Caracas, diecinueve (19) de junio de 2018

208º y 159º

 

Mediante Oficio Nro. 0660-15 de fecha 15 de julio de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 31 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente Nro. 3134 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 10 de julio de 2015 por la abogada Yasneidy Martínez Camejo (INPREABOGADO Nro. 157.803), actuando con el carácter de representante judicial del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, según se evidencia en el documento poder cursante a los folios 208 al 211 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva                 Nro. 1375 dictada por el Juzgado remitente el 30 de marzo de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2013 por la abogada Mary Elba Díaz Colina, con INPREABOGADO Nro. 63.523, en su condición de apoderada en juicio de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el Nro. 35, Tomo 57-A Sgdo., tal como se constata en el instrumento poder inserto en autos a los folios 40 al 44.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la ResoluciónNro. DH-RRR-013-2013 del 28 de octubre de 2013 (notificada en igual fecha), emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del prenombrado ente político-territorial, que decidió dejar “parcialmente sin efectos” la Resolución Nro. DH-RM-319-2013 del 6 de agosto de 2013 (notificada el 12 del mismo mes y año); determinando en consecuencia a cargo a la empresa actora la obligación de pagar las cantidades de: i) Trescientos Quince Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 315.786,30), por impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar no retenido durante los períodos impositivos comprendidos por los meses de marzo de 2009 hasta enero de 2013; ii) Seiscientos Treinta y Un Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos(Bs. 631.572,60), por sanción de multa impuesta por no haber retenido el señalado tributo en los ejercicios gravables investigados, conforme a lo estatuido en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; iii) Tres Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 3.157,86), por la “sanción (recargo)” calculada según lo establecido en el artículo 121 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del año 2000, aplicable ratione temporis; y iv) Ciento Sesenta Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 160.296,08), por intereses moratorios liquidados de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 66 eiusdem; y como consecuencia de ello, ordenó instruir a la Unidad de Licencia, Solvencia y Liquidación de la Dirección de la Alcaldía de la señalada entidad local para que emitiera la consecuente Planilla de Liquidación contentiva de los prenombrados conceptos, por la suma total de Un Millón Ciento Diez Mil Ochocientos Doce Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.110.812,84).

Por auto del 15 de julio de 2015, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 4 de agosto de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo en fecha 11 del mismo mes y año la abogada Yasneidy Martínez Camejo, previamente identificada, en su condición de apoderada judicial del Fisco Municipal.

El 8 de octubre de 2015 la abogada Mary Elba Díaz Colina, antes mencionada, actuando como representante en juicio de la empresa actora, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fiscal.

La causa entró en estado de sentencia el 15 de octubre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de marzo de 2016 el abogado José Rodríguez Faría (INPREABOGADO Nro. 228.078), con el carácter de apoderado judicial del ente recaudador, tal como se evidencia del documento poder cursante a los folios 47 al 50 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, consignó diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar en este juicio.

El 16 de marzo de 2016 la Secretaría de esta Máxima Instancia hizo constar que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional ese mismo día.

En fecha 7 de marzo de 2017 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Alto Tribunal el 24 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 22 de marzo de 2017 esta Superioridad dictó el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-031, publicado el 23 del mismo mes y año, por el cual requirió a: i) al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la Administración Tributaria Municipal el 3 de octubre de 2014; y ii) al Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la remisión de copia certificada de las Gacetas Municipales correspondientes a las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, vigentes para los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; concediendo a tales efectos un lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho para consignar la información solicitada, advirtiendo que en caso de ser consignada la misma, se otorgarían (2) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, para que las partes expusieran lo que estimasen pertinente en el proceso.

En fecha 8 de junio de 2017 el abogado José Gregorio Silva (INPREABOGADO Nro. 33.418), actuando con el carácter de apoderado en juicio de la precitada entidad político-territorial, tal como se evidencia del documento poder cursante en autos a los folios 68 y 69 de la pieza Nro. 2, presentó diligencia en esta Sala a través de la cual consignó copias certificadas de las Ordenanzas de Reforma Parcial a la “Ordenanza sobre Actividades, Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar” del Municipio San Diego del Estado Carabobo, publicadas en las Gacetas Municipales de dicho ente local en fechas 14 de diciembre de 2009, 23 de diciembre de 2011 y 20 de agosto de 2013.

El 14 de julio de 2017 se recibió en este Máximo Juzgado el Oficio Nro. 0542-17 de fecha 23 de mayo del mismo año, por medio del cual el Tribunal de la causa remitió el expediente administrativo consignado ante ese Órgano Jurisdiccional por la representación fiscal el 3 de octubre de 2014; siendo agregado a las actas procesales el 18 de julio de 2017.

En fecha 28 de septiembre de 2017 se hizo constar el vencimiento del lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-031.

Correspondería ahora a esta Alzada conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio recurrido; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se advierte que a pesar de haber sido requerido por esta Sala mediante el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-031 del 22 de abril de 2017 la remisión de las Ordenanzas que regulan el señalado tributo vigentes para los períodos impositivos coincidentes con los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, el abogado del ente exactor consignó, entre otros, el Texto Normativo Local publicado el 14 de diciembre de 2009, de cuyo artículo 110 se aprecia que derogó “(…) las disposiciones que han sido modificadas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio de Índole Similar del Municipio San Diego, publicada en la Gaceta Municipal de San Diego No. 1181 Extraordinario, en fecha 22 de Diciembre de 2008 (…)”, la cual constituye la Ley aplicable para el ejercicio fiscal de 2009, en virtud del carácter anual de la precitada exacción; circunstancia esta que restringe el análisis a los fines de emitir un adecuado pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad realizada por el Tribunal remitente.

Por lo tanto, con miras a garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, esta Máxima Instancia considera necesario -previo al fallo que deba recaer en el presente asunto- ratificar parcialmente el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-031 del 22 de marzo de 2017, a los efectos de solicitar nuevamente al Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la remisión de la Gaceta Municipal Nro. 1181 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2008, contentiva de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio de Índole Similar” de dicho ente recaudador.

A tal efecto, se ORDENA librar Oficio al precitado funcionario, con el propósito que remita a esta Sala Político-Administrativa lo solicitado, para lo cual se le conceden dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas; con la advertencia de que el incumplimiento en suministrar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 073.