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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. NÚM. 2011-1246
Mediante oficio Núm. 2011-006769 de fecha 10 de octubre de 2011, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 14 de noviembre del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente relacionado con el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Francisco Fontiveros Casanova y Álvaro Garrido Lingg, INPREABOGADO Núms. 13.819 y 83.969 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de abril de 1991, bajo el Núm. 77, Tomo 40-A-Sgdo., y su reforma el 11 de mayo de 2006, bajo el Núm. 53, Tomo 81-A-Sgdo., contra “la decisión identificada con los números y letras CAD-PRE-CJ-0166551, emitida en fecha 19 de noviembre de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) [hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)], (…) mediante la cual (…) decidió (…) CONFIRMAR las decisiones [que] NEGARON las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes identificadas con el número 8559057 por un monto de (USD $ 1.471.493, 59 y en lo adelante referida como ‘SOLICITUD Nro. 1’) y con el número 8559220 por un monto de (…) (USD $ 1.520.489,68 y en adelante referida como ‘SOLICITUD Nro. 2’ (…)” (sic). (Agregados de la Sala).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el 17 de mayo de 2011, contra la sentencia Núm. 2011-0681 dictada por la referida Corte el 2 del mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
El 22 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2011 los apoderados judiciales de la empresa recurrente, fundamentaron el recurso de apelación.
Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el 19 de enero de 2012 la causa entró en estado de sentencia.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
Mediante decisión Núm. 00349 del 8 de abril de 2015 la Sala ordenó la notificación de la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., a fin de que manifestara su interés en que se decidiera la presente causa.
El 26 de mayo de 2015 el abogado Álvaro Garrido Lingg, actuando como apoderado judicial de la apelante, manifestó “expresamente el interés procesal de [su] representado en que la presente causa sea decidida” (sic). (Agregado de la Sala).
En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA
En decisión Núm. 2011-0681 de fecha 2 de mayo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contraen las presentes actuaciones, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del fondo controvertido.
El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166551 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contentiva de la confirmatoria de las decisiones mediantes las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) para importación de las solicitudes Nros. 8559057 y 8559220, efectuadas por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A.
…omissis…
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 085 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), posteriormente reformada mediante Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
...omissis…
De las citadas normativas se desprende que para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán encontrarse inscritos en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización (…).
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa de las actas que rielan al expediente de la causa, así como de las argumentaciones proferidas por la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, que según Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166551 de fecha 19 de noviembre de 2009, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó las decisiones mediantes las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) para importación de las solicitudes Nros. 8559057 y 8559220, efectuadas por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., por cuanto ‘se determinó que lo consignado por el usuario no correspondió con lo solicitado’.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por considerar que existe: i) Vicio de falso supuesto de hecho y derecho respecto a las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a las solicitudes Nros. 8559057 y 8559220 y, ii) Violación al principio de presunción de inocencia del GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES C.A.
i) Del vicio de falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió CADIVI en la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a las solicitudes Nº 8559057 y 8559220.
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto ‘[…] el ACTO RECURRIDO incurre en dicho vicio al interpretar y aplicar erradamente al caso concreto la norma contenida en el artículo 24 de la Providencia Nro. 085 supra citada, aplicable ratione temporis al presente caso, toda vez que aún y en el supuesto negado de que [su] REPRESENTADO no hubiese cumplido con la presentación de todos los documentos que soportan la lícita importación realizadas a través de la SOLICITUD Nro. 1 y la SOLICITUD Nro. 2, CADIVI ha debido interpretar favorablemente a los intereses de [su] REPRESENTADO el contenido del artículo 24 de la Providencia Nro. 085 sobre la base de otorgar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto menor al solicitado por el GRUPO HARDWELL, toda vez que la norma señalada lo faculta o habilita para autorizar la liquidación de divisas sobre la base de un monto menor al solicitado.’ (…).
Indicaron que de la norma contenida en el artículo 24 de la Providencia Nro. 085 ‘[…] no señala ni de ella pudiera interpretarse que cuando un administrado no presenta la documentación solicitada o ésta no coincide con la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), CADIVI debe negar la liquidación de las divisas solicitadas, tal y como erradamente ha sucedido en el presente caso, más aún cuando la actividad administrativa debe ceñirse defectiblemente al llamado principio de legalidad mediante el cual la Administración no pudiera actuar o imponer algún tipo de sanción si no existe una norma previa que lo habilite para ello.’
Que ‘[…] la negativa de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) en los términos en que fue acordada en el presente caso, únicamente pudiera ser procedente si existiera una norma que habilite a CADIVI para negar expresamente su otorgamiento (…).
Esgrimieron que ‘[…] en el presente caso, se ha quebrantado el principio de tipicidad de las penas y se ha violado y dejado vacío de contenido el derecho a la defensa de [su] REPRESENTADO, por habérsele impuesto una sanción que no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico.’
…omissis…
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que tanto el falso supuesto de derecho denunciado por la sociedad mercantil recurrente deviene de la apreciación otorgada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la normativa contenida en el artículo 24 de la Providencia Nro. 085 (…).
Siendo así, esta Corte estima pertinente transcribir la normativa cambiaria contenida en la Providencia Nro. 085 (…).
De la normativa parcialmente transcrita se desprende que la información suministradas por los importadores en la Planilla de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) respecto a los bienes importados deberá corresponderse con la documentación presentada al momento de ingresar la mercancía, pues en caso contrario, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no procederá a autorizar la liquidación de divisas, o autorizará la liquidación por un monto inferior a lo solicitado; o procederá a solicitar la ejecución de la garantía, si fuere el caso, sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa, civil o penal prevista en la Ley.
Esta obligación deriva en razón de que el pago de las divisas de las mercancías introducidas debe efectuarse por el valor efectivamente debido al vendedor, siendo una obligación a cargo de los usuarios presentar la documentación que corresponda con los bienes importados en los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En este punto, es menester indicar que la autorización de adquisición de divisas para importación de bienes permite la entrada en el país de mercancía procedente del exterior, razón por la cual corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), establecer los mecanismo para hacer posible la regulación de las importaciones a fin de proteger la industria nacional y bien hacer un uso más racional de las divisas.
De tal manera, se advierte que la Administración Cambiaria tiene el deber de solicitar a los usuarios todos los datos y la documentación que soporte la importación de mercancía (…).
Así pues, a juicio de esta Corte la negativa tanto de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), así como de las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (AAD), más que una sanción para con el usuario, es la consecuencia o el resultado del incumplimiento de la normativa cambiaria, siendo que en el caso de marras correspondía a la Administración Cambiaria verificar la incongruencia entre el contenido de la documentación suministrada por el usuario para la obtención de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) y la documentación respecto a los bienes efectivamente ingresados al país.
En este punto esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (…), en la cual se señalan como ilícitos cambiarios los siguientes:
…omissis…
De la citada normativa se evidencia que constituye un ilícito cambiario la obtención de divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, así como destinar las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud, razón por la cual corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) solicitar a los usuarios todos los datos y la documentación que soporte la importación de mercancía, siendo que en los casos en los cuales exista discrepancia o disconformidad entre el contenido de la documentación suministrada por el usuario para la obtención de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) y la documentación correspondientes de los bienes efectivamente ingresados al país, se encuentra en la obligación de no liquidar las divisas hasta tanto se determine con claridad que su utilización va ser destinada a los fines por los cuales se solicitó.
En consecuencia, visto que en el caso de autos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), detectó que en la documentación presentada por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., existía una incongruencia respecto al peso de la mercancía, monto de la divisas solicitadas, la factura comercial del vendedor extranjero y los códigos arancelarios de las mercancías expresados en la Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nº8559057 y Nº 8559220, mal podría autorizar la liquidación total o parcial de las divisas solicitadas por la aludida sociedad mercantil cuando ésta no logró corregir ni aclarar unas diferencias que a criterio de esta Corte constituyen de índole determinante y de suma importancia para proceder al otorgamiento de divisas.
A tal efecto, a juicio de esta Corte pretender, tal como lo plantea el recurrente, que la ‘CADIVI ha debido interpretar favorablemente a los intereses de [su] REPRESENTADO el contenido del artículo 24 de la Providencia Nro. 085 sobre la base de otorgar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto menor al solicitado por el GRUPO HARDWELL’, sería desconocer lo establecido en la norma cambiaria, además de un atentado al cumplimiento de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, como ley de responsabilidad aplicable a todos los ciudadanos y cuyo objeto no es otro que acabar con el mercado negro y proteger las reservas internacionales.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, puesto que la Resolución Nº CAD-PRE-CJ- 0166551 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual confirmó las decisiones donde procedió a negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 8559057 y 8559220, tiene como fundamento la normativa contenida en la Providencia Nro. 085 (…), la cual faculta a esa Administración Cambiaria para liquidar sólo aquellas divisas que reúnan los requerimientos previstos en la normativa cambiaria.
En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia de falso supuesto de derecho alegada por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., puesto que la Administración ciñó su actuación a las normativas que en materia cambiaria le facultan para rechazar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) que no reúnan los requisitos de Ley, y entre ellos la Providencia Nro. 085 (…), y la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. Así se decide.
ii) Del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió CADIVI en la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a las solicitudes Nº 8559057 y 8559220.
…omissis…
Sostuvieron que el acto impugnado ‘[…] en un falso supuesto de hecho, toda vez que si bien es cierto que del documento solicitado por CADIVI (Declaración de Ingreso y Egreso de la mercancía bajo el régimen especial aduanero (In-Bond) avalada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y emitida por la empresa almacenadora, no se evidencia una coincidencia con lo solicitado por [su] REPRESENTADO en cuanto al peso de la mercancía, costo y códigos arancelarios, no es menos cierto que del resto de la documentación que fue presentada y que soporta las lícitas importaciones realizadas por el GRUPO HARDWEEL, entiéndase, facturas comerciales definitivas, declaraciones y actas de verificación de mercancías emitidas por CADIVI, declaraciones andinas de valor, entre otras, se evidencia que lo que se solicitó en las respectivas Autorizaciones de Adquisiciones de Divisas (AAD) fue lo que efectivamente arribó a territorio nacional e incluso por ello se pagaron los derechos arancelarios respectivos, por lo que se hace evidente que CADIVI no ha desplegado en este caso una actividad de verificación fehaciente que le permita, valga la redundancia, verificar y soportar que lo solicitado coincide con lo que efectivamente arribó a territorio nacional y que conllevaba indefectiblemente a emitir las respectivas Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD).’
Que ‘[…] conforme se desprende del contenido de las solicitudes presentadas por el GRUPO HARDWELL, éste requirió divisas para la importación de Dos Mil Ciento Veinticuatro (2.124) unidades de ‘Computadoras Marca LENOVO, MODELO 8705-AS4’, los cuales están identificados en el código arancelario 8471.41.00; Dos Mil Ciento Dieciocho (2.118) unidades de ‘Monitores para computadora THINKVISION marca LENOVO MODELO (9417)’, los cuales están identificados en el código arancelario 8471.60.90; Dos Mil Ciento Dieciocho (2.118) unidades de ‘Software cd de instalación’, los cuales están identificados en el código arancelario 8524.3 1.00 y; Dos Mil Ciento Veinticuatro (2.124) unidades de ‘Software cd de Aplication’, los cuales están identificados en el código arancelario 8524.31.00.’
Señalaron que ‘[…] fue la propia CADIVI quien en las respectivas Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías, dejó constancia de la llegada al país de los productos o mercancías en los mismos términos, códigos arancelarios, precios y condiciones indicados en las respectivas solicitudes de adquisición de divisas’.
Alegaron que ‘[…] CADIVI ha incurrido en un falso supuesto de hecho al no haber verificado fehacientemente -al momento de dictar el ACTO RECURRIDO- que toda la documentación consignada a través del operador cambiario coincide plenamente con la información que fue indicada en las respectivas solicitudes de adquisición de divisas, por lo que [reiteraron]que existe una total coincidencia entre lo solicitado en las respectivas Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) y la mercancía que arribó a territorio nacional bajo el régimen aduanero especial In-Bond.’
Por su parte, la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sostuvo que ‘[…] los hechos narrados en el acto hoy recurrido fueron existentes, tal como el mismo lo reconoce a lo largo de su escrito recursivo, y además debidamente verificados, tal como se desprende del reconocimiento que hace [ese] Órgano del hecho de que efectivamente el recurrente realizó 2 importaciones de bienes hacia la República Bolivariana de Venezuela, sólo que la documentación que soportaba ambas solicitudes eran inconsistentes y disimiles entre sí, razón por la cual se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), es decir, al analizar ambas solicitudes se detectaron errores sustanciales entre las declaraciones presentadas y los documentos que soportaban las importaciones realizadas.’
Conforme a los argumentos expuesto por las partes, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido de la Resolución Nº CAD-PRE-CJ - 0166551 de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), declaró que ‘se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se NEGARON las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nº 8559057 y 8559220’, efectuadas por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
Del acto parcialmente transcrito, se desprende lo siguiente: I) De acuerdo a la normativa cambiaria (Providencia Nº 085), correspondía a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) requerir al usuario (Grupo Harwell Technologies, C.A.) cualquier información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos; II) Era obligación del usuario de los bienes importados (Grupo Harwell Technologies, C.A.) suministrar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los datos y demás información correspondiente a los bienes en los mismos términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); III) Que a la sociedad mercantil Grupo Harwell Technologies, C.A., se le requirió información relacionada con la Declaración de Ingreso y Egreso de la mercancía bajo el régimen especial aduanero (In-Bond) emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); IV) Que la sociedad mercantil Grupo Harwell Technologies, C.A., consignó ante la Administración Cambiaria una documentación que no correspondía con lo solicitado, toda vez que no se reflejaron los códigos arancelarios solicitados según RUSAD-005, así como tampoco es conforme con el monto en USD de las mercancías y el peso de las mismas.
En tal sentido, con el objeto de dilucidar la denuncia de falso supuesto de hecho planteada por la parte recurrente, y verificar si ésta dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Administración Cambiaria, esta Corte estima pertinente analizar las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de bienes Nros. 8559057 y 8559220 efectuadas por la sociedad mercantil Grupo Harwell Technologies, C.A.
A tal efecto, debe esta Corte indicar previamente que la documentación presentada en copia simple por la sociedad mercantil recurrente conjuntamente con su escrito recursivo, fue exhibida por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 21 de febrero de 2011, así como remitida en copia certificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio signado Nº SNAT/INA/GRA/DAA/2011-E-021 recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2011, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.
A- De la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de bienes Nros. 8559057.
Riela los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente judicial, copia del ‘REGISTRO DE USUARIO PARA IMPORTACIÓN’ (RUSAD) de fecha 27 de agosto de 2008, así como ‘SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PAA IMPORTACIÓN’ Nº 8559057, formulada por la sociedad mercantil Grupo Harwell Technologies, C.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por la cantidad de US$ 1.471.493,59.
Asimismo, reposa al folio noventa (90) del citado expediente ‘SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN ANEXO’, en el cual se describen los siguientes bienes:
…omissis…
De igual manera, se advierte que riela al folio noventa y tres (93) del expediente judicial, copia de la factura Nº 1060-08-1335-A de fecha 17 de abril de 2008, emitida por la empresa Hardwell Computer, Inc., a nombre la sociedad mercantil Grupo Harwell Technologies, C.A., por la cantidad de US$ 1.471.493,59, correspondiente a los aludidos equipos y bienes.
Ahora bien, esta Corte observa que mediante Declaración Aduanal de fecha 8 de julio de 2008, efectuada por el Agente Aduanal Almacenadora Braperca C.A., el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de un funcionario reconocedor, dejó constancia de los siguientes particulares:
…omissis…
Del citado documento se advierte que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de un funcionario reconocedor, hizo constar que la mercancía ingresada a la República Bolivariana de Venezuela a través del proveedor Hardwell Computer, Inc, es propiedad de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., y almacenada en los conteiner de la Almacenadora Braperca C.A., Representante Aduana de esta última, que la misma tiene un valor de US$ 1447506.00, según ‘Divisa y Total Factura’, y un peso bruto y neto ‘9204.28’.
No obstante, de la lectura de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Para Importación Nº 8559057 y de su comparación con la citada Declaración Aduanal, se evidencia que el monto de las divisas solicitadas no coincide, por cuanto en esta última se refleja en la casilla 22 de identificada ‘Divisa y Total Factura’ la cantidad de 1447506.00, mientras que la solicitud se efectuó por la cantidad de US$ 1.471.493,59.
Asimismo, esta Corte observa que riela a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del expediente judicial, copia de la Declaración Andina de Valor efectuada por el Gerente General del Agente Aduanal ‘SOLIMAR, C.A.,’ en la cual hace constar que en las casillas 7, 17 y 27, correspondiente a la identificación del importador, identificación de proveedor/vendedor y Nº Factura Comercial, respectivamente, lo siguiente: ‘GRUPO HARWELL TECNOLOGIES, C.A.’ (Importador); ‘OPUS ONE CARGO’ (Proveedor/vendedor) y Factura Nº 1335-A, todo lo cual difiere de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Para Importación Nº 8559057, en la cual se advierte que el importador es el Grupo Hardwell Technologies, C.A., el vendedor la empresa Hardwell Computer Inc y la factura Nº 1060-08-1335-A.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar desapercibido que si bien en la aludida Declaración Andina de Valor, se reflejan los mismos códigos arancelarios y unidades de la mercancía a la cual alude la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Para Importación Nº 8559057, no menos cierto es que en dicha Declaración se difiere el monto reflejado en la factura, la cual corresponde a la cantidad de US$ 1.451.577,60 y no a la cantidad de US$ 1.471.493,59, que se indica en la citada Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD).
Aunado a ello, es oportuno señalar que según se desprende del ‘DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS’ de fecha 2 de agosto de 2008, levantada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Aduana Puerto Cabello, se dejó constancia de la descripción de los mismos bienes, código arancelario y de la misma cantidad señalada por el usuario Grupo Hardwell Technologies, C.A., en su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8559057. (Folio 98 del expediente judicial).
Finalmente, esta Corte estima hacer referencia a la Declaración Aduanal efectuada por el Agente ‘SOLYMAR, C.A’ de fecha 24 de septiembre de 2008, efectuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de un funcionario reconocedor, en la cual dejó constancia de los siguientes particulares:
…omissis…
De la Declaración Aduanal se evidencia una considerable diferencia del peso bruto y peso neto de la mercancía originalmente declarada en fecha 8 de julio de 2008, ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de un funcionario reconocedor, por la Almacenadora Braperca C.A., en su condición de Representante Aduanal del Grupo Hardwell Techonologies C.A., asimismo se mantienen una serie de inconsistencia respecto al monto de la divisas solicitadas y la factura comercial del vendedor extranjero.
Ante tal situación, esta Corte advierte que la Administración Cambiaria solicitó a la sociedad mercantil Grupo Hardwell Techonologies C.A., la siguiente Información: ‘1) FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA Nº 1060-08-1335-A DEBIDAMENTE FIRMADA Y SELLADA POR EL PROVEEDOR RESPECTIVO QUE REFLEJE LOS MONTOS TOTALES DE LA MISMA. 2) CARTA EXPLICATIVA POR LA OMISIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA Nº 1060-1335-A DE LA FORMA 87 DAV Nº 0550973. 3) HOJA 2 DE 2 DE LA DECLARACIÓN DE INGRESO DE LA MERCANCÍA A IN BOND (ID 700) C50177 […]’, a los fines de que fuese consignada en un lapso de quince (15) días a partir de su notificación.
Ello así, esta Corte de la revisión efectuada al expediente de la causa, no observa que la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., suministrara a la Administración Cambiaria la documentación solicitada, pues sólo riela al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial, copia simple de la comunicación de fecha 2 de marzo de 2009, recibida por el operador cambiario autorizado el 3 de ese mismo mes y año, en la cual informó que ‘el documento de transporte BILL OF LADING MASTER Nº MSCUTM661322, en la casilla donde indica el SHIPPER (traducido en español Embarcador) el consolidador de origen es quien debe aparecer no el proveedor […]’, sin que se evidencia respuesta alguna respecto a los particulares requeridos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) referidos a: ‘FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA Nº 1060-08-1335-A DEBIDAMENTE FIRMADA Y SELLADA POR EL PROVEEDOR RESPECTIVO QUE REFLEJE LOS MONTOS TOTALES DE LA MISMA. 2) CARTA EXPLICATIVA POR LA OMISIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA Nº 1060-1335-A DE LA FORMA 87 DAV Nº 0550973. 3) HOJA 2 DE 2 DE LA DECLARACIÓN DE INGRESO DE LA MERCANCÍA A IN BOND (ID 700) C50177 […]’.
De las anteriores consideraciones esta Corte observa que la documentación consignada por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., en fecha 2 de marzo de 2009, no corresponde con la documentación solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de aprobar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) efectuada bajo la solicitud Nº 8559057, los cuales a criterio de esta Corte resultaban de suma importancia dada la inconsistencia respecto al peso de la mercancía, monto de la divisas solicitadas y la factura comercial del vendedor extranjero expresados en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº8559057, en las Declaraciones Aduanales de fecha 8 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2008, efectuadas ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los Agentes Aduanero Almacenadora Braperca C.A., y SOLIMAR, C.A., así como en la DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS de fecha 2 de agosto de 2008, levantada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Aduana Puerto Cabello.
En este punto, esta Corte estime pertinente señalar que tal como se indicó en el análisis efectuado al falso supuesto de derecho denunciado, la Administración Cambiaria tiene el deber de solicitar a los usuarios, y no a los demás órganos de la Administración Pública, todos los datos y la documentación que soporte la importación de mercancía, y éstos a su vez, consignar en el lapso requerido la aludida documentación, por lo cual al existir una evidente diferencia en la documentación que soporta la autorización de liquidación de divisas, mal podía proceder a autorizar su liquidación.
Asimismo, es menester hacer referencia a la denuncia planteada por la sociedad mercantil recurrente, respecto a que ‘[…] la Declaración de Ingresos de la mercancía In Bond señaladas por CADIVI en el ACTO RECURRIDO como fundamento principal para negar la liquidación de las divisas que fueron previamente autorizadas, tienen un error material ya que no refleja la totalidad de productos que fueron nacionalizados y que ingresaron a territorio venezolano, ni los verdaderos códigos arancelarios, ni el peso o medida, quedando fuera del alcance de [su] REPRESENTADO la corrección del error material que hay en dichas declaraciones toda vez que las mismas, como me he referido supra, no son elaborados por éste sino por el SENIAT en conjunto con la Almacenadora.
Sobre este particular, esta Corte estima pertinente acotar que si bien las Declaraciones son elaboradas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con los agentes (en este caso Almacenadora Braperca, C.A., y SOLYMAR, C.), no menos cierto es que éstos agentes son los representantes aduanales de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., tal como se desprende de la comunicación de fecha 15 de abril de 2009, en la cual la empresa SOLIMAR C.A., expresó lo siguiente ‘De conformidad a la solicitud formulada por CADIVI, relacionada con la solicitud Nro. 8559057, de nuestro cliente grupo Hardwell., procedemos a notificarles la siguiente corrección […]’, razón por la cual mal puede el recurrente eludir su responsabilidad de cumplir con lo exigido en la normativa con base a que queda ‘fuera del alcance de [su] REPRESENTADO la corrección del error material que hay en dichas declaraciones’, cuando contrató los servicios de las aludidas empresas. (Folio 145 del expediente judicial).
Finalmente, esta Corte estima pertinente hacer alusión a los Certificados de no Producción de los bienes que fueron presentados por el representante legal de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en los cuales existen diferencias respecto a los Códigos Arancelarios de los bienes referidos en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8559057. (Folios 25 al87 del expediente administrativo).
De acuerdo a las consideraciones expuestas, a criterio de esta Corte mal puede pretender la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) proceda a Liquidar unas divisas para la importación de bienes, cuando no demostró en forma fehaciente que dichas mercancías correspondían con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8559057, puesto que tal como se evidencia de autos dicha empresa no logró dilucidar aspectos diferenciales de gran importancia, entre ellos, la diferencia del peso de la mercancía la cual según la Declaración Aduanal de fecha 8 de julio de 2008 correspondía a 9204,28 y en la Declaración Aduanal del 24 de septiembre de 2008 se refleja por 4602.14 Peso Bruto y 3602.14 Peso Neto, así como la diferencia de los códigos arancelarios, entre los puntos más relevantes.
A tal efecto, es importante señalar que los requerimientos efectuados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de comprobar y evaluar la procedencia de liquidación de divisas en aquellos casos, como el de autos, en los cuales resulta evidente la discrepancia entre la mercancía ingresada y la mercancía declarada, tiene por objeto dar un adecuado cumplimiento al sistema cambiario nacional implementado en el país, cuya finalidad consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en un país garantizando la provisión de dólares para los bienes de consumo básico (medicinas, alimentos) e importaciones esenciales, favoreciendo la producción nacional.
En tal sentido, esta Corte estima que el acto contenido en la Resolución Nº CAD-PRE-CJ 0166551de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidió confirmar la decisión de negar la Autorización de liquidación de Divisa (ALD) Nº 8559057, para la importación de bienes de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., encuentra su fundamento en el hecho cierto del incumplimiento por dicha empresa de la normativa contenida en la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008 (…), particularmente aquella referida a la remisión de los datos y demás informaciones requeridos por la Administración Cambiaria.
En virtud de lo expuesto, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente respecto a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de bienes Nros. 8559057, razón por la cual se desecha la denuncia formulada. Así se decide.
B- De la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de bienes Nros. 8559220.
Riela a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del expediente judicial, copia del ‘REGISTRO DE USUARIO PARA IMPORTACIÓN’ (RUSAD) de fecha 27 de agosto de 2008, así como ‘SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN’ Nº 8559220, formulada por la sociedad mercantil Grupo Harwell Technologies, C.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por la cantidad de US$ 1.520.489,68.
Asimismo, reposa al folio ciento treinta (130) del citado expediente ‘SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN ANEXO’, en el cual se describen los siguientes bienes:
…omissis…
De igual manera, se advierte que riela al folio noventa y tres (93) del expediente judicial, copia de la factura Nº 1060-08-1335-B de fecha 1º de septiembre de 2008, emitida por la empresa Hardwell Computer, Inc., a nombre la sociedad mercantil Grupo Harwell Technologies, C.A., por la cantidad de $ 1.520.489,68, correspondiente a los aludidos equipos y bienes.
Ahora bien, esta Corte observa de las I) Declaraciones Aduanales de fecha 10 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2008, efectuadas ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los Agentes Aduanero Almacenadora Braperca C.A., y SOLIMAR, C.A., II) De la Declaración Andina de Valor efectuada por el Gerente General del Agente Aduanal SOLIMAR, C.A., y III) De ‘DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS’ de fecha 2 de agosto de 2008, levantada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Aduana Puerto Cabello, todas ellas referidas a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Para Importación’ Nº 8559220, que concurren las mismas discrepancias respecto al peso bruto y peso neto de la mercancía originalmente declarada, inconsistencia respecto al monto de la divisas solicitadas, la factura comercial del vendedor extranjero y los códigos arancelarios de las mercancías, razón por la cual correspondía a la Comisión Administración de Divisas requerir al administrado información concerniente respecto a la referida documentación.
A tal efecto, esta Corte advierte que respecto a esta solicitud Nº 559220, la Administración Cambiaria solicitó a la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., la siguiente Información: ‘1- COPIA DE LA FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA FIRMADA Y SELLADA POR EL PROVEEDOR 2- DAV DONDE SE EVIDENCIE EL NUMERO COMPLETO DE LA FACTURA ‘1060-08-1335-B’ Y 3- DUA C-52873 COMPLETA, YA QUE SOLO CONSIGNÓ LA PRIMERA PÁGINA, ES DECIR, FALTA LA PÁGINA Nº 2. 4- CARTA DE CORRECIÓN DE LA CASILLA Nº 27 D.A.V., FIRMADA Y SELLADA POR LA AUTORIDAD (SENIAT) […]’, a los fines de que fuese consignada en un lapso de quince (15) días a partir de su notificación.
Ello así, esta Corte de la revisión efectuada al expediente de la causa, no observa que la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., suministrara a la Administración Cambiaria la documentación solicitada, puesto que sólo riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial el cumplimiento del punto 4, pero con respecto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8559057, en el cual la Corporación SOLYMAR, C.A., procede a informar la corrección de la casilla Nº 27 de la Declaración Andina de Valor (DAV), sin que se evidencia respuesta alguna respecto a los particulares requeridos en los puntos 1, 2 y 3 referidos a ‘1- COPIA DE LA FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA FIRMADA Y SELLADA POR EL PROVEEDOR 2- DAV DONDE SE EVIDENCIE EL NUMERO COMPLETO DE LA FACTURA ‘1060-08-1335-B’ Y 3- DUA C-52873 COMPLETA, YA QUE SOLO CONSIGNÓ LA PRIMERA PÁGINA, ES DECIR, FALTA LA PÁGINA Nº 2) […]’.
En consecuencia, mal puede pretender la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) proceda a Liquidar unas divisas para la importación de bienes, cuando no demostró en forma fehaciente que dichas mercancías correspondan con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8559220, puesto que tal como se evidencia de autos dicha empresa no logró dilucidar aspectos diferenciales de gran importancia, entre ellos, la diferencia del peso de la mercancía la cual según la Declaración Aduanal de fecha 10 de julio de 2008 correspondía a 9204,28 el Peso Bruto y 8000.00 Peso Neto, mientras que en la Declaración Aduanal del 24 de septiembre de 2008 se refleja por 4602.14 Peso Bruto y 4000.00 Peso Neto, así como la diferencia de los códigos arancelarios, entre los puntos más relevantes.
En tal sentido, esta Corte estima que el acto contenido en la Resolución Nº CAD-PRE-CJ 0166551de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidió confirmar la decisión de negar la Autorización de liquidación de Divisa (ALD) Nº 8559220, para la importación de bienes de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Techonologies C.A., encuentra su fundamento en el hecho cierto del incumplimiento por dicha empresa de la normativa contenida en la Providencia Nº 085 (…), particularmente aquella referida a la remisión de los datos y demás informaciones requeridos por la Administración Cambiaria.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como órgano competente para autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorga y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 2.302 (…), en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de alegado por la recurrente. Así se decide.
ii) De la violación al principio de presunción de inocencia.-
Indicaron los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación al principio de presunción de inocencia y a la presunción de certeza del GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES C.A., en razón que (…).
…omissis…
De la citada normativa se desprende que para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios, como los sujetos que en definitiva son los interesados en la aprobación y liquidación de divisas, tienen la obligación presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos necesarios, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
En tal sentido, y visto que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Providencia Nº 085, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudo necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas RUSAD y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), era una obligación exclusivamente recaída en la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., consignar la documentación, datos y demás requerimientos que la Administración Cambiaria le solicitase.
Aunado a lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a revisar la solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros 8559057 y 8559220, efectuadas por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., en reiteradas oportunidades, otorgándole la posibilidad de consignar y aclarar las discrepancias observadas, siendo que en el caso particular de la solicitud Nº 8559220 la Administración Cambiaria dejó constancia mediante Resolución Nº CAD-PRE-VCAD-GBS 0159636 de fecha 5 de agosto de 2009, lo siguiente:
…omissis…
De la referida Resolución se advierte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sólo procedió a negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8559220, luego de haber sido suspendida dicha solicitud en dos (2) oportunidades, en las cuales, cabe acotar, se le solicitó información a la recurrente a los fines de no declarar la negativa de solicitud, siendo que ésta no cumplió con su obligación, razón por la cual mal puede alegar la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies, C.A., la violación al principio de presunción de inocencia cuando la Administración Cambiaria se encuentra facultada para rechazar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), así como las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD),cuando no cumplan con la normativa cambiaria, siendo que en el caso de marras sólo lo rechazó luego de verificado el incumplimiento reiterado de la recurrente.
…omissis...
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso (…)” (sic).
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de diciembre de 2011, los abogados Francisco Fontiveros Casanova y Álvaro Garrido Lingg, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., fundamentaron el recurso de apelación en los siguientes términos:
Que esa “representación debe denunciar el vicio de falso supuesto, silencio de prueba e inmotivación por petición de principio, toda vez que LA SENTENCIA RECURRIDA se limita básicamente a transcribir el contenido de normas cambiarias y del ACTO RECURRIDO y no valoró las pruebas promovidas y evacuadas por [su] REPRESENTADO, concretamente las Actas de Inspección y Verificación de mercancías exhibidas por la representación de CADIVI durante la etapa de evacuación respectiva…” (sic). (Agregado de la Sala).
Que además “se limita a señalar vagamente que el GRUPO HARDWELL no consignó –supuestamente- la información que le fue requerida por CADIVI en diversas oportunidades con respecto a la SOLICITUD NRO. 1 y la SOLICITUD NRO. 2, lo cual es a todas luces falso y errado y además genera que la sentencia recurrida resulte ser nula por inteligible y contradictoria”.
Que su representado promovió “prueba de exhibición que debió ser analizada y valorada exhaustivamente por la SENTENCIA RECURRIDA para determinar la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO”, pero que “ésta se limitó a señalar únicamente con respecto a la Solicitud Nro. 8559057 y no así con respecto a la Solicitud Nro. 8559220…”.
Que promovió la prueba de exhibición de dos documentos correspondiente a “Declaración y Acta de Verificación Físicas de Mercancía” emitidas el 2 de octubre de 2008 a las 2:10 pm, bajo los números de control 396278 y 396279, relacionadas con las solicitudes Núms. 1 y 2 respectivamente, que no fueron valoradas adecuadamente por la Corte.
Que la finalidad de dicha promoción es demostrar el vicio de falso supuesto de hecho en que incurre el acto impugnado, “toda vez que fue la propia CADIVI quien en las respectivas Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías, dejó constancia de la llegada al país de los productos y mercancías en los mismos términos, códigos arancelarios, precios, peso y condiciones indicados en las respectivas Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) presentadas por [su] REPRESENTADO…”. (Agregado de la Sala).
Que “con ello se puede demostrar que CADIVI incurrió en un falso supuesto de hecho al no haber verificado fehacientemente (…) que toda [la] documentación consignada a través del operador cambiario y la información contenida en las referidas Actas de Inspección y Verificación, coincide plenamente con la información que fue indicada en las respectivas Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y RUSAD”. (Agregado de la Sala).
Que “no puede pretender CADIVI y mucho menos LA SENTENCIA RECURRIDA negar las Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas (ALD) sobre la base de que las Declaraciones de Ingreso y Egreso de Mercancías a los Depósitos Aduaneros In-Bond no coinciden con la documentación que fue consignada por [su] REPRESENTADO, más aun cuando dichas declaraciones son emitidas no por el importador (GRUPO HARDWELL) sino por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conjuntamente con el Agente Aduanal y la Almacenadora, en este caso, Almacenadora Braperca, C. A. (hoy, propiedad del Estado Venezolano), quienes conforme a la normativa aduanera son los únicos autorizados para emitir el documento (Declaración de Ingreso y Egreso de Mercancía In Bond) que fue el único documento cuestionado por CADIVI y que fundamenta las negativas de Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas (ALD) en el exterior y cumplir así con las obligaciones dinerarias que son producto de la ejecución del contrato con el Estado venezolano…” (sic). (Agregado de la Sala).
Que la sentencia recurrida no analizó la prueba de informes “que fue requerida al SENIAT y que resultaba fundamental para demostrar que aún y cuando las declaraciones de ingreso y egreso de mercancía en almacenes In Bond objetadas por CADIVI indican o contienen una información errada en relación con el peso de la mercancía, costo y códigos arancelarios con respecto a lo que efectivamente [se] importó con base en la solicitud (…), [SU] REPRESENTADO pagó al Fisco Nacional todos y cada uno de los derechos e impuestos arancelarios que le correspondían con respecto a la mercancía que efectivamente arribó a territorio venezolano”, todo lo cual “está soportado con la documentación que se acompañó como anexo al recurso”. (Agregado de la Sala).
Que su representado “no solo consignó oportunamente la documentación que le fue requerida por CADIVI, sino que tal y como se evidencia claramente de las Actas de Declaración y Verificación de Mercancías elaboradas por (…) (CADIVI), se puede cotejar (…) que el GRUPO HARDWELL importó exactamente la misma mercancía a que se refiere (…) las Solicitudes de Adquisición de Divisas (AAD)…” (sic).
Que “si bien es cierto que del documento solicitado por CADIVI (Declaración de Ingreso y Egreso de la mercancía bajo el régimen especial aduanero (In-Bond) avalada por el SENIAT y emitida por la empresa almacenadora, no se evidencia una coincidencia con lo solicitado (…) en cuanto al peso de la mercancía, costo y códigos arancelarios, no es menos cierto que del resto de la documentación que fue presentada y que soporta las lícitas importaciones (…), entiéndase, facturas comerciales definitivas, Actas de Declaración, Inspección y Verificación de mercancías emitidas por CADIVI, declaraciones andinas de valor, entre otras, se evidencia que lo que se solicitó en las respectivas Solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) fue lo que efectivamente arribó a territorio nacional e incluso por ello se pagaron los derechos arancelarios respectivos…”.
Que la sentencia recurrida no puede “declarar sin lugar el recurso (…) sin haber valorado las pruebas aportadas por el GRUPO HARDWELL bajo el pretexto o sobre la base de (…) que (…) no consignó la información requerida por CADIVI”.
Que la decisión apelada se contradice cuando declara sin lugar el recurso e indica que “…se dejó constancia de la descripción de los mismos bienes, código arancelario y de la misma cantidad señalada por el usuario (…), en su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N°…” (sic), y pareciera que reconoce que el GRUPO HARDWELL importó los bienes bajo las mismas condiciones contenidas en sus solicitudes.
Que la Corte incurrió en falso supuesto al afirmar que si bien las declaraciones “son elaboradas por el (…) (SENIAT), conjuntamente con los agentes (…) no menos cierto (…) que éstos agentes son los representantes aduanales de la sociedad mercantil…”, y que por tal razón “mal puede el recurrente eludir su responsabilidad de cumplir lo exigido en la normativa con base a que queda ‘fuera del alcance de [su] REPRESENTADO la corrección del error material que hay en dichas declaraciones’, cuando contrató los servicios de las aludidas empresas”. (Agregado de la Sala).
Que su representado “no puede de forma unilateral proceder a corregir unas declaraciones de ingreso de mercancía a territorio In Bond, toda vez que las mismas no son emitidas por él sino por el SENIAT y el agente aduanal y, por tanto, (…) exclusivamente de terceras personas (…) por lo que se presenta un eximente de responsabilidad a su favor…”.
Que es falsa la afirmación de la sentencia recurrida cuando indicó que mal puede pretender su representada que “(CADIVI) proceda a Liquidar unas divisas para la importación de bienes, cuando no demostró en forma fehaciente que dichas mercancías [se] correspondían con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas…”, toda vez que “sí demostró en forma fehaciente que dichas mercancías [se] correspondían con las respectivas Solicitudes (…) tal como se evidencia de las Actas de Declaración y Verificación de mercancías exhibidas en original por CADIVI…” (sic). (Agregados de la Sala).
Que hubo un errado análisis del “artículo 24 de la Providencia Nro. 85”, pues dicha norma “autoriza a CADIVI para -de ser el caso- emitir las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto menor al solicitado y ello bajo ningún concepto hubiera implicado desconocer lo establecido en la norma cambiaria…” y “nada señala en cuanto a que procederá la negativa de autorización de liquidación de divisas cuando en un proceso de verificación documental como el ocurrido en el presente caso, no hay coincidencia entre la ‘Declaración de Ingreso y Egreso de la mercancía bajo el régimen especial aduanero (In bond) emitida por el (SENIAT), y la documentación presentada por [su] REPRESENTADO”, más cuando dichos documentos dependen de terceros. (Agregado de la Sala).
Por las razones mencionadas solicitaron a la Sala que declare con lugar el recurso de apelación, anule la sentencia recurrida y declare con lugar el recurso de nulidad, y que se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “autorizar y/o elaborar las respectivas Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas (ALD) relacionadas con las Solicitudes (…) números 8559057 y 8559220, respectivamente, toda vez que las deudas relacionadas con dichas solicitudes permanecen vigentes con el proveedor extranjero”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., contra la sentencia Núm. 2011-0681 de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida empresa contra “la decisión identificada con los números y letras CAD-PRE-CJ-0166551, emitida en fecha 19 de noviembre de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) [hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)], (…) mediante la cual (…) decidió (…) CONFIRMAR las decisiones [que] NEGARON las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes identificadas con el número 8559057 por un monto de (USD $ 1.471.493, 59 y en lo adelante referida como ‘SOLICITUD Nro. 1’) y con el número 8559220 por un monto de (…) (USD $ 1.520.489,68 y en adelante referida como ‘SOLICITUD Nro. 2’ (…)” (sic). (Agregados de la Sala).
En este sentido, se observa que los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil denunciaron que la sentencia apelada incurre en “el vicio de falso supuesto, silencio de prueba e inmotivación por petición de principio, ya que se limitó “a transcribir el contenido de normas cambiarias y del ACTO RECURRIDO y no valoró las pruebas promovidas y evacuadas por [su] REPRESENTADO, concretamente las Actas de Inspección y Verificación de mercancías exhibidas por la representación de CADIVI durante la etapa de evacuación respectiva…”, así como a afirmar que dicha empresa no consignó la información que le fue requerida por “CADIVI”, lo cual -en su decir- es “a todas luces falso y errado”. (Agregado de la Sala).
Al efecto adujeron que “CADIVI”, mediante las referidas Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías, “dejó constancia de la llegada al país de los productos y mercancías en los mismos términos, códigos arancelarios, precios, peso y condiciones indicados en las respectivas Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) presentadas por [su] REPRESENTADO…”, a fin de cumplir “con las obligaciones dinerarias que son producto de la ejecución del contrato con el Estado venezolano…” (sic). Y que su representado “no solo consignó oportunamente la documentación que le fue requerida por CADIVI”, sino que de las actas antes referidas se evidencia “que el GRUPO HARDWELL importó exactamente la misma mercancía a que se refiere (…) las Solicitudes de Adquisición de Divisas (AAD)…” (sic). (Agregado de la Sala).
Por ello sostienen que los únicos documentos cuestionados por “CADIVI” para fundamentar las negativas de Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas (ALD), fueron “las Declaraciones de Ingreso y Egreso de Mercancías a los Depósitos Aduaneros In-Bond”, respecto a las cuales consideró la Administración que “no coinciden con la documentación que fue consignada por [SU] REPRESENTADO”. Sin embargo, insisten en afirmar que “dichas declaraciones son emitidas no por el importador (GRUPO HARDWELL) sino por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conjuntamente con el Agente Aduanal y la Almacenadora, en este caso, Almacenadora Braperca, C. A. (hoy, propiedad del Estado Venezolano), quienes conforme a la normativa aduanera son los únicos autorizados para emitir el documento (Declaración de Ingreso y Egreso de Mercancía In Bond)”. (Agregado de la Sala).
En este mismo sentido, denunciaron que la sentencia recurrida tampoco analizó la prueba de informes “que fue requerida al SENIAT y que resultaba fundamental para demostrar que aún y cuando las declaraciones de ingreso y egreso de mercancía en almacenes In Bond objetadas por CADIVI indican o contienen una información errada en relación con el peso de la mercancía, costo y códigos arancelarios con respecto a lo que efectivamente [se] importó con base en la solicitud (…), [su] REPRESENTADO pagó al Fisco Nacional todos y cada uno de los derechos e impuestos arancelarios que le correspondían con respecto a la mercancía que efectivamente arribó a territorio venezolano”. (Agregado de la Sala).
Finalmente, observa la Sala que los apoderados judiciales de la parte apelante manifestaron que “si bien es cierto que del documento solicitado por CADIVI (Declaración de Ingreso y Egreso de la mercancía bajo el régimen especial aduanero (In-Bond) avalada por el SENIAT y emitida por la empresa almacenadora, no se evidencia una coincidencia con lo solicitado (…) en cuanto al peso de la mercancía, costo y códigos arancelarios, no es menos cierto que del resto de la documentación que fue presentada y que soporta las lícitas importaciones (…), entiéndase, facturas comerciales definitivas, Actas de Declaración, Inspección y Verificación de mercancías emitidas por CADIVI, declaraciones andinas de valor, entre otras, se evidencia que lo que se solicitó en las respectivas Solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) fue lo que efectivamente arribó a territorio nacional e incluso por ello se pagaron los derechos arancelarios respectivos…”.
Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre.
Ante tal circunstancia, estima la Sala que para resolver los vicios de “falso supuesto, silencio de prueba e inmotivación por petición de principio” denunciados por la parte apelante en contra de la sentencia recurrida, es necesario invertir el orden argumentativo del fallo cuestionado y comenzar su revisión con el análisis realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para desestimar el vicio de falso supuesto de hecho, alegado en primera instancia en contra del acto administrativo impugnado.
Pero a fin de evitar confusiones semánticas entre los vicios denunciados tanto a la sentencia como al acto administrativo impugnado, es preciso aclarar previamente que del escrito de fundamentación de la apelación se desprende que lo pretendido realmente por la parte apelante es denunciar el vicio de suposición falsa que afecta la validez de la sentencia, vicio que jurisprudencialmente esta Sala ha acogido y trasladado del recurso extraordinario de casación para distinguirlo del falso supuesto de hecho que afecta la validez del acto administrativo.
Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los Núms. 01507, 01884 01289, 00044 y 00741 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 18 de enero y 2 de junio de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A., C.A. Goodyear de Venezuela y Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
En orden a lo anterior, observa esta Máxima Instancia que la parte apelante pretende denunciar como falso el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el cual estimó que “no se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado”, ni el “falso supuesto de derecho (…) puesto que la Administración ciñó su actuación a las normativas que en materia cambiaria le facultan para rechazar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) que no reúnan los requisitos de Ley, y entre ellos la Providencia Nro. 085 (…) y la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios”.
Por ello, antes de resolver la apelación, considera la Sala imperioso determinar que el recurso de nulidad de autos tiene por objeto impugnar la validez de la decisión identificada CAD-PRE-CJ-0166551, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual “confirmó las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) para importación de las solicitudes Nros. 8559220 y 8559220 (…)”, en los siguientes términos:
“…Así pues, en ejercicio de las facultades previstas anteriormente, esta Comisión ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas entre las que se encuentra la Providencia Nro. 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, hoy derogada por la providencia 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, en la que se establecen los requisitos, controles y trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las importaciones. Conforme tales reglas, la citada Providencia N° 085 prevé en sus artículos 4, 7 y 24, lo siguiente:
…omissis…
Con fundamento a las normas anteriormente descritas, se hizo necesario que el usuario consignara los documentos exigidos, para dar continuidad a la verificación documental respectiva, con el fin de comprobar el correcto uso de las Divisas, en ese sentido, se le solicitó consignara Declaración de Ingreso y Egreso de la mercancía bajo el régimen especial aduanero (In-Bond) emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante ello, de la documentación presentada, se determinó que lo consignado por el usuario no correspondió con lo solicitado, toda vez que no se reflejaron los códigos arancelarios solicitados según RUSAD-005, así como tampoco es conforme con el monto en USD de las mercancías y el peso de las mismas, originando como consecuencia la negación de la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)…”.
Establecidos los términos en que fue dictado el acto administrativo a que se contraen las presentes actuaciones, se observa que para resolver la denuncia de falso supuesto de hecho formulada en primera instancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revisó y comparó las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Núms. 8559057 y 8559220, efectuadas por la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con las pruebas cursantes en el expediente. A tal efecto, le otorgó valor probatorio a las documentales presentadas en copia simple por la parte recurrente, referidas a las declaraciones y actas de verificación de mercancías levantadas por “CADIVI”, como consecuencia de que fueron objeto de la prueba de exhibición; al igual que a los documentos remitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como resultado de la prueba de informes, solicitada por la actora.
1. “Del vicio de falso supuesto de hecho”
i) Respecto a este vicio, y en relación con la primera solicitud Núm. 8559057, dicha Corte apreció el contenido de la “Declaración Aduanal de fecha 8 de julio de 2008, efectuada por el Agente Aduanal Almacenadora Braperca C.A., el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de un funcionario reconocedor” (sic), de la cual advirtió que la Administración Aduanera “hizo constar que la mercancía ingresada a la República Bolivariana de Venezuela a través del proveedor Hardwell Computer, Inc, es propiedad de la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., y almacenada en los conteiner de la Almacenadora Braperca C.A., Representante Aduanal de esta última, que la misma tiene un valor de US$ 1.447506,00, según ‘Divisa y Total Factura’, y un peso bruto y neto ‘9204.28’ (...)”. Luego comparó la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Núm. 8559057 con la citada Declaración Aduanal de fecha 8 de julio de 2008, constando “que el monto de las divisas solicitadas no coincide, por cuanto en esta última se refleja en la casilla 22, identificada ‘Divisa y Total Factura’ la cantidad de 1.447.506,00, mientras que la solicitud se efectuó por la cantidad de US$ 1.471.493,59”.
Como se observa, la Corte examinó y valoró la declaración aduanal de fecha 8 de julio de 2008, realizada por la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., actuando como agente de la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A. (folio 94), la cual en efecto tiene ciertos errores, como el que aparece en la casilla 22 -Divisas y Total Factura-, en la que se indicó un monto por $ 1.447.506,00 dólares de los Estados Unidos de América, que no corresponde con lo solicitado por la apelante ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Sin embargo, la referida declaración fue corregida o sustituida en fecha 23 de septiembre de 2008, por el agente aduanal CORPORACIÓN SOLYMAR, C.A. (folio 99), estableciéndose en la casilla 22 un monto en moneda extranjera por la cantidad de $ 1.451.577,60.
En esta última declaración se observa
que la cantidad manifestada por el agente aduanal sí corresponde con el valor de la
mercancía es decir
$ 1.451.577,60, que al sumarle los gastos por concepto de seguro -Insurance-
($ 5.515,99) y el de flete -Freight- ($ 14.400,00) especificados en los
últimos renglones de la factura, dan como resultado un monto total de $ 1.471.493, 59 (folio 92); tal y como también
aparece declarado y discriminado en la Solicitud de Autorización de Adquisición
de Divisas
para Importación. No
obstante, esta circunstancia que se comprueba con los documentos cursantes en
autos fue inadvertida por el a quo en su análisis, lo cual hizo que su
conclusión fuese equívoca.
Otro desacierto de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que debe ser corregido por esta Sala, es el hecho de confundir al responsable de la declaración aduanal, lo que se produjo al afirmar en varias partes del fallo que este instrumento lo emite el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por ejemplo, cuando estableció que la declaración fue “efectuada por el Agente ‘SOLYMAR, C.A’ de fecha 24 de septiembre de 2008, efectuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de un funcionario reconocedor, en la cual dejó constancia de los siguientes particulares” (sic).
Al respecto, debe aclarar la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, la respectiva declaración será efectuada por “un agente aduanero”, y solo quedará a cargo del Jefe de la Administración Aduanera y Tributaria “establecer los mecanismos de control sobre estos modos de representación”. De manera que en caso de existir un error en la declaración la responsabilidad recae sobre el agente aduanero, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, que dispone: “(…) Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones” (vid., sentencia Núm. 1090 del 3 de noviembre de 2010).
Aclarado lo anterior, concluye la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comprobó indebidamente el contenido de la Declaración Aduanal del 8 de julio de 2008, cuando lo correcto era valorar la corregida o su sustitutiva de fecha 23 de septiembre de 2008, lo que condujo a determinar erradamente que “de la lectura de la Solicitud de Adquisición de Divisas Para Importación, y de su comparación con la citada Declaración Aduanal, se evidencia que el monto de las divisas solicitadas no coincide”.
ii) Por otra parte, y contrariamente a lo denunciado por la parte apelante, observa la Sala que la referida Corte valoró y apreció la Declaración Andina de Valor realizada por el agente aduanal CORPORACIÓN SOLYMAR, C.A. (folios 96 y 97), y determinó que difiere en algunos aspectos de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, ya que en dicha declaración se indicó como vendedor de la mercancía a la empresa “OPUS ONE CARGO” y no “Hardwell Computer Inc” como aparece en la factura. Asimismo, estableció que en la declaración se refleja que la factura es la número “1335-A”, cuando de esta última se observa que el número correcto es “1060-08-1335-A”.
A pesar de que el a quo apreció la mencionada documental, debe advertir la Sala que el contenido de la aludida declaración no fue cuestionado por la Administración y, por lo tanto, no constituye la razón de hecho por la que se negó la autorización de liquidación de las divisas solicitadas, ya que, conforme se advirtió previamente del acto impugnado, el instrumento cuyos datos supuestamente no correspondieron con lo solicitado por el importador fue la “Declaración de Ingreso y Egreso de la mercancía bajo el régimen especial aduanero (In-Bond) emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” (sic).
Pese a lo anterior, y en razón de que la parte apelante pretende hacer valer la referida Declaración Andina de Valor, considera la Sala conveniente realizar algunas consideraciones respecto a lo advertido por la Corte. Al efecto, puede constatarse que ciertamente existen ciertas inconsistencias formales entre el citado documento y la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, como el hecho de que en la declaración solo se reflejaron los últimos cuatro números y la última letra de la factura. Sin embargo, estima la Sala que lo anterior se trata de un error material, igual que el cometido cuando se sustituyó en la declaración el nombre vendedor que aparece en la factura por el de la empresa de transporte.
Esto último lo deduce la Sala al observar el documento contentivo del Conocimiento de Embarque -Bill of Lading- consignado a los autos por el “SENIAT” a través de la prueba de informes (folios 371 y 372), en el que se puede constatar que la empresa “OPUS ONE CARGO” no es el vendedor sino el “SHIPPER”, palabra que traducida al idioma castellano significa Exportador o Consignador.
En este mismo sentido, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que en la Declaración Andina de Valor “se reflejan los mismos códigos arancelarios y unidades de la mercancía a la cual alude la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Para Importación Nº 8559057”, pero insistió en afirmar que en dicha Declaración “se difiere el monto reflejado en la factura, la cual corresponde a la cantidad de US$ 1.451.577,60 y no a la cantidad de US$ 1.471.493,59, que se indica en la citada Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD)”.
Para la Sala, con esta argumentación la Corte estimó que los códigos arancelarios y unidades de la mercancía que aparecen en la Declaración Andina de Valor son iguales a los declarados en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación. Pero vuelve a cometer una imprecisión cuando comparó de manera simultánea tres documentos para concluir que existió una diferencia en los montos declarados. En este sentido expuso en la sentencia apelada que: “no menos cierto es que en dicha Declaración se difiere el monto reflejado en la factura, la cual corresponde a la cantidad de US$ 1.451.577,60 y no a la cantidad de US$ 1.471.493,59, que se indica en la citada Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD)”.
Al respecto, advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena del 19 de julio de 1995 y en su anexo contentivo del Instructivo para el Llenado o Diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor en Aduana, la base de cálculo para determinación del valor de la mercancía en aduana debe comprender el precio neto según factura (Casilla 59), y los importes adicionales a cargo del importador, entre otros; los gastos de transportes (Casilla 69) y de seguro (Casilla 71). De este modo, se constata de la página segunda de la Declaración Andina de Valor (folio 97), que el declarante estableció para la “Base de Cálculo” el precio de la mercancía adquirida por el solicitante, en este caso $ 1.451.577,60 dólares de los Estados Unidos de América, más los “Adicionales o Ajustes” como son el gasto de transporte $ 14.400,00 y el seguro $ 5.515,99, cuya suma asciende a $ 1.471.493,59 dólares de los Estados Unidos de América; montos que también se detallan en la factura de compra (folio 92) y en el anexo de la Solitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (folio 91); todo lo cual fue inadvertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada.
Esto demuestra que los hechos contenidos en los referidos instrumentos no fueron debidamente apreciados por la Corte, aunado a que las imprecisiones que se le atribuyen no constituyen elementos suficientes para determinar que la empresa recurrente incumplió los requisitos exigidos por el régimen de adquisición de divisas para la importación.
iii) Adicionalmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó una comparación de la declaración “efectuada por el Agente ‘SOLYMAR, C.A’ de fecha 24 (sic) de septiembre de 2008, efectuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”, con la del 8 de julio de 2008, y constató “una considerable diferencia del peso bruto y peso neto de la mercancía originalmente declarada”, hecho que -a su criterio- motivó a la Administración Cambiaria a requerirle al solicitante de las divisas una serie de recaudos para proceder a su autorización. Pero la Corte observó que en el expediente no había evidencia de respuesta alguna de lo requerido por la Administración Cambiaria, pues -a su decir- el solicitante solo consignó comunicación de fecha 2 de marzo de 2009, en la que informó que en “el documento de transporte BILL OF LADING MASTER (…), en la casilla donde se indica SHIPPER (…), el conciliador de origen es quien debe aparecer no el proveedor”.
Con base en lo anterior, el a quo concluyó que “la documentación consignada por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., (…) no corresponde con la documentación solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”, los cuales a criterio de la Corte “resultaban de suma importancia dada la inconsistencia respecto al peso de la mercancía, monto de las divisas solicitadas y la factura comercial del vendedor extranjero expresados en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas”.
Al respecto, la Sala solo realizará el estudio sobre la supuesta inconsistencia del peso de la mercancía con lo expresado en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importaciones Núm. 8559057, en virtud de que ya se pronunció supra en cuanto al monto de las divisas y la factura comercial del vendedor. En este sentido, se observa del anexo a la referida solicitud Núm. 8559057 (folio 91), que la “unidad de medida” (casilla 9) de la mercancía a importar fue expresada de manera estándar en “Unidades” y no en peso, es decir, la cantidad “de 1.044 de computadoras, monitores, software cd. de instalación” y “software cd. applications” (sic).
En consecuencia, a juicio de esta Sala, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apreció indebidamente los hechos que se desprenden del expediente, motivo por el cual su conclusión fue errada.
2. “Del vicio de falso supuesto de derecho”
Para pronunciarse en cuanto el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la sociedad mercantil recurrente en contra del acto administrativo impugnado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó la normativa contenida en los artículos 7 y 24 de la Providencia Núm. 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.862 del 31 de enero de 2008, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la autorización de adquisición de divisas, correspondientes a las importaciones, y que disponen lo siguiente:
“Artículo 7. Los bienes a importar deberán encontrarse dentro de los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto o a través de los Convenios Cambiarios aplicables. El importador deberá asegurarse del cumplimiento de estos requisitos, sin lo cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no procederá a autorizar la liquidación de las divisas”.
“Artículo 24. Los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y en la documentación presentada. Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado; o procederá a solicitar la ejecución de la garantía, si fuere el caso, sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa, civil o penal prevista en la Ley”.
A juicio de la referida Corte, de las normativas parcialmente transcritas se desprende que “la información suministradas por los importadores en la Planilla de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) respecto a los bienes importados deberá corresponderse con la documentación presentada al momento de ingresar la mercancía, pues en caso contrario, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no procederá a autorizar la liquidación de divisas, o autorizará la liquidación por un monto inferior a lo solicitado; o procederá a solicitar la ejecución de la garantía, si fuere el caso…”. (Negrilla de la Sala).
Sin embargo, para la Sala, la Corte confunde en su análisis el supuesto establecido en el artículo 7 de la Providencia antes transcrita, que plantea la posibilidad de negar la autorización de las divisas en caso de que el importador no se encuentre “dentro de los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto o a través de los Convenios Cambiarios aplicables”, con aquel previsto en el artículo 24, según el cual “CADIVI” podrá autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado, o procederá a solicitar la ejecución de la garantía, si la información suministrada por el usuario sobre los bienes importados no corresponde con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); supuesto este último que es el atribuido al recurrente en el caso de autos. (Negrilla de la Sala).
Fundada en dicha confusión el a quo afirmó erradamente que en el supuesto de que la información suministrada por los importadores en la Planilla de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), respecto a los bienes importados, no corresponda con la documentación presentada al momento de ingresar la mercancía, “la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no procederá a autorizar la liquidación de divisas” y con estas premisas aplicó al caso de autos una consecuencia jurídica no prevista en el artículo 24 de la citada providencia. (Negrilla de la Sala).
Aunado a lo anterior, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo extendió su análisis más allá de los fundamentos de derecho contenidos en el acto administrativo sujeto a revisión, al estimar que el mismo tenía carácter sancionatorio cuando afirmó que “la negativa tanto de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), así como de las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), más que una sanción para con el usuario, es la consecuencia o el resultado del incumplimiento de la normativa cambiaria”.
Para explicar su posición el a quo trajo a colación y transcribió los “ilícitos cambiarios” previstos en los artículo 10 y 11 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.879 del 27 de febrero de 2008), con el fin de sostener que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mal podría autorizar la liquidación total o parcial de las divisas solicitadas por existir incongruencia en la documentación presentada por la sociedad mercantil Grupo Hardwell Technologies C.A., que esta no logró corregir ni aclarar; argumentos con los que desechó la denuncia de falso supuesto de derecho alegada por dicha empresa, concluyendo así que la Administración ciñó su actuación a las normativas que en materia cambiaria le facultan para rechazar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) que no reúnan los requisitos de Ley, entre ellas “la Providencia Nro. 085 (…), y la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios”. (Negrilla de la Sala).
Como se observa, para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el acto administrativo sometido a revisión tiene carácter sancionatorio, a tal grado que sostuvo su argumentación en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. Sin embargo, no se evidencia del acto administrativo impugnado, que le correspondió al a quo revisar en primera instancia, que la Administración Cambiaria haya impuesto, en este caso, sanción alguna a la empresa recurrente, ni mucho menos que dicho acto se fundamentara en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; de manera que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia apelada, el acto administrativo cuya nulidad se demanda no tiene carácter sancionatorio sino autorizatorio.
Ante esta situación, la Sala concluye que la referida Corte incurrió en el vicio de suposición falsa, al apreciar erradamente los hechos que circunscriben el caso, teniéndolos por demostrados sin valorar fehacientemente el conjunto de pruebas cursantes en el expediente; así como por aplicar erradamente al caso de autos los supuestos de derecho contenidos en los artículos 7 y 24 de la citada Providencia Núm. 085, y fundamentar su análisis en una base legal inexistente en los cimientos de derecho que sostienen la decisión administrativa impugnada.
En virtud de lo anterior, para la Sala el fallo apelado no contiene una decisión expresa, positiva y precisa respecto a los instrumentos probatorios que cursan en autos, por lo que infringió la disposición prevista en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y por tal razón, se declara con lugar la apelación incoada por la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., contra la sentencia Núm. 2011-0681 de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida empresa. En consecuencia, se anula la sentencia apelada, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.
Anulado el fallo apelado, esta Sala, actuando como alzada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer y decidir el fondo del asunto.
En este sentido se observa que en el escrito recursivo presentado ante dicha Corte el 19 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A. argumentaron que su representada es una “empresa caracterizada en su haber y trayectoria por ser (…) de amplio espíritu social (…) realizando importaciones de bienes y servicios para órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Central y Descentralizada…”; y que ha contribuido con la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT) desde el año 2005, “en la incorporación de software libre dando cumplimiento al Decreto Presidencial Nro. 3.390, de fecha 28 de diciembre de 2004, el cual establece el uso de sistemas bajo códigos abiertos en la Administración Pública Nacional, disminuyendo la brecha digital entre los que tienen acceso a las tecnologías y quienes no la tienen….”.
Afirman que se le negaron “(2) Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) que tenían como finalidad el pago (…) para dar cumplimiento a las obligaciones contractuales (…) entre dicha empresa y la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT) (…) que tiene como misión promover la formación integral de las personas a través de la incorporación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en el proceso educativo nacional…”.
Alegaron que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Específicamente en cuanto al primer vicio, adujeron que el fundamento para negar las dos solicitudes “es precisamente la falta de coincidencia de la documentación presentada -concretamente de la declaración In Bond- por [su] REPRESENTADO con respecto a la documentación que soporta las dos (2) solicitudes (…), toda vez que no se reflejaron lo códigos arancelarios solicitados según RUSAD-005, así como tampoco es conforme con el monto en USD de las mercancías y el peso de las mismas”. (Agregado de la Sala).
Argumentaron que si bien se evidencian inconsistencias en la referida declaración no es menos cierto que del resto de la documentación que fue presentada, “entiéndase, facturas comerciales definitivas, declaraciones y actas de verificación de mercancías emitidas por CADIVI, declaraciones andinas de valor, entre otras, se evidencia que lo que solicitó en las respectivas Autorizaciones de Adquisiciones de Divisas (AAD) fue lo que efectivamente arribó a territorio nacional e incluso por ello se pagaron los derechos arancelarios respectivos”, y que por ello consideran que “CADIVI” no ha desplegado una actividad de verificación fehaciente.
Sostienen que “fue la propia CADIVI quien en las respectivas Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías, dejó constancia de la llegada al país de los productos o mercancías en los mismos términos, códigos arancelarios, precios y condiciones indicadas en las respectivas solicitudes”.
Expuesto lo anterior, observa la Sala que la Administración Cambiaria negó las respectivas Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) con fundamento en que del documento consignado por la empresa solicitante, correspondiente a la “Declaración de Ingreso y Egreso de la mercancía bajo el régimen especial aduanero (In-Bond) emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, se determinó que no corresponde con lo solicitado, “toda vez que no se reflejaron los códigos arancelarios solicitados según RUSAD-005, así como tampoco es conforme con el monto en USD de las mercancías y el peso de las mismas”.
Antes de resolver el vicio de falso supuesto denunciado, advierte la Sala que la Administración confundió al responsable de la declaración de importación, al afirmar que es emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando esta corresponde al agente aduanero.
Dicho esto, constata la Sala del Anexo de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Núm. 8559057 (folio 91), que la empresa recurrente declaró la necesidad de importar la siguiente cantidad de productos: 1) “1.044 computadoras marca Lenovo”, 2) “1044 monitores de la misma marca”, 3) 1044 “Software cd de instalación” y 4) “Sosftware cd applications” (casilla 5). A dichos productos se les asignó en la misma planilla de solicitud, respectivamente, los siguientes códigos arancelarios: 8471.41.00, 8471.60.90, 8524.31.00 y 8524.3100 (casilla 4). Finalmente, la empresa solicitante estimó el valor de la mercancía en la cantidad de $1.451.577,60 (casilla 15), que sumada al seguro $5.515,99 (casilla 11) y al flete $14.400,00, (casilla 12), totalizan un monto en divisas solicitadas de $ 1.471.493,59.
Al comparar la solicitud con la declaración aduanera de fecha 23 de septiembre de 2008, referida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (folios 99 y 100), comprueba la Sala que en esta se declaró como monto de la mercancía importada la cantidad de $ 1.451.577,60 (casilla 22 USD), que corresponde con el valor que aparece reflejado en la factura de compra presentada (folio 92), sin incluir los gastos de seguro y flete. Asimismo, en dicha planilla de declaración se describen los cuatro códigos arancelarios asignados para cada uno de los productos importados por el solicitante (casilla 33 Posición Arancelaria), en el siguiente orden: 1) 84714100, 2) 84716090, 3) 85243100 y 4) 85243100. De este modo, constata la Sala que estos códigos arancelarios concuerdan con los declarados por la empresa recurrente en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Núm. 8559057, referida en el párrafo anterior.
Finalmente, en relación con el peso de las mercancías, debe la Sala reiterar lo establecido supra, cuando se analizó la sentencia apelada, en el sentido de que del anexo a la solicitud Núm. 8559057 (folio 91), se observó que la “unidad de medida” de la mercancía a importar (casilla 9), fue expresada de manera estándar en “Unidades” y no en peso, es decir, en la cantidad de “1.044 computadoras, monitores, software cd. de instalación” y “software cd. applications”.
De los documentos antes descritos la Sala constata que la mercancía, su precio y los códigos arancelarios declarados por la recurrente en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Núm. 8559057, corresponden con lo expresado en la declaración aduanal de fecha 23 de septiembre de 2008; y por lo tanto, que fue errada la apreciación que hizo la Administración de los instrumentos para verificar que la empresa incumplió con los requisitos para la autorización de adquisición de las divisas a que se refiere dicha solicitud, incurriendo de esta forma en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Núm. 8559220 (folio 130), esta Sala, al igual que en el caso anterior, constata que la mercancía, su precio y los códigos arancelarios declarados por la empresa recurrente en la solicitud, corresponden con lo expresado en la declaración aduanal, también de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 140 al 142); y que la mercancía a importar fue expresada de manera estándar en “Unidades” y no en peso, es decir: 1) 1080 computadoras marca Lenovo, 2) 1074 monitores, 1074 “software cd. de instalación” y 1080 “software cd. applications”. De modo que al analizar esta segunda solicitud la Administración, al igual que en el caso anterior, apreció erradamente los hechos que se desprenden de los documentos presentados por la demandante, necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos para la autorización de adquisición de las divisas a que se refiere dicha solicitud, incurriendo de este modo en el vicio de falso supuesto de hecho, como en efecto fue denunciado. Así se declara.
Por último, la Sala considera necesario hacer un pronunciamiento respecto al alegato de la parte recurrente, según el cual la Administración no valoró el resto de las documentales para tomar su decisión, en especial las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías, en las que CADIVI dejó constancia de la llegada al país de los productos o mercancías “en los mismos términos, códigos arancelarios, precios y condiciones indicadas en las respectivas solicitudes”.
En este sentido, cabe destacar lo previsto en el artículo 26 de la derogada Providencia Núm. 085 dictada por “CADIVI”, aplicable ratione temporis (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.862 del 31 de enero de 2008), mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la autorización de adquisición de divisas, correspondientes a las importaciones, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. El importador de bienes deberá consignar en la oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, al momento de manifestar la voluntad de nacionalizar la mercancía, los siguientes documentos:
a) Copia de la declaración de importación (…).
b) Copia de la factura comercial definitiva.
c) Copia del documento de transporte.
A los fines de comprobar el correcto uso de las divisas otorgadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizará la verificación física de las mercancías importadas; sin perjuicio de otros controles posteriores que a tal efecto establezca. En todo caso, siempre realizará una verificación documental y levantará un acta que contendrá la información relativa a la operación efectuada. (…)”.
La norma transcrita establece el deber del importador de consignar la documentación correspondiente ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al momento de manifestar la voluntad de nacionalizar la mercancía, particularmente la copia de la declaración de importación, con el fin de que dicho organismo realice la verificación física de las mercancías importadas y compruebe el correcto uso de las divisas otorgadas, para lo cual levantará un acta que contenga la información relativa a la operación efectuada.
Como ya se estableció previamente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) cuestionó las declaraciones de importación presentadas por el importador, correspondientes a cada una de las dos solicitudes de divisas. No obstante, a pesar de que tal cuestionamiento ya fue resuelto en este fallo, quiere dejar sentado la Sala que, en todo caso, dicha Comisión procedió a la verificación física de las mercancías importadas conforme a la norma antes transcrita, tal y como se evidencia de las actas levantadas al efecto, tituladas “DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS”, cursantes a los folios 236 y 237 del expediente, y a las cuales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le otorgó valor probatorio por haber sido objeto de la prueba de exhibición ante esa instancia.
De dichas documentales se puede comprobar que tanto la mercancía importada, su precio y los códigos arancelarios asignados, corresponde con lo declarado en las respectivas solicitudes de divisas, de manera que, mediante esta verificación, fue posible para la Administración Cambiaria comprobar el correcto uso de las divisas. Por lo tanto, estas documentales constituyen medios de pruebas fundamentales que debieron ser valorados por la Administración a los fines de tomar su decisión, conforme fue denunciado por la recurrente. Así finalmente se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Sala declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., contra “la decisión identificada con los números y letras CAD-PRE-CJ-0166551, emitida en fecha 19 de noviembre de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) [hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)], (…) mediante la cual (…) decidió (…) CONFIRMAR las decisiones [que] NEGARON las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes identificadas con el número 8559057 por un monto de (USD $ 1.471.493, 59 y en lo adelante referida como ‘SOLICITUD Nro. 1’) y con el número 8559220 por un monto de (…) (USD $ 1.520.489,68 y en adelante referida como ‘SOLICITUD Nro. 2’ (…)” (sic). (Agregados de la Sala). En consecuencia, queda nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Se ordena al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) que se pronuncie sobre la solicitud de autorización de divisas, atendiendo a lo decidido en el presente fallo. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., contra la sentencia Núm. 2011-0681 de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida empresa.
2. Se ANULA la sentencia Núm. 2011-0681 de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A., contra “la decisión identificada con los números y letras CAD-PRE-CJ-0166551, emitida en fecha 19 de noviembre de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) [hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)], (…) mediante la cual (…) decidió (…) CONFIRMAR las decisiones [que] NEGARON las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes identificadas con el número 8559057 por un monto de (USD $ 1.471.493, 59 y en lo adelante referida como ‘SOLICITUD Nro. 1’) y con el número 8559220 por un monto de (…) (USD $ 1.520.489,68 y en adelante referida como ‘SOLICITUD Nro. 2’ (…)” (sic). (Agregados de la Sala). En consecuencia, queda NULO el acto administrativo impugnado.
Se ordena al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) que se pronuncie sobre la solicitud de autorización de divisas, atendiendo a lo decidido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha doce (12) de junio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00341. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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