Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2013-1642

 

Adjunto al Oficio Núm. 338/2013 de fecha 31 de octubre de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 20 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Núm. AP41-U-2012-000519, de su nomenclatura en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2013, por el abogado Ramón Andrés Salas Flores, INPREABOGADO Núm. 43.569, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder que riela a los folios 74 al 77 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Núm. 015/2013 de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jesús Alberto Rosales Urdaneta, INPREABOGADO Núm. 83.542, acreditación que se constata de documento poder cursante en autos a los folios 14 al 17, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS LA TUYERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 12 de mayo de 1995, anotado bajo el Núm. 12, Tomo 182-ASgdo.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Núm. SNAT/GGS/GR/DRAAT/2012/0038 de fecha 24 de enero de 2012, notificada el 3 de mayo de ese mismo año, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró “inadmisible” por falta de asistencia o representación de abogado el recurso jerárquico incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, contra la Resolución “Culminatoria del Sumario Administrativo” Núm. SAT-GRTI-RC-DSA-ISSDDRC-2000-I-000848 de fecha 23 de agosto de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del referido Servicio Autónomo, a través de la cual determinó lo que se muestra de seguidas:

1)                 La cantidad de novecientos trece millones ochocientos once mil trescientos bolívares (Bs. 913.811.300,00), reexpresada en la actualidad en nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 9,13) por concepto de impuesto causado y no pagado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del año 1982, vigente ratione temporis, “(...) una vez establecida la existencia de una liberalidad en las operaciones de venta de los activos señalados en el acta de reparo, aún cuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 71 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el sujeto pasivo de la obligación tributaria es la beneficiaria de la donación de los activos, es decir, INVERSIONES Y DESARROLLOS LA TUYERA, C.A., y por tanto la obligada a pagar en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales los impuestos y accesorios correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 63 eiusdem, y se declaró la responsabilidad solidaria de la donante INVERSIONES CHALET VILLE, C.A.(...)”. (Destacados de la fuente).

2)                 Sanción de multa por la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y seis millones seiscientos veintiséis mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 3.746.626.328,00), actualmente equivalente a la cifra de treinta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 37,46), por cuanto la infracción cometida constituye un caso de defraudación el cual se encuentra tipificado en el artículo 93 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y sancionado conforme al artículo 95 eiusdem, por lo cual se procedió a aplicar dicha pena pecuniaria con la agravante contenida en el artículo 86 del aludido Código, derivada de la gravedad del perjuicio fiscal en un cuatrocientos diez por ciento (410%) del tributo omitido, según se muestra de seguidas:

“(...)

 

Impuesto omitido

en Bs. F

Multa s/art. 72 C.O.T. 1994 en su término medio en la cantidad de 410% calculado sobre el tributo omitido, en Bs. F.

913.811,30

3.746.626,33

 (...)”. (Sic).  

En fecha 25 de octubre de 2013, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, mediante el precitado oficio.

Por auto del 21 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 4 de diciembre de 2013 la abogada Andreína Velásquez Valencia, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta de poder que cursa marcado “A” a los folios 241 al 247 de las actas procesales, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, respecto del cual no hubo contestación.

A través de auto del 23 de enero de 2014 se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 11 de marzo de 2015, la representante judicial de la República solicitó se dictase sentencia.

El 10 de noviembre de 2015 y 15 de marzo de 2016 el abogado José Gregorio Arreaza, INPREABOGADO Núm. 54.070, actuando como apoderado judicial del Fisco Nacional, según se comprueba de poder cursante a los folios 253 al 257 de las actas procesales, solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2016 esta Alzada dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el último de los mencionados días; asimismo se reasignó ponencia  a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 21 de septiembre de 2016 el abogado fiscal solicitó el pronunciamiento de esta Sala en el presente caso.

Por escrito del 2 de marzo de 2017 el abogado Néstor Alonso, INPREABOGADO Núm. 150.400, actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta de instrumento poder que riela a los folios 262 al 266 del expediente judicial, solicitó “(...) de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva dictar SENTENCIA en la presente causa (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

El 7 de marzo de 2017 se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia del 9 de noviembre de 2017 la abogada María Octavia Santiago Rondón, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del poder que riela a los folios 262 al 265 del expediente judicial, solicitó el respectivo pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 24 de enero y 10 de abril de 2018, la abogada Katty Yasmín Suarez Casanova, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, acreditación que se constata de instrumento poder cursante a los folios 270 al 271 de las actas procesales, solicitó se dicte sentencia.

Por sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento a las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante la Providencia Administrativa Núm. GRTI-RC-DF-1052-AVA-99-2073 de fecha 16 de junio de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a los ciudadanos Yanetzy Gómez y Pedro Pablo Pérez, con cédulas de identidad Núms. 8.231.371 y 5.892.549, en el orden indicado, en su carácter de “Fiscales Nacionales de Hacienda”, con el fin de realizar una investigación a la empresa Inversiones y Desarrollos la Tuyera, C.A., ya identificada, en su condición de contribuyente y a la empresa Inversiones Chalet Ville, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo el día 26 de febrero de 1985 bajo el Núm. 59, Tomo 30-A., en su condición de responsable, notificadas ambas empresas el 17 de julio de 1999, de los asientos llevados por el referido Servicio Autónomo, en virtud de la denuncia recibida por la Administración Tributaria el 13 de agosto de 1998, bajo el Núm. 998, realizada por el abogado Rodrigo Pérez Bravo, INPREABOGADO Núm. 9.277, actuando en su carácter de representante legal de la Asociación de Vecinos del Parcelamiento Chalet Ville (ASOVILLE), constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, el 12 de enero de 1994, bajo el Núm. 1, cuarto trimestre de 1994, con ocasión de la presunta donación realizada entre las sociedades mercantiles Inversiones y Desarrollos La Tuyera, C.A., e Inversiones Chalet Ville, C.A., en las operaciones de compra venta de las dieciséis (16) parcelas de terrenos ubicadas en el sector denominado “Güeime” del Municipio Paz Castillo del referido Estado durante los meses de abril y mayo de 1996.

 El órgano fiscal, en fecha 5 de agosto de 1999 emitió el “Acta de Reparo” Núm. SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99 001034, notificada a las empresas supra señaladas el 16 de ese mismo mes y año, se dejó constancia que de las presuntas donaciones realizadas de dieciséis (16) parcelas “(...) existe una venta en el cual el precio acordado no se asemeja al valor real del mercado para dicho bien para la fecha de la negociación, tal como se desprende de los estudios de avalúo indicados infra. Adicionalmente se presenta la circunstancia del parentesco existente entre las partes intervinientes, ya que el ciudadano Carlos Armando Parra Armas Presidente de Inversiones y Desarrollo la Tuyera, C.A. (compradora del bien) y el ciudadano Luis Gerardo Parra Armas, Director de Inversiones Chalet Ville, C.A. (vendedora de bien), son parientes en línea colateral (...)”.

Asimismo en la señalada “Acta de Reparo” la Administración Tributaria procedió a realizar un avalúo de cada una de las dieciséis (16) parcelas de terreno objeto de la presunta operación de compra venta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1982, aplicable ratione temporis, de las cuales se le asignó el siguiente valor fiscal, tal como se muestra de seguidas:

“(...)

RESÚMEN

ACTIVO

VALOR

FISCAL

VALOR

DECLARADO

DIFERENCIA

GRAVABLE

1

5.540.850,00.

0,00

5.540.850,00.

2

98.546.369,16.

0,00

98.546.369,16.

3

202.183.265,60.

0,00

202.183.265,60.

4

273.217.634,00.

0,00

273.217.634,00.

5

171.341.396,65.

0,00

171.341.396,65.

6

12.671.267,63.

0,00

12.671.267,63.

7

47.600.912,92.

0,00

47.600.912,92.

8

727.577.154,00.

0,00

727.577.154,00.

9

80.119.045,30.

0,00

80.119.045,30.

10

9.799.241,46.

0,00

9.799.241,46.

11

9.677.148,85.

0,00

9.677.148,85.

12

4.800.000,00.

0,00

4.800.000,00.

13

5.540.850,00.

0,00

5.540.850,00.

14

4.800,000,00.

0,00

4.800,000,00.

15

4.800.000,00.

0,00

4.800.000,00.

16

4.800.000,00.

0,00

4.800.000,00.

TOTAL

1.663.015.136,58.

(...)”. (Negrillas de la cita).

En fecha 11 de octubre de 1999 la representación judicial de la empresa contribuyente presentó descargos contra el “Acta de Reparosupra indicada.

Mediante la Resolución “Culminatoria del Sumario Administrativo” de fecha 23 de agosto del año 2000 Núm. SNAT/INTI/GRTI/RC/DSA/ISSDDRC/2001-I000848, notificada a la empresa Inversiones y Desarrollos La Tuyera, C.A., a través de aviso de prensa publicado en el diario El Nacional de fecha 25 de septiembre de ese mismo año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, conjuntamente con la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de lo siguiente:

A tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1982, vigente para el período fiscalizado, surgieron diferencias contables en las operaciones de compra venta realizadas durante los períodos impositivos correspondientes a los meses de abril y mayo de 1996 de dieciséis (16) parcelas de terreno ubicadas en el sector “Güeime” del Municipio Paz Castillo del Estado de Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, como se muestran de seguidas:

“(...)

ACTIVO

AVALÚO

FISCAL

PRECIO DE LA OPERACIÓN

DIFERENCIA

Parcela III-306

5.540.850,00.

2.500.000,oo

3.040.850,00

Terreno ‘secano’

98.546.369,16.

1.326.000,oo

97.220.369,16

Terreno ‘secano’

202.183.265,60.

2.720.500,00

199.462.765,60

Terreno ‘secano’

273.217.634,00.

4.850.000,00

268.367.634,00

Terreno ‘secano’

171.341.396,65.

2.305.500,00

169.035.596,65

Terreno ‘secano’

12.671.267,63.

4.000.000,00

8.671.267,63

Terreno ‘secano’

47.600.912,92.

3.400.000,00

44.200.912,92

Terreno ‘secano’

727.577.154,00.

9.790.000,00

717.787.154,00

Terreno ‘secano’

80.119.045,30.

2.305.500,00

77.813.545,30

Terreno ‘secano’

9.799.241,46.

4.000.000,00

5.799.241,46

Terreno ‘secano’

9.677.148,85.

80.000,00

9.597.148,85

Parcela No. II-296-E

4.800.000,00

2.000.000,00

2.800.000,00

Parcela No. II-305

5.540.850,00

2.500.000,00

3.040.850,00

Parcela No. II-296-G

4.800.000,00

2.000.000,00

2.800.000,00

Parcela No. II-296-C

4.800.000,00

2.000.000,00

2.800.000,00

Parcela No. II-322

4.800.000,00

2.000.000,00

2.800.000,00

Total

1.663.015.135,57

47.777.500

1.615.237.635,57

 (...)”. (Negrillas de la fuente).

Asimismo, el órgano fiscal determinó en la mencionada Resolución “Culminatoria del Sumario Administrativo” lo siguiente: “(...) existe una simulación, verificada entre la contribuyente y la responsable Inversiones Chalet Ville e Inversiones y Desarrollo la Tuyera, representadas en este momento por Carlos Armando Parra Armas, la cual se verificó durante los meses de abril y mayo de 1996, en las ventas fingidas y simuladas de los activos señalados en la actuación fiscal y que son el objeto del presente sumario mediante las cuales Desarrollos La Tuyera, de manera fingida vende, cuando realmente le está donando (...)”.

“(...)

Valor Fiscal

1.663.015.135,57

Impuesto según tarifa (arts. 59 y 7 de L.I.S.S.D.R.C.)

55% - Bs. 847.025,oo

913.811.299,56

 (...)”. (Negrillas de la cita).

En tal sentido, la Administración Tributaria concluyó la determinación fiscal de la siguiente forma:

1)                 La cantidad de novecientos trece millones ochocientos once mil trescientos bolívares (Bs. 913.811.300,00), reexpresado en la actualidad al monto de nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 9,13), a tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 76 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del año 1982, vigente ratione temporis, “(...) una vez establecida la existencia de una liberalidad en las operaciones de venta de los activos señalados en el acta de reparo, aún cuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 71 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el sujeto pasivo de la obligación tributaria es la beneficiaria de la donación de los activos, es decir, INVERSIONES Y DESARROLLOS LA TUYERA, C.A., y por tanto la obligada a pagar en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales los impuestos y accesorios correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 63 eiusdem, se declaró la responsabilidad solidaria de la donante INVERSIONES CHALET VILLE, C.A.(...)”. (Destacados de la cita).

2)                 Sanción de multa por la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y seis millones seiscientos veintiséis mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 3.746.626.328,00), actualmente equivalente a la cifra de treinta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 37,47), por cuanto la infracción cometida constituye un caso de defraudación el cual se encuentra tipificado en el artículo 93 de Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, y sancionado conforme al artículo 95 eiusdem, por lo cual se procedió a aplicar dicha pena pecuniaria con la agravante contenida en el artículo 85 del referido Código derivada de la gravedad del perjuicio fiscal en un cuatrocientos diez por ciento (410%) del tributo omitido según se muestra de seguidas:

“(...)

 

Impuesto omitido

en Bs. F

Multa s/art. 72 C.O.T. 1994 en su término medio en la cantidad de 410% calculado sobre el tributo omitido, en Bs. F.

[Bs.] 913.811,30

[Bs.] 3.746.626,33

(...)”. (Añadidos de esta Alzada).

Por último, declaró la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Carlos Armando Parra Armas y Luis Gerardo Parra Armas, titulares de las cédulas de identidad Núms. 5.310.979 y 936.926, en el orden indicado, actuando con el carácter de Presidente y Director de las empresas Inversiones y Desarrollos la Tuyera, C.A. e Inversiones Chalet Ville, C.A., respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para los períodos auditados, ordenando expedir a nombre de la primera de las sociedades mercantiles supra señaladas, Planillas de Liquidación por los montos y conceptos que se detallan de seguidas:

“(...)

Impuesto determinado

Sanción

Total multa en Bs.

[Bs.] 913.811.299,56

410%

3.746.626.328,19.

(...)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Por disconformidad con la aludida decisión Administrativa (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SNAT/INTI/GRTI/RC/DSA/ISSDDRC/2001-I 000848 de fecha 23 de agosto del año 2000 notificada a la empresa Inversiones y Desarrollos La Tuyera, C.A., a través de aviso de prensa publicado en el diario El Nacional de fecha 25 de septiembre de ese mismo año) la contribuyente de autos ejerció en fecha 14 de noviembre del año 2000, recurso jerárquico el cual fue declarado “inadmisible” mediante  la Resolución Núm. SNAT/IGGSJ/GR/DRAAT/2012-0038 del 24 de enero de 2012, notificada el 3 de mayo de ese mismo año.

En virtud de lo anterior, el 17 de octubre de 2012, el abogado Jesús Alberto Rosales Urdaneta, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil actuante, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Tributaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Núm. SNAT/IGGSJ/GR/DRAAT/2012-0038 de fecha 24 de enero de 2012, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Adujo con relación a “(…) la decisión administrativa producto del recurso jerárquico ejercido en contra del acto administrativo número STARTI-RC-DSA-ISSDDTRC-2000-1-0000848 de fecha 23 de agosto del año 2000 (…) [que] se encuentra prescrita la obligación tributaria en los montos liquidados en la planilla respectiva, así como el pago del impuesto presuntamente omitido en virtud de que la misma se cumplió sin que fuera interrumpido por alguno de los medios idóneos previsto en el Código Orgánico Tributario [ de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal] (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

Asimismo, aseveró que la Administración Tributaria “(…) procede a aplicar a las dieciséis (16) parcelas enajenadas, diversos métodos para determinar el monto del reparo realizado, lo que demuestra incongruencia en la metodología practicada, (media aritmética, método de uso anticipado, correctivo de superficie agregado), tal procedimiento efectuado no tiene ningún asidero legal, -según su decir- por cuanto el artículo 73 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, [del año 1982] no contempla ninguna de las metodologías o procedimientos realizados, con lo cual se esta interpretando la norma con un criterio personal (…)”. (Añadido de esta Superioridad).

Señaló que el aludido artículo 73 estipula “(…) como indicios válidos’ para establecer la presunción de liberalidad a la cual se refiere el órgano fiscal, que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al valor real de los bienes o derechos enajenados, lo cual quiere señalar que solo es uno y no otro, que el precio de los bienes enajenados debe ser el valor real (…)”.

Agregó que el órgano exactor “(…) procedió a emitir la Resolución Núm. 211 del 18 de marzo de 1996, mediante la cual se efectuó la conversión de los montos en bolívares que contiene la tabla de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos en valores expresados en Unidades Tributarias (…)”.

En tal sentido, expresó que “(…) el diferencial determinado por la representación fiscal alcanza la cantidad de Bs. 1.615.237.635,57, el cual se encuentra establecido entre el monto de la diferencia gravable y el valor declarado, ignoramos a que se refiere y suponemos que se trata de las valores de precios señalados en los documentos de ventas (…)”.

A tal efecto, destacó que “(…)  el valor de la unidad tributaria para la fechas de las enajenaciones era de Bs. 1.700 U.T. hasta el día 17 de julio de 1996, en la cual pasó a la cantidad de Bs. 2.700, por lo que procedemos a aplicar la tarifa señalada en el articulo 7 de la referida Ley [de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de 1982, vigente para los períodos investigados], previa conversión a unidad tributaria del monto determinado por la representación fiscal al valor  de las unidades tributarias, establecido para el momento de las enajenaciones, es decir, la cantidad de Bs. 1.700 de conformidad con la Resolución No. 82 de fecha 03-07-98, ubicada en la Gaceta Oficial No. 35748 de fecha 07-0795, así: Bs. 1.615.237.635/Bs. 1700 x U.T. = U.T. 950.139,78. La escala aplicable es la señalada en el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (…)”. (Agregado de esta Sala). (Sic).

En armonía con lo anterior, señaló que “(…) es menester denunciar la violación en que incurren los actos impugnados del principio de capacidad contributiva al aplicar las metodologías antes señaladas (…)”.

Sostuvo que “(…) el mecanismo usado por la representación fiscal coloca sobre [su] representada una carga tributaria asfixiante el cual tiene un efecto distorsionante que supera de manera excesiva la compensación debido al Fisco Nacional. Este hecho resulta evidenciado del falso incremento de la deuda tributaria determinada a cargo de [su] representada por aplicación de las metodologías de este régimen (…)”. (Añadidos de esta Superioridad).

Adujo que “(…) la mencionada aplicación de la disposición al caso concreto [artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del año 1982, vigente ratione temporis] viola la capacidad contributiva de su representada, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Nacional en virtud de que el hecho imponible (…) no se encuentra contemplado en la mencionada Ley (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

Con respecto a la presunta violación de los artículos 115 y 116 de la Carta Magna, alegó que “(…) la desproporción de los Reparos Fiscales de la Administración Tributaria vulnera también la garantía consagrada en el [referido] artículo 115 de la Constitución (…) porque si bien es cierto que el derecho de propiedad (…) está sometido a las contribuciones que creare la Ley, ello no podría hacerse sino con acatamiento del principio constitucional de la distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica de los contribuyentes (…)”.  

Manifestó que “(...) se requiere la celebración del contrato de donación conforme a la legislación civil para que se realice el hecho imponible, por cuanto no se puede aislar la materia tributaria del universo de leyes que rigen con especificidad la materia estableciendo condiciones y requisitos que son de obligatorio cumplimiento, es necesario observar que según el Código Orgánico Tributario la obligación necesariamente tiene que verse afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido (…)”.

En sintonía con lo expuesto, estimó que el “Acta de Reparo” “se encuentra inmotivada y con errores en su contenido” y que no cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que se encuentran erradas las razones de hecho en el cual se fundamentó la Administración Tributaria para dictar el acto administrativo impugnado.

Igualmente, señaló que el órgano fiscal se basó en un avalúo directo que consiste en el estudio del mercado mobiliario a nivel de operaciones de mercado de compra venta, y que el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, señala una categoría tributaria clara y distinta al realizado por el órgano recaudador, asimismo agregaron que cuando la ley exige “indicios fundados, concordantes y precisos la Administración [Tributaria] pretende considerar las presentes ventas como una liberalidad (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

Manifestó que “(…) la diferencia existente entre los ingresos brutos menos los costos totales e intereses viene a ser el precio en el cual se debió haber vendido la parcela y que la intención de [su] representada fue la de obtener en sus operaciones de venta los mejores precios del mercado en las enajenaciones de los bienes de su empresa, y que el órgano recaudador tuvo conocimiento en virtud de la inspección ocular realizada a las dieciséis (16) parcelas de terreno objeto de la presente controversia, de lo cual –según su decir- no dejaron constancia en el Acta de Reparo, que (...) tienen una forma irregular y de forma poligonal, se encuentra en una urbanización con clima montañoso, de uso recreacional y residencial, conserve indemne la típica vegetación tropical, la urbanización tiene su acceso a través de excelente y moderna vialidad incluye tramo carretero privado, a zona este a escasos 10 minutos de la Ciudad de Guarenas no señaló que los mismos son intransitables, son zonas boscosas (…)”. (Sic).  (Agregado de esta Sala).

De igual manera, añadió que “(…) la situación económica del país así como las necesidades de grandes financiamientos de su representada no le permitió seguir con tales activos, por lo cual se ofertaron las mencionadas parcelas de terreno al mejor postor (…)”.  

Asimismo, el apoderado judicial de la contribuyente “(…) objetó los valores de precio de mercado asignados por el órgano fiscal a las dieciséis (16) parcelas de terrenos objeto de la presente controversia, aduciendo que en virtud de que forman parte de la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, según lo dispuso por el entonces Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables hoy Ministerio del  Poder Popular para el Ambiente, tal como consta en comunicaciones Núms. 765 del 11 de julio de 1984 y 971 del 5 de noviembre de 1986, por lo cual (…) no son objeto de gran demanda y en cuya virtud los precios enajenados son los reales y exceden de los precios del mercado, así como también los costos de publicidad, promoción y comisiones, gastos indirectos y ganancias empresariales (…)”.

Finalmente, solicitó la “inmediata” suspensión de los efectos de la Resolución Núm. SNAT/GGS/GR/DRAAT/2012/0038 de fecha 24 de enero de 2012.

 

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante la sentencia definitiva Núm. 015/2013 de fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes términos:

“(…)

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe al análisis de las siguientes denuncias planteadas: i) error en la metodología empleada para efectuar la determinación, ii) carácter confiscatorio de los montos determinados, iii) violación a los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iv) aplicación errónea del artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, v) errores en el cálculo aplicado para valorar el verdadero monto de las operaciones efectuadas y vi) el vicio de inmotivación. No obstante, corresponde a este Juzgador analizar previamente la solicitud de prescripción de la obligación tributaria.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

Es necesario como punto previo el análisis de la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, toda vez que este fue interpuesto, conforme a lo señalado en la Resolución impugnada (SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0038), en fecha 14 de noviembre de 2000, fecha en la cual estaba vigente el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial 4.727 de fecha 24 de mayo de 1994.

Como se aprecia del expediente judicial, la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a las normas aplicables en razón del tiempo, no estaba obligada a admitir el Recurso Jerárquico, toda vez que el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha (publicado en Gaceta Oficial 4.727 de fecha 24 de mayo de 1994), establecía conforme al artículo 170, un plazo de 4 meses, contado a partir de su interposición para decidirlo, sin necesidad de la admisión, fecha esta que culminó el 14 de marzo de 2001, momento incluso en el cual no se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, mediante Gaceta Oficial 37.305 de esa fecha.

Por lo tanto, la Administración Tributaria había incurrido en silencio negativo (denegación tácita) a partir del día siguiente, esto es, a partir del 15 de marzo de 2001. Como consecuencia de lo anterior, no era necesario, como se indicó, pronunciarse sobre la admisibilidad. Sobre este particular igualmente el Tribunal debe aclarar, que la Administración Tributaria incurre en el vicio de aplicación retroactiva de la norma al considerar como requisito la asistencia de profesional afín al momento de la interposición del jerárquico, cuando para aquel entonces la norma que lo exige (prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001), no se encontraba vigente para la admisión, esto es no se requiere bajo la normativa del Código Orgánico Tributario de 1994, la asistencia de profesional afín a la materia tributaria.

Como consecuencia de lo anterior, la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0038, de fecha 24 de enero de 2012, incurre en el vicio de falso supuesto y aplicación retroactiva de la norma, por lo que el Tribunal declara su nulidad absoluta. Así se declara.

Con respecto a las denuncias sustantivas previstas en el Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal procede de seguidas a analizar la solicitud de prescripción de la obligación tributaria, alertando que conforme a criterio similar de la Sala Político Administrativa expresado en sentencia número 2420 de fecha 30 de octubre de 2001, el régimen legal de la prescripción, es el que corresponde conforme al Código Orgánico Tributario que estuviere vigente para los ejercicios reparados, apreciación que igualmente fue expuesta en el fallo número 1647 del 30 de noviembre de 2011. En el primero de los fallos se señala: ‘En efecto, observa esta Sala que el Tribunal a quo declaró consumada la prescripción con fundamento en los artículos 51 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994. Este Código ciertamente no es el aplicable a obligaciones tributarias que nacieron en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de diciembre de 1987 y el 30 de noviembre de 1990, siendo entonces que el Tribunal de la causa debía aplicar el conjunto de normas que regulan la prescripción en el Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto la relación jurídico tributaria se había constituido bajo su vigencia (aplicable ratione temporis).

Ahora bien, la Sala observa que las normas aplicadas al caso de autos, no contradicen en absoluto las normas que regulan tanto la prescripción, como el recurso jerárquico en el Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto los artículos 51, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, son en su contenido exactamente iguales a los artículos 52, 56, 159 y 160 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo que permite colegir que el error en que incurrió el tribunal a quo no tiene consecuencias jurídicas en lo que respecta a la decisión proferida por la recurrida. Así se decide.’

Ahora bien la sociedad recurrente manifiesta que al haber sido declarado inadmisible en fecha 24 de enero de 2012, el Recurso Jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2000, después de haber transcurrido aproximadamente 11 años y 7 meses, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 55, 59 ordinal 6, 61 y 62, (sin señalar precisamente a cuál de los Códigos Orgánicos Tributarios se refiere) así como en los artículos 249, 250, 254, 255, opera en el presente caso la prescripción de la obligación tributaria.

Al respecto, este Tribunal observa de los autos, que en fecha 16 de agosto de 1999, le fue notificada a la recurrente el Acta de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99-001034 de fecha 05 de agosto de 1999, en la cual se fundamenta la Resolución (Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) SAT-GRTI-RC-DSA-ISSDDRC-2000-I-000848 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, confirmada por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0038, de fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2000, determinando un ajuste a los valores efectuados sobre dieciséis (16) documentos de ventas de parcelas efectuados entre la recurrente Inversiones y Desarrollos La Tuyera, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Chalet Ville, C.A.

En este orden de ideas, vale destacar que en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos con el paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., entre otras, con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

...omissis...

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:

...omissis...

Por su parte, el artículo 53 eiusdem, contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción, en la forma siguiente:

...omissis...

Se observa de las normas transcritas, que las mismas contemplan que en el caso de obligaciones tributarias existen dos (2) lapsos para computar la prescripción, a saber: i) de cuatro (4) años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, y ii) de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 55 eiusdem, dispone el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo:

...omissis...

En este sentido, en el presente caso, la recurrente alegó que en la decisión administrativa producto del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) SAT-GRTI-RC-DSA-ISSDDRC-2000-I-000848 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se encuentra prescrita la obligación tributaria, en virtud de que la misma operó sin que fuese interrumpida por alguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario.

De este modo, se aprecia que el cómputo del lapso de prescripción se inició el día siguiente a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario, es decir, el 23 de agosto de 2000, sin embargo en fecha 14 de noviembre de 2000 la contribuyente interpuso formal Recurso Jerárquico contra el acto administrativo ya señalado, siendo este hecho una circunstancia capaz de suspender el referido lapso, conforme a lo previsto en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendida el día 14 de noviembre de 2000, mediante la interposición del ‘recurso jerárquico’, manteniéndose suspendido hasta el 15 de junio de 2000, fecha en la cual una vez transcurridos los cuatro (4) meses que tiene la Administración Tributaria para sustanciar y decidir el Recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 eiusdem sin producirse decisión alguna, y vencido el lapso de sesenta (60) días a que se refiere el ya transcrito Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, se reanudó el lapso de prescripción.

En tal sentido, desde el 15 de junio de 2000 y hasta el día 03 de mayo de 2012, fecha en la cual se notifica la Resolución recurrida en jerárquico, había transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años previsto en la norma -esto sin contar los días que transcurrieron desde la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario- exactamente se han producido once (11) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, por lo que la obligación tributaria objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra prescrita así como las sanciones y demás accesorios. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de prescripción, este Tribunal declara inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias. Se declara.

 

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por sociedad mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS LA TUYERA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30275510-7, contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2012-0038, de fecha 24 de enero de 2012.

Se declaran PRESCRITAS las obligaciones contenidas en la Resolución recurrida así como la Resolución Culminatoria de Sumario que le dio origen y en consecuencia extinguidas.
No hay condenatoria en costas en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en especial del artículo 76
(...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 4 de diciembre de 2013, la Abogada Andreína Velásquez Valencia, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional consignó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

La abogada fiscal invocó que “(...) de ser cierto lo señalado por el apoderado de la recurrente y por el juez de instancia, (...) que una vez vencido el lapso de cuatro (4) meses que tenía la Administración Tributaria para decidir y transcurridos los sesenta (60) días contemplados en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, se reanuda el curso de la prescripción, entonces la Administración Tributaria no podría emitir posteriormente la decisión del recurso jerárquico y en el supuesto de que el contribuyente no interponga el recurso contencioso tributario contra esa denegatoria tácita dentro del lapso que el mismo código acuerda, nada obstaculizaría la posibilidad de ejecutar el acto administrativo, como es lógico concluir en uno de estos hechos son ciertos, pues siempre subsiste el deber que tiene la Administración [Tributaria] de adoptar la Resolución del caso (...)”. (Corchetes de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, agregó que “(...) aunque consideramos que si el contribuyente opta por espera la decisión expresa del recurso, sigue suspendido el curso de la prescripción hasta 60 días después de la emisión de la Resolución por parte de la Administración, es preciso advertir que para la fecha en que fue presentada a solicitud de prescripción, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [SENIAT] ya había emitido en fecha 24 de enero de 2012 la Resolución (…) SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0038, que decidió el recurso jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2000. Por lo que al haber sido dictada la Resolución sin que el contribuyente recurrente hubiese asumido la denegación tácita a la que hace referencia el aludido artículo 55, motivo por el cual no se había consumado el lapso prescriptivo, en consecuencia, no cabe duda que no sería procedente una declaratoria de prescripción como la pretendida por la contribuyente y la sentencia apelada (…)”. (Agregado de esta Sala).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones expuestas en su contra por el Fisco Nacional, asi como los alegatos expuestos por el recurrente en la contestación a la apelación, observa esta Suprema Instancia que la controversia planteada queda circunscrita a decidir respecto si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al declarar procedente la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de abril y mayo del año 1996.

Por otra parte, esta Alzada deberá conocer en consulta el pronunciamiento del Juzgado de instancia que se manifestó favorable a la pretensión de la contribuyente, no apelado por el Fisco Nacional, referida a que “(…) la Administración Tributaria incurre en el vicio de aplicación retroactiva de la norma al considerar como requisito la asistencia de profesional afín al momento de la interposición del jerárquico, cuando para aquel entonces la norma que lo exige (prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001), no se encontraba vigente para la admisión, esto es no se requiere bajo la normativa del Código Orgánico Tributario de 1994, la asistencia de profesional afín a la materia tributaria. Como consecuencia de lo anterior, la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0038, de fecha 24 de enero de 2012 (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Igualmente, es necesario destacar que aun cuando la compañía recurrente solicitó con el recurso contencioso tributario medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juzgado de merito no emitió pronunciamiento sobre ese particular, en razón de lo cual no procede en esa oportunidad consideración alguna con relación dicho requerimiento por ser accesorio a la acción principal de nulidad, cuya apelación corresponde ahora decidir a este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

Consulta:

Corresponde a este Alto Tribunal analizar en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto Núm. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, sobre la conformidad a derecho del referido pronunciamiento de instancia, motivo por el cual debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión, las exigencias plasmadas en las sentencias Núms. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo número 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Superioridad contenido en la sentencia número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: i) Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y ii) Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Asimismo, de resultar procedente la consulta se verificará si el fallo de instancia: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; o iv) hubo en la decisión una incorrecta ponderación del interés general. (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional Núm. 1.071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo las exigencias señaladas en los mencionados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, esta Superioridad constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones de la República; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada Núm. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “(…) subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio (…)” de la República (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Núm. 1.071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. (Agregado de esta Máxima Instancia). Así se declara.

Determinada la procedencia de la aludida prerrogativa procesal, la Sala pasa al estudio del pronunciamiento desfavorable a los intereses del Fisco Nacional, relativo a la declarada admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la compañía accionante contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” Núm. SAT-GRTI-RC-DSA-ISSDDRC-2000-I-000848 de fecha 23 de agosto de 2000.

Advierte esta Alzada que el recurso jerárquico interpuesto por la representación en juicio de la empresa Inversiones y Desarrollos La Tuyera, C.A, fue en fecha 14 de noviembre de 2000, por lo cual le corresponde la aplicación del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 4.727 de fecha 24 de mayo de 1994. Así se determina.

En este sentido, la Sentenciadora de instancia advirtió lo siguiente:

“(...) Como se aprecia del expediente judicial, la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a las normas aplicables en razón del tiempo, no estaba obligada a admitir el Recurso Jerárquico, toda vez que el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha (publicado en Gaceta Oficial 4.727 de fecha 24 de mayo de 1994), establecía conforme al artículo 170, un plazo de 4 meses, contado a partir de su interposición para decidirlo, sin necesidad de la admisión, fecha esta que culminó el 14 de marzo de 2001, momento incluso en el cual no se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, mediante Gaceta Oficial 37.305 de esa fecha.

Por lo tanto, la Administración Tributaria había incurrido en silencio negativo (denegación tácita) a partir del día siguiente, esto es, a partir del 15 de marzo de 2001. Como consecuencia de lo anterior, no era necesario, como se indicó, pronunciarse sobre la admisibilidad. Sobre este particular igualmente el Tribunal debe aclarar, que la Administración Tributaria incurre en el vicio de aplicación retroactiva de la norma al considerar como requisito la asistencia de profesional afín al momento de la interposición del jerárquico, cuando para aquel entonces la norma que lo exige (prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001), no se encontraba vigente para la admisión, esto es no se requiere bajo la normativa del Código Orgánico Tributario de 1994, la asistencia de profesional afín a la materia tributaria.

Como consecuencia de lo anterior, la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0038, de fecha 24 de enero de 2012, incurre en el vicio de falso supuesto y aplicación retroactiva de la norma, por lo que el Tribunal declara su nulidad absoluta. Así se declara. (...)”.

Esta Máxima Instancia aprecia que la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0038 de fecha 24 de enero de 2012, notificada el 3 de mayo de ese mismo año, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 14 de noviembre de 2000, al observar “(...) que la contribuyente INVERSIONES Y DESARROLLOS LA TUYERA, C.A., en su escrito contentivo del recurso jerárquico, fue asistida por un profesional tal como lo exigen las normas citadas [artículo 250 del texto de la especialidad de año 2001], no obstante en su contenido no se identifica el número del abogado que lo acredita como profesional del derecho incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad de recurso a que antes se hizo referencia (...)”. (Agregado de esta Sala).

Hechas las consideraciones anteriores esta Superioridad estima necesario traer a colación la normativa que con respecto al recurso jerárquico impone el Código Orgánico Tributario de 1994, a saber:

“(...)

Artículo 165:

El Recurso Jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho o de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.

El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter (...)”.

Conforme a esta norma, al interponer la contribuyente el recurso jerárquico con las razones de hecho o de derecho en que se funda, debe acompañarse el escrito con el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido o identificarlo suficientemente; además prevé que el error en la calificación no será obstáculo para su tramitación.

Advierte esta Máxima Instancia del contenido de la Resolución supra señalada, que el órgano recaudador tributario basó su decisión en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone lo que se transcribe de seguidas:

Artículo 243:

El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o  representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (...)”.

Asimismo, la Administración Tributaria hizo alusión a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 250 del texto orgánico eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 250:

Serán causales de inadmisibilidad de recurso:

1.-la falta de cualidad o interés de recurrente.

2.-la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3.-ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el prode o esta otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. falta de asistencia o representación de abogado (...)”.

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, considera necesario esta Alzada con el objeto de dilucidar lo planteado, reproducir el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma, en materia sancionatoria, únicamente como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00824 del 9 de julio de 2015, caso: Industrias Unicon, C.A.).

Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone en su artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9:.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Resaltado de esta Alzada).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, a los fines de la aplicación de la mencionada norma, se hace una distinción entre normas sustantivas y normas de procedimiento.

Con respecto a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso. Ahora bien, en cuanto a las normas sustantivas se debe precisar que cuando esas normas tributarias establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley, en aras de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes intervinientes en la relación impositiva. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Político-Administrativa, identificada con el Núm. 01171 del 24 de noviembre de 2010, caso: Sucesión de Eladio Ramón Orozco).

Observa esta Superioridad que el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, está referido a la irretroactividad de la ley tributaria, “excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”.

En el caso de autos, observa esta Alzada que para la fecha de interposición del recurso jerárquico, es decir, el 14 de noviembre de 2000, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, y no el texto orgánico de 2001 aplicado por la Administración Tributaria; por lo cual, conociendo en consulta el fallo de instancia se confirma el pronunciamiento emitido por la sentenciadora de instancia sobre la admisibilidad del recurso jerárquico, en los términos expresados en este fallo. Así se establece.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a conocer el alegato de la apoderada judicial del Fisco Nacional relativo al vicio de falso supuesto de derecho en el que habría incurrido el Juzgado de instancia, al declarar la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios alegada por la contribuyente de autos, y al respecto se observa que el hecho imponible se produjo a partir de las diferencias contables detectadas por la Administración Tributaria en las operaciones de compra venta realizadas entre la sociedad mercantil accionante y la compañía Inversiones Chalet Ville, C.A., durante los períodos impositivos correspondientes a los meses de abril y mayo de 1996, de dieciséis (16) parcelas de terreno ubicadas en el sector Güeime del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda; por lo cual, el marco que regula la prescripción en este asunto es el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Este Alto Tribunal verifica que dicho medio extintivo de las obligaciones tributarias se encuentra previsto en el artículo 51 del Código eiusdem, aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, en los términos siguientes:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración tributaria no pudo conocer el hecho (…)” (Destacados de esta Alzada).

Asimismo, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que este podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 53, 54 y 55 del citado Código, preceptuaban lo siguiente:

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

 Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54: el curso de la prescripción se interrumpe:

1.-Por la declaración del hecho imponible.

2.-Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o representación de la liquidación respectiva.

3.-Por el reconocimiento de la obligación por parte de deudor.

4.-Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

5.-Por el Acta levantada por el funcionario fiscal competente

6.-Por acto administrativo o la actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria  ya determinada  de sus accesorios o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativo hasta sesenta (60) días después que la Administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos”. (Mayúsculas de la cita, resaltados de la Sala).

En tal sentido, cabe resaltar que el efecto producido con la interrupción, es que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización del acto interruptivo, mientras que al ocurrir una causal de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.

También es prudente enfatizar que la institución de la prescripción como medio de extinción –en el caso concreto- de las acciones para la imposición de sanciones cuando se trata de infracciones está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., decisiones de esta Sala Núms. 01189, 01211, 0836 y 00064 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015 y 1° de febrero de 2018, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Solintex de Venezuela S.A. y Tienda Casablanca, C.A., Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A., respectivamente).

Asimismo considera necesario esta Alzada hacer un breve repaso sobre la normativa del recurso jerárquico contenido en el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, el cual se muestra de seguidas:

Artículo 164: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso jerárquico reglado en este Capítulo.

Artículo 165: El Recurso Jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho o de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”.

Artículo 166: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación Artículo 167del acto que se impugna.

Artículo167: El Recurso Jerárquico deberá interponerse por ante la oficina de la cual emanó el acto, o a través de cualesquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales. En este último caso, la oficina que reciba el Recurso deberá remitirlo de inmediato a la primera. La decisión del Recurso Jerárquico corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la Unidad específica, bajo su dependencia, salvo lo dispuesto en el artículo 172 de este Código.

En el caso de reparos formulados por la Contraloría General de la República, la interposición del Recurso Jerárquico se efectuará por ante ese organismo, y su decisión corresponderá al Contralor General de la República, quien podrá delegarla en Directores bajo su dependencia.

Artículo168: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha administración está obligada también a llevar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

Artículo 169: La administración podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso que tiene para decidir, las Informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del Recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.

Artículo 170: El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

Artículo 171: El Recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado.

Artículo 172: Interpuesto el Recurso Jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica podrá revocarlo o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los cálculos u otros errores materiales, dentro de los primeros quince (15) días del lapso que para decidir el Recurso señala el artículo 170. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el Recurso continuará su tramitación por la parte no modificada.

Artículo 173: La interposición del Recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Cuando en el Recurso sólo se Impugne parcialmente el acto, será exigible el pago de la porción no objetada, en el término de Ley.

Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código”.

En tal sentido, aprecia esta Sala que el tributo en el presente caso es el atinente en materia de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, por lo cual el lapso de prescripción deberá contarse a partir de la ocurrencia del hecho imponible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del año 1982, vigente ratione temporis, el cual en el presente caso está referido a la “liberalidad” con ocasión de la venta de las dieciséis (16) parcelas de terreno realizadas entre la sociedad mercantil accionante y la compañía Inversiones Chalet Ville, C.A., transacciones efectuadas entre los meses de abril y mayo del año 1996, que no fueron declaradas por la empresa Inversiones y Desarrollos La Tuyera, C.A. al Fisco Nacional, sobre las cuales la Administración Tributaria determinó una diferencia en el valor de las precitadas parcelas que asciende a la suma de un millón seiscientos quince mil doscientos treinta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.615.237,64) reexpresada en la actualidad a la cantidad de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

Bajo la óptica de lo expuesto, esta Sala debe determinar en primer lugar, si en el presente caso resulta aplicable el término prescriptivo de cuatro (4) años o de seis (6) años según lo establecido en el artículo 51 del Texto Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, y luego verificar si existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma.

Así las cosas, según se aprecia del expediente judicial el órgano exactor procedió a sancionar a la empresa Inversiones y Desarrollos La Tuyera, C.A., mediante la Resolución Núm. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012/0038 del 24 de enero de 2012, en virtud de la constatación, durante la actuación fiscal, de las infracciones relativas a “(...) la existencia de una liberalidad en las operaciones de venta de los activos señalados en el acta de reparo, aún cuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 71 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el sujeto pasivo de la obligación tributaria es la beneficiaria de la donación de los activos, es decir, INVERSIONES Y DESARROLLOS LA TUYERA, C.A., y por tanto la obligada a pagar en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales los impuestos y accesorios correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 63 eiusdem, se declaró la responsabilidad solidaria de la donante INVERSIONES CHALET VILLE, C.A.(...) y sanción de multa por cuanto la infracción cometida constituye un caso de defraudación, el cual se encuentra tipificado en el artículo 93 y sancionado conforme al artículo 95, del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis; por lo cual procedió a aplicar dicha pena pecuniaria con la agravante contenida en el artículo 85 eiusdem, derivada de la gravedad del perjuicio fiscal en un cuatrocientos diez por ciento (410%).

De igual manera, de la revisión de los elementos cursantes en autos esta Máxima Instancia aprecia que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de los ilícitos incurridos por la sociedad mercantil a partir de la emisión y consecuente notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario AdministrativoNúm. SAT/GRTI/RC/DSA/ISSDDRC/2000-I000848 de fecha 23 de agosto de 2000, notificada a la empresa accionante mediante aviso de prensa del 25 de septiembre de ese mismo año, en la que se evidencian los hallazgos que dieron lugar a la imposición de las sanciones constatados durante la actuación fiscal, sin que se observe de las actas procesales que con anterioridad a la auditoría practicada, el órgano tributario haya conocido de manera fehaciente los ilícitos referidos en el aludido acto administrativo.

Por consiguiente, esta Sala estima aplicable al caso concreto -contrario a lo considerado por el Tribunal de la causa- el término de prescripción de seis (6) años, al encontrarse circunscrita la presente causa en el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 51 del Texto Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, ya que el sujeto pasivo “no declaró el hecho imponible”. Así se decide.

Así las cosas habiéndose verificado el hecho imponible durante los meses de abril y mayo de 1996, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, inició el 1° de enero de 1997, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo.

Como resultado de la investigación fiscal, el órgano fiscal emitió el “Acta de Reparo” Núm. SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99 001034, notificada a la empresa accionante el 16 de agosto de 1999, acto administrativo que interrumpió el término de prescripción que se venía computando y que se reanudó el 17 del mismo mes y año.

Luego, en fecha 25 de septiembre de 2000, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente por prensa el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SAT/GRTI/RC/DSA/ISSDDRC/2000-I-000848, por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 134 del Código de la especialidad de 1994, dicha notificación surtió efectos después del décimo (10°) día hábil de verificada, los cuales se cumplieron el lunes 9 de octubre de 2000; en consecuencia, este acto interrumpió una vez más la prescripción.

Desde el martes 10 de octubre de 2000 inició nuevamente el término de prescripción hasta el martes 14 de noviembre de 2000, oportunidad en que la accionante interpuso el recurso jerárquico ante la “(…) Oficina la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”, contra la prenombrada Resolución, habiendo transcurrido un (1) mes y cuatro (4) días, entre la fecha de notificación de ese acto administrativo y la de interposición del recurso jerárquico.

Desde el 14 de noviembre de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001 se cumplió el lapso de cuatro (4) meses del que disponía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Texto Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 11 eiusdem, sin que el órgano exactor hubiese emitido decisión expresa; por cuya razón operó el silencio administrativo negativo a tenor de lo preceptuado en el artículo 171 ibídem, lapso que se reanudó el 15 de marzo de 2001.

Posteriormente, la compañía accionante fue notificada el jueves 3 de mayo de 2012 de la Resolución SNAT-GRGSJ-GR-DRAAT-2012-0038 de fecha 24 de enero del mismo año (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico por inadmisibilidad en virtud de que “(...) fue asistida por un profesional (...) no obstante en su contenido no se identifica el número de matrícula mediante el cual quedó registrado ante el Instituto de Previsión Social del Abogado que lo acredita como profesional del derecho (...)”, transcurriendo desde el jueves 15 de marzo de 2001 hasta el jueves 3 de mayo de 2012, once (11) años dos (02) meses y doce (12) días.

Con vista a lo antes señalado, esta Sala constata en el caso concreto, que transcurrieron sin interrupción once (11) años, dos (2) meses y doce (12) días, más un (1) mes y cuatro (4) días discurridos desde el reinicio de la prescripción el martes 10 de octubre de 2000 hasta su suspensión con la interposición del recurso jerárquico el martes 14 de noviembre de 2000, para un total trascurrido de once (11) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, superando indubitablemente el término de prescripción de las obligaciones tributaria y sus accesorios.

Por lo tanto, concluye esta Alzada que el Juzgador de mérito actuó conforme a derecho cuando declaró que “(...) la obligación tributaria objeto del presente recurso Contencioso Tributario se encuentra prescrita asi como las sanciones y demás accesorios (...)”. Así se declara.

En consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal contra la sentencia definitiva Núm. 015/2013 de fecha 30 de abril de ese mismo año, dictada por el Tribunal Superior Noveno de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se determina.

Asimismo, resulta con lugar el recurso contencioso tributario, ejercido por la mencionada empresa con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Inversiones y Desarrollos La Tuyera, C.A., en contra de la Resolución Núm. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0038 de fecha 24 de enero de 2012, notificada el 3 de mayo de ese mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Núm. SAT-GRTI-RC-DSA-ISSDDRC-2000-I-000848 del 23 de agosto de 2000, dictada por la División del Sumario Administrativo y la aludida Gerencia Regional actos administrativos que se anulan. Así se dispone.

A la luz de las consideraciones realizadas en el presente fallo, no pasa inadvertido para esta Superioridad que la inactividad del órgano exactor apreciada en las actas procesales, generó consecuencialmente la prescripción extintiva invocada por la indicada empresa, lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho, al no haber tramitado y decidido el recurso jerárquico apegado a los lapsos procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico y, producto de lo anterior, no efectuar oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, obrando ello en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. (Vid., fallo de esta Sala Núm. 01179 de fecha 2 de noviembre de 2017, caso: Inversiones La Caracola, S.R.L.). Así se declara.

Finalmente, dada la declaratoria que antecede correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Núm. 015/2013 emitida por el Tribunal Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS LA TUYERA, C.A. En consecuencia, conociendo de ella, se CONFIRMA el pronunciamiento del Tribunal de mérito sobre la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la empresa de autos.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL contra el referido fallo, el cual se CONFIRMA en los términos anteriormente expuestos.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente contra la Resolución Núm. SNAT/GGS/GR/DRAAT/2012/0038 de fecha 24 de enero de 2012, notificada el 3 de mayo de ese mismo año, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró “inadmisible” el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Núm. SAT-GRTI-RC-DSA-ISSDDRC-2000-I000848 del 23 de agosto de 2000, dictada por la División del Sumario Administrativo y la Gerencia Regional del aludido Servicio; actos administrativos que se ANULAN.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Nacional, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de esta decisión judicial a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00367, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD