Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0064

 

Mediante oficio Nro. CPCA-2019-0169 de fecha 19 de febrero de 2019, recibido en esta Sala el 21 de ese mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui (INPREABOGADO Nro. 49.220), actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio TECNO SERVICIOS MARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 1978, bajo el Nro. 61, Tomo 17-A; GRUPPO YES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el Nro. 29, Tomo 55-A y; ALTA EFICIENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 38, Tomo 36-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), en virtud de la presunta retención de bienes que fueron objeto en el marco de una inspección y fiscalización, sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Adib George Dib Dib (INPREABOGADO Nro. 90.587), actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas accionantes, contra la sentencia Nro. 2018-0301 dictada por el citado Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2018, mediante la cual declaró “improcedente” la demanda interpuesta.

El 7 de marzo de 2019, se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó el lapso de ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2019, el abogado Carlos Eduardo Castro Urdaneta (INPREABOGADO Nro. 90.583), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el correspondiente escrito de fundamentación al recurso de apelación.

Por auto del 16 de mayo de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación, por lo que la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA

 

Por escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de las sociedades de comercio Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia, C.A., ejerció demanda conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las vías de hecho presuntamente realizadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), fundamentándose en lo siguiente:

Alegó que una de sus representadas, la sociedad mercantil Tecno Servicios Mara, C.A., se dedica entre otras cosas “a la importación, comercialización, instalación y mantenimiento de equipos de aire acondicionados, refrigeración, ventilación forzada, controles inteligentes y sistema para el funcionamiento de los mismos y/o los repuestos requeridos para el funcionamiento de los equipos antes mencionados y de cualquier material para su instalación, así como, efectuar labores de ingeniería básica y de detalles () (sic).

Destacó, que “entre las empresas que constituyen la cartera de clientes de [su] representada, para quienes están dirigidos y dedicados los bienes, equipos, repuestos, servicios y demás elementos que comercializa (…) figura la estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)”. (Agregado de la Sala).

Expresó en cuanto a la sociedad mercantil Gruppo Yes, C.A., que su objeto social “está dirigido a la compra, venta e importación de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, formado por un solo cuerpo o del tipo elementos separados (Split-system) con diferentes capacidades; refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío; partes y piezas para el correcto funcionamiento de esos equipos, (…) y repuestos en general (…)” (sic).

Respecto a la empresa Alta Eficiencia, C.A., destacó que su objeto está referido -entre otras cosas- “a la importación y comercialización de productos de sistemas de aire acondicionados y de refrigeración; repuestos y dispositivos de ventilación forzada, el cual incluye además de los componentes como ductería y rejillas para su instalación y puesta en marcha; la comercialización de aires acondicionados y de equipos de refrigeración” (sic).

Manifestó que las empresas que representa han realizado diversas importaciones de equipos de aire acondicionado y repuestos de esa naturaleza, los cuales son destinados a cumplir con los “contratos suscritos con grandes empresas privadas y públicas que contratan el suministro de equipos con la provisión de la instalación con mano de obra especializada, cubrir las necesidades propias de la compañía en el desarrollo de su actividad comercial, así como la adquisición de repuestos para cubrir las garantías de los equipos industriales originales”.

Adujó que en fecha 13 de julio de 2015, se realizó en la sede administrativa y en el galpón que funge como depósito de la sociedad de comercio Tecno Servicios Mara, C.A., una inspección y fiscalización “signada con el Nº 39.559 (…) destinada a la verificación del cumplimiento o no de sus obligaciones formales establecidas en la Ley Orgánica de Precios Justos por parte de la SUNDDE (…), adscrita a la COORDINACIÓN REGIONAL ZULIA de esa Superintendencia (…)”, oportunidad en la cual se efectuaron una serie de observaciones y se levantó un inventario de los bienes que se hallaban en ese local.

Sostuvo, que al momento de la referida inspección, también había equipos y repuestos pertenecientes a las otras empresas que representa, Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia, C.A., las cuales fueron igualmente inspeccionadas y fiscalizadas en esa misma oportunidad.

Indicó, “que entre los bienes que se encontraban en el almacén de depósito, se hallaban equipos y repuestos que fueron importados por TECNO SERVICIOS MARA, C.A., en su condición de proveedor exclusivo de PDVSA según planilla (…) de la que se evidencia dicha cualidad, debidamente sellada y firmada por el Despacho del Viceministro de Hidrocarburos y por la Gerencia Corporativa de Contratación de Finanzas de PDVSA, para ser entregados únicamente a la sociedad de comercio BARIVEN, filial de la empresa estatal, todo en atención a la Contratación signada con el Nº (…) del proceso de ‘Adquisición de Equipos de Aire Acondicionado y Sistema de Agua Helada, Acumulador de Succión y Detector de Fuga Electrónico para PDVSA Occidente’, (…) de la que se evidencia sería la propia PDVSA la encargada de realizar los pagos correspondientes por dichas importaciones, tal como se demuestra de las comunicaciones dirigidas por su representada a la Aduana Principal de Maracaibo en fechas 2 de febrero de 2015 y 24 de febrero de 2015” (sic).

Agregó, que los referidos equipos “(…) fueron importados bajo el referido régimen especial como se evidencia de las Planillas de Importación, facturas de compras y otros comprobantes que se anexan (…); los cuales “se encuentran descritos en las (…) dos (2) comunicaciones de fecha 07/08/2015 dirigidas por PDVSA a la sociedad de comercio TECNO SERVICIOS MARA, C.A., mediante la cual le solicitó la entrega de los equipos y repuestos referidos en el contrato señalado y debidamente descritos en esas misivas (…)” (sic).

Argumentó que “(…) en dicho depósito también se encontraban bienes pertenecientes a terceros que los habían adquirido o habían solicitado su despacho de conformidad con las Facturas de Venta y las Órdenes de Compras que se anexan (…)” (sic).

Expresó, que con ocasión de tales inspecciones, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por órgano de los Fiscales a cargo, realizó un conteo de los equipos durante los días 16 y 17 de julio de 2015, a los fines de determinar cuáles eran los bienes de cada una de sus representadas.

Resaltó que “(…) de ese procedimiento de inspección, la SUNDDE, a través de cada uno de los funcionarios actuantes adscritos a la COORDINACIÓN REGIONAL de la referida Superintendencia, ordenó por la vía de los hechos el apostamiento de tres (3) militares del ejército venezolano desde el día 16/07/2015, en resguardo de las instalaciones y los bienes objeto de la inspección, y para el día sábado 16/08/2015, el número de militares apostados había aumentado a un total de nueve (9) funcionarios, resaltando que esa orden de apostamiento de ese componente militar no consta en ningún Acta levantada al efecto por la SUNDDE (…)”(sic).

Arguyó que la aludida Superintendencia ordenó  “el COMISO PREVENTIVO de dichos bienes; así como la medida preventiva de OCUPACIÓN TEMPORAL sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte, por un lapso de ciento ochenta (180) días; y la medida de AJUSTE DE PRECIOS, todo ello con fundamento en lo establecido en los numerales 1º, 2º y 5° del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, oportunidad ésta en la que los propios funcionarios actuantes expusieron en la parte in fine de las actas de inspección y fiscalización de cada una de [sus] representadas que ‘LOS MIEMBROS A CARGO DE LA OCUPACIÓN SERÍAN DESIGNADOS A TRAVÉS DE LA GACETA OFICIAL’; siendo el caso (…) que a la presente fecha la SUNDDE no ha procedido a designar a los encargados de administrar y disponer de [dichos bienes]” (sic). (Añadidos de esta Alzada).

 Advirtió que el 10 de agosto de 2015, las empresas que representa consignaron ante la Coordinación Regional Zulia del referido ente, escrito de oposición contra las mencionadas medidas cautelares y solicitaron se iniciara el procedimiento administrativo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo que hasta la fecha de interposición del recurso no se ha efectuado.

Señaló que los bienes objeto de la medida de comiso por parte de la mencionada Superintendencia, se encuentran bajo la custodia y responsabilidad de la misma, pues  “tal y como consta de las Actas de Inspección y Fiscalización respectivas, ese organismo es quien está ejerciendo la ocupación temporal del depósito en los que esos bienes se encuentran”.

Indicó que el 16 de agosto de 2015, el representante legal de las actoras, “recibió una llamada telefónica del personal de seguridad del almacén que fue objeto de la medida de ocupación temporal (…), informándole que había llegado una comisión presuntamente del Ejército venezolano (…) comandada por un Mayor (…), quien exigió la apertura del almacén para retirar unos equipos de aire acondicionado, pero nunca manifestó quién le había impartido la orden para entrar y retirar los bienes, equipos de aires acondicionados y repuestos objetos del comiso respectivo”.

 Que con ocasión a tal hecho, el aludido representante de las accionantes se comunicó con el Inspector de la Coordinación Regional Zulia de la referida Superintendencia, quien le manifestó que reportaría esa situación a los Fiscales a cargo de los procedimientos y al Coordinador Regional del aludo órgano.

Que, posteriormente el aludido apoderado de las empresas demandantes recibió varias llamadas telefónicas del personal de seguridad del galpón informándole que “los militares lo habían sacado a él y a otro empleado temporal (…) de las instalaciones de la empresa, fueron violentados los candados y habían entrado al almacén” (sic). 

Agregó, que también le fue informado que “habían visto salir unos camiones y gandolas”; y que “iban cargados con unos equipos de aire acondicionado tipo industrial y las camionetas pick up habían salido con unos compresores”.

Sostuvo que todos esos actos mediante los cuales se procedió “a la sustracción de los equipos propiedad de [sus] representadas y de PDVSA, incluso algunos de ellos en presencia de funcionarios adscritos a la SUNDDE, y que en la actualidad se encuentran bajo la custodia directa de esa Superintendencia, al ser ésta quien decretó sobre los mismos medida preventiva de comiso y medida preventiva de ocupación temporal del depósito en los que se encuentran (…) constituyen verdaderas vías de hechos al margen de la Ley de Precios Justos, ya que la única manera que tiene [ese organismo] para poder disponer de esos equipos es mediante la designación de unos Administradores Ad Hoc de esos bienes e instalación, quienes mediante Acta debidamente motivada pudiesen enajenarlos por razones de interés social (…)” (sic). (Añadidos de esta Alzada).

Destacó que en fecha 21 de agosto de 2015, dirigieron escrito al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de denunciar los hechos antes expuestos, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda de autos sus representadas hayan recibido respuesta alguna.

Resaltó que con el objeto de dejar constancia de todo lo sucedido, solicitaron la práctica de una “inspección judicial”; y que en fecha 7 de octubre de 2015 se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del depósito de las empresas, a fin de realizar una “inspección ocular”, “encaminada a dejar constancia de los equipos existentes físicamente en ese depósito para esa fecha, para poder realizar el cotejo respectivo con el inventario que reposa en las Actas de Retención levantadas por la SUNDDE al momento de realizar las inspecciones a sus representadas y, con el objeto de evidenciar que había un faltante de equipos y repuestos, así como del estado de las instalaciones y del sistema de cámaras, de los datos de identidad de la persona natural o jurídica encargada de la custodia de los mismos” (sic).

Argumentó que en fecha 22 de octubre de 2015, se practicó otra inspección judicial en la sede de la Coordinación Regional Zulia de la refrida Superintendencia, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando que “los notificados expusieron lo siguiente: ‘Los bienes se encuentran en resguardo y custodia de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), y la disposición se encuentra a cargo de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia. Así mismo, es un hecho público y notorio que la Gobernación ha hecho disposición de parte de esos bienes para dotar a varios hospitales públicos’ (…)”.

Que tal es la situación de inseguridad e incertidumbre jurídica en la cual se encuentran sus representadas, que en varias oportunidades han tratado de realizar una inspección ocular en el depósito “con un Tribunal de Municipio, al cual se le negó su entrada, impidiéndole así el poder constatar si el físico de los equipos que se encuentran en el depósito se corresponde con el inventario que de [los mismos] se hizo en las Actas de Retención contentivas del Inventario de Bienes objeto de la medida de comiso preventivo depositados en el almacén de las EMPRESAS, lo cual (…) obra como una presunción en contra de la SUNDDE como una confirmación de la exactitud de [sus] afirmaciones referidas a que esos equipos están siendo dispuestos por esa Superintendencia al margen de lo dispuesto en el artículo 44 [de la Ley Orgánica de Precios Justos] (sic)”. (Añadidos de esta Alzada).

Adujo que la Administración no ha tramitado los escritos de oposición contra las medidas cautelares dictadas contra sus mandantes; así como tampoco se ha iniciado el respectivo procedimiento administrativo a pesar que fue solicitado por escrito, “con lo cual las medidas preventivas administrativas dictadas en contra de [sus] defendidas adquieren vicios de medidas definitivas; todo lo cual produce una (…) violación de [sus] derechos (…) a la defensa y al debido proceso”. (Agregados de la Sala).

 Indicó  que “es imposible que la SUNDDE alegue que no sabía que los equipos objeto del comiso preventivo (…) han estado siendo sustraídos del depósito que ese ente ocupa temporalmente, ya que de las fotografías anexadas (…) se puede apreciar la gran logística que se requiere para sustraer del depósito los equipos de aires acondicionados y repuestos, se requiere de camiones, gandolas, personal especializado en el uso de grúas y montacargas para la manipulación de algunos equipos que pesan toneladas (…)” (sic).

Afirmó que las presuntas vías de hecho “violan lo dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringen lo dispuesto en el último aparte del artículo 44; 47 y 74 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…)” (sic).

Sostuvo que la violación del derecho a la defensa imputable “a las vías de hecho en las que ha incurrido la SUNDDE se materializan en virtud de que esa Superintendencia ha permitido por omisión primero, y luego con participación activa, la sustracción irregular de los equipos que fueron objeto de la medida preventiva de comiso, en total y absoluta desatención del procedimiento establecido para ello en el último aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…)” (sic).

Manifestó que “(…) según esa norma, una vez ordenado el comiso preventivo de mercancías, la SUNDDE dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual debe obligatoriamente asentarse en un Acta que debe ser levantada al efecto. Luego, el producto de la enajenación de las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. Y finalmente, en la providencia que ponga fin al procedimiento se indicará el destino que deberá dársele al producto de la enajenación de las mercancías (…), si el procedimiento finaliza con un acto absolutorio, el dinero debe ser entregado al propietario de la mercancía comisada (…)” (sic).

En atención a lo anterior, el apoderado judicial de las empresas demandantes solicitó que se ordene a la mencionada Superintendencia “el CESE INMEDIATO de las Vías de Hecho (…) denunciadas, y en tal sentido, se ordene que se ABSTENGA de seguir sustrayendo los equipos y demás bienes propiedad de [sus] representadas, situados en el galpón que funge como depósito de éstas (…); ordenándosele igualmente que IMPIDA POR TODOS LOS MEDIOS NECESARIOS, incluso con la fuerza pública, que terceras personas sustraigan esos equipos y bienes del referido depósito, al fungir esa Superintendencia (…), como custodio y responsable de esos equipos, bienes y depósito (…)” (sic). (Agregado de la Sala).

Que, “se ordene a la SUNDDE la RESTITUCIÓN INMEDIATA de todos los equipos y demás bienes que fueron objeto de la pena de comiso y que fueron sustraídos en forma irregular, los cuales deberán ser devueltos y almacenados en el depósito (…), en las mismas condiciones que se encontraban, incluyendo aquellos pertenecientes a PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); y en el caso de haber sido enajenados, que se le ordene a esa Superintendencia que INFORME sobre los datos de la cuenta bancaria que ha debido abrir a tal efecto, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, debiendo suministrar los datos de números de esa cuenta y del banco custodio de la misma, debiendo igualmente CONSIGNAR en el expediente contentivo de la presente causa, los estados de cuentas bancarios respectivos y las actas que lo soportan con las fechas de cada una las sustracciones denunciadas (…)” (sic).

Asimismo, y en el supuesto que el referido ente “no proceda a la restitución inmediata de todos los equipos y demás bienes que fueron objeto de la pena de comiso (…); como tampoco suministre los datos de número de cuenta bancaria y del banco custodio de la misma  (…)  [solicitó], con base en lo dispuesto en el artículo 287, numeral  2º del Código Orgánico Procesal, que (…) proceda a OFICIAR al Ministerio Público, específicamente a la DIRECCIÓN GENERAL DE DELITOS ANTICORRUPCIÓN, para que sea ésta quien estime la conveniencia o no de ejercer las acciones penales pertinentes (…)” (sic). (Agregado de esta Alzada).

Que, “se ordene a la SUNDDE que PERMITA y GARANTIZE (sic) el acceso y estadía de los trabajadores de [sus] representadas, a sus puestos de trabajo situados en las instalaciones que fueron objeto de la medida de ocupación temporal, en aras de preservar el ejercicio de su derecho al trabajo (…)”. (Añadido de la Sala).

En ese mismo orden requirió que “se ordene a la SUNDDE que dé CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en la parte in fine de cada una de las Actas de Inspección y Fiscalización levantadas por los funcionarios actuantes en contra de [sus] representadas, y en tal sentido, que proceda a la DESIGNACIÓN a través de acto público en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de aquellas personas naturales o jurídicas que deberán ejercer la Administración de los equipos y demás bienes objeto de la medida preventiva de comiso, así como de las instalaciones que fue objeto de la medida cautelar de ocupación temporal, una vez resueltas la oposiciones a las medidas preventivas (…)” (sic). (Agregado de esta Alzada).

Igualmente solicitó que la aludida Superintendencia se pronuncie en relación a los escritos de oposición a las medidas preventivas interpuestas por sus representadas ante la Coordinación Regional Zulia de ese ente, en fecha 10 de agosto de 2015, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Precios Justos; así como también que se ordene el inicio del procedimiento administrativo contemplado en los artículos 74 y siguientes de la aludida Ley.

 

II

DEL INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS

 

            El abogado José Luis Briceño (INPREABOGADO Nro. 158.236), actuando como representante judicial de la República por órgano de la aludida Superintendencia, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el informe al cual alude el artículo 67 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

Que el día 15 de julio de 2015, según acta de inicio Nro. 39.559 de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por la intendencia supra  mencionada, se ordenó fiscalizar al sujeto de aplicación Tecno Servicios Mara, C.A., a cuyos efectos se ordenó su notificación en la figura de su Presidente.

Destacó que durante la fase inicial del procedimiento de rutina se verificó la vinculación del sujeto de aplicación con las empresas Gruppo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A., respecto a sus accionistas e instalaciones físicas   -específicamente los depósitos-, por lo que se solicitó realizar la fiscalización de manera articulada.

Indicó que, luego de verificar los antecedentes, se pudo constatar que el 5 de diciembre de 2013, las señaladas empresas fueron objeto de una sanción administrativa y medidas preventivas dictadas por el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Destacó que la funcionaria designada por el Instituto antes mencionada procedió a levantar el acta de requerimiento solicitando información relacionada a la actividad comercial del sujeto de aplicación conforme a los estipulado en el artículos 13, numeral 7 y 14, numerales 1, 2, 5, 9 y 10  de la Ley Orgánica de Precios Justos, y que efectuado el análisis de los referidos elementos surgieron indicios que dieron cabida a la presunción del incumplimiento de los supuestos establecidos en la Ley especial que rige la materia, en virtud de lo cual fueron dictadas medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numerales 1, 2, y 6 eiusdem, correspondientes a “comiso, ocupación temporal y ajuste de precios”. Por otra parte, se procedió a la imposición de una multa de ciento cincuenta mil Unidades Tributarias (150.000 U.T.), equivalentes para la fecha a veintidós millones quinientos mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00), a tenor de lo previsto en los artículos 56 y 60 de la Ley en comento

Detalló una relación de los productos encontrados con una especulación y margen excesivo de ganancias.

Precisó que los días 14 y 17 de julio de 2015 los sujetos de aplicación vinculados, Gruppo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A., fueron fiscalizados y notificados según Actas de Inicio Nros. 40.040 y 40.342, respectivamente, y que al igual que en el caso de la sociedad mercantil Tecno Servicios Mara, C.A., se pudo constatar del análisis de los requerimientos presentados por la empresa Gruppo Yes, C.A., la existencia de una serie de irregularidades enmarcadas como infracciones genéricas y sanciones con calificaciones de delitos ante la vía penal.

Igualmente hizo mención que durante la fiscalización a la sociedad mercantil Alta eficiencia, C.A., ésta “no presentó la información solicitada”, incurriendo así en el supuesto establecido en el artículo 54, numeral 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Por otra parte, explicó que “en el análisis de los soportes presentados; se pudo constatar, que la empresa adquirió mercancía con divisas otorgadas por el Estado (…). Asimismo, se verificó, que según Expediente de Importación Nro. 2012/005123 (…) la empresa adquirió condensadores y evaporadores para aires de 5 toneladas (…) [y] que no hubo salida de éstos. (…)”. De igual modo, refirió que se encontraron inconsistencias en el inventario presentado y el realizado en el procedimiento, por lo que contaban con los elementos necesarios para declarar una restricción de venta. (Agregado de la Sala).

Indicó que al realizar el recorrido en las oficinas comerciales de Tecno Servicios Mara, C.A., no se encontró en exhibición ni a la vista del público, los productos (aires acondicionados, compactos, evaporadores, condensadores, consolas y compresores) y, que en la verificación de las compras realizadas por la empresa, se encontraron equipos con existencia desde el 2002 hasta el 2014, así como poca salida de equipos para la venta.

En cuanto a la empresa Gruppo Yes, C.A., “tenían aires acondicionados de 12.000 BTU ocultos en el galpón debajo de los compactos”, mientras que la empresa Alta Eficiencia, C.A., no tenía mercancías en exhibición para la venta.

Manifestó fue ordenado mediante pase en televisión nacional (VTV) y televisoras regionales” por el Superintendente para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la ratificación de aplicación de las siguientes medidas sancionatorias a la empresa Tecno Servicios Mara, C.A., esto, en el marco de lo establecido en el artículo 23, numerales 20, 21 y 25 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en el cual se consagran sus atribuciones: i) comiso de las mercancías especificadas, ii) multa de ciento cincuenta mil Unidades Tributarias (150.000 U.T.), equivalentes para la fecha a veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00), iii) ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días, pudiendo ser prorrogables a tenor de lo establecido en los artículos 44, numeral 2 y 50 numeral 4 eiusdem, iv) se ordenó disponer de los equipos bajo la medida de comiso y colocarlos a la orden del Gobernador del Estado Zulia para la dotación de los centros de salud de la entidad territorial.

Aseveró que la actuación del Superintendente buscaba el aseguramiento de la decisión.

Reveló que a los efectos de dar cumplimiento al procedimiento administrativo sancionatorio establecido, se dejó constancia expresa en el acta de fiscalización de los siguiente: “se remite expediente para Sede Central, donde se procederá a la tramitación de rigor dentro del marco de competencias que otorga la Ley Orgánica de Precios Justos”; asimismo, se indicó al sujeto de aplicación que disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles para hacer formal oposición a la medida adoptada de conformidad con el artículo 47 eiusdem, la cual podría interponerse ante cualquiera de las Coordinaciones Regionales de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) o ante la Sede Nacional.

Agregó que en fecha 10 de agosto de 2015, la representación de la empresa presentó su oposición a las medidas aplicadas ante las Oficinas Regionales, la cual fue remitida a la sala de sustanciación para su respectiva tramitación y, que de forma subsidiaria, fue presentado un escrito ante la oficina principal de la ya mencionada superintendencia en fecha 21 de septiembre de 2015.

Finalmente, concluyó que las anteriores actuaciones sustentan la tesis de cumplimiento de las fases de fiscalización.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

            Mediante sentencia Nro. 2018-0301 de fecha 18 de julio de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “improcedente” la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, aludió al criterio jurisprudencial sostenido por ese mismo Órgano Jurisdiccional en relación a la calificación de las vías de hecho, resaltando para ello lo que sigue:

“(...) ‘Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general’ (...)”.

 

Asimismo, invocó la sentencia Nro. 2629 de fecha 23 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la que analizó las figuras de las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho. Seguidamente, describió el siguiente cúmulo de pruebas documentales cursantes a los autos, a saber:

“1. Riela del folio setecientos setenta (770) al folio setecientos setenta y uno (771) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del Acta de Inicio del procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo por el Órgano demandado en contra de la sociedad mercantil Tecno Servicios Mara, C.A. en fecha 13 de julio de 2015, el cual fue identificado con el numérico 39.559. 

2. Riela del folio setecientos setenta y seis (776) al folio setecientos setenta y nueve (779) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del Acta de Medidas Preventivas identificada con el Nº 39559 de fecha 13 de julio de 2015, mediante la cual se estableció la medida de comiso en contra de la sociedad mercantil Tecno Servicios Mara, C.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos aplicable de manera rationae temporis. 3. Riela del folio setecientos ochenta (780) al folio setecientos noventa (790) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del acta de inspección y fiscalización identificada como 39.559 de fecha 13 de julio de 2015, levantada en el marco de la inspección llevada a cabo a la sociedad mercantil Tecno Servicios Mara, C.A. por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. 4. Riela del folio setecientos noventa y uno (791) al folio setecientos noventa y tres (793) del expediente judicial, copia certificada del acta de retención s/n de fecha 13 de julio de 2015 mediante la cual se practicó comiso preventivo a la sociedad mercantil Tecno Servicios Mara, C.A. 5. Riela del folio setecientos noventa y cuatro (794) al folio setecientos noventa y cinco (795) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del Acta de Inicio del procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo por el Órgano demandado en contra de la sociedad mercantil Gruppo Yes, C.A. en fecha 14 de julio de 2015, el cual fue identificado con el numérico 40.440. 

6. Riela del folio setecientos noventa y seis (796) al folio ochocientos cinco (805) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del acta de inspección y fiscalización identificada como 40.040, levantada en el marco de la inspección en fecha 3 de agosto de 2015 llevada a cabo a la sociedad mercantil Gruppo Yes, C.A. por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. 7. Riela del folio ochocientos diez (810) al folio ochocientos once (811) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del Acta de Inicio del procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo por el Órgano demandado en fecha 15 de julio de 2015 en contra de la sociedad mercantil Alta Eficiencia, C.A., el cual fue identificado con el numérico 40.342.

8. Riela del folio ochocientos doce (812) al folio ochocientos dieciséis (816) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del acta de inspección y fiscalización identificada como 40.342, levantada en el marco de la inspección llevada a cabo en fecha 15 de julio de 2015, a la sociedad mercantil Alta Eficiencia, C.A. por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. 9. Riela del folio ochocientos treinta y siete (837) al folio ochocientos cuarenta (840) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del Acta de Medidas Preventivas identificada con el Nº 40.040, mediante la cual se estableció la medida de comiso en contra de la sociedad mercantil Gruppo Yes, C.A. en fecha 14 de julio de 2015, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos aplicable de manera rationae temporis. 10. Riela del folio ochocientos cuarenta y uno (841) al folio ochocientos cuarenta y cinco (845) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del acta de retención s/n mediante la cual se practicó comiso preventivo a la sociedad mercantil Gruppo Yes, C.A. en fecha 3 de agosto de 2015. 

11. Riela del folio ochocientos cuarenta y siete (847) al folio ochocientos cincuenta (850) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del Acta de Medidas Preventivas identificada con el Nº 40.342, mediante la cual se estableció la medida de comiso en contra de la sociedad mercantil Alta Eficiencia, C.A. en fecha 3 de agosto de 2015, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos aplicable de manera rationae temporis. 12. Riela del folio ochocientos cincuenta y uno (851) al folio ochocientos cincuenta y seis (856) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del acta de retención s/n mediante la cual se practicó comiso preventivo a la sociedad mercantil Alta Eficiencia, C.A. en fecha 3 de agosto de 2015” (sic). 

Sobre la base de la anterior narración probatoria, concluyó que se desprendía la existencia de procedimientos administrativos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), “siendo estos actos administrativos [los] que efectivamente permitieron a la Administración aplicar la medida de comiso de acuerdo a lo establecido en el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos aplicable de manera rationae temporis, razón por la cual [esa] Corte desestima la inexistencia de un acto administrativo para la configuración de la vía de hecho denunciada por las demandantes”. (Agregados de la Sala).

 

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

 

            El abogado Carlos Eduardo Castro Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A., expuso en su escrito los siguientes argumentos:

            Que de una simple lectura a los hechos denunciados inicialmente “podrá apreciarse con meridiana claridad, que al momento de presentarse la demanda lo fue con argumento en que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicas (SUNDDE) había  incurrido en las vías de hecho desde el momento en que permitió la disposición de los bienes comisados preventivamente a [sus] representadas, y que tales actos se habían materializado en flagrante, directa y grosera violación del orden público constitucional, toda vez que la SUNDDE había permitido tal disposición de tales bienes sin dar cumplimiento a lo establecido por el legislador patrio en el último aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos (...)”. (Agregado de la Sala).

            Alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo cual “deviene  como consecuencia de la actividad de juzgamiento realizada  sobre el fondo (...) al aplicar erróneamente el contenido del criterio doctrinario señalado por [el a quo] como fundamento de lo decidido, a partir de un hecho no establecido ni probado en autos”. (Corchete de la Sala).

En ese sentido, destacó que en el caso de autos “los jueces dieron por sentado la existencia del (...) acto administrativo que había autorizado a la superintendencia (sic) para disponer de los bienes propiedad de [sus] representadas, cuando lo verdaderamente cierto es que ese acto no existía, no constaba de las actas del expediente, y menos aún se evidenciaba de ninguna de las actas enumeradas por los jueces de la recurrida como fundamento del mismo (...) y mal pudieron  haber llegado a esa conclusión de afirmar que no existían las vías de hecho porque de las actas constaba el acto administrativo necesario para que no se materializaran  las vías de hecho denunciadas (...)”. (Añadido de esta Máxima Instancia).

Adicionó, que no consta en “ninguna de dichas actas el señalamiento por parte de los funcionarios actuantes de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que se realizaría la disposición o enajenación de los bienes incautados preventivamente a [sus] representadas, y menos aún consta un acta en la que se hubiese realizado dicho señalamiento, como así lo ordena el último aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos (...)”. (Agregado de la Sala).

Denunció el vicio de inmotivación por falta de aplicación del único aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Concretamente, arguyó la lesión del artículo 243, ordinal 4° del Código Procedimiento Civil, pues “si se realiza una simple lectura de los señalamientos realizados por los jueces de la hoy recurrida, podrá apreciarse que en modo ni manera alguna se refirieron a lo preceptuado por el legislador  [en dicha norma] (...) limitaron sus señalamientos a hacer transcripción de los aspectos doctrinarios de la propia Corte Primera de lo Contencioso (sic), así como de autores extranjeros, en torno a lo que se concibe en la doctrina como las vías de hecho; a reproducir parte de la decisión de la Sala Constitucional (...) signada N° 2669 de fecha 23 de octubre de 2010 (...); posteriormente procedieron a enumerar y transcribir igualmente las diferentes actas elaboradas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (...), para luego, finalmente proferir el dispositivo de su decisión, sin otra argumentación, sin análisis de cada una de dichas actas, sin valorarlas individualmente, exponiendo de manera genérica que de los elementos probatorios transcritos se apreciaba la existencia de procedimientos administrativos sancionatorios (...) [los cuales] le habían permitido a dicho ente ‘APLICAR LA MEDIDA DE COMISO’ de conformidad con la Ley Orgánica de Precios Justos (...)”. (Añadidos de la Sala).

Precisó que la sentencia apelada incurre igualmente en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así, explicó que la aludida Corte sólo mencionó las pruebas, pero “nunca efectuaron ningún análisis acerca de las mismas, se limitaron a realizar una enumeración y señalamiento de cada una de ellas, pero no efectuaron el respectivo análisis y valoración (...), todo con el fin de establecer o no los hechos en la causa (...)”.

En virtud de tales argumentos, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y, por ende, se revoque la decisión impugnada.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la apelación ejercida por la representación judicial de las empresas Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A., antes identificadas, contra la sentencia Nro. 2018-0301 dictada el 18 de julio de 2018, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la cual declaró sin lugar la demanda que por vías de hecho interpuso la parte actora, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

En este sentido, la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación que la aludida decisión incurre en el vicio de inmotivación desde tres puntos de vista: i) por error en la aplicación de “criterio doctrinario”; ii) por falta de aplicación de una norma jurídica y; iii) por silencio de pruebas.  Así, sobre la base de tales alegatos esta Alzada pasa a su análisis siguiendo para ello el mismo orden, a saber:

I)                   De la Apelación

Del vicio de inmotivación por error en la aplicación de “criterio doctrinario”

            En primer lugar, se observa que el apoderado judicial de las empresas hoy apelantes alegó que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo cual -según su decir- “deviene  como consecuencia de la actividad de juzgamiento realizada sobre el fondo (...) al aplicar erróneamente el contenido del criterio doctrinario señalado por [el a quo] como fundamento de lo decidido, a partir de un hecho no establecido ni probado en autos”. (Corchete de la Sala).

Así, destacó que en el caso de autos “los jueces dieron por sentado la existencia del (...) acto administrativo que había autorizado a la superintendencia (sic) para disponer de los bienes propiedad de [sus] representadas, cuando lo verdaderamente cierto es que ese acto no existía, no constaba de las actas del expediente, y menos aún se evidenciaba de ninguna de las actas enumeradas por los jueces de la recurrida como fundamento del mismo (...) y mal pudieron  haber llegado a esa conclusión de afirmar que no existían las vías de hecho porque de las actas constaba el acto administrativo necesario para que no se materializaran  las vías de hecho denunciadas (...)”. (Añadido de esta Máxima Instancia).

A lo anterior adicionó, que no consta en “ninguna de dichas actas el señalamiento por parte de los funcionarios actuantes de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que se realizaría la disposición o enajenación de los bienes incautados preventivamente a [sus] representadas, y menos aún consta un acta en la que se hubiese realizado dicho señalamiento, como así lo ordena el último aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos (...)”. (Agregado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala advierte de la lectura minuciosa de los argumentos antes esbozados que la parte apelante pese a haber invocado el citado vicio de inmotivación, lo que realmente pretende develar es la supuesta calificación errada de los hechos en que -a su entender- habría incurrido el Tribunal a quo al dictar su fallo, por lo que realmente el vicio a analizar por esta Alzada es la suposición falsa de la sentencia.

Ello así, cabe destacar que en torno al falso supuesto o también llamado suposición falsa de los hechos desde el punto de vista de la sentencia, esta Máxima Instancia ha establecido lo siguiente:

A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Véase, entre otras,  sentencias Nros. 0929 y 1107 dictadas por esta Sala en fechas 26 de julio de 2012 y 1° de noviembre de 2018, respectivamente).

Como bien puede observarse, el comentado vicio supone una percepción errada de los hechos por parte del juez que, a su vez, conlleva a la aplicación de consecuencias disímiles a la realidad. 

Siendo ello así, y vista la naturaleza jurídica de lo denunciado, esta Sala pasa a analizar si el a quo incurrió en ello, para lo cual resulta necesario destacar que la Corte sobre la base de un cúmulo de pruebas cursantes al  expediente  -las cuales solo describió- concluyó que en el caso de autos se desprendía la existencia de procedimientos administrativos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), “siendo estos actos administrativos [los] que efectivamente permitieron a la Administración aplicar la medida de comiso de acuerdo a lo establecido en el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos aplicable de manera rationae temporis, razón por la cual [esa] Corte desestima la inexistencia de un acto administrativo para la configuración de la vía de hecho denunciada por las demandantes”. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, a fin de determinar si hubo un error en dicho juzgamiento esta Máxima Instancia debe verificar ciertas situaciones, siendo la primera de ellas el supuesto ocurrido en el caso de autos y, segundo, cotejarlo con la normativa aplicable a esa situación.

En este sentido, se observa en el expediente que la demanda aquí ejercida tiene su origen en una inspección y fiscalización efectuada por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en la sede administrativa de la empresa Tecno Servicio Mara, C.A., -en la que también habían equipos y repuestos pertenecientes a las empresas Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia C.A.-, la cual se realizó a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes y demás formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para ese momento.

Con motivo de esa función fiscalizadora, el órgano regulador presumió la existencia de algunas irregularidades por lo que consideró pertinente decretar medidas preventivas tales como el comiso y la ocupación temporal, ambas previstas en el referido instrumento jurídico como se verá infra. Ahora bien, la presunta vía de hecho -según afirmó la parte actora- se produjo por la “sustracción de los equipos propiedad de [sus] representadas y de PDVSA, incluso algunos de ellos en presencia de funcionarios adscritos a la SUNDDE, y que en la actualidad se encuentran bajo la custodia directa de esa Superintendencia (...) [siendo que] la única manera que tiene [ese organismo] para poder disponer de esos equipos es mediante la designación de unos Administradores Ad Hoc de esos bienes e instalación, quienes mediante Acta debidamente motivada pudiesen enajenarlos por razones de interés social (…)” (sic). (Añadidos de esta Alzada).

En este contexto, esta Alzada considera de suma importancia verificar el procedimiento que, al efecto, debe tramitarse en casos como el presente, para lo cual resulta inexorable aludir al marco normativo establecido en la citada Ley Orgánica de Precios Justos (2014), en su Capítulo V, intitulado “Procedimiento de Inspección y Fiscalización de Precios y Márgenes de Ganancia” .

De la sinopsis de los artículos 39 al 48 eiusdem, se deriva que el referido iter inicia con la fiscalización propiamente dicha, ya sea de oficio o por denuncia, la cual es efectuada por un funcionario competente para ello. Esta actuación debe ser notificada  a los “responsables o representantes de los sujetos de aplicación” de la Ley.

Para la ejecución de la misma, el funcionario actuante está autorizado a realizar las actuaciones materiales necesarias “por todos los medios a su alcance, para determinar la verdad de los hechos o circunstancias, que permitan conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos (...)” por la Ley, así como los responsables, el grado de responsabilidad y, de ser el caso procedente, el daño causado.

Debe precisarse, que de toda inspección procederá a levantarse un Acta, la cual estará suscrita por el funcionario actuante y la persona presente en la inspección a cargo de las actividades o bienes objetos de la inspección. Asimismo, este documento tiene que contener la siguiente información: i) lugar, fecha y hora en que se verifica la inspección, con la descripción de los bienes o documentos sobre los cuales recae; ii) identificación de la persona natural o jurídica propietaria, poseedora u ocupante por cualquier título de los bienes objeto de la fiscalización; iii)  identificación del sujeto de aplicación de la Ley in commento; iv) identificación del funcionario que realiza la inspección; v) narración de los hechos y circunstancias verificadas “con especial atención de aquellos elementos que presupongan la existencia de infracciones”; vi) señalamiento de los testigos que hubiere presenciado la inspección y; vii) cualquier otra situación relevante.

Durante el desarrollo de la actividad fiscalizadora, el funcionario puede constatar dos situaciones: i) que no hay incumplimiento de los deberes impuestos por la Ley en mención o que la denuncia carece de fundamento jurídico; o bien ii) la existencia de elementos que sugieran el presunto incumplimiento de obligaciones legales establecidas en dicho instrumento jurídico.

Así, en el primer caso, se dará por concluido el procedimiento y quedará asentado en la correspondiente acta. Pero, en el segundo supuesto, el funcionario podrá adoptar y ejecutar en ese mismo acto las medidas preventivas que considere necesarias, las cuales -se entiende- pueden variar de acuerdo a la naturaleza del supuesto ilícito, a saber: comiso preventivo de mercancías; ocupación temporal del establecimiento; suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por el órgano regulador; ajuste inmediato de los precios de los bienes a comercializar o servicios a prestar y; todas aquellas que sean necesarias para la protección de los ciudadanos.

De ser decretada alguna medida preventiva, ésta se sustanciará por cuaderno separado y a los fines proceder a su ejecución es importante que las mismas estén expresamente contenidas en el acta a suscribir entre el funcionario y los sujetos objeto de aplicación de la Ley. Igualmente es importante, que el funcionario realice el correspondiente inventario físico del activo, además  tomará las acciones necesarias para procurar la continuidad de la prestación del servicio y la conservación o correcta disposición de los bienes. También se prevé que mientras esté vigente la medida preventiva, los trabajadores continuarán recibiendo el pago de salarios y demás derechos inherentes a la relación laboral.

Cabe destacar que contra las referidas medidas, el interesado puede oponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  al día que fue dictada o bien ejecutada, y podrá solicitar su revocatoria, suspensión o modificación. A su vez, la Administración dispone igualmente de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud, para decidir.

Por otra parte, el instrumento jurídico bajo estudio también establece la guarda de bienes en el caso que hayan sido retenidos u otros efectos, ello con ocasión de la aplicación de alguna de las medidas preventivas antes mencionadas. A tales fines, el funcionario actuante emitirá al presunto infractor la correspondiente acta de retención que deberá ser suscrita por ambos, y además tienen que especificarse las cantidades, calidad y demás menciones de lo retenido.

            De manera pues, que el anterior desarrollo procedimental es el que rige en materia de medidas preventivas que, se advierte, es diferente al que regula el régimen sancionatorio contenido en los artículos 49 al 72 de la aludida Ley Orgánica de Precios Justos, el cual está referido a la aplicación de las sanciones allí prevista y su forma de ejecución.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior se impone ahora la revisión de las actas que conforman el presente expediente con el objeto de verificar la situación fáctica ocurrida. Para ello, esta Sala pasa a describir de manera separada las actuaciones correspondientes a cada una de las empresas apelantes y que fueron aportadas por ambas partes del juicio, a saber:

a.- Tecno Servicios Mara, C.A.

 - Acta de inicio Nro. 39559 de fecha 13 de julio de 2015, por medio de la cual el Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos ordenó, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2014) el inicio de la inspección y fiscalización y se designó a la fiscal actuante. (Folios 770 y 772, primera pieza).

- Acta de Requerimiento Nro. 39559 del 15 de julio de 2015, a través de la cual la fiscal designada para ello, solicitó “estructura de costo, facturas de venta, manifiesto de importación, inventario, copia de documento de la subasta en divisas”. (Folios 772 y 773, primera pieza).

- Acta de Inspección y fiscalización Nro. 39559 del 3 de agosto de 2015, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “margen de utilidad excesiva (...) por lo que se presume especulación (...) presunto acaparamiento al restringir la oferta”. Así, en dicha acta se ordenó “el comiso amparado en el artículo 44, numeral 01 y Artículo 50, numeral 06 de la ley en comento [Ley Orgánica de Precios Justos] (...) se dicta medida preventiva de ocupación temporal sobre los establecimientos, mercancía, medios de transporte, hasta ciento ochenta (180) días prorrogables, cuyos miembros serán designados por medio de gaceta oficial (...). Amparados en los artículos 44, numeral 02 y artículo 50, numeral 04 se dicta medida de ocupación temporal, asimismo  se dicta el ajuste de los preciso amparados en el artículo 44, numeral 06 de la LOPJ (...) se remite el expediente para sede central donde se procederá a prosecución de rigor” (sic). (Agregado de la Sala). (Folios 780 al 790, primera pieza).

- Acta de medida preventiva Nro. 39559 del 3 de agosto de 2015, en la que se observó: “Margen de utilidad excesivo. Retención de bienes. Acciones y omisiones que impiden directa o indirectamente [la] comercialización de los bienes”, por lo que encuadran en los artículos 56, 59 y 60 de la Ley antes mencionada. Asimismo, se advirtió al particular que disponía de cinco (05) hábiles para ejercer oposición. (Folios 776 al 779, primera pieza). (Agregado de la Sala).

- Acta de Retención s/n de fecha 3 de agosto de 2015, en la cual se destaca que se anexó “inventario” de bienes o productos. (Folios 791 al 793, primera pieza).

- Escrito de oposición a las medidas preventivas, presentado en fecha 10 de agosto de 2015, por la empresa Tecno Servicio Mara, C.A. (Folios 226 al 246).

b.- Gruppo Yes, C.A.

- Acta de inicio Nro. 40040 de fecha 14 de julio de 2015, por medio de la cual el Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos ordenó, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2014) el inicio de la inspección y fiscalización y se designó a la fiscal actuante. (Folios 794 y 795, primera pieza).

- Acta de Requerimiento Nro. 40040 del 17 de julio de 2015, a través de la cual la fiscal designada para ello, solicitó “documentos de todas las importaciones efectuadas desde el año 2014 en adelante, facturas de compras nacionales y copia de las ventas años 2014 y 2015; declaración de impuesto sobre la renta 2014 (...) inventario de mercancía (...) estructura de costo de los productos en existencia (...)”. (Folios 806 y 807, primera pieza).

- Acta de Inspección y fiscalización Nro. 40040 del 3 de agosto de 2015, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “margen de utilidad excesiva (...) por lo que se presume especulación (...) presunto acaparamiento al restringir la oferta del bien (...) acciones u omisiones que impidieron directa o indirectamente la comercialización de los bienes por lo que se presumió un boicot”. En consecuencia, se ordenó “el comiso amparado en el artículo 44, # 1 y Artículo 50, # 6 de la ley en comento [Ley Orgánica de Precios Justos] (...) se dicta la medida preventiva de ocupación temporal sobre los establecimientos, mercancía, medios de transporte, hasta ciento ochenta (180) días prorrogables, cuyos miembros serán designados por medio de gaceta oficial (...). Amparados en los artículos 44, # 02 y artículo 50, # 04 se dicta medida de ocupación temporal, asimismo  se dicta el ajuste de los preciso amparados en el artículo 44, # 06 de la LOPJ (...) se remite el expediente para sede central donde se procederá la prosecución de rigor (...)” (sic). (Agregado de la Sala). (Folios 796 al 805, primera pieza).

- Acta de medidas preventivas Nro. 40040 del 3 de agosto de 2015, en la que se observó: “Margen de utilidad excesivo. Retención de bienes. Acciones y omisiones que impiden directa o indirectamente [la] comercialización de los bienes”, por lo que encuadran en los artículos 56, 59 y 60 de la Ley antes mencionada. Asimismo, se advirtió al particular que disponía de cinco (05) hábiles para ejercer oposición. (Folios 837 al 840, primera pieza). (Agregado de la Sala).

- Acta de Retención s/n de fecha 3 de agosto de 2015. (Folios 846 al 793, primera pieza).

- Escrito de oposición a las medidas preventivas, presentado en fecha 10 de agosto de 2015, por la empresa Gruppo Yes, C.A. (Folios 248 al 264).

b.- Alta Eficiencia, C.A.

- Acta de inicio Nro. 40342 de fecha 15 de julio de 2015, por medio de la cual el Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos ordenó, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2014) el inicio de la inspección y fiscalización y se designó el fiscal actuante. (Folios 810 y 811, primera pieza).

- Acta de Requerimiento Nro. 40342 del 17 de julio de 2015, a través de la cual el fiscal designada para ello, solicitó información -ilegible-. (Folios 827 y 828, primera pieza).

- Actas de Inspección y fiscalización Nro. 4004 levantadas los días 3  17 y 18 de julio y 3 de agosto de 2015, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “ se presume (...) incurrir en lo previsto en los artículos 56 y 59 de la ley in commento por lo que se presume lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que al no vender el producto en una fecha relevantemente cercana a la fecha de adquisición y dadas las circunstancias que rodean los supuestos de hecho del hallazgo de la mercancía, se presume alevosía de encarecer en forma ficticia el precio de mercado de los referidos productos, en donde se observan acciones u omisiones que impiden de manera  directa o indirecta  la distribución y comercialización de dichos bienes (...) se ordena el comiso de inmediato (...)  amparado en el artículo 44, numeral 01 y 50 numeral 06 de la ley ejusdem, dichos bienes estará a disposición de lo que determine la SUNDDE en el marco de la Ley Orgánica de Precios Justos; asimismo, (...) se ordena la ocupación temporal (...) por un plazo de 180 días prorrogable, amparado en el artículo 60 de la ley in comento, en su segundo párrafo cuyos miembros serán designados por gaceta oficial (...) se remite expediente a sede central a los efectos de sustanciar los presuntos ilícitos administrativos y se remite copia del expediente a autoridad con competencia para sustanciar los tipos penales establecido en los artículos 59 y 60 de la ley ejusdem ” (sic). (Folios 812 al 826, primera pieza).

- Acta de medidas preventivas Nro. 40342 del 3 de agosto de 2015, en la que se observó: “acaparamiento, boicot, infracción genérica”, por lo que encuadran -entre otros- en los artículos 59 y 60 de la Ley antes mencionada. Asimismo, se advirtió al particular que disponía de cinco (05) días hábiles para ejercer oposición. (Folios 847 al 850, primera pieza).

- Acta de Retención s/n de fecha 3 de agosto de 2015. (Folios 851 al 856, primera pieza).

- Escrito de oposición a las medidas preventivas, presentado en fecha 10 de agosto de 2015, por la empresa Alta Eficiencia, C.A. (Folios 266 al 282).

Pues bien, una vez realizada la narración de los anteriores hechos y contrastándolos con el procedimiento descrito, la Sala observa que, en principio, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) siguiendo para ello el procedimiento legalmente pautado dictó una serie de medidas preventivas (comiso, ocupación temporal y ajuste de precios), por considerar la presunta existencia de ilícitos administrativos verificados en las diversas inspecciones y fiscalizaciones efectuadas para tales fines.

            Sin embargo, también cursa en el expediente otras situaciones que deben ser valoradas por esta Alzada, ya que están directamente vinculadas precisamente con la ejecución de las medidas preventivas decretadas contra las empresas antes mencionadas y, por ende, tienen relación con la función fiscalizadora encomendada al aludido órgano desconcentrado.

Así, se observa que cursa a los folios 351 al 365, escrito presentado el día 21 de septiembre de 2015 por el abogado Jesús Enrique Belandria Pérez (INPREABOGADO Nro. 51.767), actuando en su condición de apoderado de la sociedad de comercio Tecno Servicios Mara, C.A., dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el que manifestó las “irregularidades de procedimiento acaecidas una vez efectuada la Inspección y Fiscalización a [sus] representadas”. (Añadido de la Sala).

Entre las referidas anomalías, mencionó que “funcionarios adscritos al Ejército Venezolano, [iniciaron] atendiendo órdenes del Coordinador Regional Zulia de la SUNDDE, a la sustracción irregular y continuada de los bienes comisados previamente (…) sin que se hubiese resuelto el procedimiento y menos aún habían quedado firmes las medidas acordadas, pues ni siquiera se había remitido el expediente a la ciudad de Caracas (...)”. (Agregado de esta Alzada).

En este mismo sentido, corre inserto a los folios 380 y 381, copia simple del Acta de fecha 7 de octubre de 2015, levantada con ocasión a la “Inspección Judicial” solicitada por la parte actora “en el galpón que sirve de almacén o depósito de los bienes, materiales y equipos de las sociedades de comercio Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia, C.A.”, en la cual el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de lo siguiente:

“(…) fuimos atendidos por el ciudadano MEDINA FONSECA, en su carácter de Mayor del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, a quien fue notificado del objeto, traslado y constitución de [ese] Tribunal. Seguidamente el ciudadano antes mencionado le manifestó al Tribunal lo siguiente: ciudadano Juez, no le puedo permitir acceder a las instalaciones del galpón para que pueda realizar o practicar la inspección judicial solicitada (…)”(Sic).

                      

Asimismo, cursa a los folios 397 y 398, Acta de fecha 22 de octubre de 2015, levantada con ocasión a la “Inspección Ocular” requerida por la representación de las empresas hoy apelante, en “la sede de la Coordinación Regional Zulia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)”, a través de la cual el aludido  Juzgado de Municipio dejó constancia que el Coordinador Regional de esa oficina señaló “con relación al Particular Tercero” de la solicitud realizada por la parte actora, relativo a la designación de la persona natural o jurídica designada por la Administración  para la custodia de los bienes objeto de la medida, lo que a continuación se transcribe:

“En este estado presentes los notificados exponen: ‘Los bienes se encuentran en resguardo y custodia de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), y las disposición se encuentra a cargo de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia”.

 

Cabe destacar que en ese misma acta, el referido Coordinador Regional expuso al Tribunal, que estaba a la espera que la mencionada Superintendencia remitiera la providencia que resolviera la oposición formulada por la parte actora contra  las medidas preventivas decretadas; igualmente, en cuanto a la designación de la “Junta Ad-hoc” indicó que “cuando la Superintendencia (…) emite la providencia viene detallada con la Junta Ad-hoc”; finalmente señaló el funcionario que “es un hecho notorio y público que la Gobernación ha hecho disposición de parte de esos bienes para dotar a varios hospitales públicos”.

Sumado a lo anterior, y por notoriedad judicial, vale igualmente la referencia a la prueba documental cursante a los folios 29 al 39 de la segunda pieza del expediente Nro. 2016-0587 de la nomenclatura de esta Sala, en el cual se tramitó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de las sociedades de comercio Tecno Servicios Mara, C.A.; Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia, C.A., contra la sentencia Nro. 2015-01151 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 2015, que había declarado improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda -de autos- contra las vías de hecho presuntamente realizadas por la referida Superintendencia.

La referida prueba es el Acta levantada con ocasión a la “Inspección” realizada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2016 a solicitud de la parte actora, en la “Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas” de la ciudad de Maracaibo, de esa entidad regional. Así, en ese acto, el funcionario notarial dejó constancia que en el área de almacenes de la aludida Institución de Salud se encuentran “varios equipos de aire acondicionado de grandes dimensiones y de marca Carrier, verificado así por el práctico que asiste de la inspección”; que “por sus características y modelos son equipos de alta capacidad de refrigeración, tal como se pueden observar de las fotografías marcadas con las letras (…);  igualmente se indicó que tales equipos fueron identificados de manera individual con el “nombre del fabricante, sus seriales, modelo y cualquier otro dato que sirviera para identificar cada uno de ellos”.

            Así las cosas, esta Alzada considera de lo antes expuesto que en el marco de la ejecución de las medidas preventivas ciertamente la Administración efectuó un conjunto de actuaciones que no encuentran respaldo ni en un acto administrativo y, menos aún, en instrumento legal alguno, pues si bien el órgano regulador está facultado para decretarlas, no es menos cierto que -por ejemplo- los bienes objeto del comiso al ser enajenados de manera inmediata debe dársele el destino que así lo indique el acto administrativo definitivo.

            Tal afirmación tiene asidero jurídico en la propia Ley Orgánica de Precios Justos, cuando el artículo 44, último aparte señala que:

“(...) En el caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías, se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en Acta que se levante al efecto. El producto de la enajenación de las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria a tal efecto. En la providencia que ponga fin al procedimiento indicará el destino que deberá dársele al producto de la enajenación de mercancías”. (Resaltado de la Sala).

            La norma parcialmente transcrita es suficientemente clara al establecer la manera en la que debe procederse ante los bienes objeto del comiso impuesto como medida preventiva. Así, se destaca que la Superintendencia tiene la obligación de dictar un acto administrativo, a través del cual precisará la manera cómo serán destinados los bienes en cuestión. Incluso, el producto que se obtenga de dicha mercancía deberá mantenerse en una cuenta bancaria.

Cabe precisar también que del texto del artículo 48 de la citada Ley, se deriva el hecho que una vez producida la retención de los bienes -los cuales quedan asentados en un acta- éstos quedarán bajo la guarda de la Administración, debiendo -en todo caso- el presunto infractor asumir los gastos que se ocasionen por ello.

De manera pues, pese a que las disposiciones legales antes referidas establezcan los lineamientos y forma de actuación de la Administración, en el asunto bajo análisis no se verificó que ello ocurriera, toda vez que no consta en el expediente una providencia de carácter definitiva que defina “el destino que deberá dársele al producto de la enajenación de mercancías”.

Pero es que además, esta Máxima Instancia no pasa desapercibido  el hecho que en las actas de fiscalización e inspección levantadas en los casos de las empresas Tecno  Servicios Mara, C.A. y Gruppo Yes, C.A., la propia funcionaria actuante estableció con motivo de la ocupación temporal decretada -también como medida preventiva-, que mediante Gaceta Oficial de la República se designarían los miembros que, a entender de esta Sala, se encargarían de formar parte de una junta administrativa para crear los mecanismos a los fines de administrar los bienes indicados en las respectivas actas de medidas preventivas, tal como ocurrió en otros casos similares al de autos y que fueron traídos al expediente por la parte apelante. (Folios 1303 y 1305 de la primera pieza).

Es por tales situaciones que esta Alzada contrario a lo apreciado por el Tribunal a quo en su sentencia apelada, considera que no medió un acto administrativo definitivo emitido por la autoridad competente que sirviera de base o sustento para disponer de la mercancía objeto del comiso, por el contrario, se constatan son actuaciones materiales destinadas a disponer los bienes de forma arbitraria, sin saber siquiera el destino final de cada uno de ellos.

 Incluso, la afirmación sostenida por la Corte en su decisión relativa a la existencia de “procedimientos sancionatorios”, resulta hasta contradictoria con el articulado de la propia Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que éste procedimiento dista del trámite que efectivamente realizó la Superintendencia, ya que lo ocurrido en el caso bajo análisis fue el decreto de medidas preventivas en el marco del llamado “procedimiento de inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de ganancia”, por lo que estamos frente a supuestos completamente distintos. De allí, que el Tribunal de la causa erró al desestimar la inexistencia de un acto administrativo para la configuración de la vía de hecho denunciada por las demandantes”.

En este punto debe quedar claro que la Sala no refuta el uso que, en todo caso, se pudo dispensar a los bienes objeto de comiso y que pudiera estar vinculado con fines sociales, sino que lo discutido es la forma como fue ejecutada la medida preventiva, pues se insiste, la mercancía fue retirada, retenida y luego dispuesta de manera arbitraria, sin habilitación legal para ello.

Lo expuesto, conlleva lógicamente a concluir que en el presente caso  la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante; razón por la cual esta Sala deba declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Adib George Dib Dib, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas accionantes, contra la sentencia Nro. 2018-0301 dictada por el citado Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2018, mediante la cual declaró “improcedente” la demanda interpuesta. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que esta Alzada revoca la sentencia Nro. 2018-0301 dictada el 18 de julio de 2018 por el mencionado Órgano Jurisdiccional y, por ende, pasa a conocer del fondo del asunto. Así se establece.

II) Del fondo

La presente causa tiene su origen en la demanda que por vía de hecho ejerció la representación judicial de las empresas Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A., antes identificadas, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Entre los argumentos más destacados por los cuales la parte actora sustentó su pretensión, se encuentran los siguientes:

i)                    Que con motivo a un proceso de fiscalización y supervisión realizado el 13 de julio de 2015, en la sede administrativa y en el galpón que funge como depósito de la sociedad de comercio Tecno Servicios Mara, C.A., y que también se encontraban bienes, Gruppo Yes, C.A., y de Alta Eficiencia C.A., funcionarios adscritos al referido órgano desconcentrado decretaron medidas preventivas.

ii)                  Que se ordenó “el COMISO PREVENTIVO de (...) bienes [aires acondicionados y  afines]; así como la medida preventiva de OCUPACIÓN TEMPORAL sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte, por un lapso de ciento ochenta (180) días; y la medida de AJUSTE DE PRECIOS, todo ello con fundamento en lo establecido en los numerales 1º, 2º y 5° del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos (...)”.

iii)                Que recibió varias llamadas telefónicas del personal de seguridad del galpón informándole que “los militares lo habían sacado a él y a otro empleado temporal (…) de las instalaciones de la empresa, fueron violentados los candados y habían entrado al almacén” (sic).  En ese sentido, alegó que hubo sustracción de bienes sin mediar un acto administrativo.

iv)                Que hubo violación del derecho a la defensa imputable “a las vías de hecho en las que ha incurrido la SUNDDE se materializan en virtud de que esa Superintendencia ha permitido por omisión primero, y luego con participación activa, la sustracción irregular de los equipos que fueron objeto de la medida preventiva de comiso, en total y absoluta desatención del procedimiento establecido para ello en el último aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…)” (sic).

 

Por su parte, en el informe presentado por el representante judicial de la República, destacó cada uno de las actuaciones verificadas en el marco de la inspección y fiscalización efectuadas a las referidas empresas, concluyendo que se cumplieron cada una de las fases que la componen.

Pues bien, precisado lo anterior esta Sala considera necesario reiterar que la llamada vía de hecho  “puede producirse no solo por actuaciones materiales de la Administración en ausencia de una decisión administrativa previa, sino también cuando se materializa un exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada, lesionando un derecho o garantía constitucional del particular” (Vid., sentencia Nro. 952 de esta Máxima Instancia dictada el 9 de agosto de 2017).

Así, en el caso bajo análisis se observó en líneas anteriores que si bien la Administración dictó medidas preventivas siguiendo inicialmente el procedimiento de inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de ganancias desarrollado en la Ley Orgánica de Precios Justos, lo cierto es que posteriormente se verificó en el expediente que hubo actuaciones materiales que no estuvieron sustentadas en un acto administrativo previo tal como así lo exige el artículo 44 eiusdem. Concretamente se señaló -y se reitera en esta oportunidad- que la mercancía objeto del comiso ciertamente fue retenida, pero el destino de la misma es incierto, lo que generó una situación arbitraria.

En este contexto, se advierte entonces que dicha forma de actuar por parte del órgano regulador es contraria a derecho conforme se determinó de las pruebas cursantes a los autos y las cuales fueron descritas anteriormente, siendo que además ello es lesivo del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución. Apreciación ésta que, además, también fue precisada -aunque de manera preliminar- mediante sentencia Nro. 346 del 22 de junio de 2017, a través de la cual esta Sala conoció en apelación, la decisión emitida por el a quo respecto al amparo cautelar solicitado de manera conjunta a la presente demanda.

De manera pues, que esta Sala considera que estamos en presencia de una vía de hecho por la razón antes señalada, lo cual quedó establecido ampliamente en el acápite anterior del presente fallo. Siendo ello así, se impone declarar con lugar la demanda aquí ejercida. Así se decide.

En este sentido, para restablecer la situación jurídica infringida conforme lo impone el artículo 259 constitucional y visto que no consta algún acto administrativo definitivo que haya establecido el destino de los bienes retenidos en los procesos de fiscalización e inspección a los cuales fueron sometidas las empresas actoras, esta  Máxima Instancia ordena el cese definitivo de las vías de hecho materializadas por la Administración y, en consecuencia se ordena que la Superintendencia demandada disponer lo necesario para la devolución de la mercancía y demás bienes que fueron objeto de la medida preventiva de comiso y ocupación en las mismas condiciones en las que fueron sustraídos, y que constan en las respectivas actas de retención sin números que fueron levantadas el día 3 de agosto de 2015, todo en el marco de la potestad fiscalizadora. Así decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Adib George Dib Dib, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas TECNO SERVICIOS MARA, C.A.,  GRUPPO YES, C.A., ALTA EFICIENCIA, C.A., contra la sentencia Nro. 2018-0301 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2018, mediante la cual declaró “improcedente” la demanda que por vías de hecho con solicitud de amparo cautelar interpuso el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, también identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedades de comercio antes mencionadas, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- CON LUGAR la demanda por vía de hecho antes descrita. En consecuencia, se ORDENA el cese definitivo de las vías de hecho materializadas por la Administración y, por ende, se ORDENA a la Superintendencia demandada disponer lo necesario para la devolución de la mercancía y demás bienes que fueron objeto de la medida preventiva de comiso y ocupación en las mismas condiciones en las que fueron sustraídos, y que constan en las respectivas actas de retención sin números que fueron levantadas el día 3 de agosto de 2015, todo en el marco de la potestad fiscalizadora.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00356.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD