Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 1994-11119

 

A través del oficio Nro. 09-0830 de fecha 3 de agosto de 2009, recibido el 06 de agosto del mismo año, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal remitió a esta Sala Político-Administrativa, las copias certificadas de la sentencia Nro. 926 dictada el 8 de julio de 2009, que declaró: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el ciudadano Edgar Marshall Balza, Presidente de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A., (...) de la sentencia Nº 00647 dictada por la Sala Político Administrativa, el 15 de marzo de 2006, en el juicio de cobro de bolívares seguido por la empresa solicitante contra Industria Venezolana de Aluminio, C.A (VENALUM) (...)”.

            En fechas 12 de agosto, 7, 20, 28 de octubre y 17 de noviembre de 2009, los Magistrados Hadel Mostafá Paolini, Evelyn Marrero Ortíz, Yolanda Jaimes Guerrero, Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse en el presente juicio.

            Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009, emanado de la Presidencia de este Máximo Tribunal, fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas.

            En virtud de la anterior decisión, se procedió a realizar las convocatorias y respectivas notificaciones de los Conjueces y Magistrados Suplentes.

En fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó que “(...) se lleven a cabo las actuaciones conducentes a procurar la constitución célere de la señalada Sala Accidental”, pedimento ratificado el 10 de marzo del mismo año.

Realizadas las convocatorias a los Magistrados Suplentes, el 21 de junio de 2011 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental quedando integrada de la siguiente forma: Presidenta: Magistrada Trina Omaira Zurita; Vicepresidenta: Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González; Magistradas Suplentes María Carolina Ameliach Villarroel e Ismelda Luisa Rincón. Se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fechas 26 de enero de 2012, 29 de enero y 5 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuera dictada sentencia en la presente causa. Igual pedimento fue realizado por el apoderado judicial de la empresa demandada el 29 de enero de 2013.

Por auto del 13 de mayo de 2014, se acordó convocar a las Magistradas Suplentes y, el 27 del mismo mes y año, se agregó a los autos la diligencia suscrita por el Alguacil de la Sala Accidental, consignando el oficio Nro. 1322 dirigido a la Quinta Magistrada Suplente Suying Olivares García “el cual fue enviado por correo esa misma fecha”.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se agregó a los autos el escrito suscrito por la Quinta Magistrada Suplente, Suying Olivares García manifestando su aceptación para constituir la Sala Accidental.

El 21 de octubre de 2014 se constituyó la Sala Accidental quedando integrada de la siguiente forma: Presidenta: Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella; Vicepresidente: Magistrado Suplente: Emilio Ramos González; Magistradas Suplentes: María Carolina Ameliach Villarroel, Ismelda Luisa Rincón y Suying Olivares García. Se reasignó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por auto del 24 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Accidental de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y las Magistradas Suplentes Ismelda Luisa Rincón y Suying Olivares García. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El día 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Previo: Unidad del Sistema Monetario

Antes de iniciar con el análisis del presente caso, corresponde puntualizar que, visto que la presente causa fue sustanciada en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007, a través del cual, a partir del 1° de enero de 2008, se reexpresó la unidad del sistema monetario, así como el  Decreto Presidencial Nro. 3.548 publicado en la referida Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018, según el cual se reexpresó nuevamente la moneda a partir del 20 de agosto de ese mismo año, las cantidades de dinero señaladas en la presente decisión serán realizadas en las denominaciones establecidas por las partes en sus diversos escritos, salvo que se haga mención expresa de que las cantidades de dinero son expresadas en la denominación actual.

            1.- Relación de las actuaciones cursantes en autos:

            Anexo al oficio Nro. 1.373 de fecha 3 de agosto de 1994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial que intentaran los abogados Irwin Osorio Cárdenas y Pablo Bravo Paredes (INPREABOGADO Nros. 46.267 y 30.470, respectivamente) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., inscrita, según se indica en los autos, en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de octubre de 1980 bajo el Nro. 15, Tomo 128 A-Sgdo., contra la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, toda vez que el prenombrado Tribunal, a través de sentencia de fecha 6 de julio de 1994, se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando en esta Sala dicha competencia.

Por auto del 23 de febrero de 1995, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, mediante auto de fecha 21 de marzo del mismo año, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la empresa accionada, así como notificar al entonces Procurador General de la República. De igual manera, ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas en virtud de la solicitud de embargo formulada por la actora.

El 22 de octubre de 1996, el abogado Luis Ortíz Verhooks (INPREABOGADO Nro. 22.031) actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Marshall y Asociados, C.A., consignó escrito de reforma de la demanda, al cual anexó el instrumento poder que le fuera conferido por el Vice-Presidente de dicha empresa.

Por auto del 17 de diciembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y su reforma, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Agotados los trámites de citación personal y por carteles de la empresa demandada, el Juzgado de Sustanciación por auto del 9 de octubre de 1997, a solicitud de la parte actora, designó defensor ad-litem a la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM) quién contestó la demanda en fecha 9 de diciembre del mismo año.

El 11 de diciembre de 1997, el abogado Alejandro Ugarte Sperandío, (INPREABOGADO Nro. 13.257) consignó instrumento poder conferido por la empresa demandada y solicitó se dejara “(...) sin efecto el escrito de contestación presentado por el defensor ad-litem”. Posteriormente, opuso la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia del 19 de marzo de 2002, esta Sala fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la demandante corrigiera los defectos señalados al libelo, so pena de declarar extinguido el proceso.

Culminados los trámites relacionados con las cuestiones previas opuestas, el 29 de octubre de 2002 la representación judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 3 de diciembre de 2002, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

El 17 de diciembre de 2002, el apoderado de la demandante desconoció, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido y firma del documento marcado con la letra “C” en el escrito de pruebas de la demandada “recibo de pago por la cantidad de quince millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.845.795,20)” precisando que el mismo no emana de su representada ni de persona alguna que la responsabilice.

El 7 de enero de 2003, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la demandada. En la misma fecha, la recurrida presentó escrito en el que alegó la extemporaneidad de la oposición formulada por Marshall y Asociados, C.A., y de conformidad con el artículo 445 del precitado Código, solicitó el cotejo de los documentos promovidos en el anexo “C” de su escrito de pruebas.

Por autos del 4 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

A través de sentencia Nro. 01451 publicada en fecha 24 de septiembre de 2003, la Sala declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA” de la solicitud cautelar. 

Concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala y, el 17 de diciembre de 2003, se dijo “Vistos”.

A través de sentencia Nro. 647 publicada el 15 de marzo de 2006, esta Sala declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

 2.- Fundamentos de la demanda:

            En fecha 14 de enero de 1993, los abogados Irwin Osorio Cárdenas y Pablo Bravo Paredes, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa de Marshall y Asociados, C.A., presentaron libelo de demanda (complementado con el escrito de reforma del 22 de octubre de 1996 y el de subsanación de cuestiones previas de fecha 16 de octubre de 2002) en el cual expusieron lo siguiente:

            Sostuvieron que el 22 de agosto de 1986 su representada celebró con la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM) un contrato cuyo objeto era “(...) encomendar a Marshall y Asociados, C.A. la Gerenciación (sic) de los Proyectos de ampliación, mejoras operativas de la planta, proyectos misceláneos y cualquier otro proyecto que le sea solicitado por VENALUM, y comprenderá básicamente la administración, formulación, inspección, coordinación, supervisión y control de todas las actividades necesarias para la ejecución de los proyectos, incluyendo igualmente las actividades de las empresas extranjeras proveedoras de tecnologías”.

Señalaron que de conformidad con dicho contrato, su mandante debía suministrar el personal necesario para la gerencia de los proyectos, elaborar y enviar a “VENALUM” informes sobre los progresos de las actividades y obras, así como cualquier información adicional que le permitiera a ésta mantener un control sobre las labores inherentes a la “gerenciación” (sic) de proyectos.

Expresaron que a “VENALUM” por su parte, correspondía dar a su representada los lineamientos y directrices necesarios para el cumplimiento del contrato, aprobar el ingreso o egreso del personal de Marshall y Asociados, C.A., para los aludidos trabajos pagarle a ésta por los servicios prestados, entre otras obligaciones.

Expusieron que a pesar de que su representada cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas, “VENALUM” retuvo unilateralmente los pagos que debió cancelar a Marshall y Asociados, C.A., por concepto de honorarios y gastos reembolsables.

Adujeron que el modo de pago acordado por las empresas contratantes fue el siguiente: i) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, Marshall y Asociados, C.A., presentaría a “VENALUM” facturas originales correspondientes a los honorarios profesionales y a los gastos reembolsables, debidamente documentadas; ii) recibida cada factura y dentro de los treinta (30) días siguientes, “VENALUM” pagaría a la actora la totalidad de los mencionados conceptos y; iii) las facturas debían indicar los gastos incurridos en bolívares y en moneda extranjera, a efectos de su pago con la moneda respectiva.

Sostuvieron que todas las facturas presentadas por su representada a “VENALUM” fueron recibidas, revisadas y aprobadas por los Departamentos de Control Previo y Administración, y por el Gerente de Proyectos de dicha empresa contratante, quienes eran, según el procedimiento de ésta, los responsables de emitir sus autorizaciones para que la Gerencia de Finanzas procediera a efectuar los pagos correspondientes.

            Manifestaron que su poderdante presentó a “VENALUM” un legajo de facturas que se corresponden con los meses de septiembre a diciembre de 1988; por la suma de treinta y nueve millones ciento ochenta mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 39.180.736,68) por concepto de servicios profesionales prestados y reembolso de gastos y; por la cantidad de doscientos catorce mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y siete centavos de dólar (US$ 214.854,37) por los mismos conceptos.

Expresaron que “VENALUM” contrató los servicios del Consorcio Inproman, V.B.L., C.A. a objeto de que revisara los costos de los servicios prestados por su mandante y, que las conclusiones arrojadas por dicha auditoría fue que el total de los honorarios facturados por Marshall y Asociados, C.A., “alcanzaron un 3.5% del costo de la obra, lo cual es sustancialmente inferior al porcentaje establecido en el Manual de Contratación del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…) y que representa para obras de esta complejidad y (sic) costo máximo de 5.75% del costo de la obra (…) Esta diferencia representó un ahorro para VENALUM, C.A. de unos doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) en honorarios (…)”.

Señalaron que a través de la comunicación Nro. CJ-89-11-646 de fecha 24 de octubre de 1989, la Consultoría Jurídica de “VENALUM” emitió su opinión con respecto a la auditoría antes referida “obviamente sesgada hacia su empresa (...)”.

Manifestaron que “VENALUM” se encuentra en posesión de equipos de computación y software propiedad de su mandante, sin fundamento legal o contractual alguno. Al respecto, afirmaron que los “equipos descritos en inventario anexo, todavía se encuentran en posesión de ‘VENALUM’, quien disfruta de ellos sin haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes ni haber permitido que MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. los recupere”.

Adujeron que el incumplimiento de la obligación de pago asumida por la demandada le ocasionó daños y perjuicios a su representada, dado que ante la falta de liquidez ésta se vio en la necesidad de recurrir a préstamos financieros a niveles económicos desventajosos para la empresa, a objeto de reponer su caja y cumplir con los compromisos adquiridos con el personal del proyecto y con los terceros. Dentro de tales daños incluyeron: i) los sufridos por la cancelación de pagarés firmados con los “Bancos Mercantil y Latino”, y los intereses correspondientes; ii) los beneficios dejados de percibir a raíz de su desincorporación del “Consorcio Marshall-Erpo-Emit-Evidiagro”; iii) los cánones de arrendamiento debidos por “VENALUM” por el alquiler de equipos de computación propiedad de su representada (especificados por la actora en sus escritos de subsanación de cuestiones previas y pruebas); y iv) el valor de los equipos que quedaron en poder de la demandada.

En virtud de las razones expuestas precedentemente, demandaron a la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), para que conviniera o en su defecto fuera condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

A) TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.180.736,68) distribuidos de la siguiente manera.

A.1. Gastos Reembolsables (Alquiler de Equipos y redes de Computación) por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.301.840,71).

A.2. Honorarios Profesionales: Causados en la ejecución del Contrato (…) TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 30.874.888,14).

A.3) Notas de Débito: Debidamente conformadas CUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 4.007,83).

B) DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO US DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DOLAR (US$ 214.854,37), distribuidos de la siguiente manera:

B.1. Gastos Reembolsables: Causados en US DÓLARES VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO US DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE DOLAR (US$ 20.264,24).

B.2. Honorarios Profesionales: Causados en US DÓLARES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA US DÓLARES AMERICANOS CON TRECE CÉNTIMOS DE DOLAR (US$ 194.590,13).

Todos estos montos que anexamos, en relación detallada y legajo de facturas que le fueron presentados a ‘VENALUM’, han de considerarse parte principal e integrante de este libelo.

SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, sobre el capital adeudado y causados desde la fecha del incumplimiento hasta el efectivo pago de las obligaciones contraídas por ‘VENALUM’.

TERCERO: En pagar a nuestra representada (…) la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 167.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que le han sido ocasionados por el incumplimiento del Contrato y las consecuencias que generó.

CUARTO: En entregar a MARSHALL y ASOCIADOS, C.A., los equipos de computación y el software correspondiente que son de su propiedad y los cuales se encuentran en el inventario anexo, y que en su defecto se decrete medida de secuestro sobre los equipos señalados…’

Solicitaron se practicara la indexación ‘de las sumas de dinero en Bolívares señaladas y reclamadas’ a través de una experticia complementaria y; que fuera decretada medida cautelar innominada (…) la misma consistiría en suspender todo proceso de venta de los activos de la demandada (…) o en caso contrario, obligar al ente privatizador a publicar al ofertar los activos de VENALUM; la existencia del litigio (…) y el monto de las acreencias incumplidas (…)”. (Sic).

 

            Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), hoy cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

                        3.- De la contestación de la demanda:

            La representación judicial de la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM) en fecha 29 de octubre de 2002, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

            Negó, rechazó y contradijo -genéricamente- la pretensión de la actora “por ser falsos los hechos narrados e inexistente el derecho invocado”, adicionalmente, negó los siguientes hechos en particular: i) que Marshall y Asociados, C.A., cumpliera con eficiencia y óptimos resultados las obligaciones contraídas, ni que su representada incumpliera con las propias, incluida en éstas la correspondiente al pago de honorarios profesionales; ii) que la empresa accionante le presentó a su mandante un legajo de facturas de los meses septiembre a diciembre de 1988; iii) que su poderdante contrató los servicios de la empresa Inproman V.B.L., C.A., para motivar la negativa al pago de las cantidades supuestamente adeudadas a la actora y; iv) que “VENALUM” esté en posesión de equipos y software propiedad de la actora sin fundamento legal o contractual alguno.

Rechazó que su poderdante tenga que pagar a Marshall y Asociados, C.A., las cantidades por ésta pretendidas. Asimismo, expuso que “el monto total de la contratación ascendió a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 558.563.870,70) y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (US$  9.127.219,83)” de los cuales -según afirmó- “VENALUM pagó a MARSHALL & ASOCIADOS, C.A., entre agosto de 1.986 y diciembre de 1.989 la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 533.016.622,27) Y NUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS (US$ 9.065.930,20)”.

Expuso, que a pesar de que la actora reclama, por concepto de gastos reembolsables, la cantidad de ocho millones trescientos un mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 8.301.840,71) “VENALUM” conserva en sus archivos las facturas correspondientes al período que comprende desde agosto de 1989 hasta enero de 1990, por una suma -inferior- de setecientos ochenta y ocho mil ochocientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 788.804,30), y dentro de este monto el pago de lo correspondiente al mes de enero de 1990 (por Bs. 171.260,00) fue limitado por las propias contratantes al momento en que las mismas llegaren a un acuerdo sobre la venta o cesión de las computadoras de la demandante que permanecen en “VENALUM”.

Afirmó que la actora demanda el pago de treinta millones ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 30.874.888,14) por honorarios profesionales, siendo que las facturas presentadas por Marshall y Asociados, C.A., por tal concepto, ascienden a la cantidad de veintitrés millones ochocientos sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 23.868.646,20).

Alegó que la demandante adeuda a su representada las siguientes sumas (y que las mismas deberán ser compensadas a objeto de precisar si en efecto la demandada mantiene alguna deuda con la actora):

1.      Quince millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.845.795,20), por concepto de adelanto del ochenta por ciento (80%) de los trabajos de “Gerenciación” del Proyecto de Ampliación, cantidad que fuera entregada a la actora mediante cheque girado en fecha 20 de abril de 1990.

2.      Veinticinco millones ciento cuatro mil doscientos un bolívares (Bs. 25.104.201,00), por concepto de cobro indebido de honorarios profesionales de su personal, en categorías superiores a las aprobadas contractualmente.

3.      Veintitrés mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 23.855,00), por cobro de gastos no relacionados en el proyecto.

            Por último precisó, que lo demandado en moneda extranjera por concepto de gastos reembolsables (US$ 20.264,24) difiere de las cantidades descritas en las facturas presentadas por la actora (US$ 20.244,24) y; que la cantidad demandada en moneda extranjera por concepto de honorarios profesionales (US$ 190.590,13) no aparece registrada en la contabilidad de VENALUM.

4.- De las pruebas:

Vista la gran cantidad de pruebas documentales aportadas por las partes, así como las pruebas que fueron objeto de evacuación (informes, testimoniales, experticias) la Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que éstas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería demasiado la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente).

5.- De la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa (objeto de la revisión constitucional):

            A través de sentencia Nro. 647 publicada el 15 de marzo de 2006, esta Sala declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A. contra la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM) y; en consecuencia 1. IMPROCEDENTE la pretensión de pago de las cantidades demandadas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables, en moneda nacional y extranjera. 2. IMPROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios reclamados como consecuencia del incumplimiento alegado por la actora. 3. Se CONDENA a  la parte demandada a pagar a Marshall y Asociados, C.A., por concepto de daños y perjuicios, el valor correspondiente a los siguientes equipos de computación (…) Se ORDENA la realización de una experticia complementaria al presente fallo (…)”.

            En tal sentido, dicha sentencia en lo que respecta a las facturas presuntamente libradas por la empresa Marshall y Asociados, C.A., y presentadas a la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), estableció lo siguiente:

“…omissis…

Ahora bien, como quiera que MARSHALL pretende el pago de determinadas cantidades por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables facturados a VENALUM, observa la Sala lo siguiente:

…omissis…

     …conforme a lo expuesto arriba se observa que la parte actora consignó copias de facturas que, a su decir, fueron recibidas, revisadas y aceptadas por la C.A. Industria Venezolana de Aluminio (VENALUM), lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura…

…omissis

En primer lugar, debe advertirse que para que las aludidas facturas produzcan el efecto pretendido por la demandante, cual es demostrar la obligación de pago de Venezolana de Aluminio, C.A. frente a aquélla, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente al que la recibe. Dicha aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En el caso que nos ocupa, las facturas en referencia fueron consignadas con el fin de evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de una relación contractual de naturaleza administrativa, de allí que tal aceptación y/o reconocimiento dependen de la naturaleza del contrato, del cumplimiento de los procesos a los que deba ceñirse la demandada, como empresa del Estado, para la asunción de compromisos patrimoniales, y a los términos de las condiciones contractuales pactadas. En este sentido, observa esta Sala, por una parte, que si bien determinadas facturas (no todas, sino sólo aquellas que se especifican en los cuadros arriba expuestos) cuentan con una firma y sello de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), no es menos cierto que: a) Tales caracteres sólo demostrarían su recepción, b) No existen elementos que lleven a determinar que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, que además no son siempre la misma, corresponden al representante legal de la empresa demandada o a la persona con capacidad para obligarla jurídicamente.

…omissis…

Por las razones que anteceden, los documentos supra analizados no pueden ser tenidos por esta Sala como facturas aceptadas sino tan sólo presentadas para su cobro, circunstancia que lleva a declarar la improcedencia de la pretensión esgrimida por la actora, relativa al pago de las cantidades descritas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables. Así se declara”.

 

            En cuanto al argumento de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), en torno a la supuesta deuda que tiene la empresa Marshall y Asociados, C.A., frente a su representada, la Sala determinó:

Expuesto lo anterior, observa la Sala que adicional a las defensas formuladas frente a las pretensiones de cobro de la demandante, los apoderados de Venezolana de Aluminio, C.A., han alegado que es aquélla la que adeuda a su representada las siguientes cantidades:

1. Quince millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.845.795,20), por concepto de adelanto del 80% de los trabajos de gerenciación asumidos por la actora.

2. Veinticinco millones ciento cuatro mil doscientos un bolívares (Bs. 25.104.201,00), por cobro indebido de honorarios profesionales, en categorías superiores a las aprobadas contractualmente.

3. Veintitrés mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 23.855,00), por cobro de gastos no relacionados con el proyecto.

Al respecto se observa:

1. A fin de demostrar que su representada canceló a la demandante el 80% de los trabajos de gerenciación referidos a la Orden de Cambio N° 4 que cursa al folio 15 de la Pieza N° 5 del expediente, los apoderados de VENALUM consignaron en la oportunidad de promover pruebas: a. Autorización de Pago N° AP-04-054 del 9 de abril de 1990, por la cantidad antes señalada, y b. Recibo firmado por Simche Wakszol en representación de Marshall y Asociados, C.A. (cursantes en original a los folios 235 y 236 de la Pieza N° 6).

La demandante desconoció en su contenido y firma el aludido recibo, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a lo que la demandada respondió solicitando el cotejo de dicho documento, a tenor de lo previsto en el artículo 445 eiusdem.

Realizada la experticia grafotécnica, los expertos designados al efecto presentaron Informe en el que concluyeron lo siguiente:

omissis

Como puede apreciarse, la experticia grafotécnica -cuyos resultados, vale destacar, no fueron expresamente objetados por la demandada- arrojó que el recibo de fecha 28 de marzo de 1990, cursante en original al folio 236 del expediente (Pieza 6), no fue firmado por la misma persona que identificada como Simche Wakszol suscribió el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa, entre otros documentos que aparecen en los libros de registro de dicha compañía. Dada esta circunstancia, y el hecho de que no consta en autos ningún otro elemento que demuestre suficientemente el pago de dicha cantidad por parte de VENALUM, esta Sala no puede más que desestimar el analizado argumento de la parte demandada, y así se declara.

2. En cuanto a la supuesta suma adeudada a VENALUM por cobro indebido de honorarios profesionales, en categorías superiores a las aprobadas contractualmente, se observa:

Tal y como fue previsto en la Cláusula Tercera del Contrato N° GPC-86-8/765, los honorarios que pagaría VENALUM a MARSHALL se establecieron en Anexo ‘A’, en el que se incluyó una escala de Tarifas de acuerdo con la clasificación del personal en categorías y niveles, atendiendo a sus funciones y al sueldo directo mensual. Tales categorías fueron: Profesionales (10 niveles), Técnicos (8 niveles), Dibujantes/Proyectistas (5 niveles), Personal de Apoyo Administrativo (6 niveles). (Folios 88 y siguientes de la Pieza N° 1).

A través de Convenio Suplementario de fecha 25 de enero de 1988 y su Anexo ‘D’, se modificó parcialmente el precitado Anexo ‘A’ en cuanto a las tarifas y a la clasificación del personal, en tanto que se introdujo una ‘Categoría especial’ constante de tres niveles, se agregó un nivel en la categoría de Dibujantes, y dos niveles en la de Personal de Apoyo Administrativo (folios 121 y siguientes de la Pieza N° 1). Dicho Anexo ‘D’ fue posteriormente modificado mediante Anexo ‘E’ de un segundo Convenio Suplementario (del 30 de mayo de 1989), pero en éste no se introdujeron cambios en la clasificación del personal sino en cuanto a las tarifas (Folios 134 y siguientes de la precitada pieza).

Ahora bien, lo ocurrido de acuerdo con las afirmaciones de la demandada es que MARSHALL habría contratado personal en categorías superiores a las aprobadas contractualmente, revirtiéndose ello en un aumento de los honorarios no consentido por VENALUM. Para probar tal circunstancia los representantes de la demandada consignaron Informe sobre Revisión (técnico-administrativa) de los Servicios de Gerenciación de Proyectos prestados por MARSHALL según Contrato N° GPC 86-8/765, elaborado por la empresa de Ingeniería Consorcio Inproman, V.B.L., C.A., a solicitud de VENALUM.

Al respecto observa esta Sala, en primer lugar, que de conformidad con la cláusula segunda del aludido contrato compete a VENALUM en su calidad de propietario de las instalaciones industriales, la aprobación del ingreso o egreso del personal de Marshall y Asociados, C.A., para los trabajos de gerenciación. Por tanto, considera la Sala, por desprenderse del referido contrato y sus posteriores modificaciones, que los cambios en la categoría o el nivel del personal de la contratista conducirían a un cambio en la tarifa aplicable en cada caso y, por ende, del precio a percibir por MARSHALL; de allí que siendo tal factor (precio del contrato) un elemento de la convención que debía ser concertado por las partes contratantes, aquellas modificaciones que en definitiva incidirían en dicho precio también debían someterse a la aprobación de la empresa contratante.

Por otra parte observa la Sala que si bien el referido Informe fue consignado en copia simple, posteriormente fue ratificado mediante testimonial del ciudadano Humberto Antonio Hernández Orta en su carácter de accionista y fundador de Consorcio Inproman, V.B.L., C.A., y participante como director coordinador en la elaboración de dicho Informe. Adicional a ello, debe destacarse que el aludido documento no fue tachado ni, en general, impugnado por la demandante en tiempo oportuno, pues no fue sino en la oportunidad de Informes cuando se opuso a su admisión por considerar que se trataba de un informe pericial extrajudicial.

Lo anterior permite a esta Sala evaluar el valor probatorio del Informe en referencia, y al respecto observa que si bien en el mismo se afirma que MARSHALL efectuó cambio de niveles ‘generalizados’, ello no prueba suficientemente que la demandante adeude a VENALUM la cantidad de veinticinco millones ciento cuatro mil doscientos un bolívares (Bs. 25.104.201,00) por cobro indebido de honorarios, ya que:

a. El Informe alude a cambios de niveles del personal de MARSHALL efectuados en 1987, en virtud de lo cual y dada cuenta que la pretensión de cobro de la demandante no se corresponde con servicios prestados en dicho año, ha debido la demandada acompañar, por lo menos, la o las facturas que para esa fecha evidenciaban la alegada modificación;

b. En cualquier caso, en el propio Informe se afirma que la facturación en niveles inexistentes para 1987 fue aprobada por el Presidente de VENALUM;

c. No existe en autos instrumento alguno que permita conocer el nivel del personal aprobado por VENALUM a la fecha de su ingreso, ni otra documentación que, en comparación con aquélla, haga posible constatar la alegada modificación unilateral de categoría; y

d. Finalmente, tampoco puede esta Sala determinar, pues no lo ha precisado la parte interesada, en cuáles de las facturas que le hubieren sido presentadas por MARSHALL, se refleja el ‘cobro excesivo’ por el importe a que se alude en el Informe en cuestión.

Dada las anteriores circunstancias, esta Sala no puede más que negar el argumento de los apoderados judiciales de VENALUM en torno a la supuesta deuda de MARSHALL por cobro indebido de honorarios. Así se declara.

3. Afirma la demandada que Marshall y Asociados, C.A., le debe la cantidad de veintitrés mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 23.855,00), por cobro de gastos no relacionados con el proyecto.

Al respecto observa la Sala que si bien en el aludido Informe (folio 60 de la Pieza N° 4) se expresó que el monto facturado por MARSHALL por concepto de gastos de oficina incluía Bs. 23.855,00 facturados por alquiler de vehículos a personal de la contratista no relacionados con el proyecto, tal afirmación no fue suficientemente soportada pues no se indicó ni fue traído a los autos los documentos que demuestren un gasto por dicha cantidad y concepto, como tampoco se aportó la factura que por tal monto fuera presentada por MARSHALL ni la constancia de que VENALUM la hubiere cancelado. En suma, considera esta Sala no tener elementos suficientes para dar por demostrada la pretendida deuda, y así se declara”.

 

Con relación al alegato hecho valer por la representación judicial de la parte demandada, relativo a los presuntos daños y perjuicios que le ocasionó a su poderdante la falta de pago por parte de “VENALUM” la sentencia objeto de revisión dispuso:

...Al respecto, cabe señalar que habiéndose declarado la improcedencia de la alegada obligación de VENALUM de cancelar a la demandante las sumas descritas en las facturas consignadas en copia simple, mal podría esta Sala acordar la indemnización de los invocados daños por haber sido éstos soportados en el incumplimiento de una obligación que no fue suficientemente demostrada. Así se declara.

Adicional a lo expuesto, demanda la parte actora indemnización por los daños y perjuicios que señala haber sufrido en virtud de:

     a. La falta de pago de los cánones de arrendamiento debidos por VENALUM por el alquiler de los equipos de computación identificados en el escrito de subsanación de cuestiones previas y escrito de pruebas, contados a partir del mes de abril de 1992; estimados en dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00).

     b. La retención de tales equipos por parte de la empresa demandada, que dio lugar a la depreciación de los mismos. El valor de dichos bienes fue estimado por la actora en trescientos dieciocho mil trescientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis centavos (US$ 318.323,26). Al respecto, observa la Sala:

De acuerdo con el punto 5.1.7 (Definición de Gastos Reembolsables) del Contrato suscrito entre MARSHALL y VENALUM, ésta reembolsaría a la contratista ‘Todos los gastos de procesamiento de datos por el alquiler o uso de computadoras y equipos periféricos (...).’ Asimismo, se destaca del numeral 2.6 del Informe levantado por Consorcio Inproman, V.B.L., C.A. a petición de VENALUM, que dentro de la clasificación de gastos reembolsables se incluyeron ‘(...) los ocasionados por alquiler, mantenimiento y servicio técnico de equipos de procesamiento de datos’; con relación a dicho aspecto se precisó en el aludido informe que ‘(...) todos los equipos son propiedad de MYA y los mismos fueron alquilados a C.V.G. VENALUM a precios que nos lucen razonables’.

Adicionalmente, se observa que al folio 91 de la Pieza N° 4 cursa copia de Minuta de Reunión de fecha 15 de mayo de 1990, suscrita por ambas partes contratantes, en la que VENALUM reconoce la retención de microcomputadores propiedad de MARSHALL.

Asimismo, cursa en el expediente Informe levantado como resultado de la experticia promovida por la demandante sobre equipos de computación de su propiedad, en el que se deja constancia de la efectiva existencia, en establecimientos de VENALUM, de (algunos) equipos de los identificados en autos por la actora.

Lo anterior demuestra, ciertamente, que la empresa demandante daba en arrendamiento a VENALUM determinados equipos de computación de su propiedad, empleados en la ejecución de los proyectos de gerenciación; y que aquélla se encontraba en posesión de algunos de ellos. Sin embargo, debe señalarse igualmente que:

a. De acuerdo con el aludido Informe, del listado presentado por MARSHALL sólo se encontraron en las oficinas de VENALUM cuatro (4) CPU’s, cuatro (4) monitores y un (1) teclado, debiendo destacarse que no existen elementos que permitan precisar si los monitores y teclado encontrados se corresponden con los CPU´s supra referidos o pertenecen a otros equipos.

b. No consta en el expediente elementos suficientes para determinar el valor de los cánones mensuales establecidos por las partes, y se desconoce igualmente la fecha de incorporación de tales equipos a los proyectos de gerenciación, lo que también resulta necesario a los fines de acordar lo pretendido por la actora.

Por tales razones, esta Sala niega el pago pretendido por la actora, y así se declara.

En cuanto concierne a la solicitud de indemnización estimada por la demandante de acuerdo con el valor de los equipos indicados en sus escritos de subsanación de cuestiones previas y pruebas, observa la Sala que si bien se produjeron entre MARSHALL y VENALUM conversaciones en torno a una posible venta o cesión de determinados equipos de computación propiedad de la contratista, no es menos cierto que: (i) la demandada conserva en su poder algunos de ellos, (ii) la demandada no demostró que estuviere al día con el pago de los cánones que corresponderían a tales bienes, (iii) éstos han sufrido, de acuerdo con lo especificado en el Informe de expertos supra aludido, un grado de deterioro que excede del que correspondería por su uso regular, en tanto que no están siendo utilizados por VENALUM, no han recibido mantenimiento preventivo ni correctivo y se encuentran almacenados en lugares poco adecuados (Folios 179 y siguientes de la Pieza N° 5).

Siendo ello así, esta Sala considera procedente condenar a la empresa demandada a cancelar a la actora, por concepto de daños y perjuicios, el valor de los mencionados equipos de computación, cuyas características son:

…omissis…

Dicho monto será determinado mediante experticia complementaria, considerando la natural pérdida de valor que tales equipos sufren por el transcurso del tiempo y su uso. Así se declara.

Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

(...)

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados Irwin Osorio Cárdenas y Pablo Bravo Paredes, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM); y en consecuencia:

1. IMPROCEDENTE la pretensión de pago de las cantidades demandadas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables, en moneda nacional y extranjera.

2. IMPROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios reclamados como consecuencia del incumplimiento alegado por la actora.

3. Se CONDENA a la parte demandada a pagar a Marshall y Asociados, C.A., por concepto de daños y perjuicios, el valor correspondiente a los siguientes equipos de computación:

     - 3 CPU Marca HP, Modelo Vectra ES. Procesador 80286, Memoria RAM 640 Kb, Disco duro de 20 Mb, Tarjeta de Video, Puerto Serial/Paralelo, Tarjeta Controladora IDE.

     - 1 CPU Marca KAYPRO, Modelo 286 I. Procesador 80286, Memoria RAM 640 Kb, Disco duro de 20 Mb, Tarjeta de Video, Puerto Serial/Paralelo, Tarjeta Controladora.

     - 2 Monitores HP, Seriales 8639J11050 y 8725J21671.

     - 1 Monitor IBM, correspondiente a equipo IBM PC XT.

     - 1 Monitor Marca KAYPRO Serial 002541.

     - 1 Teclado Marca KAYPRO, Serial 60520810.

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria al presente fallo a objeto de determinar el referido valor, el cual habrá de estimarse, por un solo perito, considerando la depreciación que tales equipos sufren por el transcurso del tiempo y su uso”.

 

II

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

1.- Fundamentos de la solicitud de revisión constitucional:

Mediante escrito presentado en la Sala Constitucional el 14 de julio de 2006, el ciudadano Edgar Marshall Balza, titular de la cédula de identidad Nº 343.436, procediendo con el carácter de Presidente de Marshall y Asociados, C.A., asistido por el abogado José Massa González (INPREABOGADO Nro. 44.544) solicitó la revisión de la sentencia Nro.  647 publicada el 15 de marzo de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimoial incoada por la referida sociedad mercantil contra la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), fundamentándose (según lo expresado en la sentencia que resolvió dicha solicitud de revisión) en los siguientes argumentos:

Afirmó que “la decisión objeto de la revisión infringió los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, argumentando la existencia del vicio de incongruencia negativa, ya que ‘en la recurrida no existe decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a los alegatos fundamentales expresados en el libelo de la demanda’”.

Sostuvo que la referida decisión omitió pronunciamiento “frente a un alegato señalado por MARSHALL Y ASOCIADOS C.A., relacionado con una auditoría contratada por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) con la firma IMPROVAN V.B.L, C.A y con el cual se demostraba la razonabilidad como fueron optimizados los honorarios para la gerencia de las obras pactadas en el contrato auditado. Asimismo, no hizo pronunciamiento respecto a que la Consultoría emitió una opinión sesgada hacia dicha compañía, en respaldo desde el punto de vista jurídico de la objeción formulada por el Consorcio IMPROMAN V.B.L. C.A., la cual, luego de transcrita ocasionó su queja y protesta por no corresponderse a la realidad de la contratación y la conducta desplegada por las partes”.

Manifestó que “en el punto cuarto de la reforma del libelo, demandó la entrega de los equipos de computación y del software que son propiedad de MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. y que se encuentran en posesión de INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), equipos cuya posesión pretendieron probar en un anexo al libelo de demanda. La posesión de los equipos fue reconocida por VENALUM en el acto de contestación de la demanda, cuando no negó encontrarse en posesión de equipos y software propiedad de la actora, sino que negó que esa posesión lo fuera sin fundamento legal o contractual alguno, lo que quiere decir que aceptó poseer esos bienes, pero que los tiene con fundamento legal y contractual. De este modo, la sentencia que decide este punto solo toma en cuenta la experticia promovida por la demandante, en la que se deja constancia de la efectiva existencia de (sic) los establecimiento (sic) de VENALUM de algunos equipos y no todos, valorando una experticia por encima del valor de las documentales aportadas por la demandante, y de la aceptación por parte de la demandada VENALUM, en el acto de contestación de la demanda, quien en modo alguno contradijo el número de equipos que se relacionaron con el inventario anexo al libelo de la demanda”.

Señaló que “la decisión incurrió en un error inexcusable al inobservar las copias de las facturas presentadas por MARSHALL Y ASOCIADOS C.A. relacionadas con los pagos exigidos por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables, no sufragados por VENALUM, siendo dicha prueba admitida por la Sala Político Administrativa en su oportunidad correspondiente.

En tal sentido, adujo que “en apoyo a las copias de las facturas, promovió prueba de exhibición de los documentos originales que tenía en su poder la parte demandada, mas ésta señaló que no podía hacer entrega del original y las copias de las facturas aludidas por su representada, al no haber sido posible ubicarlas debido a la antigüedad de las mismas. Ante el incumplimiento de su contraparte de esta carga procesal, manifestó que debió dársele a las copias de las facturas presentadas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. ‘pleno valor tanto legal como procesal’, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y 124 y 147 del Código de Comercio, ‘la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable’”.

Expuso que “la decisión recurrida se apartó del criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en sentencia Nº 830 del 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A, ‘en la que determinó la necesidad de valorar las pruebas presentadas por las partes cuando éstas lo hacen en copias simples que requieren de la respectiva exhibición’”.

Estableció que “se denota de las actas del expediente, [su] representada promovió como prueba, las copias de las facturas debidamente recibidas por VENALUM, y aceptadas ya que como se evidencia de las mismas, éstas fueron recibidas y no fueron objetadas no reclamadas dentro del lapso previsto por el Código de Comercio, por tanto éstas tienen pleno valor probatorio tanto legal como procesal y así solicito sean considerados”. (Agregado de la Sala).

Señaló que “al apartarse de lo dispuesto en la normativa supra mencionada y del criterio vinculante de la Sala Constitucional, la referida decisión también vulneró el principio de la confianza legítima y la seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en el sentido de que en el justiciable existe la confianza que los órganos judiciales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares”.

2.- Fundamentos de la decisión dictada por la Sala Constitucional:

A través de sentencia Nro. 926 dictada el 8 de julio de 2009, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal declaró: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por (…) la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A, (…) de la sentencia Nº 00647 dictada por la Sala Político Administrativa, el 15 de marzo de 2006, en el juicio de cobro de bolívares seguido por la empresa solicitante contra Industria Venezolana de Aluminio, C.A (VENALUM)”, anuló el aludido fallo y ordenó remitir a esta Sala copia certificada de dicha decisión “a los fines de que se dicte una nueva decisión considerando lo señalado en el [mencionado] fallo”. (Agregado de la Sala).

            En tal sentido, la Sala Constitucional explicó que la revisión en cuestión se basaba en la denuncia del supuesto vicio de incongruencia negativa, ya que: i) se obvió elementos probatorios que favorecían a la empresa Marshall y Asociados, C.A., tales como la falta de estudio del informe de auditoría del “Contrato de Gerenciación de Obras” que se solicitó a la firma Consorcio Improvan V.B.L. y el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica de la empresa Venalum, C.A.; ii) estableció como hecho controvertido la tenencia de unos equipos de computación que la sociedad mercantil Venalum, C.A. había reconocido expresamente en la contestación de la demanda que estaban bajo su control.

Así, sobre la base de ello, dicho Órgano Jurisdiccional estableció que “la omisión de pronunciamiento alegada se refiere solamente [a] argumentos secundarios o auxiliares que complementan la pretensión planteada por la demandante y que fue objeto de decisión por parte de la sentencia cuya revisión se ha solicitado. En efecto (…) los alegatos que está obligado a resolver el juzgador son los que atañen a la pretensión de esas reclamaciones, y no sobre argumentos auxiliares o secundarios como los expuestos en el caso sub iudice (cuestionamientos al informe de auditoría presentado por el CONSORCIO IMPROMAN V.B.L., C.A. y al dictamen de la Consultoría Jurídica de VENALUM, C.A.), que quedaron abarcados cuando se desestimó la demanda, por lo que los mismos no constituyen elementos determinantes y relevantes de la causa petendi, razón por la cual, la omisión de pronunciamiento en el caso de autos no constituye incongruencia omisiva como lo pretende hacer valer la accionante, por lo que esta Sala, no determina la violación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Añadido de la Sala).

En lo que respecta a los argumentos relacionados con los equipos de computación propiedad de Marshall y Asociados, C.A., y que estaban en poder de la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), dicha sentencia precisó:

Al respecto, el fallo objeto de examen estableció con base en el informe de experticia promovido por la demandante, que VENALUM, C.A., solo tenían en su poder algunos de los equipos que la demandante alegó la propiedad y que se encontraban en posesión de la demandada.

     (…omissis…)  

La demandada no negó que los referidos equipos se hallaren en su poder, pues lo único que cuestionó es que los tuviera sin ningún fundamento legal. La tenencia de tales equipos no fue discutida, razón por la cual, no podía el fallo cuestionado desconocer los términos del debate, cuando el hecho alegado no fue controvertido por la demandada, por lo que no era objeto de prueba judicial, toda vez que el consentimiento de los hechos considerados como admitidos relevaba a la demandante de incluir su demostración en el debate probatorio. La experticia no suple el consentimiento ni puede sobrevalorarse ante el reconocimiento expreso que hizo la demandada dentro de la causa, por lo que no podía imponerse la exigencia de esta carga procesal.

     (…omissis…) 

En efecto, al haberse exigido a la parte demandante una carga que no le correspondía dentro del proceso, al imponérsele probar sobre hechos que no fueron controvertidos en la causa -y que fueron expresamente reconocidos por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda- se trastocaron normas que rigen los principios del debate probatorio. (Sic).

 

En cuanto a la valoración que la sentencia objeto de revisión hizo de las copias de las facturas presentadas por la empresa Marshall y Asociados, C.A., la Sala Constitucional dispuso:

En primer lugar, debe advertirse que las facturas promovidas por la demandante MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. fueron admitidas, promovidas y sustanciadas durante el trámite de la causa.

Asimismo, durante el curso de la causa, se produjeron manifestaciones de la parte demandada que confirmaron el hecho de que tales documentos estuvieron en su poder. En efecto, posteriormente, en la oportunidad de procederse a la exhibición de documentos, la demandada, contradiciendo su propio alegato de que no le fueron presentadas las facturas, afirma, tal como consta en la decisión impugnada que, la parte requerida de la exhibición de documentos solicitó prórroga para la realización de dicho acto, toda vez que ‘… la documentación objeto de la prueba se encontraba en los archivos muertos de la empresa por contar con más de 12 años de haber sido elaborada’. Asimismo, consta la referencia a un documento proveniente de INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) y analizado por la sentencia en el cual se expresó que ‘no fue posible ubicar la documentación (…) debido a la antigüedad de la misma’. Igualmente, la decisión estableció que las copias de las facturas mencionadas, en virtud de que contienen firma y sello de INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) ‘Tales caracteres demostrarían su recepción’. Aún más, el fallo llegó a la conclusión que ‘…los documentos supra analizados no pueden ser tenidos por esta Sala como facturas aceptadas sino tan sólo presentadas para su cobro’.

Con relación a la exhibición documental que dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es preciso tener presente que la misma no solo corresponde en el supuesto de que la parte a quien se le requiere tenga el documento en su poder, sino también si el promovente de la exhibición consigna un medio de prueba que por lo menos constituya presunción grave de que el instrumento requerido ‘se ha hallado en poder de su adversario’, no obstante que no lo esté para la fecha cuando se promueva la prueba.

De lo antes expuesto se colige que, con los elementos que constan en los autos que las facturas fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) y estuvieron en poder de la demandada a quien le fue requerida la exhibición.

Sin embargo, en la sentencia impugnada en vía de revisión concluyó que por tratarse de facturas relacionadas con un contrato celebrado por una empresa del Estado, no podían aplicarse las disposiciones del Código de Comercio relacionadas con la oportunidad de aceptar o rechazar la factura mercantil.

Al respecto, resulta necesario señalar que en materia de las contrataciones efectuadas por cualquiera de los entes u órganos del Estado, no puede aseverarse que cualquier contrato que puedan celebrar pueda ser considerado como de materia estrictamente de Derecho Público. Cabe señalar que la Administración en aras de la prestación de los servicios públicos y para la elaboración de obras públicas acude al régimen general de los Contratos Administrativos; no es menos cierto, que la Administración pueda en otros supuestos celebrar contrataciones que se encuentren reguladas dentro de la esfera del Derecho Privado, que no guarde las particularidades de la referida relación administrativa de carácter contractual (suscrito por un ente del Estado, la presencia de cláusulas exorbitantes, el objeto del contrato verse sobre un servicio público u obra pública). No obstante, independientemente de estas formas de contratación, sea en los Contratos Administrativos o en los Contratos de la Administración de Derecho Privado, mal puede afirmarse que cualquiera de estas modalidades pueda estar sustraída completamente de cualquier ámbito del derecho que le resulte aplicable –sea público o privado- toda vez que siempre puede darse la interrelación de distintos órdenes normativos para la regulación total por parte del Derecho Positivo de las contrataciones que pueda efectuar el Estado con los particulares.

Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:

(…omissis…)

Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.

Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil.

La sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva de excepción que no abarca la totalidad del alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (caso: Constructora Camsa, C.A.), por lo que la naturaleza del contrato no excepciona los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vista la sentencia Nro. 926 dictada el 8 de julio de 2009, a través de la cual la Sala Constitucional de este máximo Tribunal declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por (…) la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A, (…) de la sentencia Nº 00647 dictada por la Sala Político Administrativa, el 15 de marzo de 2006, en el juicio de cobro de bolívares seguido por la empresa solicitante contra la Industria Venezolana de Aluminio, C.A (VENALUM)”, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento en el presente juicio, aplicando los criterios vinculantes establecidos por la referida decisión en los términos expuestos a continuación:

Señaló la representación judicial de la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., que en fecha 22 de agosto de 1986 su representada celebró con la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM) un contrato de “Gerenciación (sic) de los Proyectos de ampliación, mejoras operativas de la planta, proyectos misceláneos mediante el cual, las partes acordaron -entre otras cosas- que la forma de pago por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables, sería mediante facturas que  -según adujeron- fueron presentadas, recibidas y aceptadas por la compañía demandada.

Expusieron, que a pesar de que su representada cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones pactadas en el contrato, “VENALUM” retuvo los pagos que debía cancelarle y; que adicionalmente se quedó en posesión, sin título legítimo alguno, de equipos y softwares propiedad de la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A.

Afirmaron que tal situación produjo daños y perjuicios representados en: i) la “cancelación” de pagarés firmados con los “Bancos Mercantil y Latino”, así como el pago de los intereses correspondientes; ii) beneficios dejados de percibir a raíz de su desincorporación del Consorcio Marshall-Erpo-Emit-Evidiagro; iii) cánones de arrendamiento dejados de percibir por concepto de alquiler de equipos de computación propiedad de su representada y que no fueron pagados por “VENALUM” y; iv) la pérdida del valor de los equipos que quedaron en poder de la demandada.

La demandada, por su parte, negó expresamente el cumplimiento de la obligación principal asumida por la actora, así como el incumplimiento de su propia obligación de pago. En tal sentido dicha representación, rechazó ciertos montos y períodos reclamados, así como la posesión de bienes propiedad de la actora sin título legítimo alguno. Igualmente invocó el pago de algunas de las cantidades por los conceptos reclamados y; finalmente demandó a la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A. el pago “a objeto de ser compensado” de los montos adeudados por concepto de: i) anticipo del ochenta por ciento (80%) de los trabajos de “gerenciación”; ii) cobro indebido de honorarios y; iii) gastos no relacionados con el proyecto.

Precisado lo anterior, se observa que el asunto sometido al conocimiento de esta Sala se contrae a determinar la procedencia o no de los pagos exigidos por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., derivados de un Contrato de “Gerenciación de los Proyectos de ampliación, mejoras operativas de la planta, proyectos misceláneos celebrado con la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM). Específicamente fueron reclamadas las siguientes cantidades de dinero por los conceptos referidos a continuación:

1) Facturas: 1.1) en bolívares: la cantidad de treinta y nueve millones ciento ochenta mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 39.180.736,68), discriminadas de la siguiente forma: i) gastos reembolsables (Bs. 8.301.840,71); ii) honorarios profesionales (Bs. 30.874.888,14) y; iii) notas de débito (Bs. 4.007,83). 1.2) Facturas en dólares de los Estados Unidos de América: la cantidad de doscientos catorce mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares con treinta y siete centavos (US$ 214.854,37), discriminados de la siguiente forma: i) gastos reembolsables (US$ 20.264,24) y; ii) honorarios profesionales (US$ 194.590,13).

2) Intereses moratorios calculados al 12% anual sobre el capital adeudado, causado desde la fecha del incumplimiento hasta el pago efectivo de las obligaciones contraídas.

3) La indexaciónde las sumas de dinero en Bolívares (…) reclamadas a través de una experticia complementaria”.

4) Daños y perjuicios, estimados en la cantidad de ciento sesenta y siete millones de bolívares (Bs. 167.000.000,00)

5) La entrega de los equipos presuntamente de su propiedad o su equivalente en dinero.

Al respecto, la Sala observa -en primer lugar- que constituye un hecho aceptado por las partes, la existencia del contrato del cual se derivan las reclamaciones, así como sus posteriores modificaciones, en cuya formación participaron libremente las empresas hoy contendientes. En consecuencia, no constituyen hechos controvertidos las obligaciones asumidas en el referido instrumento, tanto por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., así como por la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM).

Siendo ello así, la Sala constata del contrato celebrado el 22 de agosto de 1986 por las sociedades mercantiles Marshall y Asociados, C.A., e Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM) Nro. GPC-86-8/765, cuyo objeto era “(...) la Gerenciación de los Proyectos de Ampliación, Mejoras Operativas de la Planta, Proyectos Misceláneos y cualquier otro (...) que le sea encomendado por VENALUM (...)”, que dicha tarea comprendía básicamente la administración, formulación, dirección, inspección, coordinación, supervisión y control de todas las actividades necesarias para la ejecución (del proyecto), incluyendo las actividades de las empresas extranjeras proveedoras de tecnología. (Folios 52 al 144 de la Pieza Nro. 1).

También se aprecia, que los honorarios que pagaría “VENALUM a MARSHALL” fueron especificados por las partes en documentos identificados como Anexos “A” y “C” (folios 84 y siguientes de la Pieza Nro. 1), y estimados en la cantidad de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00).

En los aludidos anexos se precisó lo concerniente a: (i) las tarifas de honorarios (fórmula para su cálculo, aplicación y escala); (ii) la clasificación del personal por categorías y, dentro de éstas, por niveles; (iii) la obligación de “VENALUM” de reembolsar a “MARSHALL” los gastos en que incurriera durante la ejecución del contrato; (iv) la enumeración de tales gastos y; (v) la forma de pago. Respecto a esto último se acordó que “MARSHALL” presentaría a “VENALUM”, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, una factura original por honorarios profesionales y una por los gastos reembolsables, debidamente documentadas, y “VENALUM” le pagaría la totalidad de tales honorarios y gastos dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo de la factura respectiva. En cada una de tales facturas, debían indicarse los gastos incurridos en moneda nacional y en moneda extranjera; aquellos se pagarían en bolívares y los incurridos en moneda extranjera, en la correspondiente moneda, en la cuenta o cuentas bancarias que “MARSHALL” señalaría oportunamente.

Las condiciones y tarifas indicadas en el precitado Anexo “A” tendrían una vigencia de un (1) año. Sin embargo, mediante Convenio Suplementario celebrado el 25 de enero de 1988, “VENALUM y MARSHALL” acordaron modificar la cláusula tercera del contrato original (sobre honorarios) y el Anexo “A” del mismo, referente a tarifas, gastos reembolsables y formas de pago, especificando los cambios en documento que identificaron como Anexo “D” (folios 116 y siguientes de la Pieza Nro. 1). En esa oportunidad se estimaron los honorarios de “MARSHALL” (que comprenden los honorarios profesionales y gastos reembolsables) en trescientos ochenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 387.500.000,00).

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 1989, celebraron un segundo Convenio Suplementario (identificado como “B”), a través del cual MARSHALL” se obligó a realizar para “VENALUM” la gerenciación del proyecto “CARBONORCA”. Se fijaron los honorarios de “MARSHALL” por los servicios allí descritos en la cantidad de ciento doce millones doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y siete bolívares (Bs. 112.272.587,00), y se modificó parcialmente, mediante Anexo “E”, el Anexo “D” del contrato Nro. GPC-86-8/765, relativo a las tarifas, en virtud “(...) de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de Marzo de 1988, mediante la cual reconoce como parte del salario el Bono Compensatorio decretado por el Ejecutivo Nacional el 1ro. de Mayo de 1987”.

Ahora bien, establecidos los términos generales a través de los cuales pactaron las partes, corresponde precisar, tal como fue señalado supra, que la empresa accionante reclamó ciertas cantidades de dinero por concepto de: 1) Facturas (estipuladas en bolívares y en dólares de los Estados Unidos de América; 2) Intereses moratorios; 3) La indexación de las sumas reclamadas en bolívares; 4) Daños y perjuicios y; 5) La entrega de los equipos presuntamente de su propiedad o su equivalente en dinero.

Así las cosas, esta Sala pasa a analizar -por separado- cada uno de los conceptos demandados apreciando al respecto:

1) En cuanto a las facturas reclamadas. Estas tienen su causa en el “Contrato de Gerenciación”, cuya existencia -tal como fue establecido precedentemente- no está controvertida. Al respecto, se constata de los escritos de subsanación de cuestiones previas y de promoción de pruebas presentados por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., que se precisó cuáles fueron las facturas presentadas a la empresa “VENALUM” y -presuntamente- no pagadas por ésta, anexando la parte actora al referido escrito de subsanación de cuestiones previas, las copias certificadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de dichas facturas (folios 2 al 786 de la Pieza Nro. 3).

En el mencionado escrito de subsanación de cuestiones previas, la representación judicial de la accionante reconoció que la demandada realizó el pago de ciertas facturas en los términos siguientes: “(…) las facturas identificadas con los Nos. 099-9-228 a la 099-9-274, ya fueron debidamente canceladas por la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM) a [su] representada Marshall y Asociados, C.A., y se están anexando al presente escrito, ya que en el momento en que se solicitaron las copias certificadas al Tribunal señalado, se pidió el legajo de facturas completas emitidas”. (Agregado de la Sala).

Realizada la anterior aclaratoria por la representación judicial de la accionante, reclamó el pago de las facturas especificadas a continuación, consignando, igualmente, las copias certificadas de las mismas:

- Por concepto de Honorarios Profesionales

Nro. DE FACTURA

MONTO

CARACTERÍSTICAS

085-9-274

346.526,17

Sello y firma de recepción por VENALUM el 8 de febrero de 1990.

085-9-273

35.742,19

Igual a la anterior

085-9-272

552,22

Igual a la anterior

085-9-271

1.204,59

Igual a la anterior

085-9-270

130.199,97

Igual a la anterior

085-9-269

239.892,64

Igual a la anterior

085-9-268

350.598,07

Igual a la anterior

085-9-259

384.361,35

Sin sello ni firma

085-9-256

890.707,00

Sin sello ni firma

085-9-227

46.135,27

Sello y firma de recepción por VENALUM el 8 de febrero de 1990.

085-9-226

5.312,05

Igual a la anterior

085-9-225

31.620,93

Igual a la anterior

085-9-224

128.648,29

Igual a la anterior

085-9-223

366.838,59

Igual a la anterior

085-9-222

763.306,20

Igual a la anterior

085-9-207

120.578,80

Igual a la anterior

085-9-206

459.060,30

Igual a la anterior

085-9-205

260.173,22

Igual a la anterior

085-9-201

102.744,87

Igual a la anterior

085-9-200

25.994,22

Igual a la anterior

085-9-197

921.409,84

Igual a la anterior

085-9-184

65.211,45

Igual a la anterior

085-9-183

14.002,75

Igual a la anterior

085-9-182

82.619,08

Igual a la anterior

085-9-181

156.620,92

Igual a la anterior

085-9-180

411.879,19

Igual a la anterior

085-9-179

959.238,41

Igual a la anterior

085-9-130

50.998,69

Igual a la anterior

085-9-129

214.834,14

Igual a la anterior

085-9-127

565.822,42

Igual a la anterior

085-9-126

1.114.445,87

Igual a la anterior

085-9-125

30.668,12

Igual a la anterior

085-9-124

89.545,79

Igual a la anterior

085-0-141

US$ 18.112,50

Sin firma

085-0-138

US$ 8.754,38

Sin firma

085-0-125

US$ 18.716,25

Sin firma

085-0-115

US$ 18.112,50

Sello y firma de recepción por VENALUM, el 6 de noviembre de 1990.

085-0-106

US$ 18.716,25

Sin firma

085-0-094

US$ 1.650,00

Sin firma

085-0-087

US$ 18.112,50

Sello y firma de recepción por VENALUM el 29 de agosto de 1990.

085-0-074

US$ 14.490,00

Igual a la anterior

085-0-065

US$ 18.716,25

Igual a la anterior

085-0-054

US$ 18.112,50

Sin firma

085-0-050

US$ 35.621,25

Sin firma

085-0-128

169.033,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 10 de diciembre de 1993.

085-0-122

134.996,20

Sello y firma de recepción por VENALUM el 20 de noviembre de 1990.

085-0-121

452.065,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 27 de noviembre de 1990.

085-0-108

151.206,40

Sello y firma de recepción por VENALUM el 11 de octubre de 1990.

085-0-107

452.065,00

Igual a la anterior

085-0-100

118.998,60

Sello y firma de recepción por VENALUM el 18 de septiembre de 1990.

085-0-099

452.065,00

Igual a la anterior

085-0-084

108.342,50

Sello y firma de recepción por VENALUM el 22 de agosto de 1990.

085-0-083

429.463,88

Igual a la anterior

085-0-073

134.996,20

Sello y firma de recepción por VENALUM el 19 de julio de 1990.

085-0-072

589.650,00

Igual a la anterior

085-0-064

131.727,64

Sello y firma de recepción por VENALUM el 27 de junio de 1990.

085-0-063

589.650,00

Igual a la anterior

085-0-061

1.004.775,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 9 de octubre de 1990.

085-0-043

589.650,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 28 de mayo de 1990.

085-0-044

267.972,92

Igual a la anterior

085-0-032

1.149.301,84

Igual a la anterior

085-0-033

414.186,00

Igual a la anterior

085-0-030

131.967,30

Igual a la anterior

085-0-029

1.281.193,55

Igual a la anterior

085-0-021

3.252.054,00

Igual a la anterior

085-9-334

172.350,83

Sin sello

085-9-331

44.232,00

Sin sello

085-9-324

24.045,39

Sello y firma de recepción por VENALUM el 8 de febrero de 1990.

085-9-323

2.459,43

Igual a la anterior

085-9-322

652,40

Igual a la anterior

085-9-321

79.102,55

Igual a la anterior

085-9-320

220.510,49

Igual a la anterior

085-9-319

312.752,48

Igual a la anterior

085-9-305

198.758,25

Igual a la anterior

085-9-304

16.502,05

Igual a la anterior

085-9-303

4.032,05

Igual a la anterior

085-9-302

574.094,00

Igual a la anterior

085-9-301

1.781.194,00

Sin firma

085-9-300

2.140.179,03

Sello y firma de recepción por VENALUM el 8 de febrero de 1990.

085-9-280

8.231,46

Igual a la anterior

085-9-279

48.092,92

Igual a la anterior

085-9-278

451,81

Igual a la anterior

085-9-277

2.659,93

Igual a la anterior

085-9-276

131.564,78

Igual a la anterior

085-9-275

266.208,52

Igual a la anterior

 

Montos totales

En Bolívares

Bs. 26.125.859,66

En Dólares

US$ 189.114,38

 

- Por concepto de Gastos Reembolsables

Nro. DE FACTURA

MONTO

CARACTERÍSTICAS

085-1-001

41.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 20 de febrero de 1990.

085-1-002

12.260,00

Igual a la anterior

085-1-003

95.700,00

Igual a la anterior

085-1-004

41.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 13 de marzo de 1991.

085-1-005

12.260,00

Igual a la anterior

085-1-006

95.700,00

Igual a la anterior

085-1-007

41.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 5 de abril de 1991.

085-1-008

12.260,00

Igual a la anterior

085-1-009

95.700,00

Igual a la anterior

085-1-010

41.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 13 de mayo de 1991.

085-1-011

12.260,00

Igual a la anterior

085-0-140

48.920,00

Sin firma

085-0-137

95.700,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 15 de enero de 1991.

085-0-136

12.260,00

Igual a la anterior

085-0-135

41.000,00

Igual a la anterior

085-0-134

95.700,00

Sin firma

085-0-133

12.260,00

Sin firma

085-0-132

41.000,00

Sin firma

085-0-130

3.801,71

Sello y firma de recepción por VENALUM el 10 de diciembre de 1993.

085-0-129

10.000,00

Igual a la anterior

085-0-124

8.462,54

Sello y firma de recepción por VENALUM el 13 de noviembre de 1990.

085-0-123

10.000,00

Igual a la anterior

085-0-120

95.700,00

Igual a la anterior

085-0-119

12.260,00

Igual a la anterior

085-0-118

41.000,00

Igual a la anterior

085-0-117

3.977, 86

Igual a la anterior

085-0-114

41.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 6 de noviembre de 1990.

085-0-113

12.260,00

Igual a la anterior

085-0-112

95.700,00

Igual a la anterior

085-0-109

10.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 11 de octubre de 1990.

085-0-105

95.700,00

Sin firma

085-0-104

12.260,00

Sin firma

085-0-103

41.000,00

Sin firma

085-0-102

20.125,81

Sello y firma de recepción por VENALUM el 18 de septiembre de 1990.

085-0-101

10.000,00

Igual a la anterior

085-0-096

22.590,00

Sin sello

085-0-093

4.195,50

Sello y firma de recepción por VENALUM, el 29 de agosto de 1990.

085-0-092

111.000,00

Igual a la anterior

085-0-091

12.260,00

Igual a la anterior

085-0-090

48.000,00

Igual a la anterior

085-0-089

73.967,00

Sin sello

085-0-081

10.357,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 29 de agosto de 1990.

085-0-080

54.967,15

Sin sello

085-0-078

111.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 26 de julio de 1990.

085-0-077

12.260,00

Igual a la anterior

085-0-076

48.000,00

Igual a la anterior

085-0-075

10.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 19 de julio 1990.

085-0-069

111.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 2 de junio de 1990.

085-0-068

12.260,00

Igual a la anterior

085-0-067

48.000,00

Igual a la anterior

085-0-066

10.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 27 de junio de 1990.

085-0-059

111.000,00

Sin firma

085-0-058

12.260,00

Sin firma

085-0-057

48.000,00

Sin firma

085-0-053

11.000,00

Sin firma

085-0-052

12.260,00

Sin firma

085-0-051

48.000,00

Sin firma

085-0-049

71.522,70

Sin firma

085-0-048

12.260,00

Sin firma

085-0-047

48.000,00

Sin firma

085-0-045

10.000,00

Sin firma

085-0-034

42.750,00

Sin firma

085-0-031

47.000,00

Sin firma

085-0-025

53.187,07

Sello y firma de recepción por VENALUM el 30 de agosto 1990.

085-0-024

127.789,81

Sin sello

085-0-017

43.627,30

Sin firma

085-0-016

62.614,00

Sin sello

085-0-015

52.500,00

Sin sello ni firma

085-0-014

48.000,00

Sin sello ni firma

085-1-012

95.700,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 13 de mayo de 1990.

085-9-332

280.600,00

Sin sello ni firma

085-9-311

152.500,00

Sin sello ni firma

085-9-310

21.390,00

Sin sello ni firma

085-9-309

210.000,00

Sin sello ni firma

085-9-308

48.000,00

Sin sello ni firma

085-9-298

637.377,69

Sin sello ni firma

085-9-265

152.500,00

Sin sello ni firma

085-9-264

21.390,00

Sin sello ni firma

085-9-262

48.000,00

Sin sello ni firma

085-9-216

159.500,00

Sin sello ni firma

085-9-215

21.390,00

Sin sello ni firma

085-9-213

48.000,00

Sin sello ni firma

085-9-203

68.119,00

Sin sello ni firma

085-9-195

24.520,00

Sin sello ni firma

085-9-193

48.000,00

Sin sello ni firma

085-9-178

236.843,20

Sello y firma de recepción en VENALUM el 3 de octubre de 1989

085-9-175

150.780,00

Sin sello ni firma

085-9-166

24.520,00

Sin sello ni firma

085-9-149

353.330,50

Sin sello ni firma

VEN-9-073

271.502,65

Sin sello ni firma

VEN-8-146

483.110,46

Sin sello ni firma

VEN-8-192

207.727,45

Sin sello ni firma

VEN-8-195

140.104,50

Sin sello ni firma

VEN-8-196

249.750,34

Sin sello ni firma

VEN-8-197

299.630,74

Sin sello ni firma

VEN-8-236

99.111,09

Sin sello ni firma

085-0-139

US$ 20,00

Sin firma

 

Montos totales

En Bolívares

Bs. 3.163.898,65

En Dólares

US$ 20,00

 

Corresponde señalar que la existencia y validez de dichas facturas no fueron controvertidas por la parte demandada, así como tampoco fueron desconocidas, tachadas o impugnadas, por el contrario, se desprende de los autos que la parte actora solicitó la exhibición de los originales a la empresa demandada, quién requirió en dos (2) oportunidades prórroga de dicho lapso, constando en el expediente una comunicación a través de la cual el Gerente de Proyectos de “VENALUM” manifestó a los expertos designados para la realización de la Experticia Contable promovida en autos, que no se pudo entregar original y copias de las facturas aludidas por “MARSHALL” porque “no fue posible ubicar la documentación (…) debido a la antigüedad de la misma”. (Folio 217 de la Pieza Nro. 6).

En tal sentido, constata la Sala que aun cuando la empresa demandada cuestionó los montos y períodos reclamados por la parte accionante en virtud de las referidas facturas, no fue acreditado en autos el pago, así como tampoco fue impugnada su validez o desconocida la recepción de las mismas.

En consecuencia, visto que de acuerdo con lo establecido en el contrato celebrado entre Marshall y Asociados, C.A. y Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), ésta última le pagaría a aquélla los honorarios profesionales y demás gastos en que incurriera en función de los proyectos contratados, contra presentación de las correspondientes facturas aceptadas por “Venalum”, corresponde mencionar lo establecido por la sentencia Nro. 926 dictada el 8 de julio de 2009 por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal que declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A. En tal sentido, dicha sentencia determinó:

“(...) el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente. Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley”. (Resaltado de este fallo).

 

            En este orden de ideas, es pertinente citar lo previsto en el artículo 147 el Código de Comercio que prevé:

Artículo 147.-  El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto previamente y; a pesar de que no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción”, ello no significa que dichos instrumentos no debían ser presentados al deudor, quién por algún medio, sea a través de una firma, de un sello o cualquier otro mecanismo jurídico, tenía que dejar constancia que tuvo conocimiento de su existencia, aun cuando -de ser el caso- con posterioridad formulara algún reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 147 del Código de Comercio.

En virtud de ello, se declara procedente el pago de las cantidades de dinero reclamadas por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A, únicamente de las facturas que tengan firma o sello de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), que en criterio de esta Sala, acrediten la existencia de la obligación de pago de la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM), puesto que según lo exigido por el artículo 147 del Código de Comercio: i) fueron recibidas por el deudor y; ii) no formularon algún reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días, así como tampoco fueron desconocidas las firmas en vía judicial. En tal sentido, las mencionadas facturas son las siguientes:

- Por concepto de Honorarios Profesionales.

Nro. DE FACTURA

MONTO

CARACTERÍSTICAS

085-9-274

346.526,17

Sello y firma de recepción por VENALUM el 8 de febrero de 1990.

085-9-273

35.742,19

Igual a la anterior

085-9-272

552,22

Igual a la anterior

085-9-271

1.204,59

Igual a la anterior

085-9-270

130.199,97

Igual a la anterior

085-9-269

239.892,64

Igual a la anterior

085-9-268

350.598,07

Igual a la anterior

085-9-227

46.135,27

Sello y firma de recepción por VENALUM el 8 de febrero de 1990.

085-9-226

5.312,05

Igual a la anterior

085-9-225

31.620,93

Igual a la anterior

085-9-224

128.648,29

Igual a la anterior

085-9-223

366.838,59

Igual a la anterior

085-9-222

763.306,20

Igual a la anterior

085-9-207

120.578,80

Igual a la anterior

085-9-206

459.060,30

Igual a la anterior

085-9-205

260.173,22

Igual a la anterior

085-9-201

102.744,87

Igual a la anterior

085-9-200

25.994,22

Igual a la anterior

085-9-197

921.409,84

Igual a la anterior

085-9-184

65.211,45

Igual a la anterior

085-9-183

14.002,75

Igual a la anterior

085-9-182

82.619,08

Igual a la anterior

085-9-181

156.620,92

Igual a la anterior

085-9-180

411.879,19

Igual a la anterior

085-9-179

959.238,41

Igual a la anterior

085-9-130

50.998,69

Igual a la anterior

085-9-129

214.834,14

Igual a la anterior

085-9-127

565.822,42

Igual a la anterior

085-9-126

1.114.445,87

Igual a la anterior

085-9-125

30.668,12

Igual a la anterior

085-9-124

89.545,79

Igual a la anterior

085-0-141

US$ 18.112,50

Sin firma

085-0-138

US$ 8.754,38

Sin firma

085-0-125

US$ 18.716,25

Sin firma

085-0-115

US$ 18.112,50

Sello y firma de recepción por VENALUM, el 6 de noviembre de 1990.

085-0-106

US$ 18.716,25

Sin firma

085-0-094

US$ 1.650,00

Sin firma

085-0-087

US$ 18.112,50

Sello y firma de recepción por VENALUM el 29 de agosto de 1990.

085-0-074

US$ 14.490,00

Igual a la anterior

085-0-065

US$ 18.716,25

Igual a la anterior

085-0-054

US$ 18.112,50

Sin firma

085-0-050

US$ 35.621,25

Sin firma

085-0-128

169.033,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 10 de diciembre de 1993.

085-0-122

134.996,20

Sello y firma de recepción por VENALUM el 20 de noviembre de 1990.

085-0-121

452.065,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 27 de noviembre de 1990.

085-0-108

151.206,40

Sello y firma de recepción por VENALUM el 11 de octubre de 1990.

085-0-107

452.065,00

Igual a la anterior

085-0-100

118.998,60

Sello y firma de recepción por VENALUM el 18 de septiembre de 1990.

085-0-099

452.065,00

Igual que la anterior

085-0-084

108.342,50

Sello y firma de recepción por VENALUM el 22 de agosto de 1990.

085-0-083

429.463,88

Igual a la anterior

085-0-073

134.996,20

Sello y firma de recepción por VENALUM el 19 de julio de 1990.

085-0-072

589.650,00

Igual a la anterior

085-0-064

131.727,64

Sello y firma de recepción por VENALUM el 27 de junio de 1990.

085-0-063

589.650,00

Igual a la anterior

085-0-061

1.004.775,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 9 de octubre de 1990.

085-0-043

589.650,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 28 de mayo de 1990.

085-0-044

267.972,92

Igual a la anterior

085-0-032

1.149.301,84

Igual a la anterior

085-0-033

414.186,00

Igual a la anterior

085-0-030

131.967,30

Igual a la anterior

085-0-029

1.281.193,55

Igual a la anterior

085-0-021

3.252.054,00

Igual a la anterior

085-9-334

172.350,83

Sin sello

085-9-331

44.232,00

Sin sello

085-9-324

24.045,39

Sello y firma de recepción por VENALUM el 8 de febrero de 1990.

085-9-323

2.459,43

Igual a la anterior

085-9-322

652,40

Igual a la anterior

085-9-321

79.102,55

Igual a la anterior

085-9-320

220.510,49

Igual a la anterior

085-9-319

312.752,48

Igual a la anterior

085-9-305

198.758,25

Igual a la anterior

085-9-304

16.502,05

Igual a la anterior

085-9-303

4.032,05

Igual a la anterior

085-9-302

574.094,00

Igual a la anterior

085-9-301

1.781.194,00

Sin firma

085-9-300

2.140.179,03

Sello y firma de recepción por VENALUM el 8 de febrero de 1990.

085-9-280

8.231,46

Igual a la anterior

085-9-279

48.092,92

Igual a la anterior

085-9-278

451,81

Igual a la anterior

085-9-277

2.659,93

Igual a la anterior

085-9-276

131.564,78

Igual a la anterior

085-9-275

266.208,52

Igual a la anterior

 

Monto total

En bolívares

Bs. 26.125.859,66

 

En Dólares americanos

US$ 189.114,38

 

 

- Por concepto de Gastos Reembolsables.

Nro. DE FACTURA

MONTO

CARACTERÍSTICAS

085-1-001

41.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 20 de febrero de 1990.

085-1-002

12.260,00

Igual a la anterior

085-1-003

95.700,00

Igual a la anterior

085-1-004

41.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 13 de marzo de 1991.

085-1-005

12.260,00

Igual a la anterior

085-1-006

95.700,00

Igual a la anterior

085-1-007

41.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 5 de abril de 1991.

085-1-008

12.260,00

Igual a la anterior

085-1-009

95.700,00

Igual a la anterior

085-1-010

41.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 13 de mayo de 1991.

085-1-011

12.260,00

Igual a la anterior

085-0-140

48.920,00

Sin firma

085-0-137

95.700,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 15 de enero de 1991.

085-0-136

12.260,00

Igual a la anterior

085-0-135

41.000,00

Igual a la anterior

085-0-134

95.700,00

Sin firma

085-0-133

12.260,00

Sin firma

085-0-132

41.000,00

Sin firma

085-0-130

3.801,71

Sello y firma de recepción por VENALUM el 10 de diciembre de 1993.

085-0-129

10.000,00

Igual a la anterior

085-0-124

8.462,54

Sello y firma de recepción por VENALUM el 13 de noviembre de 1990.

085-0-123

10.000,00

Igual a la anterior

085-0-120

95.700,00

Igual a la anterior

085-0-119

12.260,00

Igual a la anterior

085-0-118

41.000,00

Igual a la anterior

085-0-117

3.977, 86

Igual a la anterior

085-0-114

41.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 6 de noviembre de 1990.

085-0-113

12.260,00

Igual a la anterior

085-0-112

95.700,00

Igual a la anterior

085-0-109

10.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 11 de octubre de 1990.

085-0-105

95.700,00

Sin firma

085-0-104

12.260,00

Sin firma

085-0-103

41.000,00

Sin firma

085-0-102

20.125,81

Sello y firma de recepción por VENALUM el 18 de septiembre de 1990.

085-0-101

10.000,00

Igual a la anterior

085-0-096

22.590,00

Sin sello

085-0-093

4.195,50

Sello y firma de recepción por VENALUM, el 29 de agosto de 1990.

085-0-092

111.000,00

Igual a la anterior

085-0-091

12.260,00

Igual a la anterior

085-0-090

48.000,00

Igual a la anterior

085-0-089

73.967,00

Sin sello

085-0-081

10.357,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 29 de agosto de 1990.

085-0-080

54.967,15

Sin sello

085-0-078

111.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 26 de julio de 1990.

085-0-077

12.260,00

Igual a la anterior

085-0-076

48.000,00

Igual a la anterior

085-0-075

10.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 19 de julio 1990.

085-0-069

111.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 2 de junio de 1990.

085-0-068

12.260,00

Igual a la anterior

085-0-067

48.000,00

Igual a la anterior

085-0-066

10.000,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 27 de junio de 1990.

085-0-059

111.000,00

Sin firma

085-0-058

12.260,00

Sin firma

085-0-057

48.000,00

Sin firma

085-0-053

11.000,00

Sin firma

085-0-052

12.260,00

Sin firma

085-0-051

48.000,00

Sin firma

085-0-049

71.522,70

Sin firma

085-0-048

12.260,00

Sin firma

085-0-047

48.000,00

Sin firma

085-0-045

10.000,00

Sin firma

085-0-034

42.750,00

Sin firma

085-0-031

47.000,00

Sin firma

085-0-025

53.187,07

Sello y firma de recepción por VENALUM el 30 de agosto 1990.

085-0-024

127.789,81

Sin sello

085-0-017

43.627,30

Sin firma

085-0-016

62.614,00

Sin sello

085-1-012

95.700,00

Sello y firma de recepción por VENALUM el 13 de mayo de 1990.

085-9-178

236.843,20

Sello y firma de recepción en VENALUM el 3 de octubre de 1989

085-0-139

US$ 20,00

Sin firma

 

Monto total

En bolívares

Bs. 3.163.898,65

 

En Dólares americanos

US$ 189.114,38

 

            Los montos definitivos condenados a pagar a la Industria Venezolana de Aluminio, C.A (VENALUM) y resultantes de la sumatorias de las facturas descritas en los dos renglones anteriores (honorarios profesionales y  gastos reembolsables) serán reexpresados en el dispositivo del presente fallo en atención a la reconversión monetaria establecida en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007, así como en el Decreto Presidencial Nro. 3.548 publicado en la referida Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018. Así se establece.

            2) Asimismo, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios causados por cada una de las facturas antes mencionadas, calculados a partir de sus respectivas fechas de vencimiento  hasta la fecha de publicación de la presente sentencia.

Para ello se ordena realizar una experticia complementaria del fallo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Máxima Instancia nombrará un experto o perito que deberá tomar en consideración que según lo pactado por las partes, las facturas debían pagarse dentro de los 30 días calendarios siguientes al recibo de las misma, por lo que transcurrido dicho tiempo se entiende que las mismas vencieron.

De igual modo, el interés a aplicar en el presente caso -ya que no se estipuló en el contrato un interés para este supuesto- es el establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual prevé el llamado interés legal que no puede exceder del doce por ciento (12%) anual. Así se decide

3) En cuanto a la indexación de las sumas reclamadas en bolívares debe precisarse lo siguiente:

La indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.

No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.

            Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente,  la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.

En tal sentido, cabe precisar que los anteriores asertos obedecen al criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el cual:

“(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (...)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576  de fecha 20 de marzo de 2006).

 

Reconocimiento éste que conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación invocados de manera conjunta por la parte accionante. Así, concretamente en la sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009 el referido órgano jurisdiccional señaló con motivo a una revisión constitucional de una decisión de instancia que:

“(...) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ (…)”.

 

Dicho criterio, además, fue reconocido y acogido expresamente por esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 134 de fecha 7 de marzo de 2017 (ratificada mediante las decisiones Nros. 305 y 825 del 6 de abril y 19 de julio de 2017) en la cual -en un juicio de demanda de contenido patrimonial- se precisó lo que sigue:

“(...) se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible ‘(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)’.

Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio  establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

 

En tal sentido corresponde destacar que -tal como fue establecido supra- a pesar de que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios -por ser éstos de naturaleza resarcitoria- ni sobre las cantidades adeudadas en dólares, cuya forma de pago será ajustada bajo un mecanismo previsto en la Ley, resulta procedente dicha indexación sobre el capital adeudado en bolívares, puesto que es pertinente restablecer el equilibrio económico soportado por la empresa accionante.

Siendo ello así, esta Sala acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar en bolívares, correspondiente a los montos de las facturas emanadas de la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A, y aceptadas por la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), calculados a partir del 21 de marzo de 1995, fecha en la cual esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo. 

A tales efectos, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre de 2015, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de enero de 2016 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -el cual es aplicable al caso de autos por ser la Industria Venezolana de aluminio, C.A. (VENALUM) una empresa del Estado que goza los mismos privilegios que ostenta la República-, ello dada la omisión del referido ente de publicar tales datos, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se decide.

4) En lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados por la parte accionante y estimados en la cantidad de ciento sesenta y siete millones de bolívares (Bs. 167.000.000,00), la representación judicial de la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM) alegó que estos se produjeron, en virtud del incumplimiento de la obligación de pago asumida por la demandada, dado que ante la falta de liquidez ésta se vio en la necesidad de recurrir a préstamos financieros a niveles económicos desventajosos para la empresa, a objeto de reponer su caja y cumplir con los compromisos adquiridos con el personal del proyecto y con los terceros.

Ahora bien, esta Sala con el objeto de analizar la pretensión de la parte actora considera de suma importancia aludir a los elementos necesarios que deben concurrir para la procedencia de la misma. Para ello, resulta de suma importancia precisar que el régimen jurídico aplicable al presente caso está ligado directamente con la naturaleza jurídica del ente demandado, siendo que en este caso la Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM)   se constituyó como una empresa del Estado que integra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

Lo anterior tiene una gran implicación, ya que conforme al artículo 108 del  Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014): “Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”.

Es decir, que al tratarse el ente demandado de una empresa del Estado, el régimen aplicable es el contenido en la legislación ordinaria, ello sin perjuicio de la aplicación de normas de Derecho Público cuando resulte necesario. Así, esta Sala ha establecido en decisiones previas que:

“(…) La parte accionada es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser el único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., le es parcialmente aplicable un régimen de derecho público.

Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública [actualmente artículo 108] lo siguiente:

‘Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.

Conforme a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando así sea pertinente (…)” (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 02259 del 18 de octubre de 2006 y ratificada recientemente, entre otras, en la decisión Nro. 334 del 16 de marzo de 2016.). (Agregado de la Sala).

 

 Pues bien, en atención al criterio asentado esta Sala en atención a lo previsto a lo previsto en la legislación ordinaria, esto es, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora siempre que concurran las siguientes condiciones, a saber: i) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; ii) que el daño inferido sea imputable a la empresa demandada; y iii) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Así, siguiendo tales parámetros se observa en cuanto a los daños, que según lo argüido por la parte accionante, los mismos se discriminan de la siguiente manera: i) los sufridos por la cancelación de pagarés firmados con los “Bancos Mercantil y Latino”, y los intereses correspondientes; ii) los beneficios dejados de percibir a raíz de su desincorporación del “Consorcio Marshall-Erpo-Emit-Evidiagro”; iii) los cánones de arrendamiento debidos por “VENALUM” por el alquiler de equipos de computación propiedad de su representada (especificados por la actora en sus escritos de subsanación de cuestiones previas y pruebas); y iv) el valor de los equipos que quedaron en poder de la demandada.

Para acreditar sus alegatos, la parte actora promovió, entre otros, las siguientes pruebas: 1) experticia sobre equipos de computación propiedad de la actora que -a decir de ésta- se encuentran en poder de su contraparte; 2) prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, S.A.C.A., sobre la existencia de los pagarés identificados así: “el primero de ello con el No. 27103692, el segundo con el No. 27103757, el tercero con el No. 27103758, el cuarto sin número, librado el 10 de octubre de 1992 por un monto de Bs. 10.000.000,00, con fecha de vencimiento de 1992, el quinto con el No. 27103760, el sexto con el No. 27103761, el séptimo sin número librado el 10 de octubre de 1992 por un monto de Bs. 16.245.000 con fecha de vencimiento 4 de diciembre de 1992, el octavo con el No. 27103763, el noveno con el No. 27103839, el décimo con el No. 27103883 y el undécimo librados por el Banco Mercantil Venezolano N.V. por US$ 2.200.000,00”; cuyas copias fueron consignadas con el escrito de subsanación de cuestiones previas; 3) testimonial del ciudadano Arturo Pérez Briceño, con cédula de identidad Nro. 218.685, a fin de que ratificara el contenido y firma de: i) el contrato celebrado entre el Consorcio Marshall-Erpo-Emit-Evidiagro Nro. 2 y la empresa Marshall y Asociados, C.A., consignado en original con el escrito de subsanación de cuestiones previas; ii) la comunicación donde se le informa a la demandante la decisión de la Junta Directiva del precitado Consorcio de retirarla del mismo, en virtud de haber solicitado el beneficio de atraso y; iii) la comunicación en la que dicho consorcio ratifica tal desincorporación y; 4) copia de sentencias de fechas 15 de julio de 1993 y 10 de junio de 1996, en las que se declara, respectivamente, con lugar la solicitud de atraso formulada por la empresa demandante y terminado el beneficio en cuestión.

            En lo que respecta a la evacuación de las prenombradas pruebas, es necesario precisar:

            i) Mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2003, recibida el día 17 del mismo mes y año, la representación judicial del Banco Mercantil, S.A.C.A. informó a esta Sala que los pagarés a que alude la parte actora en la presente causa “(...) ya fueron cancelados, motivo por el cual ya fueron entregados los originales al cliente y por haber transcurrido diez (10) años, de acuerdo a lo contemplado en el Código de Comercio, ya que no tenemos copias en nuestros archivos (...)” (sic).

ii) El 7 de mayo de 2003 fue consignado el “Informe Final Experticia Tecnológica a Equipos de Computación” (folios 179 al 236 de la Pieza No. 5) en virtud de la prueba de experticia promovida por la actora, en el cual se deja constancia de la efectiva existencia en establecimientos de “VENALUM” de (algunos) equipos de los identificados en autos por la actora.

            iii) El 19 de septiembre de 2003, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual fue evacuada la declaración del testigo Arturo Pérez Briceño, entre otros, quién ratificó el contenido y firma del contrato celebrado entre el Consorcio Marshall-Erpo-Emit-Evidiagro Nro. 2 y la empresa Marshall y Asociados, C.A., así como de “la comunicación dirigida a MARSHALL Y ASOCIADOS en donde se informa que la Junta Directiva del Consorcio ya antes identificado acordaron desincorporar a MARSHALL Y ASOCIADOS (folios 144 al 146 de la Pieza Nro. 7).

Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas antes señaladas, observa la Sala que aun cuando las mismas podrían acreditar que ciertamente la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., sufrió un daño en su patrimonio que le produjo un endeudamiento que provocó que dicha compañía estuviera en una situación de cesación de pagos y; en virtud de ello solicitara el beneficio de atraso previsto en el Código de Comercio, este Máximo Tribunal estima que dichas probanzas no son suficientes para establecer que los daños denunciados fueron ocasionados por una acción u omisión que le sea imputable a la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM).

Efectivamente, la desmejora económica (o el deterioro) de la sociedad mercantil accionante pudo suceder por motivos ajenos al comportamiento de la misma actora como podrían ser -por ejemplo- las operaciones efectuadas con otros clientes (“VENALUM” no era su cliente exclusivo), factores del mercado como la oferta y la demanda, entre otras múltiples variantes que impactan en el giro económico de una empresa, razón por la cual le correspondía acreditar la relación de causalidad entre los daños denunciados y la acción u omisión de la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), situación ésta que no sucedió en el presente caso, motivo por el cual se declara improcedente la indemnización reclamada. Así se decide.

5) En lo que respecta al alegato correspondiente a la entrega de los equipos y softwares presuntamente de su propiedad o su equivalente en dinero, aprecia la Sala que manifestaron que “VENALUM” se encuentra en posesión de dichos equipos sin fundamento legal o contractual alguno. Al respecto afirmaron que los “equipos descritos en inventario anexo, todavía se encuentran en posesión de VENALUM’, quién disfruta de ellos sin haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes ni haber permitido que MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. los recupere.” (Destacado de la cita).

            En tal sentido, la parte demandada no negó tal hecho, sino que negó que “VENALUM” estuviera en posesión y disfrute de los mismos, sin haber pagado los correspondientes cánones de arrendamiento y sin fundamento legal o contractual alguno. Así, afirmaron en su escrito de promoción de pruebas que “Dichos equipos siempre han estado a su disposición, como consta en distintas minutas celebradas por las partes”.

Posteriormente, en su escrito de subsanación de cuestiones previas, la parte actora afirmó que sufrió los siguientes daños y perjuicios en virtud de la presunta retención realizada por la accionada de los equipos de su propiedad: 1) La falta de pago de los cánones de arrendamiento debidos por “VENALUM” por el alquiler de los equipos de computación identificados en el escrito de subsanación de cuestiones previas y escrito de pruebas, contados a partir del mes de abril de 1992 estimados en dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) y; 2) La retención de tales equipos por parte de la empresa demandada, que dio lugar a la depreciación de los mismos. El valor de dichos bienes fue estimado por la actora en trescientos dieciocho mil trescientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis centavos (US$ 318.323,26).

En este estado, corresponde hacer referencia -nuevamente- a la sentencia Nro. 926 dictada el 8 de julio de 2009 por la Sala Constitucional que declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, puesto que dicha sentencia determinó: “Al respecto, el fallo objeto de examen estableció con base en el informe de experticia promovido por la demandante, que VENALUM, C.A., solo tenían en su poder algunos de los equipos que la demandante alegó la propiedad y que se encontraban en posesión de la demandada (…) La demandada no negó que los referidos equipos se hallaren en su poder, pues lo único que cuestionó es que los tuviera sin ningún fundamento legal. La tenencia de tales equipos no fue discutida, razón por la cual, no podía el fallo cuestionado desconocer los términos del debate, cuando el hecho alegado no fue controvertido por la demandada, por lo que no era objeto de prueba judicial (…) La experticia no suple el consentimiento ni puede sobrevalorarse ante el reconocimiento expreso que hizo la demandada dentro de la causa”.

Según lo expuesto precedentemente y, dado que no resultó controvertida la retención de los equipos por la parte demandada, corresponde precisar los términos acordados por las partes a los fines de establecer el pago de dichos cánones y, al respecto se observa que de acuerdo con el punto 5.1.7 (Definición de Gastos Reembolsables) del Contrato suscrito entre “MARSHALL y VENALUM” ésta reembolsaría a la contratista “Todos los gastos de procesamiento de datos por el alquiler o uso de computadoras y equipos periféricos (...)”.

Asimismo, en cuanto a la indemnización estimada por la demandante derivadas del valor de los equipos observa la Sala que: i) la demandada retuvo los equipos en su poder, ii) no demostró que estuviere al día con el pago de los cánones que corresponderían a tales bienes, iii) se infiere que éstos han sufrido, una depreciación en virtud del tiempo transcurrido así como el deterioro que corresponde por su uso regular.

Siendo ello así, esta Sala considera procedente condenar a la empresa demandada a cancelar a la actora, por concepto de daños y perjuicios, el valor de los mencionados equipos de computación, el cual fue estimado por la suma de trescientos dieciocho mil trescientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis centavos (US$ 318.323,26); monto éste que no fue refutado ni controvertido en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido previamente la Sala aprecia que la representación judicial de la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), expuso que el monto total de la contratación ascendió a la suma de quinientos cincuenta y ocho millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos setenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 558.563.870,70) y nueve millones ciento veintisiete mil doscientos diecinueve dólares de Estado Unidos de América con ochenta y tres centavos (US$ 9.127.219,83), de los cuales -según afirmó- “VENALUM” pagó a Marshall y Asociados, C.A., las cantidades de quinientos treinta y tres millones dieciséis mil seiscientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 533.016.622,27) “entre agosto de 1.986 y diciembre de 1.989” y nueve millones sesenta y cinco mil novecientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos (US$ 9.065.930,20).

Asimismo señaló que a pesar de que la actora reclama, por concepto de gastos reembolsables, la cantidad de ocho millones trescientos un mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 8.301.840,71) “VENALUM” conserva en sus archivos las facturas correspondientes al período que comprende desde agosto de 1989 hasta enero de 1990, por una suma -inferior- de setecientos ochenta y ocho mil ochocientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 788.804,30), y dentro de este monto el pago de lo correspondiente al mes de enero de 1990 (por Bs. 171.260,00) fue limitado por las propias contratantes al momento en que las mismas llegaren a un acuerdo sobre la venta o cesión de las computadoras de la demandante que permanecen en “VENALUM”.

También afirmó que la actora demandó el pago de treinta millones ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 30.874.888,14) por honorarios profesionales, siendo que las facturas presentadas por Marshall y Asociados, C.A., por tal concepto, ascienden a la cantidad de veintitrés millones ochocientos sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 23.868.646,20).

            Adicional a las defensas formuladas frente a las pretensiones de cobro de la demandante, los apoderados de la Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM) alegaron que es aquélla la que adeuda a su representada las siguientes cantidades: i) Quince millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.845.795,20), por concepto de adelanto del 80% de los trabajos de gerenciación asumidos por la actora; ii) veinticinco millones ciento cuatro mil doscientos un bolívares (Bs. 25.104.201,00), por cobro indebido de honorarios profesionales, en categorías superiores a las aprobadas contractualmente y; iii) veintitrés mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 23.855,00), por cobro de gastos no relacionados con el proyecto.

Al respecto, se observa que a fin de demostrar sus afirmaciones, la representación judicial de la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), promovió -entre otras- las siguientes pruebas:

1) Auditoría Técnico Contable practicada por la empresa Inproman, V.B.L., C.A., respecto del contrato Nro. GGPC-86-8/765 y sus modificaciones, solicitando la citación del representante legal de dicha compañía “a los efectos de la ratificación como testigo del mencionado informe”, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; 2) minuta de reunión de fecha 15 de mayo de 1990, sostenida por los representantes de “VENALUM” y Marshall y Asociados, C.A., de la cual se desprende -según la demandada- que la cantidad de ciento setenta y un mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 171.260,00) no debe cancelarse sino hasta llegar a un acuerdo sobre la venta o cesión de los equipos de computación pertenecientes a la demandante; 3) autorización de pago Nro. AP/04-054-90, del 9 de abril de 1990, a fin de demostrar que su mandante canceló a la actora, por concepto de adelanto, el 80% de los trabajos de gerenciación referidos a la Orden de Cambio Nro. 4; 4) informe de la Gerencia General de Proyectos y Construcción presentado a la Consultoría Jurídica de “VENALUM” de fecha 16 de julio de 1993, con sus respectivos soportes, los que a decir de la parte demandada evidencian que es Marshall y Asociados, C.A., la que adeuda a aquélla con motivo del referido contrato y; 5) experticia sobre la contabilidad referida al contrato GGPC-86-8/765 y sus respectivas modificaciones, a fin de precisar las facturas que le fueron canceladas a la actora en ejecución del mismo, y si aquellas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1988 (cuyo pago se demanda) se ajustan a las condiciones contractuales.

            En lo que respecta a dichas pruebas, la Sala observa que en fecha 8 de mayo de 2003, fue consignado el Informe de la Experticia Contable al que se aludió previamente, del cual se desprende que dichos expertos concluyeron lo siguiente: “Debido a que no nos fue suministrada toda la información solicitada para llevar a cabo la experticia contable, concluimos que no obtuvimos pruebas suficientes que comprobaren el pago por parte de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM) a la firma Marshall y Asociados, C.A., de las facturas objeto de demanda”. (Folio 7 de la Pieza Nro. 6).

            Igualmente, en lo que respecta a la autorización de Pago Nro. AP-04-054 del 9 de abril de 1990 y el recibo firmado por Simche Wakszol en representación de Marshall y Asociados, C.A. (cursantes en original a los folios 235 y 236 de la Pieza Nro. 6), promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que su representada canceló a la demandante el ochenta por ciento (80%) de los trabajos de gerenciación referidos a la Orden de Cambio Nro. 4 que cursa al folio 15 de la Pieza Nro. 5 del expediente, se aprecia que la demandante desconoció en su contenido y firma el aludido recibo, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a lo que la demandada respondió solicitando el cotejo de dicho documento, a tenor de lo previsto en el artículo 445 eiusdem.

            Realizada la experticia grafotécnica, los expertos designados al efecto presentaron Informe en el que concluyeron lo siguiente:

La firma que como de ‘Simche Wakszol’, aparece suscrita con el carácter de ‘Presidente’ de la Empresa ‘MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.’ en el Recibo de fecha (...) 28 de marzo de 1990, elaborado por un monto de Bs. 15.845.795,20, (...) no fue ejecutada por la misma persona que identificándose como ‘Simche Hendel Wakszol R.’ o como ‘Simche Wakszol’, titular de la Cédula de Identidad N° 742.704, suscribió (...): 1.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, e Inventario Físico de la Empresa MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. 2.- Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa (...) de fecha 1° de septiembre de 1987. 3.- Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa (...), de fecha: 11 de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Y 4.- Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa (...), de fecha: 12 de febrero de 1990 (...) Es decir, que no existe identidad de producción en la firma cuestionada examinada con respecto a las firmas de carácter indubitado, correspondientes a la persona identificada como ‘Simche Hendel Wakszol R.’ o como ‘Simche Wakszol’”. (Folios 225 y siguientes-Pieza Nro. 6).

 

Como puede apreciarse, la experticia grafotécnica -cuyos resultados, vale destacar, no fueron expresamente objetados por la demandada- arrojó que el recibo de fecha 28 de marzo de 1990, cursante en original al folio 236 de la Pieza Nro. 6 del expediente, no fue firmado por la misma persona que identificada como Simche Wakszol suscribió el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa, entre otros documentos que aparecen en los libros de registro de dicha compañía. Dada esta circunstancia, y el hecho de que no consta en autos ningún otro elemento que demuestre suficientemente el pago de dicha cantidad por parte de “VENALUM esta Sala no puede más que desestimar el analizado argumento de la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la supuesta suma adeudada a “VENALUMpor cobro indebido de honorarios profesionales, en categorías superiores a las aprobadas contractualmente, se observa que tal y como fue previsto en la Cláusula Tercera del Contrato Nro. GPC-86-8/765, los honorarios que pagaría “VENALUM a MARSHALL” se establecieron en Anexo ‘A’, en el que se incluyó una escala de Tarifas de acuerdo con la clasificación del personal en categorías y niveles, atendiendo a sus funciones y al sueldo directo mensual. Tales categorías fueron: Profesionales (10 niveles), Técnicos (8 niveles), Dibujantes/Proyectistas (5 niveles), Personal de Apoyo Administrativo (6 niveles). (Folios 88 y siguientes de la Pieza Nro. 1).

A través de Convenio Suplementario de fecha 25 de enero de 1988 y su Anexo ‘D’, se modificó parcialmente el precitado Anexo ‘A’ en cuanto a las tarifas y a la clasificación del personal, en tanto que se introdujo una ‘Categoría especial’ constante de tres niveles, se agregó un nivel en la categoría de Dibujantes, y dos niveles en la de Personal de Apoyo Administrativo (folios 121 y siguientes de la Pieza Nro. 1). Dicho Anexo ‘D’ fue posteriormente modificado mediante Anexo ‘E’ de un segundo Convenio Suplementario (del 30 de mayo de 1989), pero en éste no se introdujeron cambios en la clasificación del personal sino en cuanto a las tarifas (Folios 134 y siguientes de la precitada pieza).

            Ahora bien, lo ocurrido de acuerdo con las afirmaciones de la demandada es que “MARSHALL” habría contratado personal en categorías superiores a las aprobadas contractualmente, revirtiéndose ello en un aumento de los honorarios no consentido por “VENALUM”. Para probar tal circunstancia los representantes de la demandada consignaron Informe sobre Revisión (técnico-administrativa), referido supra, de los Servicios de Gerenciación de Proyectos prestados por “MARSHALL” según Contrato Nro. GPC 86-8/765, elaborado por la empresa de Ingeniería Consorcio Inproman, V.B.L., C.A., a solicitud de “VENALUM”.

            Al respecto, esta Sala observa, en primer lugar, que de conformidad con la cláusula segunda del aludido contrato compete a “VENALUM” en su calidad de propietario de las instalaciones industriales, la aprobación del ingreso o egreso del personal de Marshall y Asociados, C.A., para los trabajos de “gerenciación”. Por tanto, según se desprende del referido contrato y sus posteriores modificaciones, los cambios en la categoría o el nivel del personal de la contratista conducirían, a su vez, a un cambio en la tarifa aplicable en cada caso y, por ende, del precio a percibir por MARSHALL”; de allí que siendo tal factor (precio del contrato) un elemento de la convención que debía ser concertado por las partes contratantes, aquellas modificaciones que en definitiva incidirían en dicho precio también debían someterse a la aprobación de la empresa contratante.

Por otra parte, la Sala observa que si bien el referido Informe fue consignado en copia simple, posteriormente fue ratificado mediante testimonial del ciudadano Humberto Antonio Hernández Orta en su carácter de accionista y fundador de Consorcio Inproman, V.B.L., C.A., y participante como director coordinador en la elaboración de dicho Informe. Adicional a ello, debe destacarse que el aludido documento no fue impugnado por la demandante en tiempo oportuno, pues no fue sino en la oportunidad de Informes cuando se opuso a su admisión por considerar que se trataba de un informe pericial extrajudicial, motivo por el cual es valorado como un indicio.

            Al respecto, se observa que en el informe en referencia, se afirma que “MARSHALL” efectuó cambio de niveles “generalizados”, ello no prueba suficientemente que la demandante adeude a “VENALUM” la cantidad de veinticinco millones ciento cuatro mil doscientos un bolívares (Bs. 25.104.201,00) por cobro indebido de honorarios, en virtud de las siguientes consideraciones: 1) El Informe alude a cambios de niveles del personal de “MARSHALL” efectuados en 1987, en virtud de lo cual y dada cuenta que la pretensión de cobro de la demandante no se corresponde con servicios prestados en dicho año, ha debido la demandada acompañar, por lo menos, la o las facturas que para esa fecha evidenciaban la alegada modificación; 2) En cualquier caso, en el propio Informe se afirma que la facturación en niveles inexistentes para 1987 fue aprobada por el Presidente de “VENALUM”; 3) No existe en autos instrumento alguno que permita conocer el nivel del personal aprobado por “VENALUM” a la fecha de su ingreso, ni otra documentación que, en comparación con aquélla, haga posible constatar la alegada modificación unilateral de categoría; y; 4) Finalmente, tampoco puede esta Sala determinar, pues no lo ha precisado la parte interesada, en cuáles de las facturas que le hubieren sido presentadas por “MARSHALL”, se refleja el “cobro excesivo por el importe a que se alude en el Informe en cuestión.

            Dadas las anteriores circunstancias, esta Sala no puede más que negar el argumento de los apoderados judiciales de “VENALUM” en torno a la supuesta deuda de “MARSHALL” por cobro indebido de honorarios. Así se declara.

También se aprecia, que la parte demandada afirma que Marshall y Asociados, C.A., le debe la cantidad de veintitrés mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 23.855,00), por cobro de gastos no relacionados con el proyecto. Al respecto, la Sala observa que si bien en el aludido Informe (folio 60 de la Pieza Nro. 4) se expresó que el monto facturado por “MARSHALL” por concepto de gastos de oficina incluía la cantidad de veintitrés mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 23.855,00) facturados por alquiler de vehículos a personal de la contratista no relacionados con el proyecto, tal afirmación no fue suficientemente soportada pues no se indicó ni fueron traídos a los autos los documentos que demuestren un gasto por dicha cantidad y concepto, como tampoco se aportó la factura que por tal monto fuera presentada por “MARSHALL” ni la constancia de que “VENALUM” la hubiere cancelado.

En consecuencia, la Sala estima que no fueron acreditados en autos los elementos suficientes para demostrar las defensas y en particular la pretendida deuda que alegan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM) tiene la empresa por Marshall y Asociados, C.A. frente a su representada, motivo por el cual no concurren los elementos para que procedan dichas reclamaciones. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por  la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A. contra la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), en la forma como será establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Los montos condenados a pagar en dólares de los Estados Unidos de América podrán cancelarse en la referida divisa o en bolívares al tipo de cambio para la fecha del pago, ponderado por las “Mesas de Cambio” autorizadas por el Banco Central de Venezuela o cualquier otra forma establecida por el ente oficial en la materia. Así se declara.

Visto los términos en que fue dictada la presente decisión, esto es, que no hay vencimiento total, no procede la condenatoria en costas.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A contra la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), en consecuencia:

1) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a pagar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., las cantidades de dinero correspondientes a las facturas reclamadas, las cuales ascienden a los siguientes montos:

1.1.Facturas en bolívares: la cantidad de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un bolívares (Bs. 29.289.758,31)  hoy reconvertidos en la suma de veintinueve céntimos (Bs. 0,29).

1.2.Facturas en dólares de los Estados Unidos de América: la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ciento treinta y cuatro dólares con treinta y ocho centavos (US$ 189.134,38).

2) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a pagar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., los intereses moratorios causados por la falta de pago de cada una de las facturas antes mencionadas, calculados desde sus respectivas fechas de vencimiento, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Máxima Instancia nombrará un experto o perito que deberá tomar en consideración  que el interés a aplicar en el presente caso  es el establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

3) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a pagar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., la indexación de la cantidad demandada en bolívares, correspondiente a la cantidad de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un bolívares (Bs. 29.289.758,31) hoy reconvertidos en la suma de veintinueve céntimos (Bs. 0,29), calculados a partir del 21 de marzo de 1995, fecha en la cual esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo. A tales efectos, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre de 2015, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de enero de 2016 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad.

4) SE DECLARAN IMPROCEDENTES los daños y perjuicios reclamados por la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.  

5) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a cancelar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., la suma de trescientos dieciocho mil trescientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis centavos (US$ 318.323,26) por concepto del valor de los equipos de computación que fueron retenidos.

6) SE DECLARAN IMPROCEDENTES las reclamaciones formuladas por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM).

Los montos condenados a pagar en dólares de los Estados Unidos de América podrán cancelarse en la referida divisa o en bolívares al tipo de cambio para la fecha del pago, ponderado por las “Mesas de Cambio” autorizadas por el Banco Central de Venezuela o cualquier otra forma establecida por el ente oficial en la materia.

NO HAY CONDENATORIA en costas, por no haber vencimiento total.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de practicar la experticia correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha doce (12) de junio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00317, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD