Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0158

Adjunto al Oficio Nro. 018/2018 de fecha 18 de enero de “2017” (sic), recibido en esta Sala el día 5 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, remitió el expediente contentivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA” sobre un inmueble destinado a vivienda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ERNESTO CALDERÓN LEGÓN y OLGA MARÍA HERRERA (cédulas de identidad Nros. 1.105.323 y 3.056.351, respectivamente), asistidos por el abogado César Augusto Figueredo (INPREABOGADO Nro. 250.928), contra la ciudadana ROSA YSABEL MONTES DE HERRERA (cédula de identidad Nro. 5.945.010).

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de enero de 2018, por cuanto el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 10 de enero de 2018, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por ella, relativa a la falta de jurisdicción.

El 20 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida regulación de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 25 de septiembre de 2017, los ciudadanos José Ernesto Calderón Legón y Olga María Herrera, asistidos por el abogado César Augusto Figueredo, antes identificados, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en funciones de distribuidor, ACCIÓN REIVINDICATORIA” sobre un inmueble destinado a vivienda contra la ciudadana Rosa Ysabel Montes de Herrera, también previamente identificada, con base a los siguientes argumentos:

Alegaron que son los “(…) únicos y exclusivos propietarios de un inmueble de habitación familiar tipo vivienda rural ubicada en el Municipio Agua Blanca, Antiguo Distrito Araure del Estado Portuguesa con las características siguientes: dos cuartos, un baño, sala cocina, techo de zinc, paredes de bloques construida en un lote de terreno Municipales (sic) en una extensión de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (61,92 M2) bajo los siguientes linderos NORTE: Avenida 2; SUR: Casa que es o fue del señor Félix Morillo; ESTE: Casa que es o fue del Señor Juan y OESTE: Calle 10.

Precisaron que dicha “(…) vivienda fue construida mediante préstamo que [les] otorgara el para entonces Servicio Autónomo Nacional de la Vivienda Rural, el cual cancela[ron] otorgándo[les] la plena propiedad de dicho inmueble, como se desprende del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa de fecha 10 de Marzo [de] 1998, bajo el N° 19, folio del 1 al 3, Protocolo Primero, Tom (sic) VI, Primer Trimestre del año 1998 (…)”. (Agregados de la Sala).

Relataron que “(…) por razones del vínculo familiar que unió a la (sic) aquí demandante JOSÉ ERNESTO CALDERÓN LEGÓN, con (…) JOSÉ RAMÓN HERRERA, (…) el cual falleció el 05 de Diciembre de 2016 (…), para la fecha de su fallecimiento estaba ocupando el inmueble, es decir desde hace aproximadamente desde el año 2005 e inicialmente con quien era su cónyuge ROSA ISABEL (sic) MONTE DE HERRERA, pero es el caso que por razones que desconoce[n] la citada ex cónyuge [en] el año 2015, se fue para la ciudad de Valencia y regresa en la fecha del fallecimiento aduciendo que el inmueble que habitaba su extinto marido le pertenece y se niega a retirar las pertenencias quedante (sic) al fallecimiento del de-cujus y han resultado infructuosas (sic) todos los requerimientos para que desocupe el inmueble partiendo en que el mismo por haberlo ocupado su cónyuge es de su propiedad y actualmente no [han] podido tener acceso a [su] propiedad ya que dicha ciudadana la mantiene bajo llave”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Expresaron que “(…) por cuanto la ciudadana: ROSA YSABEL MONTES DE HERRERA (…) quien después de dos años (se había ido para la ciudad de Valencia), regresa a ocupar el inmueble de [su] propiedad aduciendo ser su única propietaria y por tal razón es por lo que [se ven] en la necesidad de recurrir a esta instancia judicial en la solicitud del derecho a la tutela judicial efectiva y restablezca [su] derecho de propiedad sobre el bien inmueble y es por lo que demanda[n] por ACCIÓN REINVINDICATORIA a la (sic) procedente fraude de la ciudadana, para que convenga o a ellos sea condenada por este tribunal competente reconocer la propiedad que detenta[n] sobre el identificado bien inmueble y se [les] restituya la posesión que usurpa la demandada”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Insistieron que “(…) la demandada después de haberse ausentado de la ciudad durante dos años para la ciudad de Valencia del estado Carabobo y que con motivo del fallecimiento de quien en vida fuese su cónyuge, se apersonó en el inmueble de [su] propiedad y aduciendo que le pertenecía, negándose a retirar los bienes que tenía su difunto esposo y a entregar las llaves, ya que por virtud de la muerte del citado cónyuge había cesado su ocupación, y que además la demandada no fue autorizada para continuar ocupándolo y por el contrario tomó posesión del mismo en contra de [su] voluntad la cual desde la fecha en que falleció quien en vida se llamaría JOSÉ RAMÓN HERRERA, es decir el día 03 de Diciembre del 2016 entró a ocupar el inmueble de [su] propiedad alegando que era la dueña porque su esposo había vivido en el mismo durante muchos años”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Por auto del 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Acarigua, al cual correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda interpuesta y ordenó practicar los emplazamientos y citaciones correspondientes.

En fecha 18 de diciembre de 2017, la ciudadana Rosa Ysabel Montes de Herrera, ya identificada, asistida por el abogado Victor Vicenzo Hurtado (INPREABOGADO Nro. 155.471) presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referida a la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la Administración Pública para conocer de la presente causa.

El 10 de enero de 2018, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta por la ciudadana Rosa Ysabel Montes de Herrera, en consecuencia, señaló que sí tenía jurisdicción para conocer del presente asunto, indicando lo siguiente:

Ahora bien esta sentenciadora una vez analizado lo referente a la Jurisdicción y a la Reivindicación en los términos antes expuestos del análisis del escrito de cuestiones previas puede dilucidar que la parte demandada en la promoción de la cuestión previa confundió la jurisdicción con el agotamiento del procedimiento previo administrativo establecido en la Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas con respecto al cual, es menester señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) días (sic) del mes de abril de dos mil dieciséis, Expediente N° 2015-000720, dejó claro que la (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas no ampara a demandados en Reivindicación, ya que los mismos no son sujetos de protección, sino que dispone que estarán al amparo de éste los que ‘ocupen de manera legítima’ los inmuebles, por tanto no amerita el agotamiento de una vía administrativa previa a la acción judicial. Así se establece.-

Por lo que en atención de lo antes expuesto, se aclara al oponente que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la falta de jurisdicción opuesta por la ciudadana ROSA YSABEL MONTES DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.010, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.471. Así se decide.

Ahora bien, considera necesario esta juzgadora hacer la siguiente acotación: el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al tratar sobre la apelación y costas, sólo hace referencia a los ordinales 2º al 11º del artículo 346, estableciendo que las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código, sin que se incluya en esta norma la condenatoria en costas del ordinal primero del referido artículo 346, por lo que considera quien decide no procede condenatoria en costas en la presente incidencia. Así se decide.

Establecido lo anterior, y resuelta la falta de jurisdicción del Tribunal alegada, tal como fue planteada en la presente demanda. Este Tribunal establece, que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso señalado para la regulación de competencia (sic), y que para el caso en que la parte haga uso de su derecho y se ejerza la regulación de competencia (sic) atribuida por ley, el proceso se suspende hasta tanto no se obtengan los resultados de este primer fallo, todo ello a fines de garantizar a la parte el ejercicio de su derecho. Si la regulación no fuese solicitada, el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la ciudadana ROSA YSABEL MONTES DE HERRERA, (…) debidamente asistida por el abogado VÍCTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, (…) parte demandada en el presente juicio, relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos JOSÉ ERNESTO CALDERÓN LEGÓN y OLGA MARÍA HERRERA, (…) debidamente asistidos por el Abogado CÉSAR AUGUSTO FIGUEREDO (…). En tal sentido, se declara que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Y, en consecuencia, si la regulación no fuese solicitada, el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.(Sic).

En fecha 12 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la jurisdicción.

            Mediante auto de fecha 18 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, acordó la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:

 “(….) de acuerdo a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez decida sobre la cuestión previa sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto de competencia (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 ejusdem y por cuanto se solicita la falta de jurisdicción del Juez frente a la administración pública, en consecuencia lo procedente es Remitir el presente expediente a el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso. Así se decide”. (Sic).

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman los autos, esta Máxima Instancia aprecia que la pretensión de la demanda interpuesta por los ciudadanos José Ernesto Calderón Legon y Olga María Herrera, ya identificados, recae en la “ACCIÓN REIVINDICATORIA” sobre un inmueble destinado a vivienda -presuntamente de su propiedad- contra la ciudadana Rosa Ysabel Montes de Herrera.

Por otra parte, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante decisión del 10 de enero de 2018, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción; interponiendo la parte demandada el día 12 de ese mismo mes y año el recurso de regulación de jurisdicción en el presente asunto.

En tal sentido, se advierte que la acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin prejuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la demanda reivindicatoria de la propiedad constituye una acción que ejerce una persona que se afirma propietaria de un bien determinado, contra un tercero que funge como poseedor del mismo, independientemente de que con posterioridad dicho poseedor haya dejado de poseer la cosa por hecho propio, con la finalidad de que se reconozca su derecho de propiedad y que se ordene al poseedor la restitución del inmueble.

En tal sentido, se trata de una acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un mejor título jurídico como fundamento de su posesión, y su objetivo no es otro que recuperar la posesión sobre la cosa y obtener el reconocimiento del derecho de propiedad discutido por el poseedor; en definitiva, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01317 del 8 de octubre de 2014).

Por lo tanto, visto que los ciudadanos José Ernesto Calderón Legón y Olga María Herrera, antes identificados, persiguen el reconocimiento de la propiedad de un determinado bien -en este caso en concreto- un inmueble “(…) de habitación familiar tipo vivienda rural ubicada en el Municipio Agua Blanca, Antiguo Distrito Araure del Estado Portuguesa (…)”, frente a la ciudadana Rosa Ysabel Montes de Herrera, ya identificada, se deduce que esta solicitud es una acción real de estricta naturaleza civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, antes citado, corresponderá al Poder Judicial conocer y decidir la presente causa, Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentes debe la Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la demandada y que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda de autos interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos José Ernesto Calderón Legón y Olga María Herrera, ya identificados, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 874 del 1° de agosto de 2017).

Se condena en costas a la parte accionada conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta incidencia.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 12 de enero de 2018 por la representación judicial de la ciudadana ROSA YSABEL MONTE DE HERRERA, contra la sentencia dictada el día 10 de ese mismo mes y año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

2. Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la ACCIÓN REIVINDICATORIA” sobre un inmueble destinado a vivienda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ERNESTO CALDERÓN LEGÓN y OLGA MARÍA HERRERA, asistidos por el abogado César Augusto Figueredo, contra la ciudadana ROSA YSABEL MONTES DE HERRERA.

3. Se CONFIRMA la decisión recurrida.

4. Se CONDENA en costas a la ciudadana accionada conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00686.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD