Magistrado Ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0041

 

Mediante Oficio Nro. 119/2022 del 24 de enero de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 15 de febrero del mismo año, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por “diferencia de conceptos laborales” interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA FRANCO DE MORA (cédula de identidad Nro. 11.440.013), asistida por el abogado Raúl Miguel Mentado Rojas (INPREABOGADO Nro. 117.041), contra las empresas DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A., y JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A., sin identificación en autos.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2022, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El día 23 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 25 de mayo de 2022 se dejó constancia que el 28 de abril de igual año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 14 de diciembre de 2021, la ciudadana Alejandra Franco de Mora, asistida por el abogado Raúl Miguel Mentado Rojas, ya identificados, ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por “diferencia de conceptos laborales” contra las empresas Distribuidora Dipacar, C.A., y JR Venezuela Inversiones, C.A., sin identificación en autos, con base en los siguientes argumentos:

Que “en fecha 01 de julio del año 2006, [su] representada ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y (…) bajo dependencia, en las empresas (DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A./JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A.) (…) desempeñando el cargo de CONSULTORA DE BELLEZA, (…) donde actualmente labora (…)”. (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).

Que “contaba con un sueldo y beneficios que se desglosan de la siguiente manera: 1.- Sueldo mínimo con aumento del 15% cada seis (6) meses. 2.-Comisiones del 2% y 4% a las ventas totales del mes. 3.- Bono por cumplimiento de cuota mensual. 4.-Prorrateo de un 25% sobre el monto total de ventas en el mes. 5.-Pedido personal el cual constaba de 6 productos, distribuidos por la compañía. 6.- Regalo por cumpleaños (1 fragancia de elección del trabajador). 7.-Permisos personales al empleado. 8.-Permisos no remunerados.

Que “para el año 2013, existieron cambios que afectaron al personal Consultor y Promocional, para esto [la] llaman a una reunión con la Gerente de Mercadeo Sra. MARIELENA ROJAS, el nuevo Gerente de Educación Comercial el Sr. LENIN MORILLO, (…) junto al entrenador de Dior Sr. MIGUEL BRITO, donde expresaron su disconformidad con la ganancia que obtenían los Consultores y Promotores (…). A raíz de esto la compañía comienza a eliminar a [sus] paquetes salariales: 1.- (…) el cargo de Promocionales pasando a puntos fijos como consultores. 2.- (…) las comisiones que se devengaban sobre las ventas totales del mueble y crean un código Pool (División de comisiones) entre consultores. 3.- (…) el 2% y 4% de las comisiones total del mueble y establecen que el pago seria por monto absoluto, o por unidad muy por debajo de los porcentajes anteriormente mencionados.4.- (…) el Bono Hallaquero de diciembre. 5.- (...) los Bonos por cumplimiento de cuota mensual. 6.- (…) los regalos por cumpleaños. 7.- (…) pedido personal del empleado. 8.- (...) permisos no remunerados”. (Agregados de la Sala).

Que “En esta posición se ha mantenido la Entidad de Trabajo de Dipacar, [en] estos últimos seis (6) años lo cual se traduce en una desmejora en las condiciones y salarios de los trabajadores como es el caso de [su] representada (…) que la ha afectado sin poder llegar a acuerdos entre ambas partes”. (Agregados de la Sala).

Que “[su] representada (…) sigue laborando para la empresa accionada, (…) que desde el año 2016 hasta la presente fecha la Entidad de Trabajo (…) dejó de cancelar[le] varios conceptos laborales (…) los cuales señal[ó] de la manera siguiente: PAGO DE COMISIONES AL VALOR ACTUAL DEL PRODUCTO, AUMENTOS DE SALARIOS CADA SEIS (06) MESES, PEDIDO PERSONAL, BONO NAVIDEÑO, BONO POR CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA, INCENTIVO POR CRECIMIENTO Y DESARROLLO, REGALO DE CUMPLEAÑOS, BONO DE NACIMIENTO DE HIJOS, AYUDA DE ÚTILES ESCOLARES, PAGO DE GUARDERÍAS, AYUDA ECONÓMICA PARA ENTIERRO DEL PERSONAL Y FAMILIARES CERCANOS, PERMISO DE LOS (7) DÍAS POR CONTRAER MATRIMONIO, PAGO DE LOS DÍAS PENDIENTES (LIBRES SIN REMUNERACIÓN), PAGOS DE HORAS EXTRAS Y NOCTURNOS, CAJA CHICA, DESCUENTO INDEBIDO DEL 30% DEL SALARIO TOTAL, PAGOS DE DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que la entidad de trabajo, (DISTRIBUIDORA DIPACAR, C A / JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A.), [le] adeuda con los correspondientes intereses Moratorios”. (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).

Que “en [la] oportunidad legal de consignar las pruebas consigna[rá], (…) copias certificadas (…) [del] expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021, (…) con la finalidad de probar que ambas empresas son solidariamente responsables de todos los beneficios laborales que [le] adeudan (…): PAGO DE COMISIONES AL VALOR ACTUAL DEL PRODUCTO, AUMENTOS DE SALARIOS CADA SEIS (06) MESES, PEDIDO PERSONAL, BONO NAVIDEÑO, BONO POR CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA, INCENTIVO POR CRECIMIENTO Y DESARROLLO, REGALO DE CUMPLEAÑOS, BONO DE NACIMIENTO, DE HIJOS, AYUDA DE ÚTILES ESCOLARES, PAGO DE GUARDERÍAS, AYUDA ECONÓMICA PARA ENTIERRO DE PERSONAL Y FAMILIARES CERCANOS, PERMISO DE LOS (7) DÍAS POR CONTRAER MATRIMONIO, PAGO DE LOS DÍAS PENDIENTES (LIBRES SIN REMUNERACIÓN), PAGOS DE HORAS EXTRAS Y NOCTURNOS, CAJA CHICA, DESCUENTO INDEBIDO DEL 30% DEL SALARIO TOTAL, PAGOS DE DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, los cuales han sido discriminados y detallados de acuerdo a los montos y sus respectivos cuadros ilustrativos (…)”. (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).

Que la cuantía “asciende a la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete [bolívares] con Noventa y Dos [céntimos] (Bs 4.447,92) $20.638,34, más los intereses Moratorios, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, calculados por medio [de] una experticia complementaria del fallo”. (Agregados de la Sala).

Fundamentó su pretensión en los artículos 56, 68, 98, 111, 128, 432, 434, 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 150 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Finalmente, pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

El 21 de enero de 2022 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de este caso, con base en las siguientes consideraciones:

(…) En tal sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la competencia y sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa quién aquí decide lo siguiente:

Visto lo anterior, de los hechos narrados en el libelo de la demanda y por todo lo antes señalado, este Juzgado considera que el Poder Judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar y decidir la DEMANDA POR DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES, por cuanto, según lo alegado por el propio apoderado judicial de la parte demandante el cual señaló específicamente lo siguiente:

…omissis…

3) Hasta la actualidad [su] representada (…) sigue laborando para la empresa accionada (DISTRIBUIDORA DIPACAR,C.A./JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A.), (...).

4)’(...)copias certificadas expedidas [del] expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021, (…) con la finalidad de probar que ambas empresas son solidariamente responsables de todos los beneficios laborales que [le] adeudan (...)’.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación a las competencias, funciones y obligaciones de las Inspectorías del Trabajo, en la cual se detalla lo siguiente:

….omissis…

Visto lo anterior, se desprende de la lectura de los referidos artículos y de lo alegado por la parte demandante que la función de las Inspectorías del Trabajo, entre otras es, mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley, que la obligación de los funcionarios a cargo de las Inspectorías es decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores e intervenir a petición de parte interesada en los casos donde haya modificación de las condiciones de trabajo.

Se evidencia que en el presente caso (…) la Inspectoría del Trabajo aún no ha decidido sobre el reclamo formulado en el expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021, para que conviniera en pagar a la ciudadana ALEJANDRA FRANCO DE MORA y que en la actualidad la [mencionada ciudadana] sigue laborando para las empresas demandadas, (…) por lo que este Juzgado considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para sustanciar y decidir el presente caso y sólo le correspondería al Poder Judicial decidir cuando exista una decisión del Órgano Administrativo, correspondiendo a la parte interesada impulsar el expediente en sede administrativa lo cual no se evidencia de lo alegado por la demandante.

…omissis…

Vistos y analizados los argumentos explanados por la parte demandante, (…) los documentos consignados con el libelo de la demanda y las normas antes citadas, este Juzgado observa que lo solicitado (…) es el pago de las diferencias por conceptos laborales, como lo solicitó en su escrito por conceptos de pago de comisiones al valor actual del producto, aumentos de salarios cada seis (06) meses, pedido personal, bono navideño, bono por cumplimiento de jornada y otros, y los mismos fueron reclamados en el expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021 y aún no ha sido decidido ni ejecutado y no explanó algún elemento que demuestre la falta del incumplimiento por parte del patrono.

Visto lo anterior, todas estas pretensiones, no pueden solicitarse por vía jurisdiccional, sino por la vía administrativa, por órgano de la Inspectoría del Trabajo para que decida y luego solicitar su ejecución, (…) el acto administrativo emanado tiene las características de ejecutividad y ejecutoriedad, razón por la cual, este Juzgado, observa que estamos en presencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la administración pública y debe ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Así se establece”. (Sic). (Resaltado del fallo).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa, que mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2022 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer del juicio por diferencia de conceptos laboralesincoado por la ciudadana Alejandra Franco de Mora por considerar que “lo solicitado (…) es el pago de las diferencias por conceptos laborales, como lo solicitó en su escrito por conceptos de pago de comisiones al valor actual del producto, aumentos de salarios cada seis (06) meses, pedido personal, bono navideño, bono por cumplimiento de jornada y otros, y los mismos fueron reclamados en el expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021 y aún no ha sido decidido ni ejecutado y no explanó algún elemento que demuestre la falta del incumplimiento por parte del patrono(folios 23 al 27 del expediente). (Sic). (Resaltado del texto).

Precisado lo anterior, aprecia la Sala que la actora en su libelo indicó que en [la] oportunidad legal de consignar las pruebas consigna[rá], (…) copias certificadas (…) [del] expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021, (…) con la finalidad de probar que ambas empresas son solidariamente responsables de todos los beneficios laborales que [le] adeudan (…)”. (Agregados de la Sala).

Asimismo se observa, que la referida providencia no consta en el expediente, por lo que la Sala considera, tal como lo expresó el tribunal remitente que aún no ha sido emitida ni menos ejecutada una Providencia que resolviere lo solicitado en vía administrativa.

Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

“Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: (…)

3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley (…)”.

“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción: (…)

4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

 5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales (…)”. (Resaltado de la Sala).

Las normas parcialmente citadas prevén que corresponderá a los Inspectores del Trabajo mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. Asimismo deberán decidir y hacer cumplir la norma en los casos de tales reclamos, e intervenir cuando haya modificación de las condiciones de trabajo.

Ahora bien, como ha sido expuesto, en el presente caso no consta en el expediente que el citado procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo haya sido agotado, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos, el fallo de fecha 21 de enero de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “diferencia de conceptos laborales”, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA FRANCO DE MORA contra las empresas DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A., y JR VENEZUELA INVERSIONES, C.A.

Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo de fecha 21 de enero de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dos (2) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00148.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA