MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2015-0831

 

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 157/2015 de fecha 21 de mayo de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 6 de agosto del mismo año, remitió el expediente identificado con el alfanumérico AF48-U-2003-000056 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 23 de septiembre de 2003, por el abogado Paulo Carrillo Fadul, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MOTORES SIL-RO, C.A., inscrita el 20 de septiembre de 1999, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inserto bajo el número 43 del tomo 9-A; representación que se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), inserto bajo el número 51 del tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 18 y 19 del expediente judicial).

Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario signada con el número 2245 del 3 de julio de 2003, notificada el 22 del mismo mes y año, dictada por la Gerencia General de Finanzas del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante la cual fueron confirmadas las Actas de Reparo números 041446 y 041447, emitidas el 26 de junio de 2002, notificadas el 17 de julio del mismo año, en virtud del incumplimiento de las obligaciones señaladas en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del año 1970, aplicable ratione temporis, en el período gravado comprendido desde el segundo (2do.) trimestre del año 1996 hasta el primer (1er.) trimestre del año 2002, por el referido instituto autónomo, que establecieron a cargo de la empresa contribuyente la obligación de pagar los conceptos y montos siguientes:

1.- Por omisión de pago de aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%) establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable ratione temporis; correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el segundo trimestre de 1996 hasta el primer trimestre de 2002, la cantidad de ocho millones quinientos sesenta y seis mil setecientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 8.566.732,00), reexpresada actualmente en nueve céntimos de bolívar (Bs. 0,09).

2.- Sanciones de multa concurrida, conforme a lo preceptuado en los artículos 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicables en razón de su vigencia temporal); por configurarse la contravención con base en lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, en virtud de la omisión del pago de los aportes a que la contribuyente estaba obligada en el período gravado; agravada acorde a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 85 eiusdem, por la suma de doce millones veintitrés mil ciento dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 12.023.116,00), reexpresada en doce céntimos de bolívar (Bs. 0,12).

La mencionada remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie en consulta obligatoria sobre la sentencia definitiva identificada con el alfanumérico PJ0082014000267 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la prenombrada empresa, sin que la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ejerciera el recurso de apelación sobre lo que le resultó desfavorable, conforme a lo contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable en razón de su vigencia temporal (ahora artículo 84 del aludido Texto Normativo de 2016).

El 12 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

En fecha 21 de octubre de 2015, esta Máxima Instancia dictó auto para mejor proveer número AMP-170, requiriendo al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, debidamente foliado para lo cual se le concedió un lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente su notificación.

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2015, se dio por recibido el Oficio número 2010.100-541-0104 de fecha 1° del mismo mes y año, proveniente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través del cual se remitió el expediente administrativo, requerido por esta Máxima Instancia por medio del auto para mejor proveer arriba señalado.

El 26 de enero de 2016, se dejó constancia que el día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La ponencia fue reasignada al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Secretaría de este Alto Tribunal, en fecha 21 de abril de 2016, dejó constancia del vencimiento del lapso para dar cumplimiento al referido auto para mejor proveer.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa número 010-02-087 de fecha 13 de marzo de 2002, notificada el 15 de marzo del mismo año, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), autorizó al funcionario Wilmer García Azuaje, con la cédula de identidad número 6.433.432, con el cargo de fiscal de cotizaciones II, adscrito a la Unidad de Ingresos Tributarios Guárico del mencionado Instituto, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable ratione temporis, por parte de la sociedad mercantil Motores Sil-Ro, C.A., durante los períodos comprendidos entre el segundo trimestre de 1996 hasta el primer trimestre de 2002, ambos inclusive (folio 70 del expediente administrativo).

Como resultado de la fiscalización practicada a la recurrente, el 26 de junio de 2002, fueron levantadas las Actas de Reparo números 041446 y 041447, notificadas el 17 de julio del mismo año, en las cuales se registraron objeciones fiscales a cargo de la empresa investigada, por aportes insolutos del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) de las utilidades durante el período comprendido desde el segundo (2°) trimestre de 1996 al primer (1°) trimestre de 2002, ambos inclusive, indicando que “(…) SE GRAVARON LAS PARTIDAS CONTABLES DE SUELDOS Y SALARIOS, COMISIONES POR VENTAS, BENEFICIOS AL PERSONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y UTILIDADES DE FIN DE AÑO (…)” (mayúsculas propias de la cita), conforme se discrimina a continuación (siendo expresados los montos en moneda actual):

Concepto

Monto (Bs.)

Por aportes del dos por ciento (2%) establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, calculada desde el segundo trimestre de 1996 al primer trimestre de 2002.

0,08

Por aportes del medio por ciento (1/2%) establecido en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, calculada desde el segundo trimestre de 1996 al primer trimestre de 2002.

0,01

De acuerdo con el informe fiscal, la determinación se realizó sobre base cierta, para lo cual se revisaron las partidas correspondientes a “() sueldos y salarios, beneficios al personal, comisiones sobre ventas, vacaciones, bono vacacional, y utilidades pagadas a los trabajadores (…)”.

El 3 de julio de 2003, la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 2245, notificada el 22 de julio de 2003, mediante la cual confirmó el Acta de Reparo números 041446 y 041447 del 26 de junio de 2002, en los siguientes términos:

“(…) Finalizada la inspección y con todos los elementos se procedió, de conformidad con los artículos 183, 184 del Código Orgánico Tributario a levantar acta de reparo No 041446, 041447 de fecha 26.06.2002. En ella se determinan los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

(…)

Visto que la empresa de autos no presentó descargos ni pruebas durante los lapsos contemplados en el Código Orgánico Tributario y en vista que las partidas consideradas para el cálculo de la base imponible de los aportes, se encuentran en lo establecido en el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001 el acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario se procede a ratificar en todas y cada de sus partes el acta de reparo No 041446, 041447 de fecha 26.06.2002 (…)”. (Sic).

En consecuencia, la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario determinó a cargo de la contribuyente, lo siguiente:

Concepto

Monto (Bs.)

Por aportes del dos por ciento (2%) establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, calculada desde el segundo trimestre de 1996 al primer trimestre de 2002.

0,08

Por aportes del medio por ciento (1/2%) establecido en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, calculada desde el segundo trimestre de 1996 al primer trimestre de 2002.

0,01

Sanción de multa concurrida, por contravención impuesta conforme a lo preceptuado en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, agravada en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 85 eiusdem.

0,11

Sanción de multa conforme a lo preceptuado en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, agravada en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 85 eiusdem.

0,1

Total multa: Concurso de infracciones tributarias artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

0,12

El 23 de septiembre de 2003, el abogado Paulo Carrillo Fadul, antes identificado, ejerció el recurso contencioso tributario contra la referida Resolución Culminatoria del Sumario, ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), en los términos siguientes:

Alegó que el órgano exactor al dictar la Resolución recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que “(…) [infringe] (…) las disposiciones legales pertinentes contenidas en los artículos 9 y 18, numeral[es] 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionando ello la indefensión de [su] representada[,] [porque, los actos administrativos no expresan la forma de cálculo o de obtención de los montos reparados] (…)”. (Agregados de esta Sala). (Sic).

Igualmente, expresó que la Resolución, adolece de los vicios de falso supuesto y errada apreciación de los hechos, ya que “(…) concretamente, el INCE asume indebidamente que las liquidaciones debidas por [su] representada para los períodos comprendidos desde el segundo trimestre del año 1996 hasta el cuarto trimestre del año 1997, ambos inclusive, están sujetos a la fiscalización efectuada en el mes de junio de 2002, en abierta contradicción con lo estipulado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis] (…)”. (Añadidos de esta Superioridad).

Asimismo, indicó que “(…) el INCE ya no tenía el derecho de verificar, fiscalizar y determinar tributos para la fecha de la actuación fiscal, conforme se desprende del contenido del numeral 1 del artículo 55 [eiusdem] en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 [del referido Texto Orgánico Tributario]; en consecuencia, el derecho del [mencionado instituto autónomo] para proceder a la verificación, fiscalización y determinación de las contribuciones correspondientes a los períodos comprendidos desde el segundo trimestre de 1996 hasta el cuarto trimestre de 1997, ambos inclusive, prescribió el 1° de enero de 2002, siendo que la actuación fiscal se realizó en el mes de junio de 2002, dichos períodos tributarios no podían ser contemplados en la misma, configurándose la figura del falso supuesto por errónea apreciación del derecho (…)”. (Interpolados de este Alto Tribunal).

Señaló que “(…) la Resolución [número 2245] y las Actas de Reparo 041446 y 041447, tienen como fundamento un falso supuesto y una errada apreciación de los fundamentos de hecho; concretamente, el [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)] asume indebidamente que las supuestas liquidaciones debidas por [su] representada para los períodos comprendidos desde el segundo trimestre del año 1996 hasta el cuarto trimestre del año 1997, ambos inclusive, son susceptibles de sanción, en abierta contradicción con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario [de 2001 aplicable en razón de su vigencia temporal] (…)”. (Añadidos de esta Máxima Instancia).

Manifestó la improcedencia de las sanciones impuestas, toda vez que “(…) el [Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)] ya no tenía la acción de imponer sanciones para la fecha de la actuación fiscal, conforme se desprende del contenido del numeral 2 del artículo 55 [eiusdem] en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 60 [del referido Texto Orgánico Tributario]; en consecuencia, el derecho del [referido instituto autónomo] para proceder a la sanción por ilícitos supuestamente cometidos en los períodos comprendidos desde el segundo trimestre de 1996 hasta el cuarto trimestre de 1997, ambos inclusive, prescribió el 1° de enero de 2002, siendo que la actuación fiscal se realizó en el mes de junio de 2002, los supuestos ilícitos cometidos en dichos períodos tributarios no eran susceptibles de sanción, configurándose la figura del falso supuesto por errónea apreciación del derecho (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Sala).

Asimismo, expresó que “(…) las multas impuestas son consecuencia de una errada interpretación de la norma y por lo tanto cuando se anula la supuesta obligación tributaria, no existe disminución ilegítima de ingresos tributarios, o no se ajusta la conducta dentro de la definición antijurídica, sin embargo, el reparo formulado por la Administración Tributaria, del cual deriva la multa impuesta a [su] representada, se originó, en todo caso, como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusables, circunstancias estas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c, del Código Orgánico Tributario [de 1994 vigente en razón del tiempo], el cual expresa: (…) son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria (…) c) el error de hecho y de derecho excusable (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

 

II

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE CONSULTA

 

Mediante fallo definitivo número PJ0082014000267 del 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Paulo Carrillo Fadul, antes identificado, en representación de la sociedad de comercio Motores Sil-Ro, C.A., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:

(…) i) si la Resolución Nº 2245 de fecha 03 de Julio de 2003 dictada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el Acta de Reparo confirmada en ella, adolecen del vicio del inmotivación denunciado por la recurrente; ii) la procedencia o no del falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria Parafiscal por haber operado la prescripción de la acción para fiscalizar, determinar tributos y aplicar sanciones durante los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, y finalmente examinar iii) la procedencia o no de las multas aplicadas por la presunta existencia de una eximente de responsabilidad tributaria.

No obstante el orden en que fueron planteados los argumentos, este Tribunal considera necesario resolver en primer lugar, el alegato de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Parafiscal para fiscalizar, determinar tributos y aplicar sanciones durante los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, toda vez la procedencia de dicho alegato conduciría a la revocatoria de la Resolución impugnada con respecto a los referidos períodos fiscales.

[P]ara resolver el alegato de la contribuyente esta juzgadora considera indispensable aclarar, que durante los períodos fiscales comprendidos entre el segundo trimestre de 1996 hasta el cuarto trimestre de 1997, se encontraba vigente la Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela [número] 4.727 Extraordinario del 27 de Mayo de 1994, razón por la cual deben tomarse en cuentas las disposiciones que sobre la prescripción establece dicho Código.

En tal sentido es preciso transcribir, a objeto de su análisis, lo dispuesto en los artículos 51, 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis:

(…)

Los dispositivos legales supra transcritos, -ya derogados- establecían el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

En efecto, bajo la vigencia de estas disposiciones el deudor de la relación jurídica tributaria quedaba liberado del cumplimiento de sus obligaciones, por el transcurso del tiempo, siempre que no se verificara alguna de las causas de interrupción o suspensión de ese lapso.

(…)

Bajo las anteriores premisas, este tribunal pasa a revisar si en el presente caso operó la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios durante los períodos comprendidos el entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, a cuyo efecto observa lo siguiente: 

Se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario [número] 2245 de fecha 03 de Julio de 2003, que el procedimiento de fiscalización realizado por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) se llevó a cabo mediante Providencia Administrativa [número] 010-02-087 de fecha 13 de marzo 2002, (cuya notificación a la contribuyente no se expresó en el acto recurrido, ni consta en autos), sobre los períodos fiscales comprendidos entre el2do trimestre de 1996 hasta el 1er trimestre de 2002’.

Culminada la fiscalización el funcionario actuante levantó el Acta de Reparo [número] 041446 y su continuación [número] 041447 de fecha 26 de junio de 2002 (…) notificada a la empresa aportante el 17 de julio de 2002, tal como lo señala la Resolución Culminatoria del Sumario (…) y lo reconoce la propia contribuyente en su escrito recursivo.

En la determinación realizada se dejó constancia que la contribuyente MOTORES SIL-RO, C.A.,no cumplió con su obligación de cancelar los aportes del 2% y ½ % a que se contrae los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la [Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970], aplicable ratione temporis, durante los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 1er trimestre de 2002.

Ahora bien, la contribuyente alega que para la época en que fue levantada el Acta de Reparo (junio de 2002) el INCE ya no tenía el derecho de verificar, fiscalizar y determinar tributo, y mucho menos imponer sanciones, sobre los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, toda vez que tal derecho prescribió el 1º de enero de 2002, habiendo trascurrido el lapso de 4 años.

No obstante lo alegado por el abogado de la empresa aportante, este tribunal de las actas procesales que conforman el expediente, observa que la empresa contribuyente no cumplió con su obligación de declarar el hecho imponible ni presentar la declaración correspondiente a los aportes del 2% y ½% previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la [Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970], durante los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, en consecuencia, el lapso de prescripción aplicable es de 06 años, conforme lo dispuesto en el aparte único del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así se establece.

De igual manera, es necesario precisar que las contribuciones parafiscales a favor del INCE, se liquidan trimestralmente, en consecuencia el lapso de prescripción debe computarse a partir del primer día siguiente a la finalización de cada período, entendiendo que el último día del trimestre es cuando se generó el hecho imponible, tal como lo establece el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así se declara.

Así las cosas, el lapso de seis (06) años de prescripción para los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, debieron computarse de la siguiente manera:

- 2do. Trimestre del año 1996 (abril, mayo y junio de 1996) inició el 1 de julio de 1996, para culminar el 1 julio de 2002.

- 3er Trimestre del año 1996 (julio, agosto y septiembre de 1996) inició el 1 de octubre de 1996 para culminar el 1 de octubre de 2002. - 4to. Trimestre del año 1996 (octubre, noviembre y diciembre de 1996) inició el 1 de enero de 1997 para culminar el 1 de enero de 2003.

- 1er. Trimestre del año 1997 (enero, febrero y marzo de 1997) inició el 1 de abril de 1997 para culminar el 1 de abril de 2003.

- 2do. Trimestre del año 1997 (abril, mayo y junio de 1997) inició el 1 de julio de 1997 para culminar el 1 julio de 2003.

- 3er Trimestre del año 1997 (julio, agosto y septiembre de 1997) inició el 1 de octubre de 1997 para culminar el 1 de octubre de 2003.

- 4to. Trimestre del año 1997 (octubre, noviembre y diciembre de 1997) inició el 1 de enero de 1998 para culminar el 1 de enero de 2004.

Sin embargo, se observa que en fecha 17 de julio de 2002, el INCE (sic) notificó a la empresa aportante sobre el Acta de Reparo [número] 041446 y su continuación [número] 041447 de fecha 26 de junio de 2002, emitida sobre los periodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 1er trimestre de 2002, con lo cual interrumpió el lapso de prescripción que venía trascurriendo, según lo previsto en el ordinal 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario [de 1994], y habiendo trascurrido 6 años y 16 días del lapso [término] de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios con respecto al período fiscal del 2do trimestre de 1996.

Dicho cálculo se realiza tomando en cuenta la fecha de notificación del Acta de Reparo, toda vez que la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales, a tenor de lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, para la fecha en que fue notificada el acta de reparo (17 de julio de 2002), ya se encontraba prescrita las obligaciones tributarias y sus accesorios para el período fiscal correspondiente al 2do trimestre de 1996, no así con relación al resto de los períodos fiscales (desde el 3er trimestre de 1996 hasta el 4to trimestre de 1997), pues la actuación de la Administración [Tributaria] interrumpió el lapso [término] de prescripción para dichos períodos sin que hubieren transcurrido los 06 años. Así se decide.

En apoyo a lo anterior, en un caso similar al de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia [número] 01012 del 27 de julio de 2011, caso: Corretaje de Seguros Alfa, C.A.,) al examinar la interrupción del lapso de prescripción que causó la notificación del acta de reparo, determinó lo siguiente:

(…)

Tal actuación administrativa (notificación de las actas de reparo) interrumpió la prescripción que venía transcurriendo en cada uno de los períodos investigados, abriéndose un nuevo cómputo desde el día 1° de mayo 2003 hasta el 1° de mayo de 2007’.

Es por ello que esta juzgadora declara procedente el alegato de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios expuesto por el apoderado judicial de la contribuyente, únicamente sobre el 2do trimestre del año 1996, por tanto se revoca la Resolución impugnada en cuanto a este particular. Así se declara.

Siendo así, la controversia de autos se limitará a los períodos fiscales comprendidos entre el 3er. trimestre de 1996 y el 1er. trimestre de 2002.

A continuación este Tribunal pasa a dilucidar la procedencia del vicio de inmotivación alegado por la contribuyente, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

(…)

Esta juzgadora observa que en su escrito recursivo el apoderado judicial de la contribuyente adujo que los actos no expresan la forma de cálculo o de obtención de los montos reparados. Asimismo, en las Actas de Reparo, el funcionario designado por el INCE (sic) en forma genérica se limita a hacer una serie de anotaciones numéricas relativas a los supuestos montos por aportes dejados de cancelar, por lo demás confusas y desproporcionadas debido a la inoperabilidad de las cuentas tomadas por el fiscal; a la incongruencia e improcedencia de los montos reflejados; y a la falta de individualización de las cifras, que en conjunto impiden conocer con propiedad las cuentas afectadas y así, poder ejercer el derecho de defensa’.

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo recurrido, Resolución [número] 2245 de fecha 03 de julio de 2003 se desprende la fiscalización realizada a la contribuyentese realizó sobre la base cierta, para lo cual se revisaron las partidas correspondientes a: sueldos y salarios, beneficios al personal, comisiones sobre ventas, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en: libro diario, mayor, analíticos contables de las cuentas de gastos del personal del balance de comprobación y declaraciones del impuesto sobre la renta; así también se revisó el acta constitutiva, y que una vez culminado el procedimiento se procedió de conformidad con los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Tributario a levantar el Acta de Reparo [número] 041446 y su continuación 041447 de fecha 26 de junio de 2002, notificada a la contribuyente el 17 de julio de 2002, en la cual se determinó la obligación tributaria por los siguientes aportes dejados de cancelar:

1. Aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la [Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970]) por la cantidad de ocho millones doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos quince bolívares sin céntimos (Bs. 8.248.815,00) reexpresados actualmente en la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.248,82).

2. Aportes del ½% (ordinal 2º del artículo 10 de la [Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970]) trescientos diecisiete mil novecientos diecisiete bolívares sin céntimos (Bs. 317.917,00) equivalente actualmente a la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 317,92).

Así mismo, se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario, que la contribuyente no presentó escrito de descargos en contra del acta de reparo, ni medio probatorio alguno que desvirtuara la determinación tributaria realizada por el fiscal actuante, en consecuencia, el ente exactor procedió a confirmar en todas y cada una de sus partes el acta de reparo, y aplicar las sanciones de multas correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, tomando en cuenta las circunstancias agravantes 3 y 4 del artículo 85 euisdem y aplicando las reglas del concurso de infracciones previstas en el artículo 74 del mismo código.

De igual forma se desprende del Acta de Reparo [número] 041446 y 041447 de fecha 26 de junio de 2002 (…) que el fiscal actuante señaló con precisión los montos calculados por concepto de aportes insolutos del 2% en la cantidad de: ocho millones doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos quince bolívares sin céntimos (Bs. 8.248.815,00) reexpresados actualmente en la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.248,82), y del ½% correspondiente a las utilidades anuales pagadas por la empresa a sus trabajadores durante los períodos fiscales investigados, por la cantidad total de trescientos diecisiete mil novecientos diecisiete bolívares sin céntimos (Bs.317.917,00) equivalente actualmente a la cantidad de trescientos diecisiete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 317,92).

De manera que esta juzgadora difiere del argumento esbozado por el abogado de la contribuyente en lo concerniente a que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados por inmotivación, sobre todo cuando la contribuyente en ningún momento del juicio emitió algún tipo de observación sobre el hecho de que incumplió su obligación de pagar los aportes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la [Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970]).

Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener, dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos, o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (vid., sentencia de la Sala Política Administrativa [número] 620 del 29 de abril de 2014, caso: INELECTRA, S.A.,) en consecuencia este tribunal desecha el alegato de inmotivación invocado por la recurrente. Así se decide.

Finalmente le corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria referida al error de derecho excusable en que presuntamente incurrió la contribuyente, y en virtud de la cual resulta improcedente la aplicación de las sanciones determinadas en la Resolución Culminatoria del Sumario.

Ahora bien, en el presente caso el apoderado judicial de la contribuyente se limitó a invocar el referido dispositivo, como una eximente de responsabilidad tributaria, sin señalar siquiera cual fue la norma cuya errónea interpretación le exime de responsabilidad tributaria, por tal razón esta juzgadora desestima el alegato del recurrente sobre este particular y en consecuencia confirma la multa impuesta por el ente parafiscal ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias señaladas en el ordinal 1 y 2 del artículo 10 de la [Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970]). Así se decide.

Efectuado los razonamientos que preceden, este tribunal debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso Tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyenteMotores Silro, C.A.,, y en consecuencia, ordena al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictar un nuevo acto administrativo excluyendo la determinación tributaria realizada sobre el período fiscal correspondiente al 2do trimestre de 1996, por encontrarse prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios en ese período. Así se ordena.

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio (…) este Tribunal Superior (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MOTORES SILRO, C.A.,, (…) en Consecuencia:

PRIMERO: Se anula la determinación tributaria realizada por el INCE[S] sobre el sobre el período fiscal correspondiente al 2do trimestre de 1996, por encontrarse prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios en ese período.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Resolución [número] 1449 de fecha 15 de Noviembre de 2001, en lo relativo a la determinación de las obligaciones tributarias y sus accesorios a cargo de la empresa aportante MOTORES SILRO, C.A., durante los períodos fiscales comprendidos entre el 3er. trimestre de 1996 hasta el 1er. trimestre de 2002.

SEXTO (sic): se ORDENA al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictar un nuevo acto administrativo excluyendo la determinación tributaria realizada sobre el período fiscal correspondiente al 2do trimestre de 1996.

NO HAY condenatoria en COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión (…)”. (Sic). (Negrillas del fallo consultado y agregados de esta Máxima Instancia).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia definitiva signada con el alfanumérico PJ0082014000267, dictada el 18 de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Paulo Carrillo Fadul, antes identificado, en representación de la sociedad de comercio Motores Sil-Ro, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 2245 del 3 de julio de 2003, notificada el 22 del mismo mes y año, dictada por la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en acatamiento de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, habida cuenta que la representación judicial del citado Instituto Autónomo, no apeló de dicho fallo y el mismo resultó parcialmente contrario a los intereses patrimoniales del prenombrado ente.

Preliminarmente esta Sala debe declarar firmes por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, los incumplimientos de los deberes materiales detectados por la actuación fiscal, relacionados con la omisión de pago de aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%) establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable ratione temporis; correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el segundo trimestre de 1996 hasta el primer trimestre de 2002. Así se establece.

De igual modo, esta Superioridad debe declarar firmes por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del referido Instituto, los pronunciamientos de instancia referidos a que: i) “(…) la empresa contribuyente no cumplió con su obligación de declarar el hecho imponible ni presentar la declaración correspondiente a los aportes del 2% y ½% previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la [Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970], durante los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, en consecuencia, el lapso de prescripción aplicable es de 06 años, conforme lo dispuesto en el aparte único del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis (…)”; ii) “(…) para la fecha en que fue notificada el acta de reparo (17 de julio de 2002), [no] se encontraba prescrita las obligaciones tributarias y sus accesorios para (…) los períodos fiscales (desde el 3er trimestre de 1996 hasta el 4to trimestre de 1997), pues la actuación de la Administración [Tributaria] interrumpió el lapso de prescripción para dichos períodos sin que hubieren transcurrido los 06 años (…)”; iii) “(…) desecha el alegato de inmotivación invocado por la recurrente (…)”; iv) “(…) desestima el alegato del recurrente sobre [la circunstancia eximente de responsabilidad penal invocada] y en consecuencia [resulta procedente] la multa impuesta por el ente parafiscal ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias señaladas en el ordinal 1 y 2 del artículo 10 de la [Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970] (…)”; y v) “(…) Se CONFIRMA la Resolución [número] 1449 de fecha 15 de Noviembre de 2001, en lo relativo a la determinación de las obligaciones tributarias y sus accesorios a cargo de la empresa aportante MOTORES SILRO, C.A., durante los períodos fiscales comprendidos entre el 3er. trimestre de 1996 hasta el 1er. trimestre de 2002 (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita, y agregados de esta Sala). Así se dispone.

Sentado lo anterior, se observa que la representación judicial del mencionado Instituto Autónomo no ejerció el recurso de apelación contra el referido fallo de instancia, y por ende no impugnó el pronunciamiento emitido por el juez a quo que resultó desfavorable a sus intereses, referido a que se “(…) declara procedente el alegato de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios expuesto por el apoderado judicial de la contribuyente, únicamente sobre el 2do trimestre del año 1996, por tanto se revoca la Resolución impugnada en cuanto a este particular (…)”.

Ahora bien, es menester para esta Alzada indicar que al no ser objeto de apelación el referido pronunciamiento, en principio, quedaría firme; sin embargo, debe observarse que de conformidad con el artículo 3° del Decreto número 1.414 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre 2014, el referido instituto “(...) disfrutará de las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (...)”, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto número 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, correspondería revisar la mencionada decisión en consulta, por resultar desfavorable a los intereses del mencionado ente.

Así, pasa la Sala a constatar si la decisión judicial sometida a examen cumple con las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A., e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo número 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A., relativos a los requisitos de apelabilidad de las decisiones judiciales previstos actualmente en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Lo anterior, con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta máxima instancia contenido en la sentencia número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera, en el cual se indicó que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima. Por consiguiente, para la procedencia del aludido privilegio procesal deben considerarse los siguientes requisitos: a) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación, y b) que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

En caso de ser procedente la consulta la Sala verificará que el fallo: i) no se haya apartado del orden público; ii) no viole normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; iii) no se hayan quebrantado formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o iv) que en la decisión hubiese una incorrecta ponderación del interés general, en caso verificarse los vicios anteriores, ello conllevará a la nulidad del fallo. (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo las exigencias indicadas en los referidos criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, esta Sala Político-Administrativa verifica lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) la decisión objeto de consulta resultó parcialmente contraria a las pretensiones del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 3 de su Ley de creación de 2014; y c) versa sobre un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 01747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del Instituto (vid., el aludido fallo de la Sala Constitucional número 1.071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento de ese ente fiscal, razones estas que a juicio de esta alzada hacen procedente la consulta. (Agregado de esta Sala). Así se declara.

Determinada la procedencia de la consulta a favor del mencionado Instituto en el presente caso, se evidencia que la controversia se limita a verificar la legalidad del pronunciamiento del tribunal de mérito que resultó desfavorable al mencionado ente fiscal, relacionado con la declaratoria de “(…) prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios expuesto por el apoderado judicial de la contribuyente, únicamente sobre el 2do trimestre del año 1996, por tanto se revoca la Resolución impugnada en cuanto a este particular”; toda vez que “para la fecha en que fue notificada el acta de reparo (17 de julio de 2002), ya se encontraba prescrita [dichas] obligaciones tributarias y sus [correspondientes] accesorios”, y en consecuencia, “(…) Se anula la determinación tributaria realizada por el INCE[S] sobre el sobre el período fiscal correspondiente al 2do trimestre de 1996, por encontrarse prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios en ese período (…)”. (Agregados de esta Sala).

Planteada así la litis, pasa esta Superioridad a conocer y decidir la referida consulta, para lo cual observa:

De la prescripción de la obligación tributaria para el período fiscal correspondiente al segundo (2do.) trimestre del año 1996.

El tribunal de instancia, en el fallo objeto de consulta indicó lo siguiente:

“(…) para resolver el alegato de la contribuyente esta juzgadora considera indispensable aclarar, que durante los períodos fiscales comprendidos entre el segundo trimestre de 1996 hasta el cuarto trimestre de 1997, se encontraba vigente la Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela [número] 4.727 Extraordinario del 27 de Mayo de 1994, razón por la cual deben tomarse en cuentas las disposiciones que sobre la prescripción establece dicho Código.

En tal sentido es preciso transcribir, a objeto de su análisis, lo dispuesto en los artículos 51, 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis:

(…)

Los dispositivos legales supra transcritos, -ya derogados- establecían el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

En efecto, bajo la vigencia de estas disposiciones el deudor de la relación jurídica tributaria quedaba liberado del cumplimiento de sus obligaciones, por el transcurso del tiempo, siempre que no se verificara alguna de las causas de interrupción o suspensión de ese lapso.

(…)

Bajo las anteriores premisas, este tribunal pasa a revisar si en el presente caso operó la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios durante los períodos comprendidos el entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, a cuyo efecto observa lo siguiente: 

Se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario [número] 2245 de fecha 03 de Julio de 2003, que el procedimiento de fiscalización realizado por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) se llevó a cabo mediante Providencia Administrativa [número] 010-02-087 de fecha 13 de marzo 2002, (cuya notificación a la contribuyente no se expresó en el acto recurrido, ni consta en autos), sobre los períodos fiscales comprendidos entre el2do trimestre de 1996 hasta el 1er trimestre de 2002’.

Culminada la fiscalización el funcionario actuante levantó el Acta de Reparo [número] 041446 y su continuación [número] 041447 de fecha 26 de junio de 2002 (…) notificada a la empresa aportante el 17 de julio de 2002, tal como lo señala la Resolución Culminatoria del Sumario (…) y lo reconoce la propia contribuyente en su escrito recursivo.

En la determinación realizada se dejó constancia que la contribuyente MOTORES SIL-RO, C.A.,no cumplió con su obligación de cancelar los aportes del 2% y ½ % a que se contrae los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la [Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970], aplicable ratione temporis, durante los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 1er trimestre de 2002.

Ahora bien, la contribuyente alega que para la época en que fue levantada el Acta de Reparo (junio de 2002) el INCE ya no tenía el derecho de verificar, fiscalizar y determinar tributo, y mucho menos imponer sanciones, sobre los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, toda vez que tal derecho prescribió el 1º de enero de 2002, habiendo trascurrido el lapso de 4 años.

No obstante lo alegado por el abogado de la empresa aportante, este tribunal de las actas procesales que conforman el expediente, observa que la empresa contribuyente no cumplió con su obligación de declarar el hecho imponible ni presentar la declaración correspondiente a los aportes del 2% y ½% previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la [Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970], durante los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, en consecuencia, el lapso de prescripción aplicable es de 06 años, conforme lo dispuesto en el aparte único del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así se establece.

De igual manera, es necesario precisar que las contribuciones parafiscales a favor del INCE, se liquidan trimestralmente, en consecuencia el lapso de prescripción debe computarse a partir del primer día siguiente a la finalización de cada período, entendiendo que el último día del trimestre es cuando se generó el hecho imponible, tal como lo establece el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así se declara.

Así las cosas, el lapso de seis (06) años de prescripción para los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, debieron computarse de la siguiente manera:

- 2do. Trimestre del año 1996 (abril, mayo y junio de 1996) inició el 1 de julio de 1996, para culminar el 1 julio de 2002.

- 3er Trimestre del año 1996 (julio, agosto y septiembre de 1996) inició el 1 de octubre de 1996 para culminar el 1 de octubre de 2002. - 4to. Trimestre del año 1996 (octubre, noviembre y diciembre de 1996) inició el 1 de enero de 1997 para culminar el 1 de enero de 2003.

- 1er. Trimestre del año 1997 (enero, febrero y marzo de 1997) inició el 1 de abril de 1997 para culminar el 1 de abril de 2003.

- 2do. Trimestre del año 1997 (abril, mayo y junio de 1997) inició el 1 de julio de 1997 para culminar el 1 julio de 2003.

- 3er Trimestre del año 1997 (julio, agosto y septiembre de 1997) inició el 1 de octubre de 1997 para culminar el 1 de octubre de 2003.

- 4to. Trimestre del año 1997 (octubre, noviembre y diciembre de 1997) inició el 1 de enero de 1998 para culminar el 1 de enero de 2004.

Sin embargo, se observa que en fecha 17 de julio de 2002, el INCE (sic) notificó a la empresa aportante sobre el Acta de Reparo [número] 041446 y su continuación [número] 041447 de fecha 26 de junio de 2002, emitida sobre los periodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 1er trimestre de 2002, con lo cual interrumpió el lapso de prescripción que venía trascurriendo, según lo previsto en el ordinal 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario [de 1994], y habiendo trascurrido 6 años y 16 días del lapso [término] de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios con respecto al período fiscal del 2do trimestre de 1996.

Dicho cálculo se realiza tomando en cuenta la fecha de notificación del Acta de Reparo, toda vez que la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales, a tenor de lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, para la fecha en que fue notificada el acta de reparo (17 de julio de 2002), ya se encontraba prescrita las obligaciones tributarias y sus accesorios para el período fiscal correspondiente al 2do trimestre de 1996, no así con relación al resto de los períodos fiscales (desde el 3er trimestre de 1996 hasta el 4to trimestre de 1997), pues la actuación de la Administración [Tributaria] interrumpió el lapso [término] de prescripción para dichos períodos sin que hubieren transcurrido los 06 años. Así se decide.

En apoyo a lo anterior, en un caso similar al de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia [número] 01012 del 27 de julio de 2011, caso: Corretaje de Seguros Alfa, C.A.,) al examinar la interrupción del lapso de prescripción que causó la notificación del acta de reparo, determinó lo siguiente:

(…)

Tal actuación administrativa (notificación de las actas de reparo) interrumpió la prescripción que venía transcurriendo en cada uno de los períodos investigados, abriéndose un nuevo cómputo desde el día 1° de mayo 2003 hasta el 1° de mayo de 2007’.

Es por ello que esta juzgadora declara procedente el alegato de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios expuesto por el apoderado judicial de la contribuyente, únicamente sobre el 2do trimestre del año 1996, por tanto se revoca la Resolución impugnada en cuanto a este particular. Así se declara (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Alzada).

Así, esta Alzada con el propósito de analizar el punto controvertido, precisa que para las objeciones fiscales del ejercicio correspondiente al segundo (2do) trimestre de 1996, le son aplicables las disposiciones contempladas sobre el particular en el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, que entró en vigencia a partir del 1° de julio de ese año; toda vez que el referido instrumento normativo, se encontraba en vigor a la fecha del mencionado período fiscal. Así se establece.

Precisado lo anterior, debe esta Sala traer a colación las disposiciones que en materia de prescripción prevé el prenombrado Código de la especialidad, a saber, los artículos 51, 53 y 54, que son del tenor siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo (…)”.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios (…)”. (Negrillas de la Sala).

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor o de la acreedora, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado o interesada, y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada números 01189 , 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015 casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Solintex de Venezuela, S.A. y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).

Vinculado a lo que precede, se observa que, al haberse detectado en el presente caso aportes “insolutos” (hecho no controvertido), esto es, que la contribuyente no declaró el hecho imponible a que estaba obligada por la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón de su vigencia temporal, según se desprende del Informe de Actuación Fiscal (folios 80 al 83 del expediente administrativo) y de las Actas de Reparo números 041446 y 041447 (folios 25 y 26 del expediente judicial), la prescripción de la obligación tributaria debía producirse en el término de seis (6) años -tal y como lo consideró el tribunal de mérito, cuyo pronunciamiento fue declarado preliminarmente firme por esta Superioridad, al no haber sido apelado por la empresa recurrente y no desfavorecer los intereses del mencionado Instituto Autónomo-, pues durante ese período específico no se pagó contribución alguna, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Ello así, se observa que los incumplimientos verificados se refieren a las contribuciones parafiscales previstas en el artículo 10, ordinales 1° y 2°, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable por su vigencia temporal, liquidable trimestralmente según su Reglamento de 1992. Por lo tanto, tal como lo estableció esta Máxima Instancia en sentencia número 01393 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, ratificada posteriormente en los fallos números. 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, caso: Aeropanamericano, C.A., 00646 del 7 de julio de 2010, caso: Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A, 00833 del 29 de junio de 2011, caso: Distribuidora La Hora del Té, S.R.L. y 00508 del 10 de mayo de 2018, caso: Festejos Mar, C.A., el término de prescripción comenzará a contarse a partir del período siguiente a aquél en que se verifique el hecho imponible, en este caso al finalizar cada trimestre.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar si en la situación concreta se consumó el término de prescripción de seis (6) años al que alude el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, o en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma, para lo cual se detalla lo siguiente:

Período del aporte (trimestre)

Inicio de la prescripción

Término de la prescripción

2° trimestre de 1996 (abril-junio)

1° de julio de 1996

1° de julio de 2002

Posterior a la fecha de inicio del término de prescripción detallado en el anterior cuadro, tal y como lo indica la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada “(…) El 17.07.02 se practica notificación al contribuyente de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario la procedencia del levantamiento del acta de reparo [números 041446 y 041447 de fecha 26 de junio de 2002]. Se le hace entrega de los siguientes recaudos: triplicado del acta de reparo y copias fotostáticas de las hojas de trabajo (…)”. (Resaltados propios de la cita y agregado de esta Sala).

Ahora bien, las mencionadas Actas de Reparo constituyen actos administrativos interruptivos de la prescripción, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Sin embargo, tal como se evidencia del cómputo mostrado en el cuadro supra, a la fecha de notificación de las referidas actas fiscales (17 de julio de 2002), las obligaciones tributarias correspondientes al segundo (2do) trimestre del año 1996, se encontraban prescritas, por haberse completado el término de seis (6) años, que prevé la norma para el caso de la omisión de declarar el hecho imponible.

En razón de lo expuesto, de la sentencia consultada, esta Superioridad confirma el pronunciamiento del tribunal de instancia, con relación a la prescripción de las obligaciones tributarias (principales y accesorias), únicamente sobre el segundo (2do.) trimestre del año 1996. Así se decide.

Con base a lo preceptuado anteriormente, se confirma, la sentencia definitiva signada con el alfanumérico PJ0082014000267, dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Motores Sil-Ro, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario signada con el número 2245 del 3 de julio de 2003, notificada el 22 del mismo mes y año, dictada por la Gerencia General de Finanzas del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual fueron confirmadas las Actas de Reparo números 041446 y 041447, emitidas el 26 de junio de 2002, notificadas el 17 de julio del mismo año, en virtud del incumplimiento de las obligaciones señaladas en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del año 1970, aplicable ratione temporis, en los períodos gravados comprendido desde el segundo (2do.) trimestre del año 1996 hasta el primer (1er.) trimestre del año 2002, por el referido instituto autónomo, que establecieron a cargo de la empresa contribuyente la obligación de pagar aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%) y sanciones de multa; razón por la cual, los mencionados actos administrativos quedan firmes, a excepción de la determinación tributaria realizada por el mencionado Instituto Autónomo sobre el período fiscal correspondiente al segundo (2do.) trimestre de 1996, por encontrarse prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios (sanción de multa) en ese período, las cuales se anulan. Así se declara.

Se ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES) emitir las planillas de liquidación sustitutivas de acuerdo a lo expresado en la presente decisión judicial.

Finalmente, observa esta Sala que no procede la condenatoria en costas procesales, en virtud de no haber vencimiento total de las partes, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, los incumplimientos de los deberes materiales detectados por la actuación fiscal, relacionados con la omisión de pago de aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%) establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable ratione temporis; correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el segundo trimestre de 1996 hasta el primer trimestre de 2002.

2.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del referido Instituto, los pronunciamientos de instancia referidos a que: i) “(…) la empresa contribuyente no cumplió con su obligación de declarar el hecho imponible ni presentar la declaración correspondiente a los aportes del 2% y ½% previstos en los numerales 1[°] y 2[°] del artículo 10 de la [Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970], durante los períodos fiscales comprendidos entre el 2do trimestre de 1996 hasta el 4to. trimestre de 1997, en consecuencia, el lapso de prescripción aplicable es de 06 años, conforme lo dispuesto en el aparte único del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis (…)”; ii) “(…) para la fecha en que fue notificada el acta de reparo (17 de julio de 2002), [no] se encontraba prescrita las obligaciones tributarias y sus accesorios para (…) los períodos fiscales (desde el 3er trimestre de 1996 hasta el 4to trimestre de 1997), pues la actuación de la Administración [Tributaria] interrumpió el lapso de prescripción para dichos períodos sin que hubieren transcurrido los 06 años (…)”; iii) “(…) desecha el alegato de inmotivación invocado por la recurrente (…)”; iv) “(…) desestima el alegato del recurrente sobre [la circunstancia eximente de responsabilidad penal invocada] y en consecuencia [resulta procedente] la multa impuesta por el ente parafiscal ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias señaladas en el ordinal 1 y 2 del artículo 10 de la [Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970] (…)”; y v) “(…) Se CONFIRMA la Resolución [número] 1449 de fecha 15 de Noviembre de 2001, en lo relativo a la determinación de las obligaciones tributarias y sus accesorios a cargo de la empresa aportante MOTORES SILRO, C.A., durante los períodos fiscales comprendidos entre el 3er. trimestre de 1996 hasta el 1er. trimestre de 2002 (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita, y agregados de esta Sala).

3.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva signada con el alfanumérico PJ0082014000267 del 18 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.

3.1.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA el pronunciamiento del juzgado a quo, referido a la prescripción de la obligación tributaria principal y sus accesorios (sanción de multa), para el período fiscal correspondiente al segundo (2do.) trimestre del año 1996.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente MOTORES SIL-RO, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario signada con el número 2245 del 3 de julio de 2003, notificada el 22 del mismo mes y año, dictada por la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), acto administrativo que queda FIRME, a excepción de la determinación tributaria realizada por el mencionado Instituto Autónomo sobre el período fiscal correspondiente al segundo (2do.) trimestre de 1996, por encontrarse prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios (sanción de multa) en ese período, las cuales se ANULAN.

5.- Se ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) emitir las planillas de liquidación sustitutivas de acuerdo a lo expresado en la presente decisión judicial.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, conforme a los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha doce (12) de junio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00322.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD