Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0015

 

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio Nro. CSCA-2018-001978 del 13 de diciembre de 2018, recibido en esta Sala el 18 de enero de 2019, remitió el expediente Nro. AP42-G-2016-000150 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Arturo Sore Mendoza (INPREABOGADO Nro. 28.201), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRUNE, C.A., constituida -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 8, Tomo 2-A-, contra los actos administrativos identificados con los alfanuméricos PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004817 y PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004879 de fechas 2 de marzo y 3 de junio de 2016, respectivamente, los cuales fueron notificados mediante correos electrónicos los días 7 de abril y 21 de junio del referido año, en el mismo orden, emanados del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través de los cuales se confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 18157265.

Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 2018-00146 del 22 de marzo de 2018, dictada por ese órgano jurisdiccional, en la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad incoada.

Por auto del 23 de enero de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, con el objeto de decidir la consulta.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Analizadas como han sido las actas contenidas en el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Prune, C.A., ejerció demanda de nulidad contra los actos administrativos signados PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004817 y PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004879, notificados mediante correos electrónicos el 2 de marzo y 3 de junio de 2016, respectivamente, dictados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), fundamentándose en lo siguiente:

Expresó que el 30 de septiembre de 2015 le fue notificada la negativa de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 18157265, efectuada por la cantidad de un millón quinientos seis mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.506.400).

Agregó que en virtud de dicha decisión presentó el 13 de octubre de 2015 el recurso de reconsideración contra ésta, a los fines que le explicaran las razones por las cuales le fue negada la misma y señaló la necesidad que le fuera aprobada, toda vez que su representada se encontraba en pleno proceso operativo de producción y de gestiones de exportación, requiriendo hacer el pago en divisas.

Manifestó que en el status de la solicitud de su mandante reflejado en el sistema del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se leyó lo siguiente: “ESTIMADO USUARIO (…) LE INFORMAMOS QUE SU SOLICITUD FUE NEGADA POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO N° 15 DE LA PROVIDENCIA N° 119 (…) EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 26 (…)”, por lo que en fecha 4 de diciembre de 2015 ratificó la reconsideración presentada en octubre del mismo año, volviendo a consignar los recaudos que demostraban que el cierre de importación de la empresa representada y relacionada con la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 18157265, se presentó ante el operador cambiario Banco Industrial de Venezuela el 23 de junio de 2015, es decir, dentro del lapso estipulado en el artículo 26 de la Providencia Nro. 119.

Alegó que posteriormente, el 7 de abril de 2016 le fue notificada la negativa de la reconsideración presentada el 19 de octubre de 2015, con el oficio PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004817 de fecha 2 de marzo de 2016. De igual forma, el 21 de junio de 2016 le fue comunicada la confirmación de la negativa de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 18157265, a través del acto administrativo identificado con el alfanumérico PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004879 (también impugnado en el presente asunto).

Denunció contra el acto PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004817, que “(…) la negativa original no tenía las razones ni de hecho ni de derecho que perfecciona[ran] el mencionado acto administrativo (…) posteriormente (…) deciden un recurso de reconsideración, como extemporáneo basado en un acto parte del procedimiento anteriormente instaurado, es decir, calificando como extemporáneo un escrito ratificatorio y no a la propia interposición en sí del recurso originario (…) es sólo en esta respuesta a una reconsideración supuestamente extemporánea que se cumplen con los requisitos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala para los actos administrativos (…)”. (Agregado de la Sala).

Arguyó que de un simple cómputo de los días transcurridos se evidencia que el recurso se interpuso dentro del lapso legal; pues fue notificada de la negativa en fecha 30 de septiembre de 2015, y no como dice la respuesta a dicho recurso, el día 11 de agosto de ese mismo año.

En este contexto, la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho, considerando que la Administración partió de una fecha errada y omitió el análisis de los documentos consignados, al declarar la extemporaneidad.

Expuso, que “(…) es el propio Ente Estatal (Banco Industrial de Venezuela), en su carácter de Operador Cambiario quien certificó el cumplimiento por parte del Administrado de los requisitos que a tal efecto plantea la Providencia 119 en sus artículos 15 y 26, artículos estos a los que igualmente hace referencia el acto impugnado (…)”.

Con respecto al acto administrativo signado con el alfanumérico PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004879 del 9 de junio de 2016, afirmó la demandante que “(…) la administración al tratar de motivar su decisión (…) agrega (...) un nuevo vicio cuando señala el supuesto incumplimiento por parte de [su] representada (…)”; por lo que denunció, que en relación con la fecha de la consignación del Ticket de Cierre de Importación, la Administración dejó constancia de que fue realizado el día 17 de julio de 2015, con un exceso de siete (7) días; a lo que la recurrente alegó, que la consignación del Cierre de Importación se efectuó el 23 de junio del mismo año, tal como consta en la certificación emitida por el Operador Cambiario Banco Industrial de Venezuela, lo que hace que la Administración demandada incurra en un falso supuesto de hecho. (Agregado de la Sala).

Finalmente, concluyó que de tomarse la fecha correcta desde la Autorización de Adquisición de Divisas como la de la consignación de los recaudos, se le concedería la oportunidad reglamentaria.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

 

Mediante sentencia Nro. 2018-00146 de fecha 22 de marzo de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Prune, C.A., contra los actos administrativos identificados como PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004817 y PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004879 emanados del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sobre la base de los siguientes argumentos:

“(…) Del estudio efectuado al acto administrativo [PRE-GGAJ-GAN- DAJ-2016 N° 004879], se observa que la Administración Cambiaria, luego de efectuar una revisión de la solicitud y los recaudos consignados por la sociedad mercantil demandante, observó que habían transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos desde la fecha de otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (12 de noviembre de 2014, folio 46 del expediente judicial y 11 del expediente administrativo), de acuerdo a las disposiciones previstas en los artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa Nº 108 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), aplicable ratione temporis a la presente causa (…).

(…Omissis…)

Del análisis del artículo [15 de la Providencia Nro. 108], se desprende entre otras consideraciones, el carácter personal e intransmisible de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD); siendo, que una vez emitidas, estarán sometidas a un lapso de validez de ciento ochenta (180) días continuos computados a partir de la fecha de su emisión, para que los administrados consignen los recaudos exigidos para el cierre de la importación; es decir, es un lapso que en caso de ser desaprovechado trae consigo la invalidación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).

En este sentido, también se evidencia del acto administrativo objeto de impugnación, que la Administración dejó constancia sobre el cierre de importación efectuado por el demandante; el cual a su decir, sobrepasó los sesenta (60) días continuos establecidos en el artículo 26 de la referida Providencia Administrativa, concluyendo en que no había justificación alguna para considerar indispensable la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por cuanto no fue solicitada oportunamente la prórroga, (antes del vencimiento de los 180 días legalmente establecidos para su vigencia), ni habían sido consignados dentro del lapso correspondiente los documentos requeridos, siendo atribuible dicha conducta a la demandante; por lo que, en consecuencia se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).

Del análisis del artículo 26 de la Resolución Nº 108 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), antes citado, se resalta la flexibilización del lapso establecido en el artículo 15 eiusdem, sólo en lo que concierne a la consignación de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía y los recaudos que deben acompañarlas; los cuales, por haber sido consignados a decir de la Administración Cambiaria, de forma ‘extemporánea’, produjeron la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Verificados los hechos y el derecho en los que se basó la Administración Cambiaria para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, resulta evidente que tomó en consideración, la remisión de documentos por parte del operador cambiario a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal como riela en el folio 44 de expediente, y no en la fecha en la cual el querellante
(sic) realizó el ‘Ticket de Cierre de Importación’ se constata que fue efectuado en fecha 2 de junio de 2015, según se desprende en el folio 36 del expediente, y posteriormente en fecha 23 de junio de ese mismo año, el administrado consignó al operador cambiario el acta de documentos requeridos para dicho cierre, riela en el folio 43, que es de fecha 23 de junio de 2015, de acuerdo a lo alegado por el recurrente.

Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Colegiado realizar el cómputo de ciento ochenta (180) días continuos a los que se refiere el artículo 15 de la Providencia Administrativa bajo estudio; los cuales, se computarán desde el día siguiente a la fecha de emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), esto es; a partir del 13 de noviembre de 2014, a los efectos de verificar si la Administración evaluó cabalmente este lapso, y en este sentido, se observa del calendario judicial del año 2014, que transcurrieron los siguientes días: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2015, para un total de ciento ochenta (180) días continuos.

Del cómputo precedente se observa, que el lapso de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), precluyó el día 11 de mayo de 2015.

No obstante lo anterior, como se expuso anteriormente, por tratarse la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía de uno de los recaudos que deben acompañar a los documentos exigidos por el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108, aplicable al presente caso, se flexibilizó el lapso para la consignación de tales requerimientos, por sesenta (60) días continuos más, los cuales han debido ser computados por la Administración a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de los ciento ochenta (180) días continuos computados precedentemente; es decir, desde el 12 de mayo de 2015, y en este sentido, se observa que los mismos transcurrieron así: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de julio de 2015, para un total de sesenta (60) días continuos.

(…Omissis…).

Ello así, al verificarse que la parte demandante efectivamente consignó los recaudos exigidos para el cierre de importación anterior a la fecha en la cual vencía el lapso legalmente establecido al efecto y por tanto la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), no fue ajustada a derecho.

En consecuencia, configurado el vicio de falso supuesto de derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara NULO los actos administrativos PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004817 y Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004879 dictados por el Centro Nacional de Comercio Exterior en fecha 2 de marzo de 2016 y 3 de junio de 2016, respectivamente. Así se establece.

Siendo así lo anteriormente declarado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Arturo Sore Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRUNE, C.A., ya identificados, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)”. (Sic).

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la sentencia Nro. 2018-00146 dictada el 22 de marzo de 2018, que declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Prune, C.A., contra los actos administrativos identificados con los alfanuméricos PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004817 y PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004879 de fechas 2 de marzo y 3 de junio de 2016, respectivamente, que fueron notificados mediante correos electrónicos los días 7 de abril y 21 de junio del referido año, en ese mismo orden, emanados del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través de los cuales se confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 18157265.

Al respecto, se advierte que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220, Extraordinario del 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante la Alzada competente.

En esta misma línea argumental, se aprecia que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 1107 y 2157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., en su orden, indicó lo siguiente:

“(…) se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007)”.

 

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en decisiones Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV) y Corporación Archivos Móviles Archimovil, C.A., ratificado entre otros en el fallo Nro. 00701 del 14 de mayo de 2014, caso: Comercial Fang, C.A., hizo un análisis de la mencionada prerrogativa procesal, a la luz de lo señalado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias supra señaladas, y a tal fin consideró que:

“En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (…)”. (Destacado del presente fallo).

 

La anterior sentencia, reiterada en fallo Nro. 1.071 del 10 de agosto de 2015 proferido por la Máxima Intérprete de la Constitución, fijó criterio respecto de la procedencia de la consulta, que por mandato legal debe elevar el juez de primera instancia, cuando se produzca una sentencia definitiva que sea apelable y contraria a las pretensiones de la República.

Ahora bien, en razón de que en el presente caso se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Prune, C.A., anulando los actos administrativos identificados con los alfanuméricos PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro.004817 y PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro.004879 de fechas 2 de marzo y 3 de junio de 2016, respectivamente, emanados del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); es evidente que se produjo una sentencia definitiva contraria a las pretensiones de la República, por lo que esta Sala considera procedente pasar a conocer en consulta la sentencia Nro. 2018-00146 dictada el 22 de marzo de 2018, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.     Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que la demanda de nulidad incoada por la empresa Prune, C.A., tuvo por objeto la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenido en los oficios signados PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004817 y PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004879 de fechas 2 de marzo y 3 de junio de 2016, en ese orden, emitidos por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través de los cuales se confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 18157265 realizada por la empresa demandante.

Dicha pretensión se basó en el alegato de que los actos recurridos ya identificados, estaban presuntamente inficionados del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que el órgano demandado consideró erradamente, en el primero de ellos, la fecha de interposición del recurso de reconsideración, a fin de declararlo extemporáneo y, en el segundo, la fecha de la consignación del Ticket de Cierre de Importación, toda vez que la Administración concluyó que el aludido documento fue presentado el 17 de julio del año 2015, y que hubo un exceso de siete (7) días en la misma; no obstante, la recurrente aseveró que la consignación del Cierre de Importación se efectuó el 23 de junio del mismo año, tal como consta en la certificación bancaria emitida por el Operador Cambiario Banco Industrial de Venezuela.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de analizar las actas que conforman el expediente administrativo del caso, aseveró que el cómputo de ciento ochenta (180) días continuos a los que alude el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nro. 108, aplicable rationae temporis; debe contarse a partir del día siguiente a la fecha de emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) y, por tanto, en el caso bajo estudio “el lapso de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), precluyó el día 11 de mayo de 2015. Asimismo, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la referida Providencia Administrativa Nro. 108, se flexibilizó el lapso para la consignación de tales requerimientos, por sesenta (60) días continuos más, los cuales han debido ser computados por la Administración a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de los ciento ochenta (180) días continuos computados precedentemente; es decir, desde el 12 de mayo de 2015”.

Siendo ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que dicho lapso finalizó el 10 de julio de 2015. Por lo que, visto que la fecha en la que la parte demandante consignó los requisitos exigidos para el cierre de importación relacionada con la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 18157265, fue el 23 de junio de 2015 por ante el operador cambiario, Banco Industrial de Venezuela, C.A., se advierte que lo efectuó dentro del lapso de los sesenta (60) días a los que hace referencia el artículo 26 indicado, es decir, en el tiempo legal correspondiente.

Ante tal circunstancia, la referida Corte concluyó que la Administración Cambiaria incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, al negar la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por considerar que la demandante presentó de manera extemporánea los recaudos aludidos en la normativa señalada, en razón de lo cual anuló el acto impugnado.

Así las cosas, interesa destacar en relación al vicio de falso supuesto, que el mismo se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00300 del 3 de marzo de 2011).

Ahora bien, se observa que la Providencia Nro. 108 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el 20 de diciembre de 2008, establece en sus artículos 15 y 26, lo siguiente:

Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión.

La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional”.

 

Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:

1.   Ticket de cierre de la Importación.

2.   Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (RUSAD 004 y 005).

3.   Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y el respectivo comprobante de aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).

4.   Copia de la factura comercial definitiva, suscrita por el proveedor domiciliado en el extranjero.

5.   Copia del documento de transporte.

6.   Copia de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o la Declaración Informativa de Aduanas (DIA), acompañada de la Declaración del Valor en Aduana (DVA).

7.   Copia de la Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, o cualquiera sustitutiva de ésta.

8.   Notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (comprobante de pago de la tasa por los servicios aduaneros).

9.   Copia de la licencia, permiso u otros requisitos para la importación, vigentes, establecidos en el Arancel de Aduanas. Se exceptúan aquellos casos en los cuales la normativa aplicable concede extensión del plazo para la presentación de los mismos.

10.     Carta de notificación de cambio de puerto de embarque o de destino.

11.     Carta de renuncia de las divisas autorizadas.

12.     Carta explicativa sobre la discrepancia entre la Razón Social reflejada en la factura y el documento de transporte.

13.     Carta explicativa de la procedencia de los fondos para cancelar el excedente entre el monto correspondiente a los bienes importados y el monto autorizado.

14.     Copia de los demás documentos que soporten lo importación de los bienes.

15.     Certificación de deuda, cuando hayan transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días del vencimiento de la factura comercial definitiva. Dicho certificado debe ser suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado por ante la Autoridad competente en el país de su emisión o suscripción, y traducidos por intérprete público si están redactados en idioma diferente al castellano.

16.     Certificado de reintegro de divisas, cuando corresponda.

17.     Carta de renuncia a la mercancía a favor del usuario, cuando corresponda.

18.     Cualquier otro documento o información que requiera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Asimismo, deberán presentar, en tanto le sean aplicables, los siguientes recaudos:

a.   Cuando la mercancía sea pagada con carta de crédito, fotocopia de los documentos que hayan sido especificados en ese instrumento de pago.

b.   En los casos de importaciones en cuenta abierta, original de la carta de remisión del proveedor en la cual se señale la forma de pago.

c.   Para importaciones por pago a la vista, mensaje swift bancario, una vez realizado el débito ante el Banco Central de Venezuela (BCV).

Cuando se trate de importaciones pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Banco Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o que hayan ingresado al país bajo regímenes especiales, el usuario deberá presentar adicionalmente los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la presente Providencia, cuando corresponda.

Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, cuando corresponda.

En caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las política y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional”.

De acuerdo a lo expuesto, se observa que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) emitió la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nro. 18157265,  el 12 de noviembre de 2014 (Vid. folio 101 del expediente administrativo), por lo que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos antes aludido, vencía el 11 de mayo de 2015, tal como lo estableció el a quo.

Asimismo, posterior al vencimiento del lapso de los ciento ochenta (180) días continuos antes referidos, debía comenzar el cómputo del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 26 de la Providencia Nro. 108, por lo que en definitiva la demandante tenía hasta el 10 de julio de 2015, para consignar los recaudos exigidos.

Siendo entonces que consta al folio 91 del expediente administrativo el “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS” correspondiente a la solicitud Nro. 18157265, presentada en fecha 23 de junio de 2015, es evidente que los requisitos previstos en el artículo 26 de la Providencia Nro. 108 fueron introducidos de manera tempestiva.

En razón de lo anterior, no debía el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nro. 18157265, por cuanto la sociedad mercantil Prune, C.A. sí presentó la documentación exigida en el artículo 26 de la Providencia Nro. 108, dentro del lapso legalmente indicado, tal como lo determinó el Tribunal de Instancia. Así se declara.

En atención a lo expuesto, se constata que la empresa Prune, C.A.,  consignó de manera oportuna los recaudos requeridos conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 26 de la Providencia Nro. 108, aplicable rationae temporis, relacionados con la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 18157265, de manera que a juicio de esta Sala la Administración Cambiaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho respecto a los argumentos expuestos en apoyo de su decisión de negar la aludida solicitud por el incumplimiento de lo indicado en los artículos antes nombrados. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala encuentra fundado el vicio de falso supuesto de hecho argüido por la representación en juicio de la empresa accionante y constatado de forma acertada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión objeto de consulta. Así se establece.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la parte actora demandó la nulidad de 2 actos administrativos en el caso de autos, identificados con los alfanuméricos PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004817 y PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004879 de fechas 2 de marzo y 3 de junio de 2016, respectivamente, los cuales resolvieron los recursos de reconsideración ejercidos por el demandante contra la negativa de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 18157265,  no obstante, se advierte que fue un solo recurso administrativo incoado y que el segundo escrito presentado por el actor, fue la ratificación de éste.

Así las cosas, es pertinente indicar que si bien el Juzgador de Instancia al realizar el análisis de la controversia, se circunscribió al acto que conoció los fundamentos de hecho alegados contra la negativa de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 18157265 y que confirmó la misma, no menos cierto es que como quiera que la nulidad declarada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del acto administrativo contenido en el alfanumérico PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004879 del 3 de junio de 2016 que resolvió el fondo del recurso administrativo, envuelve también el acto PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004817 del 2 de marzo del referido año, por cuanto éste último contenía era la ratificación del recurso de reconsideración, es legítimo para el Juzgador a quo declarar la nulidad de ambos en su decisión, como en efecto lo hizo. En consecuencia se confirma, en los términos expuestos, la decisión Nro. 2018-00146 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 22 de marzo de 2018. Así se decide. 

Finalmente, esta Sala ordena al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 18157265 efectuada por la empresa Prune, C.A. Así se determina.

 

IV

DECISIÓN

 

 Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia Nro. 2018-00146 del 22 de marzo de 2018, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Arturo Sore Mendoza, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRUNE, C.A., contra los actos administrativos identificados con los alfanuméricos PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004817 y PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nro. 004879 de fechas 2 de marzo y 3 de junio de 2016, respectivamente, los cuales fueron notificados mediante correos electrónicos los días 7 de abril y 21 de junio del referido año, en el mismo orden, emanados del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través de los cuales se confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 18157265.

2.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA en los términos expuestos el referido fallo.

3.- Se ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 18157265 efectuada por la empresa Prune, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00353.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD