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EXP. NÚM. 2019-0133
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio identificado con el alfanumérico CSCA-2019-000414 de fecha 8 de mayo de 2019, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas del expediente correspondiente a la demanda de nulidad interpuesta con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 180.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 26 de junio de 1957, bajo el número 23, Tomo 22-A, contra el “Acto Conclusivo” de fecha 28 de julio de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), mediante el cual se impuso sanción de multa a la demandante “…por presuntamente haber reconocido los hechos e infracciones señalados en el auto de apertura de fecha 13/6/2016, relativos a la supuesta violación de los artículos 128.6 y 113.4 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, en concordancia con la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Nº DM/Nº 025-12”. (Sic). (Negrillas del original).
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 22 de febrero de 2017 por el representante judicial de la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A., contra la decisión número 2017-00121 de fecha 14 de febrero de ese mismo año, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: (i) su competencia para conocer y decidir el caso; (ii) admitió provisionalmente la demanda; y, (iii) improcedente la solicitud de amparo constitucional.
El 16 de mayo de 2019 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2019 se dejó sin efecto el procedimiento de segunda instancia establecido en el referido auto y se ordenó pasa el expediente al Magistrado Ponente para dictar la decisión correspondiente.
En la oportunidad para decidir pasa esta Sala Político-Administrativa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado el 19 de enero de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la representación judicial de la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A., interpuso demanda de nulidad con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto de fecha 28 de julio de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante el cual se impuso sanción de multa a la demandante, en los siguientes términos:
Que el 18 de noviembre de 2015, “…un camión marca IVECO, identificado con la placa (…), que transportaba productos fabricados por la compañía fue detenido en el punto de control fijo Punta Iguana del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por efectivos militares adscritos a [la] Cuarta Compañía del Destacamento Nº 111, del Comando de la 11 de la Guardia Nacional Bolivariana”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Indicó, que el referido vehículo “…transportaba 720 cajas de Leche en Polvo de consumo doméstico marca La Campesina, cada una de ellas con 12 empaques de producto en su presentación de 900 gramos, lo que suma un total de 7,776 Toneladas Métricas de producto”.
Explicó que “Los documentos que respaldaban la venta y traslado de los productos son (…): (i) La guía de movilización emitida por el Sistema SICA de la SUNAGRO bajo el Nº 66053054 de fecha 17/11/2015 (…); (ii) la factura Nº 48722 (por un total de 960 cajas de producto) (…); (iii) una nota de crédito por 240 cajas de producto (…); y (iv) una guía de despacho”.
Advirtió, que “la nota de crédito antes identificada emitida por la compañía en virtud de un error material cometido durante la expedición de factura, que consistió en 240 cajas de productos adicionales a las que efectivamente estaban siendo suministradas al cliente de la compañía, de modo pues que a pesar de la referencia específica contenida en la factura a 960 cajas de producto, en realidad la cantidad de producto suministrada era 720 cajas (justamente la cantidad que fue declarada en el Sistema Integral de Control de Alimentos -SICA- y que apareció reflejada en la Guía de Movilización del producto)”.
Que luego de revisar la referida información “…los efectivos militares que practicaron el procedimiento de verificación de tales documentos decidieron retener las mercancías al considerar que ‘El rubro transportado no está reflejado en la Guía de despacho y el peso del rubro transportado excede lo autorizado en la guía SUNAGRO’ (...)”. (Sic).
Sostuvo, que de acuerdo a “…la Constancia de Retención de los productos ‘en virtud de considerarse un producto perecedero y por cuanto [esa unidad] no cuenta con las condiciones para su adecuado manejo y almacenamiento se [procedió] a entregar el producto a la empresa Makro Maracaibo Norte, (…), representada por el ciudadano Larry Piñero Landaeta (…) responsable de preservar en calidad de guarda y custodia a orden de SUNAGRO…”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Refirió que, en virtud de lo anterior, en fecha 9 de diciembre de 2015 presentó escrito de consideraciones “…en el que expuso, entre otros tópicos, la existencia de errores humanos en la preparación de la Guía de Despacho de los productos y advirtió la existencia de la causal eximente de la responsabilidad prevista en el artículo 109.4 de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria definida como error de hecho…”, solicitando la liberación de la mercancía retenida. (Sic).
Que tal solicitud fue acordada por la Superintendencia “…tal como consta en Oficio con Número de Control 91 (…). El motivo de la liberación fue justamente la plena coincidencia entre las cantidades declaradas en el sistema SICA y las efectivamente transportadas en el vehículo retenido”.
Afirmó, que el 4 de julio de 2016, su representada fue notificada “…de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio (…) por la supuesta infracción de lo previsto en los artículos 113 y 128 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución DM/Nº 025-12 de la SUNAGRO…”. (Sic).
Arguyó que, cumplidos ciertos actos del procedimiento administrativo, “…el funcionario sustanciador (…) ordenó la apertura del lapso probatorio…” y “…sorprendentemente mediante Acto Conclusivo de fecha 27/7/2016 la SUNAGRO declaró que [su] representada ‘ACEPTÓ los hechos que le fueron imputados’ y que por tanto ‘en virtud de que no tiene ninguna excusa, hecho o circunstancia que la exonere, o justifique la falta de cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley, en tal sentido se compromete a PAGAR LAS MULTA CORRESPONDIENTE…”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Que el pronunciamiento de la Superintendencia “…en modo alguno se adecúa a lo previsto en el artículo 157 de la Ley [Orgánica] de Seguridad y Soberanía Alimentaria, norma que exige que exista una aceptación expresa o manifiesta de los hechos y que se deje constancia de tal aceptación en el Acta que levante el funcionario competente para así poner fin al procedimiento…”, cuestión que no sucedió durante la Audiencia de Descargos. (Sic). (Agregado de la Sala).
Denunció que el acto impugnado infringe el derecho al debido proceso de su mandante ya que “…el funcionario sustanciador (que estuvo presente durante la fase de descargos o alegaciones) no dejó constancia en el acta de audiencia de descargos de que [su] representada hubiera reconocido los hechos que le fueron imputados, y muy por el contrario (confirmando que no hubo tal reconocimiento)…”. (Agregado de la Sala).
Que “…la falta de apertura del lapso de promoción de las pruebas en el presente configura una violación flagrante del derecho al debido proceso de [la accionante] por lo que el acto impugnado debe ser declarado nulo…”. (Agregado de la Sala).
Alegó que el acto recurrido adolece de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto “…ni de la audiencia ni en el escrito presentado al término de esa audiencia se evidencia que [su] representada [hubiese] incurrido en alguna de las infracciones señaladas en el auto de apertura del procedimiento administrativo…”. (Corchetes de esta Sala).
Expuso que la Administración confirmó que “...no existía discrepancia o inconsistencia alguna entre la cantidad de producto indicada en la Guía de movilización de producto, el inventario transportado y los documentos comerciales que respaldan la venta (factura / nota de crédito), de acuerdo con el Oficio Nº 0091 de esta Superintendencia del 17/3/2016 mediante el cual se acordó liberar el rubro retenido, la cantidad de producto ‘retenido’ y ‘liberado’ era justamente 7,776 TM, es decir, la cantidad reflejada en los documentos antes identificados”.
Afirmó, que “…el uso de notas de crédito para la corrección de errores de facturación no está prohibido expresamente en la legislación (muy al contrario está expresamente permitido), por lo que jurídicamente no era procedente concluir que existiera alguna inconsistencia entre las cantidades de producto expresadas en los documentos comerciales, la Guía de Movilización y las efectivamente transportadas”. (Sic).
Manifestó, que en esa misma oportunidad fue detenido otro camión de la empresa Nestlé de Venezuela, S.A. y “La retención de productos en ambos casos se debió a los mismos motivos, facturas que fueron emitidas por cantidades de productos que fueron corregidas a través de notas de crédito, y cuya cantidad resultante de restar lo señalado en la nota de crédito la factura daba como resultado lo señalado en la Guía de Movilización y lo que efectivamente estaba siendo trasladado por cada uno de los vehículos en cuestión, cantidad que se correspondía igualmente con la especificada en las actas de liberación de mercancía dictada por la SUNAGRO. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la SUNAGRO no acumuló ambos procedimientos como correspondía para evitar decisiones contradictorias (…) sino que inició procedimientos separados, que culminaron con decisiones contradictorias…”.
Afirmó, que “…las decisiones contradictorias de los casos arriba descritos configuran adicionalmente el vicio que ha sido calificado por la doctrina como motivación contradictoria de los actos administrativos, situación que puede ocurrir en el mismo acto administrativo en actos administrativos diferentes pero íntimamente relacionados, como ocurre en el presente caso entre los actos conclusivos dictados por SUNAGRO el día 28/7/2016 (sic) y el 2/11/2016 (sic) por los mismos hechos…”.
Expuso que “…no consta en el expediente administrativo ni en las actas preparatorias del procedimiento elemento alguno que haga presumir la existencia de culpabilidad en la comisión de cualquier supuesta y negada infracción, y la inexistencia de ese requisito esencial para la imposición de la sanción en el ámbito de los hechos investigados, en el supuesto negado que estos pudieran constituir una infracción, quedaría también evidenciada de la conducta desplegada por [su] representada al momento de documentar la operación de venta y durante la investigación, al colaborar ampliamente con esta honorable autoridad en el esclarecimiento de los hechos del caso…”. (Agregado de la Sala).
Esgrimió, que “La conducta desplegada por [su mandante] revela pues que nunca hubo intención de cometer alguna infracción (como en efecto se cometió), de allí justamente la SUNAGRO haya acordado la liberación de las mercancías retenidas (cuestión que no habría sucedido, valga decirlo, si hubiera existido alguna evidencia de culpabilidad). De modo pues siendo que la norma cuya violación está siendo imputada no establece la responsabilidad objetiva del infractor, a todo evento mal podría sancionarse a [la demandante] por la supuesta y negada ejecución de la conducta señalada en el auto de apertura del procedimiento administrativo…”. (Agregados de la Sala).
Denunció, que la Administración violó el principio de confianza legítima “…al declarar que supuestamente [su] representada había reconocido la comisión de los hechos y la infracción que le fue imputada a pesar de haber establecido en el acta levantada al término de la audiencia de descargos que se daría inicio al lapso probatorio…”. (Agregado de la Sala).
De igual forma, denunció “…que el análisis de los argumentos que resultaron silenciados en el acto conclusivo, era absolutamente relevante para que el ente se pronunciara sobre la validez o no del acto conclusivo impugnado por lo cual la denuncia de violación al principio de globalidad de la decisión es admisible en los términos de la jurisprudencia…”.
Solicitó medida de amparo constitucional cautelar a favor de su representada, a los fines de suspender los efectos del acto impugnado y a tal fin señaló que el requisito del fumus bonis iuris “…emana prístinamente de las violaciones a derechos y garantías constitucionales lesionadas que han sido denunciadas (…). Así como ha quedado explicado in extenso, resulta evidente la violación al derecho constitucional al debido proceso, como consecuencia de la omisión de la fase probatoria del procedimiento administrativo y la violación del principio de globalidad de la decisión y el de culpabilidad”.
Igualmente, requirió subsidiariamente medida de suspensión de efectos de la decisión impugnada, fundamentando la presunción del buen derecho en “…los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados y ya explicados en el presente recurso, por lo que existen fundados y contundentes indicios de violación de derechos y principios constitucionales, así como vicios de falso supuesto de hecho, de derecho y de decisiones contradictorias de la SUNAGRO en hechos idénticos, en particular con la decisión del acto conclusivo dictado por la SUNAGRO el día 2/11/2016, en la que se reconoció expresamente que Nestlé no había incurrido en infracción alguna a la regulación aplicable”. (Sic).
Finalmente, solicitó se declarase con lugar la demanda de nulidad y, en consecuencia, se anule el “Acto Conclusivo” dictado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) en fecha 28 de julio de 2016.
El 25 de enero de 2017 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a quien se ordenó pasar el expediente para dictar la decisión correspondiente.
Mediante sentencia número 2017-00121 de fecha 14 de febrero de 2017, el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró: (i) su competencia para conocer y decidir el caso; (ii) admitió provisionalmente la demanda; y, (iii) improcedente la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte para el pronunciamiento respecto a la caducidad y, de ser el caso, la apertura del cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.
Por diligencia del 22 de febrero de 2017 la representación judicial de la empresa Nestlé de Venezuela, S.A., ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 3 de julio de 2018.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Por decisión número 2017-00121 de fecha 14 de febrero de 2017 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró lo que sigue:
“-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
(…omissis…)
En este sentido, observa este Juzgador que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), que constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 1586 de fecha 2 de enero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 417.917 de fecha 5 de enero de 2015, institución que presta servicios desconcentrados del Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia Alimentaria, y que por tanto se trata de una autoridad administrativa que distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos. Así se decide.
-De la admisibilidad de la acción.
(…omissis…)
Así pues, verificadas las exigencias de ley, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta, haciendo la salvedad de que corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción. Así se decide.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Precisados los aspectos anteriores, esta Corte pasa a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A. (...); denunciando al respecto la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso como consecuencia de la omisión de la fase probatoria del procedimiento administrativo.
(…omissis…)
En tal sentido, debe analizarse la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales indicados por la parte actora como amenazados; el cual en el presente caso fue fundamentada sobre la presunta violación del derecho al debido proceso ‘…como consecuencia de la omisión de la fase probatoria del procedimiento administrativo y la violación del principio de globalidad de la decisión y el de culpabilidad…’.
(…omissis…)
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora a los fines de ilustrar como a su decir se configuraba el fumus bonis iuris se circunscriben o responden a los elementos constitucionales de legalidad o no del acto que se impugna; en tal sentido, dicho aspecto no puede ser analizado en el marco de una solicitud cautelar, toda vez que en el presente fallo únicamente se está examinando una pretensión instrumental; en ese orden, analizar prima facie el argumento donde se señala que el acto administrativo ‘…viola el principio de globalidad de la decisión y el de culpabilidad…’, implicaría extralimitarse al preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante, lo cual tal como fue expresado en líneas precedentes contrariaría los principios fundamentales de la protección cautelar, por tanto para decretar tales pretensiones cautelares resultaría indispensable emitir un pronunciamiento que implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal, ya que se estaría analizando el contenido total de la motivación del acto administrativo específicamente cuando señala la demandante que: ‘…resulta evidente la violación al derecho constitucional al debido proceso, como consecuencia de la omisión de la fase probatoria del procedimiento administrativo y de la violación del principio de globalidad de la decisión y el de culpabilidad…’, pues ello devino de la presunta admisión de los hechos por parte de la demandante lo que conllevó a la Administración a dictar el Acto Administrativo sin la apertura del lapso probatorio, siendo ello así, al entrar analizar dichos supuestos se estaría dilucidado el fondo de la controversia.
Aunado a lo anterior de los elementos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, se evidencia que la Administración sustanció un procedimiento Administrativo, sin embargo consideró que la demandante admitió los hechos, por lo que prescindió de la apertura del lapso probatorio, siendo ello así, considera esta Corte que no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris toda vez que no se observó elemento probatorio alguno en el cual se evidencie prima facie la contravención de los derechos constitucionales invocado como conculcados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de empresa Nestlé de Venezuela, S.A. Así se decide.
(…omissis…)
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos (…).
2.- ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la caducidad de la acción interpuesta y de ser el caso, la apertura del respectivo cuaderno separado para tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada”. (Sic). (Destacado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A., contra la decisión número 2017-00121 de fecha 14 de febrero de 2017 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional planteada en la demanda de nulidad interpuesta por la prenombrada empresa contra el “Acto Conclusivo” de fecha 28 de julio de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), donde se impuso sanción de multa a la demandante “…por presuntamente haber reconocido los hechos e infracciones señalados en el auto de apertura de fecha 13/6/2016, relativos a la supuesta violación de los artículos 128.6 y 113.4 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, en concordancia con la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Nº DM/Nº 025-12”. (Sic). (Negrillas del original).
Al efecto, debe esta Alzada constatar si el fallo emitido por la prenombrada Corte se encuentra ajustado a derecho y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece que el juez o la jueza contencioso administrativo podrá decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a la ciudadanía o los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas; siendo necesaria la verificación de los requisitos de procedencia relativos a la existencia del buen derecho o fumus boni iuris y del peligro en la mora o periculum in mora.
Así, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte pretendiente del amparo, para lo cual es necesario no un simple alegato del perjuicio ocasionado sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la presunción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Respecto al periculum in mora, esta Sala ha destacado que en los casos de solicitudes de amparos constitucionales dicho requisito es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la vulneración del derecho o garantía. (Vid., entre otras sentencia número 01186 de fecha 6 de agosto de 2014).
En el caso de autos, el apoderado judicial de la empresa demandante solicitó medida de amparo cautelar a fin de suspender los efectos del acto impugnado, alegando a tal efecto, que el fumus bonis iuris de su acción se fundamenta en la violación del derecho constitucional al debido proceso de su mandante “…como consecuencia de la omisión de la fase probatoria del procedimiento administrativo y la violación del principio de globalidad de la decisión y el de culpabilidad…”.
Asimismo, indicó que la presunción de buen derecho en las supuestas “…violaciones a derechos y garantías constitucionales lesionadas que han sido denunciadas, todas reveladas con evidencia a lo largo [de su] escrito de recurso a cuyo contenido [se remite]. Así como ha quedado explicado in extenso, resulta evidente la violación al derecho constitucional al debido proceso, como consecuencia de la omisión de la fase probatoria del procedimiento administrativo y la violación del principio de globalidad de la decisión y el de culpabilidad”. (Agregados de la Sala).
Sobre el particular, el a quo indicó que, otorgar la pretensión cautelar solicitada por el accionante, “…implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal, ya que se estaría analizando el contenido total de la motivación del acto administrativo…”, aunado a “…que no se observó elemento probatorio alguno en el cual se evidencie prima facie la contravención de los derechos constitucionales invocado como conculcados por la actora en su escrito libelar…”; por lo que, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito de demanda y del texto del fallo apelado se evidencia que en el acto administrativo impugnado la Administración estimó que la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A., admitió los hechos imputados en sede administrativa, por lo que consideró no ser necesaria la apertura del correspondiente lapso probatorio.
En razón de lo anterior, aprecia esta Alzada que las denuncias formuladas por la representación judicial de la empresa demandante -relacionadas, en su mayoría, con la ocurrencia de los hechos descritos en el libelo- constituyen aspectos que deben ser resueltos al decidir el fondo de la controversia, pues requieren un estudio detallado y preciso de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente así como la valoración exhaustiva y definitiva de ellas, lo cual le está vedado al juez y a la jueza en sede constitucional.
En efecto, para la resolución de este tipo de casos, el operador y la operadora de justicia deben realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el expediente, con el objeto de determinar si de ellas surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, evitando realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, puesto que tal proceder viciaría la sentencia de amparo cautelar.
De esta manera en el caso bajo análisis, corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar, en la oportunidad de decidir el mérito de la causa, si la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) incurrió en las conductas denunciadas, previo análisis de los elementos probatorios que podrán ser presentados en el juicio, así como los antecedentes administrativos del caso. En consecuencia, estima esta Sala que la decisión dictada por la prenombrada Corte se encuentra ajustada a derecho y, así se decide.
De acuerdo con los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo número 2017-00121 de fecha 14 de febrero de 2017 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente el amparo constitucional incoado conjuntamente a la demanda de nulidad. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia número 2017-00121 de fecha 14 de febrero de 2017 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente en la demanda de nulidad interpuesta contra el “Acto Conclusivo” de fecha 28 de julio de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO). (Negrillas del original).
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente - Ponente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha doce (12) de junio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00326. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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