Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2013-1119

 

Mediante Oficio Nro. 0811-13 de fecha 19 de junio de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 10 de julio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente Nro. 2768 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 6 de junio de 2013 por la abogada Enna Rosales Ascanio (INPREABOGADO Nro. 86.445), actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, según se evidencia del documento poder cursante a los folios 217 al 220 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 1167 dictada por el Juzgado remitente el 14 de noviembre de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 13 de octubre de 2011, por la abogada Omaira Ocaña Azcárate, con INPREABOGADO Nro. 18.424, en su condición de representante en juicio de la sociedad de comercio ESPECIALIDADES QUÍMICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de octubre del año 2007, bajo el Nro. 18, Tomo 91-A; tal como se constata en el instrumento poder inserto en autos a los folios 34 al 36 de la pieza Nro. 1.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Nro. DH-DAF-AFPV-0014-08-11, emitida y notificada el 18 de agosto de 2011 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del referido ente político-territorial; determinando en consecuencia a cargo de la compañía actora la obligación de pagar la cantidad total de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 44.924,93), por impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar causado y no liquidado, y retenido y no enterado al Fisco Municipal durante ejercicios impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2007 y mayo de 2011; sanciones de multa e intereses moratorios liquidados por el señalado concepto, tal como se detalla a continuación:

EJERCICIOS

INVESTIGADOS

BASE LEGAL

CONCEPTOS

MONTO (Bs.)

Enero de 2007 a mayo de 2011.

Artículo 63 de la “Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del Municipio Guacara del Estado Carabobo de 2010; en concordancia con los artículos 99, 121, 123, 147, 172, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario  de 2001.

“(…) Ajuste por diferencias en los tributos autoliquidados (…)”.

3.525,00

Artículo 99 de la “Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del ente recaudador de 2006, y 92 de sus Reformas de 2009 y 2010, respectivamente.

Impuesto retenido y no enterado al Fisco Municipal.

11.986,00

Artículo 63 eiusdem; en concordancia con los artículos 81, 99, 121, 123, 147, 172, 174 y 175 del indicado Texto Orgánico.

Sanción de multa del Diez por Ciento (10%) del tributo omitido.

352,50

Artículo 106 del citado Texto Normativo Local del ente tributario de 2010; en concordancia con artículos 1, 79, 81 y 186 del Código de la especialidad de 2001 y el artículo 37 Código Penal.

Sanción de multa del  Doscientos por Ciento (200%) del total del impuesto no retenido.

23.971,99

Artículo 63 eiusdem, y los artículos 81, 99, 100, 121, 123, 147, 172, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Sanción de multa por la inscripción en los registros de la Admi-nistración Tributaria Local fuera del plazo.

950,00

Artículo 63 del precitado Instrumento Normativo Local y artículos 81, 99, 121, 123, 147, 172, 174 y 175 de aludido Texto Orgánico de 2001.

Sanción de multa por incumplimiento del deber formal de presen-tación de las declara-ciones fuera del plazo legal.

380,00

Artículos 55 (literal c) de la mencionada Ordenanza del Municipio Guacara del Estado Carabobo de 2010, en concordancia con los artículos 66, 99, 121, 123, 147, 172, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Intereses moratorios.

3.759,44

TOTAL

44.924,93

Asimismo, en el descrito acto administrativo la referida Dirección de la Alcaldía del ente local recurrido ordenó expedir las Planillas de Liquidación contentivas de las cantidades reflejadas anteriormente, haciendo del conocimiento de la sociedad mercantil accionante que “(…) los pagos deb[ían] ser realizados por ante la Oficina Receptora [de Tributos] del Municipio Guacara, dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes (…)” a la notificación de la Resolución objetada. (Negrillas de la cita; interpolados de esta Máxima Instancia).

Por auto del 19 de junio de 2013, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 16 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación; lo cual hizo el 6 de agosto del mismo año el abogado Carlos Gustavo Álvarez, con INPREABOGADO Nro. 50.185, actuando como apoderado judicial del aludido Municipio, tal como se constata del documento poder cursante en autos a los folios 91 al 95 de la pieza Nro. 2. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 3 de octubre de 2013, a tenor de lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 5 de agosto y 18 de septiembre de 2014 el abogado Carlos Gustavo Álvarez, previamente identificado, actuando con el carácter de representante en juicio del ente recaudador, presentó diligencia por la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictar la sentencia correspondiente en el presente juicio.

El 14 de enero de 2015 se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 15 de marzo de 2016 la Secretaría de esta Alzada dejó sentado que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Máxima Instancia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el último de los mencionados días.

El 13 de abril de 2016 esta Superioridad dictó Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-050, publicado el 14 del mismo mes y año, en el que requirió: i) al Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la remisión de copia certificada de las Gacetas Municipales correspondientes a las Ordenanzas que regulaban el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, vigentes para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; y ii)la Dirección de Hacienda Municipal del prenombrado ente recaudador, copia certificada del expediente administrativo debidamente foliado, para lo cual concedió dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constase en autos la última de las respectivas notificaciones; precisando que vencido el plazo antes indicado y de recibirse la información solicitada, se otorgarían dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes expongan lo que estimasen pertinente en el proceso.

En fecha 30 de septiembre de 2016 se recibió en esta Sala el Oficio Nro. PMC-057-2016 del 15 de septiembre de 2016, por medio del cual la Presidenta del Concejo Municipal del ente político-territorial recurrido remitió copias certificadas de los Instrumentos Normativos Locales requeridos por este Alto Juzgado.

El 3 de noviembre de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho otorgados en el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-050.

En fecha 2 de febrero de 2017 esta Alzada dictó y publicó el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-012, por el cual ratificó al Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo la solicitud efectuada mediante el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-050 del 13 de abril de 2016, con el objeto de requerirle nuevamente la remisión del original o copia certificada el expediente administrativo debidamente foliado que culminó en la Resolución objetada, para lo cual le concedió dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constase en el autos la última de las notificaciones practicadas; precisando que una vez vencido dicho plazo y de recibirse lo requerido, se concederían dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de cinco (5) días de despacho; a fin de que las partes expusiesen lo que estimasen pertinente.

El 28 de junio de 2017 se hizo constar la elección de la Junta Directiva de este Máximo Juzgado el 24 de febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 1° de agosto de 2017 la Secretaría de esta Superioridad dejó sentado el vencimiento del lapso establecido en el Para Mejor ProveerNro. AMP-012.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

A través del “Acta Autorizatoria” Nro. DH-DAF-AN-VF-003-06-2011-01 del 21 de junio de 2011 (notificada el 23 del mismo mes y año), la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Guárico, autorizó al funcionario Arturo Luis Núñez González, titular de la cédula de identidad Nro. 16.052.814, para que a tenor de lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, verificara el cumplimiento de los deber formales, materiales y demás disposiciones de carácter fiscal referentes al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, por parte de la sociedad de comercio Especialidades Químicas, C.A., durante los ejercicios impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2007 y mayo de 2011.

Seguidamente, en fecha 18 de agosto de 2011 la prenombrada Dirección de la Alcaldía del referido Municipio dictó y notificó la Resolución Nro. DH-DAF-AFPV-0014-08-11, por la cual determinó a cargo de la compañía actora la obligación de pagar la cantidad total de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 44.924,93), por el señalado impuesto causado y no liquidado, retenido y no enterado durante los ejercicios gravables investigados; sanciones de multa e intereses moratorios liquidados por el aludido concepto, tal y como se indicó ut supra; ordenando expedir las consecuentes Planillas de Liquidación, y haciendo del conocimiento de la empresa accionante que “(…) los pagos deb[ían] ser realizados por ante la Oficina Receptora [de Tributos] del Municipio Guacara, dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes (…)” a la notificación de la Resolución objetada. (Negrillas de la cita; interpolados de esta Sala).

Por estar en desacuerdo con la citada Resolución, el 13 de octubre de 2011 la abogada Omaira Ocaña Azcárate, previamente identificada, en su condición de apoderada en juicio de la contribuyente, interpuso el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, alegando respecto a la pretensión principal, lo que sigue:

1.- El vicio de incompetencia, por cuanto -a su decir- tanto el “Acta Autorizatoria”, la Resolución recurrida y las Planillas de Liquidación fueron emitidas por un funcionario manifiestamente incompetente, en el entendido de que esas actuaciones corresponden de forma exclusiva al Alcalde del Municipio exactor conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de la “Ordenanza de Hacienda Pública” de la precitada entidad de 2001, aplicable en razón del tiempo; salvo delegación de atribuciones que deberá publicarse en la Gaceta Municipal respectiva, y en el presente caso la abogada Adriana Molinar Rodríguez se atribuyó el cargo de Directora de Hacienda del ente recaudador supuestamente por designación realizada mediante la Resolución Nro. 190-2010 de fecha 1º de julio de 2010, con la Resolución Delegatoria Nro. 050-2010, incumpliendo así lo establecido en el artículo 25 del referido Instrumento Normativo Local, lo que -a su entender- hace presumir la inexistencia de su publicación, haciéndola nula frente a terceros, a tenor de lo estatuido en el artículo 19 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 240 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- El vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que su representada no está obligada a practicar las retenciones del tributo bajo estudio por no subsumirse en los extremos previstos en el artículo 93 de la “(…) Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 21 de Diciembre de 2009, supuestamente vigente para el período verificado (…)”, ya que no constituye ninguno de los entes y órganos descritos en dicha norma, siendo por ende improcedente la sanción de multa impuesta con base en el artículo 106 eiusdem.

3.- En caso de desecharse los alegatos anteriores, señaló que el Fisco Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que su mandante era contribuyente del señalado impuesto desde el mes de enero de 2007 hasta mayo de 2011, lo cual no es cierto, por cuanto la empresa accionante fue constituida a partir del mes de octubre de 2007, motivo por el que asegura: i) que la recurrente no califica como sujeto pasivo de dicha exacción desde el mes de enero de 2007, por ser previo a su constitución efectiva; ii) para ese período la aludida compañía no tenía actividad conforme se evidencia de la declaraciones de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado respectivas; y iii) que durante el lapso en comentario estuvieron en vigor las Ordenanzas que regulan el impuesto en referencia de 2006 y 2009, en las que no se dispone que una persona de derecho privado pueda designarse como agente de retención.

En refuerzo de las afirmaciones precedentes, manifestó que no se verificó el hecho imponible del impuesto en comentario, asegurando que los pagos o abonos en cuenta realizados desde el mes de noviembre de 2008 al mes de diciembre de 2010 no dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, ya que su mandante inició sus actividades en el mes de noviembre de 2010.

4.- La improcedencia de las sanciones de multa impuestas, en virtud de no existir omisión de ingresos, por lo que la Resolución objetada “(…) evidencia un vicio de ilegalidad, imposible de ser subsanado por la administración (sic) [Tributaria Local] al estar afectada de un vicio de falso supuesto, y en consecuencia (…) solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25 del Texto Constitucional”. (Corchetes de esta Alzada).

5.- La eximente de la responsabilidad penal tributaria consistente en el error de hecho y de derecho excusable prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, ya que tomando en cuenta la falta de determinación en el acto administrativo impugnado de los Instrumentos Normativos que resultaban aplicables a los ejercicios investigados, así como los alegatos expuestos en los puntos anteriores, es viable concluir en que el presente caso pudo haber ocurrido una equivocada aplicación e interpretación de la Ley.

De esa manera, solicitó al Tribunal de la causa declarar “(…) la suspensión de efectos de la Resolución Impugnada, se notifique de la decisión, y se ordene a la Administración Tributaria Municipal se abstenga de iniciar cualquier acción tendente al cobro del ajuste, retenciones, multas e intereses moratorios referidos en el acto recurrido (…) [y] con lugar el presente recurso contencioso tributario, y en consecuencia (…) la nulidad absoluta de la Resolución identificada con las siglas y números DH-DAF-AFVP-014-08-11 (sic), de fecha 18 de Agosto de 2.011 (…)”. (Negrillas de la cita; agregado de esta Alzada).

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó la sentencia interlocutoria Nro. 2537 por la cual admitió el referido medio de impugnación judicial y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa accionante.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 1167 dictada el 14 de noviembre de 2012, el Juzgado remitente declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Especialidades Químicas, C.A., fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“(…) En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio (sic) Guacara del estado (sic) Carabobo, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Industrias (sic) Especialidades Químicas, C.A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal planteada se circunscribe a determinar la competencia del (sic) funcionario (sic) actuante y la legalidad de la condición de agente de retención de la contribuyente. 

Aduce la contribuyente que el acto administrativo recurrido esta (sic) viciado ya que el (sic) funcionario (sic) que realizó (sic) el acta autorizatoria, la resolución y las planillas de liquidación, no es competente para emitirlos, en este caso la administración (sic) tributaria (sic) municipal (sic) incumplió con lo dispuesto en el parágrafo (sic) único (sic) del articulo (sic) 25 de la ordenanza [de Hacienda Pública] (sic) municipal (sic) del 07 de febrero de 2001, donde establece que estas atribuciones solamente le corresponde (sic) al Alcalde y que éste podrá delegar tal facultades mediante resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Municipal. En este caso, la resolución en cuestión fue dictada por la Directora de Hacienda Publica (sic) Municipal (sic) sin estar autorizada mediante resolución, la cual la hace incompetente para ejercer dicha función. 

La administración (sic) tributaria (sic) municipal (sic) alega que la abogada Adriana Molinar Rodríguez fue debidamente designada como Directora de Hacienda Pública del municipio (sic) Guacara del estado (sic) Carabobo mediante resolución N° 190-2010 del 01 de julio de 2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 190 del 1 de julio del mismo año, siendo delegadas las atribuciones conferidas por la ley a (sic) la máxima autoridad del municipio (sic) tal como lo establece el artículo 25, 32 y 48 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del municipio (sic) Guacara, tal como se evidencia en la resolución N° 050-2010 del 18 de febrero de 2010. 

(…omissis…)

Verifica el Juez en los folios 32 y siguientes de la segunda pieza que en la Gaceta Municipal N° 050 del 18 de febrero de 2010 el Alcalde abogado Gerardo Roel Sánchez Chacón delegó en el Director o Directora de Hacienda [Pública] Municipal (sic) todas las atribuciones que del artículo 25 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal le asigna al Alcalde. 

En la resolución N° 190 del 01 de julio de 2010 supuestamente fue designada la abogada Adriana Molinar Rodríguez como Directora de Hacienda de la Alcaldía de Guacara. También verifica el Juez en el folio 45 de la primera pieza que la abogada Adriana Molinar Rodríguez designó al funcionario Arturo Luís Núñez González, titular de la cédula N° V.16.052.814 para la verificación y fiscalización de las retenciones de impuesto sobre actividades económicas de la contribuyente Especialidades Químicas, C. A. (sic).

Es evidente para el Juez que la administración (sic) tributaria (sic) municipal (sic) no identificó el numero (sic) y fecha de la gaceta municipal en las oportunidades que tuvo para hacerlo (promoción de pruebas) y acto de informes, en la que el municipio debió publicar la resolución de nombramiento a la abogada Adriana Molinar Rodríguez supuestamente designada Directora de de (sic) Hacienda Pública (sic) el 01 de julio de 2010 (resolución N° 190-2010 del 01 de julio de 2007) y sólo hizo referencia a la primera parte del parágrafo único del artículo 25 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal en el escrito de informes (folio28 (sic) vuelto de la segunda pieza). 

Conforme a lo anterior, debe concluirse que para la fecha de la firma de los actos aquí impugnados, la ciudadana Adriana Molinar Rodríguez, no ejercía el cargo de Directora de Hacienda de la Alcaldía del municipio (sic) Guacara del estado (sic) Carabobo; en razón de ello, no podía firmar los actos impugnados y todos los documentos que corren insertos en el expediente. 

Ahora bien, por no ser manifiesta la incompetencia de la funcionaria que (sic) las resoluciones, éstas resultan en principio viciadas de nulidad relativa; sin embargo, al no haber sido revisadas por el superior jerarca tal incompetencia no quedó convalidada y, por tanto, los actos administrativos impugnados son nulos. Así se declara

Visto lo anterior, la Sala (sic) considera inoficioso analizar los restantes alegatos señalados por la contribuyente sobre este asunto. Así se decide

Conforme a las consideraciones anteriores el Juez confirma que la abogada Adriana Molinar Rodríguez no estaba legalmente autorizada para el nombramiento de los funcionarios actuantes y la fiscalización a la contribuyente. Así se decide

En cuanto al reparo por retenciones no efectuadas[,] la recurrente alega la nulidad del acto administrativo recurrido, en vista de encontrarse viciado en (sic)  falso supuesto de derecho al no aplicarse correctamente el derecho, ya que se puede verificar que el fundamento legal de la resolución aludida indica que la retención esta (sic) basada en los artículos 92 y 93 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar [del ente exactor] del 21 de diciembre de 2009 y según esta norma la recurrente no esta (sic) obligada a practicar retenciones ya que no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el articulo (sic) 93 de la ordenanza (sic) supra mencionada, por tal motivos no le son aplicables los supuestos de derecho previstos en la norma siendo absolutamente nula tal resolución por falso supuesto de derecho, así como la sanción y los intereses moratorios. También algunas consideraciones sobre la existencia de dos ordenanzas contradictorios (sic) publicadas el mismo día 21 de diciembre de 2009. 

Observa el Juez que en la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal el 11 de diciembre de 2009 a las 10:34am (sic) consta la aprobación de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de, (sic) [Industria] Comercio, Servicios o de Índoles (sic) Similar y la contribuyente no probó que la ordenanza (sic) en la cual consta el artículo 93 redactado en los siguiente términos no era el vigente: 

(…omissis…)

No obstante, no escapa a la observación del Juez que los ejercicios fiscalizados son los comprendidos entre enero de 2007 y mayo de 2011, por lo cual la ordenanza vigente fue la del 03 de mayo de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2009, pero en esa ordenanza su artículo 100 especificaba (…)

(…omissis…)

Razones por las cuales las personas jurídicas de carácter privado, según las ordenanzas (sic), con establecimiento permanente en el Municipio Guacara son agentes de retención, confirmado por las gacetas sucesivas. Así se declara

Sin embargo, estas retenciones no pueden hacerse a todos los contribuyentes, deben excluirse aquellos que no tengan domicilio permanente en la jurisdicción del municipio, es decir a aquellos que no sean contribuyentes del municipio y tampoco deben hacerse retenciones por porcentajes superiores a los que la respectiva ordenanza municipal le asigna como alícuota a una determinada empresa. 

Sobre este tema, el Juez considera oportuno transcribir la opinión de Karla D´ Vivo Directora de KPMG Escritorio Jurídico, expresado en el Boletín Jurídico Tributario de Septiembre 2011. 

(…omissis…)

En criterio de este juzgador, no es posible que un contribuyente actúen (sic) como agente de retención sobre pagos a otros contribuyentes que no sean sujetos pasivos de una determinada jurisdicción municipal, pues estarían obligando al sujeto cobrador un doble pago de impuestos municipales. 

Por otro lado, es evidente que la retención debe ser con la alícuota que le corresponda como sujeto activo de dicha jurisdicción, pues caso contrario se estaría produciendo un pago de lo indebido. 

Como conclusión estima el tribunal que la retención sólo procede sobre pagos a contribuyentes que también sean sujetos pasivos del municipio y con la alícuota que este municipio aplique al sujeto pasivo que fue objeto de retención. Así se declara

Adicionalmente la contribuyente alega que no puede ser sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas (sic) desde enero de 2007 pues la fecha de constitución y registro del acta constitutiva de la empresa es de octubre de 2007 y hasta octubre de 2010 se encontraba vigente la ordenanza (sic) del 03 de mayo de 2006 y la del 21 de diciembre de 2009, las cuales no disponen como supuesto de hecho que una persona jurídica privada sea agente de retención. 

Por la otra parte aduce el representante judicial del municipio (sic) Guacara que el artículo 3 de la ordenanza (sic) establece como hecho punible (sic) el ejercicio habitual o eventual de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente cuando dichas actividades se efectúen sin licencia. 

(…omissis…)

La administración (sic) tributaria (sic) municipal (sic) verificó la actividad económica de la contribuyente en las declaraciones de impuesto al valor agregado desde enero de 2007 hasta mayo de 2011, lo cual no fue rechazado por la contribuyente que sólo alegó que su acta constitutiva es de octubre de 2007, por lo cual el Juez descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se decide

(…) este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad (sic) interpuesto por (…) [la] apoderada judicial de [la empresa] ESPECIALIDADES QUIMICAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-DAF-AFPV-0014-08-11 del 18 de agosto de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA (…).

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Nº DH-DAF-AFPV-0014-08-11 del 18 de agosto de 2011 (…).

3) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO GUACARA en una cantidad equivalente al dos por ciento (2%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario [de 2001].  (…)”. (Negrillas de la cita. Agregados de esta Alzada).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 6 de agosto de 2013 el abogado Carlos Gustavo Álvarez, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló los argumentos que a continuación se exponen:

De forma preliminar afirma que el Juez de instancia omitió el análisis de  los alegatos y pruebas aportadas por la representación fiscal a los fines de determinar la competencia de la funcionaria actuante y la condición de agente de retención de la empresa actora.

Con base en ello, afirma que se colige una total contradicción del Juzgado a quo al indicar, por una parte, que la Administración Tributaria Local no identificó el número y fecha de la Gaceta Municipal que la facultaba para actuar; y por la otra, al hacer referencia a la Resolución Nro. 190-2010 de fecha 1° de junio de 2010, donde se evidencia el nombramiento de la ciudadana Adriana Molinar como Directora de Hacienda de la Alcaldía del precitado ente político-territorial, considerando que los apoderados en juicio del mismo llevaron al proceso los actos normativos de los cuales se evidenciaba esa cualidad, con lo que debió el Sentenciador de instancia declarar improcedente el vicio de incompetencia alegado por la contribuyente “(…) tal como quedó debidamente probado en el caso sentenciado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el mismo Tribunal A-quo (sic), [en la] Sentencia Nro. 1168, (…) [caso:] CORPORACIÓN YOHIROMA, C.A., contra el Municipio Guacara, decla[ndo] Sin Lugar el recurso contencioso tributario de nulidad (sic) interpuesto por la ciudadana OMAIRA OCAÑA AZCÁRATE, por (sic) los mismos términos de la supuesta incompetencia del funcionario que realizó el Acta Autorizatoria, la Resolución y las Planillas de Liquidación (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita; agregados de esta Superioridad).

Por consiguiente, asegura que la Resolución objetada no está viciada de incompetencia, por cuanto la funcionaria que desempeñaba el cargo de Directora de Hacienda de la Alcaldía del ente recaudador se encontraba ejerciendo sus funciones conforme a las normativas previamente establecidas.

En lo concerniente al impuesto no retenido por la contribuyente, y luego de hacer referencia a los argumentos del fallo de instancia, así como de los Instrumentos Normativos que resultaban aplicables a los ejercicios fiscales investigados, manifiesta que la decisión judicial de mérito adolece del vicio de inmotivación, toda vez que “(…) existen fundamentos inocuos que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo del fallo (…)”, ya que en éste “(…) se deja claro el reconocimiento que hace el Juez, en que las personas jurídicas de carácter privado, según las Ordenanzas (sic) presentadas con establecimiento permanente en el municipio son agentes de retención, condición esta que se cumple en la contribuyente recurrente en este caso, más no es declarada así por el [Tribunal] A-quo (sic), ya que la intensión de promover por parte de la administración (sic) tributaria (sic) las Ordenanzas que rigen en el Municipio Guacara, era evidenciar que la contribuyente si (sic) se encuentra subsumidad (sic) en el supuesto de derecho de las normas alegadas (…)”. (Agregados de esta Sala).

Asimismo, alega que no entiende el ente recaudador la explicación general dada por el Juez de mérito, al sostener que no es posible que un contribuyente actúe como agente de retención sobre pagos de otros que no sean sujetos pasivos en una determinada jurisdicción municipal, lo cual ocasionaría a un doble pago de impuestos, así como tampoco comprende la intención del Sentenciador a quo al establecer que la retención debe ser realizada con la alícuota que le corresponda como sujeto activo, pues de lo contrario se estaría produciendo un pago de lo indebido.

Ante ello, sostiene que el Juzgado remitente debió señalar de forma detallada, con base en las pruebas cursantes en autos, cuáles eran las empresas vinculadas a la actividad de la contribuyente susceptibles o no de ser objeto de retención, ya que toda decisión judicial debe ser razonada; por lo tanto, sostiene que debió ser declarado sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la accionante, tal como ocurrió en la sentencia Nro. 1168 del 19 de noviembre de 2012, caso: Corporación Yohiroma, C.A., en la cual se debatían los mismos argumentos que en este juicio.

Adicionalmente, y con relación al alegato de la empresa accionante referente a que ésta no puede ser sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar desde enero de 2007, alega que no comprende cómo el Juez de instancia procede a descartar la presunción de la contribuyente, sin pronunciarse sobre la veracidad y firmeza del acto administrativo objetado, pues si ésta nada alegó y probó al respecto, el aludido Órgano Jurisdiccional “(…) no debió dar por inexistente el acto administrativo recurrido, ya que quien pretenda desvirtuar esa presunción, se le invierte la carga de probar que el acto por los omitidos o razones alegadas no es válido (…)”.

Por otra parte, solicita a esta Superioridad  eximir de la condenatoria en costas procesales a su representado, por cuanto las mismas no resultan procedentes a tenor de lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, toda vez que el Fisco Municipal “(…) ha contado con suficientes, racionales y legales motivos para sostener su defensa en el presente juicio contencioso tributario (…)”.

Finalmente, requiere a esta Máxima Instancia declarar: “(…) CON LUGAR esta apelación (…) y en consecuencia, se proceda a revocar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 14 de noviembre de 2012 (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el representante judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva Nro. 1167 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 14 de noviembre de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada en juicio de la sociedad de comercio Especialidades Químicas, C.A., contra la Resolución Nro. DH-DAF-AFPV-0014-08-11, emitida y notificada el 18 de agosto de 2011 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del referido ente político-territorial.

No obstante, de forma preliminar debe indicar esta Alzada que en el marco de la apelación interpuesta por la representación fiscal, contra el aludido fallo de mérito, se aprecia de las actas procesales, que el 13 de abril de 2016 esta Superioridad dictó el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-050, publicado el 14 del mismo mes y año, en el que requirió: i) al Concejo Municipal de la aludida entidad político-territorial, la remisión de copia certificada de las Gacetas Municipales correspondientes a las Ordenanzas que regulaban el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, vigentes para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; y ii)la Dirección de Hacienda Pública del prenombrado ente recaudador, copia certificada del expediente administrativo debidamente foliado, por cuanto aún cuando éste fue solicitado por el Tribunal a quo, el mismo no fue consignado en el decurso del proceso llevado a cabo ante el Juzgado de mérito; atendiendo únicamente al indicado requerimiento la Presidenta del órgano legislativo municipal mediante el Oficio Nro. PMC-057-2016 del 15 de septiembre de 2016, recibido en esta Sala el 30 del mismo mes y año.

Con ocasión de ello, el 2 de febrero de 2017 esta Máxima Instancia dictó y publicó el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-012, por el cual ratificó al Director de Hacienda de la Alcaldía del precitado ente recaudador la solicitud efectuada a través del Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-050 del 13 de abril de 2016, con el objeto de requerirle nuevamente la remisión del original o copia certificada el expediente administrativo debidamente foliado, que culminó con la Resolución objetada, otorgando para ello los plazos correspondientes; sin embargo, el 1° de agosto de 2017 la Secretaría de esta Superioridad hizo constar el vencimiento del lapso establecido en el señalado Auto Para Mejor Proveer, no apreciándose que hasta la fecha de emisión de esta decisión judicial el funcionario responsable de la precitada Dirección ni la representación en juicio de referido Municipio hayan consignado diligentemente ante este Alto Juzgado la información solicitada.

En tal sentido, reitera esta Sala, como lo ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversiapor lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A.mediante el cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”. Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique RomeroGermán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).

Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte esta Superioridad que tanto la entonces Directora de Hacienda de Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, así como la representación en juicio del ente recaudador, no cumplieron con lo requerido por el Tribunal a quo  ni por esta Máxima Instancia, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, esta Alzada actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.

Vistos los términos en que fue dictada la decisión apelada y examinados los argumentos invocados en su contra por la representación fiscal, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso bajo estudio se circunscribe a verificar si el Juez de la causa: i) omitió pronunciarse sobre los alegatos y pruebas aportadas por el Fisco Municipal, en lo concerniente a determinar la competencia de la funcionaria actuante y la condición de agente de retención de la empresa actora; ii) incurrió en el vicio de contradicción al indicar, por una parte, que la Administración Tributaria Local no identificó el número y fecha de la Gaceta Municipal que la facultaba para actuar; y por la otra, al hacer referencia a la Resolución Nro. 190-2010 de fecha 1° de junio de 2010, de la cual se evidencia el nombramiento de la ciudadana Adriana Molinar como Directora de Hacienda de la Alcaldía del precitado ente político-territorial; y iii) cometió el vicio de inmotivación en la decisión de instancia.

Sin embargo, este Alto Juzgado estima pertinente hacer una revisión previa del primer argumento expuesto por la representación municipal atendiendo a la forma en la cual fue planteado el mismo, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, esta Sala se permite concluir que lo realmente objetado por el apoderado judicial del ente tributario cuando sostiene que el Sentenciador de mérito no emitió análisis alguno sobre los alegatos y pruebas aportadas por el ente recaudador sobre los precitados puntos, es la incongruencia negativa por silencio de pruebasRazón por la cual el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz de esta última apreciación (vid., sentencia de esta Alzad Nro. 00724 del 19 de julio de 2016, caso: Suplidora Continental, C.A., ratificada, entre otros, en los fallosNros. 00227 y 00229, ambos de fecha 1° de marzo de 2018, casos: Sidor, C.A., y  Caja Caracas Casa de Bolsa, C.A., respectivamente). Así se declara.

Vinculado a lo precedente, y no obstante el orden en que fueron presentados los alegatos esgrimidos por la parte apelante en el escrito de fundamentación respectivo, por estrictas razones de orden procesal esta Superioridad se pronunciará; en primer lugar, y de forma conjunta, sobre la denuncia de incongruencia negativa por silencio de pruebas y de contradicción del fallo de instancia, dada la conexión existente entre los mismos al estar relacionados con la incompetencia declarada por el Juzgado de la causa;  y en segundo lugar (de resultar desestimados tales alegatos), conocerá sobre el vicio de inmotivación de la sentencia planteado por la representación municipal.

Delimitada la litis pasa esta Máxima Instancia a decidir el recurso de apelación en el señalado orden y, en tal sentido, observa lo siguiente:

De los vicios de incongruencia negativa por silencio de pruebas y contradicción:

A los fines de resolver de forma conjunta sobre tales delaciones, debe indicar este Alto Juzgado que el vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00162 de fecha 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.; ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 00351 y 00229, de fechas 22 de junio de 2017 y 1° de febrero de 2018, casos: Wonke Occidente, C.A.; y Caja Caracas Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).

Cabe destacar que aun cuando la precitada modalidad de ese vicio no está configurada expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que esta Superioridad ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva constituye una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, adoptada por esta Máxima Instancia, entre otros, en el fallo Nro. 00508 del 10 de mayo de 2016, caso: Instituto Diagnóstico Venecia, C.A.).

Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa debe hacer mención a que el vicio de contradicción se produce cuando en la elaboración de su dictamen el órgano decisor incorpora dos (2) o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada, originando como consecuencia la nulidad de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que a fin de verificarse el vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. (Vid., sentencias Nros. 00985 y 00912 de fechas 6 de octubre de 2016 y 3 de agosto de 2017, casos: Manuel Felipe Quintero Zambrano, y Dow Venezuela, C.A., respectivamente).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación fiscal asegura que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el primero de los señalados vicios, al no analizar los alegatos y pruebas promovidas por ésta en el decurso del proceso de primera instancia, relacionados con la incompetencia alegada por la recurrente y su designación como agente de retención; y en el segundo, al indicar que la Administración Tributaria Local no identificó el número y fecha de la Gaceta Municipal que la facultaba para actuar, haciendo referencia a la Resolución Nro. 190-2010 de fecha 1° de junio de 2010, de la cual se evidencia el nombramiento de la ciudadana Adriana Molinar como Directora de Hacienda de la Alcaldía del precitado ente político-territorial, considerando que los apoderados en juicio del mismo llevaron al proceso los actos normativos de los que se evidenciaba esa cualidad, con lo que debió el Sentenciador de instancia declarar improcedente el vicio de incompetencia alegado por la contribuyente, “(…) tal como quedó debidamente probado en el caso sentenciado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el mismo Tribunal A-quo (sic), [en la] SentenciaNro. 1168, (…) [caso:] CORPORACIÓN YOHIROMA, C.A., contra el Municipio Guacara, (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita; agregados de esta Superioridad).

Para verificar la procedencia o no de tal argumento, observa esta Sala que la empresa actora señaló con el recurso contencioso tributario que la Resolución objetada adolecía del vicio de incompetencia, por cuanto -a su decir- los actos emanados de la Administración Tributaria Municipal fueron emitidos por un funcionario manifiestamente incompetente, por cuanto esas actuaciones corresponden de forma exclusiva al Alcalde del ente exactor, conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de la “Ordenanza de Hacienda Pública” del precitado Municipio de 2001, aplicable en razón del tiempo; salvo delegación de atribuciones que deberá publicarse en la Gaceta Municipal correspondiente, y en el presente caso la abogada Adriana Molinar Rodríguez se atribuyó el cargo de Directora de Hacienda del ente recaudador supuestamente por designación realizada mediante la Resolución Nro. 190-2010 de fecha 1º de julio de 2010, con la Resolución Delegatoria Nro. 050-2010, incumpliendo así lo establecido en el artículo 25 de la señalada Normativa, lo que -a su entender- hace presumir la inexistencia de su publicación, haciéndola nula frente a terceros.

Con ocasión de aludido argumento, el 14 de diciembre de 2011 la representación municipal presentó escrito de promoción de pruebas (folios 215 al 216 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), indicando que consignaba dentro de las documentales acompañadas a esa actuación, la “(…) Resolución N° 190-2010, de fecha 01 (sic) de julio de 2010, correspondiente a la Designación de la ciudadana ADRIANA DE LOS ÁNGELES MOLINAR RODRÍGUEZ como Directora de línea, adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Socialista del Municipio Guacara del Estado Carabobo, debidamente publicada en [la] Gaceta Municipal del Municipio Guacara, bajo el N° 190, de fecha 01 (sic) de julio de 2010 singada ‘B’[,] y [la] Resolución N° 255-2010, de fecha 08 de septiembre de 2010, correspondiente a la designación de la ciudadana ELIZABETH TRINIDAD RÍOS CARVALLO, como Directora de línea encargada de la Dirección de Hacienda (…) publicada en [la] Gaceta Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2010, bajo el N° 255 signada ‘C’, a los fines de desvirtuar el alegato de incompetencia del funcionario (sic) que emitió la Resolución [Nro.] DH-DAF-AFPV-014-08-11 (sic) (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Es preciso destacar que pese a lo afirmado en el escrito de promoción de pruebas en comentario, a los folios 221 al 226 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales, la representación fiscal solamente consignó identificadas con las letras “B” y “C”, dos (2) juegos de la “Gaceta Municipal del Municipio Guacara” Nro. 255 del 8 de septiembre de 2010, contentiva de la Resolución Nro. 255-2010 emitida por el Alcalde de dicho ente local, por la cual se designa a la ciudadana Elizabeth Trinidad Ríos Carvallo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.081.065, como Directora de Hacienda de la Alcaldía del aludido Municipio a partir del 8 de septiembre de 2010, no acompañando en la fase de promoción de pruebas en la primera instancia documentación capaz de evidenciar la cualidad con la que actuó la ciudadana Adriana Molinar Rodríguez, quien suscribió los actos administrativos emitidos por el Fisco Municipal como Directora de Hacienda del ente recaudador.

Por otra parte, advierte esta Superioridad que el 2 de marzo de 2012 la abogada Enna Rosales Ascanio, antes identificada, en su condición de apoderada en juicio de la precitada entidad político-territorial, presentó ante el Tribunal a quo escrito de informes en el cual consignó copia simple de la Resolución Nro. 050-2010, publicada en la “Gaceta Municipal del Municipio Guacara” Nro. 050 del 18 de febrero de 2010, dictada por el Alcalde del aludido ente local, por la que delegó en la persona del “(…) Director o Directora de Hacienda Municipal todas las atribuciones que del (sic) Artículo 25 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal [de 2001] le asigna al (…)” a esa máxima autoridad. (Agregados de esta Sala).

Con fundamento en tales documentales, el Juzgado de la causa refirió en el fallo apelado lo que sigue:

“(…) La administración (sic) tributaria (sic) municipal (sic) alega que la abogada Adriana Molinar Rodríguez fue debidamente designada como Directora de Hacienda Pública del municipio (sic) Guacara del estado (sic) Carabobo mediante resolución (sic) N° 190-2010 del 01 de julio de 2010, publicada en la Gaceta Municipal
N° 190 del 1 de julio del mismo año, siendo delegadas las atribuciones conferidas por la ley a la máxima autoridad del municipio
(sic) tal como lo establece el artículo 25, 32 y 48 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del municipio (sic) Guacara, tal como se evidencia en la resolución (sic) N° 050-2010 del 18 de febrero de 2010. 

(…omissis…)

Verifica el Juez en los folios 32 y siguientes de la segunda pieza que en la Gaceta Municipal N° 050 del 18 de febrero de 2010 el Alcalde abogado Gerardo Roel Sánchez Chacón delegó en el Director o Directora de Hacienda [Pública] Municipal (sic) todas las atribuciones que del artículo 25 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal le asigna al Alcalde. 

En la resolución (sic) N° 190 del 01 de julio de 2010 supuestamente fue designada la abogada Adriana Molinar Rodríguez como Directora de Hacienda de la Alcaldía de Guacara. También verifica el Juez en el folio 45 de la primera pieza que la abogada Adriana Molinar Rodríguez designó al funcionario Arturo Luís Núñez González, titular de la cédula N° V.16.052.814 para la verificación y fiscalización de las retenciones de impuesto sobre actividades económicas de la contribuyente Especialidades Químicas, C. A. (sic).

Es evidente para el Juez que la administración (sic) tributaria (sic) municipal (sic) no identificó el numero (sic) y fecha de la gaceta municipal en las oportunidades que tuvo para hacerlo (promoción de pruebas) y acto de informes, en la que el municipio debió publicar la resolución de nombramiento a la abogada Adriana Molinar Rodríguez supuestamente designada Directora de de (sic) Hacienda Pública (sic) el 01 de julio de 2010 (resolución N° 190-2010 del 01 de julio de 2007) y sólo hizo referencia a la primera parte del parágrafo único del artículo 25 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal en el escrito de informes (folio28 vuelto de la segunda pieza). 

Conforme a lo anterior, debe concluirse que para la fecha de la firma de los actos aquí impugnados, la ciudadana Adriana Molinar Rodríguez, no ejercía el cargo de Directora de Hacienda de la Alcaldía del municipio (sic) Guacara del estado (sic) Carabobo; en razón de ello, no podía firmar los actos impugnados y todos los documentos que corren insertos en el expediente. 

Ahora bien, por no ser manifiesta la incompetencia de la funcionaria que las resoluciones, éstas resultan en principio viciadas de nulidad relativa; sin embargo, al no haber sido revisadas por el superior jerarca tal incompetencia no quedó convalidada y, por tanto, los actos administrativos impugnados son nulos. Así se declara

(…omissis…)

Conforme a las consideraciones anteriores el Juez confirma que la abogada Adriana Molinar Rodríguez no estaba legalmente autorizada para el nombramiento de los funcionarios actuantes y la fiscalización a la contribuyente. (…)”. (Negrillas del fallo apelado).

A juicio de esta Sala, dicho accionar no conlleva a un silencio de pruebas por parte del Juez de la causa, ya que éste atendió con su razonamiento al núcleo central de la pretensión de la contribuyente (la declaratoria de incompetencia de la actuación fiscal), partiendo para ello -tal como se colige de la transcripción citada- del análisis de las documentales que se encontraban insertas en el expediente judicial al momento de ser emitida la decisión de mérito, para declarar que la ciudadana Adriana Molinar Rodríguez no actuaba en la oportunidad de emisión de la Resolución objetada como Directora de Hacienda del Municipio Guacara del Estado Carabobo y, por ende, considerar procedente el vicio de incompetencia aducido por la contribuyente; por cuanto para la fecha en que fue dictada la sentencia de instancia -se insiste- no cursaba en las actas procesales documento alguno que permitiera evidenciar la cualidad de la precitada funcionaria, aun cuando la representación fiscal lo señaló en su escrito de promoción de pruebas; sin embargo, no consignó la Resolución que designaba a la mencionada funcionaria para el ejercicio del referido cargo, no constatándose que el Tribunal remitente haya omitido pronunciarse sobre una determinada prueba o alegato de la Administración Tributaria Municipal en cuanto al vicio de incompetencia.

De igual forma, del texto del preindicado fallo se advierte que no obstante la declaratoria anterior, el Juzgado a quo -en su criterio-, decidió también pronunciarse sobre los argumentos de los abogados fiscales atinentes a la procedencia de la designación de la sociedad de comercio de autos como agente de retención del aludido impuesto, pues, tan es así, que luego de analizar la normativa aplicable al caso, el aludido Órgano Jurisdiccional consideró que la empresa accionante sí podía ser nombrada agente de retención de la señalada exacción. Por consiguiente, las circunstancias descritas permiten a esta Sala desestimar el vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas argüido  por el abogado fiscal. Así se declara.

Como corolario de ello, esta Superioridad debe enfatizar que el hecho de no haber compartido el Juzgador de mérito las pretensiones del ente recaudador al valorar de forma total o específica sus alegatos o una prueba en concreto sobre determinados hechos en el proceso judicial -como sucedió en el presente caso-, bajo ningún supuesto puede entenderse como el acaecimiento del vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, pues de un simple análisis del fallo apelado se observa que el Tribunal remitente basó su decisión en el cúmulo probatorio existente en las actas procesales, formando -en principio- correctamente su criterio en la presente causa. Por consiguiente, se desestima lo alegado por la representación fiscal sobre este aspecto (vid., decisión de esta Alzada Nro. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.). Así se decide

En armonía con lo expuesto, esta Superioridad evidencia que en el presente caso tampoco se verifica el vicio de contradicción aducido por la representación fiscal, por cuanto si bien es cierto que el Juez de mérito hizo alusión a las Resoluciones Nros. 050-2010 y 190-2010, publicadas en la “Gaceta Municipal del Municipio Guacara” Nros. 050 y 190 de fechas 18 de febrero y 1° de julio de 2010, respectivamente, por las cuales el Alcalde de dicho ente político-territorial delegó “(…) en la persona del Director o Directora de Hacienda (…)” las facultades que le fuesen atribuidas en la Ordenanza de Hacienda Pública de ese Municipio de 2001 y designó como funcionaria adscrita a esa Dependencia a la ciudadana Adriana Molinar Rodríguez, en ese orden; no lo es menos, que con tales afirmaciones el Juez a quo no concluyó en un dispositivo antagónico que conlleve a que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada, pues la situación analizada lo llevó a considerar que, pese a las afirmaciones de los abogados fiscales tendentes a demostrar la improcedencia del vicio de incompetencia, para la fecha en que fue emitida la Resolución impugnada -18 de agosto de 2011-, “(…) la ciudadana Adriana Molinar Rodríguez, no ejercía el cargo de Directora de Hacienda de la Alcaldía del municipio (sic) Guacara del estado (sic) Carabobo (…)”. Así se establece.

Por consiguiente, concluye este Alto Juzgado que el actuar del Tribunal a quo lejos de afectar de nulidad su decisión, constituye el proceder que debía realizar dicho Órgano Jurisdiccional. Así se dispone.

Adicional a las consideraciones realizadas, debe destacar este Alto Juzgado que no fue sino hasta la presentación del escrito de fundamentación de la apelación cuando la representación municipal consignó efectivamente en las actas procesales copia simple de la Resolución Nro. 190-2010 publicada en la “Gaceta Municipal del Municipio Guacara” Nro. 190 del 1° de julio de 2010, por la cual el Alcalde de dicha entidad designó a la ciudadana Adriana Molinar Rodríguez, como Directora de Hacienda.

Tomando en cuenta lo anterior, y considerando que de forma sobrevenida es que el Fisco Municipal incorporó a las actas procesales la precitada Resolución para demostrar la competencia de la aludida ciudadana para actuar -supuestamente- como Directora de Hacienda de la Alcaldía del ente exactor (folios 105 al 106 de la pieza Nro. 2), en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y dar solución a ese particular atendiendo al orden lógico de los aspectos analizados en esta decisión judicial, debe destacarse que en cuanto al vicio de incompetencia esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, ratificada, entre otros, en el fallo Nro. 00630 del 22 de junio de 2016, caso: Rubén Darío Adrianza Gómez, ha señalado lo siguiente:

“(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (…)”.

En sintonía con lo mencionado, debe indicarse que esta Superioridad en la decisión Nro. 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, ratificada en las sentencias Nros. 00630 y 00211 del 22 de junio de 2016 y 23 de marzo de 2017, casos: Rubén Darío Adrianza Gómez, y  Jardines de la Chinita, C.A. (JARCHINA, C.A.), respectivamente; destacó que el prenombrado vicio puede configurarse como resultado de tres (3) tipos de irregularidades en el accionar administrativo, a saber: i) por usurpación de autoridad, ii) por usurpación de funciones; y iii) por extralimitación de funciones, precisando a tales efectos lo que sigue:

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”. (Destacados de esta Sala).

A la luz de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se aprecia que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y que de conformidad con la doctrina de esta Alzada, es manifiesta tal incompetencia cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

De allí que esta Máxima Instancia destaca que el vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.

Asimismo, en apoyo a las ideas esbozadas, considera oportuno este Alto Tribunal que “(…) Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente o, en su lugar, declarado nulo por la autoridad judicial competente si el administrado (contribuyente) demanda su nulidad, pues de otro modo debe entenderse que se conformó con el acto (…)”. [Vid., decisión No. 436 de fecha 9 de julio de 1997, dictada por la Sala Político-Administrativa, en Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, reiterado entre otras, en las sentencias Nros. 02187 y 00339, de fechas 5 de octubre de 2006 y 27 de abril de 2017, casos: Manufacturas De Papel, C.A. (MANPA), e Iluminación Total, C.A., respectivamente].

Efectuadas las anteriores precisiones, en el caso concreto observa este Órgano Jurisdiccional que mediante la Resolución Nro. 190-2010 publicada en la “Gaceta Municipal del Municipio Guacara” Nro. 190 del 1° de julio de 2010 (folios 99 al 101 de la pieza Nro. 2), el Alcalde del ente recurrido resolvió “(…) Designar a la ciudadana: ADRIANA DE LOS ÁNGELES MOLINAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.197.422 como: Directora de Línea, adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Socialista del Municipio Guacara del Estado Carabobo (…)”, todo ello desde el “(…) primer (01) (sic) día de Julio del año 2010 (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita; subrayados de esta Sala).

También constata esta Superioridad que a los folios 221 y 222 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales, corre inserta la Resolución Nro. 255-2010 publicada en la “Gaceta Municipal del Municipio Guacara” Nro. 255 del 8 de agosto de 2010, por la cual el Superior Jerarca del señalado ente político-territorial procedió a “(…) Designar a la ciudadana: ELIZABETH TRINIDAD RIOS CARVALLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.065 (…) como Directora de Línea de Hacienda Encargada (…)”, indicando de forma expresa que dicho nombramiento “(…) tiene vigencia a partir del día ocho (08) de Septiembre del año 2010 (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita; subrayados de esta Alzada).

Del contenido de las precitadas Resoluciones, aprecia este Supremo Juzgado que después de haber designado a la ciudadana Adriana Molinar Rodríguez como Directora de Hacienda de la Alcaldía del precitado Municipio, dos (2) meses después (el 8 de septiembre de 2010) la Máxima Autoridad del ente recaudador procedió a designar a la ciudadana Elizabeth Ríos Carvallo como Directora Encargada de la precitada dependencia, sin indicar de forma expresa por cuánto tiempo ésta desempeñaría el referido cargo, a lo cual se adiciona el hecho atinente a que la representación municipal no consignó instrumento probatorio alguno demostrativo de que con posterioridad a esa circunstancia (el nombramiento de la Directora Encargada), la ciudadana Adriana Molinar Rodríguez se reincorporó efectivamente a las funciones para las cuales había sido designada desde el “(…) primer (01) (sic) día de Julio del año 2010 (…)”, aun cuando contó con las oportunidades procesales correspondientes tanto en el juicio llevado a cabo en la primera instancia como ante este Máximo Tribunal, sumándose a ello los requerimientos efectuados por esta Sala mediante los Autos Para Mejor Proveer Nros. AMP-050 y AMP 012 de fechas 13 de abril de 2016 y 2 de febrero de 2017, respectivamente, y que, se reitera, no fueron atenidos por los abogados fiscales en detrimento de la exigencia legal estatuida en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden).

Con fundamento en lo que antecede, y tomando en cuenta las pruebas documentales cursantes en las actas procesales previamente señaladas, concluye esta Alzada que la ciudadana Adriana Molinar Rodríguez desempeñó el cargo de Directora de Hacienda de la Alcaldía del prenombrado ente local únicamente en el período comprendido desde el 1° de julio de 2010 hasta el 7 de septiembre de ese mismo año, por cuanto el 8 de septiembre de 2010 fue dictada y publicada en la “Gaceta Municipal del Municipio Guacara” la Resolución Nro. 255-2010, por la cual el Alcalde de dicha entidad designó como Directora de Hacienda Pública a la ciudadana Elizabeth Trinidad Ríos Carvallo, no evidenciándose -como se indicó supra-, por una parte, la duración de la última de las designaciones en comentario y, por la otra, la reincorporación de la primera de las mencionadas ciudadanas al precitado cargo. Así se determina.

Bajo esa línea argumentativa, estima esta Sala, contrariamente a lo sostenido por el Juez de instancia -quien consideró la incompetencia aducida como relativa-, que en el presente caso la circunstancia detectada se traduce en una usurpación de autoridad, esto es, en una incompetencia manifiesta, ante la cual no procedería ni siquiera la emisión de algún acto administrativo que fuese suscrito por el funcionario de mayor jerarquía del Municipio Cuacara del Estado Carabobo, que al tener atribuida la competencia de revisión correspondiente, hubiese podido convalidar la actuación fiscal contenida en la Resolución objetada; situación esta última que conforme lo ha indicado este Alto Juzgado puede ser entendida como un defecto del acto de primer grado, que en todo caso acarrearía un vicio de nulidad relativa, según lo estatuido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, susceptible de ser convalidado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem. (Vid., sentencia Nro. 00339 del 27 de abril de 2017, caso: Iluminación Total, C.A.).

Siendo ello así, constata esta Superioridad conforme lo afirmó el Juzgado de la causa, que la funcionaria Adriana Molinar Rodríguez no se encontraba investida del cargo de Directora de Hacienda de la Alcaldía del ente exactor para suscribir, como en efecto lo hizo, el “Acta Autorizatoria” Nro. DH-DAF-AN-VF-003-06-2011-01 levantada el 21 de junio de 2011 (notificada el 23 del mismo mes y año) y la Resolución Nro. DH-DAF-AFPV-0014-08-11 de fecha 18 de agosto de 2011, por cuanto de las pruebas cursantes en autos se evidenció que sus funciones cesaron con la designación de la ciudadana Elizabeth Trinidad Ríos Carvallo como Directora de dicha dependencia a partir del 8 de septiembre de 2010, no siendo oponible en consecuencia decisiones judiciales de otra empresa recurrente dictadas por el Juzgado de mérito que impliquen el estudio de una controversia distinta a la dilucidada en este juicio; verificándose por consiguiente en el presente caso-tal como se señaló supra y distinto a lo estimado por el Juez de instancia-, una usurpación de autoridad que conlleva a la materialización de una incompetencia manifiesta sancionada con la declaratoria de nulidad absoluta, a tenor de lo estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Razón por la cual, estima este Órgano Jurisdiccional que resulta ajustada a derecho la declaratoria proferida por el Juez de instancia concerniente a la nulidad de los prenombrados actos administrativos, en el entendido de que “(…) la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (…)”, tal como ocurrió en la presente causa (vid., sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos, ratificada, entre otros, en el fallo Nro. 01279 del 22 de noviembre de 2017, caso: MMC AUTOMOTRIZ, S.A.). Así se decide.

Por lo tanto, se confirma el fallo apelado respecto a la procedencia del vicio de incompetencia y la consecuente declaratoria de nulidad de la actuación fiscal, en los términos expuestos en esta decisión judicial. Así se establece.

Resuelto lo que precede, llama poderosamente la atención de este Alto Juzgado que no obstante haber declarado el Juez de mérito procedente el indicado vicio, que “(…) los actos administrativos impugnados son nulos (…)”, y que resultaba “(…) inoficioso analizar los restantes alegatos señalados por la contribuyente sobre este asunto (…)”; sin embargo, pasó a conocer del resto de los argumentos esgrimidos por la compañía accionante en el recurso contencioso tributario, concernientes a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho relacionados con la condición de agente de retención de la recurrente y de su cualidad de contribuyente para el ejercicio fiscal 2010, respectivamente; lo que a juicio de esta Sala constituye un notable error al momento de ejercer la función jurisdiccional que le correspondía al Tribunal remitente, pues estando viciada de nulidad absoluta la actuación fiscal, la consecuencia jurídica inmediata de la materialización del vicio de incompetencia verificado en esta causa a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, y el artículo 138 del Texto Fundamental, resultaba ilógico proferir pronunciamiento alguno acerca de las demás delaciones señaladas por la parte actora en el citado medio de impugnación judicial; razón por la cual se revoca la decisión de instancia en lo referente a dicho particular, por cuanto -se insiste- las actuaciones realizadas por el ente recaudador fueron declaradas nulas previamente. Así se dispone.

Como corolario de lo expuesto, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el vicio de inmotivación de la sentencia apelada invocado por el abogado fiscal, dada la revocatoria de los pronunciamientos del Tribunal a quo atinentes a la procedencia de la designación de las personas jurídicas de carácter privado como agentes de retención del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, así como a la desestimación del alegato de la sociedad de comercio actora vinculado a que no podía ser considerada contribuyente del precitado tributo durante el año civil 2007. Así se determina.

Sobre la base de las consideraciones efectuadas y verificado como fue  en este caso el vicio de incompetencia que conllevó a la nulidad de los actos dictados por la Administración Tributaria Municipal (punto este principalmente objetado por la representación en juicio del ente recaudador en el escrito de fundamentación de la apelación), quedando de esa manera satisfecha en su totalidad la pretensión de la sociedad mercantil actora en el recurso contencioso tributario, esta Máxima Instancia declara sin lugar la apelación incoada por el apoderado judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva Nro. 1167 de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión por la sociedad de comercio Especialidades Químicas, C.A., contra la Resolución Nro. DH-DAF-AFPV-0014-08-11, emitida y notificada el 18 de agosto de 2011 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del referido ente político-territorial, la cual se anula, resultando por lo tanto igualmente nulos los actos administrativos que le sirvieron de sustento, dictados por dicha dependencia, de acuerdo a lo estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, y el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Dadas las señaladas declaratorias, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Municipal, según lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017,
caso: Mercantil, C.A., Banco Universal -en la cual se dejó sentado “(…) que 
los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales (…)” de la República-, y en armonía con lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se determina.

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante en juicio del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia definitiva Nro. 1167 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 14 de noviembre de 2012, la cual se CONFIRMA en lo relativo a la configuración del vicio de incompetencia y, por consiguiente, a la declaratoria de nulidad de toda la actuación fiscal en los términos expuestos en este fallo; no obstante, se REVOCAN de la decisión de mérito, los pronunciamientos atinentes a los alegados vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho relacionados con la condición de agente de retención de la recurrente y de su cualidad de contribuyente para el ejercicio fiscal 2010, respectivamente, en razón de que al haber sido estimado procedente el vicio de incompetencia en comentario, el Juez de la causa no debió seguir conociendo de las restantes delaciones formuladas por la accionante en el libelo.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad de comercio ESPECIALIDADES QUÍMICAS, C.A., contra la Resolución Nro. DH-DAF-AFPV-0014-08-11, emitida y notificada el 18 de agosto de 2011 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del prenombrado ente político-territorial, la cual se ANULA, resultando igualmente NULOS los actos administrativos que le precedieron, dictados por la mencionada dependencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y el artículo 138 de la Carta Magna.

NO PROCEDE la condenatoria en COSTAS PROCESALES al Fisco Municipal, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta decisión judicial. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00687.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD