANTV), de bebidas alcohólicas (vid., decisiones de la Sala Constitucional Nros. 2408 y 291, del 20 de diciembre de 2007 y 16 de marzo de 2011, casos: Pernod Ricard Margarita, C.A., e Interlicores El Rosal S.R.L., respectivamente), de la actividad secundaria de comercialización de derivados de hidrocarburos (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1383 del 9 de agosto de 2011, caso: Petro Canarias de Venezuela, C.A.), de la actividad minera (vid., decisión de esta Alzada Nro. 00332 del 26 de marzo de 2015, caso: Minera Loma de Níquel, C.A.), o la intermediación financiera realizada por las instituciones bancarias (vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00778 del 11 de julio de 2017, caso: Mercantil Banco C.A., Banco Universal).

Sobre la base de las aludidas interpretaciones, debe precisarse que aún cuando el régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético, está atribuido al Poder Público Nacional, esa reserva no es excluyente del gravamen a las actividades económicas, pues en el presente caso no se está gravando propiamente esa actividad, sino todos aquellos ingresos brutos derivados del giro comercial habitual de la contribuyente.

Por lo tanto, concluye esta Sala que cuando un Municipio grava el ejercicio de una actividad considerada como económica, lo que está haciendo es ejerciendo a plenitud la potestad tributaria que constitucionalmente le fue otorgada, sin que pueda de ninguna manera considerarse que está invadiendo materias rentísticas del Poder Público Nacional, siempre y cuando no esté reservado su gravamen a ese nivel político territorial, debiendo desestimar este Máximo Juzgado los argumentos expuestos por la representación judicial de la contribuyente con relación a la incompetencia del Poder Público Municipal para gravar las actividades económicas de la empresa accionante, tales como las telecomunicaciones. Así se decide. (…)”.

Con base en lo antes expuesto, este Alto Tribunal confirma el pronunciamiento que al respecto efectuó el Juzgado a quo en la sentencia N° 036/2008 del 5 de diciembre de 2008, por consiguiente, se desestiman las denuncias de falso supuesto de derecho y de nulidad por: (i) ilegalidad e inconstitucionalidad de las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio aplicable para los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999, así como de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara vigente para los años 2000 y 2001; (ii) doble imposición; (iii) transgresión del principio de legalidad; y (iv) vicio de falso supuesto de derecho en lo referido a la actividad de transmisión de publicidad por servicio de televisión por suscripción. Así se declara.

En lo que respecta a los alegatos de “2) Violación de la garantía constitucional de la Capacidad Contributiva y la no confiscatoriedad”, así como “de la garantía constitucional innominada de la razonabilidad”, y “de la garantía que prohíbe tratos confiscatorios”, esta Sala observa que la representación judicial de la empresa recurrente se limitó a invocar tales denuncias, sin traer al proceso ningún elemento de convicción que demostrara sus argumentaciones.

Sobre este particular, esta Sala debe ratificar lo expuesto en su sentencia Nº 01147 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Fivenca Casa de Bolsa, C.A., al indicar que “(…) la parte que alega determinada pretensión o defensa debe presentar los medios para probarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para demostrar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida, referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo de que se trate, es decir, a desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que lo reviste (…)”.

Por tanto, se impone confirmar el pronunciamiento que sobre el particular esgrimió el Tribunal de mérito. Así se declara.

2) Del vicio de falso supuesto de derecho por violación del principio de territorialidad

Los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Corporación Telemic, C.A. invocaron contra el fallo apelado la infracción del principio de territorialidad, con base en que consideró que el ente exactor debía incluir dentro de la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), los ingresos brutos obtenidos de aquellos pagos efectuados por clientes de la empresa contribuyente ubicados en otros Municipios distintos por el servicio de televisión por cable.

Sobre este particular, se observa que la Jueza a quo señaló que “existen elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora inferir que la recurrente posee su establecimiento permanente en el Municipio Iribarren del Estado Lara, no demostrando tener otros establecimientos en jurisdicciones distintas de la municipalidad recurrida, toda vez que, las denominadas empresas satelitales, ubicadas en otros municipios son personas jurídicas diferentes de la contribuyente CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., entre las cuales existe un contrato de Servicios y Desarrollo de Negocios, siendo en consecuencia la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., la que le corresponde tributar en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la actividad económica que desarrolla la ejerce en y desde el referido Municipio, siendo este (sic) el lugar donde se encuentra la fuente de producción del ingreso gravable, en consecuencia, se desestima lo alegado por la recurrente en lo atinente a la invocada vulneración del principio de la territorialidad”.

Delimitado lo anterior y en atención al alegato de la contribuyente, referido a que el Municipio Iribarren del Estado Lara infringió el principio de territorialidad al pretender incluir dentro de la base de cálculo del impuesto bajo estudio, los proventos obtenidos desde otras sucursales ubicadas en distintos Municipios, por concepto de pagos efectuados por clientes de la empresa recurrente por el servicio de televisión por cable, esta Sala observa:

Tal como se indicó en el punto precedente debido al carácter territorial del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, corresponde al Municipio gravar el ejercicio de las actividades comerciales o industriales que con fines de lucro realicen los contribuyentes en o desde los establecimientos ubicados dentro del territorio del respectivo ente local.

De la territorialidad del impuesto bajo examen, surge el concepto de establecimiento permanente como dato objetivo de localización de la capacidad contributiva gravable, en o desde el cual se desarrolla la actividad imponible, como nexo entre el territorio y la actividad gravable.

Siendo así, esta Alzada concluye que la consideración del principio de territorialidad en el tributo bajo examen, es de suma importancia; toda vez que constituye el indicativo más resaltante para circunscribir el factor de conexión que determinará la competencia tributaria del ente municipal correspondiente, es decir, el lugar donde se encuentra la fuente de producción del ingreso gravable para el municipio. (Vid., sentencia Nº 01209 dictada por esta Sala en fecha 23 de octubre de 2011, caso: Citibank, N.A. Sucursal Venezuela).

Bajo este orden de ideas, esta Máxima Instancia a los fines debatidos, estima necesario revisar las documentales que cursan en el expediente administrativo, que a continuación se detallan:

(i) Documento constitutivo protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 39-A Sgdo., de cuyo contenido se desprende que el objeto social de la empresa Corporación Telemic, C.A., es: “La distribución de programas de televisión por cable y, en general, toda operación lícita ya sea mobiliaria o inmobiliaria (…)”. (Folios 141 al 160 de la pieza Nº 2 del expediente).

(ii) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil recurrente celebrada el 20 de marzo de 1996, inscrita ante la prenombrada Oficina de Registro en fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 187-A-Sgdo., de cuya Cláusula Cuarta se aprecia que: “(…) Se acuerda cambiar el domicilio de la compañía a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. (…) Por decisión de la Asamblea General de Accionista podrá sin embargo, establecer agencias o sucursales dentro y fuera de Venezuela (…)”. (Destacado y subrayado del texto citado). (Folio 141 al 146 de la misma pieza del expediente supra identificada).

(iii) Balances de Comprobación de la contribuyente para los períodos investigados, en los cuales se discriminan ingresos obtenidos en otras localidades distintas a la de Barquisimeto, Estado Lara. (Folios 208 al 456 de la piza Nº 2 del expediente).

(iv) Copias certificadas de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por la empresa recurrente, para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, en las cuales se indica como domicilio fiscal el siguiente: “Av. Los Leones c/c Caroní C.E.C. piso 7, ofic. 7-2, ciudad Barquisimeto, Estado Lara”. (Folios 458 al 504 de la pieza Nº 2 y 540 al 544 de la pieza Nº 3 del expediente).

(v) El Libro de Ventas de enero a diciembre de 2000 y de enero a junio de 2001. (Folios 505 al 535 de la pieza Nº 2 y 545 al 572 de la pieza Nº 3 de las actas procesales, respectivamente).

(vi) Copias certificadas de facturas emitidas por Corporación Telemic, C.A a los clientes siguientes: Cable Guanare, C.A. (Guanare); G & S de Venezuela, C.A. (Los Médanos de Coro, Estado Falcón); Cable Morón, C.A. (Morón); Corporación Space Satelitales, C.A. (Maturín); Inversiones Star Satelitales, C.A. (San Fernando); Corporación Imagen Space, C.A. (El Tigrito); V.I.P. Cable, C.A. (San Antonio, Estado Táchira); I.R.T., C.A. (Tinaquillo); Instalcable, C.A. (Montalbán, Caracas); Los Teques Cable Color, C.A. (Los Teques); 2004 I.T.C., C.A. (Valencia, Estado Carabobo); Rural, C.A.T.V. (Vía Panamericana); Cable Color T.V. (Perijá); 2005 I.T.C., C.A. (Las Acacias, Caracas); Andicable, C.A. (Táriba, Estado Táchira); T.V. Globo Mene Grande, C.A. (sin dirección); y Parabólicas Service’s, C.A. (Cumaná, Estado Sucre); por el servicio de asistencia técnica, materiales entregados, revista y folletería. (Folios 575 al 718 de la pieza Nº 3 del expediente).

(vii) Copias certificadas de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta presentadas por la empresa recurrente, para los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, en las cuales se indica como domicilio fiscal el siguiente: “Av. Los Leones c/c Caroní C.E.C. piso 7, ofic. 7-2, ciudad Barquisimeto, Estado Lara”. (Folios 720 al 731 de la pieza Nº 3 del expediente).

(viii) Copia certificada de los “Contratos de Servicios y Desarrollo de Negocio” celebrados por la empresa Corporación Telemic, C.A., con las empresas siguientes: V.I.P. Cable, C.A., y Los Teques Cable Color, C.A., cursantes a los folios 818 al 850 de la pieza Nº 3 de las actas procesales, en cuyos contratos entre otras cosas se establece que:

“(…) PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO

LOS TEQUES [o V.I.P. CABLE] desarrollará el Negocio en la Zona por medio de la prestación a ‘TELEMIC’ de los servicios que seguidamente se identifican (en conjunto, los ‘Servicios’) en las condiciones contempladas en la Cláusula Tercera:

1.1. Servicios de Mercadeo y Contratación, los cuales consisten en: 

a. realizar las actividades de mercadeo apropiadas para adquirir y/o aumentar el número de suscriptores en la Zona conforme a la práctica de las empresas más destacadas en el área de televisión por cable, incluyendo, a manera ejemplificativa y no limitativa, presentaciones, visitas a domicilio, publicidad y propaganda;

b. recibir las solicitudes de suscripción de televisión por cable y emitir las órdenes de instalación en nombre de ‘TELEMIC’ conforme a las instrucciones impartidas por ‘TELEMIC’, utilizando para ello los modelos que oportunamente se adjuntarán, identificado como Anexo 1.

1.2. Servicios de Instalación, Mantenimiento y Operación de Activos, los cuales consisten en:

a. administrar , depositar, transportar, instalar y operar los Activos necesarios para la recepción de las señales por los suscriptores de ‘TELEMIC’ que oportunamente se adjuntará, en un documento identificado como Anexo 2, conforme a los Instructivos y Manuales de Instalación que oportunamente se adjuntará, identificado como Anexo 3;

b. mantener en buen estado de conservación los Activos, debiendo LOS TEQUES [o V.I.P. CABLE] hacer las reparaciones de los mismos cuando dichos Activos lo requieran.

1.3. Servicios de Facturación, Cobranza y Administración, los cuales consisten en:

a. facturar y cobrar a los suscriptores las tarifas mensuales acordadas con ‘TELEMIC’ y controlar el adecuado funcionamiento de este sistema, utilizando el software provisto a estos efectos por ‘TELEMIC’ descrito en el documento que oportunamente se adjuntará, identificado como Anexo 4;

b. dirigir por cuenta de ‘TELEMIC’ las relaciones con sus suscriptores, y recibir y dar solución a sus quejas y reclamos, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Manual que oportunamente se adjuntará, identificado como Anexo 5.

c. supervisar, coordinar y sufragar los gastos resultantes de la contratación de Servicios de Seguridad Industrial.

d. ejecutar cualquier otra actividad que sea necesaria para llevar a cabo la gerencia y administración de los suscriptores ‘TELEMIC’.

LOS TEQUES [o V.I.P. CABLE] prestará estos servicios de gerencia y administración utilizando el Software provisto por ‘TELEMIC’, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.8.

(…)

14.4. NOTIFICACIONES. Cualquier notificación que una de las partes haga a la otra, deberá ser hecha por escrito y dirigida a los domicilios que más abajo se especifican (…).

LOS TEQUES [O V.I.P. CABLE]:

(…)

TELEMIC:

Corporación Telemic, C.A.

Av. Leones con c/Caroní, Piso 7, oficina 7-2, Barquisimeto, Estado Lara (…).” (Destacados y subrayado del texto parcialmente citado). (Agregados de esta Sala).

De las documentales referidas, esta Máxima Instancia puede verificar que la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A., posee su establecimiento permanente en el Municipio Iribarren del Estado Lara, concretamente en la dirección siguiente: “Av. Leones con c/Caroní, Piso 7, oficina 7-2, Barquisimeto, Estado Lara”, no quedando demostrado de autos que ésta tenga otros establecimientos o sedes ubicadas en jurisdicciones distintas a la del ente exactor, toda vez que, tal como lo señaló el Tribunal a quo, “las denominadas empresas satelitales [V.I.P. Cable, C.A. y Los Teques Cable Color, C.A.], ubicadas en otros municipios son personas jurídicas diferentes de la contribuyente CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, entre las cuales existe un contrato de Servicios y Desarrollo de Negocios”. (Agregado de la Sala).

En efecto, ese Alto Tribunal debe advertir que los apoderados judiciales de la contribuyente no presentaron elementos probatorios que permitieran verificar si la misma posee otros establecimientos permanentes ubicados en jurisdicciones distintas al Municipio Iribarren del Estado Lara, ni qué ingresos debían ser imputados a cada establecimiento permanente; ante lo cual precisa esta Sala que no basta alegar que la Administración Tributaria Municipal incurrió en violación del principio de territorialidad, sin acompañar a su pretensión las probanzas necesarias para demostrar que los ingresos brutos determinados por la fiscalización durante los ejercicios impositivos comprendidos entre el mes de enero de 1996 al mes de marzo de 2001, incluían parte de los proventos generados en distintas Municipalidades sobre los cuales se pagó el impuesto respectivo, derivados de pagos por el servicio de televisión por cable.

De allí que, la falta de las pruebas señaladas en los términos antes expuestos, conduce a esta Sala a considerar que la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A, le corresponde tributar en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la actividad económica que desarrolla la ejerce en y desde el referido Municipio, siendo éste el lugar donde se encuentra la fuente de producción del ingreso gravable, en consecuencia, se estima que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al confirmar el reparo efectuado por la Administración Tributaria Municipal.

Por las razones expuestas se desestima la denuncia de violación del principio de territorialidad; y por lo tanto, estima este Alto Tribunal que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho al decidir sobre este particular, así como el reparo formulado a la recurrente. Así se decide.

3) De la improcedencia de las sanciones de multa aplicadas a la contribuyente

Los apoderados en juicio de la empresa recurrente alegaron la improcedencia de las penas pecuniarias impuestas por el Municipio exactor en violación de la eximente de [la] responsabilidad penal tributaria contemplada en el [artículo 79, literal c del] Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo. (Agregados de la Sala).

Fundamentó la eximente señalada en que “es más que justificaba la razonable interpretación que (…) [su] representada le ha dado a la normativa aplicable antes mencionada, toda vez que su actuación estuvo siempre ajustada a derecho, con relación a la materia de telecomunicaciones, ya que dicha materia de acuerdo a una ley nacional está expresamente prohibida de ser gravada por los municipios para los años 1998 al 2001, es decir que Telemic estaba cumpliendo totalmente y a cabalidad con lo previsto en la legislación vigente durante los años reparados, lo cual exculpa cualquier contravención a las normas supuestamente infringidas, por cuanto entonces existiría error de derecho excusable en los términos del artículo 79 literal c del COT, el cual la Administración omitió aplicar al caso concreto”. (Sic). (Agregado de esta Alzada).

En razón de lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 79.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…)

4. El error de hecho y de derecho excusable;

(…)”.

Vista la precedente transcripción, esta Máxima Instancia ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria. (Vid., sentencias Nos. 00297 y 01579 de fechas 15 de febrero de 2007 y 20 de septiembre de 2007, casos: Bayer de Venezuela S.A. y Cervecería Polar C.A., respectivamente).

Al respecto, esta Alzada considera necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 2 y 14 de las Ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicadas en las Gacetas Municipales Nos. 1039 y 1311 Extraordinarios de fechas 31 de octubre de 1996 y 30 de octubre de 1998, aplicables a los ejercicios impositivos de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, el cual establece lo siguiente:

Artículo 2-. El hecho imponible del impuesto de patente de industria a y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.”

Artículo 14.- Quienes vayan a ejercer, en forma permanente, en jurisdicción del Municipio Iribarren, actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, deberán solicitar y obtener, previamente de la administración tributaria municipal, la respectiva Licencia de Industrias y Comercio, conforme al procedimiento previsto en esta Ordenanza.”

Por su parte, los artículos 2 y 14 de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del mismo Municipio Iribarren del Estado Lara, publicadas en las Gacetas Municipales Nos. 1537 y 1649 Extraordinarios de fecha 31 de octubre de 2000 y 1º de noviembre de 2001, aplicables a los ejercicios gravables de los años 2000 y 2001, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 2-. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial, de servicio o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración, conforme a lo señalado en el Clasificador de Actividades Económicas anexo a la presente Ordenanza.”

Artículo 14.- Para el ejercicio de una actividad económica en forma permanente en establecimientos ubicados en jurisdicción del Municipio Iribarren, deberá solicitarse y obtenerse previamente a su inicio la respectiva Licencia de funcionamiento.

La Licencia de funcionamiento es un acto administrativo mediante el cual el Municipio autoriza al titular la instalación y ejercicio, en el sitio, establecimiento o inmueble determinado, de las actividades económicas en ella señalada y en las condiciones y horarios indicados.

La solicitud y obtención de la Licencia de funcionamiento también la deberán cumplir quienes ejerciendo en forma permanente en establecimientos ubicados en otros Municipios, se propongan realizar en forma habitual actividades económicas gravadas conforme a esta Ordenanza, en el Municipio Iribarren.”

En criterio de este Máximo Tribunal, la redacción de las precitadas normas es suficientemente clara, al establecer de forma expresa cómo se configura el hecho imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), así como la necesidad de obtener previo al ejercicio de tales actividades en el Municipio Iribarren del Estado Lara la respectiva Licencia, de modo que tal circunstancia no pudo inducir a la contribuyente en el error de derecho alegado, motivo por el cual se declara la improcedencia de la circunstancia eximente alegada y por tanto, se confirma la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. Así se declara.

Adicionalmente, con relación al argumento de los apoderados judiciales de la contribuyente de que “(…) su actuación estuvo siempre ajustada a derecho, con relación a la materia de telecomunicaciones, ya que dicha materia de acuerdo a una ley nacional está expresamente prohibida de ser gravada por los municipios para los años 1998 al 2001, es decir que Telemic estaba cumpliendo totalmente y a cabalidad con lo previsto en la legislación vigente durante los años reparados, lo cual exculpa cualquier contravención a las normas supuestamente infringidas”, esta Alzada observa que el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal le corresponda legislar sobre determinada materia, los Municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que el Municipio Iribarren del Estado Lara puede exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, aunque la regulación de esa actividad de telecomunicaciones sea competencia del Poder Nacional, salvo que se prevea lo contrario. Por tanto, se desecha el alegato expuesto por la empresa apelante. Así se declara.

Por las razones expuestas, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales de la contribuyente, contra la sentencia N° 036/2008 del 5 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la cual se confirma, incluyendo la condenatoria en costas a la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A., en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por encontrarse dentro de los límites fijados en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

Asimismo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Corporación Telemic, C.A., y por tanto firmes los actos administrativos impugnados. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME, por no haber sido impugnado por la contribuyente, el pronunciamiento del Tribunal a quo relativo a la modificación efectuada por la Administración Municipal del reparo por “los impuestos causados y no pagados en los períodos fiscales enero-diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a marzo de 2001 y abril a junio de 2001, por la actividad de Estaciones de Rastreadores y Retrasmisión de Radio y Televisión, Código 505, alícuota 6%, por una parte, en razón de la exención establecida en el artículo 19 de la Ordenanza de Reforma Sobre Exoneraciones y Rebajas del Impuesto de Patente de Industria y Comercio que estuvo vigente hasta el período fiscal 2000, y por otra parte, en razón de la modificación de la base imponible por la clasificación de la actividad atribuida a la contribuyente como ‘Otros Servicios profesionales no especificados’, siendo reclasificada por ‘Estaciones de Rastreadores y Retrasmisión de Radio y Televisión’, situación que disminuyó el monto reparado”.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., contra la sentencia N° 036/2008 del 5 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la cual se CONFIRMA, incluyendo lo relativo a la condenatoria en costas a la contribuyente.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la mencionada contribuyente, contra la Resolución N° 276-05 de fecha 27 de octubre de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró “parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración” incoado contra la Resolución Nº 542F-2002 del 10 de diciembre de 2002, emitida por la Dirección de Hacienda del mencionado Municipio, que confirmó el Acta Fiscal Nº 238-2001 de fecha 15 de octubre de 2001, y ordenó a la empresa recurrente el pago por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), causado y no liquidado, para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero de 1996 al mes de marzo de 2001, la suma de setenta y un millones trece mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 71.013.484,69), reexpresada actualmente en setenta y un mil trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 71.013,48). Asimismo, se le impuso sanción de multa por el monto de veinticuatro millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos diecinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 24.854.719,64), ahora expresada en veinticuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 24.854,72), de conformidad con lo dispuesto en “el Artículo 95, numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del 31-10-2000” del aludido ente local, al ejercer actividades en su jurisdicción sin la debida “Licencia de Funcionamiento”. En consecuencia, quedan FIRMES los actos administrativos impugnados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00679.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD