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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2021-0148
Adjunto al oficio Nro. 307-21 de fecha 11 de noviembre de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de ese mismo mes y año, la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el cuaderno de apelación signado con el Nro. AP02R2021000597, contentivo del expediente Nro. 1313-21 de la nomenclatura del precedente Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión al proceso seguido al ciudadano CARLO BALILLA BATTISTINI SAMUDIO (cédula de identidad Nro. 25.582.095), en virtud que en esa misma fecha esa Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dubraska del Valle Azuaje Pérez, sin identificación en autos, en su condición de Fiscal Provisorio Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, contra la sentencia emitida en fecha 27 de septiembre de 2021, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que entre otras determinaciones, declaró con lugar la excepción relativa a la falta de jurisdicción.
El 24 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir “la declinatoria de competencia”.
En fecha 25 de mayo de 2022 se dejó constancia que el 28 de abril del mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes observaciones:
I
ANTECEDENTES
El 29 de julio de 2020, el ciudadano José Gil Yépez (cédula de identidad Nro. 2.939.112), “interpuso formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano CARLOS (sic) BATTISTINI”, la cual cursa en la causa penal Nro. MP-142382-2020. El denunciante adujo lo siguiente:
Que “(…) En fecha 14 de diciembre del año 2017, [el denunciante] reali[zó] un depósito bancario en la entidad financiera BOI BANK, esta transferencia la ejecu[tó] previo el ofrecimiento que [le] hiciera el ciudadano CARLOS (sic) [Balilla Battistini Samudio] a cambio de un préstamo en bolívares. Toda esta negociación, se encontraba soportada en un supuesto contrato que reci[bió] de manos de una de las operarias del banco que curiosamente no contaba con la firma del ciudadano CARLOS (sic), ni de los representantes bancarios, pero si estipula, los montos y la tasa porcentual de [su] depósito. Dicha negociación resultó ser absolutamente desagradable, toda vez que nunca reci[bió] la ganancia que [le] habían ofrecido a cambio de [su] depósito”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto. Agregados de la Sala).
Que es el caso “(…) que vista la relación de confianza que existía en razón del cargo que [el denunciante] ostentaba dentro del Grupo Financiero BOD, el ciudadano CARLOS (sic) BATISTINI, quien no es formalmente funcionario del Banco, pero gestiona créditos y colocaciones a nombre del mismo y de las entidades financieras del Grupo BOD en el exterior: el mismo [le hizo] un ofrecimiento, el cual consistía en la realización de un depósito a través de la modalidad de Colocación en CD por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (250.000,00 $) esta colocación debía ser efectuada en la entidad financiera BOI BANK por un plazo de cinco (5) años, al seis por ciento (6%)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Agregados de la Sala).
Que “En contraprestación se [le] ofreció un préstamo en Bolívares por parte del Banco Occidental de Descuento para comprar un equivalente de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (750.000,00 $) y que serían también colocado en BOI BANK en un CD al seis por ciento (6%) de interés por cinco (5) años. La colocación ofrecida tendría un rendimiento del 6% y una tarjeta de crédito con un límite de CUARENTA MIL DÓLARES (40.000,00 $)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).
Que “(…) reali[zó] ese depósito el 14-12.-2017, sin imaginar[se] jamás que era todo parte de un engaño, una burla a [su] buena fe afectando [su] patrimonio ya que hasta la presente fecha no [ha] recibido ni los intereses ni mucho menos la devolución del capital invertido, ni la tarjeta de crédito (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
El denunciante subsumió los hechos narrados en los delitos de estafa continuada, apropiación indebida, y asociación, previstos y sancionados en los artículos 462, 468 del Código Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2021, encontrándose la causa penal en fase preparatoria, el abogado Dilcio Cordero León (INPREABOGADO Nro. 155.170), en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlo Balilla Battistini Samudio, ya identificado, opuso excepciones en fase preparatoria, en la denuncia penal interpuesta por el ciudadano José Antonio Gil Yépez, antes identificado, contra su defendido.
El referido abogado opuso las excepciones de falta de jurisdicción y falta de tipicidad, previstas en el artículo 28, numeral 2 en concordancia con los artículos 56 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 28, numeral 4, literal “C”, en conformidad con el artículo 34, numeral 4, del mismo cuerpo adjetivo penal, señalando lo siguiente:
Que esta “(…) surge cuando el órgano no tiene potestad o legitimidad para juzgar, es decir, que el órgano no puede conocer la causa. Esto ocurre cuando la causa debe ser decidida por otra jurisdicción. Bien sea porque el asunto concreto sometido a su conocimiento debe ser practicado por un Tribunal Extranjero. (…)”.
Que “Evidentemente, el ciudadano JOSÉ GIL YÉPEZ quien fungió como Directivo del Grupo Financiero del Banco Occidental de Descuento hasta el mes de mayo de 2020, manifestó haber realizado un Depósito en su cuenta personal N° 211810654 del BOI BANK ubicado en la Jurisdicción en la ciudad de ST. JOHN’S en el país del CARIBE ANTIGUA & BARBUDA, en fecha 14 de marzo de 2018 por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (246.000,00 $), los cuales según su declaración textual fue a través de la modalidad de Colocación en CD por un plazo de cinco (5) años, al seis por ciento (6%)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
Que “es importante destacar, que una colocación CD, significa CERTIFICADO DE DEPÓSITOS REGULARES (…), por lo que con el Certificado de Depósito al ser constituido el cliente RENUNCIA A LA DISPOSICIÓN SOBRE EL MONTO CERTIFICADO durante el plazo acordado con el banco, que en el presente caso según lo manifestado por el ciudadano JOSÉ GIL YÉPEZ realizó una colocación por CINCO (5) AÑOS, que fue constituido según contrato de certificado de Depósito consignado por el mismo ante la Representación Fiscal, (…), de fecha 14 de marzo de 2018, por lo que el cliente puede tener acceso nuevamente y disponibilidad de sus DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (246.000,00 $), el 14 de marzo de 2023, lapso establecido legalmente para el vencimiento de su certificado (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
Que “(…) existe un Contrato Certificado de Depósito suscrito válidamente por las partes (consignado debida y formalmente por la víctima en la causa penal llevada por la Fiscalía Undécima del Área Metropolitana de Caracas), y que en su DÉCIMA CLÁUSULA establece que la JURISDICCIÓN Y LEY APLICABLE se regirá exclusivamente por las Leyes del PAÍS DE LA ISLA DE ANTIGUA & BARBUDA, así como cualquier disputa que surja del mismo se someterá exclusivamente ante los Tribunales del referido país, y nunca por ante los órganos de administración de justicia venezolana, en virtud de aceptar con voluntad y conciencia que la única jurisdicción aplicable es la de Antigua”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
Que “(…) en el presente caso NO EXISTE JURISDICCIÓN VENEZOLANA para interponer ni denuncias ni demandas en contra de algún representante del BOI BANK CORPORATION, pues dicha institución bancaria tiene su domicilio en la ISLA DE ANTIGUA & BARBUDA; e igualmente, la jurisdicción para resolver cualquier desavenencia jurídica con respecto al contrato de Certificado de Depósito, como se explicó, será la de la nación insular por mutuo acuerdo suscrito y aprobado, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, por faltar un requisito esencial de los presupuestos procesales. ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 28 numeral 2, 56 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
El 10 de mayo de 2021, las abogadas Dubraska del Valle Azuaje Pérez, Rebeca Barrero Molina y Samantha Zambrano, sin identificación en autos, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio e Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, contestaron las excepciones opuestas antes comentadas, oportunidad en la que adujeron lo siguiente:
Que el abogado Dilcio Cordero León, en su análisis “(…) omite por completo que la negociación que hizo la víctima con los denunciados la realizó en Venezuela, [y que] si bien es cierto que la víctima realizó un depósito en el BOI BANK, ubicado en Antigua & Barbuda, dinero que salió de la esfera de su control, no es menos cierto que la negociación se realizó en todo momento en Venezuela y desde Venezuela se realizaron todas las conversaciones tanto vía telefónica como de correo electrónico, tal y como constan en autos las experticias que evidencian esa comunicación; signada con el N° DASTI-110-2020 de fecha 20-08-2020, correspondiente al vaciado de contenido de la cuenta de correo (…), de los correos enviados y recibidos (…), en las fechas 08/06 y 05/08 del año 2020 y 16 de diciembre de 2017, (…), evidencián[dose] que las negociaciones se hicieron en territorio venezolano (…)”. (Agregados de la Sala).
En fecha 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA DE MERO DERECHO el trámite y decisión de la excepción planteada por la defensa del ciudadano: CARLOS (sic) BALILLA BATTISTINI SAMUDIO, titular de la cédula de identidad V-25.582.095.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la excepción de falta de jurisdicción contenida en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Abg. Dilcio Cordero León (…), apoderado judicial del ciudadano CARLOS (sic) BALILLA BATTISTINI SAMUDIO, (…), y, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos.
TERCERO: Con respecto a la segunda Oposición de Excepciones planteada por el Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS (sic) BALILLA BATTISTINI SAMUDIO referente a la FALTA DE TIPICIDAD conforme al artículo 28 numeral 4 literal ‘c’ concerniente a ‘Acción Promovida ilegalmente, (…), [ese] Tribunal al resolver y declarar CON LUGAR la Excepción interpuesta relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN, establece que cualquier conflicto que surja del Contrato de Certificado de Depósito es la Jurisdicción del País de Antigua y Barbuda [la competente]. Por lo tanto, [ese] Tribunal Décimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no tiene Jurisdicción para resolver la presente Excepción de Falta de Tipicidad”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Agregados de la Sala).
Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2021, la abogada Dubraska del Valle Azuaje Pérez, antes identificada, interpuso “recurso de apelación” contra el fallo ut supra mencionado.
El 21 de octubre de 2021, al abogado Dilcio Cordero León, ya identificado, contestó la apelación interpuesta.
El 5 de noviembre de 2021, fue distribuida la causa a la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de noviembre de 2021, el referido Tribunal Superior Penal profirió decisión en la que se declaró incompetente para conocer el “recurso de apelación” interpuesto, y en consecuencia declinó la competencia para conocer en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto en esa misma fecha libró el oficio Nro. 307-21 para su remisión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a “la declinatoria de competencia” efectuada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del “recurso de apelación” interpuesto por la ciudadana Dubraska del Valle Azuaje Pérez, en su condición de Fiscal Provisorio Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, contra la sentencia emitida en fecha 27 de septiembre de 2021, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que entre otras determinaciones, declaró con lugar la excepción relativa a la falta de jurisdicción.
En efecto, frente a la denuncia formulada por el ciudadano José Antonio Gil Yépez, ya identificado, ante la Fiscalía Undécima (11°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Carlo Balilla Battistini Samudio, éste a través de su apoderado judicial, abogado Dilcio Cordero León, opuso como excepción en la fase preparatoria del proceso penal, la falta de jurisdicción, siendo declarada con lugar por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y recurrida por el Ministerio Público.
Antes de pasar a emitir cualquier pronunciamiento sobre el presente asunto, advierte este Máximo Tribunal que la representación fiscal ejerció “recurso de apelación” contra la referida sentencia emitida en fecha 27 de septiembre de 2021, siendo distribuido el recurso a la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.
La referida Corte de Apelaciones remitió a esta Sala el recurso ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 6.644 de fecha 17 de septiembre de 2021, que dispone:
“Jurisdicción Ordinaria
Artículo 56. (…) La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa”. (Resaltado de esta Sala).
En el caso bajo examen, es evidente que erraron, tanto la representación del Ministerio Público al interponer un “recurso de apelación” contra el fallo del mencionado tribunal de primera instancia que declaró con lugar la falta de jurisdicción, como el referido tribunal al tramitar dicho recurso y enviarlo a la prenombrada Corte de Apelaciones, en vez de remitirlo a esta Sala Político-Administrativa.
Al respecto este Máximo Tribunal ha establecido, que ante este tipo de pronunciamiento judicial (decisiones sobre jurisdicción), el único medio para impugnarlo, es el recurso de regulación de jurisdicción (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01225, 00127, 00197, 00624 y 00425 del 6 de octubre 2011, 19 de febrero, 5 de marzo y 3 de junio de 2015, y 12 de abril de 2018, respectivamente).
En tal sentido, este Alto Tribunal, en fallo Nro. 000425 del 12 de abril de 2018, indicó lo siguiente:
“En efecto, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Órgano Jurisdiccional ha establecido que en los casos en que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, el órgano jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, enviar los autos a esta Sala para su resolución (Vid. sentencias Núms. 01702, 00184, 00727 y 00072; del 7 de diciembre de 2011, 7 de marzo de 2012, 15 de mayo de 2014 y 16 de febrero de 2017, respectivamente).
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la regulación de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la Sala).
En el presente caso, siguiendo el criterio citado, esta Sala, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, entiende que lo interpuesto es un recurso de regulación de jurisdicción y en tal sentido pasará a decidirlo de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 56 del Código Orgánico Procesal Penal; 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, así como 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar a quién corresponde la jurisdicción para conocer el caso planteado, esto es, si a los jueces venezolanos o al juez extranjero, en vista de la falta de jurisdicción invocada como excepción, esta Sala observa, que en cuanto a la competencia territorial, el vigente Código Adjetivo Penal dispone, en su artículo 58 que:
“Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado (…)”.
Como puede colegirse el proceso penal está regido, entre otros, por el principio de competencia territorial, el cual “confiere el estudio el juzgamiento de un caso al tribunal que corresponda según el lugar donde se haya consumado el delito". (Vid., sentencia de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, Nro. 278 del 31 de julio de 2013).
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Político-Administrativa, cuando estableció en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Penal venezolano vigente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005 (antes artículo 3 del Código Penal del 30 de junio de 1964), el cual reza que: ‘Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana’, se constata que la ley penal, tanto adjetiva como sustantiva, consagra -en primer lugar y como regla general- el principio de territorialidad como el determinante de la competencia para el conocimiento de la causa penal correspondiente. A esta conclusión llega igualmente el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (artículo 57). Por tanto, el elemento que determina la atribución de competencia en materia penal para conocer de la causa a que se contrae la comisión de un ilícito penal, es el territorio donde fue cometido el hecho punible a ser sancionado (forum delicti comisi); por excepción -en los delitos continuados-, corresponderá al tribunal del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso (ver sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 022 del 30 de enero de 2003, caso: Edgar Yepez Gil y otros y de esta Sala Nº 06406 del 30 de noviembre de 2005, caso: Douglas Rincón Cohen y otros).
Asimismo, debe advertirse que tal regla general (principio de territorialidad), tiene como excepción los supuestos que taxativamente recoge el artículo 4 eiusdem, debiendo ser éstos analizados, en caso de no encuadrar en la regla general, a los fines de determinar si efectivamente corresponde a los tribunales penales venezolanos conocer de su enjuiciamiento (ver sentencia de esta Sala Nº 06406 del 30 de noviembre de 2005).
Al respecto, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el encabezado del artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 57 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
‘Artículo 55. Jurisdicción Ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (…)’. (Negrillas de la Sala).
‘Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (…)’.
En cuanto al principio de territorialidad previsto en las normas transcritas, la Sala Constitucional (en sentencia Nº 1681 del 20 de agosto de 2004) expresó lo siguiente:
‘(…) Dicha norma consagra lo que la dogmática jurídico-penal (Jiménez de Asúa, Chiossone, Arteaga Sánchez), denomina principio de la territorialidad de la ley penal, rector principal -mas no exclusivo- de la validez espacial de la ley penal, de acuerdo con el cual la ley penal de un Estado, en este caso del venezolano, debe aplicarse, como regla general, a todos los delitos cometidos en su territorio, sin atender a la nacionalidad del autor ni a la del titular del bien jurídico lesionado, siendo, conforme al mencionado principio, el factor determinante para declarar si tiene jurisdicción el Estado a cuyos tribunales ha sido sometida la demanda penal, cuando existan dudas al respecto, el lugar donde ha ocurrido, donde se ha cometido el hecho punible (locus commissi delicti), circunstancia que en el caso de Venezuela, corresponde precisar al órgano judicial con competencia para decidir, en última instancia, si tienen o no los Tribunales de la República posibilidad de enjuiciar un determinado hecho punible, esto es, a la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal de la República, según lo dispuesto por el citado artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal.
En criterio de esta Sala, a fin de establecer el lugar de comisión del delito y, con ello, si el Estado venezolano tiene o no jurisdicción para conocer el asunto, el Juez natural (Juzgado de Primera Instancia Penal y Sala Político-Administrativa), ya sea que adopte la teoría de la acción (el delito se comete en el lugar donde se realiza la conducta) o de la actividad (el delito se comete en el lugar donde se produce el resultado dañoso), o la teoría de la obicuidad (el delito se considera cometido tanto en el lugar donde se ha desarrollado total o parcialmente la conducta, como en el lugar donde se produce el resultado y, por tanto, en virtud del principio de la territorialidad, tiene jurisdicción aquel Estado en el que al menos se haya realizado parte del hecho delictivo), deberá en lo sucesivo, a fin de respetar y garantizar los principios y derechos protegidos por el artículo 49 de la Carta Magna, en particular, el derecho a la defensa y al Juez natural, en primer lugar, aplicar las citadas normas del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal, que permiten resolver las dudas relativas a la jurisdicción del Estado venezolano para conocer de controversias jurídico-penales que presentan elementos de extranjería, sin que sea posible -por constituir ello una subversión del orden procesal que se funda en el Texto Constitucional- aplicar en su lugar normas de conflicto reguladoras de controversias jurídico-privadas o de familia que incluyen elementos de extranjería, que ninguna relación guardan con la materia penal.
En segundo lugar, el Juez natural deberá aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 55 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 del Código Penal, y examinar los elementos probatorios que cursen en el expediente penal y que permitan, con apoyo en las técnicas de valoración de las pruebas y en las reglas de la sana crítica, establecer razonablemente en qué lugar, de acuerdo con alguna de las teorías expuestas –o de cualquier otra que sea compatible con el ordenamiento jurídico venezolano-, se produjo el hecho punible, si ello ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (que ha de entenderse en sentido jurídico y no sólo geográfico, con lo cual comprende no sólo el territorio nacional, sino también el mar territorial, la plataforma continental, el espacio aéreo, así como a cualquier espacio en el que se extienda la soberanía del Estado, como es el caso de las naves o aeronaves venezolanas) o fuera de él, dado que no es posible arribar a dicha conclusión sin examinar las cuestiones de hecho que han dado lugar al inicio de la investigación penal, sin que en ningún caso pueda el Juez nacional, una vez declarada la falta de jurisdicción del Estado venezolano, indicar cuál Estado tiene jurisdicción para conocer de la controversia’. (Negrillas de esta Sala)”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00485 del 22 de abril de 2009).
Como puede observarse, conforme a la normativa y fallos citados la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En el mismo sentido, el artículo 3 del Código Penal venezolano, prevé: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”, disposición normativa que consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico. (Vid., sentencia de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, Nro. 074 del 16 de septiembre de 2021).
Aunado al principio de territorialidad, debe observarse también que “en la ejecución de los contratos, y como se ha comprobado en innumerables ocasiones, se pueden perfectamente cometer y evidenciar delitos de índole muy diversa”. (Vid., sentencia de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, Nro. 1100 del 1° de agosto de 2000), y que ante la posibilidad de apariencia de múltiples jurisdicciones a aplicar, en consideración al mencionado principio de territorialidad, debe advertirse que la competencia por el territorio está relacionada indiscutiblemente con la “ubicuidad del Tribunal” que ha de conocer que no debe ser otro que el del lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan.
Con respecto a esto último, se observa que el Ministerio Público, en su escrito de contestación a la excepción opuesta, manifestó que “la negociación que hizo la víctima con los denunciados la realizó en Venezuela, [y que] si bien es cierto que la víctima realizó un depósito en el BOI BANK, ubicado en Antigua & Barbuda, dinero que salió de la esfera de su control, no es menos cierto que la negociación se realizó en todo momento en Venezuela y desde Venezuela se realizaron todas las conversaciones tanto vía telefónica como de correo electrónico, tal y como constan en autos las experticias que evidencian esa comunicación; signada con el N° DASTI-110-2020 de fecha 20-08-2020, correspondiente al vaciado de contenido de la cuenta de correo (…) de los correos enviados y recibidos (…) en las fechas 08/06 y 05/08 del año 2020 y 16 de diciembre de 2017, (…) evidencián[dose] que las negociaciones se hicieron en territorio venezolano (…)”. (Agregados de la Sala).
Aunado a lo expuesto por el Ministerio Público, se constata que el apoderado judicial del ciudadano Carlo Balilla Battistini Samudio, incorporó al escrito de oposición de excepciones en fase preparatoria, copia simple del registro de firmas del BOI BANK, de fecha 14 de marzo de 2018, en el cual se señala que el ciudadano José Antonio Gil Yepez (cédula de identidad Nro. V-2.939.112 y pasaporte Nro. 081425774), constituyó un certificado de depósito por la cantidad de “$ 246.000,00”, para debitar en la cuenta Nro. “2118100654”. En ese documento se indica:
“(…) Plazo: 180 días. Para la constitución del certificado de depósito, el Cliente conviene, acepta y se suscribe a los términos y condiciones que se señalan a continuación (en lo sucesivo denominado, el ‘Contrato’): (….) SEGUNDO: PAGO DE INTERESES DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO (…) al cumplirse treinta (30) días de la fecha de apertura del Certificado de Depósito, mediante depósito en la cuenta bancaria del Cliente (…). DÉCIMO: JURISDICCIÓN Y LEY APLICABLE. El presente Contrato se regirá exclusivamente por las leyes de Antigua & Barbuda. Cualquier disputa que surja del presente Contrato se someterá exclusivamente ante los Tribunales de Antigua & Barbuda. En fe de lo cual este Contrato es suscrito el (sic) Caracas, 17 de mayo de 2018. Firma del (los) Cliente(s). (…). Tasa de interés: “6%”. (Resaltado del texto). (Folios 28 al 32).
Como puede observarse, en el documento citado parcialmente se indica como lugar de suscripción del mismo la ciudad de Caracas.
En atención a lo expuesto, dado que según lo que se evidencia de autos, el denunciante es venezolano y domiciliado en Venezuela (folio 2), el denunciado es venezolano (folio 27) y el contrato que presuntamente dio origen a lo ocurrido se suscribió en territorio venezolano (folios 28 al 32), es por lo que, en esta etapa y con fundamento en lo que hasta este momento reposa en autos, se colige que el presunto delito se cometió en territorio venezolano.
Se advierte que la Cláusula Décima del Contrato de Certificado de Depósito dispone que la jurisdicción y ley aplicable, “se regirá exclusivamente por las leyes de Antigua y Barbuda”, y que cualquier disputa que surja del mismo será sometida “exclusivamente ante los Tribunales del referido país”. Sin embargo, debe atenderse a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, promulgada el 6 de agosto de 1998, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.511 de esa misma fecha, que prevé lo siguiente:
“Artículo 10.- No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho Venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos”. (Resaltado de la Sala).
Así como a lo previsto en el artículo 47 eiusdem, el cual señala:
“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”. (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse, el ordenamiento jurídico venezolano establece límites para la derogatoria expresa de la jurisdicción y por tanto no opera la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes por vía convencional en esos tres supuestos expresados en la referida norma, que resulta en la inderogabilidad de la jurisdicción por voluntad de las partes en contrato debidamente suscrito y de conformidad con los criterios atributivos de la jurisdicción.
Por otra parte, se advierte que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo siguiente:
“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.
En este sentido y aun cuando en la cláusula décima del contrato (citada en las páginas que anteceden) se efectuó expresamente una derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de los tribunales del país Antigua y Barbuda, miembro de la Mancomunidad de Naciones, esta Sala estima que tal estipulación se refería a cualquier disputa o interpretación que se presentara en materia civil y no a los delitos que se pudieran derivar de esa negociación.
En el presente caso, como ha sido indicado, el encausado es venezolano y las actuaciones sujetas a investigación penal, tales como el contrato que dio origen al asunto que se investiga fue suscrito en la ciudad de Caracas, de la República Bolivariana de Venezuela (folio 28 al 32).
Asimismo, sin ánimo de emitir pronunciamiento acerca de las transacciones digitales que hasta el momento cursan en autos, las cuales serán objeto de valoración por parte del Tribunal Penal competente, la Sala observa en esta etapa de la causa que las conversaciones y correos electrónicos que dieron origen al asunto fueron realizados desde la República Bolivariana de Venezuela (según experticias informáticas Nros. DASTI-109-2020 y DASTI-110-2020 de fechas 18 y 20 de agosto de 2020, respectivamente). Así se declara.
Por tanto se concluye que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra el ciudadano Carlo Balilla Battistini Samudio.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la abogada Dubraska del Valle Azuaje Pérez, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y determina que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer del proceso penal incoado contra el ciudadano Carlo Balilla Battistini Samudio.
En consecuencia, se revoca el fallo dictado el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Poder Judicial venezolano no tenía jurisdicción para conocer del caso. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la abogada Dubraska del Valle Azuaje Pérez, en su condición de FISCAL PROVISORIO DÉCIMA PRIMERA (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el proceso penal instaurado en contra del ciudadano CARLO BALILLA BATTISTINI SAMUDIO, ya identificado.
3.- Se REVOCA, la decisión de fecha 27 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00157. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |