Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 1976-0691

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 1976, el abogado Arístides Rengel Romberg (INPREABOGADO N° 696), actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente PAN AMERICAN WORLD AIRWAYS INC., inscrita en el Registro de Comercio antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 12 de mayo de 1930, bajo el N° 290, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de “decreto de nulidad y reposición de la causa” contra la decisión del Juzgado Superior Segundo de Hacienda la cual declaró la perención de la instancia en el juicio signado contra el reparo N° E-5-2483 de fecha 26 de noviembre de 1968 notificado el 22 de junio de 1970, formulado por la Sala de examen de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA imponiendo a cargo de la contribuyente ya identificada la obligación de pagar la cantidad de ciento doce mil ochenta bolívares (Bs. 112.080,00), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de timbres fiscales omitidos sobre pasajes al exterior de los períodos fiscales correspondientes al mes de enero del año 1962 a mayo de 1963, por lo cual dio contestación al reparo.

El 23 de marzo de 1976 se dio cuenta en Sala.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022, se designó como Ponente en la presente causa a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

En sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, se ratificó la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 14 de abril de 1971, la contribuyente fue notificada mediante oficio N° HRI-400 suscrito por el Director de Rentas Internas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), de la confirmación del reparo N° E-5-2483 formulado a cargo de la recurrente.

Seguidamente, en fecha 5 de mayo de 1971, la contribuyente interpuso ante el referido Ministerio “recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Hacienda”. (Sic).

Luego, el Juzgado Superior Segundo de Hacienda el 24 de octubre de 1975, declaró la perención de la instancia en razón de la solicitud realizada por el consultor jurídico de la Contraloría General de la República.

Posteriormente, el 11 de febrero de 1976 el abogado Arístides Rengel Romberg, ya identificado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda que declaró la perención de la instancia en el juicio signado contra el reparo N° E-5-2483 de fecha 26 de noviembre de 1968, a cargo de la contribuyente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

El asunto sometido al conocimiento de esta Sala Político-Administrativa versa sobre el “decreto de nulidad y reposición de la causa” contra la decisión del Juzgado Superior Segundo de Hacienda la cual declaró la perención de la instancia en el juicio incoado contra el reparo N° E-5-2483 de fecha 26 de noviembre de 1968 notificado el 22 de junio de 1970, formulado por la Sala de examen de la Contraloría General de la República, imponiendo a cargo de la sociedad mercantil Pan American World Airways Inc., la obligación de pagar la cantidad de ciento doce mil ochenta bolívares (Bs. 112.080,00), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de timbres fiscales omitidos sobre pasajes al exterior de los períodos fiscales correspondientes al mes de enero del año 1962 a mayo de 1963.

Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que desde el 11 de febrero de 1976, oportunidad en la cual la recurrente interpuso el recurso de apelación, hasta la presente fecha, han transcurrido cuarenta y seis (46) años, sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los términos siguientes:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00391 del 17 de abril de 2013).

En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:

“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.

         Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Ahora bien, observa este Alto Tribunal que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso, se produjo el 11 de febrero de 1976, fecha en la contribuyente interpuso el recurso de apelación y hasta la presente fecha, se puede evidenciar que la misma estuvo paralizada por más de cuarenta y seis (46) años sin que se dictara la respectiva decisión, y por cuanto las partes no realizaron acto alguno de procedimiento, esta Sala declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se determina.

Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución N° 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo previsto en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar ELEBOL). Así finalmente se establece.

 

III

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de la solicitud de “decreto de nulidad y reposición de la causa”, interpuesta por la sociedad mercantil PAN AMERICAN WORLD AIRWAYS INC., contra la decisión del Juzgado Superior Segundo de Hacienda la cual declaró la perención de la instancia en el juicio incoado contra el reparo N° E-5-2483 de fecha 26 de noviembre de 1968 notificado el 22 de junio de 1970, formulado por la Sala de examen de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer día (1°) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente ,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dos (2) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00149.