MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

  EXP. Núm. 2018-0385

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 081/2018 de fecha 15 de marzo de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 9 de abril de ese mismo año, remitió el expediente signado con las letras y números AP41-U-2016-000059 de su nomenclatura, correspondiente al recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico el 13 de junio de 2008, por la abogada Amy Vielma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 104.873, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 19 de mayo de 1998, bajo el número 46, tomo 170-A-Sgdo, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, representación que consta del documento poder presentado ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de julio de 2005, anotado bajo el número 47, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva número 207/2017 dictada por el juzgado remitente el 6 de diciembre de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico por la empresa recurrente.

El aludido medio de impugnación fue incoado contra la denegatoria tácita producto de la no decisión del recurso jerárquico incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con el número 283-2008-05-48, emitida el 19 de mayo de 2008 (notificada en fecha 5 de junio de 2008), por la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que confirmó parcialmente el Acta de Reparo número 0001-07-0348 de fecha 26 de marzo de 2007, notificada el 30 de marzo de 2007; la cual estableció a cargo de la empresa aportante la obligación de pagar los siguientes conceptos y montos:

1.- Diferencia de aporte del dos por ciento (2%) previsto en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón de su vigencia temporal, por la suma de cuatro mil ochocientos veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs. 4.825,02), correspondiente a los períodos comprendidos entre el 2do trimestre del año 2001 hasta el 1er trimestre del año 2005.

2.- Diferencia de la contribución del medio por ciento (1/2%), establecida en el artículo 10 ordinal 2° eiusdem, por la cantidad de veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26,50), correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el 2do trimestre del año 2001 hasta el 1er trimestre del año 2005, ambos inclusive.

3.- Sanciones de multa impuestas atendiendo las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias, conforme a lo establecido en los artículos 81 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo (agravada con el numeral 3 y atenuada con los numerales 2 y 3 de los artículos 95 y 96 eiusdem); y 112 del referido texto orgánico (agravada con el numeral 1 y atenuada con los numerales 2 y 3 de los artículos 95 y 96 eiusdem), por un monto total de cuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.546,26).

En fecha 24 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, fue designado Ponente el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, a fin del pronunciamiento sobre la consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

La Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la Providencia Administrativa número 0001-07-0058 del 15 de enero de 2007, autorizó a la ciudadana Zuly Mar Sánchez P., con cédula de identidad V- 14.559.754, en su condición de Fiscal de Cotizaciones I, a fin de practicar un procedimiento de fiscalización a la contribuyente Tecni-Ciencia Libros 7, C.A., “… sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 10, ordinales 1° y 2° y 11 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) [de 1970, vigente ratione temporis]”, para los períodos impositivos comprendidos desde el 2do trimestre del año 2001 hasta el 1er trimestre del año 2005, ambos inclusive. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

En fecha 26 de marzo de 2007, el referido órgano exactor emitió el Acta de Reparo número 0001-07-0348 (notificada el 30 de marzo de 2007), en la cual el referido órgano exactor dejó constancia que el reparo se originó por
“… tomar de menos la Partida Sueldos de Gerentes y Administradores para el Cálculo del 2%. No incluir en el cálculo del 2% la partida Servicios Contratados. No incluir el cálculo del ½% la partida Utilidades Gerentes…”, tal como se detalla a continuación
:

     “…

RESUMEN

APORTES DEL 2%

APORTES DEL ½%

TOTAL

Diferencias Aportes del 2% y ½%

4.825,02

26,50

4.851,52

                                                                                              …”.

El 11 de mayo de 2007, la apoderada en juicio de la empresa
Tecni-Ciencia Libros 7, C.A., consignó ante la Gerencia General de Tributos del ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), escrito de descargos
, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

En fecha 19 de mayo de 2008, el titular de dicha Gerencia del mencionado Instituto Parafiscal dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 283-2008-05-48, de fecha 19 de mayo de 2008 (notificada el 5 de junio de 2008), en la cual se indicó lo siguiente:

“… En consecuencia, se declara parcialmente procedente el escrito de descargos quedando el contribuyente TECNI-CENCIAS LIBROS 7, C.A., obligado a cancelar por concepto de aportes la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.851,52), tal como se muestra en la forma de modificación y/o ajuste de fecha 26.03.2007 al acta de reparo No.0001-07-0348 de fecha 26.03.2007 discriminados de la siguiente forma:

1. Por aportes del 2%, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.825,02).

2. Por aportes del ½%, la cantidad de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26,50).

(…Omissis…)

(…) Le corresponde pagar una multa del noventa y cuatro por ciento (94%) del tributo omitido establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario [2001 aplicable por ser la Ley en el tiempo para los períodos fiscalizados] agravada con el numeral 3 y atenuada con los numerales 2 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.535,52) equivalente a DOSCIENTAS VEINTICINCO unidades tributarias (225 U.T.), correspondiente a la aplicación del Código Orgánico Tributario [de 2001]; más una multa del ochenta y un por ciento (81%) del tributo omitido establecida en el artículo 112 numeral 4 [eiusdem] agravada con el numeral 1, atenuada con los numerales 2 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado por la cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,47) equivalente a UNA unidad tributaria (1 U.T), correspondiente a la aplicación del Código Orgánico Tributario [de 2001].

De conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001] se aplicará la sanción pecuniaria más grave cuando concurran dos o más ilícitos tributarios, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Por ende, en aplicación del precepto mencionado es[a] Gerencia General de Tributos determinó lo siguiente.

Incumplimiento de los ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE

Bs. 4.851,52

Más: Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario [de 2001] agravada con el numeral 3 y atenuada con los numerales 2 y 3 de los artículo 95 y 96 del Código supra mencionado (94%) sobre Bs. 4.825,02

Bs. 4.535,52

Más: Multa establecida en el artículo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario agravada con el numeral 1 y atenuada con los numerales 2 y 3 de los artículo 95 y 96 del Código supra mencionado (81%) sobre Bs. 26,50

Bs. 21,47

Total Multa: Concurso de infracciones tributarias artículo 81 del Código Orgánico Tributario. [de 2001 aplicable ratione temporis]

Bs. 4.546,26

Total a Pagar

Bs. 9.397,78

                                                                                                       …”. (Negrillas de la transcripción, agregados de esta Superioridad). (Sic).

Por disconformidad con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 283-2008-05-48, de fecha 19 de mayo de 2008; la abogada Amy Vielma, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionante, ejerció el 13 de junio de 2008, ante el mencionado ente parafiscal, el recurso jerárquico y en forma subsidiaria el recurso contencioso tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, argumentando lo siguiente:

Alegó la caducidad del sumario administrativo en virtud de “… los efectos derivados de la aplicación del artículo 151 del Código Orgánico Tributario (sic)…”, que contempla el tiempo de un (1) año para emitir y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, lapso que -a su decir- no admite prórroga y genera la invalidación de todos los actos cumplidos durante esa fase.

En ese orden, refirió que el Acta de Reparo número 0001-07-0348 de fecha 26 de marzo de 2007, fue notificada el 30 del mismo mes y año, momento a partir del cual inició el lapso de quince (15) días hábiles para su aceptación, venciendo el mismo en fecha 25 de abril de 2007; después comenzaron a correr los veinticinco (25) días hábiles para introducir los descargos que culminaron el 31 de mayo de 2007, “plazo este desde donde empieza a contarse el plazo de caducidad”.

De allí que -en criterio de la recurrente- el órgano exactor debió dictar y notificar en el transcurso de un (1) año, la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario Administraivo, lo cual no hizo, dado que el comentado acto fue notificado el 5 de junio de 2007 y no el 1° del mismo mes y año.

Señaló que al anularse “… todo lo hasta ahora acontecido [su] representada debe quedar amparada por la Presunción de Inocencia consagrada en nuestra Constitución (sic) [la cual] obliga a la Administración Tributaria a apreciar, durante un lapso razonable (un año para culminar el sumario) la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe la culpabilidad, eximentes de responsabilidad, atenuantes o agravantes, pero la más importante, al unirse con el debido proceso y con el derecho a la defensa es apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual…”, por lo que -en opinión de la compañía accionante- pretender dar validez a dicha Resolución viola la garantía del debido proceso en sede administrativa. (Agregados de la Sala)

Por otra parte, sostuvo que nada adeuda la empresa que representa al referido Instituto, pues ésta pagó el aporte del dos por ciento (2%) de todos los sueldos, salarios, primas y contribuciones canceladas a su personal, así como el aporte del medio por ciento (½%) sobre las utilidades, por lo que considera es errado pretender incluir la remuneración pagada a los profesionales liberales y a los directores “… que no son empleados de la compañía…”.

Aludió la incorrecta aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratione temporis, por lo que la Administración Parafiscal ha debido “… reducir en la mitad de la pena normalmente aplicable, la multa de los artículos 111 y 112 y no lo hizo, llegando más bien a un total ilógico y carente de todo sustento jurídico…”.

En virtud de las consideraciones precedentes, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución impugnada.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Por sentencia definitiva número 207/2017 de fecha 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la representación judicial de la empresa Tecni-Ciencia Libros 7, C.A.

El juzgador de la causa circunscribió la controversia a decidir los siguientes puntos: “… (i) caducidad del sumario administrativo; (ii) falso supuesto de hecho ya que nada adeuda al Instituto; y (iii) falso supuesto de derecho por la incorrecta aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

Determinado lo anterior, el tribunal de mérito pasó a verificar si operó en el caso de autos la caducidad del sumario alegado por la contribuyente. En tal sentido, observó lo siguiente:

“… 1.- De la caducidad del sumario.

La contribuyente alega que operó en el presente caso la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto el Acta de Reparo N° 0001-07-0348 de fecha 26 de marzo de 2007 fue notificada el 30 del mismo mes y año, empezando a correr el lapso de quince (15) días hábiles para allanarse que venció el 25 de abril de 2007, iniciándose inmediatamente el tiempo de veinticinco (25) días hábiles para introducir los descargos que culminó el 31 de mayo de 2007, de allí que la Administración debió dictar y notificar la Resolución impugnada el 1° de junio de 2007, lo cual efectuó el 5 de junio de 2007.

Señala que amparada bajo la presunción de inocencia debió el ente exactor durante el año para culminar el sumario apreciar si existe la culpabilidad, eximentes de responsabilidad, atenuantes o agravantes, y si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual, y que pretender dar validez a dicha Resolución viola la garantía del debido proceso en sede administrativa.

Ahora bien, resulta necesario examinar la disposición contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:

(…)

La normativa transcrita pone de relieve que la única exigencia contenida en ella, es que la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se efectúe válidamente por la Administración Tributaria dentro del lapso de un (1) año previsto, el cual es ininterrumpible, improrrogable y no suspendible, cuya omisión genera una consecuencia sancionatoria, a saber, queda concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, así como el restos de los actos. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01623 del 26 de noviembre de 2014, caso: Servicios San Antonio Internacional, C.A.).

Vinculado a lo precedente, la Sala Político-Administrativa ha venido sosteniendo hasta la presente que conforme a la señalada norma, deben verificarse tres (3) lapsos a objeto de establecer si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del aludido plazo de un (1) año, a saber:

1. Quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Acta Fiscal, a fin de que el sujeto pasivo aceptare las objeciones fiscales formuladas, es decir, para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001.

2. Veinticinco (25) días hábiles iniciados automáticamente con el vencimiento del lapso anterior, sin que medie tal aceptación o allanamiento del contribuyente o responsable, a objeto de presentar el escrito de descargos de conformidad a lo previsto en el artículo 188 eiusdem.

3. Un (1) año contado a partir del vencimiento del plazo para presentar los descargos (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00615 de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A., ratificada en decisiones Nos. 00868, 01456 y 0622, de fechas 5 de abril de 2006, 7 de junio de 2006 y 25 de mayo de 2017, casos: Acumuladores Fulgor, C.A.; Construcciones Urifin, C.A. y Proagro, C.A., en ese orden).

Precisado lo anterior, este Juzgado observa que el Acta de Reparo
N° 0001-07-0348 fue notificada el 30 de marzo de 2007, por lo que al día siguiente se dio inicio el lapso de quince (15) días hábiles para que el contribuyente aceptara o se allanara a las objeciones fiscales, el cual venció el 25 de abril del mismo año.

Al día siguiente de esa fecha se inició el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que el sujeto pasivo presentase los descargos en contra del Acta de Reparo, venciéndose el referido lapso el 31 de mayo de 2007, siendo ello así, el plazo de un año continuo comenzaba a contarse a partir del 1° de junio de 2007 (día hábil siguiente), debiendo concluir así para el 1° de junio de 2008, el cual resultaba el día equivalente del año calendario posterior.

Así, este Juzgado constata que al momento en que la recurrente fue notificada del aludido acto administrativo, esto es, el 5 de junio de 2008, ya había concluido el lapso contemplado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, relativo al sumario abierto respecto al Acta de Reparo N° 0001-07-0348. Así se decide.

Por consiguiente, resulta procedente el alegato de caducidad formulada por la empresa recurrente. Así se establece.

Con fundamento a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Tecni Ciencia Libros 7, C.A., por tanto, se anula la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-05-48 del 19 de mayo de 2008 emitida por la Gerencia General de Tributos del ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la que se estableció la obligación de pagar a dicha empresa por conceptos de aportes del 2% y ½% las cantidades de cuatro mil ochocientos veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs. 4.825,02) y veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26,50), previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en ese orden, durante el segundo (2do.) trimestre del 2002 al primer (1er.) trimestre del 2005, y se le impuso multa por la cifra de cuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.546,26). Así se declara.

Asimismo, este Tribunal considera que en virtud del pronunciamiento que antecede resulta innecesario conocer y decidir sobre las demás denuncias planteadas por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales a la Administración Parafiscal; sin embargo, las mismas no proceden en atención a que ella goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2014, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se determina.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TECNI CIENCIA LIBROS 7, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-05-48 del 19 de mayo de 2008 emitida por la Gerencia General de Tributos del ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en la que se estableció la obligación de pagar a dicha empresa por conceptos de aportes del 2% y ½% las cantidades de cuatro mil ochocientos veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs. 4.825,02) y veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26,50), previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en ese orden, durante el segundo (2do.) trimestre del 2002 al primer (1er.) trimestre del 2005, y se le impuso multa por la cifra de cuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.546,26), la cual se ANULA.

NO PROCEDE la condenatoria en costas contra el referido Instituto conforme fue expresado en la parte motiva del presente fallo…”. (Mayúsculas y negritas del fallo consultado). (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala conocer en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, sobre la conformidad a derecho de la sentencia definitiva número 207/2017 de fecha 6 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico por la representación judicial de la sociedad de comercio Tecni-Ciencia Libros 7, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el número 283-2008-05-48, emitida el 19 de mayo de 2008 por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que confirmó parcialmente el Acta de Reparo identificada con el número 0001-07-0348 del 26 de marzo de 2007, visto que la representación judicial del señalado ente no apeló de la decisión que resultó contraria a sus intereses.

Con vista a lo antes indicado, esta alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a examen, las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo número 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé Venezuela, S.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia número 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado entre otras en las decisiones judiciales números 01299 y 01343 del 5 de noviembre de 2015 y 30 de noviembre de 2017, casos: Laboratorios Leti, S.A.V. y Casa Eléctrica de Lara, C.A., respectivamente.

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia de la aludida prerrogativa procesal son los que a continuación se expresan:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Por tal motivo, de ser procedente la consulta, esta Sala verificará si el fallo de instancia: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito [vid., fallo de la referida Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, ratificado por esta alzada, entre otros, en la decisión número 00392 del 6 de abril de 2016, caso: Impresora Técnica Venezuela, C.A. (Iteveca)].

Así, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, esta Alzada constata lo siguiente:

a) Se trata de una sentencia que resuelve el mérito del asunto controvertido.

b) Lo decidido en el fallo objeto de consulta resultó contrario a la defensa del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 3 del Decreto Ley que rige su actuación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014; lo cual pudiera perjudicar su correcto funcionamiento, razón esta que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Sala).

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional procede al estudio del pronunciamiento desfavorable a los intereses del ente parafiscal, concerniente a la procedencia de la nulidad del acto administrativo en cuestión por haber operado -según el fallo de mérito- la extinción del sumario administrativo, en virtud que ya había concluido el lapso contemplado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, relativo al sumario abierto respecto al Acta de Reparo número 0001-07-0348.

Con vista a lo antes señalado, pasa esta alzada a revisar en consulta los términos en que fue declarada la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el número 283-2008-05-48 del 19 de mayo de 2008 (notificada el 5 de junio del mismo año), emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de determinar si la misma fue notificada o no dentro del plazo establecido en el ya señalado artículo 192 eiusdem, para que produzca sus efectos jurídicos.

Al respecto, advierte este Alto Tribunal que la sentencia definitiva objeto de consulta declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado de forma subsidiaria al recurso jerárquico por la empresa Tecni-Ciencia Libros 7, C.A., al considerar el sentenciador de mérito que “… al momento en que la recurrente fue notificada del aludido acto administrativo, esto es, el 5 de junio de 2008, ya había concluido el lapso contemplado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, relativo al sumario abierto respecto al Acta de Reparo N° 0001-07-0348 …”. (Negritas de la sentencia consultada).

En este orden de ideas, esta Máxima Instancia considera oportuno iniciar su análisis a partir de la disposición contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 192: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes…”. (Resaltado de este Alto Tribunal).

Conforme a la normativa transcrita, esta superioridad observa que la única exigencia contenida en ella, es que la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se efectúe válidamente por la Administración Tributaria Parafiscal dentro del lapso de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.

De manera que, debe esta Sala determinar si la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 283-2008-05-48 del 19 de mayo de 2008, dictada por la entonces Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fue practicada dentro del plazo establecido en el artículo 192 eiusdem.

Para ello resulta imprescindible transcribir lo dispuesto en los artículos 185, 186 y 188 ibídem, a saber:

Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada…”.

Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este  Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos”.

Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial (…)”. (Resaltados de esta Sala).

De los referidos artículos se desprende que una vez levantada el Acta de Reparo, el contribuyente o responsable tiene un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante. Una vez transcurrido el aludido lapso, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificado o producido el pago, o aceptado y pagado parcialmente el reparo formulado, el órgano parafiscal dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo al contribuyente o responsable un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presente los descargos y promueva la totalidad de las pruebas para su defensa, sobre la parte no reconocida.

Igualmente, verificado el vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles para presentar el referido escrito, el ente exactor dispondrá de un plazo máximo de un (1) año para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario; el cual debe computarse en términos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del referido Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del razón del tiempo.

Por consiguiente, si la Administración Parafiscal no notifica válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario dentro del plazo de un (1) año después de vencidos los veinticinco (25) días hábiles que tenía la aportante para presentar su escrito de descargos, ope legis quedará concluido el sumario administrativo, el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el mismo. (Vid., sentencia de esta alzada número 01019 del 21 de octubre de 2010 caso: Hidalgo Motors C.A., ratificada entre otros, en los fallos números 01178 del 21 de octubre de 2015, caso: Guardianes Profesionales, C.A., y 00622 del 25 de mayo de 2017, caso: Proagro, C.A.).

Bajo la óptica de lo expresado, a los fines de determinar si en el caso concreto la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 283-2008-05-48 del 19 de mayo de 2008, se dictó y notificó válidamente, este alto tribunal constata de las actas que rielan en el expediente judicial originales de los siguientes documentos:

·        Acta de Reparo número 0001-07-0348 emitida el 26 de marzo de 2007 y notificada el 30 del mismo mes y año. (Folio 21).

·        Escrito de descargos presentado el 11 de mayo de 2007, por la contribuyente (Folios 27 al 32).

·        Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 283-2008-05-48, de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por la Gerencia General de Tributos del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual fue notificada el 5 de junio de 2008. (Folios 12 al 20).

En fecha 13 de junio de 2008, la recurrente ejerció el recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 259 de Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, en el cual alegó la nulidad absoluta de dicha Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por haber sido notificada con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en el artículo 192 del referido Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

El 29 de marzo de 2016, vencido el lapso contemplado para que la Administración Tributaria Parafiscal se pronunciara con relación a la indicada solicitud, remitió el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico a la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, a los fines que se resolviera el aludido medio de impugnación.

De lo anterior, se observa que el Acta de Reparo número 0001-07-0348 fue levantada el 26 de marzo de 2007 y notificada el 30 del mismo mes y año, momento este desde el cual se iniciaba el cómputo del lapso de quince (15) días hábiles para que la empresa aportante pudiese efectuar el pago correspondiente, y que vencía el 25 de abril de 2007; en consecuencia, a partir de la referida fecha comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, siendo presentado tempestivamente en fecha 11 de mayo de 2007.

No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, ese lapso de veinticinco días (25) hábiles debía dejarse transcurrir íntegramente para empezar a computarse el plazo de un (1) año a objeto de dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 283-2008-05-48, es decir, que el lapso de veinticinco (25) días contado desde el 26 de abril de 2007 finalizaba el 31 de mayo de 2007; por lo tanto, el plazo de un (1) año comenzaba a discurrir a partir del 1° de junio de 2007 (primer día hábil siguiente), debiendo concluir el 1° de junio de 2008, día equivalente del año calendario siguiente.

Al ser así, este Máximo Tribunal aprecia en el caso bajo análisis, que la señalada Resolución Culminatoria del Sumario número 283-2008-05-48, si bien se dictó en fecha 19 de mayo de 2008, fue notificada a la empresa Tecni-Ciencia Libros 7, C.A., el 5 de junio de 2008, oportunidad en la cual ya se había cumplido el aludido lapso preceptuado en el artículo 192 del referido texto orgánico tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, relativo al sumario abierto para el Acta de Reparo número 0001-07-0348 23 del 26 de marzo de 2007.

Con fundamento en lo supra indicado, esta Sala conociendo en consulta, estima ajustada a derecho la sentencia definitiva número 207/2017 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de diciembre de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria al recurso jerárquico, la cual se confirma. Así se declara.

En consecuencia, se declara con lugar el mencionado recurso incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 283-2008-05-48 del 19 de mayo de 2008, la cual se anula por cuanto, el Acta de Reparo número 0001-07-0348 del 26 de marzo de 2007, resulta inválida y sin efecto legal alguno, de acuerdo a la fundamentación antes señalada, ello sin perjuicio de la disposición contenida actualmente en el segundo aparte del artículo 202 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se decide.

Finalmente, esta Sala observa que no procede el pago de las costas procesales por parte del Instituto recurrido -tal y como lo sostuvo el juzgado de mérito-, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley que rige al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual establece que dicho ente “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de (…)” en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. (Vid., sentencia número 00430 del 19 de mayo de 2010, caso: Consorcio Térmico, S.A., ratificada entre otros, en el fallo número 01178 del 21 de octubre de 2015, caso: Guardianes Profesionales, C.A.). Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número 207/2017 de fecha 6 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Se CONFIRMA el fallo de instancia que declaró la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 283-2008-05-48 de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil
TECNI-CIENCIA LIBROS 7, C.A., contra la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 283-2008-05-48, la cual se ANULA por haber operado la caducidad; e inválida y sin efecto legal alguno el Acta de Reparo número 0001-07-0348 del 26 de marzo de 2007, con fundamento en el artículo
192 del Código Orgánico Tributario de 2001.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de conformidad con lo expuesto en esta decisión judicial.

          Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00730.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD