Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2010-0404

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de mayo de 2010, las abogadas Elsy Ramona Pedrique y Jenny Arcia, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.804 y 87.029, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, solicitaron el avocamiento de esta Máxima Instancia al conocimiento de doce (12) causas que cursan en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), en los expedientes signados con los Nros. BE01-N-2001-000138 (5524), BE01-N-2001-000180 (5328), BE01-N-2001-000003 (5394), BE01-N-2001-000036 (5333), BP02-N-2002-000051, BE01-N-2001-000032 (5393), BE01-N-2001-000189 (5390), BE01-N-2001-000001 (5508), BE01-N-2001-000087 (5519), BE01-N-2001-000149 (5732), BP02-N-2007-000214 y BE01-N-2001-00031 (5328), contentivas de las reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente contra el referido Municipio por los ciudadanos Julio César Fuentes (del cual no consta identificación en el expediente), Mireya Coroy Coa, Arsenio Quintana, Gregorio Alfredo Marcano, Néstor Amundaray Quijada, Abdalis Josefina Jiménez Rondón, José Nicolás Bastardo Romero, Ingrid Gómez Tirado, Delia Rosa Lara, Nailes Vicent, Pedro Delgado y Rafael Castellano Zacarías, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.488.473, V- 3.851.426, V- 8.216.352, V- 4.952.822, V- 8.246.108, V- 3.683.741, V- 4.339.960, V-8.215.044, V- 5.334.090, V- 8.210.612 y V- 4.899.496, respectivamente.

El 25 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala.

En fechas 11 de agosto, 14 de octubre y 23 de noviembre de 2010, 7 de abril y 22 de junio de 2011, las abogadas Jenny Arcia, antes identificada, y Mariana Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.436, actuando como representantes judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitaron decisión respecto al presente avocamiento.

El 25 de julio de 2012, la abogada Jenny Arcia, ya identificada, en su condición de representante judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó “(…) nueve (09) carpetas contentivas de fotostatos relativos a los expedientes judiciales (…) relacionados con el presente juicio (…) (5524) BE01-N-2001-000138 (…), (5394) BE01-N-2001-000003 (…), (5333) BE01-N-2001-000036 (…), BP02-N-2002-000051 (…), (5393) BE01-N-2001-000032 (…), (5390) BE01-N-2001-000189 (…), (5508) BE01-N-2001-000001 (…), BP02-N-2007-000214 (…), (5328) BE01-N-2001-000031 (…)”; de las cuales se ordenó formar piezas separadas, que fueron agregadas al expediente el 26 de julio de 2012.

Por escrito consignado el 11 de julio de 2013, el abogado Jhondry José Malavé Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 141.253, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, pidió a este Máximo Tribunal pronunciarse respecto a la admisión del avocamiento requerido y consignó instrumento poder que acredita su representación.

El 19 de junio de 2014 la abogada Jenny Arcia, antes identificada, actuando en representación del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, requirió que “(…) al momento de ser admitida la presente solicitud de Avocamiento, no sea considerada la identificada con la nomenclatura BP02-N-2007-000214, causa incoada por el ciudadano Pedro Delgado, toda vez que carece de objeto la pretensión relacionada al mencionado juicio (…)”.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en fecha 28 de diciembre de 2014.

Mediante diligencia del 3 de marzo de 2015, el abogado Jhondry José Malavé Díaz, previamente identificado, actuando en representación del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, manifestó su interés y requirió a esta Sala pronunciarse en cuanto a la solicitud de avocamiento intentada.

Por auto del 11 de febrero de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; oportunidad en la cual, se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

A través de sentencia Nro. 1314 publicada el 1° de diciembre de 2016, esta Sala declaró su competencia para conocer la presente solicitud de avocamiento, la cual fue admitida y se ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental remitir a la mayor brevedad los expedientes signados con los Nros. BE01-N-2001-000138 (5524), BE01-N-2001-000180 (5328), BE01-N-2001-000003 (5394), BE01-N-2001-000036 (5333), BP02-N-2002-000051, BE01-N-2001-000032 (5393), BE01-N-2001-000189 (5390), BE01-N-2001-000001 (5508), BE01-N-2001-000087 (5519), BE01-N-2001-000149 (5732) y BE01-N-2001-000031 (5328). Asimismo ordenó la suspensión inmediata de las causas y se prohibió realizar cualquier actuación en los referidos expedientes.

En la referida decisión esta Máxima Instancia, a solicitud de la representación del Municipio actuante, excluyó de la admisión del avocamiento la causa “identificada con la nomenclatura BP02-N-2007-000214”, ello en virtud que fue evidenciado por sentencia del 8 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que fue declarada “Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso”. Asimismo, se verificó fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 19 de noviembre de 2013, en la que se confirmó la referida perención.

El 3 de agosto de 2017 se dejó constancia en el expediente que fueron practicadas las notificaciones ordenadas por la sentencia Nro. 1314 publicada el 1° de diciembre de 2016.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Máxima Instancia a dictar decisión, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DE LAS CAUSAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Por sentencia Nro. 1314 publicada el 1° de diciembre de 2016, esta Sala requirió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental remitir los expedientes Nros. BE01-N-2001-000138 (5524), BE01-N-2001-000180 (5328), BE01-N-2001-000003 (5394), BE01-N-2001-000036 (5333), BP02-N-2002-000051, BE01-N-2001-000032 (5393), BE01-N-2001-000189 (5390), BE01-N-2001-000001 (5508), BE01-N-2001-000087 (5519), BE01-N-2001-000149 (5732) y BE01-N-2001-000031 (5328), contentivos de las reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente por los ciudadanos Julio César Fuentes (del cual no consta identificación en el expediente), Mireya Coroy Coa, Arsenio Quintana, Gregorio Alfredo Marcano, Néstor Amundaray Quijada, Abdalis Josefina Jiménez Rondón, José Nicolás Bastardo Romero, Ingrid Gómez Tirado, Delia Rosa Lara, Nailes Vicent y Rafael Castellano Zacarías, antes identificados, contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con ocasión de la solicitud de avocamiento presentada por los apoderados judiciales del referido Municipio, a fin de efectuar el análisis respecto a la procedencia o no de tal solicitud.

En fecha 29 de junio de 2017, se recibió el oficio Nro. BE014-2017-000001 del 1° de ese mismo mes y año, a través del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental remitió los expedientes antes identificados, de cuyas actas se desprenden los siguientes hechos:

1.- Expediente Nro. BE01-N-2001-000138 (5524), (caso: Mireya Coroy Coa).

Mediante escrito del 16 de enero de 2001, la ciudadana Mireya Coroy Coa, antes identificada, asistida por el abogado José Luis Navarrete Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.730, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, solicitando igualmente el pago de intereses y corrección monetaria, contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dispuso aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; admitió la demanda y ordenó “emplazar” al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa para que diera contestación a la demanda en el término de quince (15) días continuos contados a partir de que constase en autos su citación, y “notificar” al Síndico Procurador Municipal.

A través de diligencias separadas del 16 de noviembre de 2001, el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de: 1.- la imposibilidad de “localizar” al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de su “emplazamiento” y 2.- que el día 9 de ese mismo mes y año, entregó el oficio Nro. 00-760 de fecha 17 de septiembre de 2001, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal, a fin de “(…) notificarle la admisión de la demanda (…)”.

El 8 de enero de 2002, la parte accionante solicitó “citar” por carteles al Municipio demandado.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2002, se acordó “citar mediante cartel” al Alcalde del mencionado Municipio, para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de quince (15) días continuos contados a partir de “la publicación, consignación y fijación del referido cartel que ha de publicarse en los diarios de circulación regional ‘El Tiempo’ y ‘El Norte’ (…)”.

En fecha 19 de marzo de 2002, el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dejó constancia de que el día 18 de ese mismo mes y año, fijó “Cartel de Citación en la sede de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”.

El 16 de mayo de 2002, la ciudadana Mireya Coroy Coa, antes identificada, otorgó poder Apud Acta a los abogados Juan R. García Palomo, Juan Pablo García y Romualdo Paruta Mata, inscritos en el  INPREABOGADO con los Nros. 58.353, 81.130 y 80.585, respectivamente y consignó sendos ejemplares del cartel de emplazamiento, señalando que los mismos fueron publicados en fechas 25 de abril y 1° de mayo de ese mismo año.

Mediante diligencia del 3 de diciembre de 2002, la representación judicial de la demandante solicitó se fijara “(…) el acto de informes y se libren las respectivas notificaciones de ése acto” (sic); lo cual fue acordado por auto del 27 de enero de 2003.

En fecha 11 de marzo de 2003, los abogados David Atias Fernández y Maira Martínez de Fernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.397 y 80.535, respectivamente, consignaron copia certificada del instrumento poder que acredita su actuación como apoderados judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; opusieron la inadmisibilidad de la acción por caducidad y subsidiariamente solicitaron que la misma fuera declarada sin lugar, exponiendo las razones y defensas en las cuales fundamentaron tal pedimento.

Por escrito del 2 de abril de 2003, la parte demandante solicitó iniciar la relación de la causa, dejándose constancia de su inicio por auto del 24 de abril de 2003, oportunidad en la cual fue suspendida “(…) para continuarla el sexto día de despacho próximo”.

Por autos de fechas 7 de mayo, 9 y 25 de junio de 2003, se hizo constar que continuó la relación de la causa y que la misma fue suspendida “(…) para continuarla el sexto (6°) día de despacho próximo”.

El 25 de junio de 2003 el abogado Emiro García Rosas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 762, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó escrito de consideraciones y defensas a favor de su representado, denunció errores judiciales, transgresiones a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa de dicha parte, que a su parecer, ameritaban la declaratoria de nulidad de las actuaciones.

Asimismo, solicitó la paralización de todas las causas “(…) incluso las ejecuciones (…), mientras concluyen las averiguaciones penales (…)”, precisando que tal requerimiento está dirigido a la defensa del patrimonio público, en virtud del hecho que en atención a las demandas relacionadas con las reclamaciones efectuadas por los ex auditores (entre los cuales se encuentra la incoada por la ciudadana Mireya Coroy Coa), el Juez de la causa instó a la Fiscalía a iniciar una averiguación “(…) de oficio para determinar las responsabilidades que pudieran derivarse del caso”.

En fechas 9 y 21 de julio, 8 y 18 de agosto de 2003, se dejó constancia de la continuación de la relación de la causa y que la misma fue suspendida “(…) para continuarla el sexto (6°) día de despacho próximo”.

2.- Expediente Nro. BE01-N-2001-000003 (5394), (caso: Gregorio Alfredo Marcano).

A través de sendos autos de fecha 25 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dispuso aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda y ordenó “citar” al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de que diera contestación a la demanda en el término de quince (15) días continuos contados a partir de que constase su citación, y “notificar” al Síndico Procurador Municipal.

Por diligencias del 3 de julio de 2001, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de: 1.- la imposibilidad de “localizar” al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de su “emplazamiento” y 2.- que entregó el oficio de “notificación” Nro. 00-760 del 17 de septiembre de 2001, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal, que fue recibido por la ciudadana “Mariana Jiménez C.I. 10.129.042”.

El 26 de julio de 2001, en atención a solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, se acordó la “citación mediante cartel” del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro del lapso de quince (15) días continuos contados a partir de “la publicación, consignación y fijación del referido cartel que ha de publicarse en los diarios de circulación regional ‘El Tiempo’ y ‘El Norte’ (…)”.

Mediante diligencias del 16 de agosto de 2001, la parte actora retiró el cartel de emplazamiento y el 18 de septiembre del mismo año, consignó constancias de su publicación en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”.

En fecha 17 de octubre de 2001, la ciudadana Khatyuska Geraldine Galvis Fernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.153, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se dio por notificada del juicio y solicitó que se aplicara “(…) el término previsto en el artículo 103 segundo aparte de la Ley Orgánica De Régimen Municipal. (Sic)”.

En fecha 31 de octubre de 2001, el abogado Juan Rafael Aguilarte inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5.394, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, solicitó “(…) se declare extemporánea la pretensión del Sindico procurador (sic) así como niegue la solicitud del privilegio que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (…)”.

El 7 de diciembre de 2001, la representación judicial del ciudadano Gregorio Alfredo Marcano, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregarlo al expediente en fecha 14 de febrero de 2002. 

Por auto del 18 de marzo de 2002, previa solicitud formulada el 20 de febrero de ese año, por la representación judicial del demandante, se fijó el tercer día de despacho “(…) una vez que conste en autos la notificación de las partes”, la oportunidad para presentar informes.

En fecha 1° de abril de 2002, el apoderado judicial del actor se dio por notificado del auto anterior y consignó escrito de informes.

Por diligencia del 9 de mayo de 2002, la parte demandante solicitó requerir los antecedentes administrativos al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

El 30 de mayo de 2002, se dejó sin efecto el auto del 18 de marzo de ese mismo año “(…) hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas que solicitara el apoderado actor”.

Mediante decisión del 25 de junio de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Gregorio Marcano, ordenándose librar los oficios para la evacuación de las pruebas de informes.

A través de diligencias de fechas 9 de octubre y 13 de noviembre de 2002, la representación judicial del demandante consideró cumplida en su totalidad la etapa probatoria y solicitó se fijara la oportunidad para el acto de  informes, lo cual fue acordado el 6 de diciembre de 2002, auto del cual se dio por notificada la parte demandante el 18 de febrero de 2003.

Por diligencias separadas del 5 de marzo de 2003, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

El 19 de marzo de 2003, los abogados David Atias Fernández y Maira Martínez de Fernández, antes identificados, actuando como apoderados judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignaron escrito mediante el cual opusieron la inadmisibilidad de la acción por caducidad; subsidiariamente, solicitaron que fuera declarada sin lugar la demanda, exponiendo las razones y defensas en las cuales fundamentaron tal pedimento.

En fecha 12 de mayo de 2003, se fijó el tercer día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.

Por autos de fechas 15 y 27 de mayo, 9 y 25 de junio de 2003, se dejó constancia de que continuó la relación de la causa y que la misma fue suspendida “(…) para continuarla el sexto (6°) día de despacho próximo”.

Mediante escrito consignado el 25 de junio de 2003, el abogado Emiro García Rosas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó el escrito de consideraciones y defensas a favor de su representado (descrito en el resumen del expediente Nro. BE01-N-2001-000138 (5524), el cual, en atención a la solicitud contenida en el mismo, fue incorporado en el presente expediente); el mismo contiene las denuncias de errores judiciales, transgresiones a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa, que a su parecer ameritan la nulidad de todas las actuaciones; asimismo solicitó la paralización de todas las causas, “(…) incluso las ejecuciones, mientras concluyen las averiguaciones penales (…)”, precisando que tal requerimiento está dirigido a la defensa del patrimonio público.

Por autos de fechas 9 y 21 de julio, 8 y 18 de agosto de 2003, se hizo constar que continuó la relación de la causa y que la misma fue suspendida “(…) para continuarla el sexto (6°) día de despacho próximo”.

El 29 de agosto de 2003, se dejó constancia que continuó y terminó la relación de la causa.

3.- Expediente Nro. BE01-N-2001-000036 (5333), (caso: Néstor Amundaray Quijada).

A través de sentencia del 9 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió la demanda, acordó, “(…) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (…)”, a los fines de que diera contestación a la demanda en el término de quince (15) días continuos contados a partir de que constase su citación, y “notificar” al Síndico Procurador Municipal.

En fecha 15 de marzo de 2001, el Alguacil del referido Juzgado, consignó sendas diligencias mediante las cuales dejó constancia que en fecha 14 de marzo de 2001, fueron recibidos los oficios dirigidos a los ciudadanos: 1.- Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de su “emplazamiento” y 2.- Síndico Procurador Municipal del mismo, a fin de “(…) notificarle la admisión de la demanda (…)”, sin identificar a la persona que los recibió.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante señaló la existencia de vicios en la “citación del ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”, por lo que  solicitó “se practique nueva citación”, lo cual fue acordado en fecha 27 de marzo de 2001.

Asimismo, por auto del 10 de diciembre de 2001, se ordenó la “citación por cartel” del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para dar contestación a la demanda dentro del lapso de quince (15) días continuos  contados a partir de “la publicación, consignación y fijación del referido cartel que ha de publicarse en los diarios de circulación regional ‘El Tiempo’ y ‘El Norte’ (…)”.

En fecha 14 de diciembre de 2001, la parte actora retiró el referido “cartel de emplazamiento”; y el día 7 de enero de 2002, consignó sendos ejemplares del mismo, publicados en los diarios “El Tiempo” de fecha 28 de diciembre de 2001 y “El Norte”, del 3 de enero de 2002.

El 6 de junio de 2002, mediante consignaciones del Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se dejó constancia de la entrega de los oficios librados a los fines de evacuar las pruebas de informes promovidas por el demandante.

En fecha 3 de junio de 2002, la representación judicial del ciudadano Néstor Amundaray Quijada, consideró vencido el lapso probatorio y solicitó se acordara la oportunidad para presentar informes.

El 7 de agosto de 2002, se fijó el tercer día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

Por diligencia del 13 de diciembre de 2002, el apoderado judicial del demandante se dio por notificado del auto anterior y solicitó notificar al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ordenándose las notificaciones por auto de fecha 13 de enero de 2003.

Mediante consignaciones  efectuadas el 5 de marzo de 2003, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dejó constancia de  haber entregado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente, señalando que los mismos fueron recibidos el 25 de febrero de 2003.

En fecha 25 de junio de 2003, el abogado Emiro García Rosas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó el escrito de consideraciones y defensas a favor de su representada que contiene las denuncias de errores judiciales, transgresiones a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa, que a su parecer ameritan la nulidad de todas las actuaciones; asimismo solicitó la paralización de todas las causas, “(…) incluso las ejecuciones, mientras concluyen las averiguaciones penales (…)”, precisando que tal requerimiento está dirigido a la defensa del patrimonio público.

El 27 de junio de 2003, se dejó constancia en el expediente que el día 25 del mismo mes y año, el Juez Superior Provisorio en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, solicitó “(…) se abriera una averiguación de oficio para determinar las responsabilidades que pudieran derivarse del caso”, y que como consecuencia de ello, “(…) la Alcaldía ha venido pidiendo expresamente en los expedientes, paralización de las causas, lo que a [su] juicio solo podría derivarse y acordarse en la investigación penal (…)”. (Agregado de la Sala).

Por diligencia del 1° de julio de mayo de 2003, la parte demandante solicitó iniciar la relación de la causa.

El 30 de septiembre de 2003, se fijó el tercer día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.

4.- Expediente Nro. BE01-N-2002-000051, (caso: Abdalis Josefina Jiménez Rondón).

En fecha 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió la demanda;  acordó, “(…) de conformidad con el artículo  99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (…)”, a los fines de que diera contestación a la demanda en el término de quince (15) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos las resultas de la citación. Asimismo, se ordenó “notificar” al Síndico Procurador Municipal, y requerirle consignar los antecedentes administrativos relacionados con la causa, dentro de los dos (2) días de despacho a partir de su notificación.

Mediante diligencias del 5 de diciembre de 2002, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de: 1.- la imposibilidad de “localizar” al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de la “citación” que le fuera encomendada y 2.- que en fecha 4 de ese mismo mes y año, entregó el oficio  “(…) dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de notificarle  (…)”, sobre la admisión de la demanda y el plazo conferido para consignar los antecedentes administrativos.

Riela inserto a los folios 50 al 54 del cuaderno separado del expediente correspondiente a dicha causa, escrito (cuya fecha de consignación no fue precisada), mediante el cual los abogados David Atias Fernández y Maira Martínez de Fernández, antes identificados, consignaron copia certificada del instrumento poder que acredita su actuación como apoderados judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; opusieron la inadmisibilidad de la acción por caducidad y subsidiariamente, negaron rechazaron y contradijeron la demanda así como la existencia de deuda alguna por los montos y conceptos reclamados, y solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar, exponiendo las razones y defensas en las cuales fundamentaron tal pedimento.

En fecha 11 de marzo de 2003, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar y se ordenó notificar a las partes.

Por diligencias del 12 de marzo de 2003, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, consignó las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del  Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

El 17 de marzo de 2003, se ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante notas de consignación de fechas 31 de marzo y 25 de abril de  2003, el Alguacil, dejó evidencia de haber entregado las notificaciones del auto anterior, dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del  Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (el 26 de marzo de 2003), y la parte demandada  (el 21 de abril de 2003).

A través de acta del 7 de mayo de 2003, se hizo constar la celebración de la Audiencia preliminar, a la cual compareció solamente la parte demandante, quien reiteró sus argumentos y expuso consideraciones.

En fecha 20 de mayo de 2003, se ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la demandante.

A través de notas de consignación de fecha 5 de junio de 2003, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, informó sobre las gestiones realizadas para entregar los oficios librados por dicho Tribunal a los fines de evacuar las pruebas de informes.

El 11 de junio de 2003, se ordenó librar cartel de “(…) intimación al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; para que exhiba los documentos a los cual se contrae al Capítulo Primero del escrito de pruebas presentado por la parte demandante (…)”.

En fecha 16 de junio de 2003, atendiendo a la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, fue prorrogado el lapso para evacuación de las pruebas.

Mediante acta levantada el 1° de julio de 2003, se acreditó que siendo la oportunidad fijada para la exhibición de documentos requerida al Municipio demandado “(…) no se apersonó el ciudadano (…) Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de la exhibición respectiva (…)”, y que la parte demandante solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de tal hecho.

En fecha 23 de julio de 2003, el abogado Emiro García Rosas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó el escrito de consideraciones y defensas a favor de su representada que contiene las denuncias de errores judiciales, transgresiones a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa, que a su parecer ameritan la nulidad de todas las actuaciones; asimismo solicitó la paralización de todas las causas, “(…) incluso las ejecuciones, mientras concluyen las averiguaciones penales (…)”, precisando que tal requerimiento está dirigido a la defensa del patrimonio público. Cabe destacar, que se trata del mismo documento descrito en el resumen del expediente Nro. BE01-N-2001-000138 (5524), el cual, en atención a la solicitud contenida en el mismo, fue incorporado en el presente expediente.

El 25 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva y “(…) en virtud del tiempo transcurrido desde que finalizara el lapso probatorio (…)”, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

5.- Expediente Nro. BE01-N-2001-000032 (5393), (caso: José Nicolás Bastardo Romero).

Mediante sendos autos de fecha 25 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dispuso aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó “citar” al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de que diera contestación a la demanda en el término de quince (15) días continuos contados a partir de que constase su citación, y “notificar” al Síndico Procurador Municipal.

En fecha 4 de junio de 2001, el Alguacil del referido Juzgado, consignó diligencias mediante las cuales informó que resultaron infructuosas las gestiones realizadas el 31 de mayo de 2001, a los fines del emplazamiento de la parte demandada, por cuanto no pudo “hacer entrega” de los oficios dirigidos a: 1.- el ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, señalando que el mismo se “negó” a recibirlo; y 2.- que el oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal, “(…) no [le] fue recibido, en razón de órdenes expresas del mencionado Síndico, según información que [le] proporcionara un funcionario de ese Despacho (…)”, sin precisar los datos ni la identificación del presunto informante. (Agregados de la Sala).

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó “la citación por medio de carteles”, del Municipio demandado.

En fecha 12 de julio de 2001, el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dejó constancia de que fijó “Cartel de Citación en la sede de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”.

El 26 de julio de 2001, se ordenó “(…) librar cartel de citación al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual será publicado en los diarios de circulación regional ‘El Tiempo’ y ‘El Norte’ (…)”.

En esa misma oportunidad, se dejó constancia de que el representante judicial de la parte demandante retiró el “cartel de citación dirigido a la demandada Alcaldía de Simón Bolívar (sic)”, y el 18 de septiembre de 2001, consignó constancia de haber publicado los mismos en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”, en fechas 8 y 17 de agosto de 2001.

El 20 de julio de 2001, la representación judicial de la parte demandante, solicitó “(…) ordenar nuevo oficio a los estrictos fines de la notificación legal [del Síndico Procurador Municipal], con la entrega del mismo al funcionario que se encuentre en dicho despacho o dependencia, quiera o no recibirlo o se niegue a identificar como tal funcionario (…)”; dicho oficio fue acordado y se libró en fecha 23 de octubre de 2001. (Agregado de la Sala).

En fecha 7 de enero de 2002, se dejó constancia en el expediente que el 19 de diciembre de 2001, fue entregado el oficio dirigido a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sin identificar a la persona que lo recibió.

El 6 de marzo de 2002, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, las cuales fueron admitidas el 18 de ese mismo mes y año. 

Mediante diligencia del 30 de abril de 2002, la representación judicial del ciudadano José Nicolás Bastardo Romero solicitó se acordara la oportunidad para presentar informes.

El 4 de junio de 2002, se fijó el tercer día de despacho para que tuviera lugar la presentación de informes “(…) una vez que conste en autos la notificación de las partes”.

En fecha 26 de junio de 2002, el apoderado judicial del actor se dio por notificado del auto anterior y solicitó notificar al Alcalde y a la Síndica Procuradora Municipal, lo cual fue acordado el 7 de agosto de 2002.

El 20 de mayo de 2003, se fijó la oportunidad para dar inicio a la relación de la causa.

Mediante Oficio Nro. 00-733, del 2 de junio de 2003, dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado Juan José Núñez Calderón, actuando con el carácter de Juez Superior Provisorio en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, expuso de manera general la situación relacionada con los múltiples casos que por cobro de prestaciones sociales de los ex funcionarios auditores anteriormente adscritos al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, entre las cuales se encuentra el ciudadano José Nicolás Bastardo Romero, a los fines de solicitar el inicio de “(…) las averiguaciones correspondientes para determinar las responsabilidades que pudiesen derivarse del caso (…)”.

En la misma fecha, se ordenó iniciar la relación de la causa y se suspendió “(…) para continuarla el sexto día de despacho próximo (…)”.

Por autos del 11 y 25 de junio de 2003, se dejó constancia de que continuó la relación de la causa y que la misma fue suspendida “(…) para continuarla el sexto (6°) día de despacho próximo”.

En esta última oportunidad, el mencionado Juez Superior Provisorio en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, reiteró el contenido del Oficio Nro. 00-733, del 2 de junio de 2003, antes identificado, y precisó que la parte demandada había solicitado expresamente la paralización de las causas, lo que a su “(…) juicio solo podría derivarse y acordarse de la investigación penal y por [la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui] (…)”. (Agregado de la Sala).

Por escrito de igual fecha, el abogado Emiro García Rosas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó el escrito de consideraciones y defensas a favor de su representada (descrito en el resumen del expediente Nro. BE01-N-2001-000138 (5524), el cual, en atención a la solicitud contenida en el mismo, fue incorporado en el presente expediente). El mismo contiene las denuncias de errores judiciales, transgresiones a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa, que a su parecer ameritan la nulidad de todas las actuaciones; asimismo solicitó la paralización de todas las causas, “(…) incluso las ejecuciones, mientras concluyen las averiguaciones penales (…)”, precisando que tal requerimiento está dirigido a la defensa del patrimonio público. 

El 15 de julio, 12 y 26 de agosto, 4 y 16 de septiembre de 2003, se dejó constancia de que continuó la relación de la causa y que la misma fue suspendida “(…) para continuarla el sexto (6°) día de despacho próximo”.

6.-Expediente Nro. BE01-N-2001-000189 (5390), (caso: Ingrid Gómez Tirado).

Mediante sendos autos del 15 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dispuso aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda y ordenó “emplazar” al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de que diera contestación a la demanda “(…) en el término de quince (15) días continuos contados a partir de que conste en autos la citación (…)”, y ordenó “Notifíquese mediante oficio de la presente admisión, al ciudadano  Síndico Procurador Municipal (…)”.

En fecha 4 de junio de 2001, el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de que resultaron infructuosas las gestiones realizadas a los fines de cumplir la misión que le fuera encomendada, señalando que: 1.- el ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, presuntamente se negó a recibir el oficio de “emplazamiento” y 2.- respecto al oficio de “notificación” dirigido al Síndico Procurador Municipal, que el mismo “(…) no [le] fue recibido, en razón de órdenes expresas del mencionado Síndico, según información que [le] proporcionara un funcionario de ese despacho (…)”, sin identificar al presunto informante. (Agregados de la Sala).

El 18 de junio de 2001, el apoderado judicial de la demandante, solicitó se ordenara la citación por medio de carteles.

Por auto del 11 de julio de 2001, se ordenó   “(…) la citación por medio de cartel del ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual será publicado en los diarios de circulación regional ‘El Tiempo’ y ‘El Norte’ (…)”.

En fecha 12 de julio de 2001, el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dejó constancia de que el 18 de ese mismo mes y año, “(…) se fijó Cartel de Citación en la Sede de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”.

El 20 de julio de 2001, los apoderados judiciales de la demandante destacaron la “imperfección” de la notificación del Síndico Procurador Municipal y solicitaron “(…) ordenar nuevo oficio a los estrictos fines de la notificación legal de dicho funcionario (…)”.

Por auto del 30 de julio de 2001, se ordenó “(…) librar oficio al [Síndico Procurador Municipal], para que tenga conocimiento que [ese] Tribunal admitió la demanda en cobro de prestaciones sociales (…)”. (Agregados de la Sala).

El 17 de septiembre de 2001, la representación judicial de la demandante, consignó dos ejemplares del cartel de emplazamiento, publicados en los diarios de circulación regional “El Tiempo” y “El Norte”.

Mediante diligencia del 22 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la demandante señaló que: “(…) en fecha 17 de octubre [de 2001], se venció el término para darle contestación a [la]  demanda, no habiendo comparecido la demandada (…)” y que a su parecer, había iniciado el lapso probatorio. (Agregados de la Sala).

Por documento identificado como “Consignación del Alguacil” del 29 de octubre de 2001, dicho funcionario dejó constancia de haber entregado el oficio de “notificación” dirigido al Síndico Procurador del  Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En fecha 8 de enero de 2002, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana Ingrid Gómez Tirado, antes identificada, las cuales fueron admitidas por decisión del 23 de ese mismo mes y año.

El 8 de marzo de 2002, se fijó “(…) el tercer día de despacho próximo (…) una vez que conste en autos la notificación de las partes”, para que éstas presentaran sus respectivos informes.

El 25 de marzo de 2002, se ordenaron las notificaciones dirigidas al “(…) Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio”, sobre el auto del 8 de marzo de 2002; las cuales fueron practicadas el 23 de abril del mismo año.

Por auto del 13 de mayo de 2002, se ordenó el inicio de la relación de la causa, dejándose constancia de su inicio el 16 de ese mes y año, oportunidad en la cual fue suspendida “(…) para continuarla el sexto día de despacho próximo”.

En fechas 27 de mayo, 6 y 17 de junio, 3 y 12 de julio de 2002, se dejó constancia de la continuación de la relación de la causa, la cual fue suspendida “(…) para continuarla el sexto (6°) día de despacho próximo”.

En fecha 30 de julio de 2002, se dio por terminada la relación de la causa y se dijo “Visto” para sentencia.

Mediante diligencia consignada en fecha 28 de febrero de 2003, el abogado Francisco Rodríguez Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2.368, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó copia del instrumento poder que acredita su representación e informó que por su intermedio “(…) se han sostenido conversaciones con la representación legal de la parte demandante a los fines de llegar a una transacción (…)”; a cuyos fines solicitó copias certificadas de las actuaciones judiciales que le fueron acordadas por auto de fecha 12 de marzo de 2003.

En fecha 4 de abril de 2003, la representación judicial de la demandante solicitó se dictara sentencia.

El 2 de junio de 2003, fue consignado en el expediente copia del Oficio Nro. 00-733, de esa misma fecha, a través del cual el Juez Superior Provisorio en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, solicitó al Fiscal Superior de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el inicio de “(…) las averiguaciones correspondientes para determinar las responsabilidades que pudiesen derivarse del caso (…)”, en las múltiples causas que por cobro de prestaciones sociales, incoaran los ex funcionarios auditores anteriormente adscritos al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, entre las cuales se encuentra la ciudadana Ingrid Gómez  Tirado.

El 25 de junio de 2003, el abogado Emiro García Rosas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó el escrito de consideraciones y defensas a favor de su representada que contiene las denuncias de errores judiciales, transgresiones a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa, que a su parecer ameritan la nulidad de todas las actuaciones; asimismo solicitó la paralización de todas las causas, “(…) incluso las ejecuciones, mientras concluyen las averiguaciones penales (…)”, precisando que tal requerimiento está dirigido a la defensa del patrimonio público.

7- Expediente Nro. BE01-N-2001-000001 (5508), (caso: Delia Rosa Lara).

Mediante auto del 15 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió la demanda, ordenó “citar” al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, a los fines de que diera contestación a la demanda en el término de quince (15) días continuos contados a partir de que constase su citación, y “notificar mediante oficio” al Síndico Procurador Municipal.

Por diligencias del 16 de noviembre de 2001, el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de: 1.- la imposibilidad de “localizar” al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de su “emplazamiento” y 2.- que el 9 del mismo mes y año, entregó el oficio Nro. 00-949 de fecha 15 de octubre de 2001, dirigido al ciudadano  Síndico Procurador Municipal del mismo, a fin de “(…) notificarle la admisión de la demanda (…)”; sin identificar a la persona que lo recibió.

El 26 de julio de 2001, se acordó “citar por medio de carteles” al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En fecha 18 de marzo de 2002, el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, hizo constar en el expediente que en esa misma oportunidad “(…) se fijó Cartel de Citación en la Sede de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”.

El 29 de abril de 2002, la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, consignó constancia de haber publicado “Cartel de Citación”, en el diario de circulación regional “El Norte” de fecha 28 de abril de 2002.

Por auto del 23 de julio de 2002, se ordenó solicitar el expediente administrativo “(…) al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (…)”, dejándose constancia en el expediente el 7 de agosto de 2002, que el oficio librado al efecto, fue entregado en la sede del Municipio, el día 6 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de octubre de 2002, se fijó el tercer día de despacho “(…) una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones de las partes”, para que tuviera lugar la presentación de informes.

A través de consignaciones presentadas por el Alguacil los días 24 de octubre y 4 de noviembre de 2002, se dejó constancia de haber notificado a las partes del auto anterior.

El 7 de noviembre de 2002, los abogados David Atias Fernández y Maira Martínez de Fernández, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, opusieron la inadmisibilidad de la acción por caducidad; subsidiariamente, negaron rechazaron y contradijeron tanto la demanda, como la existencia de deuda alguna por los montos y conceptos reclamados; asimismo, solicitaron que fuera declarada sin lugar la demanda, exponiendo las razones y defensas en las cuales fundamentaron tal pedimento.

A continuación, cursan en el expediente dos reseñas de noticias publicadas en la prensa regional, la primera de ellas, referidas a la solicitud formulada por el Juez Juan José Núñez Calderón, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para “(…) investigar a auditores y funcionarios (…)”, relacionados con las causas cuya solicitud de avocamiento nos ocupa; y la otra reseña indica que: “Pedirán a Contraloría General investigar caso de ex auditores”.

8.- Expediente Nro. BE01-N-2001-000031 (5328), (caso: Rafael Castellanos Zacarías).

A través de autos del 9 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispuso aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, admitió la demanda y ordenó “citar” al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui para dar contestación a la demanda en el término de quince (15) días continuos contados a partir de que constase su citación, y “notificar mediante oficio” al Síndico Procurador Municipal.

Mediante diligencias de fecha 15 de marzo de 2001, el Alguacil del referido órgano jurisdiccional, dejó constancia de que el día 14 de igual mes y año, hizo “entrega” de los oficios dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que  fueron recibidos por los ciudadanos “Genoveva Linares, C.I. 8.433.231, Secretaria del Alcalde” y “Alfonso Ibarreto -4.502.221, Secretario del Síndico”, respectivamente; a los fines de que el primero de los destinatarios “(…) comparezca a dar contestación a la demanda (…)” y en el segundo de los casos, para “(…) notificarle la admisión del juicio (…)”.

El 27 de marzo de 2001 se acordó librar nuevamente “Oficio a los fines de la citación al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui”.

Por diligencia del 4 de junio de 2001, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dejó constancia de que resultaron infructuosas las gestiones realizadas para “notificar” al Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, señalando que el aludido funcionario se negó a recibirlo.

El 28 de junio de 2001 se acordó “citar por medio de carteles” al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En fecha 2 de julio de 2001, el apoderado judicial del demandante dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento para su publicación. Asimismo, en fecha 19 de julio de 2001 consignó constancia de haberlo publicado en los diarios de circulación regional “(…) ‘El Tiempo’ de fecha 13-7-01, página 19 y  ‘El Norte’ de fecha 19-7-01, página 8 (…)”.

El 10 de julio de 2001, el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, hizo constar en el expediente que el 9 de ese mes y año “(…) se fijó Cartel de Citación en la Sede de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”.

Por escrito del 2 de octubre de 2001, el apoderado judicial del actor manifestó que “(…) la demandada no ha comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado a darse por citada y contestar la pretensión esgrimida en el libelo (…)”.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2001, se ordenó agregar al expediente, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante.

En fecha 15 de enero de 2002, se ordenó librar los oficios necesarios para evacuar los informes promovidos por la parte actora.

El 13 de mayo de 2002, se fijó “(…) el tercer día de despacho próximo para dar inicio a la relación de la causa”, dejándose constancia de su inicio el 16 de mayo de 2002, oportunidad en la cual se suspendió, “(…) para continuarla el sexto (6°) día de despacho próximo”.

Mediante autos de fechas 27 de mayo, 6 y 17 de junio, 3 y 12 de julio de 2002, se continuó la relación de la causa, la cual fue suspendida “(…) para continuarla el sexto (6°) día de despacho próximo”.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se declaró con lugar la demanda “(…) que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales referidos en [esa] sentencia, intentara el ciudadano Rafael Castellanos Zacarías, ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y  con la finalidad de determinar  la fecha de ingreso, el último sueldo devengado, las prestaciones sociales, las comisiones que le adeuda la referida Alcaldía por concepto del ejercicio de su cargo, así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que provengan de tal relación laboral, se ordena la evacuación de una experticia complementaria del (…) fallo (…)”. (Agregado de la Sala).

Por auto del 24 de febrero de 2003, en atención a solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, se acordó practicar la experticia complementaria ordenada en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002; para lo cual se designó como experto al ciudadano Luis A. Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. 1.158.963, librándose la boleta de notificación correspondiente.

El 2 de junio de 2003, se dejó constancia en el expediente que mediante Oficio Nro. 00-733, el Juez Superior Provisorio en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, solicitó al Fiscal Superior de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el inicio de “(…) las averiguaciones correspondientes para determinar las responsabilidades que pudiesen derivarse del caso (…)”, en los múltiples casos que por cobro de prestaciones sociales, incoaran los ex funcionarios auditores anteriormente adscritos al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, entre los cuales se encuentra el ciudadano Rafael Castellanos Zacarías.

El 3 de junio de 2003, se otorgó  “(…) un plazo de cinco (05) días de despacho para que el ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de cumplimiento voluntario (…)” a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002; ordenándose notificar del mismo a los ciudadanos Alcalde  y Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En fecha 19 de junio de 2003, se dejó constancia que los días 16 y 17 de ese mes y año, fueron entregadas las notificaciones del auto anterior, dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente.

A través de oficio Nro. 00-894 del 25 de junio de 2003, dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Juez Superior Provisorio en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, reiteró las denuncias formuladas mediante el oficio Nro. 733 del 2 de junio de 2003, e informó que como consecuencia de las mismas, “(…) la Alcaldía ha venido pidiendo expresamente en los expedientes, paralización de las causas, lo que a [su] juicio solo podría derivarse y acordarse en la investigación penal (…)”. (Agregado de la Sala).

En fecha 25 de junio de 2003, el abogado Emiro García Rosas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó el escrito de consideraciones y defensas a favor de su representada que contiene las denuncias de errores judiciales, transgresiones a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa, que a su parecer ameritan la nulidad de todas las actuaciones; asimismo solicitó la paralización de todas las causas, “(…) incluso las ejecuciones, mientras concluyen las averiguaciones penales (…)”, precisando que tal requerimiento está dirigido a la defensa del patrimonio público. Cabe destacar, que se trata del mismo documento descrito en el resumen del expediente Nro. BE01-N-2001-000138 (5524), el cual, en atención a la solicitud contenida en el mismo, fue incorporado en el presente expediente.

En fecha 2 de julio de 2003, el prenombrado apoderado judicial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, reiteró las denuncias formuladas, solicitó se provea sobre los pedimentos realizados el 25 de junio de ese mismo año, especialmente la paralización de cada causa, y en particular, de la incoada por el ciudadano Rafael Castellanos Zacarías “(…) por haberse violado principios procesales (…)”, manifestó que ejercía el recurso de apelación contra la sentencia de fondo y contra el auto que ordenó su ejecución, exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación.

Asimismo, el 23 de julio de 2003, el apoderado judicial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se opuso al informe pericial consignado por el experto designado por el Tribunal; solicitó se anulara todo el procedimiento de peritaje, insistió en apelar la sentencia definitiva y las actuaciones procesales.

El 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dictó decisión ordenanto reponer la causa “(…) al estado de notificar, por oficio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de la consignación de la experticia complementaria del fallo, anexándole  copias certificadas del informe del experto y [de ese] auto, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la señalada experticia complementaria del fallo, Ofíciese con copia certificada de [dicha] decisión a la Fiscalía Superior del Estado y a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, habida cuenta de los dos recursos de apelación que conoce en causas similares (…)”. (Agregados de la Sala).

El 14 de octubre de 2003, se dejó constancia que el oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, fue recibido por la ciudadana “(…) Mariana Jiménez C.I. 10.129.042, quien es la Alguacil de la Sindicatura (…)”.

Mediante diligencia del 5 de diciembre de 2003, el abogado Juan José Núñez Calderón, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fechas 14 de enero y 8 de marzo de 2004, el Juez Temporal designado y la Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, respectivamente,  se abocaron al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba y ordenaron notificar a las partes.

El 1° de junio de 2004, fue decretada la ejecución del fallo, estableciéndose el procedimiento a seguir para tales fines y se ordenó notificar tanto al ciudadano Alcalde, como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

 

II

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2010, las apoderadas judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ya identificadas, solicitaron el avocamiento de esta Sala al conocimiento de doce (12) causas que cursaban en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en los expedientes que se identifican a continuación:

 

Nro. EXP.

DEMANDANTE

MOTIVO

ESTADO PARA EL 20.05.2010

CUANTÍA A LA FECHA DE LA DEMANDA

BE01-N-2001-000138 (5524)

Mireya Coroy Coa

Cobro de Prestaciones Sociales

Por sentencia

Bs. 82.375.892,37

BE01-N-2001-000180 (5328)

Arsenio Quintana

Cobro de Prestaciones Sociales

Por sentencia

Bs. 62.090.949,43

BE01-N-2001-000003 (5394)

Gregorio Alfredo Marcano

Cobro de Prestaciones Sociales

Por sentencia

Bs. 284.698.279,04

BE01-N-2001-000036 (5333)

Néstor Amundaray Quijada

Cobro de Prestaciones Sociales

Por sentencia

Bs. 107.075.414,62

BP02-N-2002-000051

Abdalis Josefina Pérez Rondón

Cobro de Prestaciones Sociales

Por sentencia

Bs. 84.395.030,33

BE01-N-2001-000032 (5393)

José Nicolás Bastardo Romero

Cobro de Prestaciones Sociales

Por sentencia

Bs. 137.506.968,28.

BE01-N-2001-000189 (5390)

Ingrid Gómez Tirado

Cobro de Prestaciones Sociales

Por sentencia

Bs. 119.604.539,18.

BE01-N-2001-000001 (5508)

Delia Rosa Lara

Cobro de Prestaciones Sociales

Por sentencia

Bs. 120.776.811,40

BE01-N-2001-000087 (5519)

Nailes Vicent

Cobro de Prestaciones Sociales

Por sentencia

Bs. 109.914.646,40

BE01-N-2001-000149 (5732)

Julio César Fuentes

Cobro de Prestaciones Sociales

Solicitud de perención

Bs. 40.341.569,45

BP02-N-2007-000214

Pedro Delgado

Cobro de Prestaciones Sociales

Promoción de Pruebas

Bs. 230.973.992,10

 

BE01-N-2001-000031 (5328)

Rafael Castellano Zacarías

Cobro de Prestaciones Sociales

Experticia complementaria del fallo

Bs. 317.384.903,35

 

Adujeron que los referidos funcionarios desempeñaban el cargo denominado “Auditor Fiscal” dentro de la Administración Pública Municipal y se regían por la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 2 de diciembre de 1997, cuyo artículo 5 disponía que: “La remuneración de los Auditores Fiscales Municipales, [sería] pagada por la Municipalidad mediante un sueldo básico establecido en la Ordenanza de Presupuesto más un porcentaje del veinte por ciento (20%) sobre las determinaciones tributarias y los reparos formulados, cuya recaudación [fuera] parcial o total. PARÁGRAFO ÚNICO: La remuneración se hará efectiva una vez hecha la recaudación total o parcial de los impuestos correspondientes”. (Agregados de la Sala).

Sostuvieron que “(…) los auditores fiscales devengaban una remuneración variable, compuesta por el sueldo básico mensual, más un veinte por ciento (20%) sobre las determinaciones y reparos formulados, producto de las auditorías que practicaban a los contribuyentes”.

Indicaron que en razón de las altas sumas devengadas por disposición del artículo 5 de la identificada Ordenanza, los montos de las prestaciones sociales de los citados exfuncionarios se convirtieron en sumas “astronómicas”.

Enfatizaron que “Si el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui es condenado a pagar los montos de prestaciones sociales pretendidos por los demandantes  (…) con intereses por mora más indexación, tendría que pagar más de lo recaudado por los ex auditores fiscales, como consecuencia de los emolumentos que ordena cancelar (sic) la disposición legal (…) lo cual produciría ‘la quiebra del fisco municipal’ mientras que el conjunto de obligaciones impuestas por la Constitución y las leyes al Municipio (…) y los derechos e intereses que tienen los habitantes del mismo en aquellas que sean debidamente cumplidas con cargo a los fondos públicos, quedarían ilusorios, producto del título común que une a los Auditores Fiscales reclamantes”.

Recalcaron que el objeto de todas las querellas funcionariales es el mismo, pues consisten en la solicitud de pago de las prestaciones sociales, producto de la finalización de las respectivas relaciones de empleo público de los auditores fiscales reclamantes, con dicho Municipio.

Advirtieron que las demandas por pago de prestaciones sociales y otros conceptos interpuestas por los ciudadanos antes identificados, fueron tramitadas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo establecido “(…) en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, ambas vigentes para el momento de la interposición de las querellas”.

Manifestaron que “(…) en fechas 02 y 25 de junio de 2003, el Juez de la causa requirió al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fuera abierta una averiguación penal para determinar las responsabilidades que pudieran derivarse del caso (…)”.

Señalaron que “(…) la presente Solicitud de Avocamiento Acumulada (…) se fundamenta, además de lo establecido en el Artículo 146, literal b) y 52, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en los Apartes 10, 11, 12 y 13 del Artículo 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competente esta Sala la competencia para el conocimiento del presente asunto (…)” (sic).

Denunciaron que en varios actos procesales importantes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, no respetó los “Privilegios Procesales del Fisco Municipal”, violando así la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que: “(…) A) Fueron contados los días de comparecencia para la contestación de la demanda por días continuos y no por días hábiles; (…) B) No fueron abiertos los lapsos de prueba, ni los discriminó en la promoción y evacuación de pruebas (…); C) No fue notificada la Alcaldía, ni la Sindicatura Municipal del nombramiento de los expertos; (…) E) Las citaciones para el emplazamiento a los fines de dar contestación a la querella, se verificaron en la persona del Alcalde, cuando lo legal (…) era citar al Síndico Procurador Municipal (…); F) (…) no se respetaron los intervalos de publicación entre cada uno de los carteles publicados para el emplazamiento del Alcalde; (…) H) Los lapsos de evacuación de pruebas fueron alargados injustamente, beneficiando de manera clara a la parte demandante en perjuicio del Municipio (…)”.

Arguyeron que las causas debían paralizarse hasta ser averiguados los ilícitos denunciados por el propio Juez de las mismas, e investigados por el Ministerio Público, pues de continuar sería inoficiosa la denuncia y podría producirse un daño enorme al patrimonio público, el cual sería irreparable.

Finalmente, solicitaron que el avocamiento se sustanciara y decidiera e insistieron en que esta Sala “una vez avocada al conocimiento de la presente causa, admita la acumulación aquí solicitada y proceda a realizar un reexamen sobre los particulares antes expuestos, cuyos instrumentos representativos constan en los autos de los respectivos expedientes. No obstante, [se reservaron] en nombre del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el derecho a suministrar a esta Digna Sala mediante actuación separada mayores datos sobre las demandas que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que se hace referencia en este escrito”. (Agregado de la Sala).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia o no del avocamiento de este Máximo Tribunal, a las causas cursantes en los expedientes Nros.: BE01-N-2001-000138 (5524), BE01-N-2001-000180 (5328), BE01-N-2001-000003 (5394), BE01-N-2001-000036 (5333), BP02-N-2002-000051, BE01-N-2001-000032 (5393), BE01-N-2001-000189 (5390), BE01-N-2001-000001 (5508), BE01-N-2001-000087 (5519), BE01-N-2001-000149 (5732), BP02-N-2007-000214 y BE01-N-2001-00031 (5328)     -nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental- (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), correspondientes a las reclamaciones por prestaciones sociales incoadas separadamente por los ciudadanos Julio César Fuentes (del cual no consta identificación en el expediente), Mireya Coroy Coa, Arsenio Quintana, Gregorio Alfredo Marcano, Néstor Amundaray Quijada, Abdalis Josefina Jiménez Rondón, José Nicolás Bastardo Romero, Ingrid Gómez Tirado, Delia Rosa Lara, Nailes Vicent, Pedro Delgado y Rafael Castellano Zacarías, antes identificados, contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; lo cual fue peticionado por la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en atención a los hechos extraídos de los expedientes que fueron requeridos por esta Sala e, incorporados a los respectivos cuadernos separados del expediente correspondiente al objeto de la presente decisión.

A tal fin, mediante sentencia Nro. 1314 publicada el 1° de diciembre de 2016, esta Máxima Instancia, dio cumplimiento a la primera etapa de la tramitación de la solicitud de avocamiento. En esa oportunidad, se analizaron los requisitos de admisibilidad, se verificó que la materia debatida fuese de aquellas vinculadas a las competencias de esta Sala y la existencia, en este caso, de las presuntas irregularidades reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

Así, al constatarse la concurrencia de las condiciones y requisitos legales para la procedencia de la figura procesal invocada, y haber indicios que permitían inferir que la actividad desplegada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, presentaba una potencial contrariedad del debido orden procesal con lo cual podrían eventualmente verse afectados derechos de un ente político territorial y por tanto intereses generales, se admitió la solicitud de avocamiento, se ordenó la remisión de los expedientes antes identificados, así como la suspensión inmediata de las causas prohibiéndose realizar cualquier actuación en dichos expedientes.

Asimismo, resulta relevante destacar que en la referida decisión esta Máxima Instancia, a solicitud de la representación del Municipio actuante excluyó de la admisión del avocamiento la causa “identificada con la nomenclatura BP02-N-2007-000214”, ello en virtud de que fue evidenciado por sentencia de fecha 8 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que fue declarada “Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso”. Asimismo, se verificó fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 19 de noviembre de 2013, en la que se confirmó la referida decisión.

Debe señalarse igualmente, que no cursa en el presente expediente, documentación alguna relacionada con las causas que habían sido identificadas con los números BE01-N-2001-000180 (5328); BE01-N-2001-000087 (5519) y BE01-N-2001-000149 (5732), motivo por el cual, serán excluidas del presente análisis y en consecuencia, este órgano Jurisdiccional analizará la procedencia del avocamiento en los restantes expedientes.

En este contexto, debe indicarse que esta segunda fase del avocamiento ha sido concebida por esta Sala como una etapa en la cual de ser declarado procedente el avocamiento del asunto, puede decretarse la nulidad de algún acto procesal -si se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez- y como consecuencia natural, ordenarse la reposición de la causa al estado que la propia sentencia de avocamiento indique (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00177, 01999, 00840 y 00671 de fechas 20 de febrero de 2001, 12 de diciembre de 2007, 10 de junio de 2009 y 10 de junio de 2015, respectivamente).

Expuesto lo anterior, en primer lugar pasa  la Sala a pronunciarse sobre la denuncias efectuadas por la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, respecto a la forma y lapsos empleados por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para proceder a notificar al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de la admisión de todas las causas cuyo avocamiento se solicitó, a cuyos fines dicha parte esgrimió lo siguiente:

1.- Que las “(…) citaciones para el emplazamiento a los fines de dar contestación a la querella, se verificaron en la persona del Alcalde, obviando que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, debía citarse al Síndico Procurador Municipal, quien era el único legitimado pasivo en estas causas”; y que los días de comparecencia para la contestación de la demanda fueron computados como días continuos y no por días de despacho o hábiles; precisaron igualmente que las notificaciones a la Síndico Procuradora Municipal no se verificaron  “(…) en su persona, ni en persona identificada por el Alguacil, ni siquiera con indicación de que dicha notificación se presentara en la oficina de la Sindicatura. En efecto, en el oficio dirigido [a la referida funcionaria], no consta quien lo haya recibido, pues se observa una firma ilegible y el Alguacil no identifica a persona alguna, ni siquiera con su cédula”; y acotaron que algunas de las causas fueron admitidas y sustanciadas con fundamento en lo dispuesto por la Ley de Carrera Administrativa y en otros casos “(…) conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”; señalando igualmente que en la causa Nro. BE01-N-2001-000003, los apoderados judiciales del Municipio opusieron la caducidad de la acción, no obstante a ello, “(…) sin resolver la cuestión de la caducidad de la acción [opuesta], por petición de la parte demandante, el Juez decidió notificar para la audiencia preliminar (…)”;  con base en tales argumentos, concluyeron que no se respetaron las prerrogativas procesales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui;  2.- Que “(…) La parte demandante instó al Juez a abrir a pruebas, pero este se limitó a recibir las de la actora sin notificar a la Sindicatura, para cumplir el privilegio procesal consagrado en el art. 103 de la  [Ley Orgánica de Régimen Municipal] (…)” (sic); no fueron estampadas las notas del Tribunal indicando cuando abrió a pruebas cada caso, ni cuando culminó dicho lapso “(…) con ello ha dejado indefensa a la Alcaldía (…)”; y 3.- Asimismo delató “(…) fraude procesal en varios de estos expedientes (…)”. (Agregados de la Sala).

Con relación a este primer punto se observa que las causas sobre las cuales fue solicitado y admitido el presente avocamiento, constituyen reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente por los ciudadanos Mireya Coroy Coa, Gregorio Alfredo Marcano, Néstor Amundaray Quijada, Abdalis Josefina Jiménez Rondón, José Nicolás Bastardo Romero, Ingrid Gómez Tirado, Delia Rosa Lara, y Rafael Castellano Zacarías, antes identificados, quienes actuaron en condición de funcionarios públicos egresados del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que dichos juicios constituyen querellas funcionariales, a las que si bien en principio debía aplicarse la Ley de Carrera Administrativa vigente para el año 2001 -año de presentación de las mismas-, en cuyos artículos 75 al 83, contienen normas procesales especiales para la tramitación de este tipo de acciones, lo cierto es que las referidas demandas fueron interpuestas contra un ente político territorial cuya ley especial, vigente para la época, le atribuía ciertas prerrogativas procesales, así como la forma y términos en los cuales debía ser notificado el Síndico Procurador Municipal.

Así, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, aplicable ratione temporis, preveía lo siguiente:

Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley, igualmente regirán para el municipio, las demás disposiciones sobre hacienda pública nacional en cuanto le sean aplicables”.

De acuerdo al dispositivo normativo transcrito, excepto en los casos en los cuales la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal regulase un privilegio o prerrogativa en concreto, resultaban aplicables las normas que los consagrasen a favor del Fisco Nacional, entre otras leyes, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nro. 27.921 del 22 de diciembre de 1965, aplicable ratione temporis (Vid., sentencias  de esta Sala Nros. 02725 del 20 de noviembre de 2001 y 00671 de fecha 10 de junio de 2015).

En tal sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -que fue redactado en términos muy similares al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo que con un lapso inferior al previsto para el Fisco Nacional-,  estableció la forma y lapsos para “notificar” al Síndico Procurador Municipal en aquellos casos de demandas de contenido patrimonial que obraran directa o indirectamente en contra del Municipio, a fin de que este se hiciera parte en el proceso. Sin embargo, en aquellos casos en que el Municipio fuera parte en el juicio, no se previó un lapso específico para la “citación” a los fines de que iniciara el lapso para la contestación de la demanda, razón por la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, resultaba aplicable el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponía lo siguiente:

Artículo 39. Las citaciones que hayan de hacerse al Procurador General de la República para la contestación de demandas, se practicarán por medio de oficio al cual deberá acompañarse copia del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al Procurador, a quien haga sus veces o a cualquiera de sus Directores, y desde la fecha de la consignación por el Alguacil en el expediente respectivo de la constancia firmada, comenzara a correr un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la citación de funcionario y comenzará a correr el término correspondiente para la contestación de la demanda”. (Destacado de la Sala).

En efecto, al tratarse los juicios de autos de querellas funcionariales interpuestas en contra de un Municipio, el cual, como se indicó gozaba de los privilegios procesales reconocidos a la República por disposición expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la citación del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui debió efectuarse en la persona del Síndico Procurador Municipal, otorgándole los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de los quince días (15) continuos para la contestación de la demanda, dispuestos en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

En el presente caso, la representación judicial de la parte accionada, cuestionó que al momento de admitir las querellas, el Juez de la causa no sólo ordenó erradamente “citar” al Alcalde para que contestara la demanda y “notificar” al Síndico Procurador Municipal para ponerlo en conocimiento de la admisión de la misma, sino que únicamente otorgó al Municipio en la persona del Alcalde, un lapso de quince (15) días continuos a partir de la fecha en que constase en autos su citación, para dar contestación a la demanda, cuando lo correcto era que se citara al Síndico Procurador Municipal para que diera contestación y que el lapso otorgado para considerar consumada la citación, se computara por días hábiles.

Ahora bien, se desprende de los cuadernos separados correspondientes a cada uno de los expedientes relacionados con el asunto bajo estudio, que en la mayoría de las causas, las acciones fueron admitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en los siguientes términos:

“Vista la demanda que inmediatamente precede, y revisados todos los recaudos, SE ADMITE la misma cuanto lugar en derecho; se acuerda de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, emplazar al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda propuesta (…), en el término de quince (15) días continuos contados a partir de que conste en autos la citación aquí dispuesta, y, remítasele copia certificada del libelo atinente a dicha demanda. Notifíquese de la presente admisión al Síndico Procurador Municipal de este Municipio, mediante oficio”. (Destacado de la Sala).

De igual modo, el auto de admisión del 21 de noviembre de 2002, cursante en el expediente Nro. BE01-N-2002-000051, señala que:

“Vista la demanda que antecede, y revisados todos los recaudos, se ADMITE la misma cuanto lugar en derecho; se acuerda de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, emplazar al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda intentada (…), en el término de quince (15) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos las resultas de la citación aquí dispuesta, y, remítasele adjunta copia fotostática certificada del libelo y de todos sus anexos atinentes a dicha demanda. Notifíquese de la presente admisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y, asimismo, se ordena solicitar a través de su persona, el expediente administrativo relacionado con la presente causa (sic) (…)”. (Destacado de la Sala).

En sintonía con lo anterior, se evidenció que en aquellas causas en las cuales no fue posible la “citación personal” del ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a solicitud de la parte demandante, se ordenó emplazarlo por carteles, cuyas publicaciones en diarios de circulación regional, fue consignada en el expediente de cada caso.

Ello así, se desprende de los expedientes consignados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que en los mismos se ordenó librar un oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de ponerlo en conocimiento de la admisión de las querellas, en las fechas que se indican a continuación:

EXPEDIENTE  Nro.

CASO

Fecha

BE01-N-2001-000138 (5524)

Mireya Coroy Coa

17 de septiembre de 2001

BE01-N-2001-000003 (5394)

Gregorio Alfredo Marcano

25 de abril de 2001

BE01-N-2001-000036 (5333)

Néstor Amundaray Quijada

09 de marzo de 2001

BE01-N-2002-000051

Abdalis Josefina Jiménez Rondón

21 de noviembre de 2002

BE01-N-2001-000032 (5393)

José Nicolás Bastardo Romero

25 de abril de 2001

BE01-N-2001-000189 (5390)

Ingrid Gómez Tirado

15 de mayo de 2001

BE01-N-2001-000001 (5508)

Delia Rosa Lara

15 de octubre de 2001

BE01-N-2001-000031 (5328)

Rafael Castellanos Zacarías

09 de marzo de 2001

De la simple lectura efectuada a los acuses de recibo de los oficios de “notificación” dirigidos al prenombrado Síndico Procurador Municipal conforme a lo ordenado por el Juez, se observó lo siguiente:

i)                   En las causas signadas con los Nros. BE01-N-2001-000138 (5524), BP02-N-2002-000051 y BE01-N-2001-000001 (5508), (nomenclatura del Juzgado a quo), no fueron identificadas las personas que recibieron cada uno de los mismos;

ii)                 En el expediente Nro. BE01-N-2001-000003 (5394), cursa nota del Alguacil de fecha 3 de julio de 2001 acompañada de la copia del oficio de notificación, dejando constancia de que éste último fue recibido por la ciudadana “Mariana Jiménez C.I. 10.129.042”, quien aún cuando de la revisión de los autos se desprende que es apoderada judicial de Municipio, debe señalarse que la misma no era la persona llamada a recibir dicha “notificación”  a los fines de entenderse emplazado al Municipio demandado, lo que sólo podría realizarse a través del Síndico Procurador Municipal, en los términos del artículo 39 de la Ley de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, no puede entenderse como válida la citación efectuada, toda vez que dicho oficio fue recibido por una persona distinta al funcionario legalmente facultado al efecto, y en consecuencia, no se produjo la citación de la parte demandada conforme a la ley;

iii)               Lo anterior igualmente ocurrió en las causas Nros. BE01-N-2001-000036 (5333) y BE01-N-2001-000031 (5328), donde el oficio de notificación fue recibido por una persona distinta al Síndico Procurador Municipal;

iv)                En los expedientes Nros. BE01-N-2001-000032 (5393) y BE01-N-2001-000189 (5390), no se entregó citación o notificación alguna al Síndico Procurador Municipal.

v)                  Asimismo, en los expedientes Nros. BE01-N-2001-000032 (5393) y BE01-N-2001-000189 (5390), se hizo constar que la notificación no fue recibida “(…) en razón de órdenes expresas del mencionado Síndico, según información que [le] proporcionara un funcionario de ese Despacho (…)”; funcionario este que, cabe destacar, no fue identificado; sin embargo, por cuanto tampoco se había logrado la citación personal del ciudadano Alcalde, mediante autos de fecha 11 de julio de 2001, se ordenó “(…) librar cartel de citación al Ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (…)”; en consecuencia, no puede entenderse citado el Municipio demandado en ninguno de los casos objeto de la presente causa. (Agregado de la Sala).

vi)                A lo anterior habría que agregar que erróneamente fueron librados los oficios correspondientes a la “citación” y posteriormente cartel de emplazamiento, dirigidos al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que “diera contestación” a las querellas, mientras que los oficios librados al Síndico Procurador Municipal, tenían como finalidad, “notificar” la admisión de la demanda.

Con base en todo lo expuesto se verificó la existencia de los siguientes vicios en cada uno de los expedientes anteriormente mencionados, que conforman la solicitud objeto de presente causa: i.- se ordenó la “citación” del Alcalde para que contestara la demanda, cuando por mandato de la Ley de Carrera Administrativa, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (aplicables ratione temporis), así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la causa Nro. BE01-N-2002-000051 y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondía emplazar al Síndico Procurador Municipal a fin de que diera contestación a la demanda, y “notificar” al Alcalde sobre la admisión de las querellas incoadas; ii.- se desconocieron los privilegios y prerrogativas procesales previstos en la Ley a favor de dicho ente político territorial, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del año 1989, así como los lapsos legalmente establecidos a los fines de su notificación y contestación de la demanda; iii.- se procedió a “notificar” al Síndico Procurado Municipal, sin indicarle en ningún momento los lapsos procesales correspondientes para que ejerciera la representación y defensa del Municipio; y iv.- en las notas de consignación suscritas por el Alguacil del Juzgado Superior Civil en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contentivas de la constancia de notificación al Síndico, fue indicado que se “entregó” el respectivo oficio, el cual, cabe destacar, en ningún caso fue recibido por el funcionario señalado por la ley, a los fines del emplazamiento del organismo demandado para dar contestación a la demanda.

Con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui según el cual se causó la indefensión del Municipio accionado por cuanto no fueron estampadas las notas del Tribunal indicando cuando abrió a pruebas cada caso, discriminadas las oportunidades de promoción y evacuación de las mismas, ni cuando culminó dicho lapso,  se observó lo siguiente:

En los expedientes Nros. BE01-N-2001-000138 (5524), BE01-N-2001-000036 (5333) y BE01-N-2001-000001 (5508), no existen evidencias de que las partes desplegaran actividad probatoria, ni se observó auto o nota alguna del Tribunal, dirigida de dejar constancia de la oportunidad en la cual inició y culminó el lapso probatorio.

En el expediente Nro. BE01-N-2001-000003 (5394), a pesar de que el oficio de notificación enviado por el Tribunal a la entonces Síndica Procuradora del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fue recibido por una persona distinta, en fecha 17 de octubre de 2001, dicha funcionaria se dio por notificada de la admisión de la causa, y solicitó la aplicación del lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y debe destacarse, que respecto a dicha solicitud, no se observó pronunciamiento alguno por parte del Tribunal.

Seguidamente, el 7 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, ordenándose agregarlas a los autos el  14 de febrero de 2002 y fueron admitidas mediante decisión del 25 de junio de ese mismo año.

El 6 de diciembre de 2002, se fijó la oportunidad para “la presentación de informes”, ordenándose notificar a las partes.

De las actas que integran el expediente Nro. BE01-N-2001-000031 (5328), se evidenciaron las siguientes actuaciones:

El 9 de marzo de 2001, se ordenó “citar” al Alcalde a los fines de que diera contestación a la demanda, y “notificar mediante oficio” al Síndico Procurador Municipal, dejándose constancia en fecha 15 de ese mismo mes y año que  los oficios dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal, fueron recibidos el 14 de marzo de 2001, por ciudadanos mencionados en los mismos, pero distintos a sus respectivos destinatarios.

Por auto de fecha 28 de junio de 2001, en atención a solicitud formulada la representación judicial de la parte actora, se acordó la “citar por medio de carteles” al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

El 25 de octubre de 2001, se ordenó agregar al expediente, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante y en atención a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, el 15 de enero de 2002 se ordenó librar los oficios dirigidos a la evacuación de las pruebas de informes.

Por diligencia del 9 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó “(…) fijar la relación de la causa (…)”; cuyo inicio se determinó por auto del 13 de ese mes y año.

A pesar de no haberse citado a la parte demandada como ordena la ley, la subversión procedimental observada en líneas precedentes y de  la ausencia total de actividad en la causa por parte del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró con lugar la demanda.

De las actas correspondientes al caso Nro. BP02-N-2002-000051, se desprende que no se practicó la citación del Síndico Procurador Municipal como correspondía, según lo indicado en líneas precedentes.

A continuación se observa que los apoderados judiciales del Municipio demandado, mediante escrito cuya fecha de consignación y recepción por parte del Tribunal no fue precisada, opusieron la inadmisibilidad de la acción por caducidad; subsidiariamente, negaron rechazaron y contradijeron la demanda así como la existencia de deuda alguna por los montos y conceptos reclamados, solicitaron que la misma fuera declarada sin lugar, exponiendo las razones y defensas en las cuales fundamentaron tal pedimento.

En fecha 11 de marzo de 2003, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente contado a partir de que constaran en autos las notificaciones de las partes, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fechas 25 de junio y 23 de julio de 2003, el abogado Emiro García Rosas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó escrito de consideraciones y defensas a favor de su representado, denunciando entre otras cosas, errores judiciales que constituyen transgresiones a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa contra su representada y solicitó: i) la aplicación de las normas “(…) que rigen esta materia (…)”, invocando al efecto el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; ii) la reposición de la causa, al estado de citar nuevamente y iii) la consecuente nulidad de todas las actuaciones.

El 25 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En el cuaderno separado correspondiente al caso Nro. BE01-N-2001-000032 (5393), mediante diligencia del 20 de julio de 2001 los representantes judiciales de la parte actora, solicitaron que se ordenara “(…) nuevo oficio a los estrictos fines de la notificación legal (…)” de la entonces Procuradora Municipal del ente accionado.

En fecha 1° de octubre de 2001, fueron consignados los ejemplares del cartel de “citación” al Alcalde publicados en la prensa regional; el 17 de agosto del mismo año, se dejó constancia en el expediente de la entrega del oficio de “notificación” dirigido al Síndico Procurador Municipal, según lo indicado en líneas precedentes.

El 23 de octubre de 2001, el Tribunal acordó librar nuevamente el oficio de notificación a la entonces Procuradora Municipal.

El 7 de enero de 2002, el Alguacil del Juzgado remitente, dejó constancia de haber entregado el referido oficio de “notificación”, sin que se desprenda de la misma, identificación alguna de la persona que lo recibió.

El 6 de marzo de 2002, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, cuya admisión se declaró el 18 de ese mismo mes y año.

Seguidamente, el 30 de abril de 2002, la parte demandante solicitó se fijara la oportunidad para informes, lo cual fue acordado mediante auto del 4 de junio de ese año.

En fecha 20 de mayo de 2003, se fijó la oportunidad para dar inicio a la relación de la causa.

En el caso Nro. BE01-N-2001-000189 (5390), se constató que luego de las gestiones relacionadas con la “citación” del Alcalde y “notificación” al Síndico Procurador Municipal ordenadas, en fecha 8 de enero de 2002 se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por el demandante, sobre cuya admisibilidad se pronunció el Juez por auto de fecha 23 de enero de 2002 y a continuación, el 8 de marzo de 2002 se fijó la oportunidad para informes y no se aprecian otras actuaciones.

Del resumen precedente se evidencia, que a pesar de no haberse verificado correctamente la citación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui para la contestación de las querellas en los términos previstos en la ley, sin abrir previamente el lapso probatorio, ni indicar en ningún momento del proceso los lapsos para promover y evacuar las pruebas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió los escritos de pruebas (consignados en la mayoría de los casos, sólo por la parte querellante), con lo cual se subvirtió el orden procesal en las presentes causas, en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual resulta más gravoso, cuando no se evidenció en autos que previo a ello, la representación judicial de dicho Municipio hubiere consignado las pruebas correspondientes para su defensa, así como tampoco efectuó ningún acto procesal tendente a desvirtuar los alegatos y probanzas explanados por la parte querellante, lo cual vislumbra efectivamente la existencia del desorden procesal denunciado y evidenciado por esta Sala, que trasciende el mero interés de las partes involucradas, existiendo una situación que pudiera afectar tanto los intereses del ente político territorial querellado, como los de sus habitantes.

En atención a las consideraciones fácticas esbozadas, a juicio de la Sala en el curso de los procedimientos reseñados y seguidos ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, existió una contravención del orden procesal y vulneración del contenido de normas jurídicas que protegen los intereses públicos que representa el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, resultando en consecuencia procedente el avocamiento solicitado. Así se decide. (Vid., sentencia Nro. 00671 dictada por esta Sala en fecha 10 de junio de 2015).

En razón de lo anterior y con el fin de restaurar el orden jurídico transgredido, esta Sala con fundamento en lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha 1° de octubre de ese mismo año, declara la nulidad de todo lo actuado en las causas signadas con los Nros.: BE01-N-2001-000138 (5524), BE01-N-2001-000003 (5394), BE01-N-2001-000036 (5333), BP02-N-2002-000051, BE01-N-2001-000032 (5393), BE01-N-2001-000189 (5390), BE01-N-2001-000001 (5508) y BE01-N-2001-000031 (5328), según la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contentivas de las reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente por los ciudadanos Mireya Coroy Coa, Gregorio Alfredo Marcano, Néstor Amundaray Quijada, Abdalis Josefina Jiménez Rondón, José Nicolás Bastardo Romero, Ingrid Gómez Tirado, Delia Rosa Lara y Rafael Castellano Zacarías, antes identificados, contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se ordena la reposición de las causas al estado de nueva admisión, por el  hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por los apoderados judiciales del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, respecto de las causas signadas con los Nros.: BE01-N-2001-000138 (5524), BE01-N-2001-000003 (5394), BE01-N-2001-000036 (5333), BP02-N-2002-000051, BE01-N-2001-000032 (5393), BE01-N-2001-000189 (5390), BE01-N-2001-000001 (5508) y BE01-N-2001-000031 (5328), según la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).

2.- Se ANULA todo lo actuado en las referidas causas.

3.- Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LAS CAUSAS al estado de nueva admisión, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

4.- Se ORDENA remitir los expedientes Nros.: BE01-N-2001-000138 (5524), BE01-N-2001-000003 (5394), BE01-N-2001-000036 (5333), BP02-N-2002-000051, BE01-N-2001-000032 (5393), BE01-N-2001-000189 (5390), BE01-N-2001-000001 (5508) y BE01-N-2001-000031 (5328), según la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Remítase junto con los oficios correspondientes, copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Se ordena agregar copia certificada de esta decisión en cada uno de los expedientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha  cinco (5) de junio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00301.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD