Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0015

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 14 de diciembre de 2017, los abogados Carlos Moisés Villavicencio Gutiérrez y Rómulo Henrique Hernández Bethermyt (INPREABOGADO Nros. 263.039 y 255.454, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,  el 15 de agosto de 2008, bajo el Nro. 89, Tomo 1.855-A, modificados sus estatutos el 9 de septiembre de 2009, según consta en la mencionada Oficina de Registro bajo el Nro. 32, Tomo 1.890-A; interpusieron demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra la empresa SEGUROS CARONÍ, S.A., inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 9 de marzo de 1993, bajo el Nro. 38, Tomo CN. 98, folios Vto. 151 al 167, modificados sus estatutos el 20 de julio de 2012 ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nro. 13, Tomo  84-A correspondiente al referido año, en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la compañía PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A., inscrita en la Notaría Cuarta del Circuito Panamá, bajo la escritura pública Nro. 14.682 del 26 de julio de 2010 y ante el Registro Público de Panamá, República de Panamá, el día 28 del mismo mes y año, bajo la ficha Nro. 708288 y documento Redi Nro. 1816843.

El día 10 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

A través de la decisión Nro. 110 del 6 de febrero de 2018, el referido órgano sustanciador, actuando conforme a la previsión del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió un lapso de tres (3) días de despacho a la parte demandante, a partir de esa fecha, con el fin de que indicara el domicilio de la compañía Seguros Caroní, S.A.

Mediante diligencia consignada el 15 de febrero de 2018, el abogado Rómulo Henrique Hernández Bethermyt, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, indicó la información requerida en el mencionado fallo.

Por decisión Nro. 152 del 20 de febrero de 2018, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada. En tal sentido, ordenó emplazar a la sociedad de comercio Seguros Caroní, S.A., acordando, a ese efecto, comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente. Igualmente, se dispuso notificar a: i) la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX), ii) al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y iii) a la Procuraduría General de la República; así como abrir el cuaderno de medidas respectivo.

El 27 de febrero de 2018, se libraron los oficios de notificación.

En fecha 28 de septiembre de 2018, se recibió el oficio signado N° DD 4428 suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través del cual emitió su opinión en torno al caso bajo estudio y acompañó anexos.

El 11 de diciembre de 2018, la Secretaria de esta Sala remitió al referido Juzgado copia certificada de la sentencia Nro. 01223 publicada el 28 de noviembre del mismo año, en la que se declaró procedente la medida cautelar solicitada por la compañía Venezolana de Importaciones y Exportaciones, C.A. (VEXIMCA) y, en consecuencia, se decretó embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa Seguros Caroní, S.A., hasta por la cantidad de ocho millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos (USD. 8.272.495,87).

Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2019, el abogado José Amadeo Massa González (INPREABOGADO Nro. 44.544), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Seguros Caroní, S.A., requirió la “(…) Reposición de la Causa y [la] Nulidad del auto de Admisión de la Demanda” (Sic). Asimismo, indicó que “(…) en el caso hipotético negado, que se deseche el pedimento supra de reposición, [apela] del auto decisorio de ese juzgado emitido el 20 de febrero de 2018”. (Agregados de la Sala).

El 22 de febrero de 2019, la Secretaria de esta Máxima Instancia envió al aludido órgano sustanciador copia certificada del fallo Nro. 00031 publicado el 13 de febrero de igual año, en el cual se admitió la oposición formulada por la representación judicial de la empresa Seguros Caroní, S.A., respecto de la medida cautelar de embargo preventivo decretada por esta Sala a través de la referida sentencia Nro. 01223.

Por auto del 19 de marzo de 2019, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de los “argumentos relacionados con los defectos de procedimiento que deben plantearse en la audiencia preliminar”, verificada la práctica de la citación y las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el término de la distancia, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

El 9 de abril de 2019, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto Nro. 152 dictado el 20 de febrero de 2018, que admitió la demanda.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 25 de abril de 2019, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, dejándose constancia que solamente se encontró presente el abogado José Amadeo Massa González, en su carácter de apoderado judicial de la compañía Seguros Caroní, S.A., quien expuso los alegatos que consideró pertinentes y solicitó se declarara el desistimiento del procedimiento, conforme a la previsión del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se hizo constar que esa representación judicial consignó escrito de conclusiones. Finalmente, se acordó remitir la totalidad de las actuaciones a esta Sala, con el objeto de que se evaluara la procedencia del desistimiento “(…) de la acción y -si fuera necesario- lo concerniente al recurso de apelación ejercido (…)”.

El 2 de mayo de 2019, se remitió el expediente.

En fecha 7 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

El 7 de mayo de 2019, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizada la lectura del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

 

El 14 de diciembre de 2017, la representación judicial de la compañía Venezolana de Importaciones y Exportaciones, C.A. (VEXIMCA), interpuso demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., con base en las razones siguientes:

Alegó que en “(…) fecha 16 de octubre de 2013, a través de Punto de Cuenta N° 518, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) aprobó las divisas correspondientes para el pago por concepto de la adquisición de Partes y Repuestos para Mantener la Disponibilidad del Sistema de Armas del Sistema Tucano (T-27), de la Aviación Militar Bolivariana mediante el mecanismo de importación a través de Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A ‘VEXIMCA, C.A’, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS EEUU SIN CENTAVOS (USD 6.400.000,00)”. (Sic).

Que el 22 de junio de 2015 “(…) se suscribió el Contrato N° 0042/2015, entre VEXIMCA, C.A y la Empresa PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A, para la Adquisición de Partes, Repuestos, Herramientas, Accesorios y Reparables para el Sistema T-27 Tucano, para la Aviación Militar Bolivariana, según la Oferta Comercial N° 0390, de fecha 26/05/2015, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS EEUU CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 6.363.458,37), (…) [equivalentes] a la cantidad de   CUARENTA MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. (sic) 40.089.787,73), al cambio oficial de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) vigente a la fecha de la suscripción del referido contrato (…) estableciendo como cronograma de entrega, Noventa (90) días que comenzarían a contarse a partir de la recepción del pago del Anticipo (…)”. (Sic). (Añadido de la Sala).

Explicó que mediante “(…) documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del municipio (sic) Libertador Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2015, [Panaexpress Investment, S.A.] suscribió a favor de Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A (VEXIMCA), Contrato de FIANZA DE ANTICIPO N° FIAN-11781, siendo la suma afianzada (…) UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD. 1.909.037,51) (…) y Contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° FIAN-11782 siendo la suma afianzada (…) UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 1.272.691,67) (…) a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa según contrato N° 0042/2015; constituyéndose la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, S.A, en la fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A.”. (Sic). (Corchete de la Sala).

Manifestó que solicitado el desembolso Nro. 1 correspondiente al pago del anticipo del contrato suscrito, este se efectuó el 19 de febrero de 2016 por la cantidad de un millón novecientos nueve mil treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos (USD 1.909.037,51).

Indicó que el 6 de mayo de 2016 el Gerente de Comercialización de la compañía demandante instó mediante correo electrónico a los representantes de la empresa Panaexpress Investment, S.A., al cumplimiento de las cláusulas previstas en el contrato Nro. 0042/2015, una vez advertida la insatisfacción en el cronograma de la entrega, requiriendo el 10 del mismo mes y año, informe inmediato sobre las razones de su inobservancia.

Adujo que en fecha 12 de julio de 2016 se requirió nuevamente información “(…) relacionada con la situación del envío del Primer y Segundo Lote de Bienes aplicables al sistema de armas T-27 TUCANO por parte de la empresa PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A, motivado a que se tenía previsto que los mismos llegarían en fechas 02 de mayo y 02 de junio del 2016 respectivamente (…) sin obtener ningún tipo de respuesta, por lo que se recomendó se [tomaran] las medidas previsivas del caso”. (Añadido de la Sala).

Refirió que el 20 de ese mismo mes y año, “(…) se notificó a SEGUROS CARONÍ, S.A. del Oficio No. CJ/0/0040/2016 por medio del cual se informó acerca del incumplimiento de los lapsos del contrato efectuado por PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. y la ausencia de respuesta de la referida empresa”.

Precisó que el 18 de agosto de 2016 “(…) se inició de oficio el procedimiento administrativo sumario según expediente signado con el número CJ-0001-2016, en contra de la sociedad mercantil ‘PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A.’, a los fines de determinar el presunto y eventual incumplimiento [de] las obligaciones contractuales asumidas a través del contrato principal identificado con el N° 0042/2015, suscrito en fecha 22 de junio de 2015 (…)”, el cual culminó en el acto administrativo dictado en “(…) fecha 227 (sic) de septiembre de 2016 (…) por medio del cuál (sic) se rescindió unilateralmente el Contrato No. 0042/2015; el cual fue notificado a PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. en fecha 07 de octubre de 2016; dentro del lapso de quince (15) días previsto para la práctica de las notificaciones”. (Agregado de la Sala).

Que el 10 de octubre del mismo año se notificó a la empresa Seguros Caroní, S.A. “(…) del Oficio No. CJ/O/0060/2016 por medio del cual se le informó que PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. incumplió las obligaciones pactadas (…) y solicitó la devolución del 100 % del monto dado en anticipo así como la indemnización por el límite de la suma afianzada por concepto de fiel cumplimiento”.

Añadió que Panaexpress Investment, S.A. y Seguros Caroní, S.A. solicitaron información del caso en fechas 13 y 25 de octubre de 2016, en su orden, siendo que la primera de éstas consignó el 31 del mismo mes y año “recurso de reconsideración” en relación al que, en “(…) fecha 18 de noviembre de 2016 se notificó (…) del Oficio No. CJ/O/0064/2016 por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto”.

Apuntó que en fecha 28 de noviembre del mismo año “(…) se levantó Minuta de reunión por medio de la cual PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. solicitó un lapso de noventa (90) días para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Contrato No. 0042/2015”, requiriéndose información sobre su avance en fechas 16, 19 y 20 de diciembre de 2016, siendo que la referida empresa no dio contestación alguna.

Explanó que el 9 de marzo de 2017 “(…) la sociedad mercantil COMAF INDUSTRIA AERONÁUTICA LTDA remitió comunicación por medio de la cual informó que se venció el plazo otorgado por las aduanas brasileras para realizar la devolución de los REPARABLES y que la sociedad mercantil PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. no había realizado el pago correspondiente a la reparación de los bienes”.

Que en el mes de mayo de 2017 la empresa Panaexpress Investment, S.A., solicitó “(…) nuevamente un lapso de setenta (70) días para suministrar los REPARABLES (…)” el cual transcurrió “(…) íntegramente (…) sin que se hubiese dado cumplimiento alguno (…)”, circunstancia que fue informada a Seguros Caroní, S.A., el 13 de julio de 2017, oportunidad en la que se “(…) solicitó la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento (…)”.

Destacó que “(…) visto que el contrato suscrito en fecha 22 de junio de 2015, tenía inicialmente una vigencia de Noventa (90) días continuos contados a partir del pago del anticipo y, en virtud de que hasta la presente fecha la empresa proveedora internacional no ha suministrado los Bienes y los Reparables objeto del contrato aun cuando recibió el pago del anticipo; se demuestra claramente que PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. incumplió lo dispuesto en la sub cláusula 3.4 de la cláusula 3. PLAZOS Y CONDICIONES DE ENTREGA Y ACEPTACIÓN DE ‘LOS BIENES’ Y ‘LOS REPARABLES’, y que la misma se encuentra subsumida en las disposiciones contenidas en las sub cláusulas 8.1 y 8.3 de las cláusulas 8. PENALIDADES y 9. FIANZAS Y OBLIGACIONES DE REINTEGRO DE PAGOS (…)”.

Señaló que “(…) desde la fecha de recepción del anticipo a la presente fecha han transcurrido más de veintidós (22) meses sin que la empresa haya dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Contrato No. 0042/2015; violando así el contenido expreso de la Cláusula 3.4 del Contrato”.

Observó “(…) con gran preocupación el evidente retraso en la entrega de los bienes, así como, en la reparación de los reparables, lo cual impacta en los términos previstos para la ejecución planificada por esta empresa, para el Usuario Final, que se traduce en quebranto de los objetivos del Gobierno Nacional”.

Indicó que la compañía Panaexpress Investment, S.A. “(…) era la responsable de pagar a Transgar Agentes todos los trámites por concepto de exportación de los bienes para su posterior reparación en la República de Brasil. Sin embargo, la referida empresa trasladó los bienes a la República de Brasil para su posterior reparación y se negó a honrar sus compromisos financieros con Transgar Aduanales (…)” lo cual estimó, constituye el incumplimiento de otra obligación contractual.

Concluyó que “(…) existen plenos fundamentos para la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel cumplimiento suscritas por SEGUROS CARONÍ, S.A. toda vez que no cabe la menor duda que PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. incumplió reiteradamente el contrato. Así, siendo el caso que SEGUROS CARONÍ, S.A se constituyó como fiadora y principal pagadora en caso de incumplimiento del Contrato No. 0042/2015, se solicita (…) que declare la ejecución de las Fianzas previstas a través de la presente acción (…)”.

Pidió “(…) se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, inmuebles, derechos o acreencias propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos procesales que genere el presente juicio”, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Adujo que “(…) el fumus boni iuris se encuentra acreditado en las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento suscritas por SEGUROS CARONÍ, S.A. ya que por medio de los mismos (sic), la empresa de seguros se constituyó en afianzadora y principal pagadora de los incumplimientos relativos al Contrato No. 0042/2015. Así, SEGUROS CARONÍ, S.A. es responsable de garantizar a la República por órgano de VEXIMCA el reintegro del monto otorgado en calidad de anticipo así como el fiel cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato No. 004/2015”.

Refirió que “(…) en el presente caso se hace necesario ejecutar las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento toda vez que se violaron las Cláusulas relativas a los lapsos de ejecución del contrato así como el reintegro de los bienes exportados fuera del país y el pago de los compromisos asumidos por la empresa proveedora con Transgar Agentes Aduanales, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de Ley para el cumplimiento del primer requisito de las medida cautelares”.

En cuanto al periculum in mora, expresó que “(…) no cabe duda que los incumplimientos de la sociedad mercantil PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. cusan (sic) un daño patrimonial grave a [su] representada; pero más importante aún es el hecho de que existen componentes militares que se encuentran en situación de posible pérdida en vista de la ausencia de pago de la sociedad mercantil (…)”. (Añadido de la Sala).

Aseguró que “(…) de dictarse la medida cautelar solicitada (…) se vería beneficiado el interés general; toda vez que los bienes del Estado previstos a través de la presente acción sirven al interés general y pertenecen al Estado Venezolano; más importante aún a las Fuerzas armadas (sic) venezolanas que son justamente quienes ejercen la defensa del territorio venezolano. Siendo esta la situación real (…) la conclusión obligada es que si la medida cautelar beneficia a la Administración y al interés público, debe ser acordada en beneficio del interés general”. (Sic).

Peticionó que se admita la presente demanda, se declare con lugar la medida cautelar solicitada, así como la pretensión ejercida y, en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de las cantidades señaladas, aunado a las costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de tres millones ciento noventa y un mil setecientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos (USD. 3.191.729,18), equivalentes, de forma referencial, a la suma -para ese entonces- de diez billones seiscientos setenta y seis millones trescientos treinta y cuatro mil ciento siete bolívares con diez céntimos       (Bs. 10.676.334.107,10).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, fijada para el 25 de abril de 2019. A tal efecto, se observa que el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección Primera, el procedimiento en primera instancia para las “Demandas de contenido patrimonial”, cuyo artículo 60 dispone lo siguiente:

Ausencia de las partes

Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Destacado de la Sala).

 

Establece la norma precedentemente transcrita, la consecuencia procesal de la incomparecencia de la parte actora al acto de audiencia preliminar en el procedimiento atinente a las demandas de contenido patrimonial, cual es, precisamente, el desistimiento de este, que provoca a su vez la extinción de la instancia, dejando la posibilidad al accionante de volver a interponer la demanda de forma inmediata.

En virtud de ello, advierte este órgano jurisdiccional que conforme a las actas que integran la pieza principal del expediente judicial, una vez incoada la demanda el 14 de diciembre de 2017, por la representación judicial de la empresa Venezolana de Importaciones y Exportaciones, C.A. (VEXIMCA), esta fue admitida por el Juzgado de Sustanciación mediante decisión Nro. 152 proferida el 20 de febrero de 2018, en la que se ordenó el emplazamiento de la compañía Seguros Caroní, S.A. y las demás notificaciones de ley. (Vid., folios 52 al 56).

Seguidamente, el referido órgano sustanciador, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, practicó la citación y demás notificaciones ordenadas en el mencionado fallo, en razón de lo cual, por auto del 19 de marzo de 2019, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio. (Vid., folio 111 de la pieza principal).

Así las cosas, estando todas las partes intervinientes a derecho, dicho acto procesal se verificó el 25 de abril de 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la accionante. (Vid., folio 113 de la pieza principal).

En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar fijada en su oportunidad, esta Sala declara el desistimiento del procedimiento en la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio Venezolana de Importaciones y Exportaciones, C.A. (VEXIMCA), contra la empresa Seguros Caroní, S.A. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, esta Máxima Instancia revoca la medida cautelar de embargo preventivo decretada mediante sentencia Nro. 01223 publicada el 28 de noviembre de 2018, toda vez que la misma resulta accesoria respecto de la causa principal. Así se establece.

Asimismo, por idéntica razón, se hace innecesario emitir decisión sobre la solicitud de aclaratoria formulada el 20 de febrero de 2019, por el apoderado judicial de la parte demandada sobre el fallo Nro. 00031 publicado el día 13 del mismo mes y año (cursante en el cuaderno separado de medidas Nro. AA40-X-2018-000024), que admitió la oposición presentada por esa representación, contra la aludida medida cautelar, así como respecto de la apelación ejercida contra el auto Nro. 152 del 20 de febrero de 2018,  proferido por el Juzgado de Sustanciación, que admitió la demanda incoada. Así se dictamina.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO del procedimiento en la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por la representación judicial de la compañía VENEZOLANA DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA), contra la empresa SEGUROS CARONÍ, S.A. En consecuencia, se REVOCA la medida cautelar de embargo preventivo decretada mediante sentencia Nro. 01223 publicada el   28 de noviembre de 2018.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión en el cuaderno separado Nro. AA40-X-2018-000024. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00351.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD