Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2014-1385

 

Mediante oficio Nro. 1105-2012 de fecha 3 de noviembre de 2014, recibido en esta Sala el 12 de ese mismo mes y año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente Nro. 6.506 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional) contentivo de la demanda por “prescripción extintiva” interpuesta por el abogado JUAN PARRA DUARTE (INPREABOGADO Nro. 20.347), actuando en su nombre, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del extinto Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, reformados sus estatutos el 16 de junio de 2008, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, según consta al asiento Nro. 70 del Tomo 67-A-Pro.

Dicha remisión se efectuó con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado en decisión del 3 de noviembre de 2003.

El 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

 

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma oportunidad.

El 15 de marzo de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero del mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por decisión Nro. 00173 de la misma fecha -15 de marzo de 2017-, esta Sala aceptó la competencia para conocer y decidir la demanda incoada. Asimismo, repuso la causa al estado de admisión y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.

Mediante auto del 4 de abril de ese mismo año, el aludido Juzgado ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República respecto de la decisión proferida por este Alto Tribunal, librándose el 18 del mismo mes y año, los oficios, el despacho de comisión y la boleta correspondiente.

A través de decisión Nro. 246 de fecha 3 de octubre de 2017, una vez agotadas las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos de ley, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda ejercida y ordenó la notificación de la compañía demandada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, con el objeto de -entre otras cosas- llevar a cabo el acto de audiencia preliminar en la presente causa.

El 10 de ese mismo mes y año, se libraron los oficios Nros. 000993, 000994 y 000995 dirigidos a la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), respectivamente.

Por diligencias de fechas 1° y 29 de noviembre de 2017, el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo de la notificación realizada al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, la empresa demandada y la Procuraduría General de la República, los días 27 y 23 de octubre y el 24 de noviembre del mismo año, respectivamente.

Mediante nota de Secretaría del 29 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la suspensión de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Según auto del 14 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a esa fecha, el acto de audiencia preliminar, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 12 de abril del mismo año, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a efecto la celebración de la referida audiencia, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandante, por lo cual se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, a los fines de emitir la decisión correspondiente, siendo recibido el 17 de abril de 2018.

En fecha 24 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de realizar el pronunciamiento respecto de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia preliminar.

Realizado el estudio del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a decidir previo a lo cual formula las siguientes observaciones:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, fijada para el 12 de abril de 2018. A tal efecto, se observa:

El 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección Primera, el procedimiento en primera instancia para las “Demandas de contenido patrimonial”, cuyo artículo 60 dispone lo siguiente:

 

Ausencia de las partes

Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Destacado de la Sala).

 

Establece la norma precedentemente transcrita, la consecuencia procesal de la incomparecencia de la parte actora al acto de audiencia preliminar en el procedimiento atinente a las demandas de contenido patrimonial, cual es, precisamente, el desistimiento de este, que provoca a su vez la extinción de la instancia, dejando la posibilidad al accionante de volver a interponer la demanda de forma inmediata.

En virtud de ello, advierte este órgano jurisdiccional que conforme a las actas que integran la pieza principal del expediente judicial, una vez recibido el mismo en fecha 12 de noviembre de 2014, en virtud de la decisión del 3 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en juicio, y declinó la competencia; esta Sala emitió decisión Nro. 00173 del 15 de marzo de 2017, a través de la cual aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación.

Seguidamente, el referido Juzgado practicó las notificaciones ordenadas en el mencionado fallo, destacando entre estas, la resultas del despacho de comisión emanadas del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenidas en el expediente signado C-5975-17 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), respecto de las cuales se aprecia fue lograda la notificación del ciudadano demandante. (Vid., folio 212).

Con posterioridad a ello, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ejercida, practicó las notificaciones de rigor, conforme a la narrativa plasmada ut retro y fijó la oportunidad para la celebración de la referida audiencia preliminar.

Así las cosas, estando todas las partes intervinientes a derecho, dicho acto procesal se verificó el 12 de abril de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose expresa constancia de la incomparecencia del accionante. (Vid., folios 238 y 239).

En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar fijada en su oportunidad; esta Sala declara el desistimiento tácito del procedimiento en la demanda por “prescripción extintiva” interpuesta por el abogado Juan Parra Duarte, antes identificado, actuando en su nombre, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se decide.

 

II

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO TÁCITO del procedimiento en la demanda por “prescripción extintiva” interpuesta por el abogado JUAN PARRA DUARTE, previamente identificado, actuando en su nombre, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00681.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD