MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2017-0644

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 147/2017 de fecha 15 de junio de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 25 de julio del mismo año, remitió el expediente signado con las letras y números AP41-U-2011-000370 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 9 de mayo 2017, por el abogado Ismael Montealegre Torres inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 247.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita el 9 de julio de 1958, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), bajo el número 74, tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados en el Registro Mercantil Segundo de la mencionada Circunscripción Judicial, en fechas 12 de mayo de 1998, bajo el número 29, tomo 155-A-Sgdo., 1° de junio de 2004, bajo el número 50, tomo 82-A-Sgdo., y 18 de diciembre de 2006, bajo el número 18, tomo 262-A-Sgdo., representación que se desprende del instrumento poder inserto a los folios 12 al 15 de la pieza principal de las actas procesales; contra la sentencia definitiva identificada con el alfanumérico PJ0082017000048 dictada por el juzgado remitente el 7 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 26 de septiembre de 2011, por los abogados Gabriel Ruan Santos, Rodrigo Moncho Stefani y la abogada Ingrid García Pacheco, inscritos e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 8.933, 154.713, y 35.266, respectivamente, actuando con el carácter de representantes en juicio de la sociedad mercantil accionante, según consta en documento poder inserto en autos a los folios 12 al 15 de la pieza principal.

Dicho medio de impugnación fue interpuesto contra la “Resolución Liquidación Reparo” signada con letras y números DGAT-001-2011 de fecha 6 de junio de 2011, notificada el 4 de agosto de ese mismo año, suscrita por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; mediante la cual se formularon objeciones fiscales en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causado y no liquidado para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:  “(…) de las conclusiones del Acta de Reparo Fiscal, elaborada por la Licenciada Maggui Correa (…) se determinó que al no cumplir con lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, el contribuyente incurrió en la omisión del impuesto (…) originándose un reparo fiscal discriminados (sic) de la siguiente manera: impuesto causado no liquidado (…) cuatrocientos cuatro mil doscientos ochenta bolívares con [sesenta y dos] céntimos (Bs. 404.280,62); [sanción de] multa artículo 94 numeral 2 de la Ordenanza [por el monto de] (…) setecientos sesenta exactos (Bs. 760,00) calculada a la unidad tributaria vigente en concordancia con el Parágrafo Único contenido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo] y multa 10% del tributo omitido según artículo 111 Parágrafo Segundo [eiusdem, por la suma de] (…) cuarenta mil cuatrocientos veintiocho bolívares con seis céntimos (Bs. 40.428,06); intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del [referido] Código lo que arroja la cantidad de (…) cien mil diecinueve con tres céntimos (Bs. 100.019,03)…”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Por auto del 15 de junio de 2017, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

El 3 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, fue designado Ponente el Magistrado Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron dos (02) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación; lo cual hicieron en fecha 26 de septiembre de 2017, el abogado Ismael Montealegre Torres, ya identificado, y las abogadas María Carolina Cano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.475, e Ingrid García Pacheco, antes mencionada, actuando con el carácter de apoderado y apoderadas judiciales de la sociedad de comercio accionante, representación que se desprende del instrumento poder inserto en autos a los folios 12 al 15 de la pieza principal. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 24 de octubre de 2017, conforme a lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

El 4 de agosto de 2011, la Administración Tributaria Municipal notificó a la contribuyente Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, de la Resolución Liquidación Reparo” signada con letras y números DGAT-001-2011 de fecha 6 de junio del mismo año, levantada en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causado y no liquidado [para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009] de la siguiente manera: “(…) de las conclusiones del Acta de Reparo Fiscal, elaborada por la Licenciada Maggui Correa (…) se determinó que al no cumplir con lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, el contribuyente incurrió en la omisión del impuesto (…) originándose un reparo fiscal discriminados (sic) de la siguiente manera: impuesto causado no liquidado (…) cuatrocientos cuatro mil doscientos ochenta bolívares con [sesenta y dos] céntimos (Bs. 404.280,62); [sanción de] multa artículo 94 numeral 2 de la Ordenanza [por el monto de] (…) setecientos sesenta exactos (Bs. 760,00) calculada a la unidad tributaria vigente en concordancia con el Parágrafo Único contenido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo] y multa 10% del tributo omitido según artículo 111 Parágrafo Segundo [eiusdem, por la suma de] (…) cuarenta mil cuatrocientos veintiocho bolívares con seis céntimos (Bs. 40.428,06); intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del [referido] Código lo que arroja la cantidad de (…) cien mil diecinueve con tres céntimos (Bs. 100.019,03)…”. (Sic). (Agregados de esta alzada).

Posteriormente, contra la aludida Resolución Liquidación Reparodel 6 de junio de 2011, los abogados Gabriel Ruan Santos, Rodrigo Moncho Stefani y la abogada Ingrid García Pacheco, en representación de la contribuyente, antes identificados e identificada, ejercieron en fecha 26 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

Expresaron que el Fisco Municipal incurrió en un vicio de incompetencia y falso supuesto de derecho, toda vez que “… BANCARIBE presuntamente omitió liquidar un impuesto causado conforme a los artículos 7 y 36 numeral 1° de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole similar; lo cual, según la funcionaría actuante se evidencia al hacer la comparación entre las declaraciones definitivas de renta (ISLR) y los recibos de cancelación de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar; todo lo anterior desconociendo flagrantemente el mandato constitucional y legal, configurando dicha ejecución como viciada de falso supuesto de derecho, al aplicar los mencionados artículos de la ordenanza municipal que le atribuyenla competencia para gravar los ingresos no provenientes de la actividad principal o habitual del contribuyente, en colisión con los artículos 156, 179 y 183 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 205 y 211 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Sala).

Arguyeron que “… se [incurrió] en un vicio de incompetencia en el momento que el Municipio pretende gravar ingresos que no provienen de la actividad principal o habitual de [su] representada, sobre los cuales ni la Constitución ni la Ley le atribuyen facultades tributarias. En la Ley y sobre todo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establecen nítidamente las competencias tributarias de la República y de los Municipios, donde si bien cada Poder es autónomo en la ejecución de dichas competencias, ninguno puede transgredir arbitrariamente los límites fijados, puesto que existen instrumentos normativos que establecen los límites en la actuación de cada órgano y ente del estado que ejerza una función pública, tributaria en este caso, garantizando así la seguridad jurídica y la armonía entre los Poderes a través del orden fiscal (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Adujeron que “… la Resolución recurrida invoca como fundamento del Reparo y posteriormente de ella misma a la Ordenanza mencionada, pero la interpretación de la Ordenanza se aparta de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para determinar el ingreso bruto gravable y simplemente se limita a enunciar que será gravable todo ingreso bruto que se obtenga en jurisdicción del Municipio derivado de toda actividad (…)”. (Sic).

En este sentido, los recurrentes agregaron “… la actividad económica del contribuyente, dentro de una determinada jurisdicción, a los efectos de la determinación del impuesto sobre actividades económicas, debe estar circunscrita única y exclusivamente alejercicio habitualde su actividad (…) únicamente podrían ser gravados por el Municipio a los efectos del cobro de actividades de industria y comercio en el caso de BANCARIBE los ingresos provenientes del ejercicio habitual o regular, en jurisdicción de la Municipalidad (…)”. (Sic).

Manifestaron que “… La falta de congruencia entre las circunstancias que fundamentan el acto administrativo y los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya aplicación pretende desconocer la Resolución impugnada, es causada por una incorrecta interpretación y aplicación de la referida Ordenanza. Ciertamente dentro de este contexto, el Municipio pretende el gravamen de ingresos de [su] representada que no forman parte de los ingresos gravables con el impuesto sobre actividades económicas por tratarse de otros ingresos provenientes de rentas pasivas u otras actividades que no derivan de la principal o habitual, tales como intereses por inversiones en títulos valores, ganancia por venta de acciones y títulos de la deuda pública nacional que constituyen parte del activo de [su] representada, como inversiones financieras realizadas (…) por cuenta y en beneficio propio, los cuales pueden ser gravados exclusiva y excluyentemente por el Poder [Público] Nacional mediante el impuesto sobre la renta, que le corresponde gravar las ganancias de capital (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Asimismo, expresaron que “… la necesaria consecuencia de que el Municipio Juan Germán Roscio pretenda gravar, por concepto de ejercicio de industria y comercio dentro de su jurisdicción, ingresos no habituales y derivados de ganancias de capital provenientes de actos del Poder [Público] Nacional, como son los ingresos por diferencias en cambio y operaciones con derivados, que en definitiva no son ingresos por intermediación financiera, sino que son rentas pasivas obtenidas como consecuencia de políticas monetarias y financieras del Estado Venezolano, sin voluntariedad ni habitualidad de [su] representada, y al no derivar los ingresos de la actividad principal y habitual de [la contribuyente] deben ser excluidos de la base de cálculo del impuesto sobre las actividades económicas, que en todo caso deberían ser gravadas por el Poder Público Nacional (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Máxima Instancia).

Agregaron que “… las diferencias en cambio al no constituir un ingreso regular originado por la actividad habitual de [su] representada, resulta improcedente su inclusión dentro de los ingresos brutos gravables por el Municipio, y en consecuencia deben ser declarados nulos el Acta de Reparo y la Resolución confirmatoria del mismo objeto, impugnados en el presente recurso (…)”. (Sic). (Corchete de esta alzada).

Posteriormente, el 18 de julio de 2012, el tribunal a quo mediante fallo interlocutorio número PJ0082012000 declaró improcedente la acción de amparo cautelar requerida subsidiariamente a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo signado con las letras y números DGAT-001-2011 de fecha 6 de junio de 2011, por la representación de la sociedad de comercio accionante.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva número PJ0082017000048 del 7 de marzo de 2017, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por los representantes judiciales de la empresa Banco del Caribe, C.A., Banco Universal., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:

(…) el hecho que da nacimiento al impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio e índole similar, es el ejercicio habitual en un determinado territorio municipal de una actividad económicaque se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, deben ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido impuesto, incluidos los ingresos financieros o económicos originados en otras formas de inversión con la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar, precisamente, el comercio o la industria en un determinado Municipio; aunque estos elementos económicos constitutivos del capital de una empresa, correspondan a la competencia del Poder Tributario Nacional, tal como lo establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana (Vid., [sentencia número] 00051 del 19-01-2011, Caso: Seguros Pirámide, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

 

El carácter habitual de la actividad que desarrolla el contribuyente en el municipio de que se trate, ostenta una importancia determinante a los efectos del impuesto objeto de análisis, ya que los proventos que puedan generar determinadas actividades aisladas o casuísticas, no podrán ser gravadas por el referido tributo por no estar conectadas con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado un contribuyente en un determinado ente local, en relación directa con el clasificador de actividades que contienen las Ordenanzas reguladoras del tributo.

 

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, se observa que la Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio San Juan de los Morros del estado Guárico, mediante la Resolución recurrida consideró que de las conclusiones del Acta de Reparo Fiscal se determinó a la contribuyente un impuesto causado y no liquidado sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, originándose un Reparo Fiscal en la cantidad de         Bs. 404.280,62, los cuales sirven de base imponible, según lo contemplado en el artículo 43 numeral 01 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar que expresa:

 

Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se consideran como tales los siguientes:

1.- Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y de ahorro y préstamo, el monto de los ingresos brutos resultantes de los intereses, descuentos, cambios, comisiones, explotación de servicios y cualquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de actividades realizadas por esos institutos. No se consideran como tales las cantidades que reciban en depósitos’.

 

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, puede extraerse que aquellos ingresos o ganancias que pueda tener un contribuyente en jurisdicción de un determinado Municipio, producto de una actividad casuística o particular, tal como fue en ese caso, de las ganancias cambiarias por la conversión de bonos a moneda de curso legal, escapan del ámbito de gravabilidad del tributo municipal sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

 

En el caso que se analiza observa esta Juzgadora que la recurrente se limita simplemente a alegar la incompetencia del Municipio para gravar actividades no habituales y el falso supuesto en que supuestamente incurre la Administración Tributaria al pretender gravar ingresos provenientes de capital; en tal sentido considera, quien aquí decide, que la recurrente debía probar que los ingresos reparados provienen de las ganancias al capital, así como la no habitualidad de dicha actividad y no pretender de forma genérica expresar que los ingresos gravados provienen de diferencias cambiarias, ya que los actos de la Administración Tributaria gozan de la presunción de veracidad y legalidad, mientras éstos no sean desvirtuados. (Resaltado de esta Sala).

 

En consecuencia, por cuanto la recurrente no trajo a los autos ningún elemento probatorio que diera por ciertas sus afirmaciones pues no probó absolutamente nada en relación a la naturaleza de los ingresos gravados y su no habitualidad, y al no ser desvirtuado el contenido de la Resolución Liquidación Reparo número DGAT-001-2011 de fecha 06 de junio de 2011, debe desecharse la solicitud de nulidad, pues si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, esta Juzgadora debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución impugnada (…).

 

En cuanto a la solicitud de improcedencia de las multas y los intereses moratorios en virtud del principio según el cual lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, visto que ha sido declarada la legalidad de la Resolución impugnada, esta Juzgadora considera procedentes la multa impuesta de conformidad con el artículo 111, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo] así como los intereses moratorios aplicados de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 [eiusdem] (…).

 

(…) este Tribunal Superior (…) declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil ‘BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL’, contra la Resolución Liquidación Reparo número DGAT-001-2011 (…) en consecuencia:

 

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Liquidación Reparo (…).

 

SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo] (…)”. (Sic). (Negritas y agregados de esta alzada).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 26 de septiembre de 2017, el abogado Ismael Montealegre Torres, ya identificado, y las abogadas María Carolina Cano e Ingrid García Pacheco, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderado judicial y apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, presentaron su escrito de fundamentación de la apelación incoada contra la sentencia definitiva número PJ0082017000048 de fecha 7 de marzo de 2017; sobre la base de los argumentos siguientes:

Sostienen que “… el ingreso que obtuvo [su] representada y que [la] Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio pretende incluir dentro de la base imponible para la determinación del impuesto a las actividades económicas debido por BANCARIBE, ni siquiera fue consecuencia de unaactividadrealizada por [la contribuyente] sino, como bien lo ha expresado en reiteradas ocasiones [la] Sala Político Administrativa y el mismo juzgador en primera instancia del presente proceso, fue el resultado de políticas monetarias y financieras asumidas por el Estado venezolano, en las cuales, evidentemente, [la sociedad de comercio] no ha tenido ni tiene intervención o control alguno, por lo que sería ilógico incluir dentro de los ingresos brutos gravables por ese impuesto dichos ingresos, que además estaría usurpando la potestad tributaria del Poder [Público] Nacional a la cual corresponde gravarlos de forma exclusiva (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Exponen que la decisión de instancia incurrió en “vicios en la motivación por silencio de prueba”, toda vez que la jueza a quo consideró que “la recurrente debía probar que los ingresos reparados provienen de las ganancias al capital, así como la no habitualidad de dicha actividad y no pretender de forma genérica expresar que los ingresos gravados provienen de diferencias cambiarias”. Por lo cual -a su entender- la sentenciadora de mérito recae en una incongruencia, que se deriva de la supuesta negación de los hechos incontrovertibles en el caso de autos. (Sic).

En ese sentido, señalan que su representada probó suficientemente en la fase administrativa que los ingresos reparados provenían de las ganancias al capital, tal y “… como se desprende de los documentos que conforman el expediente administrativo, especialmente [del] Escrito de Descargos y la Resolución de esa instancia ahí también incluidos, el primero de ellos que además fue promovido como prueba en la primera instancia y no fue contradicho por la municipalidad [sin embargo] el a quo de forma parcializada, ilegal e inconstitucional decidió no otorgarle a este medio de prueba, por demás legal y pertinente, valor probatorio alguno(…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Agregan que “… en el Escrito de Descargos que forma parte del expediente administrativo del presente asunto, al cual el a quo decidió no darle valor probatorio alguno, se explica que la presunta diferencia de Impuesto que pretende la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio para el periodo 2009, no se ajustaba a la realidad, puesto que la diferencia de ingresos brutos declarados en relación a los que demuestra la contabilidad del Banco, derivan del renglón de ingresos en el estado de ganancias y pérdidas de dicho período, en la cuenta 532 denominada ingreso por diferencia en cambio y operaciones con derivados, el cual tiene una contrapartida 432 denominada gastos por diferencia en cambio y operaciones con derivados, por el mismo monto, para anular el efecto financiero, tal como consta en el estado financiero que cursa en el mismo expediente administrativo, visto que estos montos, insistimos, no provienen de la actividad habitual de intermediación financiera realizada por [su] representada. Asimismo en aquella oportunidad se señaló que, si bien es cierto que se reflejan en dichos asientos contables cantidades generadas por ese concepto y que en el Acta Fiscal se incluyen y gravan ingresos derivados de ese diferencial cambiario, en definitiva el IAE no ha sido causado por no haberse realizado el hecho imponible previsto en la ordenanza y la ley correspondiente, pues no obstante que esas operaciones fueron asentadas en los libros contables, existen otros asientos que demuestran que son operaciones que no constituyen ingreso para BANCARIBE derivados de su intermediación financiera, que es su actividad habitual, por lo cual no puede incluirse en la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas; hecho que fue planteado en el contradictorio administrativo, verificado por los funcionarios actuantes en esa misma fase y aceptado por dicho ente administrativo (…)”. (Sic). (Añadido de esta Máxima Instancia).

Afirman que “… en el momento de la promoción de pruebas en primera instancia [reiteran] que no existía ni existe controversia alguna sobre los hechos que revela la contabilidad de [su] representada y el resultado de la verificación fiscal realizada por la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, sino únicamente sobre la procedencia o no de la gravabilidad de los ingresos obtenidos por BANCARIBE por concepto de diferencias cambiaríasy sobre la obligación de inclusión o no en la declaración de ingresos brutos al municipio a los efectos del IAE. Ese hecho quedó comprobado con las documentales promovidas, cuando del propio texto de la Resolución Recurrida por ante el [tribunal] a quo se desprende que no está en discusión el origen de los ingresos que generan la discrepancia observada en la verificación fiscal, ni cualquier otro hecho en la controversia, sino solamente la gravabilidad o no de esos ingresos frente a las normas de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en vista que la Alcaldía considera que la sola Ordenanza Municipal le da competencia para gravar todos los ingresos de [la contribuyente] aunque no deriven de su actividad habitual o sean rentas pasivas derivadas de la política monetaria y financiera del Poder [Público] Nacional, sin intervención de actividad alguna del Banco (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Finalmente, expone que “… la controversia nunca estuvo planteada sobre los hechos, toda vez que la Administración Tributaria y BANCARIBE aceptaron en sus actuaciones a lo largo del proceso administrativo que las diferencias de IAE pretendidas por la Alcaldía derivan de ingresos por ganancias cambiarías, por lo que sólo se discutía la procedencia o no de la pretensión de gravar tal concepto con el IAE cuyo hecho imponible va referido a la realización de una actividad económica en forma habitual, y consecuentemente, la base imponible serán los ingresos brutos obtenidos con ocasión de dicha actividad, aunque el contribuyente pudiese tener algún ingreso adicional de forma eventual por alguna otra actividad o hecho no imputable a él como sería este caso las ganancias cambiarías, las cuales se generan por la exclusiva actividad financiera y económica del Estado venezolano (…)”. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra la sentencia definitiva número PJ0082017000048, de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la referida sociedad mercantil contra la Resolución Liquidación Reparoidentificada con el alfanumérico DGAT-001-2011 de fecha 6 de junio de 2011, notificada el 4 de agosto de ese año, dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

Preliminarmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que los fundamentos de la apelación de autos no van dirigidos en su totalidad a atacar directamente el pronunciamiento del tribunal a quo mediante la denuncia de vicios de forma o de fondo contra la sentencia de mérito, lo cual en principio se traduce en una defectuosa fundamentación, de acuerdo a lo analizado por esta Máxima Instancia, entre otros, en el fallo número 00693 del 13 de junio de 2012, caso: Grupo Casco de Venezuela, C.A. (CASCO), que se verifica cuando el escrito recursivo carece de substancia, es decir, no indica los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la decisión contra la que se recurre; o bien cuando el o la apelante se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la primera instancia, circunstancia esta que obra contra el requisito fundamental de ese medio de impugnación, por cuanto no se pondría en conocimiento del juez revisor o de la jueza revisora los motivos que harían nula o revocable (según sea el caso) la decisión proferida por el tribunal de la causa.

En otras palabras, la correcta fundamentación de la apelación exige la oportuna presentación del escrito correspondiente y la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el o la apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. (Vid., sentencia número 00392 del 4 de julio de 2017, caso: Fascinación Sam, C.A.).

No obstante, este Alto Juzgado ha hecho referencia a que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el o la apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.

Bajo la óptica de lo expresado, este Supremo Tribunal aprecia en el caso concreto que aún cuando en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la contribuyente la gran mayoría de los alegatos planteados están dirigidos a contrariar la legalidad del acto impugnado, sin señalar con suficiente claridad los vicios de los que adolece la sentencia de mérito, lo cierto es que sí se infieren los motivos por los cuales la parte accionante discrepa del fallo recurrido en razón de haberle desestimado las delaciones formuladas en el recurso contencioso tributario y, por ende,  resultar la decisión judicial de instancia desfavorable a los intereses de su representada, dando  así cumplimiento a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por ende, se tiene como válida la fundamentación de la apelación de la recurrente y, en tal sentido, esta Sala pasa a conocer sobre la conformidad a derecho del fallo proferido por el juzgado remitente al pronunciarse en cuanto a la legalidad de la “Resolución Liquidación Reparo”, antes descrita (recurrida en este juicio). (Vid., sentencia número 01362 del 12 de diciembre de 2017, caso: Inversiones Italflex, C.A.). Así se declara.

Realizadas las anteriores consideraciones, vistos  los términos en que fue dictada la decisión apelada y examinados los argumentos invocados en su contra por el apoderado en juicio de la contribuyente y atendiendo al principio iura novit curia, colige esta alzada en atención a la forma en que fueron expuestos los mismos, que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a verificar los siguientes particulares: i) la improcedencia de la inclusión de los ingresos obtenidos por la sociedad mercantil recurrente como “Ganancias en cambio”, en el cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar; y ii) el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Independientemente de la manera en que fueron esgrimidos tales argumentos por la parte apelante en el escrito de fundamentación respectivo, por estrictas razones procesales la Sala aprecia pertinente pronunciarse en primer lugar, sobre el último de dichos alegatos atendiendo a los efectos procesales que supondría su procedencia; en segundo lugar (de resultar desestimado lo anterior), pasará a conocer acerca de la restante denuncia planteada. Así se establece.

Asimismo, con carácter previo es necesario destacar que aún cuando la compañía actora ejerció con el recurso contencioso tributario la acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, el juzgado de mérito declaró improcedente dicha solicitud, decisión de la cual no apeló la contribuyente. Así se dispone.

Delimitada así la litis pasa esta Superioridad a decidir y, a tal efecto, observa:

i) Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 Respecto a este punto observa esta Sala que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia definitiva número PJ0082017000048 de fecha 7 de marzo de 2017, respecto al valor probatorio del escrito de descargo, consideró que “… en cuanto al escrito de descargos presentado por la recurrente el 9 de abril de 2010 ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros del estado Guárico; del cual se observa lo alegado contra los actos administrativos allí indicados, este juzgado no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil (…)”.

Asimismo, manifestó que “… por cuanto la recurrente no trajo a los autos ningún elemento probatorio que diera por ciertas sus afirmaciones pues no probó absolutamente nada en relación a la naturaleza de los ingresos gravados y su no habitualidad, y al no ser desvirtuado el contenido de la Resolución Liquidación Reparo número DGAT-001-2011 de fecha 06 de junio de 2011, debe desecharse la solicitud de nulidad, pues si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad (…)”.

Frente a este razonamiento, el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación, denuncia que existe vicio de inmotivación por silencio de pruebas en la decisión de instancia, toda vez que la juzgadora de mérito “… considera que [su] representada debía probar que los ingresos reparados provienen de las ganancias al capital, lo cual hizo suficientemente en la fase administrativa de la presente controversia, incluso este hecho ya había sido planteado y probado en la oportunidad del descargo y fue aceptado por los funcionarios de la Alcaldía, como se desprende de los documentos que conforman el expediente administrativo, especialmente el Escrito de Descargos y la Resolución de esa instancia ahí también incluidos, el primero de ellos que además fue promovido como prueba en la primera instancia y no fue contradicho por la municipalidad, pero el a quo de forma parcializada, ilegal e inconstitucional decidió no otorgarle a este medio de prueba, por demás legal y pertinente, valor probatorio alguno(…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Superioridad ha señalado que este se presenta cuando el juez o la jueza al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.          (Vid., sentencias números 00162, 00084, 00989, 00002, 00097, 00756 y 01243, de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, 12 de enero de 2012, 29 de enero de 2014, 30 de junio de 2015 y 16 de noviembre de 2017, casos: Latil Auto, S.A.Quintero y Ocando, C.A.Auto Mundial, S.A.Rustiaco Caracas, C.A.Lumóvil, C.A.Julio Rodríguez Manchado; y Padizuli Tienda, C.A., respectivamente).

Cabe destacar, que aunque ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del referido Código, pues el o la jurisdicente no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia.

En efecto, el juzgador o la juzgadora tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el o la jurisdicente no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

Con vista a la doctrina judicial antes reflejada, esta Sala pasa verificar si la jueza de mérito en su decisión omitió valorar los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la compañía accionante, específicamente “el escrito de descargo”.

 Así, de las actas que cursan insertas en el expediente (folios 125 al 129 del expediente judicial) se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, en fecha 31 de julio de 2012, promovió, entre otras, prueba documental (escrito de descargo) ante el tribunal de instancia con el propósito siguiente:

“(…)

PRUEBA DOCUMENTAL

(…)

De la lectura del ESCRITO DE DESCARGO presentado por el apoderado del Banco, capítulo III literal d, queda comprobado que [su] representada expuso detalladamente ante la Administración Tributaria el origen y la naturaleza de los ingresos no declarados al municipio y la razón tenido para ello, con presentación de los asientos contables reveladores de los montos en las cuentas por ingresos por diferencias en cambio y los gastos por diferencias en cambio, que es la forma contable para significar la no gravabilidad del ingreso en cuestión. Así como también la parte pertinente del manual de cuentas de obligatorio uso emanado de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), donde se describe la dinámica entre ambas cuentas. Exposición que la Resolución impugnada aceptó en los hechos y rechazó en el derecho, para dar aplicación a su interpretación particular de la Ordenanza Municipal de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, de Servicio y de Índole Similar (…)”. (Mayúsculas, negrita y agregados propios de esta alzada).

 

Nótese de la transcripción que antecede que el objeto fundamental de la referida prueba era demostrar el origen y la naturaleza de los ingresos no declarados al Municipio, cuyos asientos contables revelan de los montos en las cuentas por ingresos por la diferencias en cambio y los gastos por dichas diferencias, que es el modo contable -a su decir- para exponer la no gravabilidad de los referidos ingresos.

Ahora bien, del contenido de la sentencia apelada se observa que el tribunal de mérito se pronunció sobre la prueba documental (escrito de descargo) promovida en instancia, señalando que “no le otorgaba valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil”.

En efecto, de la decisión apelada se desprende el siguiente razonamiento:

“(…) En cuanto al escrito de descargos presentado por la recurrente el 09 de abril de 2010 ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros del estado Guárico; del cual se observa lo alegado contra los actos administrativos allí indicados, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil.

 

En consecuencia, por cuanto la recurrente no trajo a los autos ningún elemento probatorio que diera por ciertas sus afirmaciones pues no probó absolutamente nada en relación a la naturaleza de los ingresos gravados y su no habitualidad, y al no ser desvirtuado el contenido de la Resolución Liquidación Reparo número DGAT-001-2011 de fecha 06 de junio de 2011, debe desecharse la solicitud de nulidad, pues si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad. En razón de lo anteriormente expuesto, al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, esta juzgadora debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución impugnada (…)”.

Ahora bien, es necesario destacar que el operador o la operadora de justicia no puede interpretar la valoración de los medios probatorios, como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez o la jueza sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado, cuando en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid.,  fallos de esta Sala Político Administrativa números 00146, 01204 y 00177 del 8 de febrero de 2018, 17 de octubre de 2012 y 4 de marzo de 2015, casos: Mmc Automotriz, S.A., Fiauto del Este, C.A. y Maquinarias Internacional, C.A).

En ese sentido, estima esta Máxima Instancia que la juzgadora a quo tomó en consideración la referida prueba documental, es decir, indicó las razones hecho y de derecho por las cuales no le otorgaba valor probatorio al escrito de descargo; y no ignoró dicha prueba promovida, por lo que debe esta Sala desestimar el vicio de silencio de pruebas denunciado por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se decide. 

ii) Improcedencia de la inclusión de los ingresos obtenidos por la sociedad mercantil recurrente como “Ganancias en cambio”, en el cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

Los apoderados judiciales de la contribuyente argumentaron que “… el ingreso que obtuvo [su] representada y que [la] Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio pretende incluir dentro de la base imponible para la determinación del impuesto a las actividades económicas debido por BANCARIBE, ni siquiera fue consecuencia de una actividadrealizada por [la contribuyente] sino, como bien lo ha expresado en reiteradas ocasiones [la] Sala Político Administrativa y el mismo juzgador en primera instancia del presente proceso, fue el resultado de políticas monetarias y financieras asumidas por el Estado venezolano, en las cuales, evidentemente, [la sociedad de comercio] no ha tenido ni tiene intervención o control alguno, por lo que sería ilógico incluir dentro de los ingresos brutos gravables por ese impuesto dichos ingresos, que además estaría usurpando la potestad tributaria del Poder [Público] Nacional a la cual corresponde gravarlos de forma exclusiva (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Sobre este particular, la Sala observa del expediente judicial, concretamente del folio 32, que el Alcalde Bolivariano del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la “Resolución Liquidación Reparo” identificada con el alfanumérico DGAT-001-2011 de fecha 6 de junio de 2011, confirmó el reparo formulado a la contribuyente Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, respecto a la obtención de ganancias generadas por diferencial cambiario, al considerar que “… la actividad de una agencia bancaria la ejerce el Banco en el municipio y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que tal agencia obtenga por dicha actividad en dicho municipio, ya que es un hecho notorio que las agencias bancarias originan grandes actividades en los sitios en los cuales están ubicadas, y que tiene el uso y goce de todas las facilidades que el municipio establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de estas entidades es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes (…)”. (Sic).

Ahora bien, visto que la Administración Tributaria Municipal formuló el reparo fiscal a cargo de la contribuyente sobre aquellos ingresos obtenidos por diferencia en cambio, esta Sala considera necesario advertir que el presente análisis se circunscribe a determinar la posibilidad o no de su gravamen con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, ya que tanto el Fisco Municipal como la sociedad de comercio están contestes respecto a la naturaleza de tales ingresos.

Siendo ello así y a los fines debatidos, se estima necesario reiterar que la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, está conformada por todos los proventos obtenidos por el ejercicio habitual y en territorio del municipio de que se trate, de actividades industriales, comerciales o de servicios.

El carácter habitual de la actividad que desarrolla el contribuyente en el municipio de que se trate, ostenta un carácter predominante a los efectos del impuesto objeto de análisis, ya que los proventos que puedan generar determinadas actividades aisladas o casuísticas, no podrán ser gravadas por el referido tributo por no estar conectadas con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado un contribuyente en un determinado ente local, en relación directa con el clasificador de actividades que contienen las Ordenanzas reguladoras del tributo.

En otro aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, número 03385   (caso: Banco Industrial de Venezuela), respecto a la gravabilidad de la utilidad cambiaria generada por el vencimiento de una obligación contratada en moneda extranjera a los efectos del tributo municipal objeto de análisis. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:

“(…) De allí, juzga este Alto Tribunal, tal como acertadamente lo indicó el a quo, que la emisión y colocación de los bonos de deuda pública que hiciera el contribuyente a través del Banco Central de Venezuela, ostenta el carácter de préstamo efectuado por la entidad bancaria a la República, cuyos rendimientos si bien comportan beneficios para la entidad bancaria, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo, registrado como un egreso en la contabilidad de la contribuyente. Ahora bien, éstas cantidades dadas en préstamo a la República fueron registradas en divisa extranjera bajo el tipo de cambio que estaba vigente para el momento en que fueron realizadas las colocaciones en bonos (Bs. 4,30 por Dólar); sin embargo, al ser redimidos los bonos de deuda pública adquiridos por la contribuyente, la paridad cambiaria había variado, situándose la divisa norteamericana a los tipos de cambio de Bs. 37,85 y 38,15, por Dólar para dichas fechas (06 y 09 de septiembre de 1989), originándose en consecuencia, una diferencia cambiaria para las fechas de rescate.

 

Tal utilidad cambiaria es objetada por la representación municipal, toda vez que en su opinión Cuando al accionante se le reintegra lo equivalente a los bonos, se hace en moneda de curso legal y no en dólares americanos como debía ser, (...).. En este caso la operación debió ser por la misma cantidad en dólares y no en bolívares, y de esto obtuvo ganancia; y no fue en intereses, ya que fue como una conversión de dólares americanos de EEUU. A (sic) bolívares, obteniendo una diferencia que se tiene como un incremento en ganancia.. Al respecto, debe esta Sala destacar que como toda obligación, el pago por parte de la República de las cantidades expresadas en los bonos de la deuda pública nacional en poder de la contribuyente, debía realizarse en los mismos términos en que fuera contratada, vale decir, en dólares americanos; sin embargo, por efecto de las restricciones o limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda (control de cambios) impuestas por el propio Estado venezolano para la época, dicho compromiso debía atenderse en bolívares y a la tasa de cambio que hubiese sido fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha.

 

Derivado de lo anterior, encuentra esta Sala que en esta diferencia en cambio que se produjo al convertir el valor de los bonos a moneda de curso legal, en nada intervino la voluntad de la contribuyente, sino que se produjo como resultado de las propias políticas monetarias y financieras asumidas por el Estado venezolano; motivo por el cual, aun cuando eventualmente se materializó un ingreso para la contribuyente, el mismo sólo puede reputarse a título de devolución de la cantidad dada en préstamo a la República mediante la colocación de los precitados bonos de la deuda pública nacional, siendo improcedente en consecuencia, incluir la cantidad de Bs. 5.149.433.500,00 dentro de la declaración jurada de ingresos brutos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 1989. Ello así, resultaba improcedente el reparo formulado a la contribuyente por tal concepto. Así se declara”. (Destacados del presente fallo).

En atención a lo precedentemente expuesto, esta alzada considera que las ganancias obtenidas por la contribuyente en el caso bajo análisis, tienen un carácter eventual al no ser el producto de la actividad que representa su giro industrial, comercial o de servicio en el municipio.

Por el contrario, dichas operaciones equivalen a rentas pasivas, obtenidas como consecuencia de las políticas monetarias y financieras del Estado Venezolano sin voluntariedad o intervención de la contribuyente, razón por la cual, aun cuando constituyeron un ingreso para la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal., deben ser excluidas de la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

Aunado a lo anterior, se constata que dichos proventos obtenidos por diferencias cambiarias no pueden ser catalogados como ingresos generados por una actividad industrial o comercial, en virtud de no ser el resultado de la transformación de un bien en otro o de la intermediación entre el productor y comerciante o entre comerciantes y consumidores, ni la prestación de un servicio, a diferencia de lo que ocurre en la actividad financiera de comercialización de títulos valores, la cual sí es gravable con el aludido tributo, tal y como lo ha estudiado esta Sala en los fallos números 01147, 00127 y 00229, de fechas 25 de octubre de 2017, 8 de febrero de 2018 y 1° de marzo de 2018, casos: Fivenca Casa de Bolsa, C.A.; B.N.H. Casa de Bolsa, C.A.; y Caja Caracas Casa de Bolsa, C.A., respectivamente.

En razón de lo anterior, esta alzada declara procedente la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente y revoca el pronunciamiento emitido por el tribunal a quo respecto a este particular. En consecuencia, se declara la nulidad del reparo formulado sobre los ingresos obtenidos por la empresa recurrente producto del diferencial cambiario, así como la multa impuesta por ese concepto. Así se decide.

Con relación a las consideraciones precedentes, debe este Alto Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal., contra la sentencia definitiva número PJ0082017000048 dictada en fecha 7 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revocaAsí se declara.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “Resolución Liquidación Reparo identificada con el alfanumérico DGAT-001-2011 de fecha 6 de junio de 2011, emanada de la “Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán RoscioSan Juan de los Morros” [del Estado Guárico] la cual se anulaAsí se establece.

Finalmente, correspondería condenar en costas procesales al Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia número 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 del 29 de noviembre de 2017, en la cual se dejó sentado que a“(…) las empresas que posean capital participativo del Estado así como los estados y los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República] (…)”. (Agregado y resaltado de esta alzada). Así se dispone.

V

DECISIÓN 

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial y las apoderadas judiciales de la contribuyente BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSALcontra la sentencia definitiva número PJ0082017 000048 dictada por el juzgado remitente el 7 de marzo de 2017. En consecuencia, se REVOCA la aludida decisión judicial.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la prenombrada sociedad mercantil, contra la “Resolución Liquidación Reparoidentificada con el alfanumérico DGAT-001-2011 de fecha 6 de junio de 2011, notificada el 4 de agosto de ese año, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO; acto administrativo que se ANULA.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Municipal, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Sindico Procurador o Sindica Procuradora del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Devuélvase la copia certificada del expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve  (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00728.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD