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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2019-0197
AA40-X-2021-0000013
Mediante oficio Nro. 000289 de fecha 16 de agosto de 2021, recibido el 19 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar y otras medidas, incoada por la abogada Rocío Beriozka Goitía Gómez (INPREABOGADO bajo el Nro. 46.855), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, y originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, quedando la última de ellas inserta en la mencionada oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 57, Tomo 49-A Sgdo., en fecha 16 de marzo de 2007, contra la sociedad mercantil GRUPO IVEEX INSAAT MUHENDISLIK MADENCILIK ITHALAT IHRACAT DANISMANLIK LIMITED SIRKETI, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de Estambul, Turquía, Nro. de anuncio 97452, Nro. de mersis 0411074158400001, Nro. de registro/expediente 157342-5, de fecha 29 de septiembre de 2018, domiciliada en Gulbahar Mahallesi Otello Camil Sk. Erler, Apto. 14/10 Sisli/Estambul; y, solidariamente, contra el ciudadano MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.160.602, con Pasaporte Nro. 151451434, en su carácter de “Director y representante” de la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación ejercido el 22 de julio de 2021, por el abogado Oswaldo José Machado (INPREABOGADO bajo el Nro. 299.349), en representación de la parte codemandada, ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 19 de julio de 2021, la cual negó la celebración de un acto conciliatorio que solicitó en el presente juicio.
Por auto del 11 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En esa misma oportunidad (11 de noviembre de 2021), se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.
Posteriormente, se reasignó la Ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.
En fecha 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
En fecha 24 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado el 4 de julio de 2019, la abogada Rocío Beriozka Goitía Gómez, (INPREABOGADO bajo el Nro. 46.855), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpuso inicialmente demanda de contenido patrimonial para ser tramitada por el Procedimiento por Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, contra la sociedad mercantil Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi y, solidariamente, contra el ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, (cédula de identidad Nro. 12.160.602, con Pasaporte Nro. 151451434), en su carácter de “Director y representante” de la referida empresa a los fines de “(…) INTIMAR EL PAGO DE FACTURAS como consecuencia de la venta de hidrocarburos y derivados (…)”; estimando la cuantía por la cantidad de “(…) DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES DECIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (18.193.677.346,53 UT)” (sic).
En fecha 16 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a objeto de que se emitiera el pronunciamiento relativo a la admisión de la demanda.
El 1° de agosto de 2019, la indicada profesional del derecho reformó la demanda que inició el presente proceso, en la que modificó la cuantía en la cantidad de “(…) TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y UN DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (31.123.390.772,41 UT), más las costas y costos procesales” (sic) e incorporó solicitud de medida cautelar de secuestro sobre bienes determinados, consignando documentos destinados a respaldar sus afirmaciones.
En la misma fecha, la abogada Rocío Beriozka Goitía Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., confirió poder apud acta, reservándose su ejercicio, a los profesionales del derecho Belkis del Rosario Mendoza Uzcátegui, Karen Varela, Joan Salazar, Milagros Salazar, Ana Díaz, Luis Barrios y Yonny Ávila (INPREABOGADO Nros. 61.644, 137.313, 133.993, 47.785, 94.717, 59.922 y 95.782, respectivamente), y solicitó, dada la urgencia del caso, se designaran a los prenombrados abogados correo especial para entregar las comisiones a los Juzgados de Municipio, con el objeto de practicar las medidas cautelares que fueren decretadas.
Según decisión Nro. 186 del 1° de agosto de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada, acordó la intimación de la parte accionada y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de que se emitiese el pronunciamiento sobre las medidas preventivas requeridas. De igual manera, se dispuso la notificación de la Procuraduría General de la República. A tal efecto, se libró oficio Nro. 000539 de igual fecha dirigido a esta Sala, en el que se remitió el cuaderno separado identificado con el alfanuméricoAA40-X-2019-000022.
En fecha 7 de agosto de 2019, la abogada Belkis del Rosario Mendoza Uzcátegui, antes identificada, solicitó copias certificadas del poder apud acta del cual se desprende su acreditación en autos y la habilitación del tiempo necesario para que fueren expedidas a la brevedad. En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación acordó lo requerido, retirando la prenombrada abogada las mencionadas copias.
El 8 de agosto de 2019, se libraron los decretos de intimación dirigidos a los codemandados y el oficio identificado con el Nro. 000561 a la Procuraduría General de la República.
Por diligencia del Alguacil del Juzgado de Sustanciación del 26 de septiembre de 2019, se hizo constar que se efectuó la notificación del indicado oficio Nro. 000561 a la Procuraduría General de la República el 18 del mismo mes y año.
En esa fecha (26 de septiembre de 2019), el Juzgado de Sustanciación declaró suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 22 de octubre de 2019, la Sala Político-Administrativa a través del oficio Nro. 1927 de igual fecha, remitió al Juzgado de Sustanciación escrito consignado por la apoderada judicial del codemandado Miguel Josué Silva Pérez, el día 26 de septiembre de 2019. En tal sentido, el referido Juzgado acordó mantener bajo custodia el mencionado escrito durante el transcurso de la aludida suspensión de la causa.
El 20 de noviembre de 2019, la abogada Liliana Liseth Gómez Mendoza (INPREABOGADO Nro. 289.555), incorporó a los autos poder de representación judicial que le fue conferido por el ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, parte demandada en este juicio; concurrentemente, insertó escrito de “(…) OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN (…)” en el que adujo ser también la representante de la empresa Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi.
Por diligencia del 26 de noviembre de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó “(…) acuse de recibo de la citación dirigida al ciudadano Miguel Josué Silva Pérez (…)”, de fecha 20 de noviembre de 2019.
En igual fecha (26 de noviembre de 2019), el Juzgado de Sustanciación acordó conceder a la abogada Liliana Liseth Gómez Mendoza, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, para que consignara el poder que sustente la representación que se atribuyó de la empresa Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi.
El 28 de noviembre de 2019, esta Sala mediante el oficio Nro. 00108 de fecha 19 del mismo mes y año, solicitó al Juzgado de Sustanciación incorporara a los autos copias certificadas de las sentencias Nros. 00662 y 00663, ambas de fecha 29 de octubre de 2019 dictadas por esta Máxima Instancia, siendo que en la primera admitió la oposición formulada por la parte accionada contra las medidas de secuestro y embargo preventivo, ordenando la respectiva articulación probatoria, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y, en la segunda, declaró la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, antes identificado.
Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2019, incorporado a la causa el 11 del mismo mes y año, la abogada Irma Mercedes Bravo Cartaya (INPREABOGADO Nro. 51.122), apoderada judicial de la accionante, cuya representación consta en el cuaderno separado signado con la nomenclatura AA40-X-2019-000022 vinculado con la presente causa, solicitó “(…) se convalid[ara] la representación otorgada por el ciudadano MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ, poderdante de la abogada Liliana Liseth Gómez Mendoza para que ejerza la defensa en nombre del Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi (…)”, en razón de la vinculación existente entre el prenombrado ciudadano y la señalada empresa, por ser aquel “(…) único accionista y representante legal (…)” de esa empresa. (Añadido de esta Sala).
Mediante decisión Nro. 1 del 9 de enero de 2020, el Juzgado de Sustanciación, atendiendo a la indicada petición de la apoderada judicial de la parte demandante (el día 10 de diciembre de 2019), relacionada con la acreditación de la abogada Liliana Liseth Gómez Mendoza para representar a la empresa codemandada, dejó asentado que “(…) no puede tenerse como intimada a la codemandada Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi”, si no consta en autos el respectivo poder; asimismo, considerando lo anterior, determinó “(…) que aún no ha[bía] comenzado a discurrir el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ni e[ra] posible en es[a] oportunidad efectuar pronunciamiento alguno, sobre las consecuencias previstas en el artículo 652 [eiusdem]”. (Agregados de este Alto Tribunal).
En fecha 15 de enero de 2020, la abogada Arabel Pérez (INPREABOGADO Nro. 75.720), actuando con el carácter de apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A., según poder insertó en esa misma fecha, consignó copia de instrumento poder otorgado por ERHAN KAP, en ejercicio del cargo de Director del Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi, a la abogada Liliana Liseth Gómez Mendoza, dando cumplimiento a lo dispuesto en el indicado fallo Nro. 1 dictado por el Juzgado de Sustanciación el 9 de enero de 2020.
Por decisión Nro. 31 dictada el 19 de febrero de 2020, el Juzgado de Sustanciación constató que riela en autos la acreditación de la abogada Liliana Liseth Gómez Mendoza para representar a los codemandados; estableció que la oposición al decreto de intimación formulada por la apoderada judicial de los accionados fue efectuada oportunamente, en consecuencia declaró que “(…) a tenor de lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, qued[ó] sin efecto el decreto de intimación (…) establec[ió] (…) el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda (…)”; e indicó que “(…) el proceso continuar[ía] por los trámites del procedimiento ordinario contemplado en el Código (…)” eiusdem, una vez practicadas las notificaciones ordenadas en esa decisión y vencidos los lapsos de ley. (Agregados por esta Máxima Instancia).
El 27 de febrero de 2020, se emitieron los oficios Nros. 000186 y 000187, dirigidos a la Procuraduría General de la República y a PDVSA Petróleo S.A., respectivamente, de igual modo, se libraron los carteles de notificación al ciudadano Miguel Josué Silva Pérez y a la empresa Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi; dichos actos de comunicación notificarían el contenido de la mencionada sentencia Nro. 31 del 19 de febrero de 2020, emanada del Juzgado de Sustanciación que declaró tempestiva la oposición al señalado decreto de intimación, ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código supra y estableció el inicio del lapso para la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2020, el Alguacil de este Tribunal, consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a PDVSA Petróleo, S.A.
Mediante Resolución Nº 2020-0008 del 5 de octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia reanudó las actividades judiciales, determinación acorde con las medidas dictadas por la Comisión Presidencial Contra el COVID 19, dada las circunstancias de pandemia.
En fecha 8 de octubre de 2020, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuses de recibo de las notificaciones dirigidas al ciudadano Miguel Josué Silva Pérez y a la sociedad mercantil Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi.
Igualmente, en fecha 22 de octubre de 2020, el funcionario supra identificado, consignó acuse de recibo de la notificación practicada del señalado oficio Nro. 000186 a la Procuraduría General de la República. En esa misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación declaró que la causa se encontraba suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 2 de marzo de 2021, la abogada Irma Mercedes Bravo Cartaya inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.122, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora presentó escrito de promoción de pruebas; en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación acordó la respectiva reserva del mismo hasta el día siguiente en que concluya el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2021, se hizo constar que el día 29 de abril de ese año feneció el lapso de promoción de pruebas, por tanto, se dejó sentado la incorporación al expediente del referido escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante.
Por auto del 25 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación difirió la decisión relativa a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Mediante decisión Nro. 44 de fecha 7 de junio de 2021, el Juzgado de Sustanciación, admitió los medios probatorios promovidos y presentados con el escrito libelar y su reforma, ratificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
El día 10 de junio de 2021, se dejó asentado que una vez constara la notificación de la Procuraduría General de la República relativa a la mencionada decisión Nro. 44 emitida por el Juzgado de Sustanciación, se suspendería la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto, se libro el oficio Nro. 000241 de igual fecha.
Mediante diligencia del 6 de julio de 2021, el abogado Oswaldo José Machado, antes identificado, insertó a los autos instrumento poder que acredita la representación que ejerce en nombre del ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, parte codemandada, e incorporó escrito de apelación contra la citada sentencia Nro. 44 del referido Juzgado; asimismo, solicitó “(…) se considere la celebración de un acto conciliatorio, a los fines de plantear posibles acuerdos para la resolución del conflicto (…)”.
En fecha 19 de julio de 2021, el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud para celebrar un acto conciliatorio estimando “(…) prudente (…) concluir la sustanciación de la causa y, con posterioridad, remitir las actuaciones a [esta] Sala a los fines pertinentes (…)”. (Añadido por esta Sala).
El 22 de julio de 2021, el apoderado judicial del ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, previamente identificado, apeló de la indicada decisión del 19 de julio de 2021 emanada del Juzgado de Sustanciación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la apelación presentada por la representación judicial del ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, contra el auto de fecha 19 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que negó la solicitud de la celebración de un acto conciliatorio.
En atención al referido recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La norma que precede establece la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de atender las peticiones o solicitudes formuladas por las personas con el fin de hacer valer sus derechos e intereses y de que éstas obtengan la tutela efectiva que les garantiza el ordenamiento jurídico vigente.
De igual forma, el artículo 258 del Texto Fundamental dispone lo siguiente:
“Artículo 258. (…)
La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Destacado de la Sala).
Con relación a los medios alternativos para la resolución de conflictos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 6 lo que a continuación se transcribe:
“Medios alternativos de resolución de conflictos
Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”. (Destacado de esta Sala).
En este orden de ideas, resulta imperioso aludir al contenido de la sentencia Nro. 00575 dictada por esta Sala, de fecha 3 de abril de 2001, en la cual se examinó respecto a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, lo transcrito ad litteram de seguidas:
“De conformidad con los principios constitucionales que orientan la labor de los órganos encargados de administrar justicia, ésta debe impartirse y estimarse como un hecho democrático y social, siendo que, corresponde al Poder Judicial, fungir como factor de equilibrio entre los Poderes del Estado y los intereses particulares.
En ese mismo sentido, al resultar enmarcada la labor judicial dentro del devenir de un proceso judicial, no puede menos que ser, este último, un espacio propicio para salvaguardar los derechos constitucionales del libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles (Vid. Artículos 26,27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Con lo cual, el elemento teleológico de tales principios procesales, no puede ser distinto a la búsqueda de la justicia material, sólo alcanzable a través de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, para lo cual, la conciliación, mediación y cualquier otra forma de avenimiento o solución alternativa de conflictos bien pueden permitir el allanamiento del tan anhelado equilibrio entre los intereses en disputa, siempre que los mismos no alteren el orden público (Vid. Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Siendo, que al encontrarse semejante procedimiento o iter procedimental, condicionado como está a las reglas cuyo desiderátum debe ser la simplificación, uniformidad y eficacia de trámites, se constituye pues el Juez, como ente rector no sólo del proceso, sino más relevante aún, en inmediato protagonista de su deber consustancial de fomentar o facilitar formas o mecanismos para allanar el avenimiento entre las posturas controvertidas.
En ese sentido, el destinatario del último aparte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (norma que constitucionaliza los medios alternativos para la resolución de conflictos), cuando consagra que ‘La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos’ no resulta agotado en el legislador como autor de normas generales y abstractas, sino más relevante aún, emplaza a los propios operadores judiciales, por su incuestionable deber de decir el derecho en un caso concreto para dirimir alguna controversia.
Precisamente, el origen o la noción más básica de todo sistema que aspire impartir justicia proviene de la imposibilidad material de que los controvertidos allanen un arreglo, haciendo forzosa la participación de un tercero desinteresado que sea capaz de disiparla, aún de manera coercitiva. Con lo cual, la promoción de mecanismos de autocomposición por el operador judicial, lejos de significar - como ha sido ampliamente difundido - como ‘mecanismos excepcionales de terminación de causas’, debería constituirse en el comienzo o inicio de todo proceso de cognición o avocamiento (lato sensu)”. (Resaltado de este Alto Tribunal).
Para mayor abundamiento, esta Máxima Sala en auto para mejor proveer Nro. 20 del 2 de marzo de 2011, señaló lo explanado a continuación:
“Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas y propiciar mayor fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución”.
Ahora, esta Sala como rectora del proceso y en aras de promover, en cualquier grado y estado de la causa, los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco de los valores constitucionales, en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, así como a mantener el justo equilibrio entre los intereses que se debaten en la causa respecto a la cual no resulta afectado el orden público; atendiendo a lo previsto en las normas transcritas y ratificando los citados criterios jurisprudenciales, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, en fecha 22 de julio de 2021; revoca la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 19 de julio de 2021; en consecuencia, insta a la contraparte, esto es, la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y a la codemandada la sociedad mercantil Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi, a la celebración de un acto alternativo de resolución de conflictos. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena notificar a la empresa del Estado PDVSA Petróleo, S.A., y a la codemandada la sociedad mercantil Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste la última de las notificaciones, informe a este Alto Tribunal si tiene interés en participar en el acto “supra” mencionado, en este procedimiento. A tal efecto, se ordena la remisión de las actas del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, en fecha 22 de julio de 2021.
2. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 19 de julio de 2021.
3. INSTA a la parte actora, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a la codemandada, la sociedad de comercio GRUPO IVEEX INSAAT MUHENDISLIK MADENCILIK ITHALAT IHRACAT DANISMANLIK LIMITED SIRKETI, a la celebración de un acto alternativo de resolución de conflictos, para lo cual otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste la última de las notificaciones, para que informen a este Alto Tribunal si tiene interés en participar en el indicado acto conciliatorio.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase las actas del presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Notifíquese al Procurador General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00155. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |