Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. N° 2012-1166

 

Mediante Oficio N° 1557-2012 de fecha 11 de julio de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 25 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió el expediente N° BP02-U-2009-000163 de su nomenclatura, contentivo de las apelaciones interpuestas en fechas 12 y 26 de junio de 2012, por los abogados Rosa Roa y Petra Guaiquirian (INPREABOGADO Nros. 110.444 y 100.856 respectivamente), la primera actuando como apoderada judicial de la contribuyente MICRONIZADOS CARIBE, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 30 de septiembre de 1994, bajo el N° 75, Tomo A-28., representación que se evidencia de poder inserto a los folios 234 al 239 del expediente judicial; y la segunda como sustituta de la Procuraduría General de la República en nombre del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° PJ60201100361 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 13 de agosto de 2009 por la antes identificada sociedad de comercio.

El aludido medio de impugnación fue ejercido contra el acto administrativo contenido en la “Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios” N° SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0003152 de fecha 23 de febrero de 2009, notificada el 9 de julio de ese mismo año, emanado de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente, sanción de multa por el enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena del mes de junio del año 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por ciento ochenta mil novecientos treinta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 180.931,61), reexpresada en la actualidad en la cantidad de un bolívar con ochenta y un céntimos (Bs. 1,81); e intereses moratorios liquidados de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del citado Código, por tres mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.646,88), en la actualidad cuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,04), siendo el monto total de lo exigido la suma de ciento ochenta y cuatro mil quinientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 184.578,49), hoy reconvertida a un bolívar con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1,85)

El 11 de julio de 2012, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 26 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, fijándose un lapso de cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 14 de agosto de 2012, el abogado Hermes Barrios (INPREABOGADO N° 59.571), actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Micronizados Caribe, C.A., tal como se evidencia de documento poder inserto a los folios 9 al 13 de las actas procesales, presentó el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

La representación en juicio del Fisco Nacional, no consignó la fundamentación de su apelación, así como tampoco dio contestación a la apelación de la contribuyente.

En fecha 26 de septiembre de 2012, por cuanto no se fundamentó la apelación incoada por el Fisco Nacional, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día que venció el lapso establecido en el auto del 26 de julio de 2012, inclusive. Efectuado el cómputo se dejó constancia de haber transcurrido cinco (5) días en razón del término de la distancia correspondientes a 27, 28, 29, 30 y 31 de julio, así como diez (10) días de despacho, relativos a 1, 2, 7, 8, 9 y 14 de agosto; 18, 19, 20 y 25 de septiembre de 2012.

El 11 de octubre de 2012, se hizo constar en autos el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2012 esta Sala dictó Auto para Mejor Proveer N° 156, ordenando notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que en un lapso de cuatro (4) días en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación, remitiera el expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, la abogada Rancy Mujica (INPREABOGADO N° 40.309), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República en nombre del FISCO NACIONAL, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos a los folios 167 al 173, consignó copia certificada del expediente administrativo.

Mediante auto del 25 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado por la representante de la República, y formar pieza separada.

El día 8 de agosto de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en Auto para Mejor Proveer N° 156 del 19 de diciembre de 2012.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Según auto de fecha 12 de febrero de 2019, se hizo constar que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político – Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo, se reasignó como Ponente a la Magistrada Maria Carolina Ameliach Villarroel.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios” N° SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0003152 de fecha 23 de febrero de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 9 de julio de 2009, se impuso a la contribuyente Micronizados Caribe, C.A., la sanción de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 94 (parágrafo segundo) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por ciento ochenta mil novecientos treinta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 180.931,61), reexpresada en la actualidad en la cantidad de un bolívar con ochenta y un céntimos (Bs. 1,81), por el enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena del mes de junio del año 2005; e intereses moratorios liquidados de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del citado Código, por tres mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.646,88), en la actualidad cuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,04), siendo el monto total de lo exigido la suma de ciento ochenta y cuatro mil quinientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 184.578,49), hoy reconvertida a un bolívar con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1,85).

Al respecto, en dicho acto la Administración Tributaria se señaló lo siguiente:

“(…)

De conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 172, 173, y 174 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los numerales 1, 2, 7, 8 y 10 del artículo 102 de la Resolución N° 32, a través de la cual se establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, (…); la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor Oriental ha procedido a verificar el cumplimiento de los deberes formales y materiales de los Sujetos Pasivos calificados como Especiales dentro de la jurisdicción y sometidos a su control, con respecto a las Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado (Forma 35), cuyo régimen se encuentra contemplado en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 28/01/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28/02/2005 y artículo 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/0666 de fecha 26/12/2004, publicada en Gaceta Oficial N° 38.696 de fecha 29/12/2004, en concordancia con lo establecido en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001.

De la revisión y análisis efectuado a las declaraciones electrónicas y pagos efectuados por parte de la contribuyente (…), correspondiente a las retenciones efectuadas en materia de impuesto al Valor Agregado (Forma 35) durante la 1era quincena del período impositivo  6/2008, comprendido entre el 01/6/2005 y el 15/6/2005, trasmitida electrónicamente el día 13/02/2006, y quedando registrada según Documento N° 0690025626, se determinó que dicho compromiso de pago fue enterado fuera del lapso legal establecido para el cumplimiento de ese deber, cuyo hecho contraviene en forma expresa las disposición contempladas dentro del artículo 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/0668 de fecha 26/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.096 de fecha 29/12/2004,  por medio de la cual se fija la oportunidad para la presentación de las declaraciones, pagos y enteramientos de los montos retenidos por los Agentes de Retención, mediante el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención (…)”.

Posteriormente, el 13 de agosto de 2009, la abogada Rosa Roa, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, ejerció el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Región Oriental, contra la “Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios” N° SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0003152 de fecha 23 de febrero de 2009, invocando lo siguiente:

Como punto previo solicitó la desaplicación vía control difuso de la constitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, ya que “(…) el uso de la unidad tributaria vigente para el momento del pago que ordena este artículo en su parágrafo primero implica la violación del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, el principio de tipicidad cerrado de las sanciones, además del uso de la actualización monetaria en el ámbito tributario, situación esta que está prohibida en forma expresa por sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 1999, por lo tanto (…) solici[ta] (…) la desaplicación de esta norma para el presente caso en virtud del control difuso de la Constitucionalidad pautado en el artículo 334 de la Constitución de 1999 (…)”.(Sic). (Corchetes de la Sala).

Luego expuso, que el mencionado medio de impugnación judicial, resultaba admisible por cuanto: 1) fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido; 2) por la cualidad e interés personal, legítimo y directo de quien lo ejerció; 3) la Resolución impugnada es un acto recurrible y no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el parágrafo segundo del artículo 259 del Código Orgánico Tributario; y 4) por haber sido interpuesto por el apoderado legal de la contribuyente.

Añadió que se lesiona el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, ya que “(…) el Seniat multa a [su representada] con el valor de la unidad tributaria vigente en el año 2009 y no el vigente en el período fiscal auditado (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Denunció la ilegalidad del cobro de los intereses moratorios por cuanto estimó que “(…) para que el Seniat pueda cobrar [los mismos] la deuda debe ser cierto, líquido y exigible y en este caso estas circunstancias no se dan, por lo tanto es ilegal el cobro de la cantidad indicada en esta resolución (…)”. (Sic). (Añadido de la Sala).

Adicionalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por razón del tiempo.

Finalmente, con fundamento en todo lo precedentemente expuesto peticionó, se declarara con lugar el recurso contencioso tributario, y se anulara el acto administrativo contenido en la “Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios” N° SNAT/GRTI /RNO/DCE/2009/SRET-0003152 de fecha 23 de febrero de 2009, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva N° PJ602011000361 de fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Micronizados Caribe, C.A., en atención a lo siguiente:

En primer lugar, estimó el Juez que “(…) el recurrente aceptó de manera expresa el haber incurrido en una infracción tributaria al no enterar en la oportunidad correspondiente las cantidades dinerarias por concepto de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, lo que generó el proceso de verificación por parte del fisco Nacional, desencadenando en la emisión de la Resolución discriminada al inicio de la presente decisión. Y así queda establecido (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Posteriormente, estableció el Tribunal a quo respecto a la solicitud de desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por razón del tiempo, que “(…) de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo, es necesario para quien aquí decide, citar la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la sentencia N° 83 de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas C.A.., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)”.(Sic).

En tal sentido, consideró el Juez de la causa “(…) que la aplicación de la sanción pecuniaria por parte de la Administración Tributaria, tomando en cuenta dicha Unidad Tributaria de Bolívares Fuertes 46,00, fue errónea, ya que si bien la contribuyente enteró de forma extemporánea (con 246 días de retraso) el monto, por concepto de retenciones al Impuesto al Valor agregado (IVA), lo hizo de manera voluntaria, estando vigente la unidad tributaria de BsF. 33.60 (…)”. (Sic).

Ello así, señaló que “(…) de conformidad a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que; efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un error material al aplicar el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en la mencionada Resolución, siendo lo correcto aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que efectivamente el contribuyente entera las cantidades correspondientes al período 01-06-2005 al 15-06-2005, y no la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración Tributaria emitió dicha resolución, por lo cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar improcedente la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente para el caso de marras, ajustando la Unidad Tributaria a BsF. 46,00, es decir, para el momento de la emisión de la Resolución impugnada, por cuanto su aplicación solo es procedente para ajustar dicha unidad al momento en que se verificó el pago o enteramiento de las Retenciones de IVA para el período investigado (…)”. (Sic).

Con relación a la improcedencia de los intereses moratorios, el Sentenciador expresó que “(…) el fundamento de dicho alegato [por parte de la contribuyente] es que los mismos no se encontraban líquidos y exigibles para el momento de la emisión de dicha Resolución. En este orden de ideas, es necesario acotar, que el período investigado por la Administración Tributaria, en el caso de marras, fue el 01-06-2005 al 15-06-2005, y de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente, y del criterio expuesto en la anterior sentencia [N° 191 de fecha 09 de marzo de 2003 caso: Pfizer Venezuela S.A.] se evidencia en el caso de autos, que la obligación de pagar los intereses moratorios surtió efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, es decir desde el 20-06-2005, fecha en la cual la contribuyente tenía que enterar el impuesto retenido por concepto de IVA de BsF. 28.204,61 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Por lo que consideró, que “(…) la actuación de la Representación Tributaria Nacional para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, fue ajustada a derecho en todos y cada uno de los términos conferidos en la Resolución de Imposición de Sanción (…)”. (Sic).

En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, declaró:

“(…) 1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la (…) sociedad mercantil MICRONIZADOS CARIBE, C.A. (…)

2) Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución de Imposición de Sanción (…) mediante la cual se impone a la contribuyente a pagar la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 184.578,49), por concepto de multa e intereses moratorios, (…).

3) Se confirman los Intereses Moratorios señalados en la Resolución de Imposición de Sanción (…) por la cantidad de Bolívares Fuertes TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.646,88).

4) Se ordena a la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor- Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nueva Resolución de conformidad a los términos expuestos en la presente Decisión ajustando la Unidad Tributaria al momento en que el contribuyente enteró efectivamente las cantidades dinerarias para el período impositivo comprendido entre el 01-06-2005 al 15-06-2005, por un monto de 33,60 Bolívares Fuertes (…)

5) Se exime del pago de las costas del presente procedimiento a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de no haber resultado totalmente vencidas (…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 14 de agosto de 2012, el abogado Hermes Barrios, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Micronizados Caribe, C.A., fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:

Que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 24 del Texto Constitucional, ya que “(…) el uso incorrecto del valor de la unidad tributaria para el cálculo de la sanción por parte de la Administración Tributaria implica la violación de esta norma constitucional y por lo tanto la nulidad absoluta del acto impugnado, situación esta que no fue valorada de forma ajustada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental”.

Con base en lo antes expuesto, solicitó a esta Máxima Instancia se admitiera y valorara en la sentencia definitiva el escrito de fundamentación interpuesto.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y examinados como han sido los alegatos formulados en su contra por la representación de la contribuyente Micronizados Caribe, C.A., la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a decidir si el Tribunal remitente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 24 del Texto Constitucional, ya que “(…) el uso incorrecto del valor de la unidad tributaria para el cálculo de la sanción por parte de la Administración Tributaria implica la violación de esta norma constitucional y por lo tanto la nulidad absoluta del acto impugnado, situación esta que no fue valorada de forma ajustada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental”.

Preliminarmente, esta Alzada debe dejar firmes por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos del Juez a quo en cuanto a que: (i) “(…) el recurrente aceptó de manera expresa el haber incurrido en una infracción tributaria al no enterar en la oportunidad correspondiente las cantidades dinerarias por concepto de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA (…)”; y (ii) la actuación de la Representación Tributaria Nacional para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios (…) fue ajustada a derecho en todos y cada uno de los términos conferidos en la Resolución de Imposición de Sanción (…)”, por lo que resultan procedentes los referidos intereses moratorios. Así se declara.

Igualmente, es necesario resaltar que en el caso concreto el recurso contencioso tributario fue incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pedimento respecto al cual si bien el Juzgado a quo no emitió pronunciamiento alguno; sin embargo, la Sala no se pronunciará por ser de carácter accesorio y provisional a la acción principal, cuyo fondo corresponde ahora analizar. Así se declara.

Delimitada la litis pasa esta Máxima Instancia a decidir y, en tal sentido, aprecia respecto a la apelación de la República que en el ámbito del contencioso administrativo dicho recurso se encuentra regulado en el Capítulo II (Procedimiento de Segunda Instancia), Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesando a los fines de la presente decisión el artículo 92 eiusdem, conforme al cual:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal de la parte apelante para consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación de la apelación por la recurrente, la declaratoria, bien sea de oficio o a instancia de la otra parte, del desistimiento tácito de la apelación.

De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 26 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto del 26 de septiembre del mismo año, la Secretaría de esta Alzada practicó el cómputo ordenado, certificando que transcurrió el lapso de cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a “27, 28, 29, 30, 31 de julio” y diez (10) días despacho, a saber “01, 02, 07, 08, 09, 14 de agosto; 18, 19, 20, 25 de septiembre de 2012”, relativos al lapso para fundamentar la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, al no haber consignado el Fisco Nacional el mencionado escrito en el lapso que disponía para ello en el cual expresare los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial impugnado, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Alzada, para cuyo ejercicio se exige a la parte indicar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en citado el artículo 92 eiusdem.

Por esta razón, juzga esta Sala que al no haber consignado la parte apelante (Fisco Nacional) dentro del lapso de (5) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días despacho previsto en el artículo 92 eiusdem el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente a su juicio la revocatoria del fallo impugnado, ni indicar tales razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el Tribunal a quo, circunstancia esta que habría obligado a esta Máxima Instancia a conocer de las denuncias invocadas conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante decisión Núm. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, e Inversiones 431.799, C.A.); no puede esta Alzada pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, no habiendo constatado esta Sala la violación de normas de orden público, lo procedente es declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la abogada Petra Guaiquirian ya identificada, actuando -a su decir- como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° PJ602011000361 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Visto lo anterior, procedería en principio declarar firme la decisión judicial objeto de apelación, en torno al pronunciamiento contenido en ella que desfavorece los intereses del Fisco Nacional. No obstante, a tenor de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, esta Sala Político-Administrativa actuando como Alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a conocer la consulta correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la citada figura procesal.

En tal sentido, observa la Sala que a tenor de lo establecido en la mencionada norma “toda sentencia definitiva contraria a la defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia perjudique las pretensiones procesales de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

Así, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen debe antes verificarse el cumplimiento en el caso concreto de las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia N° 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., ratificado en la decisión judicial N° 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera, por lo que en el asunto bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Adicionalmente, de resultar procedente la consulta se revisará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la referida Sala Constitucional N° 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Al circunscribir los enunciados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, la Sala constata lo siguiente: 1) se trata de una sentencia definitiva y 2) la sentencia objeto de consulta resultó parcialmente contraria a las pretensiones del Fisco Nacional al “(…) declarar improcedente la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente para el caso de marras, ajustando la Unidad Tributaria a BsF. 46,00, es decir, para el momento de la emisión de la Resolución impugnada, por cuanto su aplicación solo es procedente para ajustar dicha unidad al momento en que se verificó el pago o enteramiento de las Retenciones de IVA para el período investigado (…)”, razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. Así se declara.

Ahora bien, visto que lo apelado por la sociedad mercantil de autos, se circunscribe al mismo aspecto del pronunciamiento del Tribunal a quo, que resultó desfavorable a los intereses de la República, esta Sala pasa a pronunciarse en forma conjunta sobre la denuncia de la contribuyente y dicha declaratoria, para lo cual observa:

Vicio de Falso Supuesto de Derecho por Falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispuso el fallo apelado, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias Nros. 01426, 00063 y 83, de fechas 12-11-2008, 21-01-2010 y 25-01-2011, casos: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., Majestic Way C.A. y .Ganadera Monagas, C.A., respectivamente, que en el caso de autos no hubo violación al principio de irretroactividad de la Ley pues “(…) de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo, es necesario para quien aquí decide, citar la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la sentencia N° 83 de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas C.A.., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)”.

En tal sentido, consideró el juez de la causa “(…) que la aplicación de la sanción pecuniaria por parte de la Administración Tributaria, tomando en cuenta dicha Unidad Tributaria de Bolívares Fuertes 46,00, fue errónea, ya que si bien la contribuyente enteró de forma extemporánea (con 246 días de retraso) el monto, por concepto de retenciones al Impuesto al Valor agregado (IVA), lo hizo de manera voluntaria, estando vigente la unidad tributaria de BsF. 33.60 (…)”. (Sic).

Contra tal pronunciamiento, la representación judicial de la contribuyente adujo que “(…) el Tribunal de la Causa, no valora correctamente la violación al principio de irretroactividad de la Ley, denunciado por el contribuyente Micronizados Caribe, C.A. en su recurso de nulidad, principio este cuya base de Derecho Positivo lo encontramos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el uso incorrecto del valor de la unidad tributaria para el cálculo de una sanción por parte de la Administración Tributaria, implica la violación de esta norma constitucional y por lo tanto la nulidad absoluta del acto impugnado, situación esta que no fue valorado en forma correcta por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Esta valoración incorrecto (sic) del Derecho por parte del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al momento de sentenciar, nace como consecuencia de la falta de aplicación de la norma invocada por el contribuyente en su recurso de nulidad, que en este caso es el artículo 24 de la Carta Magna, siendo este el error en que incurrió el sentenciador (…)”.

Ahora bien, sobre la violación del principio de irretroactividad de la Ley por la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, esta Alzada debe ratificar el criterio establecido en sentencia N° 1.426 del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A., (posteriormente ratificado en sentencias Nros. 0063 y 0083, de fechas 21 de enero de 2010 y 25 de enero de 2011, casos: Majestic Way C.A. y Ganadera Monagas, C.A., respectivamente) según el cual se desestimó una solicitud de desaplicación por control difuso de constitucionalidad de la referida disposición, señalándose que la norma en comentario no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como contrariamente alegó la recurrente, toda vez que la unidad tributaria es “(…) un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario (…)”.

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, este Máximo Tribunal observa que el fallo apelado no incurrió en una falsa apreciación de los hechos por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como bien fue indicado supra, la disposición del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, no resulta atentatoria del principio de irretroactividad de la Ley, ya que el legislador tributario estableció la unidad tributaria como “mecanismo a fin de evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción”.

Con fundamento en lo supra expuesto, debe este Máximo Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, respecto a cuál es el valor de la unidad tributaria aplicable a las sanciones impuestas en el caso de autos, esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:  (…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.

Sobre dicha disposición esta Máxima Instancia, mediante sentencia N° 0081 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, se señaló lo que a continuación se transcribe:

El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser ‘enterado’ a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.”. (Resaltado de esta Alzada).

En aplicación del señalado criterio y conforme a lo previsto en el citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, advierte esta Alzada que en el asunto de autos, visto que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la primera quincena del mes de junio del año 2005, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), esto es, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión del acto impugnado, la sanción de multa debe ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que será objeto de pago la multa, y no la de la oportunidad en la cual se verificó el pago extemporáneo en forma voluntaria del tributo omitido, pues tal como lo ha afirmado la Sala, “tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo”. Así se declara.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Máximo Tribunal constata que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 94, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, al indicar que la sanción de multa debe ser calculada con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación tributaria principal en forma voluntaria (enteramiento extemporáneo) en vez del valor de la unidad tributaria aplicable al momento en que será objeto de pago la sanción de multa, motivo por el cual se revoca del fallo objeto de consulta este aspecto. Así se decide.

Asimismo, visto que no consta en autos el pago de las sanciones impuestas, y por estar expresadas las mismas en términos porcentuales, el órgano exactor deberá efectuar el ajuste correspondiente al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago efectivo de la multa, siguiendo lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Así se decide.

En atención a las precedentes consideraciones, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente, contra la sentencia definitiva N° PJ602011000361 de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

Conociendo en consulta, se revoca de dicha decisión el pronunciamiento conforme al cual se estableció que la sanción de multa debe ser calculada con base en la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación tributaria principal en forma voluntaria (enteramiento extemporáneo). Así se decide.

Asimismo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por el sujeto pasivo, por lo que queda firme al acto administrativo impugnado. Así se establece.

Finalmente, dada la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, se condena en costas procesales a la sociedad mercantil recurrente en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en cuanto a que: (i) “(…) el recurrente aceptó de manera expresa el haber incurrido en una infracción tributaria al no enterar en la oportunidad correspondiente las cantidades dinerarias por concepto de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA (…)”; y (ii) “(…) la actuación de la Representación Tributaria Nacional para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios (…) fue ajustada a derecho en todos y cada uno de los términos conferidos en la Resolución de Imposición de Sanción (…)”.

2.- DESISTIDO TÁCITAMENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2012 por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° PJ602011000361 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio MICRONIZADOS CARIBE, C.A.

3.- QUE PROCEDE LA CONSULTA de la decisión de mérito, de la cual se REVOCA el pronunciamiento conforme al cual se estableció que la sanción de multa debe ser calculada con base en la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación tributaria principal en forma voluntaria (enteramiento extemporáneo).

4.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil MICRONIZADOS CARIBE, C.A., contra la sentencia definitiva N° PJ602011000361 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

5.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad de comercio antes identificada, contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios” N° SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0003152 de fecha 23 de febrero de 2009, notificada el 9 de julio de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME.

6.- Se ORDENA a la Administración Tributaria recalcular las sanciones impuestas a la recurrente utilizando el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para el momento del pago de las mismas, conforme a lo señalado en la presente decisión y expedir las Planillas Sustitutivas correspondientes.

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa MICRONIZADOS CARIBE, C.A., conforme a lo señalado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cinco (5) de junio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº  00296.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD