Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2009-0209

 

Mediante sentencia Nro. 176 publicada el 9 de febrero de 2011, esta Sala se avocó al conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el abogado Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez (INPREABOGADO Nro. 29.214), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita   -según se evidencia del expediente- en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A.

También en esa misma decisión, esta Máxima Instancia declaró lo siguiente:

“(…) 2.- ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que remita a este Máximo Tribunal dentro del término perentorio de diez (10) días de despacho, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de octubre de 2005, exclusive, hasta el término de los veinte (20) días de despacho siguientes, inclusive, con indicación expresa de cada uno de ellos. Una vez recibidas las resultas de la información requerida, esta Sala dictará el pronunciamiento a que hubiere lugar con respecto a la cuestión previa opuesta.

3.- PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. En consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de esta última sociedad mercantil hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 232.389.406,88).

4.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…)”.

El 15 de febrero de 2011, las abogadas Matilde Martínez Valera y Dulaina Bermúdez (INPREABOGADO Nros. 65.698 y 16.269), actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada, presentaron escrito a través del cual requirieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que se suspenda la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, a cuyo efecto consignaron dos (2) fianzas a favor de la compañía C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (C.V.G. VENALUM), constituidas por las empresas C.A. Seguros Guayana y Adriática de Seguros, C.A., por las cantidades -para ese entonces- de ciento cincuenta millones de bolívares     (Bs. 150.000.000,00) y ochenta y dos millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 82.389.406,88), respectivamente.

A través de escrito del 16 de febrero de 2011, la referida representación judicial solicitó: i) que se declarase la nulidad “de todo lo actuado” y ii) además se opusieron a la medida de embargo preventivo decretada mediante sentencia Nro. 00176 publicada el 9 de febrero de 2011 por esta Sala.

Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2011, el abogado Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM): i) pidió que se declarara improcedente la oposición a la medida formulada por la parte demandada;     ii) impugnó las dos (2) fianzas consignadas por su contraparte para suspender la medida de embargo decretada; y iii) en lo que respecta a la fianza constituida por la compañía C.A. Seguros Guayana, señaló que “es una empresa del grupo asegurador de la demandada”.

Por auto Nro. AMP-021 publicado el 2 de marzo de 2011, esta Sala ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, a fin de decidir la impugnación realizada por el apoderado judicial de la empresa demandante de las fianzas consignadas por la parte demandada, reservándose esta Máxima Instancia en esa oportunidad, proveer por separado lo conducente respecto de la oposición al embargo formulada.

En fecha 3 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y por auto del día 9 del mismo mes y año, se acordó abrir la articulación probatoria ordenada por la Sala.

El 15 de marzo de 2011, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., presentaron escritos a través de los cuales realizaron las siguientes actuaciones:

i) solicitaron que se decretara medida cautelar innominada consistente en que “(…) se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de que se suspenda la determinación de bienes ordenada, por lo menos hasta tanto se produzca la decisión definitiva que declare la competencia de esa Sala y se pronuncie acerca de las garantías ofrecidas (…)”.

ii) consignaron fianza a favor de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), constituida por la empresa Adriática de Seguros, C.A., por la cantidad -para ese  momento- de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), ello a los fines de “sustituir la impugnada”.

iii) agregaron instrumentos constitutivos de garantías hipotecarias de primer grado a favor de la demandante, para suspender la medida de embargo preventivo decretada.

A través de auto del 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó abrir cuaderno separado (Nro. AA40-X-2011-000027),     a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada.

En fecha 22 de marzo de 2011, vencida como se encontraba la articulación probatoria, se ordenó remitir el expediente a esta Máxima Instancia.

A través de la sentencia Nro. 00456 publicada el 7 de abril de 2011, esta Sala declaró inadmisible la oposición planteada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

Posteriormente -entre junio de 2011 y enero de 2015-, se han suscitado en el expediente múltiples actuaciones procesales vinculadas con la medida cautelar decretada.

Por auto del 3 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 28 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de convenimiento con el objeto de que “se dé por terminada la causa y se levante el embargo decretado mediante la homologación respectiva”.

Por auto del 2 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Mediante escrito consignado el 17 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora fijó posición “en relación al ‘convenimiento de la demanda ”.

En fecha 10 de marzo de 2016, la abogada Matilde Martínez Vera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó documento a través del cual realizó consideraciones atinentes a la moneda en que debía efectuarse el pago del convenimiento propuesto, el tipo de cambio aplicable y requirió que se dé por terminada la causa y se levante el embargo decretado.

El 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), plasmó “una serie de observaciones sobre los planteamientos efectuados por la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., que sirven a su vez de complemento a los planteamientos que ya [han] formulado en relación con el convenimiento y pretensión de pago efectuado por la demandada en este proceso”. (Agregado de la Sala).

En fecha 7 de abril de 2016, la abogada Matilde Martínez Vera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en virtud de “la reiterada y temeraria conducta de la demandante (…) ante la consignación, por parte de Multinacional de Seguros, C.A. del pago que le fuera demandado como cumplimiento del contrato de seguros celebrado entre ambas partes”, y su resistencia “a recibir el pago de la cantidad demandada en la moneda de curso legal en el país”.

Mediante diligencia del 12 de abril de 2016, la mencionada abogada manifestó: “Por cuanto se ha pagado íntegramente la cantidad demandada de acuerdo a lo establecido en la ley y los convenios cambiarios vigentes para la fecha del pago y tal y como ha sido establecido por [este] Máximo Tribunal, solicitó nuevamente en nombre de Multinacional de Seguros, C.A. que se dicte el auto respectivo que ponga fin a la causa”. (Corchete de la Sala).

A través de escritos del 1° de diciembre de 2016, 19 de enero y 2 de marzo de 2017, el abogado Severo Riestra Saíz (INPREABOGADO Nro. 23.957), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (C.V.G. VENALUM), requirió: i) se imparta la homologación del convenimiento presentado, ii) se de apertura a la aludida articulación y iii) se mantenga la medida preventiva decretada en contra de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., hasta tanto la mencionada incidencia sea resuelta.

El 15 de marzo de 2017, esta Sala dictó sentencia Nro. 00208 en la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiera opinión sobre el convenimiento efectuado por la compañía accionada, otorgándole para ello un lapso de diez (10) días de despacho.

Por diligencia del 28 de marzo de 2017, el Alguacil consignó acuse del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, dejándose constancia por auto del 24 de mayo del mismo año, del vencimiento del lapso establecido en la referida decisión Nro. 00208.

Mediante escritos del 11 de julio y 21 de septiembre de 2017, 27 de febrero y 20 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante peticionó nuevamente se homologara el convenimiento presentado y se ordenara a la empresa demandada a pagar la suma de veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos (USD. 20.786.172,35), con la respectiva condena en costas.

El 29 de enero de 2019, esa misma representación judicial ocurrió con el objeto de “(…) ratificar la solicitud reiteradamente efectuada de resolver la controversia [mediante la] homologación del convenimiento (…) estableciendo que el pago de la obligación debe efectuarse en dólares norteamericanos incluyendo el monto de las costas procesales (…)”. (Añadido de la Sala).

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 21 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., afirmó “(…) que la representación de Venalum, de manera contumaz se ha negado a recibir el pago que se le consignó y que en su momento era equivalente a la cantidad demandada (…)” considerando que tal conducta se inscribe en la previsión del artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual solicitó se proceda como indica el artículo 269, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte accionante refutó la petición formulada por su contraparte y solicitó se dictara “(…) sentencia en la incidencia que se ha generado, ordenando a la demandada (…) efectuar el pago de la obligación demandada en dólares norteamericanos (…) incluyendo el pago de las costas (…)”, y que con posterioridad a ello se notificara a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público, a fin de que se “(…) inicien las investigaciones y acciones legales a que hubiere lugar”.

Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2019, el abogado Severo Riestra Saiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia y consignó anexos.

Realizado el estudio de las actas que forman el presente expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ÚNICO

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de convenimiento realizada mediante escrito consignado el 28 de enero de 2016 por la abogada Matilde Martínez Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

En tal sentido, se observa que:

Mediante decisión Nro. 00208 dictada el 15 de marzo de 2017, esta Sala ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiera su opinión sobre el convenimiento efectuado por la representación judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., otorgándole, a tales efectos, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que consignara los alegatos que estimara pertinentes. Ello se acordó, en virtud que:

“(…) Como puede advertirse, de la relación de la causa antes descrita, existen divergencias en cuanto a la forma (moneda) en que se debe perfeccionar la figura del convenimiento, por lo que esta Sala considera necesario, antes de dictar el pronunciamiento correspondiente, ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República a fin de que exponga su opinión sobre el convenimiento presentado en el asunto de autos, por cuanto la decisión que dimane de esta Máxima Instancia pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tales efectos, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne los alegatos que estime pertinentes”. (Resaltado de la Sala).

Así pues, se aprecia de las actas que una vez verificada la notificación ordenada, mediante diligencia consignada el 28 de marzo de 2017 por el Alguacil de esta Máxima Instancia, se dejó constancia por auto del día 24 de mayo del mismo año, del vencimiento del lapso establecido en la referida decisión Nro. 00208.

En relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, conviene citar la sentencia Nro. 0890 proferida el 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.

De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece”. (Resaltado de esta Sala).

 

Conforme al criterio vinculante sentado por la Máxima Intérprete del Texto Constitucional, se aprecia que en el caso de autos fue requerida la opinión de la Procuraduría General de la República, a los fines que emitiera su opinión sobre el convenimiento efectuado por la representación judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., toda vez que, aun cuando se “(…) conviene en pagar la cantidad demandada de veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares con treinta y cinco centavos de dólar ($ 20.786.172,35) de los Estados Unidos de América”, se consignó (…) cheque de gerencia N° 10787388, girado por el Banco Occidental de Descuento (BOD) a la orden del demandante, por la cantidad de doscientos ochenta millones seiscientos trece mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 280.613.326,73) por concepto de la cantidad demandada (…)”, lo cual representa en la actualidad la suma de    dos mil ochocientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.806,13).

En tal sentido, por cuanto se desprende del iter procesal que subsisten divergencias en cuanto a la forma (moneda) en que se debe perfeccionar la figura del convenimiento, esta Sala considera necesario, antes de dictar el pronunciamiento correspondiente, ordenar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República a fin de que exponga su opinión sobre el convenimiento presentado en el asunto de autos, por cuanto la decisión que dimane de esta Máxima Instancia pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el fallo Nro. 0890 del 13 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. A tales efectos, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne la referida opinión. Así se decide.

Finalmente, se advierte que la falta de remisión de lo solicitado podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, consistente en una multa “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 722 de fecha 22 de octubre de 2018, caso: Francisco Seijas Padilla y Juan Seijas Padilla). Así se establece.

 

II

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que emita opinión sobre el convenimiento efectuado por la representación judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM). En tal sentido, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación.

Igualmente, se advierte que la no consignación de lo antes requerido dentro del lapso fijado, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00348.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD