Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2006-0883

 

Mediante decisión Nro. 1551 de fecha 14 de junio de 2006, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de decisión del 11 de julio de 2005, para conocer de la demanda por daños y perjuicios patrimoniales” con medida cautelar de embargo preventivo, incoada por el abogado Luis Rafael Meléndez García, con INPREABOGADO Nro. 90.001, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el  Nro. 26, Tomo 127-A-Sgdo., contra la empresa CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA), constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de agosto de 1971, bajo el Nro. 9, Tomo 3, en razón del presunto incumplimiento del contrato Nro. 04-CRP-SO-0098 relativo a la “Reparación General del Muelle 1 de la Refinería Amuay en el CRP”.

Por auto del 3 de octubre de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República. Igualmente, dispuso que se abriera el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

Por decisión dictada el 22 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró procedente el embargo preventivo requerido por la demandante.

A través de diligencia del 24 de mayo de 2007, el abogado Carlos González Cassis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.205, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó en copia simple “convenio transaccional” suscrito entre las partes.

El 19 de julio de 2007, el representante en juicio de la sociedad mercantil accionada, contestó la demanda interpuesta.

En fecha 10 de abril del 2008, la abogada Lay Frank Higuera, con INPREABOGADO Nro. 80.146, en su condición de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), solicitó que se declarara el decaimiento del objeto en la presente causa.

Mediante diligencia del 16 de abril de 2008, el apoderado judicial de la accionada manifestó que “se allana de manera absoluta al pedimento de que se dé por terminada la presente causa, por no haber materia sobre la cual decidir”.

El 8 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa fue designado Ponente a los fines de decidir sobre la petición planteada por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 2 de junio de 2008, esta Máxima Instancia dictó decisión    Nro. 00760, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto consideró que “(…) en la transacción celebrada por las partes interesadas pueden estar involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República (…)”, la cual fue cumplida el 7 de agosto del mismo año.

Mediante sentencia Nro. 0115 del 2 de octubre de 2012, esta Sala Político-Administrativa ordenó oficiar “a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a los fines de que exponga lo que estime pertinente respecto a lo acordado en la ‘transacción’ consignada en autos”.

A través de oficio Nro. ECJ-2013-014 de fecha 25 de abril de 2013, recibido en esa misma ocasión, la prenombrada empresa remitió a esta Sala la información solicitada en la decisión antes aludida.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por decisión Nro. 00716 del 17 de junio de 2015, esta Sala declaró improcedente el decaimiento del objeto en la presente causa.

Una vez notificadas las partes del anterior fallo, el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 13 de agosto de 2015, precisó que la etapa subsiguiente en este juicio era la correspondiente a la promoción de pruebas.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala     Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional ese mismo día.

El 14 de julio de 2016 se dejó constancia del vencimiento de la fase de sustanciación de la causa y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala.

Recibido el expediente el 20 de julio de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se fijó para el día 28 de ese mismo mes y año, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) la Audiencia Conclusiva.

Llegada la ocasión para la celebración del referido acto, se dejó constancia de la sola asistencia del abogado Manuel Lunar, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de conclusiones y anexos; en consecuencia, la causa entró en estado de sentencia.

A través de Auto para Mejor Proveer Nro. 055 de fecha 17 de mayo de 2017, oída la exposición del representante judicial de la demandante en la Audiencia Conclusiva, este Órgano Jurisdiccional requirió “que manifieste de manera expresa si su intención está dirigida a desistir de la demanda de autos”.

Los días 1° y 10 de agosto de 2017, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber notificado de la anterior decisión al Presidente de la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Mediante auto del 1° de noviembre de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el prenombrado Auto.

El 3 de julio de 2018, esta Sala dictó Auto para Mejor Proveer Nro. 079, solicitando a la empresa actora que remitiera “la autorización por escrito de su Junta Directiva, a fin de homologar el desistimiento propuesto por el abogado Manuel Lunar en la Audiencia Conclusiva”.

En fechas 31 de octubre y 15 de noviembre de 2018 se dejó constancia en autos de haberse practicado las notificaciones dirigidas al Presidente de la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 27 de noviembre de 2018, la Secretaria de esta Sala acreditó el vencimiento del lapso otorgado en el Auto para Mejor Proveer Nro. 079 dictado el 3 de julio de ese mismo año.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, este Alto Tribunal procede a emitir decisión con base en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito presentado en fecha 5 de julio de 2005 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, el abogado Luis Rafael Meléndez García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), interpuso demanda por daños y perjuicios patrimoniales”, contra la empresa Consultores Occidentales, S.A. (COSA), en los siguientes términos:

Expresa que el 25 de agosto de 2004 “La Comisión de Contratación del Centro de Refinación Paraguaná, dio respaldo para otorgar la buena pro en el proceso licitatorio (…) a la empresa CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA), por un monto [para ese momento] de Bs. 13.915.612.089,00, bajo la modalidad de precio unitario y con una duración de cuatro (4) meses para la realización de los trabajos de reparación contratados (…)”. (Agregado de la Sala).

Afirma que ambas partes, en razón del procedimiento de contratación pública previamente realizado, convinieron en suscribir el contrato de obra Nro. 04-CRP-SO-0098 “relativo a Reparaciones Generales del Muelle 1 de la Refinería de Amuay”.

Indica que “(…) los trabajos comenzaron a ejecutarse en fecha 15 de noviembre de 2004, según acta de inicio de obra (…) y para lo cual PDVSA canceló a COSA, a través de una carta de trabajos preliminares, la cantidad [para entonces] de Bs. 4.174.683.626,70, (…) que constituía el 30% del monto del contrato”. (Agregado de la Sala).

Manifiesta que “(…) la empresa COSA, comenzó a realizar los trabajos contratados con deficiencia y retraso, y por ello, en fecha 06 de diciembre de 2004, PDVSA convocó a una reunión a la empresa [contratista] y en la misma se le informó que debía tratar con carácter de emergencia la reparación, y se le solicitó una estrategia para recuperar el avance de la obra (…)”. (Agregado de la Sala).

Explica que “En fecha 29 de diciembre de 2004, se le notificó a la empresa COSA, la ‘evaluación de actuación de contratista’, hecha por PDVSA para el periodo del 15 de noviembre de 2004 al 14 de diciembre de 2004, donde obtuvo un desempeño equivalente a 48 puntos sobre 100, calificándose de deficiente. Ya para el día 05 de enero de 2005 (…) PDVSA (a través de la Gerencia de Mantenimiento contratante), convocó nuevamente a una reunión a la mencionada contratista, en la cual se le informó sobre el no cumplimiento (…) de los compromisos de recuperación previamente adquiridos, con la indicación que no solo no los había ejecutado, sino que (…) el retraso había aumentado de un 6,25% existente para el 06 de Diciembre del 2004, a un 20,94% (…)”.

Alega que “(…) la empresa COSA comunicó en dicho acto, de modo extraoficial, la necesidad para ellos de reducir el alcance del contrato, es decir, mostraron los primeros indicios de una imposibilidad de ejecución y cumplimiento de sus obligaciones contractualmente adquiridas frente a PDVSA (…)”.

Aduce que “En fecha 07 de enero de 2005, oficialmente la empresa contratista COSA, a través de su Presidente le dirige comunicación escrita debidamente suscrita a [su] mandante, y en ella solicita la disminución del alcance de la obra, sobre cuya base redujo dicho alcance, configurándose así un incumplimiento contractual, con la expresa observación de que PDVSA nunca avaló ni autorizó dicha reducción en la ejecución del alcance total de la obra contractualmente convenido por las partes”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Esgrime que “(…) la empresa COSA solo ejecutó efectivamente el 47,91 % de sus obligaciones contractuales, incumpliendo en consecuencia todo lo concerniente a la ejecución del otro 52,09 % del contrato suscrito con PDVSA (...) [lo que] representa en dinero (…) la cantidad [para la época] de Bs. 7.213.343,43”. (Agregados de la Sala).

Afirma que tal incumplimiento le generó a su representada “(…) grandes pérdidas económicas (880.00 dólares americanos aproximadamente por día), así como el retraso en sus actividades de despacho de combustibles, y a tal fin, [la contratante] efectuó contratación con COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., (…) para que ejecu[tara] ese 52,09 % del contrato (…)”. (Agregado de la Sala).

Sostiene que el daño emergente ocasionado por la sociedad mercantil Consultores Occidentales, S.A. (COSA), en razón de “(…) los trabajos que debió realizar y que no realizó, es la cantidad [para entonces] de DIEZ Y SEIS MIL DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.002.280.354) (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Finalmente, solicita que se condene a la empresa demandada al pago de la suma -para el momento de la interposición de la demanda- de “(…) DIEZ Y SEIS MIL DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.002.280.354), monto de dinero que representa el total de dinero extra neto que tuvo que cancelar [su] mandante a otra empresa contratista, para la realización de los mismos trabajos inejecutados total y absolutamente y ejecutados a medias respectivamente por la contratista (…)”. (Sic) (Agregado de la Sala).

 

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito consignado el 19 de julio de 2007, el abogado Carlos González Cassis, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la empresa Consultores Occidentales, (COSA), C.A., contestó la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Solicita que se declare “(…) infundada la demanda, desechándola en consecuencia, por tratarse de un asunto ya transigido (…) en virtud del finiquito suscrito entre las partes, es decir, la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y [su] representada (…) en fecha 29 de diciembre de 2005 (…) por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, en el Distrito Capital (…) [en el que] arribaron a un acuerdo mediante el cual [Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)] pag[ó] a través de un cheque de gerencia del Banco Mercantil a [su poderdante] una cantidad [para ese momento] de SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.516.844.602,00), en ocasión del contrato N° 04-CRP-SO-0098 (…)”. (Sic) (Agregados de la Sala).

Indica que el referido acuerdo conlleva a la “(…) extinción de la presente causa [por existir] identidad entre los sujetos demandante y demandado, el objeto y la causa. No obstante resaltar que con el referido pago llevado a cabo en el contrato de finiquito in commento, el mismo se compuso de capital adeudado según el contrato, y demás derechos complementarios como lo son; los intereses moratorios, el daño emergente, el lucro cesante y cualquier daño y perjuicio a que hubiese lugar (…)”. (Agregado de la Sala).

Manifiesta que “(…) PDVSA y [su] representada deciden celebrar esa transacción de modo que los montos adeudados e injustificadamente no pagados a tiempo a CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., en ocasión del mencionado contrato fueran finalmente pagados (…)”. (Agregado de la Sala).

Refiere que resulta “(…) importante poner de relieve que (…) el hecho de pagar la suma antes expresada y la suscripción del citado finiquito, no tiene otra intención sino la de solucionar de manera efectiva y de caras al futuro cualquier disputa derivada de la demanda que [les] atañe”. (Sic) (Agregado de la Sala).

Explica que a todo evento, niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora “(…) toda vez que en [la] relación contractual se produjo una reducción en el marco de los términos del contrato de obra a ejecutarse de conformidad con el texto del contrato y especialmente por solicitud formulada por [su] representada (…)”. (Agregados de la Sala).

Plantea que la empresa contratista no pudo participar “(…) de alguna manera en la ocasión de algún daño o perjuicio que afectare de alguna manera los intereses de la demandante, toda vez que los términos y montos por los que la demandante de forma unilateral suscribió los contratos con la contratista que ejecutó la porción objeto de la reducción, fueron producidas bajo su sola cuenta y riesgo, sin que de alguna manera contractualmente se le pudiera imputar alguna responsabilidad a [su mandante] (…)”. (Agregado de la Sala).

Requiere que se levante la medida de embargo preventivo previamente decretada por esta Sala “(…) a fin de evitar mayores males y perjuicios, y de precaver eventuales litigios futuros (…) toda vez que la misma surge y se fundamenta en los supuestos de hechos y de derechos constituidos en la demanda que da origen a este proceso, la cual nace como consecuencia de la falta de coherencia y de la desinformación que descontextualiza gravemente el control administrativo y procedimental dentro de la organización interna de la demandante (…)”.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda incoada “(…) con todos los pronunciamientos pertinentes, incluso con la imposición de costas a la demandante”. 

 

III

DE LAS PRUEBAS

 

-          Pruebas de la parte demandante:

Junto al escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes elementos de convicción:

1. Original del “Acta de Inicio de Obra” de fecha 20 de octubre de 2004, suscrita por los ciudadanos Edgar Arrieta y Eladio Córdova, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.690.682 y 3.681.615, en su condición de representantes de la contratista y contratante, respectivamente. (Folio 59).

2. Originales de las “Minutas de Reunión” celebradas entre las partes el 6 de diciembre de 2004 y 14 de enero de 2005, respectivamente, referidas al “(…) retraso presentado en la reparación del Muelle (…) y la necesidad urgente de recuperación del tiempo perdido”. (Sic).  (Folios 63, 64 y 66).

3. Original del “FORMATO PARA LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE CONTRATISTAS EN OBRAS O SERVICIOS”, emanado de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). (Folios 69 y 70).

4. Originales de los oficios Nros. 1701-b y PL05-17-01 del 7 y 13 de enero de 2005 dirigidos por la empresa contratista a la sociedad mercantil Consultores Occidentales, S.A., a los fines de “(…) solicitarles que las partidas del alcance del Contrato de Reparación del Muelle 1 sean reducidas de conformidad con lo pautado en la Cláusula Quinta del mencionado contrato”. (Folio 72).

- Pruebas de la parte demandada:

Mediante diligencia consignada el 24 de mayo de 2007, el abogado Carlos González Cassis, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, consignó copia simple del “Convenio Transaccional” celebrado entre los contratantes “(…) en el cual se da por terminado de manera definitiva cualquier controversia que hubiere en relación (…) al contrato identificado con el número 04-CRP-SO-0098”. (Folios 291 al 295).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto al mérito de la demanda por daños y perjuicios patrimoniales” con medida cautelar de embargo preventivo, incoada por el abogado Luis Rafael Meléndez García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), contra la sociedad mercantil Consultores Occidentales, S.A. (COSA), en razón del presunto incumplimiento del contrato Nro. 04-CRP-SO-0098 relativo a la “Reparación General del Muelle 1 de la Refinería Amuay en el CRP”. A tal efecto se observa:

De la lectura de los alegatos expuestos por ambas partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, este Órgano Jurisdiccional advierte que no existe controversia con relación a la existencia del contrato de obra Nro. 04-CRP-SO-0098, cuyo objeto era la “Reparación General del Muelle 1 de la Refinería Amuay en el CRP”, de manera que este hecho se tiene por relevado de prueba.

Ahora bien, la demandante sostiene que “(…) los trabajos comenzaron a ejecutarse en fecha 15 de noviembre de 2004, según acta de inicio de obra debidamente suscrita por PDVSA y COSA, y para lo cual PDVSA canceló a COSA, a través de una carta de trabajos preliminares, la cantidad [para entonces] de Bs. 4.174.683.626,70, cantidad de dinero que constituía el 30% del monto del contrato”. (Agregado de la Sala).

En este orden de ideas, manifiesta que “(…) la empresa COSA, comenzó a realizar los trabajos contratados con deficiencia y retraso, y por ello, en fecha 06 de diciembre de 2004, PDVSA convocó a una reunión a la empresa [contratista] y en la misma se le informó que debía tratar con carácter de emergencia la reparación, y se le solicitó una estrategia para recuperar el avance de la obra (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En contraste con lo anterior, la parte accionada esgrime que la demanda resulta infundada “(…) por tratarse de un asunto ya transigido (…) en virtud del finiquito suscrito entre las partes (…) en fecha 29 de diciembre de 2005 (…) por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, en el Distrito Capital (…) [arribando] a un acuerdo mediante el cual [Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)] pag[ó] a través de un cheque de gerencia del Banco Mercantil a [su poderdante] una cantidad [para la época] de SEIS MIL QUINIENTOS DECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.516.844.602,00), en ocasión del contrato N° 04-CRP-SO-0098, sobre el que versa esta causa (…)”. (Sic) (Agregados de la Sala).

Aunado a lo anterior, también indica la demandada que la “transacción” celebrada “(…) expresa con contundencia el ánimo de PDVSA Petróleo, S.A., de finiquitar la controversia suscitada a raíz de la introducción de [la presente] demanda en fecha 11 de julio de 2005 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En este sentido, es importante advertir que por decisión de este Órgano Jurisdiccional Nro. 00716 del 17 de julio de 2015, se declaró improcedente la solicitud del “decaimiento del objeto”, requerida por la apoderada judicial de la empresa demandante, por cuanto se estimó que el “(…) acuerdo indemnizatorio (…) al contener una indemnización pagada por la demandante -Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)- a favor de la demandada -Consultores Occidentales, S.A. (COSA)- como consecuencia de una situación particular que resultaba ajena a la contratación suscrita, no puede tenerse como prueba fehaciente para entender acreditado el decaimiento del objeto en la presente causa, pues dicha institución procesal, exige el cumplimiento del objeto de la demanda que se materializará con el agotamiento de la pretensión (…)”; ello a pesar de reconocer a los litigantes “(…) la facultad de compensar o pactar lo que mejor convenga a sus intereses (…)”.

Posteriormente, el 25 de julio de 2016 oportunidad en la que se celebró la Audiencia Conclusiva, compareció el abogado Manuel Lunar, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien de manera oral expuso en el mencionado acto que “(…) no hay contención, no estamos ya reclamando nada porque ya eso se llegó a una transacción donde todo eso quedó, pues, conforme y por supuesto, damos por terminado el juicio (…)”, argumento que reiteró en el escrito consignado en esa misma fecha.

Así las cosas, este Alto Tribunal a través de Auto para Mejor Proveer Nro. 079 publicado el 4 de julio de 2018, requirió a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la autorización por escrito de su Junta Directiva, a fin de homologar el desistimiento propuesto por su apoderado judicial en la Audiencia Conclusiva, sin que hasta el momento se haya dado cumplimiento a lo solicitado.

Con relación al desistimiento de la acción o del procedimiento, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia del artículo 263 antes transcrito, la parte actora puede manifestar su voluntad de desistir de la acción planteada o del procedimiento, correspondiendo al Juez proceder a la homologación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el citado artículo 264 del mismo Código, a saber:

1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.

2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Igualmente, resulta pertinente citar el contenido del artículo 154 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En atención a lo anterior, se destaca de la  norma citada, que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado para celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, pues, en ese caso, se exige la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo que, como es sabido, puede ser condicionada, en el sentido que se requiera para su concreción un acto autorizatorio por medio del cual el mandante manifieste expresamente su voluntad de desistir, pero encomiende a su mandatario la realización del acto. (Vid., sentencia Nro. 01024 dictada por esta Sala en fecha 2 de julio de 2014).

Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento de la demanda por parte de este Máximo Tribunal, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa:

Riela a los folios 275 al 277 original del poder otorgado por el ciudadano Armando Giraud Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 6.963.533, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, al abogado Manuel Lunar, antes identificado, para que represente y sostenga los derechos e intereses de la prenombrada empresa en el expediente signado con el Nro. 2006-0883.

En el texto del mencionado instrumento, se dispuso que el apoderado judicial “(…) con la previa y expresa autorización escrita de la Junta Directiva de la sociedad mercantil [demandante], podr[á] convenir, transigir, desistir de acciones y procedimientos (…)”. (Agregados de la Sala)

Ahora bien, tal como se señaló previamente, esta Sala requirió a la parte demandante la remisión de la autorización por escrito de su Junta Directiva, a fin de homologar el desistimiento propuesto por el abogado Manuel Lunar en la Audiencia Conclusiva, a lo cual no se dio cumplimiento; en consecuencia, al no constar en autos el referido documento, este Alto Tribunal concluye que el aludido abogado carece de la capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, razón por la cual se determina improcedente la homologación del desistimiento formulado. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, encontrándose el presente juicio en fase de dictar sentencia de fondo sobre el asunto debatido y ante la imposibilidad de homologar el desistimiento de la demanda, toda vez que no cursan en autos los documentos requeridos por la ley para ello; se procede a emitir pronunciamiento con base en las pruebas que cursan en las actas del expediente.

De la revisión del “Acta de Inicio de Obra del 20 de octubre de 2004, suscrita por los ciudadanos Edgar Arrieta y Eladio Córdova, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.690.682 y 3.681.615, en su condición de representantes de la contratista y contratante, respectivamente (folio 59), se desprende que los trabajos se iniciaron “(…) a partir del 15 de noviembre de 2004, por un periodo de cuatro (04) meses (…)”; es decir, la obra debía culminar el 15 de marzo de 2005.

No obstante, riela a los folios 63, 64 y 66 originales de las “Minutas de Reunión” del  6 de diciembre de 2004 y 14 de enero de 2005, respectivamente,  en las cuales se trata el “(…) retraso presentado en la reparación del Muelle (…) y la necesidad urgente de recuperación del tiempo perdido”. (Sic). 

En cuanto a los referidos documentos, vale señalar que se trata de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades en el marco de una contratación, por ende, debe otorgárseles el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01748 del 11 de julio de 2006).

Por otra parte, a los folios 69 y 70 se encuentra inserto original del “FORMATO PARA LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE CONTRATISTAS EN OBRAS O SERVICIOS”, emanado de la empresa contratista, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en el que se señala lo siguiente:

 “(…) LA EMPRESA NO MOSTRÓ REPUESTA RÁPIDA A LOS PROBLEMAS PLANTEADOS EN SEGURIDAD COMO CONTRATACIÓN DE PERSONAL E INSPECIÓN EN SEGURIDAD, PUSO EN RIESGO LA INTEGRIDAD FÍSICA DE PERSONAL DE BUCEO LOS CUALES EFECTUARON ACTIVIDADES BAJO EL AGUA SIN PREVIO EXAMEN MÉDICO Y PRUEBAS DE CERTIFICACIÓN DE BUCEO, POSEEN 03 CARTAS DE AMONESTACIÓN POR USO DE HERRAMIENTAS INADECUADAS EN EL ÁREA DE TRABAJO, TRABAJOS EN SITIOS NO ESPECIFICADOS EN CORRECCIÓN DE LAS DESVIACIONES EN LO REFEENTE A ORDEN Y LIMPIEZA DEL ÁREA, etc”. (Sic).

Con relación a la anterior documental, se advierte que no se encuentra firmada por la contratista en señal de recepción. Asimismo, tampoco se observa con exactitud la fecha de su elaboración, ya que solo se indica en la identificación correspondiente “Fecha de Evaluación: Nov-04”, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional le asigna a su contenido el valor de indicio.

En este sentido, si bien de las anteriores probanzas se puede establecer que existieron irregularidades por parte del ente contratista en la ejecución de los trabajos, las mismas no se constituyen en los medios de prueba idóneos para demostrar el incumplimiento del contrato, toda vez que la fecha de realización de tales documentos es anterior al fenecimiento de la contratación, lo cual aconteció, según se estableció previamente, el 15 de marzo de 2005.

Igualmente, no consta en el expediente el acto de rescisión del contrato, ni otros elementos que permitan observar el inicio de un procedimiento orientado a dar por concluida la relación contractual por la cual se vincularon las partes.

Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta importante señalar que la pretensión de la demandante consiste en el pago de la suma -para la fecha de interposición de la demanda- de “DIEZ Y SEIS MIL DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.002.280.354), monto de dinero que representa el total de dinero extra neto que tuvo que cancelar [Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)] a otra empresa contratista, para la realización de los mismos trabajos inejecutados total y absolutamente y ejecutados a medias respectivamente por la contratista”; sin embargo, no cursa en las actas algún medio de convicción que permita apreciar la realización de la erogación de esa cantidad de dinero, lo cual era indispensable para establecer la cuantía de los daños y perjuicios reclamados en el escrito libelar.

En consecuencia, ante la ausencia de pruebas que sustenten la pretensión de la parte demandante, se impone a esta Sala declarar sin lugar la “demanda por daños y perjuicios patrimoniales” incoada. Así se decide.

Respecto a la solicitud de la demandada, orientada a que se condene en costas a la empresa demandante, debe señalarse que la compañía Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), goza de las mismas prerrogativas procesales que la ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la misma resulta improcedente. (Vid., sentencias Nros. 281 y 00977 de fechas 26 de febrero de 2007 y 20 de julio de 2011 dictadas por la Salas Constitucional y Político-Administrativa, respectivamente). Así se establece.

En virtud de lo anterior, se levanta la medida de embargo preventivo dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante fallo Nro. 02609 de fecha 22 de noviembre de 2006, hasta por la cantidad, para ese momento, de Treinta y Seis Mil Ochocientos Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 36.805.244.814,20). Así se determina.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento de la demanda propuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENZUELA, S.A. (PDVSA).

2. SIN LUGAR la “demanda por daños y perjuicios patrimoniales” interpuesta por la sociedad de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)contra la empresa CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA), previamente identificadas, en razón del presunto incumplimiento del contrato Nro. 04-CRP-SO-0098 relativo a la “Reparación General del Muelle 1 de la Refinería Amuay en el CRP”.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas a la parte demandante.

4.- Se LEVANTA la medida de embargo preventivo dictada por esta Sala mediante decisión Nro. 02609 de fecha 22 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia de la presente decisión en el cuaderno de medidas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cinco (5) de junio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00300.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD