Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2018-0646

 

Adjunto al oficio Nro. 000857 del 18 de octubre de 2018, recibido el día 31 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado relacionado con la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.476.876 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.178, actuando en su nombre y representación, contra el acto administrativo distinguido con las letras y números TSJ-CJ-N° 0297-2018 de fecha 3 de abril de 2018, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través del cual se le notificó acerca de “su remoción del cargo como Juez Provisorio del Tribunal 4° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida y del cargo de Juez Suplente, en consecuencia [se acordó su] exclusión de la Lista de Jueces y Juezas Suplentes de la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En fecha 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de emitir el pronunciamiento con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 20 de noviembre de 2018, la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, en atención a lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto Nro. 013 del 4 de diciembre de 2018, la Vicepresidencia de esta Sala declaró con lugar la inhibición planteada y ordenó la constitución de la respectiva Sala Accidental con el o la suplente a quien corresponda llenar la falta.

El 19 de marzo de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0002 del 23 de enero del mismo año, mediante el cual fue convocado en su carácter de Segundo Magistrado Suplente el ciudadano Emilio Ramos González, quien aceptó la convocatoria efectuada.

Por auto de esa misma fecha (19 de marzo de 2019), se dejó constancia acerca de la constitución de la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; Vicepresidenta: Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y el Magistrado Suplente Emilio Antonio Ramos González. Asimismo, se ratificó como ponente la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

De igual modo, a través de auto separado se fijó para el día 4 de abril de 2019 a las 9:40 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Mediante diligencia del 19 de marzo de 2019, el abogado José Luis Agüero Carrillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.365, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Efraín Alexis Rivas Sosa, parte actora en la presente causa, consigno instrumento poder del cual deriva su representación.

Por auto del 3 de abril de 2019, se acordó diferir la celebración de la audiencia de juicio para el día 2 de mayo de 2019, a las 10:20 a.m.

A través de decisión Nro. 00164 del 10 de abril de 2019, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por la parte actora.

En fecha 23 de abril de 2019, la abogada Carmen Valarino Uriola, actuando en representación de la República, solicitó la suspensión de la audiencia de juicio “visto que el expediente administrativo hasta la presente fecha no ha sido remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…), el cual contiene los documentos necesarios para que [esa] representación (…), se forme criterio sobre el asunto en defensa del acto administrativo bajo revisión”. (Sic). (Agregado de la Sala).

El día 2 de mayo de 2019, oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo.

Por diligencia de igual fecha (2 de mayo de 2019), el apoderado judicial de la parte demandante requirió que se fije una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio “motivado a la anotación que [realizó en su] agenda de la hora fijada para la audiencia (…) para horas del medio día, siendo realizada a las 10:00 am”. (Agregado de la Sala).

Mediante escrito del 7 de mayo de 2019, el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena, y las Salas de Casación Civil y Penal, Constitucional, Político-Administrativa y Electroral de este Alto Tribunal, solicitó se declare procedente la petición del representante judicial del actor.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, la Sala pasa a decidir, sobre la base de los argumentos siguientes:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada el 2 de mayo de 2019 por el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, actuando en nombre propio y representación, respecto a la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. A tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, cuyo artículo 82 dispone lo siguiente:

Artículo 82. Audiencia de Juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la Audiencia de Juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente” (negrillas de este fallo).

 

Establece la norma precedentemente transcrita, la fijación de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, la norma prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandante a la audiencia, el desistimiento del procedimiento.

Bajo estas premisas, se aprecia que el apoderado judicial del accionante Efraín Alexis Rivas Sosa, no compareció a la Audiencia de Juicio fijada por esta Sala para el día 2 de mayo de 2019, a las 10:20 a.m., motivo por el cual en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a la Sala declarar el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta.

No obstante, se observa que en esa misma oportunidad (2 de mayo de 2019), el representante en juicio del recurrente consignó escrito en el que alegó que “(…) motivado a la anotación que [realizó en su] agenda de la hora fijada para la audiencia (…) para horas del medio día, siendo realizada a las 10:00 am (…)”, por lo que, requirió que se fijara una nueva oportunidad para su celebración. (Agregado de la Sala).

De mismo modo se aprecia que a través de diligencia de fecha 7 de mayo de 2019, la representación del Ministerio Público solicitó se declarase procedente la petición de la parte actora “previa justificación de su no comparecencia” a la referida Audiencia de Juicio.

En este sentido, la Sala observa que lo pretendido por la parte demandante es que se fije una nueva oportunidad para la celebración del mencionado acto, por tanto resulta necesario examinar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica, el cual dispone:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario (…)”.

 

Respecto a la señalada disposición, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00110 del 6 de marzo de 2019).

 

Por su parte, esta Sala considera oportuno aludir al contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el juez o jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”.

 

Conforme a lo anterior, se observa que el abogado José Luis Agüero Carrillo, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano Efraín Alexis Rivas Sosa, alegó una causa no imputable que le impidió asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para el día 2 de mayo de 2019 a las 10:20 a.m., fijada por la Secretaría de esta Sala.

En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo antes referido, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir que conste en autos la notificación de la parte actora, a fin que ésta pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de éstos en su inasistencia a la aludida Audiencia de Juicio. Así se determina.

 

II

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de la notificación ordenada, a los fines que la parte demandante pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de éstos en su inasistencia a la Audiencia de Juicio celebrada el 2 de mayo de 2019 a las 10:20 a.m.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de practicar las notificaciones y sustanciar la articulación probatoria ordenada en la presente decisión, siendo que una vez concluida, deberán devolverse las actuaciones a la Sala para la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

El Presidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta-Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

El Magistrado Suplente,

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha trece (13) de junio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00347, la cual no está firmada por el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD