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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2015-0987
Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2015, el abogado José Sbat, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTECIMIENTO Y LOGÍSTICA AGROPECUARIO AL AGRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de julio de 2009, bajo el Nro. 41, Tomo 68-A., interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 8991 de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, a través de la cual designó “(…) a partir del 24 de noviembre hasta el 31 de diciembre, ambos del 2014, al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, titular de la cédula de identidad N° 17.639.110, en el cargo de Inspector del Trabajo Especial, a los fines de que cono[ciera] y deci[diera] las causas relacionadas única y exclusivamente, con los procedimientos de Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) correspondientes a los años 2012 al 2014 de la Inspectoría del Trabajo ‘Carlos Arturo Pardo’ en el Estado Aragua sede Cagua (…)”. (Negrillas del original y agregados de este Alto Tribunal).
El 15 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y en la misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
A través del auto del 29 de octubre de 2015, el referido Juzgado acordó solicitar al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo la remisión del expediente administrativo del caso y una copia certificada de la Resolución impugnada. A tales efectos, se libró el oficio Nro. 001324 de fecha 4 de noviembre del mismo año.
El día 25 de noviembre de 2015, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio antes mencionado.
Por diligencia del 16 de diciembre de 2015, el abogado José Ricardo Morillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.429, actuando en representación de la parte actora, peticionó que la demanda de nulidad fuese admitida.
En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma oportunidad.
El 19 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación ofició nuevamente al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo requiriéndole copia certificada de la Resolución impugnada, así como de los antecedentes administrativos del caso.
Mediante oficio Nro. C1-003 de fecha 4 de febrero de 2016, recibido el 16 de ese mismo mes y año, la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, remitió copia certificada de la Resolución Nro. 8991 del 28 de noviembre de 2014, dictada por el referido Ministerio.
El 3 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad incoada y ordenó notificar a los ciudadanos Antonio Rafael Díaz Fernández, antes identificado, al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a quien se le pidió el expediente administrativo. En esa oportunidad, se ordenó la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 8 de marzo de 2016, se libraron los oficios Nros. 000216, 000217, 000218 y boleta de notificación, respectivamente.
Por diligencia del 10 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó desconocer el domicilio del ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, por lo que solicitó se requiera su dirección.
El 15 de marzo de 2016, el referido Juzgado ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo con el fin de que informara el domicilio del mencionado ciudadano.
En fecha 16 de marzo de 2016, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 000217, antes referido.
El 29 de marzo de 2016, se libró el oficio Nro. 000268 dirigido a la parte demandada, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado de Sustanciación el 15 del mismo mes y año.
Los días 5 y 6 de abril de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber entregado los oficios Nro. 000218 y 000268, respectivamente.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 000216, antes referido.
Por diligencias del 16 de mayo y 22 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandante pidió que se ratificara el oficio dirigido a la demandada, con el objeto que suministrara la dirección del ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández.
El 28 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el oficio Nro. 000643, atendiendo a la solicitud de la parte actora.
El día 20 de julio de 2016, constó en actas la notificación de la parte demandada.
En fecha 6 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora peticionó que se oficiara al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de que indicara la dirección del ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, solicitud que fue acordada por el Juzgado de Sustanciación el 13 de octubre de 2016, librándose el oficio Nro. 000995 el 20 del mismo mes y año.
El 1° de noviembre de 2016, el Alguacil consignó el acuse de recibo del mencionado oficio Nro. 000995.
El día 19 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandante pidió que se ratificara el requerimiento realizado al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo acordado el 25 del mismo mes y año, librándose el oficio Nro. 000102, cuya práctica constó en actas el 8 de febrero del mismo año.
El 1° de marzo de 2017, se recibió oficio Nro. SNAT/INTI/2017/00130 de fecha 21 de febrero de 2017, suscrito por la Intendente Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual indicó el domicilio del ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández.
A través del auto del 9 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la práctica de la notificación del precitado ciudadano.
En fecha 23 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le designara correo especial para gestionar la referida notificación, siendo acordado por el Juzgado de Sustanciación el 30 del mismo mes y año.
El 10 de mayo de 2017, la representación judicial de la empresa demandante consignó las resultas de la comisión antes mencionada de cuya revisión se evidencia que fue notificado el ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández.
El día 16 de mayo de 2017, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados y el 1° de junio de ese año fue presentada la respectiva publicación.
Por auto del 6 de junio de 2017, el referido Juzgado ordenó remitir las actuaciones a la Sala.
El 8 de junio de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero del mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En esa misma oportunidad (8 de junio de 2017), se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
El 27 de junio de 2017, la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.490, en su condición de representante judicial de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, consignó Oficio-Poder Nro. 00866 del 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de junio de 2017, se suspendió la referida audiencia, la cual se celebró el 20 de julio de ese año, dejándose constancia de la comparecencia del abogado José Ricardo Morillo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; así como de la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, identificada supra, en su condición de representante judicial de la República, por órgano del aludido Ministerio; y del Fiscal del Ministerio Público. En esa oportunidad, ambas partes consignaron escritos de conclusiones.
El día 25 de julio de 2017, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la parte actora promovió pruebas.
A través del auto del 27 de julio de 2017, el referido Juzgado estableció que a partir de esa fecha se computaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas.
El 1° de agosto de 2017, se recibió el oficio Nro. CJ-149 de fecha 26 de julio de 2017, emanado de la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, anexo al cual remitió el expediente administrativo solicitado.
En fechas 3 y 9 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó “Escrito Complementario de Informes y Conclusiones”.
El 10 de agosto de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y en razón de ello, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 22 de noviembre de 2017, se libró oficio Nro. 001255 dirigido al Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, en cumplimiento de la decisión de pruebas dictada por el Juzgado Sustanciador de la Sala en fecha 10 de agosto de ese mismo año.
El día 13 de diciembre de 2017, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 001255.
Mediante diligencia del 6 de febrero de 2018, la parte accionante solicitó que se ratificara el oficio dirigido al Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, siendo acordada tal petición el 15 de febrero de los corrientes.
El 7 de marzo de 2018, se recibió el oficio Nro. DG-009-2018 del 1° de ese mismo mes y año, suscrito por la Coordinadora del Despacho del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, relacionado con la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 14 de marzo de 2018, constó en actas la entrega del oficio Nro. 000150 contentivo de la notificación dirigida al mencionado organismo.
El día 21 de marzo de 2018, concluyó la sustanciación del expediente y se ordenó su remisión a la Sala.
Por auto del 3 de abril de 2018, se dio cuenta y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por ambas partes en fechas 11 y 12 del mismo mes y año.
El 17 de abril de 2018, la causa entró en estado de sentencia.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante Resolución Nro. 8991 de fecha 28 de noviembre de 2014, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, dispuso lo siguiente:
“(…) En ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 78, numerales 2 y 19 del Decreto No. 1.424, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinaria, de fecha 17 de noviembre de 2014, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 499, numeral 2, artículo 502, artículo 509 numerales 1, 2, 4 y 8, y de conformidad con el artículo 5, numeral 2, y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a Designar, a partir del 24 de noviembre hasta el 31 de diciembre, ambos del año 2014, al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, titular de la cédula de identidad N° 17.639.110, en el cargo de Inspector del Trabajo Especial, a los fines de que conozca y decida las causas relacionadas única y exclusivamente con los procedimientos de Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente a los años 2012 al 2014, de la Inspectoría del Trabajo ‘Carlos Arturo Pardo’ en el Estado Aragua sede Cagua.
Comuníquese,
Por el Ejecutivo Nacional,
JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO (…)”. (Destacados del original).
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 14 de octubre de 2015, el abogado José Sbat, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Abastecimiento y Logística Agropecuario Al Agro, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Ministerial Nro. 8991 del 28 de noviembre de 2014, descrita en el capítulo anterior, en los términos siguientes:
Indicó que “(…) en el marco de un expediente de Denuncia de Despido y Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos (…)” incoado por el ciudadano Jhon Harrison Siso Soublett, titular de la cédula de identidad Nro. 15.130.968, ante la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo” de la ciudad de Cagua, en el Estado Aragua, “(…) se avocó (sic) al conocimiento de la causa (…) para su mera decisión, el ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, (…) aduciendo un carácter de ‘Inspector del Trabajo Especial’, a su propio decir, designado presuntamente según Resolución Ministerial N° 8991 de fecha (…) 28/11/2014 (…)”.
Destacó que “(…) el Ministerio del Trabajo en Caracas procedió a emplear un operativo, en virtud del cual, pasaron a designar una serie de ‘Inspectores Especiales’, (figura inexistente en la Lottt), y a designarle a los mismos, expedientes varios que estuvieran en fase de decisión, y que dichos expedientes fueron sustraídos de sus respectivos despachos y oficinas de origen y llevados a Caracas, a efectuarse allá esa decisión, por parte de estos ‘Inspectores Especiales’, luego de sus respectivos avocamientos, (…) estando el Inspector Titular de cada Inspectoría en funciones, en el ínterin de tal actividad decisoria por parte de esa suerte de ‘Inspector Especial Paralelo’ (…)”. (Sic). (Destacados de la cita).
Sostuvo que su representada procedió “(…) primeramente, a buscar la publicación de [la] (…) Resolución acá impugnada en Gaceta Oficial, tal como se debe publicar el nombramiento de un funcionario público que va a ejercer actos que afecten a particulares y al colectivo, encontrándo[se] (…) con que, entre las fechas del viernes 28/11/2014, en la cual presuntamente (…), se produjo la referida resolución que nombró a ese ‘Inspector Especial’, y el día viernes 05/12/2014, en el cual ese ‘Inspector Especial’ produjo su providencia administrativa, se publicaron tres (3) Gacetas Oficiales (…), siendo que en ninguna de ellas consta la publicación de esa resolución (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Denunció la “usurpación de autoridad” por parte de la demandada para nombrar “inspectores especiales”, puesto que conforme con la Ley que rige la materia, los procedimientos de reenganche solo pueden ser sustanciados y decididos por el inspector titular.
Alegó la falta de ejecutividad del acto impugnado, ya que el órgano demandado “(…) omitió publicarlo en Gaceta Oficial, con lo cual, más allá de lo improcedente por su inidoneidad de fondo, es inválido por haberse saltado esa formalidad esencial (…)”.
Asimismo, denunció la violación al principio del juez natural y de la prohibición de crear comisiones especiales ad hoc de juzgamiento, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada y, subsidiariamente, requirió que “(…) se conmine al referido Ministerio a publicar dicha resolución en Gaceta Oficial, y se le ordene la reposición de todas las causas que conoció el ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández (…) al estado de que se vuelva a avocar, y proseguir con las causas (…)”. (Negrillas del original).
III
ALEGATOS DE LA REPÚBLICA
En fecha 20 de julio de 2017, la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, antes identificada, en su condición de representante judicial de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, presentó escrito en el que expuso lo siguiente:
Con relación a la presunta “usurpación de autoridad”, señaló que “(…) el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, siendo un funcionario público, que forma parte del Poder Ejecutivo, posee investidura pública, lo que desvirtúa los señalamientos esgrimidos en el escrito libelar (…) y asimismo, tiene legalmente atribuida la competencia para designar los funcionarios y funcionarias especiales de la Inspectoría (…)”, conforme con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Respecto a la supuesta violación al principio del juez natural indicó que “(…) visto el cúmulo de causas que cursaban ante la Inspectoría del Trabajo ‘Carlos Arturo Pardo’, del Estado Aragua, y en aras de facilitar la atención de los trabajadores, de acelerar los procedimientos administrativos en curso y buscar una respuesta adecuada, oportuna y expedita, que satisfaga el derecho de petición de los administrados, se procedió a designar inspectores especiales, con el rol de cumplir una función determinada en materia, tiempo y espacio, en tal sentido [esa] representación sost[uvo] que la administración actuó en ejercicio de las potestades administrativas establecidas por la Ley (…)”. (Agregados de la Sala).
Por las razones anteriores, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse respecto a la demanda de nulidad incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Abastecimiento y Logística Agropecuario Al Agro, C.A., contra la Resolución Nro. 8991 de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a través de la cual designó “(…) a partir del 24 de noviembre hasta el 31 de diciembre, ambos del 2014, al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, titular de la cédula de identidad N° 17.639.110, en el cargo de Inspector del Trabajo Especial, a los fines de que cono[ciera] y deci[diera] las causas relacionadas única y exclusivamente, con los procedimientos de Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) correspondientes a los años 2012 al 2014 de la Inspectoría del Trabajo ‘Carlos Arturo Pardo’ en el Estado Aragua sede Cagua (…)”. (Negrillas del original y agregados de la Sala).
A tal efecto, pasa este Alto Tribunal a resolver los vicios atribuidos por la demandante al acto administrativo impugnado, de la manera siguiente:
-De la presunta incompetencia.
Sobre dicho argumento se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora denunció la “usurpación de autoridad” en que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo al nombrar “inspectores especiales”, puesto que conforme con la Ley que rige la materia, los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos solo pueden ser sustanciados y decididos por el “inspector titular”.
Con relación a lo expuesto, la representante judicial de la República señaló que “(…) el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, siendo un funcionario público, que forma parte del Poder Ejecutivo, posee investidura pública, lo que desvirtúa los señalamientos esgrimidos en el escrito libelar (…) y asimismo, tiene legalmente atribuida la competencia para designar los funcionarios y funcionarias especiales de la Inspectoría (…)”.
Establecido lo anterior, debe destacar esta Sala que la competencia ha sido entendida como un título formal de habilitación y como la aptitud de las personas de Derecho Público de realizar determinados actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres (3) tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones.
Así, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo cuando esta sea manifiesta, grosera, patente u ostensible, vicia de nulidad absoluta el acto. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 122 y 385 de fechas 30 de enero de 2008 y 30 de marzo de 2011, respectivamente).
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo resolvió “(…) Designar (…) al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, titular de la cédula de identidad N° 17.639.110, en el cargo de Inspector del Trabajo Especial, a los fines de que cono[ciera] y deci[diera] las causas relacionadas única y exclusivamente, con los procedimientos de Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”, en ejercicio de las atribuciones conferidas, entre otros, en el artículo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
“Funcionarios y funcionarias especiales.
Artículo 502. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá designar funcionarios o funcionarias especiales, para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales, colectivos y demás competencias que se les asignen”. (Subrayado de esta Sala).
De la norma antes transcrita, se desprende que el aludido Ministro podrá designar a los funcionarios y funcionarias especiales para intervenir en la conciliación y en el arbitraje de conflictos sometidos a su conocimiento “y demás competencias que se les asignen” en materia laboral.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que en la causa bajo examen, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo designó como “Inspector del Trabajo Especial” al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, antes identificado, a partir del 24 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, a los fines de coadyuvar en la ejecución idónea de la actividad administrativa, para que conociera y decidiera los asuntos relacionados con las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a los años 2012 al 2014 en la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, sede Cagua del Estado Aragua.
Ello así, constata esta Sala que la parte demandada actuó con base a las atribuciones conferidas por el artículo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales lo habilitan para designar funcionarios especiales que se encarguen de las competencias que expresamente se les asignen en materia laboral, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general y no limitativa y por cuanto la referida Ley no prohíbe al Ministerio del ramo realizar este tipo de designaciones para que conozcan y decidan las causas relacionadas con los procedimientos de solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos contenido en el artículo 425 eiusdem, mal puede la parte demandante alegar una presunta “usurpación de autoridad”, ya que -se insiste- la actuación del demandado devino del ejercicio de potestades legalmente establecidas.
Aunado a lo anterior, se debe destacar el deber ineludible del Ejecutivo de garantizar el funcionamiento de una jurisdicción administrativa del trabajo que oriente su actuación en los principios de imparcialidad, brevedad, gratuidad, celeridad, equidad y prioridad de la realidad de los hechos, así como proveer a los administrados de respuestas oportunas ante las solicitudes que realicen, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que reza:
“Artículo 499. El cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el cual tendrá las siguientes funciones:
(…)
2. Aplicar la justicia en materia de trabajo en sede administrativa, con base en los principios constitucionales garantizando la protección del proceso social del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras (…)”. (Subrayado de esta Sala).
Por tanto, habiéndose realizado la designación del “Inspector del Trabajo Especial” de autos en ejercicio de potestades legalmente conferidas y con el objeto de garantizar la protección del proceso social de trabajo y de los derechos de los trabajadores en que se resuelvan de manera expedita sus solicitudes, tal como se aprecia de la Resolución impugnada, es por lo que esta Máxima Instancia, con base a la normativa previamente analizada, declara improcedente el vicio denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Abastecimiento y Logística Agropecuario Al Agro, C.A. Así se decide.
-De la supuesta violación al principio del juez natural.
Al respecto, se evidencia que la demandante denunció la vulneración del mencionado principio y de la prohibición de crear comisiones especiales ad hoc de juzgamiento, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representante judicial de la República expuso que “(…) visto el cúmulo de causas que cursaban ante la Inspectoría del Trabajo ‘Carlos Arturo Pardo’, del Estado Aragua, y en aras de facilitar la atención de los trabajadores, de acelerar los procedimientos administrativos en curso y buscar una respuesta adecuada, oportuna y expedita, que satisfaga el derecho de petición de los administrados, se procedió a designar inspectores especiales, con el rol de cumplir una función determinada en materia, tiempo y espacio, en tal sentido (…) sost[uvo] que la administración actuó en ejercicio de las potestades administrativas establecidas por la Ley (…)”. (Agregado de la Sala).
Ahora bien, la garantía prevista en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, supone que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por aquel que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, siendo el juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa aplicable al caso concreto atribuya el conocimiento de determinados asuntos.
Las anteriores premisas resultan aplicables, con las debidas adaptaciones, al ámbito de la actividad administrativa, donde la alusión al “juez natural” tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho. (Ver sentencia Nro. 00994 del 9 de agosto de 2017, dictada por esta Sala).
En el caso sub examine, conforme a las consideraciones expuestas en el particular anterior, se dejó sentado que el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo se encuentra ampliamente facultado para realizar designaciones especiales a objeto de someter a su conocimiento “las competencias que se les asignen” en materia laboral.
Por consiguiente, habiéndose designado al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, antes identificado, como “Inspector del Trabajo Especial” bajo los parámetros establecidos en la Ley y a los efectos de que conociera y decidiera -a partir del 24 de noviembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014- las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a los años 2012 al 2014 en la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, sede Cagua del Estado Aragua, considera este Alto Tribunal que dicho funcionario era el idóneo para emitir pronunciamiento respecto a los asuntos del trabajo con ocasión a los cuales se verificó su nombramiento.
En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia formulada por la parte actora respecto de la violación del derecho a ser juzgado por su juez natural. Así se declara.
-De la falta de ejecutividad del acto impugnado.
En cuanto a este punto, la parte demandante alegó que el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo omitió publicar en la Gaceta Oficial la Resolución cuya nulidad se pretende “(…) con lo cual, más allá de lo improcedente por su inidoneidad de fondo, es inválido por haberse saltado esa formalidad esencial (…)”.
Antes de examinar la denuncia, aprecia esta Máxima Instancia que en la audiencia de juicio la Administración reconoció no haber cumplido con dicha formalidad.
Ahora bien, cabe destacar que la publicación constituye una condición jurídica para la eficacia de los actos administrativos de carácter particular. Dicho de otro modo, es un requisito de forma relativo a la capacidad de producir efectos y no determinante de la validez de estos.
Precisado lo anterior, importa señalar que en el caso de autos la parte actora acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa en fecha 14 de octubre de 2015 en la oportunidad de recurrir la Resolución Nro. 8991 del 28 de noviembre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, alegando motivos de impugnación que a su juicio vician de nulidad el referido acto y que por consiguiente, afectan su validez.
Por tanto, a juicio de esta Sala lo aducido por la parte demandante en cuanto a la falta de publicidad de dicho proveimiento, no reviste un defecto -en el caso concreto- capaz de producir la nulidad pretendida, en consecuencia, deben desecharse los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Abastecimiento y Logística Agropecuario Al Agro, C.A., sobre el particular. Así se decide.
Desestimados los argumentos de hecho y de derecho planteados por el apoderado judicial de la parte actora debe este Alto Tribunal declarar sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra la Resolución Nro. 8991 de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en consecuencia, queda firme el referido acto administrativo. Así se establece.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Sbat, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTECIMIENTO Y LOGÍSTICA AGROPECUARIO AL AGRO, C.A., contra la Resolución Nro. 8991 de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada - Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00715. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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