Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0730

 

Adjunto al Oficio identificado con el alfanumérico CSCA-2018-001764 del 24 de octubre de 2018, recibido en esta Sala el día 16 de noviembre del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano José Alexander Possami (cédula de identidad Nro. 11.602.060), en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PASTELERÍA Y DELICATESES DULCE PRIMAVERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 7 de enero de 2015, bajo el Nro. 4, Tomo 13-A, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez (INPREABOGADO Nro. 70.561), contra las Providencias Administrativas Nros. SUNDDE/IPDS/DNPA/DS/2016/00174 y SUNDDE/IPDS/DNPA/DS/2016/00175 ambas del 6 de septiembre de 2016, dictadas por la DIRECTORA NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), a través de las cuales se acordó imponer a la aludida empresa sanciones de multa por un total de treinta y cinco mil unidades tributarias (35.000 U.T.), discriminados de la siguiente forma: i) diecisiete mil quinientas unidades tributarias (17.500 U.T.), en la Providencia Administrativa Nro. SUNDDE/IPDS/DNPA/DS/2016/00174; y ii) diecisiete mil quinientas unidades tributarias (17.500 U.T.), en la Providencia Administrativa Nro. SUNDDE/IPDS/DNPA/DS/2016/00175, en ambos casos por violación del artículo 46 numerales 1, 2 y 7; artículo 47 numeral 5 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.787 del 12 de diciembre de 2015.

Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Máxima Instancia emita pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia Nro. 2017-00536 del 19 de julio de 2017, dictada por la aludida Corte que declaró:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta (…); 2.- CONFIRMA PARCIALMENTE las providencias administrativas Nros. DNPA/DS/2016/00174 y DNPA/DS/2016/00175 ambas de fecha 6 de septiembre de 2016, suscritas por la Directora Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en consecuencia: 2.1.- Se declara la NULIDAD de la multa de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), por incumplir lo dispuesto en el artículo 47 numerales 5 y 11 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos. 2.2.- Se CONFIRMA la multa de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 UT) por incumplir lo dispuesto en el artículo 46 numerales 1, 2 y 7 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos”.

Por auto del 22 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 29 de septiembre de 2016, el ciudadano José Alexander Possami, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez, ambos previamente identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra las Providencias Administrativas identificadas con el alfanumérico SUNDDE/IPDS/DNPA/DS/2016/00174 y SUNDDE/IPDS/DNPA/DS/2016/00175 ambas del 6 de septiembre de 2016, dictadas por la Directora Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los términos que a continuación se exponen:

Los fiscales de la referida Superintendencia realizaron inspecciones los días 19 de julio y 3 de agosto de 2016, observando “(…) falta de exhibición de lista de precios, [y] en el recorrido se pudo ver insalubridad en las áreas donde se elabora el pan”. (Agregado de la Sala).

Explicó que posteriormente el 26 de septiembre de 2016, su representada fue notificada de la imposición de dos multas por “(…) diecisiete mil quinientas (17.500) unidades tributarias, equivalentes en bolívares a la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 3.097.500,00) (…)” cada una.

En su opinión existió “(…) una omisión total por parte del órgano administrativo del procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 77 al 89 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en franca violación del debido proceso y el derecho a la defensa, derechos estos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic).

Agregó que “(…) nunca [fue] notificada de la apertura o inicio del procedimiento sancionatorio y en consecuencia no [pudo] ejercer los actos de descargos y oposición al monto calculado como multa, lo que indudablemente creó un gran estado de indefensión al no tener la oportunidad de ocurrir a los mecanismos establecidos en la supra mencionada ley en el procedimiento sancionatorio (…)”. (Añadidos de la Sala).

Indicó que “(…) se denota la ausencia (…) de dar inicio al procedimiento sancionatorio mediante una notificación, aperturandose (sic) de esta forma la posibilidad de que (…) pudiera efectuar el correspondiente descargo y demás actos posteriores dirigidos a desvirtuar la procedencia de dicha multa e impugnación del monto (…)”.

Invocó el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y requirió que se declare la nulidad absoluta de las providencias administrativas SUNDDE/IPDS/DNPA/DS/2016/00174 y SUNDDE/IPDS/DNPA/DS/2016/00175 antes indicadas.

Por último, solicitó se decrete medida cautelar “innominada” de suspensión de efectos de los actos impugnados de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 51 y 55 de la Constitución.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

 

En fecha 19 de julio de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nro. 2017-00536, declarando parcialmente con lugar la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar se refirió a la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, para lo cual aludió a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.787 del 12 de noviembre de 2015, aplicable al caso en razón del tiempo.

Así, estableció que dicho instrumento jurídico “(…) regula el procedimiento relacionado con [la] inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de ganancia, así como el procedimiento administrativo sancionatorio y se establecen las medidas preventivas que podrán ser adoptadas durante la inspección, fiscalización o cualquier fase o grado del procedimiento”. (Agregado de la Sala).

Explicó los procedimientos relacionados con las inspecciones y fiscalizaciones establecidas en los artículos 64 al 69, las medidas preventivas aplicadas en el artículo 70 y la imposición de las sanciones, que se aluden en los artículos 38, 46, 47, y 77 al 86 de la mencionada Ley.

Agregó que “(…) conforme a la Ley Orgánica de Precios Justos, se establecen los supuestos de procedencia para la aplicación de las sanciones correspondientes, que dependerá si se trata de una infracción por incumplimiento de formalidades o de una infracción por vulneración de derechos individuales, lo cual está previsto en los artículos 46 y 47 de la referida Ley (…)”.

Comentó que “(…) de acuerdo a lo indicado en los artículos 69 y 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, se desprende lo anteriormente expuesto, es decir, para los supuestos establecidos en el artículo 46, la sola constatación durante el procedimiento de inspección del incumplimiento de alguna de las formalidades indicadas en el mismo, es suficiente para la aplicación de la sanción correspondiente; y en el caso de constatarse la infracción de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 47, se remitirá acta al funcionario competente para el inicio del procedimiento sancionatorio”.

Precisó que “(…) por tratarse de casos de seguridad alimentaria y visto que se ha garantizado un control posterior de la Administración, mal podría establecerse que hubo violación al debido proceso o derecho a la defensa de la demandante por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), al imponer una sanción conforme a lo previsto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos”.

Añadió que “(…) [en] consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, se concluye que la Administración mediante las Providencias Administrativas Nros. SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-00174 y SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-00175 ambas de fecha 6 de septiembre de 2016, suscritas por la Directora Nacional de Procedimientos Administrativos, actuó conforme a derecho al imponerle multa de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 UT), la sociedad mercantil Pastelería y Delicateses Dulce Primavera, C.A. por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, lo hace conforme a derecho y a la jurisprudencia anteriormente indicada”. (Agregado de la Sala).

En otro orden de ideas, adujo que “(…) resulta necesario indicar que en el presente caso, la parte demandante fue sancionada por incumplir con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 46, así como también, por incumplir con los numerales 5 y 11 del artículo 47 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos. Por tal motivo, es preciso señalar que de acuerdo a la normativa que rige la actuación de la referida Superintendencia, tal como se indicó anteriormente, en el caso de verificarse la infracción de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 47, sí se requiere la sustanciación del procedimiento sancionatorio establecido en la sección II del Capítulo IV, Título III del Decreto, debiendo remitirse las actas al funcionario competente para el inicio de dicho procedimiento”.

Agregó que “(…) no pudiéndose constatar de las actas que constan en el expediente la realización de dicho procedimiento a los efectos de la imposición de la multa relacionada con los supuestos generadores establecidos en el indicado artículo 47, se evidencia la violación al debido proceso y derecho a la defensa por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) únicamente en cuanto a este supuesto. Asimismo, aunado a lo anterior, a pesar de requerirse en 2 oportunidades el expediente administrativo relacionado con la presente causa, la parte demandada no consignó el mismo”.

Explicó que “(…) al imponer la multa por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 5 y 11 del artículo 47 del Decreto anteriormente señalado, infringe lo establecido en los artículos 47 y 75 del mismo, por la falta de la realización del procedimiento correspondiente, violando consecuentemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la Pastelería y Delicateses Dulce Primavera (…)”.

Finalmente, observó “(…) que la multa fue impuesta de la siguiente manera: siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 UT) y diez mil unidades tributarias (10.000 UT), por incumplir lo dispuesto en los artículos 46 numerales 1, 2 y 7 y artículo 47 numerales 5 y 11, respectivamente; debe esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE las Providencias Administrativas Nros. SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-00174 y SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-00175 ambas de fecha 6 de septiembre de 2016, suscritas por la Directora Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en consecuencia, declara la NULIDAD de la sanción de multa de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), por incumplir lo dispuesto en el artículo 47 numerales 5 y 11, y se CONFIRMA la multa de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 UT) por incumplir lo dispuesto en el artículo 46 numerales 1, 2 y 7 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la consulta obligatoria de la sentencia Nro. 2017-00536 del 19 de julio de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el representante legal de la sociedad mercantil Pastelería y Delicateses Primavera, C.A., contra las Providencias Administrativas identificadas con el alfanumérico SUNDDE/IPDS/DNPA/DS/2016/00174 y SUNDDE/IPDS/DNPA/DS/2016/00175, ambas del 6 de septiembre de 2016, dictadas por la Directora Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de la cual se acordó imponer a la aludida empresa sanciones de multa por un total de treinta y cinco mil unidades tributarias (35.000 U.T.), discriminados de la siguiente forma: i) diecisiete mil quinientas unidades tributarias (17.500 U.T.), en la Providencia Administrativa Nro. SUNDDE/IPDS/DNPA/DS/2016/00174; y ii) diecisiete mil quinientas unidades tributarias (17.500 U.T.), en la Providencia Administrativa Nro. SUNDDE/IPDS/DNPA/DS/2016/00175, en ambos casos por violación del artículo 46 numerales 1, 2 y 7; artículo 47 numeral 5 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.787 del 12 de diciembre de 2015.

En tal sentido, interesa destacar que esta Sala actuando como Alzada natural y Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido que en el ordenamiento jurídico venezolano la figura de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Asimismo, se ha precisado que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos de la decisión que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público, constitucional y legal, así como al interés general. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00884 del 1° de agosto de 2017).

Por esta razón, el examen de juridicidad previsto en el precitado artículo 84, no puede generar una revisión en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal figura procesal, se insiste, es un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general, tales como: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) inobservancia de las prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Vid., decisiones Nros. 1107 y 2157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional; y sentencia de esta Sala Nro. 01590 del 24 de noviembre de 2011).

De esta forma, conforme a lo previsto en el artículo 84 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, esta Sala considera procedente revisar en consulta la sentencia Nro. 2017-00536 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 19 de julio de 2017, por resultar desfavorable a los intereses de la República al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, y en consecuencia anulado las multas contenidas en las Providencias Administrativas identificadas con las letras y números SUNDDE/IPDS/DNPA/DS/2016/00174 y SUNDDE/IPDS/DNPA/DS/2016/00175, ambas del 6 de septiembre de 2016, dictadas por la Directora Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en lo relativo a la sanción impuesta a la sociedad mercantil Pastelería y Delicateses Dulce Primavera, C.A., por una cantidad equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), por haber incurrido en las infracciones contenidas en los numerales 5 y 11 del artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.787 del 12 de diciembre de 2015, al impedir presuntamente a las personas la adquisición, disposición y disfrute de bienes y servicios.

Precisado lo anterior, se aprecia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que la Administración impuso a la aludida empresa la mencionada sanción sin dar cumplimiento al procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 77 al 86 del Decreto precedentemente indicado.

Por ello, determinó que se configuró la violación del derecho al debido proceso de la sociedad de comercio demandante en la aplicación de la aludida pena pecuniaria de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), por cuanto no existió la sustanciación del procedimiento respectivo.

En este sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 5 y 11 del artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, los cuales prevén lo siguiente:

Infracciones por vulneración de derechos individuales

Artículo 47. Serán sancionados con multa de quinientas (500) hasta treinta mil (30.000) Unidades Tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas el ejercicio de alguno de los siguientes derechos:

(…Omissis…)

5. A la garantía por parte del proveedor para cubrir deficiencias de la fabricación y de funcionamiento del bien o producto.

(…Omissis…)

11. A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.

(…Omissis…)

La determinación de las infracciones contenidas en este artículo y la imposición de las sanciones que correspondieren, se efectuará mediante el procedimiento establecido en la sección II del Capítulo IV, Título III de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica (…)”.

Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que la Administración podrá sancionar a los sujetos de aplicación de la normativa bajo estudio con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) hasta treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando impidan a las personas -entre otras cosas- i) garantizar el la eficiente elaboración y composición de los productos; y ii) disposición continua y eficaz de bienes y/o servicios.

Asimismo, el artículo in commento establece que para la determinación de dichas infracciones y la respectiva imposición de sanciones pecuniarias, es necesario que la Administración aplique el procedimiento consagrado en los artículos 77 al 86 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos , y que se resume de la siguiente manera:

Artículo 77. Efectuada la apertura del procedimiento, la funcionaria o el funcionario competente ordenará la notificación a aquellas personas a que hubiera lugar, para dar inicio al procedimiento sancionatorio.

Artículo 78. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación referida en el artículo anterior, se fijará mediante auto expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Artículo 79. Si durante la audiencia de descargos la funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto, sobre la base de los argumentos expuestos por la presunta infractora o el presunto infractor, o de las pruebas exhibidas por éste, estimase que los hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito o no le fueren imputables, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo. Dicha acta de conformidad pondrá fin al procedimiento.

Artículo 80. Si en la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor aceptare los hechos que le son imputados, se tendrá como atenuante, y la funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto procederá a dejar constancia de ello, y se emitirá el acto conclusivo en el cual se impondrán las sanciones a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

(…)

Artículo 81. Cuando la audiencia de descargos resulte la admisión parcial de los hechos o, la funcionaria o funcionario competente declare la conformidad parcial sobre alguno de ellos, procederá a emitir un acta de descargo parcial, en la cual diferenciará con claridad los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como aquellos respecto a los cuales declara su inconformidad.

(…)

Artículo 84. En cualquier grado y estado del procedimiento, la funcionaria o el funcionario que conozca del respectivo asunto podrán decretar las medidas preventivas establecidas en el Capítulo anterior cuando, a su juicio, exista un riesgo fundado de que la decisión que resuelva dicho asunto no pueda realizarse.

(…)

Artículo 85. Vencido el plazo establecido para el lapso probatorio, la funcionaria o el funcionario competente dispondrán de un plazo de diez (10) días continuos para emitir la decisión, prorrogable por diez (10) días más, cuando la complejidad del asunto lo requiera.

Artículo 86. Terminado el procedimiento el funcionario competente dictará la decisión mediante un acto redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente (…)”.

 

Así, en atención de la normativa antes transcrita se evidencia que la Administración para determinar si se incurrió en las infracciones consagradas en el artículo 47 de la mencionada ley, deberá proceder a iniciar el procedimiento sancionatorio, librando las notificaciones a los sujetos objeto de investigación, para luego fijar la oportunidad a fin de que tenga lugar la audiencia de descargos, acto en el que la parte podrá presentar las defensas que considere pertinentes y promover pruebas que estime conducentes.

Una vez culminado el referido procedimiento, el funcionario competente dictará la decisión correspondiente mediante un acto motivado que contenga -entre otros particulares- la identificación de las partes, los hechos investigados, los fundamentos de hecho y de derecho, las sanciones conducentes y los recursos que se pueden intentar contra este.

De esta forma, con base al análisis precedente, esta Sala comparte el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión consultada, toda vez que de las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la Superintendencia Nacional de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) haya sustanciado el aludido procedimiento sancionatorio, a fin de aplicar la multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), conforme a lo previsto en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos; por el contrario, los funcionarios actuantes procedieron en los actos de fiscalización e inspección realizada a la sociedad mercantil Pastelería y Delicateses Dulce Primavera, C.A., los días 19 de julio y 3 de agosto de 2016, que cursa a los folios 23 al 40 de la primera pieza a imponer las mencionadas multas sin darle oportunidad a la misma de presentar las defensas y promover las pruebas que estimara pertinentes al caso.

De lo expuesto, considera esta Alzada que se evidencian motivos suficientes para determinar como lo estableció el Juzgado a quo la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al imponer la sanción anteriormente referida mediante el proveimiento impugnado sin la debida tramitación del procedimiento legalmente estatuido para tales efectos.

En razón de lo anterior, considera esta Máxima Instancia ajustada a derecho la decisión Nro. 2017-00536 del 19 de julio de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sometida a consulta, la cual se confirma. Así se establece.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 2017-00536 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2017.

2.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente a la Corte remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha doce (12) de junio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00319.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD