Magistrado Ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2019-0257

 

Adjunto al oficio Nro. 2019-0237 de fecha 16 de octubre de 2019, recibido el día 18 del mismo mes y año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Raúl Reyes Revilla y Andrea Cruz Suárez (INPREABOGADO Nros. 206.031 y 216.577, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLARNEY OVERSEAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Público de Panamá el 2 de febrero de 2011, bajo el Nro. 725860, contra la empresa SERVICIOS JHS 2013, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 20 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 34, Tomo 265-A, y sus modificaciones del 5 de marzo y 15 de mayo de 2014 bajo los Nros. 18 y 2, Tomos 35-A y 79-A, respectivamente. 

La remisión se efectuó en virtud del recurso de “Regulación de Jurisdicción” ejercido el 10 de octubre de 2019 por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada contra la sentencia del 8 de ese mes y año, dictada por el referido tribunal que declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de este juicio. 

El 23 de octubre de 2019 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Por diligencia del 29 de octubre de igual año el apoderado judicial de la accionada solicitó copias certificadas de todo el expediente.

El 12 de noviembre de 2019 le fueron acordadas las de los folios que cursaban en certificadas y negadas las que estaban en copias simples, siendo retiradas el 19 de ese mes y año.

En fecha 3 de diciembre de 2019 la representación judicial de la accionante hizo consideraciones y solicitó se declare sin lugar la regulación de competencia.

El 9 de enero de 2020 la apoderada judicial  de la empresa demandante consignó copia certificada de la sentencia Nro. 0462 de fecha 3 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación  judicial de la sociedad mercantil Servicios JHS 2013, C.A., contra la decisión del 1° de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por dicha empresa, e insistió en que se declare que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción.

En fechas 16 de enero y 3 de diciembre de 2020 los apoderados judiciales de la empresa Servicios JHS 2013, C.A. consignaron escrito de alegatos, solicitaron se declare con lugar el recurso de regulación de jurisdicción y pidieron que se reactive la causa.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. 

En fechas 11 de febrero y 29 de abril de 2021 el apoderado judicial de la accionada pidió que se dicte sentencia.

Por diligencia del 19 de agosto de 2021, los abogados Eder Jesús Solarte Molina, Eder Jesús Solarte Guerrero, Manuel Patricio De Sousa Da Costa, Luis Daniel García Lara y Eder Solarte Guerrero, (INPREABOGADO Nros. 25.382, 150.536, 263.691, 263.692 y 264.804, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios JHS 2013, C.A., renunciaron al poder de fecha 17 de julio de 2019, que les fue otorgado por la referida empresa para representarla en este juicio y pidieron que se proceda conforme al artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia Nro. 0290 del 28 de octubre de 2021 esta Sala ordenó notificar en su domicilio procesal, a la empresa SERVICIOS JHS 2013, C.A., de la referida renuncia presentada en fecha 19 de agosto de 2021, por los mencionados abogados, al poder que esa empresa le había otorgado para que la representaran.

Por auto del 17 de noviembre de 2021 la Sala ordenó notifica a la empresa accionada mediante cartel fijado en la Cartelera de la Sala, con la advertencia que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendería notificada de aquella decisión, ello debido a que no constaba en autos su domicilio procesal. Dicha publicación se efectuó el 19 de ese mes y año.

El 6 de diciembre de 2021, los abogados Eder Jesús Solarte Molina, Eder Jesús Solarte Guerrero, Manuel Patricio De Sousa Da Costa, Luis Daniel García Lara y Eder Solarte Guerrero, ya identificados, intimaron honorarios a la empresa Servicios JHS 2013, C.A.  

En fecha 8 de diciembre de 2021 se retiró de la cartelera la referida boleta de notificación, en consecuencia, se entendió por notificada la referida empresa.

El 13 de diciembre de 2021, vista la intimación de honorarios propuesta, se ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa para que se siguiera el procedimiento  correspondiente.

En fecha 25 de mayo de 2022 se dejó constancia que el 28 de abril de igual año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En la misma oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentando en fecha 21 de febrero de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Raúl Reyes Revilla y Andrea Cruz Suárez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blarney Overseas, S.A., antes identificados, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la empresa Servicios JHS 2013, C.A., en los siguientes términos:

Que “el 9 de mayo de 2016 la sociedad mercantil SERVICIOS JHS 2013, C.A. (…) representada en ese acto por su Director Gerente JORGE ALFREDO SILVA CARDONA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.810.288, emitió a favor de [su] representada un (1) pagaré (identificado con el N° 0001) por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.210.000,00), que a la tasa de cambio oficial vigente DICOM de tres mil doscientos noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.297,22) equivale a diez mil quinientos ochenta y cuatro millones setenta y seis mil doscientos bolívares (Ba. 10.584.076.200,00), pagaderos sin aviso y sin protesto, única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, el 15 de febrero de 2017 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregado de la Sala).

Que “en dicho título cambiario se dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio para los pagarés, como lo es la fecha de emisión y vencimiento, la cantidad en números y en letras, la persona a cuyo orden debe pagarse y la expresión por valor recibido”.

Que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, sobre la cantidad de dinero adeudada con ocasión de la emisión del pagaré se han generado intereses a la tasa de (…) CINCO POR CIENTO (5%) anual”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “a pesar de las múltiples gestiones realizadas por [su] representada, BLARNEY OVERSEAS, S.A., para obtener el pago de lo adeudado por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS JHS 2013, C.A., la misma se ha negado a cumplir con la obligación pactada y como quiera que han resultado infructuosas todas las labores extrajudiciales realizadas por [su] mandante para obtener dicho pago, ocu[rren] ante [esta] competente autoridad para demandar, conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil SERVICIOS JHS 2013, C.A., anteriormente identificada, para que convenga en pagarle a [su] representada o en su defecto sea condenada por ese Juzgado a pagar las siguientes cantidades de dinero:

(i)                 La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.210.000,00), pagaderos única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América y que a la tasa de cambio oficial vigente DICOM de tres mil doscientos noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.297,22) equivale a diez mil quinientos ochenta y cuatro millones setentas y seis mil doscientos bolívares (Bs. 10.584.076.200,00), por concepto del capital adeudado correspondiente al pagaré (…).

(ii)               La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD 321.445,83), pagaderos única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América y que a la tasa de cambio oficial vigente DICOM de tres mil doscientos noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.297,22) equivale a mil cincuenta y nueve millones ochocientos setenta y siete mil seiscientos treinta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.059.877.630,58), por concepto de los intereses convencionales causados desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 6 de febrero de 2019, a la tasa legal de CINCO POR CIENTO (5%) anual.

(iii)             La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 535.000,00) pagaderos única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América y que a la tasa de cambio oficial vigente DICOM de tres mil doscientos noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.297,22) equivale a mil setecientos sesenta y cuatro millones doce mil setecientos bolívares (Bs. 1.764.012.700,00), por concepto de comisión establecida en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

(iv)             Los intereses convencionales y monetarios que se sigan venciendo a la tasa legal del cinco (5%) anual, desde el 6 de febrero de 2019 (exclusive) hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solici[tan] se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.

(v)               Las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito. Agregados de la Sala).

Fundamentaron su pretensión en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, 1.264 del Código Civil y 451, 456 y 487 del Código de Comercio.  

Que “a los fines de determinar la cuantía, la presente acción se estima en la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD 4.066.445,83), pagaderos única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América y que a los solos efectos del cumplimiento de las exigencias referentes a la determinación de la cuantía en unidades tributarias se calcula, a la tasa de cambio oficial vigente DICOM de tres mil doscientos noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.297,22) por dólar, en la cantidad de trece mil cuatrocientos siete millones novecientos sesenta y seis mil quinientos diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 13.407.966.519,59), es decir, 11.173.305.442.153 unidades tributarias”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Finalmente, solicitaron medida de embargo preventivo y una experticia complementaria del fallo a fin de establecer el pago de intereses convencionales y moratorios.

Por sentencia del 22 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer por distribución, decidió lo siguiente:

Vista la anterior demanda y sus recaudos, presentados por los (…) apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BLARNEY OVERSEAS, SA., (…) este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intímese a la Sociedad Mercantil SERVICIOS JHS 2013, C.A., (…) en la persona de su Director Gerente JORGE ÁLFR,DO SILVA CARDONA, (…), para que comparezca por ante este Jugado, (…) dentro de los DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda, las cuales se detallan a continuación: (…). En su defecto, puede el intimado formular oposición al procedimiento de intimación, advirtiéndole que si no paga o no formula oposición al presente decreto intimatorio, se procederá a la ejecución forzosa de dicho decreto, tal y como lo dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal insta a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo de demanda así como del presente auto a fin de proceder a la apertura del cuaderno de medidas. Líbrese boleta de intimación y entréguese a la Unidad de Actos de comunicación quien es la encargada de practicar dicha intimación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En fechas 18 y 19 de marzo de 2019 el abogado Raúl Reyes Revilla, apoderado judicial de la demandante,  consignó los fotostatos requeridos en la decisión antes mencionada y copia simple del pagaré a los fines de su resguardo en la caja fuerte del tribunal, respectivamente.

Por auto del 25 de marzo de 2019 el tribunal de la causa ordenó librar boleta de intimación a la sociedad mercantil Servicios JHS 2013, C.A.

En esa misma oportunidad  (25 de marzo de 2019) el referido juzgado acordó el resguardo del pagaré en la caja fuerte conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2019 el apoderado judicial de la parte actora pidió comisionar a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República a los fines de practicar la medida cautelar decretada el 25 de marzo del mismo año.

El 2 de mayo de 2019 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de entregar la boleta de intimación a la parte demandada.

Los días 9 y 31 de mayo y 21 de junio de 2019 la parte demandante solicitó la actualización del decreto de intimación “en virtud de la modificación de la tasa de cambio oficial DICOM (…)”.

Por diligencia del 7 de agosto de 2019 el abogado Luis Daniel García Lara, ya identificado, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Servicios JHS 2013, C.A., se dio por intimado en el presente juicio.

El 13 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual alegó la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, indicando que aunque el título valor presentado por la actora no estableció el lugar de pago, debe considerarse que este es la ciudad de Panamá por haber sido suscrito allí el “presunto  pagaré”, formuló oposición al decreto de intimación, solicitó se dejara sin efecto el referido mandato y se dio por citado para la contestación de la demanda.

En fecha 27 de septiembre de 2019, el abogado Manuel De Sousa Da Costa (INPREABOGADO Nro. 263.691), apoderado judicial de la empresa accionada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción).

El 30 de septiembre de 2019, la demandada subsanó un error material en el escrito del 27 del mismo mes y año.

El 7 de octubre de 2019, la representación judicial de la demandante  contradijo la cuestión previa opuesta y solicitó se declarara sin lugar.

Por decisión del 8 de octubre de 2019 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción, con fundamento en lo siguiente: 

(…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de P:rocedimiento Civil, por falta de jurisdicción del Juez venezolano frente al extranjero, para conocer del presente juicio, aduciendo que el pagaré cuyo cobro se demanda por vía intimatoria, expresamente señala que el mismo fue suscrito en la ciudad de Panamá, capital de la República de Panamá; sin que en dicho instrumento se mencione en parte alguna la expresa delegación de las partes de un domicilio especial en donde acojan una jurisdicción y derecho aplicable al posible reclamo judicial que pudiera nacer del mismo, conforme a los artículos 29, 30 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, en donde la sumisión a favor de los Tribunales nacionales para conocer de un conflicto convencional o en materia comercial pactados en el extranjero, debe hacerse de manera expresa, y que siendo, que tal instrumento fue suscrito en la ciudad de Panamá, y en él no se señala en forma alguna la Jurisdicción a la cual se somete, por imperativo de las disposiciones legales mencionadas.

Al efecto, resulta acertado para este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 2019, la cual precisó:

‘En este sentido, esta Sala observa que en fecha 7 de junio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, frente al Juez extranjero en la ‘Acción Cambiaria Vía Intimación’ interpuesta por los (…) apoderados judiciales de la ciudadana Sabja Del Valle Asmad Rivero, antes identificados, contra la empresa Doña Ramona, CA., y el ciudadano Ronny Manuel Quevedo (Presidente de la referida compañía).

…omissis…

Hechas las precisiones anteriores, es claro para esta Máxima instancia que, se trata de una demanda que supone la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado relevantes, que imponen al sentenciador su análisis a la luz de esta rama del derecho, a fin de precisar en primer término el marco legal regulatorio, para luego en un segundo tiempo, mediante el análisis de los hechos determinar si el Estado venezolano tiene o no jurisdicción para conocer del fondo del asunto solicitado.

…omisis…

En el caso bajo examen, la Sala verifica, en primer término, previa revisión, que no consta dentro del compendio de tratados suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y Curazao, normas de Derecho Internacional Público que regulen lo relativo a la materia que nos ocupa, por lo que se hace necesario pasar al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de determinar si los tribunales venezolanos tienen o no jurisdicción para conocer de la demanda incoada.

En este sentido, se observa que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado (en el Capítulo IX: ‘De la Jurisdicción y de la Competencia’) establece: ‘Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley’. (Resaltados de la Sala).

Ahora bien, de lo alegado y probado se observa que las partes implicadas en la presenta causa se encuentran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela específicamente en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, por lo que, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer de la misma.

De igual modo, se observa que el motivo por el cual se demanda es por la presunta falta de pago de seis (6) letras de cambio que, según afirma en el libelo, la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero es la beneficiaria, por un monto cada una de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres dólares americanos con treinta y tres centavos (USD 58333,33), las cuales debían ser pagadas por la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A., o el ciudadano Ronny Manuel Quevedo (Presidente de la compañía) a las fechas de su vencimiento, y se estableció como lugar de pago ‘Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón #12 Curacao’, todas suscritas el 26 de agosto de 2017, por el último de los indicados.

Así, determinó el Juzgador de instancia que correspondía la jurisdicción al Juez extranjero por haberse determinado que el lugar de pago era la dirección antes indicada, y por tanto ‘se sometieron expresamente ‘a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao’, todo de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, evidencia esta Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado la jurisdicción la detentan los jueces venezolanos, por poseer los demandados su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.

Además de ello, no comprende este Máximo Tribunal la razón por la cual se afirma el hecho de que las partes se sometieron a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao, pues a pesar de que efectivamente se indicó como el lugar de pago, no hay ningún otro documento del cual se pueda evidenciar que las partes acordaron una circunscripción judicial específica para una eventual acción cambiaria por falta de pago: y afirmar ello, atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

Por todo lo expuesto, esta Sala debe declarar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 7 de junio de 2019, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, frente al Juez extranjero. Así se decide’.

 En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial contenido en el extracto del fallo antes transcrito, resulta claro para este Juzgador que la demanda sub examine se ve inmersa dentro de los supuestos de hecho contenidos en las normas de Derecho Internacional Privado, por lo que con el objeto de determinar si el Poder Judicial venezolano tiene o no jurisdicción para conocer del presente asunto, a la luz de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional, en cuanto a las fuentes a seguir en esta materia, debe examinarse en primer lugar, la existencia de tratados internacionales vigentes que regulen la materia objeto de análisis y que hayan sido suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá; en segundo lugar, de no existir un tratado internacional vigente, se debe aplicar lo que establecen al respecto las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; en tercer lugar, a falta de disposición expresa sobre la materia, deberá atenderse a la analogía; y en cuarto y último lugar, en caso de no verificarse ni siquiera analógicamente disposición que regule lo mencionado, serán los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados los que informen cuál es el Derecho aplicable y a qué jurisdicción se someterá el asunto.

En efecto, en el caso bajo examen en primer término, pudo constatar este Juzgador que no constan dentro de nuestra legislación tratados suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, que regulen lo relativo a la materia que nos ocupa, lo cual nos conlleva al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. De tal forma, encontramos que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actas procesales que, la presente demanda versa sobre el cobro de un Pagaré signado Nro. 0001, cursante en copia certificada al folio nueve (09) del presente expediente, cuyo original se encuentra bajo resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 3.210.000,00), presuntamente librado a la Sociedad Mercantil SERVICIOS JHS 2013, C’A., domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Naiguatá, Edificio Centró Lido, planta 2, Torre ‘E’, piso 5, oficina 52E y 53E, El Parque de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, Venezuela; para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 15 de febrero de 2017. Asimismo, se desprende que al pie de dicho documento, se señala: ‘En señal de aceptación firma en la ciudad de Panamá, Panamá, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016’.

Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado en el presente caso, la jurisdicción corresponde al juez venezolano, teniendo en consideración que la parte demandada está domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela. Y en suma, acorde con el criterio jurisprudencial ut supra citado, observa este Jurisdicente que no existe en el caso de marras, declaración de voluntad expresa contenida en el documento cambiario cuyo cobro se demanda, que permita concluir sin lugar a dudas el hecho de que las partes desean someterse a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República de Panamá, y que eligen una circunscripción judicial específica para someter cualquier controversia en virtud de una eventual falta de pago de la obligación contenida en dicho documento; así como tampoco existe algún otro documento del cual se pueda evidenciar que las partes renuncian de forma expresa e inequívoca a la jurisdicción venezolana.

Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, considera este Juzgador que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta, motivo por el cual debe declararse Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción del Juez venezolano frente al extranjero, para conocer del presente juicio; alegada en fecha 27 de septiembre de 2019, por la representación judicial de la parte actora”.

En fecha 10 de octubre de 2019, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia supra transcrita. 

El día 15 del mismo mes y año el apoderado judicial de la accionada ratificó dicha regulación y contestó la demanda.

Por auto del 16 de octubre de 2019 el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de decidir la regulación de jurisdicción interpuesta. 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción planteado, de acuerdo a lo previsto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022; en concordancia con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este sentido, esta Sala observa que en fecha 8 de octubre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Raúl Reyes Revilla y Andrea Santa Cruz, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blarney Overseas, S.A., antes identificados, contra la empresa Servicios JHS 2013, C.A.

Ahora bien, el Tribunal a quo llegó a tal conclusión señalando que “conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado en el presente caso, la jurisdicción corresponde al juez venezolano, teniendo en consideración que la parte demandada está domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela (…) [y] observa [ese] Jurisdicente que no existe en el caso de marras, declaración de voluntad expresa contenida en el documento cambiario cuyo cobro se demanda, que permita concluir sin lugar a dudas el hecho de que las partes desean someterse a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República de Panamá, y que eligen una circunscripción judicial específica para someter cualquier controversia en virtud de una eventual falta de pago de la obligación contenida en dicho documento; así como tampoco existe algún otro documento del cual se pueda evidenciar que las partes renuncian de forma expresa e inequívoca a la jurisdicción venezolana”. (Agregados de la Sala).

Hechas las precisiones anteriores, es claro para esta Máxima Instancia que, se trata de una demanda que supone la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado relevantes, que imponen al sentenciador su análisis a la luz de esta rama del derecho, a fin de precisar en primer término el marco legal regulatorio, para luego en un segundo tiempo, mediante el análisis de los hechos determinar si el Estado venezolano tiene o no jurisdicción para conocer del fondo del asunto solicitado.

Así, tenemos en cuanto al marco legal regulatorio que el  artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, preceptúa en cuanto a las fuentes a seguir en esta especial materia, lo siguiente:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

 Conforme al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma transcrita, debe examinarse en primer lugar, la existencia de tratados internacionales vigentes que regulen la materia objeto de análisis y que hayan sido suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá; en segundo lugar, de no existir un tratado internacional vigente, se debe aplicar lo que establecen al respecto las normas de Derecho Internacional Privado venezolano (Ley de Derecho Internacional Privado antes citada); en tercer lugar, a falta de disposición expresa sobre la materia, deberá atenderse a la analogía; y en cuarto y último lugar, en caso de no verificarse ni siquiera analógicamente disposición que regule lo mencionado, serán los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados los que informen cuál es el Derecho aplicable y a qué jurisdicción se someterá el asunto.

En el caso bajo examen, la Sala verifica, en primer término, previa revisión, que no consta dentro del compendio de tratados suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, normas de Derecho Internacional Público que regulen lo relativo a la materia que nos ocupa, por lo que se hace necesario pasar al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de determinar si los tribunales venezolanos tienen o no jurisdicción para conocer de la demanda incoada.

En este sentido, se observa que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado (en el Capítulo IX: “De la Jurisdicción y de la Competencia”)  establece:

Artículo 39.- Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Resaltado de la Sala).

 

En el presente caso, de los elementos que reposan en autos (pagaré) se deriva  que la parte demandada se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en “la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Naiguatá, Edificio Centro Lido, Planta 2, Torre ‘E’, piso 5, oficina 52E y 53E, El Parque de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, Venezuela, por lo que, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer de la misma. (Folio 9).

De igual modo, se observa que el motivo por el cual se demanda es por la presunta falta de pago de un “pagaré (identificado con el N° 0001)”, cuya beneficiaria es la empresa Blarney Overseas, S.A. según afirma en el libelo su representante judicial, por un monto de “TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.210.000,00)”, el cual debía ser pagado por la sociedad mercantil Servicios JHS 2013, C.A. o el ciudadano Jorge Alfredo Silva Cardona (Director Gerente de esa compañía) a la fecha de su vencimiento. Dicho pagaré  fue suscrito el  9 de mayo de 2016 en la ciudad de Panamá, por el mencionado ciudadano.  

 Tal y como lo determinó el Juzgador de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde la jurisdicción al Juez venezolano por estar domiciliada la parte demandada en la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 0511 del 6 de agosto de 2019 y 0691 del 6 de noviembre de 2019). Así se dispone.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la parte accionada y establece que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 8 de octubre de 2019. Así se decide.

Asimismo, se condena en costas a la sociedad mercantil  Servicios JHS 2013, C.A., de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.-.SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.

2.-.Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Raúl Reyes Revilla  y Andrea Cruz Suárez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil  BLARNEY OVERSEAS, S.A., contra la empresa SERVICIOS JHS 2013, C.A.

3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4.- Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil SERVICIOS JHS 2013, C.A., de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dos (2) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00147.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA