Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2013-1618

Adjunto al Oficio N° 273/2013 del 10 de octubre de 2013, recibido el 15 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 23 de julio de 2013, por el abogado Iván González Unda (INPREABOGADO N° 48.106), actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder que riela a los folios 79 al 83 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 037/2013 de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el referido Tribunal, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el abogado Ángel Morillo Morales (INPREABOGADO N° 84.877), actuando como apoderado judicial de la contribuyente CARMEN AURORA MARCANO MARÍN (cédula de identidad N° 4.674.381), representación que consta a los folios 24 y 25 de las actas procesales.

El aludido medio de impugnación fue incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0741 del 26 de septiembre de 2012, notificada el 2 de noviembre de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA /2008/000005 de fecha 15 de enero de 2008, suscrita en forma conjunta por la Gerente Regional del Tributos Internos de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, y en consecuencia, se exigió al sujeto pasivo el pago del monto actual total de doscientos veintiún mil ochocientos catorce bolívares sin céntimos (Bs. 221.814,00), por concepto de impuesto sobre la renta, multas de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2001 e intereses moratorios a tenor del artículo 66 eiusdem para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004.

En fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia previamente identificada.

Por auto del 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, el 11 de diciembre de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de su apelación.

El 16 de enero de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero del mismo año, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la aludida Magistrada.

Posteriormente, en esa misma fecha (16 de enero de 2014), se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, sin que la representación judicial de la contribuyente hiciera uso de ese derecho, por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante Auto para Mejor Proveer AMP-073 del 4 de junio de 2014, este Alto Tribunal requirió del Fisco Nacional la remisión de la totalidad del expediente administrativo.

El 25 de noviembre de 2014, se dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso establecido en el anterior auto.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentos por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencia del 21 de septiembre de 2016, la representación judicial de la República consignó el expediente administrativo.

Por auto del 22 de septiembre de 2016, se dejó plasmado en el expediente judicial que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Median Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Mediante diligencia del 28 de septiembre de 2017, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dicte la decisión de fondo.

El 3 de octubre de 2017, se dejó constancia en las actas procesales que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante Actas Fiscales Nros. RCA-DF-PNIB-2005/2689-000017 y 000018, ambas de fecha 17 de enero de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de las objeciones encontradas en la actuación fiscal practicada a la ciudadana Carmen Aurora Marcano Marín, ya identificada en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, respectivamente, tal como se desprende a continuación:

 

“Objeción

Ejercicio Fiscal

Monto

Enriquecimiento Neto No Declarado

01/01/03

31/12/03

Bs. 187.377.534,00

Enriquecimiento Neto No Declarado

01/01/04

31/12/04

Bs. 141.001.597,00

Rebajas por cargas familiares no procedentes

01/01/03

31/12/03

Bs. 194.000,00

Rebajas por cargas familiares no procedentes

01/01/04

31/12/04

Bs. 494.000,00”.

 

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2007, la contribuyente presentó escrito de descargos contra las referidas Actas Fiscales.

El 15 de enero de 2008, la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y el Jefe de División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscribieron en forma conjunta la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI /GRTI/RCA/DSA/2008/000005, en la que se determinó a cargo de la contribuyente el pago del monto total actual de ciento treinta mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 130.462,00), por concepto de:                    i) impuesto sobre la renta, en la cantidad de treinta y ocho mil setecientos cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 38.704,85); ii) multas de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2001, por la suma de sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 65.645,94) y iii) intereses moratorios a tenor del artículo 66 eiusdem, por el monto de veintiséis mil ciento once bolívares sin céntimos (Bs. 26.111,00), para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004.

En fecha 27 de marzo de 2008, la contribuyente presentó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del indicado Servicio Nacional, recurso jerárquico contra la supra identificada Resolución.

Luego, el 26 de septiembre de 2012, la Gerencia de Recursos del indicado Servicio Nacional dictó la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0741, notificada el 2 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo                          N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000005 y recálculo la sanción de multa impuesta tomando en cuenta la unidad tributaria de noventa bolívares (Bs. 90,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 94, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que se exigió el monto total de doscientos veintiún mil ochocientos catorce bolívares sin céntimos (Bs. 221.814,00), tal como se observa del siguiente cuadro:

“Planilla

Ejercicio

Concepto

Monto

(Bs. F)

01-10-01-2-33-000032

01-01-2003

al

31-01-2003

Impuesto

Multa

Intereses

36.170,00

61.996,00

24.898,00

01-10-01-2-33-000033

01-01-2004

al

31-01-2004

Impuesto

Multa

Intereses

2.535,00

3.650,00

1.213,00

 

Total

130.462,00”.

 

“Ejercicio

Sanción por contravención Bs. F.

Valor U.T. para el momento de la comisión de la infracción

Equivalente en U.T. para el momento de la comisión de la infracción

Valor U.T. para el momento de la emisión de la presente Resolución

Total Sanción Bs.F.

2003

40.691,60

24,70

1.647,43

90,00

148.268,70

2004

2.851,36

29,40

96,99

90,00

8.729,10”.

 

Contra la referida Resolución (decisión del jerárquico), en fecha 7 de diciembre de 2012, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.  Fundamentó su recurso con base en las razones siguientes:

Denunció el vicio de inmotivación por silencio de prueba, pues del acto administrativo impugnado “(…) no se observa pronunciamiento alguno en cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas y promovidas por [su] representada, ya que si bien es cierto que las mismas fueron aportadas durante el lapso de descargos del procedimiento sumario, la unidad del expediente obliga a tomar en cuenta todos y cada uno de los alegatos formulados por el contribuyente, so pena de incurrir, como en efecto, lo hizo, en silencio de prueba”. (Corchete de la Sala).

Agregó sobre dicho vicio que “(…) en el Acto Administrativo N° 0741, de fecha 26 de septiembre de 2012, crea un clara situación de indefensión para [su] representada, por cuanto no le permite conocer las razones de hecho y derecho, en cuanto a la imputación de un enriquecimiento que nunca se obtuvo, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 49 constitucional al no permitirle a [su] representada ejercer plenamente su derecho a la defensa por no conocer con exactitud las normas jurídicas en que se basó la administración para negar [su] pedimento. Asimismo, viola el acto recurrido el derecho a la petición previsto en el artículo 51 constitucional, en cuanto a la omisión de apreciación de las solicitudes realizadas en el acto de descargos, debiéndose haber pronunciado obligatoriamente, en cuanto a dichas solicitudes. Por lo anteriormente expuesto denuncia[n] la nulidad del Acto Administrativo                                N° SNTA/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0741, de fecha 26 de septiembre de 2012, por inmotivación (…)”. (Interpolados de este Máximo Tribunal).

Alegó la prescripción de cuatro (4) años a que hace alusión el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, tanto de la obligación tributaria como de las sanciones,  pues transcurrió  “(…) desde que se introdujo el Recurso Jerárquico (27 de marzo de 2008) hasta que le fuere notificada la decisión a [su] representada (02 de noviembre de 2012), un lapso mayor de cuatro años, a decir verdad y para ser exactos, de cuatro (4) años, siete (7) meses y seis (6) días (…)”. (Añadido de este Tribunal Supremo).

Agregó que “(…) no existe la menor duda que prescribió la acción que tenía la administración para verificar el cumplimiento o no de la norma tributaria, y consecuencialmente para [su] representada cumplir con la obligación con el Fisco Nacional y muchos más para imponer sanciones por infracciones (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Con fundamento en lo precedente solicitó se declare la nulidad de la Resolución impugnada.

Mediante sentencia interlocutoria N° 026/2013 del 26 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia definitiva N° 037/2013 de fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Carmen Aurora Marcano Marín, fundamentándose en lo siguiente:

Con respecto a la prescripción, consideró el Tribunal a quo que “(…) la acción invocada, marca su inicio a partir del 1° de enero de 2004 y 1° de enero de 2005, atendiendo a los períodos fiscalizados, siendo interrumpido el lapso en cuestión el 09 de mayo de 2005, con la notificación de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-PNIB-2689 de fecha 02 de mayo de 2005, con la cual funcionarias adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procederían a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en materia de impuesto sobre la renta, de la ciudadana Carmen Aurora Marcano Marín”.

Agregó que “(…) dicha acción se ve nuevamente interrumpida, el 17 de enero de 2007, con el levantamiento de las Actas de Reparos Nros. RCA-DF-PNIB-2008/2689-000017 y RCA-DF-PNIB-2005/2689-000018; es decir, se inicia un nuevo lapso de prescripción. Nuevamente interrumpido el 15 de enero de 2008, con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/00005, advirtiéndose que se toma dicha fecha en virtud de no constar en autos la fecha de su notificación”.

Expuso que con “la consecuente apertura del nuevo lapso que venía corriendo, desde esa oportunidad en fecha 27 de marzo de 2008, la contribuyente ejerce formal recurso jerárquico, debiendo remitirnos al contenido del artículo 249 del Código Orgánico Tributario, que dispone un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo, a objeto de que la Administración Tributaria lo admita. Hecho éste ocurrido, advertido por la representación fiscal, el 27 de octubre de 2008; partiendo desde esta última data un nuevo lapso prescriptivo y no el 1° de enero de 2009, como ésta sostiene, atendiendo a la incompatibilidad de los hechos descritos con el supuesto de derecho descritos en el artículo 60 eiusdem”. (Sic).

Indicó que “(…) del cómputo efectuado desde el 27 de octubre de 2008, oportunidad de la admisión del recurso jerárquico, hasta el 02 de noviembre de 2012, data de la notificación de la resolución de esa solicitud administrativa, amén de no haber sido aportado por la Administración Tributaria elemento interruptivo alguno, transcurrieron cuatro (4) años y seis (06) días, consumándose el lapso otorgado a la Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro a su favor contra la ciudadana CARMEN AURORA MARCANO MARÍN, para los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, por concepto de impuesto sobre la renta; en consecuencia, se declaran extinguidas, por prescripción, esas obligaciones tributarias. Así se decide”.

Asimismo, señaló que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del tantas veces mencionado Código Orgánico Tributario, ‘la prescripción de la acción para verificar, fiscalizar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios’; por consiguiente las multas aplicadas e intereses moratorios identificados al inicio de este fallo, corren la misma suerte. Así se decide”.

Como consecuencia de lo anterior, “(…) se anula la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0741, objeto de este recurso, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 240 eiusdem. Así se decide”.

Igualmente, “(…) estimó inoficioso seguir conociendo del resto de los alegatos sometidos a su consideración”. 

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos declaró:

CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana CARMEN AURORA MARCANO MARIN (…), contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0741, (…); y en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Se exime de costas procesales a la Administración Tributaria Nacional siguiendo el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2000, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial del Fisco Nacional, al fundamentar ante esta Alzada la apelación interpuesta contra el fallo antes reseñado, alegó que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber declarado la prescripción, fundamentándose en lo siguiente:

“(…)

En el presente caso, en fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano Ángel Alejandro Morillo Morales, (…) actuando en nombre y representación de la contribuyente Carmen Aurora Marcano Marín, (…), interpuso ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para el conocimiento de la Gerencia de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Art. 191 del Código Orgánico Tributario ) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000005 de fecha 15 de enero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Mediante auto identificado con las siglas y números SNAT-GGSJ-DTSA-2008-1889, de fecha 27 de octubre de 2008, se admitió el escrito de Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra el acto administrativo recurrido antes identificado, y en vista de que no promovió medio de prueba alguno, se prescindió de abrir el lapso probatorio a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Tributario.

Siendo que el lapso de prescripción comenzó a partir del fecha 27 de octubre de 2008, iniciándose la prescripción el 1° de Enero de 2009, al 1° de enero de 2010 un (01) año, al 1° de enero del 2011, dos (02) años y al 1° de enero de 2012, tres (03) años y 11 meses, ya que la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0741 del 26 de septiembre de 2012, fue notificada por la Administración Tributaria en fecha 02-11-2012, no habiendo transcurrido los 4 años establecidos en los el (sic) artículos 55 y 60 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, interrumpido nuevamente el lapso de prescripción, y en fecha 07 de diciembre de 2012, fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, acto éste que interrumpió nuevamente el lapso de prescripción, por lo que se evidencia que no se ha consumado la Prescripción de la obligación tributaria.

Por lo anteriormente expuesto, esta representación de la República considera que el tribunal a quo incurrió en el vicio de falsos supuesto de hecho al declarar la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto no ha transcurrido el lapso prescriptivo (…).

En resguardo del principio de la doble instancia, visto que no hay decisión de fondo por la declaratoria de la prescripción de la obligación tributaria en el recurso contencioso tributario, solicito respetuosamente a esa Sala que una vez decidido este punto, se envíe el expediente al Tribunal de Instancia para el conocimiento del fondo de la misma”. (Sic).

Por último, pidió en el supuesto negado de que se declarase sin lugar el recurso de apelación, se exima de costas procesales a la República “(…) no sólo por haber tenido suficientes motivos para ejercer la presente apelación sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009 (Caso Julián Isaías Rodríguez)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 037/2013 de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la contribuyente Carmen Aurora Marcano Marín.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y los alegatos formulados por el Fisco Nacional en su respectivo escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la cuestión a dilucidar se circunscribe a verificar si el Juzgador a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la obligación tributaria y sus accesorios se encontraba prescrita.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto al aspecto controvertido.

En la sentencia definitiva N° 037/2013 de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el a quo declaró la prescripción solicitada por la contribuyente, en atención a que (…) desde el 27 de octubre de 2008, oportunidad de la admisión del recurso jerárquico, hasta el 02 de noviembre de 2012, data de la notificación de la resolución de esa solicitud administrativa, amén de no haber sido aportado por la Administración Tributaria elemento interruptivo alguno, transcurrieron cuatro (4) años y seis (06) días, consumándose el lapso otorgado a la Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro a su favor contra la ciudadana CARMEN AURORA MARCANO MARÍN, para los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, por concepto de impuesto sobre la renta; en consecuencia, se declaran extinguidas, por prescripción, esas obligaciones tributarias en el presente caso”.

Contra dicho pronunciamiento, la representación judicial del Fisco Nacional denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber declarado la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, pues la misma no se verificó en la presente causa, en virtud que “(…) el lapso de prescripción comenzó a partir del fecha 27 de octubre de 2008, iniciándose la prescripción el 1° de Enero de 2009, al 1° de enero de 2010 un (01) año, al 1° de enero del 2011, dos (02) años y al 1° de enero de 2012, tres (03) años y 11 meses, ya que la Resolución                                                 N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0741 del 26 de septiembre de 2012, fue notificada por la Administración Tributaria en fecha 02-11-2012, no habiendo transcurrido los 4 años establecidos en los el artículos 55 y 60 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, interrumpido nuevamente el lapso de prescripción, y en fecha 07 de diciembre de 2012, fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, acto éste que interrumpió nuevamente el lapso de prescripción, por lo que se evidencia que no se ha consumado la Prescripción de la obligación tributaria”. (Sic).

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, debe esta Sala señalar que mediante sentencia N° 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en los fallos Nros. 01483 y 00434 de fechas 19 de noviembre de 2008 y 19 de mayo de 2010 casos: Inversiones Calderón S.R.L., y Distribuidora Santos S.R.L., respectivamente, se indicó en relación a la prescripción, lo siguiente:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.

Igualmente, ha establecido esta Alzada que en los casos del impuesto sobre la renta, el término de prescripción comenzará a contarse en la oportunidad en que termine el período reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar voluntariamente dicho tributo. (Vid., sentencia N° 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Barojo, S.A.).

Precisado lo anterior, debe este Máximo Tribunal determinar el marco normativo que regula al caso de autos, concretamente el vigente al momento en que se verificó el término de prescripción, pues esta produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00725, del 20 de junio de 2012, caso: Inversiones Monsanto Bellorín, C.A.).

Así, visto que los efectos de dicho medio de extinción de las obligaciones tributarias se verificó -según señala la contribuyente- a partir del momento en que se introdujo el recurso jerárquico (27 de marzo de 2008) hasta que le fuere notificada la decisión, la cual fue efectuada el 2 de noviembre de 2012, constata esta Sala que el texto normativo aplicable para dilucidar lo concerniente a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 2001, pues fue bajo dicha normativa que se verificó la presunta inactividad de la Administración. Así se declara.

En orden a lo precedente, advierte esta Alzada que el análisis del caso objeto de estudio, se circunscribe a verificar si la obligación tributaria y sus accesorios determinados por la Administración Tributaria para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004; se encuentran prescritos a tenor de lo dispuesto en los artículos 55, 56, 60, 61, 62 y 63 eiusdem, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”. (Resaltados de este Alto Tribunal).

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1.   El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2.    El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3.   La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4.   El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5.   El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Resaltados de esta Máxima Instancia).

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

(…)”. (Destacados de esta Alzada).

Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”.

Los preceptos normativos transcritos ponen de relieve que la prescripción constituye un medio de extinción de la obligación tributaria junto con sus accesorios. Asimismo, prevén el lapso de prescripción de cuatro (4) o seis (6) años según se verifiquen los supuestos de hecho descritos en dichas normas, además indican la forma cómo debe computarse el lapso prescriptivo, el cual se encuentra sujeto a interrupción o suspensión por las causales taxativas contenidas en el Código Orgánico Tributario.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189 , 01211 y 00836, de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A.; Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, que el período se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Sobre esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso de que se trate fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

También es prudente enfatizar que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios ocurre por el transcurso permanente e incesante del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación de la Administración o del contribuyente o responsable que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Máxima Instancia a los efectos de determinar cuál es el término aplicable para computar la prescripción en la presente causa, observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo                          N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000005 de fecha 15 de enero de 2008, determinó a cargo de la contribuyente el pago del monto total actual de ciento treinta mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares sin céntimos                                   (Bs. 130.462,00), por concepto de: i) impuesto sobre la renta, en la cantidad de treinta y ocho mil setecientos cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 38.704,85); ii) multas de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2001, por la suma de sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 65.645,94)  y iii) intereses moratorios a tenor del artículo 66 eiusdem, por el monto de veinte seis mil ciento once bolívares sin céntimos (Bs. 26.111,00), para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, por cuanto se determinó en las Declaraciones de Renta de los citados ejercicios fiscales un enriquecimiento neto no declarado, así como también se declaró la improcedencia de las rebajas por cargas familiares.

Por ello, considera este Alto Tribunal que no es un punto controvertido que la contribuyente haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que resulta procedente a fin de calcular dicho medio extintivo el término de cuatro (4) años al que alude el artículo 55 numeral 1 eiusdem. Así se decide.

Declarado lo anterior, se aprecia que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la determinación del impuesto sobre la renta efectuada por la recurrente, por tratarse de un tributo que se liquida por períodos anuales, se tendría por iniciado a partir de la oportunidad en que termine el período reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar voluntariamente dicho tributo. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Barojo, S.A.).

Los términos de prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios que venían transcurriendo para los períodos ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, fueron interrumpidos con la notificación en primer lugar de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-PNIB-2005/2689 del 2 de mayo de 2005, notificada el 9 del mismo mes y año -mediante la cual se da inicio al procedimiento administrativo- de conformidad con lo establecido en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Posteriormente, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó el 17 de enero de 2007, las Actas Fiscales Nros. RCA-DF-PNIB-2005/2689-000017 y 000018, por lo que el 18 de enero de 2007, se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria con sus accesorios.

Luego, el término de la prescripción que venía transcurriendo desde el 18 de enero de 2007, fue interrumpido nuevamente el 20 de febrero de 2008, al notificarse la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000005 de fecha 15 de enero de 2008, suscrita en forma conjunta por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y el Jefe de División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tenor de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Iniciado el término prescriptivo el 21 de febrero de 2008, éste fue suspendido en fecha 27 de marzo de 2008 con la interposición del recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este orden de ideas y a fin de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del aludido Código, los cuales estatuyen:

Artículo 244. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”. (Agregado de esta Sala).

Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”. (Destacados de esta Máxima Instancia).

Artículo 251. (…).

(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltados de este Órgano Jurisdiccional).

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacados de este Alto Tribunal).

Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto la contribuyente para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan: i) la situación en la que el órgano decisor no admita el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “(…) siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo (…)” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina administrativa que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto; ii) el plazo del que dispone la “(…) oficina de la cual emanó el acto (…)” para remitir el expediente administrativo a la “(…) oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso (…)” en caso que sea distinta a la primigenia; y iii) el momento en que debe entenderse recibido dicho medio de impugnación, en los casos en que la dependencia que dictó el acto administrativo impugnado sea distinta de aquella que deba decidirlo; todo lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario remita, reciba y posteriormente admita el recurso, tomando en cuenta, conforme se dijo antes, que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001). (Vid., sentencias de esta Alzada                 Nros. 00456 del 27 de abril de 2017, caso: Pfizer Venezuela, S.A. y 00878 del 1° de agosto de 2017, caso Peluquería Unisex Stile 5-SB, C.A.).

En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no remitirse, recibirse y admitirse el recurso jerárquico dentro de las oportunidades establecidas en las disposiciones correspondientes, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podría iniciarse el cómputo de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano exactor para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión del término prescriptivo, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Normativo.

Vinculado a ello, esta Sala ha aclarado que a los efectos del cómputo de la suspensión del término de prescripción, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente del vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. (Vid., fallo de este Alto Tribunal Nro. 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A.).

Circunscribiendo lo expuesto al caso concreto, aprecia esta Sala que en fecha 27 de marzo de 2008, la contribuyente interpuso y consignó el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000005 de fecha 15 de enero de 2008, suscrita conjuntamente por el Jefe de la División de Sumario Administrativo y la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No obstante, el recurso en cuestión fue admitido por el órgano exactor el lunes 27 de octubre de 2008, según el Auto de Admisión                                        N° SNAT/GGSJ/DTSA-2008-1899, notificado 15 de diciembre de 2008, es decir, pasados más de ocho (8) meses de haberse ejercido el indicado recurso administrativo, por cuya razón el lapso de suspensión de la prescripción se computará en la forma señalada por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, antes explicada. Así se establece.

Sobre la base de esas premisas, en especial a que la suspensión del término prescriptivo no debe permanecer inerte pendiendo de una actuación administrativa, este Supremo Tribunal considera necesario atender a la particular situación suscitada en el presente caso, referida a que en fecha 27 de marzo de 2008, la contribuyente interpuso el recurso jerárquico -como se dijo antes- contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo                     N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000005 de fecha 15 de enero de 2008.

Sin embargo, no fue sino hasta el 29 de agosto de 2008 que la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo dio por recibido el recurso en cuestión (toda vez que su conocimiento compete a esta última Gerencia, de acuerdo a lo establecido en numeral 17 del artículo 3 de la Providencia Administrativa Nro. 0318 del 8 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.193 de fecha 24 de mayo de ese año, vigente ratione temporis) y procedió admitir el recurso el 27 de octubre de 2008, todo lo cual se constata del Auto de Admisión                         N° SNAT/GGSJ/DTSA-2008-1889, notificado el 15 de diciembre del mismo año (folios 26 al 28 del expediente administrativo).

De lo antes reseñado, es concluyente que entre la interposición del recurso jerárquico (27 de marzo de 2008) hasta la remisión del mismo desde la “(…) oficina de la cual emanó el acto”, hacia la “(…) oficina de la Administración Tributaria que deba decidir (…)” (29 de agosto de 2008), transcurrieron cinco (5) meses y dos (2) días. Igualmente, la admisión del comentado medio impugnatorio por parte de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (27 de octubre de 2008), se produjo luego de un (1) mes y veinte (20) días de haberse recibido (29 de agosto de 2008), proveniente de aquella oficina de la que emanó el acto.

Así las cosas, esta Máxima Instancia estima que el envío de los recaudos de una Gerencia a otra y el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso jerárquico, por una parte excedió de un tiempo prudencial si se toma en consideración la ubicación geográfica de tales dependencias (pues ambas se encuentran en la ciudad de Caracas), y además, no se efectuó en apego al lapso procedimental estatuido en el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo.

Bajo la óptica de lo expresado y a los fines decisorios, este Alto Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, a la defensa y al debido proceso, y en virtud del principio iura novit curia, así como de la previsión contenida en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis (disposiciones generales de los procedimientos) -según la cual en “(…) caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines”-, a los efectos de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo ratifica el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en la decisión Nro. 00801 de fecha 12 de julio de 2017, caso: Kappa Unisex, C.A.; y precisa sujetarse a lo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 127 de la Resolución Nro. 32 sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, que establece que las Divisiones de Tramitaciones de las “Gerencias de Aduanas Principales” deberán: “(…) 2. Clasificar los documentos, escritos, solicitudes, recursos y expedientes para su distribución a la dependencia administrativa que corresponda, en un plazo que no exceda de (1) día hábil”; y “(…)
3. Despachar la correspondencia (…) en un plazo que no exceda de tres (3) días hábiles (…)”.

Tales normas, además de tener carácter supletorio resultan aplicables por analogía a la causa objeto de estudio y permiten establecer el plazo del que dispone la “(…) oficina de la cual emanó el acto” para remitir el expediente administrativo a la “(…) oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso”, en caso que sea distinta a la primigenia; toda vez que el referido acto sub legal no prevé en su artículo 101 (referido a las funciones de las Divisiones de Tramitaciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos), lapso alguno dentro del cual deba producirse tal remisión. Así se establece.

Bajo la óptica de lo expuesto, la Sala ciñéndose a las disposiciones contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 127 de la Resolución Nro. 32 antes identificada, así como en los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, con el objeto de continuar el cómputo del término prescriptivo advierte que los lapsos para decidir el recurso jerárquico transcurrieron de la manera siguiente:

1.- Dicho medio de impugnación fue interpuesto el 27 de marzo de 2008 “(…) ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (vid., folio 26 del expediente administrativo; el día hábil para “(…) Clasificar [el] recurso y expediente para su distribución a la dependencia administrativa (…) correspond[iente] (…)” se cumplió el 28 de marzo de 2008; y los tres (3) días hábiles que disponía para “(…) Despachar la correspondencia (…)” a la “(…) oficina que deb[e] decidir el recurso” (Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido órgano exactor), se cumplieron el 2 de abril de 2008. (Interpolados de esta Alzada).

2.- Atendiendo a la jurisprudencia en comentario y entendiendo que el recurso jerárquico fue recibido tardíamente por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (el 29 de agosto de 2008), los tres (3) días hábiles para admitir dicho recurso administrativo se cumplieron el 7 de abril del mismo año, contados “(…) a partir del día siguiente a la recepción del mismo [3 de abril de 2008, inclusive]”, con fundamento en el citado artículo 10, numeral 3 y el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón del tiempo. (Agregado de esta Sala).

3.- Los sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el 8 de abril de 2008 hasta el 6 de junio de 2008.

4.- Al no haberse pronunciado la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el 9 de junio de 2008 hasta el 2 de septiembre de 2008, ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numerales 2 y 3; y el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el día 3 de septiembre de 2008.

El 2 de noviembre de 2012 la contribuyente fue notificada mediante Oficio N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-4340 de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0741 del 26 de septiembre de 2012 (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico.

Con vista a lo antes indicado, la Sala constata que en el caso concreto transcurrió sin interrupción cuatro (4) años, un (1) mes y veintinueve (29) días correspondientes al período prescriptivo, como se detalla seguidamente:

1.- Treinta y seis (36) días continuos, contados desde el 21 de febrero de 2008 (día hábil siguiente a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo) hasta el 27 de marzo de 2008, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico en esta última fecha.

2.- Cuatro (4) años, un (1) mes y veintidós (22) días, contados a partir de la continuación de su curso desde el día 3 de septiembre de 2008 hasta el 2 de noviembre de 2012, cuando fue notificada la ciudadana Carmen Aurora Marcano Marín, de la Resolución recurrida.

Aunado a lo anterior, se constata que para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (7 de diciembre de 2012) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el derecho de la Administración Tributaria para “verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios” estatuido en el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 56, numeral 1 eiusdem, se encontraba prescrita visto que se consumó sin interrupción el término de cuatro (4) años previsto en las reseñadas disposiciones, a lo cual hay que agregar que no consta en autos la renuncia efectuada por la contribuyente a dicho medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios. Así se establece.

Por consiguiente, concluye esta Alzada que la Juzgadora de mérito -con una motiva diferente- actuó conforme a derecho cuando declaró prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados por el órgano exactor contenidas en la mencionada Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0741 de fecha 26 de septiembre de 2012, por no evidenciarse en autos que entre el 3 de septiembre de 2008 al 2 de noviembre de 2012 (fecha de notificación de dicho acto administrativo) la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria (vid., sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante “Actas de Cobro” o de “Intimación de Derechos Pendientes” (vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

Visto lo que antecede, esta Alzada desestima la denuncia de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la República; por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por dicha representación, contra la sentencia definitiva N° 037/2013 de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se establece.

Igualmente, este Máximo Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Carmen Aurora Marcano Marín, en virtud de haberse declarado la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios determinados en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0741 del 26 de septiembre de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia, confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000005 de fecha 15 de enero de 2008, suscrita en forma conjunta por la Gerente Regional del Tributos Internos de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, por lo que se exigió al sujeto pasivo el pago del monto total actual de doscientos veintiún mil ochocientos catorce bolívares sin céntimos (Bs. 221.814,00), por concepto de impuesto sobre la renta, multas de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2001 e intereses moratorios a tenor del artículo 66 eiusdem, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, las cuales se anulan. Así se decide.

A la luz de las consideraciones realizadas en el presente fallo, no pasa inadvertido para esta Alzada que la inactividad del órgano exactor apreciada en las actas procesales, generó consecuencialmente la prescripción extintiva invocada por la señalada ciudadana, lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho, al no haber tramitado y decidido el recurso jerárquico apegado a los lapsos procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico y, producto de lo anterior, no efectuar oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, obrando ello en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. Así se establece.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas, en atención a la prohibición prevista en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 037/2013 de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana CARMEN AURORA MARCANO MARÍN contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0741 del 26 de septiembre de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia, confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000005 de fecha 15 de enero de 2008, suscrita en forma conjunta por la Gerente Regional del Tributos Internos de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, por lo que se exigió al sujeto pasivo el pago del monto total actual de doscientos veintiún mil ochocientos catorce bolívares sin céntimos (Bs. 221.814,00), por concepto de impuesto sobre la renta, multas de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario 2001 e intereses moratorios a tenor del artículo 66 eiusdem, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, actos administrativos que se ANULAN.

No Procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada de esta decisión a la Contraloría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00680, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD