Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2017-0322

Por escrito presentado ante esta Sala el 6 de abril de 2017, los abogados Gustavo Grau Fortul, Carlos Briceño Moreno y Andrés Ortega Serrano (INPREABOGADO Nros. 35.552, 107.967 y 130.596, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita originalmente –según consta en autos– ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo I, siendo asentada su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 2 de marzo del 2010, bajo el Nro. 40, Tomo 34-A, interpusieron demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 326 del 17 de octubre de 2016, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, a través de la cual se declaró “(i) Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto (…) [por la empresa accionante] contra la Resolución N° 018 de fecha 03 de febrero de 2016, (ii) Ratificar la Resolución N° 018 de fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual se impone a [su] representada la sanción establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (‘LOSSE’), constituida por multa equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias (…)” (sic) (agregados de la Sala).

El 26 de abril de 2017 se dio cuenta en Sala, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a lo cual se dio cumplimiento el 2 de mayo de 2017.

Por decisión Nro. 128 del 11 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación: i) admitió la presente acción de nulidad; ii) ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y a la Procuraduría General de la República; iii) dejó establecido que una vez que constaran en autos las aludidas notificaciones debidamente practicadas, se remitiría el expediente a esta Sala a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iv) ordenó solicitar al Ministro accionado el expediente administrativo relacionado con el presente juicio.

Mediante oficio Nro. 055 del 7 de junio de 2017, recibido en esta Sala el 8 de ese mismo mes y año, el Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica remitió “copia certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura DGFSE-G-DC-RE-2013-003”.

El 13 de junio de 2017, se ordenó formar pieza separada con el mencionado expediente administrativo.

Practicadas las notificaciones correspondientes de la decisión Nro. 128 del Juzgado de Sustanciación, en fecha 2 de agosto de 2017 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 8 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó para el día jueves 5 de octubre de 2017, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), la ocasión para la realización de la aludida Audiencia.

El día 5 de octubre de 2017, se llevó a cabo el referido acto procesal, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de las partes, así como de la representación del Ministerio Público. Igualmente, quedó sentado que la actora consignó escrito de promoción de pruebas y la accionada de conclusiones.

El 10 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 17 de octubre de 2017, el señalado Juzgado estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

Por decisión Nro. 276 del 26 de octubre de 2017, ese órgano sustanciador se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, indicando que las documentales de su correspondiente escrito –enumeradas del 1 al 12–, no constituyen un medio de prueba per se, sino una solicitud que hace dicha representación dirigida a la aplicación del principio de comunidad de la prueba, por lo que deberá ser esta Sala Político Administrativa, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia. Asimismo, ordenó notificar de dicha decisión a la Procuraduría General de la República.

El 7 de febrero de 2018, concluida como se encontraba la sustanciación de la causa, se ordenó remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia.

El 8 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Los días 21 y 28 de febrero de 2018, los apoderados judiciales de la accionada y de la actora consignaron sus escritos de informes, respectivamente.

En esta última fecha (28 de febrero de 2018), la causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La presente demanda contencioso administrativa de nulidad se ejerció contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 326 del 17 de octubre de 2016, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, cuyo texto establece expresamente lo siguiente:

En relación a la “Violación al Derecho a la Presunción de Inocencia”, indicó que “(…) contrario a lo expresado por la recurrente, respecto a la no existencia de los elementos necesarios que demuestren el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 46 de la LOSSE (sic); el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a los fines de dictar la Resolución recurrida, sí garantizó el derecho a la presunción de inocencia, dando inicio a un procedimiento administrativo el cual garantiza el debido proceso, pues hizo mención de las actas que conforman el expediente administrativo, llevado en sede administrativa (…)” (sic).

Apuntó que “(…) la Resolución recurrida estuvo fundamentada en lo alegado y probado en autos, pues de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que la Administración: i) dio el tratamiento de presunción al incumplimiento de los deberes por parte de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – Planta Los Cortijos; ii) abrió, sustanció y documentó el correspondiente procedimiento administrativo donde se le garantizó el debido proceso; iii) demostró que la recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas, haciendo uso de ellas; y iv) una vez notificado de la decisión, el usuario sancionado recurrió de ella en el lapso legalmente establecido”.

Precisó que “(…) la sanción hoy recurrida fue impuesta por este Despacho en apego a la normativa legal vigente ya que mediante el procedimiento previo quedaron suficientemente acreditados los hechos incriminadores, y determinó que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – Planta Los Cortijos actuó de un modo distinto del esperado al autogenerar energía eléctrica en un volumen superior a dos megavatios sin la debida autorización, resultando sobre la base de esos elementos probatorios, enervada en su totalidad la presunción de inocencia alegada pues se pudo probar plenamente la responsabilidad del hoy recurrente (…)”.

En lo atinente a “la Falta de Culpa o Dolo de Cervecería Polar en el presente asunto”, determinó que la hoy actora “(…) al no contar con la habilitación administrativa para autogenerar incurrió en un incumplimiento de la norma prevista en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, respecto a una obligación cuyo conocimiento era exigible toda vez que estaba operando instalaciones de autogeneración de energía eléctrica y su buena fe queda enervada por el incumplimiento de dicha obligación (…)”.

Manifestó que “(…) no deja de generar asombro a quien suscribe que el usuario recurrente alegue la falta de emisión por parte del MPPPM (sic) de la ‘Autorización para la compra de combustible y/o contratación de compra de combustible’, para excusarse del cumplimiento de una obligación impuesta hace casi más de 05 años, esgrimiendo a su favor la falta de culpabilidad y dolo en el cumplimiento de la obligación prevista en el referido artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (…)”.

Explicó que en “(…) el presente caso, el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, no exige en la definición de la infracción administrativa la presencia de dolo o culpa; instituciones cuya prueba son exigibles cuando así lo establece la norma que tipifica la conducta antijurídica, tal como la (sic) ha señalado la jurisprudencia, basta simplemente que se dé el incumplimiento objetivo de la norma que regula la conducta del administrado para que se produzca la imposición de la sanción”.

Adujo que “(…) el usuario recurrente incurrió en un incumplimiento formal de la norma transcrita, estando su actuación enmarcada dentro del supuesto de hecho previsto y sancionado en la LOSSE (sic), el cual que (sic) no hace referencia a los conceptos de culpa ni dolo; únicamente exige la autogeneración mayor a dos megavatios sin la debida habilitación, acción que conlleva –ipso jure– la aplicación de la sanción prevista en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, por lo cual se desecha este argumento (…)”.

En lo atinente al “Vicio de Falso Supuesto”, expresó que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se pronunció respecto a la ‘Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible’ ante el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo (hecho imputable al mencionado Ministerio) sólo que no de la manera esperada por el recurrente, lo que no implica que la Resolución recurrida esté viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que sí se valoró y apreció correctamente tanto los hechos como el Derecho, los cuales quedaron demostrados a través de los instrumentos incorporados en el expediente administrativo”.

Expuso que “(…) la Administración no tergiversó los hechos, sino que la sociedad mercantil CERVERCERÍA POLAR, C.A. – Planta Los Cortijos, no presentó argumentos que desvirtuaran el supuesto de hecho de la sanción en cumplimiento de su carga probatoria; a contrario sensu, la Administración sí probó plenamente los hechos que se le atribuían a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – Planta Los Cortijos y que efectivamente demuestran la omisión del usuario en el cumplimiento de su obligación legal de obtener la habilitación correspondiente, lo cual constituye infracción a la LOSSE (sic)”.

Arguyó que en el escrito de “Reconsideración”, “(…) la recurrente expresamente acepta fehacientemente que al momento de la inspección técnica estaba autogenerando más de dos megavatios de energía eléctrica sin contar con la debida habilitación administrativa para ello; en consecuencia, se reitera que la recurrente no aportó ningún elemento probatorio que demostrase la licitud de su actuación, motivo por el cual no hay lugar a sostener que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto (…)”.

En lo que atañe a la “Violación del Principio de Proporcionalidad”, indicó que “(…) en la Resolución recurrida se impuso la sanción en base al mal infligido con el objeto de que cumpla con la finalidad represiva y preventiva, esto es, que los usuarios no autogeneren sin la debida habilitación administrativa y –además– determinó la sanción en base a dos límites máximo y mínimo previstos por la norma, y se consideraron las circunstancias agravantes y atenuantes, por lo que cumplió con la regla de la discrecionalidad limitada, y no violó el principio de la proporcionalidad”.

Refirió que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica tomó en consideración durante el Procedimiento Administrativo, la situación de hecho en el presente caso esto es al momento de la inspección la autogeneración de más de dos megavatios (2 MW) sin la debida habilitación administrativa, lo que sí vulnera los bienes jurídicos tutelados, y estableció una justa proporción entre esta situación, la finalidad de las normas y la sanción, tanto así que en la Resolución objeto del recurso de reconsideración en el Capítulo III – De la Sanción Aplicable, se señaló que la multa se cuantificó aplicando el ‘término medio comprendido entre dos límites’, y se consideraron las circunstancias agravantes y atenuantes, por lo que se evidencia que el acto recurrido no violó el principio de proporcionalidad, motivo por el cual se desecha este argumento”.

Por lo anteriormente expuesto, decidió:

Primero: Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el usuario sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – Planta Los Cortijos (…), contra de la Resolución N° 018 de fecha 03-02-2016.

Segundo: Ratificar la Resolución N° 018 de fecha 03-02-2016, que le fuera notificada en fecha 23-06-2016, mediante el (sic) cual se impone al usuario sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – Planta Los Cortijos (…), la sanción establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, constituida por multa equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias.

Tercero: Intimar al usuario sancionado para que efectúe el pago de la multa impuesta dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución”.

 

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 

Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2017 ante esta Sala, los abogados Gustavo Grau Fortul, Carlos Briceño Moreno y Andrés Ortega Serrano, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpusieron demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto administrativo descrito en el capítulo anterior, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como antecedentes del caso, señalaron que el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico promulgada en el año 2010, “dispuso que los interesados en establecer instalaciones de autogeneración con una capacidad igual o superior a los dos megavatios (2MW), están en la obligación de solicitar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica la correspondiente habilitación administrativa, todo ello de conformidad con el procedimiento y términos establecidos en la normativa que regule esta materia”.

 

Adujeron que en la disposición transitoria décima de dicho instrumento normativo, “se estableció que los propietarios de instalaciones de autogeneración con capacidad igual o superior a dos megavatios (2MW), dispondrían de un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación de esa ley, para solicitar la habilitación administrativa correspondiente ante el MPPEE (sic)”.

 

Precisaron que no obstante, “(…) al acudir al propio tenor literal (sic) del artículo 46 de la Ley, queda absolutamente claro que tal solicitud debía realizarse de acuerdo con el procedimiento y en los términos establecidos en la norma que regule la materia, lo que implicaba la necesidad de emitir esa regulación por parte del Ministerio competente para poder hacer exigible la obligación de solicitar la habilitación en referencia”.

 

Explicaron que “(…) el artículo 46 de la LOSSE (sic) estableció una obligación abierta y finalista, pero evidentemente condicionada en cuanto a su exigibilidad, pues para la concreción de esa obligación se requería contar con la Resolución o instrumento normativo emitido por la Administración, en el cual se efectuara la correspondiente racionalización técnica posterior, mediante el establecimiento de los requisitos y del procedimiento a seguir para poder solicitar y otorgar válidamente esa habilitación, al punto que sin la emisión formal de esa regulación, no era posible ni jurídicamente exigible para [su] representada la obligación de solicitar y obtener tal habilitación, siendo que dicha Resolución o instrumento normativo no fue publicado sino hasta marzo de 2014 (…)” (agregado de la Sala).

 

Apuntaron que “(…) desde el año 2011 CERVECERÍA POLAR dirigió comunicación a las autoridades competentes a los fines de solicitar información sobre los requisitos, recaudos, exigencias y procedimientos para la obtención de la habilitación administrativa prevista en el artículo 46 de la LOSSE (sic)”.

 

Destacaron que “(…) a todo evento, CERVECERÍA POLAR presentó ante el MPPPM (sic) la solicitud ‘Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible’, como requisitos exigido (sic) por el MPPEE (sic) para la obtención de la habilitación administrativa, por lo que actualmente [están] a la espera de la emisión de esa autorización (…)” (agregado de la Sala).

 

Manifestaron que “(…) luego de la vigencia de las Normas que establecieron los requisitos, recaudos y trámites aplicables para ello, CERVECERÍA POLAR presentó ante la Dirección General del Servicio Eléctrico del MPPEE (sic), la solicitud para la obtención de la habilitación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la LOSSE (sic) (…) [y que] funcionarios del MPPEE (sic) realizaron el análisis técnico-legal de esa solicitud, habiendo cumplido [su] representada satisfactoriamente con esa fase (…)” (agregados de la Sala).

 

Agregaron que “(…) igualmente, se cumplió con la fase de inspección administrativa en la sede de la Planta Los Cortijos; y (…) que, actualmente, [están] a la espera de la emisión por parte del MPPPM (sic) de la ‘Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible’, como último requisito a consignar ante el MPPEE (sic) por CERVECERÍA POLAR, para que en definitiva se resuelva la solicitud de habilitación administrativa” (agregado de la Sala).

 

Señalaron que sin embargo, “(…) a pesar de todo lo anterior, el MPPEE (sic) procedió a emitir el Acto Recurrido (…), mediante el cual se impuso a [su] representada la sanción establecida en el artículo 100 de la LOSSE (sic)” (agregado de la Sala).

 

Denunciaron que dicho acto incurre en violación al derecho a la presunción de inocencia, “(…) pues determinó la responsabilidad objetiva de [su] representada, omitiendo con ello cualquier calificación de culpa o dolo, y omitiendo además que [su] representada actuó de manera diligente y apegada a la buena fe, hechos estos que demuestran la ausencia de culpa o dolo de CERVECERÍA POLAR en el presente caso (…)” (agregados de la Sala).

 

Sostuvieron que “(…) el MPPEE (sic) mediante El Acto Recurrido vulneró una parte esencial del derecho a la presunción de inocencia de [su] representada, en la medida en que impuso una sanción a CERVECERÍA POLAR con fundamento únicamente en elementos objetivos, prescindiendo absolutamente de valoración alguna con respecto a su culpabilidad” (agregado de la Sala).

 

Agregaron que “el Acto Recurrido se limitó a una interpretación objetiva de la LOSSA (sic), es decir, una interpretación que omitió considerar si la infracción podía ser imputada a CERVECERÍA POLAR a título de dolo o culpa, como corresponde con la garantía de la presunción de inocencia, la cual fue consecuentemente violada, todo lo cual acarrea la nulidad del Acto Recurrido”.

 

Advirtieron que “(…) más allá de que se haya determinado la supuesta responsabilidad de [su] representada en el presente caso de manera objetiva (…), resulta que CERVECERÍA POLAR carece de toda culpa o dolo en la infracción que se le imputa y por la cual se le sancionó en El Acto Recurrido, por cuanto ha actuado en todo momento apegada a la legalidad, siempre de manera diligente y apegada al principio de buena fe” (agregado de la Sala).

 

Reiteraron que su mandante “(…) ha realizado y emprendido de manera diligente y apegada al principio de buena fe todas las solicitudes y gestiones necesarias para la obtención por parte del MPPEE (sic) de la habilitación administrativa prevista en el artículo 46 de la LOSSE (sic), por lo que se estima que próximamente se obtenga una respuesta por parte del MPPEE (sic) con relación a esa solicitud, en lo que respecta a las instalaciones de autogeneración ubicadas en la Planta Los Cortijos (…)”.

 

Indicaron que en el presente caso, “(…) no existen los elementos necesarios para que ese órgano administrativo procediera a imponer (…) la multa (…), pues ni se produjo una lesión de los bienes jurídicos tutelados, ni tampoco hubo una actuación culposa o dolosa por parte de [su] representada” (agregado de la Sala).

 

Adujeron que “(…) la única razón por la cual no se obtenido (sic) la habilitación administrativa para las instalaciones de autogeneración ubicadas en la Planta Los Cortijos, obedece a un hecho no imputable a CERVECERÍA POLAR, como lo es la emisión por parte del MPPPM (sic) de la ‘Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible’, para lo cual [su] representada ya ha cumplido con todos los requisitos y formalidades necesarios para ello” (agregado de la Sala).

También denunciaron que al acto impugnado adolece del “Vicio de Falso Supuesto”, “(…) al considerar que CERVECERÍA POLAR ha autogenerado más de 2 megavatios (2MW) sin la correspondiente habilitación administrativa, y que por ello [su] representada es acreedora de la sanción establecida en el artículo 100 de la LOSSA (sic), sin considerar correctamente los hechos de que CERVECERÍA POLAR en el año 2011 dirigió comunicación al ciudadano Alfonso Rodríguez, de la Comisionaduría de Generación, en la cual solicitó ‘información a ese Despacho, sobre los requisitos, procedimientos y documentación que habrá que cumplir por parte de los propietarios calificados (…), para obtener la debida habilitación administrativa para equipos de autogeneración eléctrica, en los términos y condiciones que están contemplados en la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico’, y asimismo, gestionó desde el año 2013 la ‘Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible’ por parte del MPPPM (sic) –el cual constituye uno de los requisitos necesarios para obtener la habilitación administrativa–, siendo que aún se encuentra a la espera de la misma” (agregado de la Sala).

 

Expusieron que “(…) el Acto Recurrido, contrariamente a lo sucedido realmente, señala que el MPPEE (sic) efectivamente analizó los hechos del caso de manera correcta, y que efectivamente consideró que CERVECERÍA POLAR gestionó desde el año 2013 la ‘Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible’ por parte del MPPPM (sic)”.

 

Destacaron que “(…) una correcta apreciación de los hechos del caso, hubiese llevado a la Administración Pública a considerar que [su] Representada ha realizado y emprendido desde el año 2011 de manera diligente y apegada al principio de buena fe todas las solicitudes y gestiones necesarias para la obtención por parte del MPPEE (sic) de la habilitación administrativa prevista en el artículo 46 de la LOSSE (sic), lo que conllevaría a una declaratoria de eximente de responsabilidad y no a una limitante de responsabilidad como en efecto se hizo, debido a que si CERVECERÍA POLAR no ha obtenido todavía la Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible, se trata de un hecho que no le es imputable a ella, sino al MPPPM (sic)” (agregado de la Sala).

 

Relataron que “(…) el hecho de que [la comunicación del 18 de mayo de 2011, dirigida por la hoy accionante al ciudadano Alfonso Rodríguez, de la “Comisionaduría de Generación”, mediante la cual le solicitó información acerca de los requisitos y procedimientos que se deben cumplir para obtener la habilitación administrativa en comentario] se haya presentado por ante la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., cuando a quien le correspondía exclusivamente otorgar o no la correspondiente habilitación administrativa para la autogeneración, con una capacidad igual o superior a dos megavatios (2MW) es al MPPEE (sic), resulta indiferente, puesto que en el caso de que se considerara que se interpuso la solicitud de información ante un órgano incompetente para ello o ante un órgano administrativo distinto al que tiene la competencia para emitir la autorización administrativa, debió haber operado el despacho subsanador establecido con el artículo 45 de la LOPA (sic) (…), y por tanto se debió haber informado al respecto a [su] Representada, pero ello nunca sucedió” (agregados de la Sala).

 

Precisaron que “(…) de haber sido tomada dicha actuación en consideración, el MPPEE (sic) hubiese decretado, como correspondía, que [su] representada sí había realizado las gestiones pertinentes para obtener la correspondiente habilitación administrativa, que no existe ningún tipo de culpabilidad en su actuación, y que si todavía CERCECERÍA POLAR no ha obtenido la habilitación administrativa que se contrae el artículo 46 de la LOSSA (sic) es debido a un hecho que no le es imputable a ella, declarando en consecuencia su eximente de cualquier tipo de responsabilidad por este hecho” (agregado de la Sala).

 

Resaltaron que “(…) el Acto Recurrido, tampoco considera correctamente los trámites realizados por CERVECERÍA POLAR desde el año 2013 ante el MPPPM (sic) para obtener la ‘Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible’, de cara a obtener la habilitación administrativa establecida en el artículo 46 de la LOSSA (sic), y precisamente de ahí deviene su incursión en la violación de falso supuesto aquí denunciado”.

 

En este orden, apuntaron que “(…) en el Acto Recurrido se ratifica la sanción impuesta a [su] representada sin considerar adecuadamente el hecho de que CERVECERÍA POLAR desde el año 2013 se encuentra a la espera de la ‘Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible’ por parte del MPPPM (sic) (…), y por tanto, si no ha obtenido hasta el momento la habilitación administrativa (…), se debe a un hecho que no le es imputable a ella (…)” (agregado de la Sala).

 

Luego de mencionar cada uno de los trámites realizados por la hoy actora para obtener la aludida habilitación administrativa, explicaron que “(…) el MPPEE (sic) (…) señaló que CERVECERÍA POLAR cumplió de manera satisfactoria con [la] fase de revisión técnico-legal de la solicitud de habilitación administrativa, y que cumplió igualmente de manera satisfactoria con la fase de inspección administrativa correspondiente a la solicitud de habilitación administrativa, siendo que el 27 de enero de 2015 CERVECERÍA POLAR recibió correo electrónico remitido por la Ing. Yubriny Punce del MPPEE (sic), en el que informó que únicamente se está a la espera de la obtención por parte del MPPPM (sic) de la ‘Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible’ para que se proceda a emitir la correspondiente habilitación administrativa” (agregado de la Sala).

 

Apuntaron que “(…) en el Acto Recurrido no se hace alusión a ninguno de estos hechos y a las derivaciones e implicaciones de los mimos, que indiscutiblemente llevarían a concluir que CERVECERÍA POLAR ha realizado y emprendido de manera diligente y apegada al principio de buena fe todas las solicitudes y gestiones necesarias para la obtención por parte del MPPEE (sic) de la habilitación administrativa (…), y que el hecho de que no cuente con la referida habilitación administrativa no se debe a un hecho imputable a ella, excluyéndola de cualquier responsabilidad”.

 

Argumentaron que “(…) queda evidenciado que contrariamente a lo que señala el Acto Recurrido, consideradas correctamente las gestiones realizadas por [su] representada en los años 2011 y 2013, lo que evidencia el vicio de Falso Supuesto en que incurrió el Acto Recurrido” (sic) (agregado de la Sala).

 

Denunciaron igualmente la “Violación del Principio de Proporcionalidad”, aduciendo que la “(…) adecuación o proporcionalidad a la cual se encuentra atado el MPPEE (sic), no sólo se mide en cuanto a la multa impuesta, conforme a las condiciones agravantes y atenuantes, sino en cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora en sí. Esto es, que el principio de proporcionalidad exige que la potestad sancionadora sea ejercida únicamente cuando sea la única medida admisible de cara al propósito final perseguido”.

 

Apuntaron que “(…) la potestad sancionadora atribuida al MPPEE (sic), solo puede ser un medio para el mejor ejercicio de las potestades supervisión (sic) atribuidas a ese órgano en materia del sistema eléctrica (sic) y, particularmente, de los interesados en establecer instalaciones de autogeneración de electricidad, con lo cual, la potestad sancionadora se justifica allí donde esa potestad de supervisión ha sido afectada” (sic).

 

Agregaron que “(…) en el presente caso no se justifica el ejercicio de la potestad sancionadora del MPPEE (sic), pues CERVECERÍA POLAR luego de realizada la inspección administrativa de fecha 20 de agosto de 2014, acató la instrucción emitida por los funcionarios de la Comisión Mixta que realizó Inspección en la Planta Los Cortijos, presentando la correspondiente solicitud de habilitación administrativa ante DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA ELÉCTRICO DEL MPPEE (sic), una vez que fueron dictadas las Normas que establecen los requisitos, recaudos y procedimiento aplicable para ello”.

 

Alegaron que “(…) resulta contrario al principio de proporcionalidad ejercer la potestad sancionatoria y la imposición de una multa con fundamento en el artículo 100 de la LOSSE (sic), cuando en los próximos días la DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA ELÉCTRICO DEL MPPEE (sic) emitirá pronunciamiento sobre la solicitud de habilitación administrativa de las instalaciones de autogeneración localizadas en la Planta Los Cortijos”.

 

Explicaron que “(…) existe vulneración del principio de proporcionalidad en los casos en que se impongan sanciones que excedan la necesidad de proteger el interés público tutelado por la norma infringida o superen la reparación del mal infligido (…), [y que] únicamente habrá posibilidad de la imposición de una sanción administrativa, cuando se verifique una vulneración de los principios tutelados por la norma. Siendo ellos así, en el presente caso, no hubo vulneración alguna de los principios tutelados por los artículos 46 y 100 de la LOSSE (sic)” (agregado de la Sala).

 

Indicaron que “(…) desde una interpretación racional del artículo 46 de la LOSSE (sic), se puede afirmar que la necesidad de solicitar y tramitar una habilitación administrativa por parte de los interesados en establecer instalaciones de autogeneración de energía, tiene como propósito establecer mecanismos de supervisión por parte del Estado de tales instalaciones, para lo cual el MPPEE (sic) queda facultado para realizar inspecciones administrativas, así como recibir semestralmente, discriminada por mes, el registro de la capacidad de generación disponible, la energía generada, y el consumo de combustible”.

 

En este sentido, manifestaron que “(…) esa obligación tiene como propósito servir de instrumento para que el Estado verifique, por ejemplo, que las instalaciones de autogeneración se encuentren aptas para interconectarse con el Sistema Eléctrico Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la LOSSE (sic); así como verificar que se cumpla con la normativa dictada en momentos o circunstancias especiales de acuerdo con los Planes existentes en materia eléctrica”.

 

Explicaron que “(…) tales son, racionalmente, los bienes jurídicos tutelados por el artículo 46 de la LOSSE (sic) y de la NORMA PARA EL OTORGAMIENTO DE HABILITACIÓN ADMINISTRATIVA DE AUTOGENERACIÓN PARA INSTALACIONES CON UNA CAPACIDAD IGUAL O SUPERIOR A DOS MEGAVATIOS (2MW), al exigir el requisito de la habilitación administrativa; por lo que, únicamente habrá motivos para la imposición de la sanción establecida en el artículo 100 de esa ley, cuanto (sic) tales bienes jurídicos hayan sido vulnerados”.

 

Expusieron que en el “(…) presente caso, por tanto, no hubo vulneración a tales bienes jurídicos tutelados por las disposiciones normativas antes referidas, pues, el MPPEE (sic) ya ha comprobado que, en efecto, la solicitud de habilitación administrativa presentada por CERVECERÍA POLAR cumple con gran parte de los requisitos técnico-legal establecidos para ello (…)”.

 

Insistieron en que “(…) en el presente caso no se justifica la sanción ratificada mediante el Acto Recurrido (…), por la infracción imputada, toda vez que no existió vulneración alguna de los bienes jurídicos tutelados por los artículos 46 y 100 de la LOSSE (sic) (…)”.

 

Por las razones anteriormente expuestas, pidieron que se “DECLARE CON LUGAR la nulidad del Acto Recurrido”.

 

En fecha 28 de febrero de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes en el cual ratificaron los alegatos y argumentos expuestos en su escrito libelar, razón por lo cual esta Sala los da por reproducidos.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

 

En fecha 8 de octubre de 2017, en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, consignó “escrito de Contestación de Demanda” con base en los siguientes argumentos:

 

            En primer lugar, procedió a “negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la demanda interpuesta (…)”.

            Luego, señaló que tal “(…) como puede evidenciarse del propio escrito libelar, la razón por la cual la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., no ha obtenido la Habilitación Administrativa para las instalaciones de autogeneración ubicadas en la Planta Los Cortijos, obedece a la falta de emisión por parte del MPPPM (sic) de la ‘Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible’, siendo este, un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha Habilitación Administrativa”.

            Indicó que la “(…) falta de Habilitación Administrativa, fue debidamente comprobada en fecha 20-08-2014, mediante Inspección identificada con el N° DGFSE-G-DC-RE-2014-03, en la cual quedó plasmada que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., a esa fecha, no había solicitado la habilitación administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, y en esa misma fecha la Comisión Mixta de Fiscalización levantó ‘Formulario de Inspección de Autogeneradores’, donde se dejó constancia de la no presentación de la Habilitación Administrativa y de existencia de una capacidad instalada de dos (2) unidades de 1.060 kVA (848 KW) cada una y una (1) unidad de 3.000 kVA (2.400 KW)”.

            Adujo que su representada “(…) determinó mediante el procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., generó para suplir los requerimientos de sus instalaciones por más de dos megavatios (2MW), en varios días de los meses de enero, febrero, marzo y junio de 2014 (…), de conformidad con la información del registro histórico de autogeneración suministrado por la propia sociedad mercantil, lo cual corresponde a una autogeneración superior a dos megavatios (2MW), sin la debida Habilitación Administrativa”.

            Sostuvo que “(…) se puede verificar en el decurso del procedimiento administrativo, que la representación de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., no negó ni probó a su favor, los hechos imputados en el auto de apertura del procedimiento administrativo identificado con la nomenclatura DGFSE-PA-G-DC-RE-2015-0319-0036, el cual le fuera sustanciado en el expediente [ilegible] GFSE-G-DC-RE-2014-003, cuyo análisis concluyó con el acto administrativo contenido en la Resolución N° 018 de fecha 03-02-2016, donde se declaró su responsabilidad administrativa (…) y se impuso la multa (…); todo ello, en completo apego al marco jurídico que regula la materia de energía eléctrica” (agregado de la Sala).

            Relató que de los argumentos esgrimidos por la parte actora “(…) no comporta un hecho controvertido el haber presentado en fecha 28-08-2014, la solicitud formal de Habilitación Administrativa ante la Dirección General del Sistema Eléctrico del MPPEE (sic), ya que esta, es una solicitud realizada con posterioridad a la inspección técnica efectuada por la Comisión Mixta de Fiscalización en fecha 20-08-2014, lo cual confirma que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., autogeneró por más de dos megavatios (2MW), sin la debida Habilitación Administrativa en varios días de los meses enero, febrero, marzo y junio de 2014 (…), hecho que se encuentra plenamente demostrado en el procedimiento administrativo y que no fue negado ni rechazado por la representación de la parte actora en ninguna de las oportunidades que tuvo para el pleno ejercicio de su defensa”.

            Expuso igualmente, que “(…) las solicitudes de información no constituyen la solicitud formal de Habilitación Administrativa a la que hace referencia el artículo 46 de la LOSSE (sic) y la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, norma que prevean (sic) que corresponde exclusivamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía Eléctrica, dirimir lo concerniente a las solicitudes que realicen los interesados en establecer instalaciones para la autogeneración con una capacidad igual o superior a dos megavatios (2MW). Por lo tanto es imperioso determinar que las comunicaciones a que hace referencia la demandante, no comportan los extremos legales exigidos para el otorgamiento de la Habilitación Administrativa”.

            Apuntó que de una lectura de los antecedentes expuestos por la actora en su escrito libelar, se evidencia que “(…) no ha cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente Habilitación Administrativa en cumplimiento del artículo 46 de la LOSSE (sic), pues tal como afirma: ‘aún a la fecha en la cual se presenta este escrito, Cervecería Polar todavía se encuentra en la espera de las (sic) emisión por parte del MPPPM (sic) de la ‘Autorización para la compra de combustible y/o contratación de compra de combustible’ (…)” (sic).  

            En lo que atañe a la violación del derecho a la presunción de inocencia, expresó que “(…) niega y contradice tal argumento, puesto que la Resolución recurrida estuvo fundamentada en lo alegado y probado en autos, pues de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que la Administración: i) dio el tratamiento de presunción al incumplimiento de los deberes por parte de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – Planta Los Cortijos; ii) abrió, sustanció y documentó el correspondiente procedimiento administrativo donde se le garantizó el debido proceso; iii) demostró que la recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas, haciendo uso de ellas; y iv) una vez notificado de la decisión, el usuario sancionado recurrió de ella en el lapso legalmente establecido”.

            Agregó que su “(…) representada, garante del derecho a la presunción de inocencia, fundamentó todas sus actuaciones en el correspondiente procedimiento administrativo, el cual además, garantizó el derecho al debido proceso que tiene todo administrado (…)”, y para su demostración pasó a enumerar y describir algunas de las actuaciones más relevantes realizadas en el marco de dicho procedimiento.

            En lo atinente al alegato relativo a la “Falta de Culpa o Dolo” de la hoy actora, expuso que lo “(…) niega, rechaza y contradice, debido a que la culpabilidad en el caso de las personas jurídicas, se somete a una dura prueba el dogma actual de exigencia de la culpabilidad, puesto que estas personas, en cuanto que no son personas físicas, son insuceptibles (sic) de imputación, como la culpabilidad reservada a los seres humanos; razón por la cual, no puede Cervecería Polar, C.A. – Planta Los Cortijos, exigir que [su] representada, demuestre en el presente caso dolo y culpa, por lo que la Resolución recurrida no incurrió en la falta de demostración de dichos elementos” (sic) (agregado de la Sala).

            Destacó que “(…) del criterio jurisprudencial antes trascrito [contenido en la sentencia Nro. 144 del 6 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional] se infiere que para aplicar la sanción administrativa solamente es necesario que se verifique el incumplimiento formal de la norma -autogenerar (sic) energía eléctrica superior a dos megavatios (2MW) sin la debida Habilitación Administrativa, según la LOSSE (sic)- y la falta de diligencia exigible en el ejercicio de la actividad -contar con la debida Habilitación Administrativa para poder autogenerar energía eléctrica superior a dos megavatios (2MW)-; ergo, el dolo o la culpa grave sólo son exigibles cuando así lo establece la norma” (sic) (agregado de la Sala).

            Recalcó que “(…) en el Derecho Administrativo sancionador las infracciones están constituidas por una simple omisión o comisión antijurídica que no precisa ir acompañada de un resultado lesivo. El incumplimiento de un mandato o prohibición ya es, por sí mismo, una infracción administrativa (…)”.

            Añadió que “(…) respecto a la actuación de manera diligente y a la buena fe [de la accionante], resulta indispensable resaltar que la responsabilidad es exigida en atención a los conocimientos exigibles a cada uno, es decir, la diligencia exigible y la buena fe queda enervada cuando hay un deber específicamente vigilado” (agregado de la Sala).

            Sostuvo que la hoy demandante “(…) al no contar con la Habilitación Administrativa para autogenerar, incurrió en un incumplimiento de la norma prevista en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, respecto a una obligación cuyo conocimiento era exigible toda vez que estaba operando instalaciones de autogeneración de energía eléctrica y su buena fe queda enervada por el incumplimiento de dicha obligación”.

            Adicionó que le generó “(…) asombro que el usuario recurrente alegue la falta de emisión por parte del MPPPM (sic) de la ‘Autorización para la compra de combustible y/o contratación de compra de combustible’, para excusarse del cumplimiento de una obligación impuesta hace casi más de 05 años, esgrimiendo a su favor la falta de culpabilidad y dolo en el cumplimiento de la obligación (…)”.

            Refirió que “(…) el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, no exige en la definición de la infracción administrativa la presencia de dolo o culpa; instituciones cuya prueba (sic) son exigibles cuando así lo establece la norma que tipifica la conducta antijurídica, tal como la (sic) ha señalado la jurisprudencia, basta simplemente que se dé el incumplimiento objetivo de la norma que regula la conducta del administrado para que se produzca la imposición de la sanción”, motivo por el cual no puede la hoy accionante solicitar “(…) al MPPEE (sic) que pruebe el dolo o la culpa cuando la norma no lo prevé (…), ya que la Administración en ejercicio de su potestad sancionadora está sujeta al principio de tipicidad”.

            En lo que atañe al argumento de la actora relacionado con el “vicio de Falso Supuesto”, procedió a negarlo, rechazarlo y contradecirlo debido a que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se pronunció respecto a la ‘Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible’ ante el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo (hecho imputable al mencionado Ministerio) sólo que no de la manera esperada por el recurrente, lo que no implica que la Resolución recurrida esté viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que sí se valoró y apreció correctamente tanto los hechos como el Derecho, los cuales quedaron demostrados a través de los instrumentos incorporados en el expediente administrativo” (sic).

            Agregó que “(…) dichas circunstancias no fueron omitidas por [su] representada, por el contrario se tomaron en consideración para la aplicación de las circunstancias atenuantes para la cuantificación de la multa a imponer (…)” (agregado de la Sala).

            Expuso que “(…) la Resolución a la cual se solicita su nulidad, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que sí valoró y apreció correctamente los hechos históricamente ciertos e incorporados al procedimiento administrativo a través de las actuaciones procedimentales debidamente documentadas. De igual modo, la Administración no tergiversó los hechos, sino que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. – Planta Los Cortijos, no presentó argumentos que desvirtuaran el supuesto de hecho de la sanción en cumplimiento de su carga probatoria; a contrario sensu, la Administración sí probó plenamente los hechos que se le atribuían a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. (…) y que efectivamente demuestran la omisión del usuario en el cumplimiento de su obligación legal de obtener la Habilitación Administrativa correspondiente, lo cual constituye infracción a la LOSSE (sic)”.

            Reiteró que “(…) quien demanda no aportó ningún elemento probatorio que demostrase la licitud de su actuación, motivo por el cual no hay lugar a sostener que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de Falso Supuesto (…)”.  

            En lo atinente a la “presunta violación al Principio de Proporcionalidad”, alegó que “(…) en la Resolución N° 326, de fecha 17-10-2016, se impuso la sanción en base al mal infligido con el objeto de que cumpla con la finalidad represiva y preventiva, esto es, que los usuarios no autogeneren sin la debida Habilitación Administrativa y –además– determinó la sanción en base a dos límites máximo y mínimo previstos por la norma, y se consideraron las circunstancias agravantes y atenuantes, por lo que cumplió con la regla de la discrecionalidad limitada, y no violó el principio de la proporcionalidad”. 

            Añadió que “(…) el fin de los artículos 46 y 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, es que toda persona natural o jurídica que realice la actividad de autogeneración por más de 2MW para suplir total o parcialmente los requerimientos de sus instalaciones, tenga la debida Habilitación Administrativa que constate la posesión y operación de instalaciones, equipos y dispositivos para sincronizar sus unidades de generación a la red del Sistema Eléctrico Nacional de manera confiable y segura, ya que de lo contrario configura una infracción reprochable con la aplicación de la respectiva aplicación de multa” (sic).

            Refirió que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, tomó en consideración durante el Procedimiento Administrativo, la situación de hecho en el presente caso, esto es al momento de la inspección la autogeneración de más de dos megavatios (2MW) sin la debida Habilitación Administrativa, lo que sí vulnera los bienes jurídicos tutelados, y estableció una justa proporción entre esta situación, la finalidad de las normas y la sanción, tanto así que en la Resolución objeto de la demanda de nulidad en el Capítulo III – De la Sanción Aplicable, se señaló que la multa se cuantificó aplicando el ‘término medio comprendido entre dos límites’, y se consideraron las circunstancias agravantes y atenuantes, por lo que se evidencia que el acto recurrido no violó el principio de proporcionalidad” (sic).

            Argumentó que en consecuencia, “(…) quedó demostrado (sic) la correcta aplicación del principio de proporcionalidad en el procedimiento administrativo sancionatorio que nos atañe; puesto que se evidenció que en los casos donde el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, aplica su atribución sancionatoria; no lo realiza de forma arbitraria, ni aplica sanciones desproporcionadas al supuesto de hecho”.

            Por todo lo expuesto, pidió que se desestimaran “todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., por resultar carentes de todo fundamento y; [d]eclarar sin lugar, la demanda incoada” (sic) (agregado de la Sala).

            En fecha 21 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual ratificó todas las defensas y alegatos esgrimidos en el escrito consignado en la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual esta Sala los da por reproducidos.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortul, Carlos Briceño Moreno y Andrés Ortega Serrano, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 326 del 17 de octubre de 2016, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a través del cual se declaró “(i) Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto (…) [por la empresa accionante] contra la Resolución N° 018 de fecha 03 de febrero de 2016, (ii) Ratificar la Resolución N° 018 de fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual se impone a [su] representada la sanción establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (‘LOSSE’), constituida por multa equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias (…)” (sic) (agregados de la Sala).

En tal sentido, se advierte que en el escrito libelar la parte actora solicita la nulidad del aludido acto administrativo por cuanto, a su decir, el mismo incurre en: i) violación del derecho a la presunción de inocencia; ii)Vicio de Falso Supuesto”; y iii) transgresión del principio de proporcionalidad. En tal sentido, pasa esta Máxima Instancia a resolver cada una de las denuncias esgrimidas de la forma siguiente:

-De la violación del derecho a la presunción de inocencia

Alegaron los apoderados judiciales de la compañía accionante que el acto administrativo hoy impugnado viola su derecho a la presunción de inocencia, “(…) pues determinó la responsabilidad objetiva de [su] representada, omitiendo con ello cualquier calificación de culpa o dolo, y omitiendo además que [su] representada actuó de manera diligente y apegada a la buena fe, hechos estos que demuestran la ausencia de culpa o dolo de CERVECERÍA POLAR en el presente caso (…)” (agregados de la Sala).

Sostuvieron que “(…) el MPPEE (sic) mediante El Acto Recurrido vulneró una parte esencial del derecho a la presunción de inocencia de [su] representada, en la medida en que impuso una sanción a CERVECERÍA POLAR con fundamento únicamente en elementos objetivos, prescindiendo absolutamente de valoración alguna con respecto a su culpabilidad” (agregado de la Sala).

 

Indicaron que en el presente caso, “(…) no existen los elementos necesarios para que ese órgano administrativo procediera a imponer (…) la multa (…), pues ni se produjo una lesión de los bienes jurídicos tutelados, ni tampoco hubo una actuación culposa o dolosa por parte de [su] representada” (agregado de la Sala).

 

Adujeron que “(…) la única razón por la cual no se obtenido (sic) la habilitación administrativa para las instalaciones de autogeneración ubicadas en la Planta Los Cortijos, obedece a un hecho no imputable a CERVECERÍA POLAR, como lo es la emisión por parte del MPPPM (sic) de la ‘Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible’, para lo cual [su] representada ya ha cumplido con todos los requisitos y formalidades necesarios para ello” (agregado de la Sala).

Por su parte, la representación de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, respecto a esta denuncia expresó que “(…) niega y contradice tal argumento, puesto que la Resolución recurrida estuvo fundamentada en lo alegado y probado en autos, pues de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que la Administración: i) dio el tratamiento de presunción al incumplimiento de los deberes por parte de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – Planta Los Cortijos; ii) abrió, sustanció y documentó el correspondiente procedimiento administrativo donde se le garantizó el debido proceso; iii) demostró que la recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas, haciendo uso de ellas; y iv) una vez notificado de la decisión, el usuario sancionado recurrió de ella en el lapso legalmente establecido”.

            En lo atinente al alegato relativo a la “Falta de Culpa o Dolo” de la hoy actora, expuso que lo “(…) niega, rechaza y contradice, debido a que la culpabilidad en el caso de las personas jurídicas, se somete a una dura prueba el dogma actual de exigencia de la culpabilidad, puesto que estas personas, en cuanto que no son personas físicas, son insuceptibles (sic) de imputación, como la culpabilidad reservada a los seres humanos; razón por la cual, no puede Cervecería Polar, C.A. – Planta Los Cortijos, exigir que [su] representada, demuestre en el presente caso dolo y culpa, por lo que la Resolución recurrida no incurrió en la falta de demostración de dichos elementos” (sic) (agregado de la Sala).

            Sostuvo que la hoy demandante “(…) al no contar con la Habilitación Administrativa para autogenerar, incurrió en un incumplimiento de la norma prevista en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, respecto a una obligación cuyo conocimiento era exigible toda vez que estaba operando instalaciones de autogeneración de energía eléctrica y su buena fe queda enervada por el incumplimiento de dicha obligación”.

            Refirió que “(…) el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, no exige en la definición de la infracción administrativa la presencia de dolo o culpa; instituciones cuya prueba (sic) son exigibles cuando así lo establece la norma que tipifica la conducta antijurídica, tal como la (sic) ha señalado la jurisprudencia, basta simplemente que se dé el incumplimiento objetivo de la norma que regula la conducta del administrado para que se produzca la imposición de la sanción”, motivo por el cual no puede la hoy accionante solicitar “(…) al MPPEE (sic) que pruebe el dolo o la culpa cuando la norma no lo prevé (…), ya que la Administración en ejercicio de su potestad sancionadora está sujeta al principio de tipicidad”.

            Determinado lo precedente, conviene señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2 constitucional, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

En esos términos se consagra el principio a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al sujeto investigado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración recae sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 424 del 4 de julio de 2017).

Ahora bien, a los fines de determinar si en efecto a la empresa Cervecería Polar, C.A. se le vulneró al derecho a la presunción de inocencia, observa esta Máxima Instancia de una revisión de las actas procesales que en fecha 19 de marzo de 2015, el Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para Energía Eléctrica dictó “AUTO DE APERTURA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO N° DGFSE-PA-G-DC-RE-2015-0319-0036” (Vid. folios 1 al 2 del expediente administrativo).

En dicho auto se dejó establecido que el día 20 de agosto de 2014, con el fin del desarrollo del “SEGUNDO PLAN PARA LA FISCALIZACIÓN REGULAR DEL CUMPLIMIENTO DEL MARCO NORMATIVO Y REGULATORIO DE AUTOGENERADORES 2014”, se llevó a cabo una inspección en las instalaciones de autogeneración de potencia de la empresa hoy demandante.

Igualmente, se dejó constancia en el aludido auto que como consecuencia de la mencionada inspección, en fecha 29 de agosto de 2014 se elaboró el Informe de Fiscalización identificado con el Nro. DGFSE-G-DC-RE-2014-03-01, en el cual se constató que la empresa actora “(…) ‘dispone de instalaciones para la autogeneración de potencia eléctrica con una capacidad instalada de 4,096 MW. (…) en (sic) el registro histórico de generación del año 2014, en varios días de los meses de enero, febrero, marzo y junio del año 2014 se autogeneró más de dos megavatios (2 MW), la máxima energía generada se obtuvo en fecha del 20 de enero de 2014 con un total generado de 83.700 KWh. (…) lo (sic) que representa 3487,5 KW (3,488 MW), (…) no mostró evidencia de poseer la habilitación administrativa para autogenerar. (…)’; y, como quedó establecido anteriormente, la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – PLANTA LOS CORTIJOS (…), autogeneró más de dos megavatios (2MW) sin evidenciarse la existencia de la habilitación administrativa (…)”.

En virtud de lo expuesto, el auto en comentario del 19 de marzo de 2015, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: De acuerdo a los artículos 48, 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procédase al inicio y sustanciación de oficio del procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – PLANTA LOS CORTIJOS (…), por la presunta infracción a la normativa legal vigente, pudiendo con ello aplicársele lo contemplado en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

SEGUNDO: Se designa como Instructor para el presente Procedimiento Administrativo al funcionario José Luis Jiménez Tortoza (…), quien deberá practicar todas las diligencias necesarias para el mejor conocimiento y hacer constar en el expediente todas las circunstancias que puedan incidir en la determinación de contravenciones a la normativa aplicable; en tal sentido, realizar inspecciones técnicas, solicitar funcionarios auxiliares, asesores especiales, solicitar y levantar informes y demás diligencias necesarias” (resaltados de esta Sala).

 

De la lectura del Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo parcialmente transcrito, se advierte que el Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para Energía Eléctrica ordenó el inicio y sustanciación del procedimiento correspondiente a la compañía accionante, por cuanto del Informe de Fiscalización Nro. DGFSE-G-DC-RE-2014-03-01 se observaron algunas irregularidades.

Nótese que el mencionado funcionario manifiesta expresamente que lo que se deprende de dicho Informe es una presunta infracción de la normativa legal vigente (artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.573 del 14 de diciembre de 2010), mas no califica a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. como responsable o culpable de los hechos que se le imputan de manera anticipada.

De hecho, a los fines de establecer si la mencionada empresa es responsable o no, nombra a un funcionario instructor con el objeto de realizar todas las gestiones requeridas “para el mejor conocimiento y hacer constar en el expediente todas las circunstancias que puedan incidir en la determinación de contravenciones a la normativa aplicable”, de lo que se evidencia que la Administración no juzgó o precalificó a la actora como culpable, sino que por el contrario, activó los mecanismos necesarios para el esclarecimiento de la situación y así, a través de un procedimiento administrativo, establecer el contradictorio que le permitiría generar los elementos de convicción sobre los cuales tomar la decisión correspondiente.

Es importante destacar además que ese Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo del 19 de marzo de 2015, fue notificado a la hoy accionante mediante Oficio Nro. DGFSE-OF-0095-2015 también del 19 de ese mismo mes y año, observándose al final de dicho instrumento el sello de recibido de “Cervecería Polar, C.A. – Planta Los Cortijos”, en la misma fecha, y la firma y huella dactilar del ciudadano Carlos Otazo (cédula de identidad Nro. 6.951.108) (Vid. folios 23 al 24 del expediente administrativo).

Posteriormente, el día 6 de julio de 2015,  los apoderados judiciales de la empresa demandante consignaron “Escrito de alegatos y medios de prueba de CERVECERÍA POLAR en el procedimiento administrativo N° DGFSE-PA-G-CA-RE-2015-0319-0036”, conjuntamente con diversos anexos (Vid. folios 25 al 100 del expediente administrativo), con lo cual pudieron esgrimir los argumentos y explicaciones que consideraron pertinentes a los fines de desvirtuar la presunción de infracción de la normativa legal vigente en materia eléctrica señalada en el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo, de lo que se advierte que dicha parte también tuvo la oportunidad de defenderse, sin existir previamente ningún tipo de calificación o responsabilidad de su actuación por parte de la Administración, pues precisamente lo pretendido con dicho escrito era desestimar y dar respuesta a las supuestas irregularidades que se habían constatado.

Ulteriormente, por “AUTO” del 16 de octubre de 2015, el Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica manifestó que la Dirección a su cargo se encontraba “valorando las actas y documentos cursantes en el Expediente N° DGFSE-PA-G-DC-RE-2015-0319-0036 lo cual resulta indispensable para un mejor conocimiento del asunto que se deba decidir”, motivo por el que acordó prorrogar por dos (2) meses el lapso “a los efectos de la tramitación y resolución del presente Procedimiento Administrativo” (Vid. folio 101 del expediente administrativo).

Lo precedente pone de manifiesto que no existía una decisión anticipada o concluyente previo a la instalación y desarrollo del debido procedimiento. Por el contrario, requirió la Administración de más tiempo para valorar los alegatos y pruebas suscitados en la controversia a los fines de emitir una decisión definitiva, lo que da cuenta que en efecto la hoy demandada se encargó de valorar y apreciar todos los elementos necesarios para poder determinar si la empresa investigada era responsable o no de las presuntas infracciones descritas en el Auto de Apertura del 19 de marzo de 2015.

Luego, en fecha 15 de octubre de 2015, el Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica suscribió el “INFORME DE RESULTADOS FINAL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO N° DGFSE-PA-G-DC-RE-2015-0319-0036”, en el cual estimó –entre otros aspectos– que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. “incurrió en el supuesto de hecho generador de la sanción pecuniaria de multa establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico” (Vid. folios 102 al 110 del expediente administrativo).

Con base en dicho Informe y en las demás actas constitutivas del expediente administrativo, el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 18 del 3 de febrero de 2016, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la hoy actora, por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y le impuso la multa prevista en el artículo 100 eiusdempor la cantidad de 6.056,25 unidades tributaria” (Vid. folios 111 al 115 del expediente administrativo).

Contra dicha decisión, debidamente notificada a la parte interesada el 26 de junio de 2016 (Vid. folio 116 del expediente administrativo), la representación judicial de la accionante ejerció “Recurso de Reconsideración” el 18 de julio de 2016 (Vid. folios 124 al 255 del expediente administrativo), con lo cual nuevamente tuvo la oportunidad de esgrimir los alegatos y oponer las defensas que consideró pertinentes.

Finalmente, el 17 de octubre de 2016 el mencionado Ministro dictó el acto administrativo Nro. 326, hoy impugnado, declarando sin lugar el aludido recurso de reconsideración (Vid. folios 256 al 264 del expediente administrativo).

De todo lo anterior se evidencia entonces que a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. se le notificó debidamente de la apertura del procedimiento administrativo llevado en su contra por la presunta infracción del artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, contando con la oportunidad de participar en él, y consignando los alegatos y pruebas que estimó pertinentes, sin que la Administración en ningún momento la precalificara o juzgara de manera anticipada por los hechos y las normas legales que supuestamente incumplió; no siendo hasta después de culminar el mismo que el Ministro demandado declaró su responsabilidad administrativa y le impuso la sanción de multa respectiva, motivo por el cual considera esta Sala que no se le violentó el derecho a la presunción de inocencia a la actora. Así se establece.

Ahora bien, con relación al argumento de la parte demandante relativo a que la Administración “(…) determinó la responsabilidad objetiva de [su] representada, omitiendo con ello cualquier calificación de culpa o dolo, y omitiendo además que [su] representada actuó de manera diligente y apegada a la buena fe, hechos estos que demuestran la ausencia de culpa o dolo de CERVECERÍA POLAR en el presente caso (…)” (agregados de la Sala); advierte esta Máxima Instancia que tal argumento nada tiene que ver con la violación al derecho de presunción de inocencia.

En este sentido, es conveniente insistir en que dicho derecho radica en el tratamiento que debe dar la Administración al sujeto investigado a lo largo del procedimiento, no siendo admisible que se le juzgue de manera anticipada por los hechos que justamente deberían ser objeto de debate en el contradictorio. De tal modo, aquél se trasgrede en el momento en que se precalifique como responsable o culpable al investigado, sin siquiera otorgarle la oportunidad de ejercer sus defensas, motivo por el cual es necesario que concluya el aludido procedimiento, debidamente realizado, para arribar a una conclusión definitiva.

Pues bien, con el alegato en comentario la parte actora pretende hacer entender que hubo una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto el Ministro demandado no tomó en cuenta que su representada no tuvo culpa ni obró con dolo al haber autogenerado una capacidad superior al máximo de dos megavatios (2 MW) que determina el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y debido a que en todo momento                                      –supuestamente– actuó de manera diligente y de buena fe, pero ninguno de esos argumentos ponen de manifiesto un quebrantamiento del referido derecho a la presunción de inocencia, pues la Administración no adelantó ni prejuzgó la calificación de su actuación sino hasta que finalizaron todas las etapas del procedimiento.

Es justo en el desarrollo de este último que la parte actora tenía que demostrar que su actuación se encontraba ajustada al ordenamiento, pero al no ser así, la consecuencia jurídica impuesta, a saber, la declaratoria de responsabilidad administrativa y la multa correspondiente, no constituye una violación del derecho a la presunción de inocencia, sino la materialización de la voluntad de la Administración de ejercer su potestad sancionatoria al tener elementos de convicción que le permitieron concluir que la empresa investigada incurrió en la infracción.

Visto entonces que la parte demandante fue objeto de un procedimiento administrativo en el cual nunca fue determinada su responsabilidad de forma anticipada, debe esta Máxima Instancia desechar la presente denuncia. Así se establece.

 

 

-Del “Vicio de Falso Supuesto”

 

También denunciaron los apoderados judiciales de la parte accionante que el acto impugnado adolece del “Vicio de Falso Supuesto”, “(…) al considerar que CERVECERÍA POLAR ha autogenerado más de 2 megavatios (2MW) sin la correspondiente habilitación administrativa, y que por ello [su] representada es acreedora de la sanción establecida en el artículo 100 de la LOSSA (sic), sin considerar correctamente los hechos de que CERVECERÍA POLAR en el año 2011 dirigió comunicación al ciudadano Alfonso Rodríguez, de la Comisionaduría de Generación, en la cual solicitó ‘información a ese Despacho, sobre los requisitos, procedimientos y documentación que habrá que cumplir por parte de los propietarios calificados (…), para obtener la debida habilitación administrativa para equipos de autogeneración eléctrica, en los términos y condiciones que están contemplados en la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico’, y asimismo, gestionó desde el año 2013 la ‘Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible’ por parte del MPPPM (sic) –el cual constituye uno de los requisitos necesarios para obtener la habilitación administrativa–, siendo que aún se encuentra a la espera de la misma” (agregado de la Sala).

 

Destacaron que “(…) una correcta apreciación de los hechos del caso, hubiese llevado a la Administración Pública a considerar que [su] Representada ha realizado y emprendido desde el año 2011 de manera diligente y apegada al principio de buena fe todas las solicitudes y gestiones necesarias para la obtención por parte del MPPEE (sic) de la habilitación administrativa prevista en el artículo 46 de la LOSSE (sic), lo que conllevaría a una declaratoria de eximente de responsabilidad y no a una limitante de responsabilidad como en efecto se hizo, debido a que si CERVECERÍA POLAR no ha obtenido todavía la Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible, se trata de un hecho que no le es imputable a ella, sino al MPPPM (sic)” (agregado de la Sala).

Relataron que “(…) el hecho de que [la comunicación del 18 de mayo de 2011, dirigida por la hoy accionante al ciudadano Alfonso Rodríguez, de la “Comisionaduría de Generación”, mediante la cual solicitó información acerca de los requisitos y procedimientos que se deben cumplir para obtener la habilitación administrativa en comentario] se haya presentado por ante la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., cuando a quien le correspondía exclusivamente otorgar o no la correspondiente habilitación administrativa para la autogeneración, con una capacidad igual o superior a dos megavatios (2MW) es al MPPEE (sic), resulta indiferente, puesto que en el caso de que se considerara que se interpuso la solicitud de información ante un órgano incompetente para ello o ante un órgano administrativo distinto al que tiene la competencia para emitir la autorización administrativa, debió haber operado el despacho subsanador establecido con el artículo 45 de la LOPA (sic) (…), y por tanto se debió haber informado al respecto a [su] Representada, pero ello nunca sucedió” (agregados de la Sala).

 

Precisaron que “(…) de haber sido tomada dicha actuación en consideración, el MPPEE (sic) hubiese decretado, como correspondía, que [su] representada sí había realizado las gestiones pertinentes para obtener la correspondiente habilitación administrativa, que no existe ningún tipo de culpabilidad en su actuación, y que si todavía CERCECERÍA POLAR no ha obtenido la habilitación administrativa que se contrae el artículo 46 de la LOSSA (sic) es debido a un hecho que no le es imputable a ella, declarando en consecuencia su eximente de cualquier tipo de responsabilidad por este hecho” (agregado de la Sala).

 

Por su parte, la representación judicial de la República, por órgano del Ministerio demandado, enfatizó que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se pronunció respecto a la ‘Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible’ ante el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo (hecho imputable al mencionado Ministerio) – sólo que no de la manera esperada por el recurrente, lo que no implica que la Resolución recurrida esté viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que sí se valoró y apreció correctamente tanto los hechos como el Derecho, los cuales quedaron demostrados a través de los instrumentos incorporados en el expediente administrativo” (sic).

            Expuso que “(…) la Resolución a la cual se solicita su nulidad, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que sí valoró y apreció correctamente los hechos históricamente ciertos e incorporados al procedimiento administrativo a través de las actuaciones procedimentales debidamente documentadas. De igual modo, la Administración no tergiversó los hechos, sino que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. – Planta Los Cortijos, no presentó argumentos que desvirtuaran el supuesto de hecho de la sanción en cumplimiento de su carga probatoria; a contrario sensu, la Administración sí probó plenamente los hechos que se le atribuían a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. (…) y que efectivamente demuestran la omisión del usuario en el cumplimiento de su obligación legal de obtener la Habilitación Administrativa correspondiente, lo cual constituye infracción a la LOSSE (sic)”.

            Reiteró que “(…) quien demanda no aportó ningún elemento probatorio que demostrase la licitud de su actuación, motivo por el cual no hay lugar a sostener que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de Falso Supuesto (…)”.  

Expuesto lo anterior, debe esta Sala reiterar sobre el alegado vicio          -falso supuesto- que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada en la resolución de que se trate, o cuando se fundamenta de forma errónea en una norma que no resulta aplicable al caso o que ha sido interpretada en un sentido distinto al dispuesto por el legislador. Por tal motivo, dicho vicio afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 880, de fecha 22 de julio de 2015).

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso la Administración demandada incurrió en el señalado vicio, es conveniente indicar que de una lectura del acto administrativo impugnado, previamente transcrito, se advierte que el Ministro del Poder Popular para la Energía Electrica declaró “sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el usuario sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – Planta Los Cortijos (…), contra de la Resolución N° 018 de fecha 03-02-2016”, y por tanto, la ratificó.

Asimismo, el aludido acto primigenio (Resolución Nro. 18 del 3 de febrero de 2016) sancionó a la hoy actora, por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y le impuso la multa prevista en el artículo 100 eiusdempor la cantidad de 6.056,25 unidades tributarias” (Vid. folios 111 al 115 del expediente administrativo).

Siendo así, es oportuna la cita del mencionado artículo 46, el cual dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 46. Los interesados en establecer instalaciones para la autogeneración, con una capacidad igual o superior a dos megavatios (2 MW), deberán solicitar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica la correspondiente habilitación, de conformidad con el procedimiento y términos establecidos en la normativa que regule esta materia”.

 

El referido artículo impone el deber a cualquier interesado en colocar instalaciones para la autogeneración que cuenten con una capacidad igual o superior a los dos megavatios (2 MW), de solicitar una habilitación ante el Ministerio del Poder Popular que tenga atribuida la competencia en materia eléctrica, de acuerdo con el procedimiento y lo dispuesto en la normativa que regule este ámbito.

 

Por su parte, el artículo 100 eiusdem, utilizado en el acto administrativo hoy impugnado como fundamento para imponer la multa a la accionante, dispone a la letra lo que sigue:

 

Artículo 100. Se aplicará multa desde cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) hasta diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) a las personas naturales o jurídicas que autogeneren más de dos megavatios (2 MW), sin la debida habilitación administrativa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.

La liquidación de la multa prevista en este artículo no exime al propietario de las instalaciones de autogeneración de la obligación de cumplir con el trámite para obtener la habilitación administrativa, de conformidad con esta Ley y las normas que la desarrollen”.

 

La citada disposición normativa establece los límites de multa, determinados en unidades tributarias, que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica puede imponer a todas aquellas personas -naturales o jurídicas- que autogeneren más de dos megavatios (2 MW) sin la debida habilitación administrativa que también debe ser emanada de ese Despacho Ministerial, o en otras palabras, que incumplan con el deber previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, precedentemente transcrito.

Siendo así, de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que riela a los folios 3 al 22 del expediente administrativo, “INFORME DE FISCALIZACIÓN DGFSE-G-DC-RE-2014-03-01”, realizado por la Comisión Fiscalizadora del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, integrada por el ciudadano Celi Infante (cédula de identidad Nro. 17.438.256) y por el ciudadano Andrés Gainza (cédula de identidad Nro. 14.789.126), en su condición de Coordinador del Área de Generación, al usuario identificado bajo la denominación comercial “CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA LOS CORTIJOS”.

En dicho Informe, se dejó sentado expresamente lo siguiente:

“(…) 4.- Inspección a las instalaciones de autogeneración. (Ver Anexo 1)

El día 20/08/2014 se realizó inspección a las instalaciones de autogeneración del usuario identificado bajo la denominación comercial CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA LOS CORTIJOS (…), indicándose lo siguiente:

-Se observó que el autogenerador posee una capacidad instalada de autogeneración de 5.120 KVA equivalente a 4.096 KW (4,096 MW) conformada por dos (2) unidades de 1.060 KVA (848 KW) cada una y una (1) unidad de 3.000 KVA (2.400 KW), cuyo combustible es tipo diesel (unidades N° 1 y N° 2) y gas (unidad N° 3).

-Se constató que las unidades N° 1 y N° 2 de autogeneración (…), no estaban operando al momento de la inspección (…). En cuanto a la unidad N° 3 se verificó que opera bajo un régimen continuo y se encontraba en funcionamiento al momento de la visita (…).

-Se constató que la unidad N° 3 (Turbina) estaba generando al momento de la inspección 862 KW.

-El autogenerador CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA LOS CORTIJOS, no posee la habilitación administrativa para autogenerar, sin embargo, habían establecido contacto con el personal adscrito a la Dirección General del Servicio Eléctrico del MPPEE (sic) para obtener información sobre los requisitos para obtener la habilitación administrativa para autogenerar. A la fecha de la inspección no habían realizado formalmente la solicitud ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, de conformidad con el procedimiento y términos establecidos en la normativa que regula esta materia.

5.- Información relevante contenida en la planilla de inspección emitida por la comisión fiscalizadora. (Ver Anexo 2)

-Existe una capacidad instalada de dos (2) unidades de 1.060 kVA (848 KW) cada una y una (1) unidad de 3.000 KVA (2.400 KW). La capacidad de generación total es de 5.120 kVA equivalente a 4.096 KW (4,096 MW) lo cual les permite satisfacer el 35% de su demanda.

-Los representantes del autogenerador CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA LOS CORTIJOS, no presentaron evidencia al 20/08/2014 de haber solicitado la habilitación administrativa formalmente para autogenerar ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

(…)

-Los representantes del autogenerador CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA LOS CORTIJOS, no suministraron información ni evidencias que permitan constatar que posee las instalaciones, equipos y dispositivos para sincronizar sus unidades de generación a la red del Sistema Eléctrico Nacional de manera confiable y segura, además manifestaron no disponer un proyecto para tal fin.

(…)

7.- Análisis de la inspección

7.1.- Habilitación Administrativa.

El ciudadano Carlos Vicente Otazo Zambrano, expresó que CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA LOS CORTIJOS, no ha realizado la solicitud formal de la habilitación administrativa para autogenerar ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, señalando lo siguiente: ‘Se realizaron gestiones ante la Comisionaduría de Generación de CORPOELEC en fecha 18 de mayo de 2011, solicitando información sobre los requisitos, procedimientos y documentación para obtener la habilitación, resultando infructuosa la gestión dado que no se obtuvo respuesta por parte de la Comisionaduría de Generación de CORPOELEC. Adicionalmente, en fecha del 22 de agosto de 2013, representantes de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA LOS CORTIJOS establecieron contacto con el personal del MPPEE (sic) solicitando los requisitos para gestionar la habilitación administrativa par autogenerar, en este sentido, la Ing. Yubrini Punce remitió la Planilla de Solicitud de Autogeneración, así como un listado de los recaudos. En virtud de lo anterior se procedió a realizar todas las gestiones para obtener los requisitos, quedando pendiente a la fecha de la inspección un permiso denominado ‘Autorización del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible’, el cual se encuentra pendiente de aprobación por parte de dicho Ministerio y fue solicitado por la empresa el 5 de agosto de 2013’.

(…)

En varios días de los meses de enero, febrero, marzo y junio del año 2014 se autogeneró más de dos megavatios (2 MW) (…).

(…)

8.- Conclusiones

(…)

-La empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA LOS CORTIJOS en el registro histórico de generación del año 2014, en varios días de los meses de enero, febrero, marzo y junio del año 2014 se autogeneró más de dos megavatios (2 MW) (…).

-Para el momento de la inspección, la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA LOS CORTIJOS, no mostró evidencia de poseer la habilitación administrativa para autogenerar.

-Se recomienda iniciar un Procedimiento Administrativo con base a las conclusiones descritas anteriormente (…)” (sic).

 

Vale destacar que como anexo Nro. 1 del Informe parcialmente transcrito, se evidencia “ACTA DE INSPECCIÓN A CERVERCERÍA POLAR C.A. (PLANTA LOS CORTIJOS)”, donde se dejó constancia que el 20 de agosto de 2014, se llevó a cabo “la Fiscalización y la inspección de las instalaciones de autogeneración CERVECERÍA POLAR, C.A. realizada por los integrantes de la Comisión Mixta de Fiscalización y en presencia del ciudadano Carlos Vicente Otazo Zambrano (…)”. Dicha acta se encuentra firmada por diversos trabajadores de la empresa hoy accionante, entre ellos el ciudadano Carlos Vicente Otazo Zambrano (cédula de identidad Nro. 6.965.108) y con el respectivo sello húmedo de dicha compañía, en señal de conformidad (Vid. folios 8 al 9 del expediente administrativo).

De lo anterior se desprende que la Administración al momento de realizar la inspección a la sede de la sociedad mercantil actora, constató que existía en sus instalaciones un nivel de autogeneración superior a los dos megavatios (2 MW), sin que pudiesen sus representantes demostrar que contaban con la debida habilitación administrativa expedida por el Ministerio respectivo para poder hacerlo, motivo por el cual se instó a dar inicio al correspondiente procedimiento administrativo.

Éste, en efecto se llevó a cabo, tal y como se mencionó en el acápite anterior, y por cuanto la parte demandante no pudo probar en el transcurso de ese contradictorio que contaba con la aludida habilitación administrativa para realizar dicha autogeneración, procedió el Ministro accionado a imponerle la consecuente sanción de multa.

En este punto, es preciso destacar que nunca fue un hecho controvertido en esta sede judicial que la hoy demandante no contaba con la habilitación administrativa en cuestión, pues en sus alegatos y argumentos reconoce que nunca le fue expedido ese instrumento.

Siendo así, en criterio de esta Máxima Instancia no existe en el presente caso la configuración del vicio de falso supuesto, ni de hecho ni de derecho, pues la Administración valoró correctamente las circunstancias fácticas acaecidas en la realidad, a saber, el hecho de que no contaba la empresa Cervecería Polar, C.A. con la mencionada habilitación administrativa al momento de realizarse la correspondiente inspección en sus instalaciones, a la vez que subsumió esa omisión en el supuesto de hecho previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, que –como ya se mencionó– impone el deber a cualquier interesado en colocar instalaciones para la autogeneración que cuenten con una capacidad igual o superior a los dos megavatios (2 MW), de solicitar una habilitación ante el Ministerio del Poder Popular que tenga atribuida la competencia en materia eléctrica. Así se establece.

Adicionalmente, de una lectura concatenada de los artículos 46 y 100 eiusdem, se observa que el legislador estableció un deber formal a los interesados en realizar ese tipo de autogeneración, compeliéndolos a solicitar la habilitación administrativa in commento ante la autoridad competente, e imponiendo una sanción de multa para aquellos casos en que se supere el máximo de autogeneración permitido sin el correspondiente permiso.

Nótese además que en ninguna parte de la norma se dispuso que la señalada sanción estará supeditada a la comprobación por parte del operador de justicia de la existencia de dolo o culpa en el obrar del responsable, siendo que se trata de una sanción objetiva que la Administración debe aplicar cuando compruebe que en efecto el máximo permitido de autogeneración de energía eléctrica ha sido superado sin contar con los requisitos exigidos en la ley, suficientemente señalados, por lo que debe desecharse este argumento de la parte demandante. Así se establece.

Igualmente, ha reiterado la actora que el vicio de falso supuesto se erige en razón de que actuó diligentemente y apegada al principio de buena fe, ya que realizó todas las solicitudes y gestiones necesarias para obtener la habilitación administrativa, y que incluso, sólo le faltaba el instrumento denominado “Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible” para que se le otorgara la habilitación administrativa.

A este respecto, debe señalar esta Sala que el hecho de que la demandante estuviese realizando las diligencias requeridas para poder obtener la mencionada habilitación no obra como justificación para que esta supusiera que ya podía legalmente operar su potencial de autogeneración por encima de los límites máximos exigidos, siendo lo correcto haber esperado a que la misma le hubiese sido debidamente otorgada para comenzar a autogenerar energía eléctrica por encima de los dos megavatios (2 MW).

Del mismo modo, el hecho de que hubiese solicitado la “Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible” y esta no fuese otorgada oportunamente, lo que da cuenta más bien es que en ese caso operó el silencio administrativo, lo que se traduce en que hubo una respuesta negativa por parte de la Administración para su aprobación, con lo que menos aún podía la empresa actora indicar que sólo estaba a la espera de ese requisito, y con ello, obviar el contenido del mandato legal impuesto por el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

En virtud de las consideraciones expuestas, considera esta Máxima Instancia que en el presente caso no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, razón por la cual se desecha la mencionada denuncia. Así se establece.

 

- De la trasgresión del principio de proporcionalidad

Denunció también la parte demandante la “Violación del Principio de Proporcionalidad”, aduciendo que la “(…) adecuación o proporcionalidad a la cual se encuentra atado el MPPEE (sic), no sólo se mide en cuanto a la multa impuesta, conforme a las condiciones agravantes y atenuantes, sino en cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora en sí. Esto es, que el principio de proporcionalidad exige que la potestad sancionadora sea ejercida únicamente cuando sea la única medida admisible de cara al propósito final perseguido”.

 

Apuntaron que “(…) la potestad sancionadora atribuida al MPPEE (sic), solo puede ser un medio para el mejor ejercicio de las potestades supervisión (sic) atribuidas a ese órgano en materia del sistema eléctrica (sic) y, particularmente, de los interesados en establecer instalaciones de autogeneración de electricidad, con lo cual, la potestad sancionadora se justifica allí donde esa potestad de supervisión ha sido afectada” (sic).

 

Agregaron que “(…) en el presente caso no se justifica el ejercicio de la potestad sancionadora del MPPEE (sic), pues CERVECERÍA POLAR luego de realizada la inspección administrativa de fecha 20 de agosto de 2014, acató la instrucción emitida por los funcionarios de la Comisión Mixta que realizó Inspección en la Planta Los Cortijos, presentando la correspondiente solicitud de habilitación administrativa ante DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA ELÉCTRICO DEL MPPEE (sic), una vez que fueron dictadas las Normas que establecen los requisitos, recaudos y procedimiento aplicable para ello”.

 

Alegaron que “(…) resulta contrario al principio de proporcionalidad ejercer la potestad sancionatoria y la imposición de una multa con fundamento en el artículo 100 de la LOSSE (sic), cuando en los próximos días la DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA ELÉCTRICO DEL MPPEE (sic) emitirá pronunciamiento sobre la solicitud de habilitación administrativa de las instalaciones de autogeneración localizadas en la Planta Los Cortijos”.

 

Por su parte, la representación judicial de la accionada manifestó que que “(…) en la Resolución N° 326, de fecha 17-10-2016, se impuso la sanción en base al mal infligido con el objeto de que cumpla con la finalidad represiva y preventiva, esto es, que los usuarios no autogeneren sin la debida Habilitación Administrativa y –además– determinó la sanción en base a dos límites máximo y mínimo previstos por la norma, y se consideraron las circunstancias agravantes y atenuantes, por lo que cumplió con la regla de la discrecionalidad limitada, y no violó el principio de la proporcionalidad”. 

            Añadió que “(…) el fin de los artículos 46 y 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, es que toda persona natural o jurídica que realice la actividad de autogeneración por más de 2MW para suplir total o parcialmente los requerimientos de sus instalaciones, tenga la debida Habilitación Administrativa que constate la posesión y operación de instalaciones, equipos y dispositivos para sincronizar sus unidades de generación a la red del Sistema Eléctrico Nacional de manera confiable y segura, ya que de lo contrario configura una infracción reprochable con la aplicación de la respectiva aplicación de multa” (sic).

            Refirió que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, tomó en consideración durante el Procedimiento Administrativo, la situación de hecho en el presente caso –esto es al momento de la inspección la autogeneración de más de dos megavatios (2MW) sin la debida Habilitación Administrativa, lo que sí vulnera los bienes jurídicos tutelados, y estableció una justa proporción entre esta situación, la finalidad de las normas y la sanción, tanto así que en la Resolución objeto de la demanda de nulidad en el Capítulo III – De la Sanción Aplicable, se señaló que la multa se cuantificó aplicando el ‘término medio comprendido entre dos límites’, y se consideraron las circunstancias agravantes y atenuantes, por lo que se evidencia que el acto recurrido no violó el principio de proporcionalidad” (sic).

            Determinado lo precedente, es importante recordar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de la Administración debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:

Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

La disposición supra transcrita consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida.

Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.

En relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que “(…) cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012).

Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:

a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.

b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.

c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio.

No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro.  0054 del 22 de enero de 2014).

En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso la Administración le impuso a la demandante multa “equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias”, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, previamente transcrito, al considerar que la empresa Cervecería Polar, C.A. autogeneró en un nivel superior a los dos megavatios (2 MW) sin contar con la debida habilitación administrativa, trasgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 46 eiusdem.

En este sentido, el aludido artículo 100 establece expresamente que la multa para quienes incurran en el mencionado supuesto de hecho, podrá ser aplicada tomando en cuenta un límite comprendido desde las cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) hasta las diez mil unidades tributarias (10.000 UT), con lo que en primer lugar se observa que la Administración en efecto aplicó la sanción en una cantidad comprendida dentro del parámetro que permite la ley que regula la materia.

En segundo término, se advierte que en al acto primigenio contenido en la Resolución Nro. 018 del 3 de febrero de 2016, ratificado posteriormente por el acto administrativo hoy impugnado, el Ministro accionado indicó que la multa debía ser impuesta tomando en cuenta “(…) el sistema de graduación de pena previsto en el Código Penal Venezolano, el cual prevé que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito, de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto (…)”.

Siendo así, procedió la parte demandada a imponer la sanción al usuario Cervecería Polar, C.A. tomando en consideración “las circunstancias atenuantes, previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 94 de la [Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico], según la cual ‘Se considerarán circunstancias atenuantes de las infracciones, incumplimientos y delitos previstos en este Título, las siguientes: 1. Que se haya cometido la infracción por primera vez. (…) 5. Cualquier otro hecho que aprecie el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica (…)’ (…)” (agregado de la Sala) (Vid. folio 122 y su vuelto del expediente administrativo).

De lo anterior se evidencia entonces que la Administración, una vez comprobada la falta cometida por la demandante, le impuso multa “equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias”, tomando en cuenta para ello los límites máximo y mínimo previstos en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, partiendo para su cálculo del término medio de esos dos extremos, y al constatar la presencia de dos circunstancias atenuantes como las descritas en el párrafo precedente, la redujo por debajo de la mitad, motivo por el cual en criterio de esta Sala no se incurrió en el presente caso en la violación al principio de proporcionalidad denunciado. En tal virtud se desecha dicho alegato. Así se establece.

 

Por último, no pasa desapercibido para esta Máxima Instancia que la representación judicial de la parte actora alegó a lo largo de su escrito libelar que la actuación del Ministro accionado fue desproporcionada al aplicar su potestad sancionatoria “(…) toda vez que no existió vulneración alguna de los bienes jurídicos tutelados por los artículos 46 y 100 de la LOSSE (sic) (…)”.

 

En este sentido, es preciso indicar que la potestad sancionatoria de la Administración no es discrecional, siendo que aquella debe ser ejercida en estricto apego a lo que el ordenamiento jurídico disponga. Al ser así, habiendo constatado el Ministro demandado –de forma objetiva– la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y en virtud de que la vulneración de dicha disposición conlleva a la imposición de una sanción, conforme a lo establecido en el artículo 100 eiusdem, era un deber obligatorio del órgano accionado aplicar la multa en cuestión al constatar que las actuaciones de la actora se subsumieron en el supuesto de hecho jurídicamente reprochable, a saber, no contar con habilitación administrativa para la autogeneración de energía eléctrica en niveles superiores a dos megavatios (2 MW), razón por la cual se desecha ese argumento. Así se establece.

            En atención a todas las consideraciones precedentes y habiéndose desvirtuado todas y cada una de las denuncias esgrimidas por la parte actora contra el acto administrativo impugnado, debe esta Sala declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada, y en consecuencia, queda firme el referido acto. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortul, Carlos Briceño Moreno y Andrés Ortega Serrano, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 326 del 17 de octubre de 2016, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, a través de la cual se declaró “(i) Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto (…) [por la empresa accionante] contra la Resolución N° 018 de fecha 03 de febrero de 2016, (ii) Ratificar la Resolución N° 018 de fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual se impone a [su] representada la sanción establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (‘LOSSE’), constituida por multa equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias (…)” (sic) (agregados de la Sala).

2.- FIRME el mencionado acto administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00683.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD